IMPUTABILIDAD
Un individuo es penalmente responsable cuando
puede ser puestos a su cargo el delito y sus consecuencias. Por ende la
imputabilidad es la capacidad para responder penalmente.
La Inimputabilidad
supone la incapacidad para comprender que los actos que se realizan son
contrarios a derecho, y además para dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión.
“La capacidad penal es la regla,
por lo cual su excepción deberá ser probada por quien la alega” ; aunque
también se dijo, contradiciéndolo parcialmente, que: “Mientras no se halle en
situación de inimputabilidad, toda persona se presume imputable, pero ello no
significa que la excepción deba ser probada por el imputado” (CFed. Crim. y
Corree. Bahía Blanca, “Kraemer, R.”, 1986/06/06; La Ley, 1990-A, 713. ADLER
distingue: “La imputabilidad siempre se presume, pues se erata de una presunción
anterior y general a todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, en
principio, no requiere ser probada, requiriéndose su acreditación por parte del
órgano acusador cuando existan elementos de la causa que pueden ponerla en duda”;
op. cit., p. 1.009.)
ARTICULO 34.- No son punibles:
1º. El
que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus
facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de
inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la
criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En
caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un
manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del
ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el
peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los
demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente
inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento
adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le
hicieren peligroso;
2º. El
que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un
mal grave e inminente;
3º. El
que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El
que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su
derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del
medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación
suficiente por parte del que se defiende.
Se
entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la
noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas
de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea
el daño ocasionado al agresor.
Igualmente
respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que
haya resistencia;
7º. El
que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran
las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido
provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en
ella el tercero defensor.
·
no serán
punibles:
1.-los
que al momento del hecho no pueden comprender la criminalidad del acto o
dirigir sus acciones por:
insuficiencia
de sus facultades “esta eximente comprende no solo la
demencia o alienación mental, sino también los procesos episódicos, pasajeros,
por influencia de factores de un terreno de predisposición, comprendiendo en
general los estados que algunos llaman de inconsciencia patológica y otros
locura transitoria”
alteraciones morbosas de las mismas: es alteración de la salud mental. Es el resultado de un
proceso cerebral o afectivo, orgánico o funcional, que poniéndose de manifiesto
mediante síntomas provistos de tipicidad acepta una etiología reconocida , por
la que se produce una alteración de la personalidad que imposibilita adaptar
una conducta acorde con los valores sociales en vigencia.
estado de inconciencia, error o ignorancia de
hecho no imputables el actor no conoció lo que debía
conocer. Y en este sentido puede afirmarse que la ignorancia es el
desconocimiento de algo, mientras que el error es la falsa noción que tenemos
de las cosas. Pero, al mismo tiempo opinan Omar Breglia Arias y Omar Gauna que, el error es el desconocimiento de
nuestra ignorancia, pudiendo concluir con esto que la teoría jurídica del error
implica ambas cosas.
Si bien en torno al error lo cierto es que deben ser sobre el hecho o también
sobre cuestiones vinculadas al derecho, por cuanto recaen sobre uno de los
elementos sin cuya concurrencia el delito no se configura, o sobre la
concurrencia de una causal de inimputabilidad o sobre una circunstancia
calificante.
por
enajenación tribunal ordena reclusión en manicomio del que solo podrá salir por
orden judicial con audiencia ministerio público y dictamen de peritos que
expresen que ya no significa un peligro para sí o para terceros
demás
casos de este inciso juez ordena la reclusión del procesado en establecimiento
adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le
hicieren peligroso;
2º.
El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un
mal grave e inminente; la violencia que se ejerce sobre
el sujeto pasivo, producto de la cual termina cometiendo el delito en cuestión.
Esta violencia desde su faz física se ve representada en la fuerza física
irresistible a la que se encuentra sometido el actor, mientras que la faz moral
es aquella que se manifiesta cuando se actúa bajo amenazas de sufrir un mal
grave e inminente.
3º. El que causare un mal por evitar
otro mayor inminente a que ha sido extraño;
en este punto el sujeto activo se ve forzado a
realizar una acción contraria a la norma penal por verse llevado a una
situación extrema de necesidad.
Aquí la acción (u omisión) disvaliosa se realiza por encontrarse el actor
frente a la amenaza real, actual o inminente, de sufrir un mal grave en su
contra, debiendo ser el mal evitado proporcionalmente mayor al mal causado para
que lo acontecido entre dentro de esta causal de antijuricidad.
4º. El que obrare en cumplimiento de un
deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; exige
a la persona que desea ampararse en ella que se encuentre bajo un deber
taxativamente impuesto por una ley, debiendo entendérsela en sentido amplio,
abarcando desde nuestra Constitución Nacional hasta reglamentos y ordenanzas
municipales
Por autoridad debe entenderse aquí a aquella que se desprende de ciertas
situaciones especiales que la ley civil estipula, tales como las obligaciones
que se desprenden de quién es padre, tutor o curador de un menor o un incapaz
de derecho.Y en cuanto al ejercicio legítimo de un cargo, aquí se debe ser un
cargo público, que provenga de la elección popular o en su defecto por
nombramiento de autoridad competente para ello
5º. El que obrare en virtud de
obediencia debida; asi que el deber de obediencia, como
tal (esto es: como imperativo legal de obedecer), sólo rige cuando la orden es
absolutamente legitima, y que sólo en este estricto ámbito puede operar la
justificación: no hay otro posible caso de justificación, para el obediente,
que el de una orden estricta y absolutamente legítima. En conclusión: una orden
ilegítima sólo podría excusar por error inevitable, o por coacción, pero nunca
justificar
6º. El que obrare en defensa propia o de sus
derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a modo de aclaración y
antes de tratar los apartados de este inciso aclarare que el derecho a la
legitima defensa comienza, en el mismo el momento de la agresión ilegitima en
que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el
caso de un ataque delictivo, contrario a derecho:
a)Agresión
ilegítima: se refiere a que nos pongan frente a un ataque injustificado, sin
motivo alguno, que ponga en peligro un bien legítimamente protegido (vida, honor, bienes materiales). Por supuesto que para que
se cumpla esta condición no es necesario que se haya producido el resultado
final de la agresión sino basta con que
la agresión sea una amenaza verdadera como por
ejemplo que te apunten con un arma de fuego con la condición que el peligro sea actual e
inminente
b)
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; este tema se refiere a la existencia de
proporcionalidad entre la defensa y el ataque, es decir, que el que se defiende
no provoque un daño mayor que el ataque o amenaza
c) Falta de provocación suficiente por
parte del que se defiende: este apartado es sencillo no debe haber por parte
del que pretende defenderse ninguna agresión (empujones, insultos etc.) contra
el agresor caso contrario se pueden llegar a invertir los papeles de defendido
por el de agresor.
Concurren
estos motivos:
·
durante la
noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas
de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea
el daño ocasionado al agresor.
Igualmente
respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que
haya resistencia;
7º. El
que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran
las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido
provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en
ella el tercero defensor: en la defensa de terceros y sus bienes, se deben dar siempre los
dos primeros presupuestos de la legitima defensa, y aún cuando el tercero que
se defiende haya provocado a su agresor, siempre que el que lo defiende no haya
participado de la misma provocación
ARTICULO
35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por
la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada
para el delito por culpa o imprudencia.
El exceso fue definido por Soler
como “...la intensificación innecesaria de la acción judicialmente
justificada”, o también como la situación que concurre “...cuando el sujeto en
las condiciones en que concretamente se halló, pudo emplear un medio menos
ofensivo e igualmente eficaz” (.Soler Sebastián, “Derecho Penal Argentino” Tomo
I, Pág. 387.)
Asimismo, la opinión de este
autor concuerda con los dichos del dr. Soler
cuando al abordar el tratamiento del tema enseña que el fundamento en
que radica la disminución de pena prevista para los casos de exceso en el
ejercicio de una causa de justificación, consiste en el temor que suscita en el
necesitado la situación misma de peligro, situación en la cual “no es justo ni
humano exigir un discernimiento preciso de los medios de salvación. El temor,
la sorpresa, la agitación del ánimo pueden determinar un error de cálculo,
error que quita al hecho excesivo el carácter de doloso, para hacerlo imputable
a título de culpa”.
En la opinión que acabo de exponer queda bien en claro que
los excesos en las causas de justificación no son para nada intencionales ya
que conforme el elemento subjetivo y sus circunstancias nos lleva a la afirmación
que será imposible por la naturaleza humana que quien se encuentre en un estado
de defensa de una agresión pueda dirimir el límite necesario en la aplicación
de los medios de defensa por lo que todo lo que haga de más en su defensa no
será intencional sino culposo por ello le corresponde que se lo impute como
culposo. En este punto no debemos olvidarnos que es culposa porque se establece
así en el Código Penal pero bajo ninguna razón podemos decir que se trate de
una culpabilidad disminuida como veremos más adelante la opinión del Dr. Zaffaroni.
El Dr. Edgardo Donna expresa respecto de la opinión de Soler,
“esta doctrina no hace una mera equiparación de la escala penal correspondiente
al exceso con la que corresponde a la figura culposa, sino que afirma que el
elemento subjetivo del exceso es culposo y no doloso” ( Donna, Edgardo Alberto
“Teoría del delito y de la pena”. Tomo II, pág. 203)
Por su parte el Dr. Eugenio Raúl
Zaffaroni al tratar la cuestión entendió que “no se trata de que las conductas
previstas en el art. 35 sean culposas, sino que el Código Penal establece,
únicamente, que se le aplica la pena del delito culposo. La disminución de pena
que se . opera en el mencionado supuesto no obedece a error ni a emoción ni a
cualquier circunstancia similar que disminuya la reprochabilidad o culpabilidad
de la conducta. No hay culpabilidad disminuida en tal supuesto, sino que se
trata de disminución de la antijuridicidad: es menos antijurídica la acción que
comienza siendo justificada y pasa a ser antijurídica, que aquella que comienza
y concluye siendo antijurídica” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. “Teoría del delito”.
Pág. 500 y siguientes.)
ARTICULO 36.- Derogado.
ARTICULO 37.- Derogado.
ARTICULO 38.- Derogado.
ARTICULO 39.- Derogado.
ARTICULO
40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de
cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de
conformidad a las reglas del artículo siguiente.
·
penas
divisibles:
razón de tiempo
razón de cantidad
·
tribunales
fijan condena de acuerdo:
circunstancias atenuantes
circunstancias agravantes
cada caso en particular
reglas art.41
ARTICULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en
cuenta:
1º. La
naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la
extensión del daño y del peligro causados;
2º. La
edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la
calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la
miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los
suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que
hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los
vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo,
lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
El
juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de
las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
·
se tendrá
en cuenta:
La naturaleza de la
acción
de los
medios empleados para ejecutarla
la
extensión del daño y del peligro causados;
con respecto al autor:
La edad,
la
educación,
las costumbres
la conducta precedente del sujeto,
la
calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la
miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los
suyos,
la
participación que haya tomado en el hecho,
las
reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones
personales,
los
vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo,
lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
·
juez debe:
tomar
conocimiento directo y de visu del sujeto y de la víctima
de las
circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
ARTICULO
41 bis — Cuando alguno de los
delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación
contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal
prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y
en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena
que corresponda.
Este
agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se
encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de
que se trate.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.297 B.O. 22/9/2000)
Como bien pueden observar los conocedores del Código Penal esta reforma
carece de sentido en virtud que dicha agravante ya se encuentra en la letra de
varios artículos. Ahora bien al momento de aplicar la calificación al delito
objeto de juzgamiento en cual artículo fundamentamos la sentencia ya que aplicar la agravante genérica (por
ejemplo, a la figura del art. 166 inc. 2º del C.P. por el hecho de interpretar
que al no referirse concretamente a arma de fuego es correcto), implica violar
solapadamente el principio constitucional del “ne bis in idem” (El “ne bis in
ídem” puede ser analizado desde dos vertientes, una sustantiva o material, que
significa la prohibición de castigar a una persona dos o más veces por el mismo
hecho; y una adjetiva o procedimental, que se traduce en la prohibición de
múltiple persecución penal, sucesiva o simultanea, por el mismo hecho)
·
alguno de
los delitos previstos en este Código:
se
cometiera con violencia o intimidación contra las personas
mediante
el empleo de un arma de fuego
la escala penal prevista para el delito:
se
elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo,
sin
que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.
·
Este
agravante no será aplicable cuando:
se
encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de
que se trate.
ARTICULO 41 ter — Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto
de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación
en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean
parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.
El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado
con alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y
comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra
materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la
que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos
delitos;
b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código
Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código
Penal;
e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código
Penal;
h) Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título
XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal;
i) Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.
Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o
información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia
o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros
conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores
o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar
datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el
paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los
instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las
fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la
comisión de los delitos previstos en el presente artículo.
Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimido con prisión y/o
reclusión perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince (15) años de
prisión.
La reducción de pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o
multa.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)
·
escalas
penales podrán reducirse:
a las
de la tentativa respecto de los partícipes o autores
delito
detallados a continuación
·
condición:
durante
la sustanciación del proceso del que sean parte,
brinden
información o datos precisos, comprobables y verosímiles.
·
los delitos
son:
Delitos
de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización
de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su
producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la
reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;
Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero; se refiere a
los delitos aduaneros artículos 860/891
Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código
Penal; “delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad
de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o
gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un
acto o abstenerse de hacerlo”
Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código
Penal; ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción
de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima
será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.La pena será de seis
a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece
años.Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o
prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso
de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si
el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o
encargada de su educación o guarda.(Artículo sustituido por art. 5° de
la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de
una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión,
aunque mediare el consentimiento de la víctima.(Artículo sustituido por art.
21 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 126 — En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez
(10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta,
colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la
víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad,
policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10)
a quince (15) años de prisión. (Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6)
años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una
persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de
las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta,
colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la
víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad,
policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10)
a quince (15) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare,
facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación
de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o
toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente
sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de
representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.Será
reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su
poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines
inequívocos de distribución o comercialización.Será reprimido con prisión de un
(1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos
pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14)
años.
Delitos previstos en los artículos 142
bis, 142 ter y 170 del Código Penal; ARTICULO 142 bis. - Se impondrá
prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere,
retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un
tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.La pena
será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:1. Si la
víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o
un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona
de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo
a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones
graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma
o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea funcionario o
empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del
hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
(Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los
SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en
las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)6.
Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.La pena será de quince
(15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la
muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.La
pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la
muerte de la persona ofendida.La pena del partícipe que, desvinculándose de los
otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal
resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá
de un tercio a la mitad.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)ARTICULO 142 ter. - Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e
inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función
pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la
persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad
a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona.La pena será de prisión perpetua si
resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona
menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una
persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una
persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.La escala penal
prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en
la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a
la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con
vida.(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.679 B.O. 09/05/2011) ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al
que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el
autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.La
pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:1. Si la
víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o
un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona
de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo
a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones
graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada;
enferma; o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea
funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza
de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.6. Cuando participaran en
el hecho tres (3) o más personas.La pena será de quince (15) a veinticinco (25)
años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona
ofendida, como consecuencia no querida por el autor.La pena será de prisión o
reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona
ofendida.La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de
modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la
consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la
mitad.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003
Delitos
previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal; ARTICULO 145
bis. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que
ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de
explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros
países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.(Artículo sustituido
por art. 25 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a
diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación
o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de
una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse
por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta,
colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la
víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad,
policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de
trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10)
a quince (15) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
Delitos
cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
Asociación ilícita ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o
reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de
tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser
miembro de la asociación. Para los jefes u rganizadores de la asociación el
mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. ARTICULO 210
bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare
parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación
ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en
peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo
menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más
individuos; b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c) Tener
estructura celular; d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder
ofensivo; e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f)
Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o
de seguridad; g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares
existentes en el país o en el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o
dirección de funcionarios públicos.
Delitos
previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el
inciso 5 del artículo 174, delCódigo Penal; Capítulo VI Cohecho y tráfico de
influencias (Título del capítulo sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho
días desde su publicación.)ARTICULO 256. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí
o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare
una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo
relativo a sus funciones(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho
días desde su publicación.)ARTICULO 256 bis — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública,
el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o
cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer
valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que
éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.Si aquella
conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la
emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en
asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión
se elevará a doce años.(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho
días desde su publicación.)ARTICULO 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro
a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta,
recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o
dictamen, en asuntos sometidos a su competencia (Artículo sustituido por
art. 33 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho
días desde su publicación.)ARTICULO 258. - Será reprimido con prisión de uno a seis años,
el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna
de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si
la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas
tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de
reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario
público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer
caso y de tres a diez años en el segundo.(Artículo sustituido por art. 34 de
la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho
días desde su publicación.)ARTICULO 258 bis — Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis
(6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el
que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de
otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio
o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras
compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de
que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el
ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia
derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza
económica, financiera o comercial.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.825 B.O. 11/12/2003)ARTICULO 259. - Será reprimido con prisión de un mes
a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público
que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio,
mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la
dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año. Capítulo VII Malversación
de caudales públicos ARTICULO 260. - Será reprimido con inhabilitación
especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales
o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren
destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren
destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por
ciento de la cantidad distraída. ARTICULO 261. - Será reprimido con
reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el
funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración,
percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será
reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de
un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública. ARTICULO
262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor
substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por
inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se
efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se
trata en el artículo anterior. ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las
disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes
pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así
como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o
depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. ARTICULO
264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el
funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente
un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena
incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente,
rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o
administración. Capítulo VIII Negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones públicasARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público
que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare
en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación
en que intervenga en razón de su cargo.Esta disposición será aplicable a los
árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores,
albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el
carácter de tales.(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho
días desde su publicación.)Capítulo
IX Exacciones ilegales ARTICULO 266. - Será reprimido con prisión de uno
a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario
público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o
entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un
derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.(Artículo
sustituido por art. 37 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho
días desde su publicación.) ARTICULO 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden
superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá
elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años. ARTICULO
268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación
absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o
de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores. Capítulo IX
bis Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados ARTICULO 268 (1).
- Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con
fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de
carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. ARTICULO
268 (2) — Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años,
multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del
enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente
requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial
apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años
después de haber cesado en su desempeño.Se entenderá que hubo enriquecimiento
no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o
bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido
obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el
enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho. (Artículo
sustituido por art. 38 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho
días desde su publicación.) ARTICULO 268 (3) — Será reprimido con prisión de
quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de
su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada
patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo. El delito se configurará cuando
mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto
obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los
plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda. En la misma pena incurrirá
el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas
declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos
aplicables. (Artículo incorporado por art. 39 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho
días desde su publicación.)Capítulo
X Prevaricato ARTICULO 269. - Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos
setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare
resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo
o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere
condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión
o prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el párrafo
primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y
arbitradores amigables componedores. (Nota Infoleg: multa actualizada
por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 270. - Será reprimido con multa de pesos
dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis
años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no
proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma
establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría
corresponder al procesado por el delito imputado. (Nota Infoleg:
multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 271. - Será reprimido con multa de pesos
dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación especial de uno a seis
años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes
contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier
otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada. (Nota
Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 272. - La disposición del artículo anterior
será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de
emitir su dictamen ante las autoridades ARTICULO 174. - Sufrirá prisión
de dos a seis años: 5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna
administración pública.-
Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO ARTICULO 303. - 1)
Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a
diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere,
administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en
circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la
consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los
subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor
supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por
la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.2) La pena prevista en el
inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en
los siguientes casos:a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o
como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de
hechos de esta naturaleza;b) Cuando el autor fuera funcionario público que
hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este
caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10)
años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una
profesión u oficio que requirieran habilitación especial.3) El que recibiere
dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos
aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la
apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión
de seis (6) meses a tres (3) años.4) Si el valor de los bienes no superare la
suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de
seis (6) meses a tres (3) años.5) Las disposiciones de este artículo regirán
aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito
de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara
también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.(Artículo
incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 304. - Cuando los hechos
delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en
nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia
ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o
alternativamente:1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes
objeto del delito.2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún
caso podrá exceder de diez (10) años.3. Suspensión para participar en concursos
o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra
actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez
(10) años.4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo
efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal
actividad de la entidad.5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que
tuviere.6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de
la persona jurídica.Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta
el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia
sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado,
el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la
naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.Cuando fuere
indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o
de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por
el inciso 2 y el inciso 4.(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 305. - El juez podrá adoptar
desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares
suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución
y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o
efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.En
operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin
necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de
su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no
pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier
otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado
hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.Los activos que
fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a
las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades
podrá darse a los bienes un destino específico.Todo reclamo o litigio sobre el
origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una
acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido
subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.(Artículo incorporado
por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 306.- 1. Será reprimido con prisión de
cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de
la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o
dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán
utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida n el
artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo
en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41
quinquies.2. Las penas establecidas se aplicarán ndependientemente del
acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se
cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende
financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso
la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que
se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de
este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el
individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho
también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para
su juzgamiento.(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)ARTICULO 307.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro
(4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial
de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización,
accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión
o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta,
suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido
acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra,
venta o liquidación de valores negociables.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 306 renumerado como artículo 307 por art. 1° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 308.- El mínimo de la pena prevista
en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis
(6) años de prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren
información privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada diera
lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí
o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión
cuando:c) El uso o suministro de información privilegiada
causare un grave perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del
órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o
de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que
requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos,
se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 307 renumerado como artículo 308 por art. 2° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 309.-1. Será
reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto
de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir,
mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos
financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o
coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir
la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros,
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o
haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante,
administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen
obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los
socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la
situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros
documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.(Artículo
incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 308 renumerado como artículo 309 por art. 3° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 310.- Será reprimido con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el
valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6)
años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare
actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades,
sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de
valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores
negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por
la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran
utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión,
internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o
carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro
procedimiento de difusión masiva.(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 309 renumerado como artículo 310 por art. 4° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 311.- Serán reprimidos con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el
valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados
y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el
mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos
inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o
pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un
beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.
En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de
alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 310 renumerado como artículo 311 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 312.- Serán reprimidos con
prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los
empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen
en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de
los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero
o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones
crediticias, financieras o bursátiles.(Artículo incorporado por art. 8° de
la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 311 renumerado como artículo 312 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012
ARTICULO 313.- Cuando los hechos
delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en
nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia
ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código
Penal. Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de
valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no
perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes
no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá
escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán
aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por
causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al
síndico del concurso.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 312 renumerado como artículo 313 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012