Por el Dr. Luis María Llaneza
ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
en materia penal rige
el principio constitucional de legalidad según el cual: "Ningún habitante
de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso ... "(art. 18 Constitución Nacional), garantía también
contemplada en los tratados internacionales con jerarquía constitucional en
virtud de lo previsto por el art. 75, inc. 22, de la Constitución NacionallI:l.
De allí la necesidad de que haya una ley que prohíba u ordene una conducta, y
que, además, determine las penas a aplicar, para que una persona pueda ser
sancionada por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido (nullum crimen, nulla poena sine praevia
lege). La exigencia de ley anterior al hecho del proceso supone que la ley debe
haber entrado en vigor ya en el momento del hecho, para lo cual se aplican las
reglas del Código Civil en cuanto establece: "Las leyes no son
obligatorias sino después de su publicación. y desde el día que determinen. Si
no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al
de su publicación oficial" (art. 2°).
-Ley más benigna:
La regla general
antes expuesta no aplica estrictamente
en el derecho penal, en el que rige -en orden a la sucesión de leyes-la tesis
de la irretroactividad relativa, según la cual, si bien la ley aplicable como
principio es la del momento del hecho (tempus regit actwn), el principio se
excepciona cuando la nueva ley que rige en el momento del fallo resulta más
benigna para el imputado, puesto que -se dice- ésta es la que mejor responde a
las necesidades actuales de la sociedad y sería inútilmente gravoso seguir
aplicando reglas cuya existencia ha dejado de ser necesaria -ley al cometerse
el delito distinta A partir de la reforma de 1994, en virtud del art. 75, inc.
22, de nuestra Carta Magna. que asignó rango constitucional a distintos
tratados internacionales de derechos humanos, es posible sostener que el principio
de la ley penal más benigna -antes considerado un beneficio legal- posee jerarquía
constitucional. pues ha sido reconocido por tales convenciones. La doctrina es
prácticamente unánime al sostener que el artículo comentado no alude solamente
a la ley penal más benigna, pues se refiere -genéricamente- a la ley más
benigna. Como sostiene Soler. es frecuente que el precepto penal esté
condicionado por disposiciones que no son de derecho penal. sino que pertenecen
a otras ramas del derecho (civil, comercial, administrativo). razón por la cual
las variaciones producidas en esos ámbitos también deben considerarse
comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable. Zaffaroni, Alagia y Slokar por su parte, señalan
que en el ámbito punitivo no cabe distinguir entre legislación penal y procesal
penal ya que si, al momento del hecho. las disposiciones procesales llevan a la
no aplicación de pena. ello supone que no existió conminación penal en concreto
respecto de la persona comprometida; a la vez explican que, cuando el art. 18
de la Constitución Nacional dice juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso. no parece dejar fuera a la ley procesal. sino todo lo contrario. En
esta etapa es necesario que la condena dictada por aplicación de la ley más
gravosa no esté agotada, y no puede considerarse que lo está si subsisten
efectos jurídicos de la pena 135. Ese criterio ha sido sostenido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos en los cuales
estableció como límite para la aplicación de este principio el agotamiento de
la condena. Respecto de la condena de ejecución condicional. la Cámara Nacional
de Casación Penal ha entendido que la expresión "durante la condena"
empleada en el art. 2° del Código Penal no se refiere únicamente al transcurso
del tiempo de la pena privativa de la libertad efectiva, y que la ley también
ha querido abarcar los supuestos de condena en suspenso en los que subsisten
efectos de ésta, es decir, mientras no han transcurrido los plazos fijados por
los arts. 27 y 51 del Cód. Penal. Zaffaroni, Alagia y Slokar refieren que la ley
penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece pena menor,
pues: (a) puede tratarse de la creación de una nueva causa de justificación, de
inculpabilidad, de un impedimento a la operatividad de la penalidad, etc.; y
(b) puede provenir también de otras circunstancias, como el menor tiempo de
prescripción, una distinta clase de pena, una nueva modalidad ejecutiva de la
pena, e[ cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional.
probatioll.libertad condicional. e incluso las consecuencias procesales.
-.de ley al pronunciarse fallo o en el
intermedio
-siempre se aplica la que resulte más
benigna
-Durante la condena:
-se sanciona ley más
benigna
-pena se adecuará a esta
última
-Efectos de nueva
ley:
-operan de pleno derecho
-Nos puede confundir el hecho de que el
Código Civil establece que las leyes operan solo para el futuro lo cual implica
que este principio es una excepción a la regla siempre y cuando sean más
benigna ya que, de lo contrario, si es más perjudicial opera el principio
general y solo se podrá aplicar para futuros casos.
