martes, 10 de julio de 2018

APLICACIÓN DE LA LEY -LEY MÁS BENIGNA- EN EL CÓDIGO PENAL


Por el Dr. Luis María Llaneza






ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. 
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. 
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.



en materia penal rige el principio constitucional de legalidad según el cual: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ... "(art. 18 Constitución Nacional), garantía también contemplada en los tratados internacionales con jerarquía constitucional en virtud de lo previsto por el art. 75, inc. 22, de la Constitución NacionallI:l. De allí la necesidad de que haya una ley que prohíba u ordene una conducta, y que, además, determine las penas a aplicar, para que una persona pueda ser sancionada por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido  (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege). La exigencia de ley anterior al hecho del proceso supone que la ley debe haber entrado en vigor ya en el momento del hecho, para lo cual se aplican las reglas del Código Civil en cuanto establece: "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación. y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial" (art. 2°).




-Ley más benigna:

La regla general antes expuesta no  aplica estrictamente en el derecho penal, en el que rige -en orden a la sucesión de leyes-la tesis de la irretroactividad relativa, según la cual, si bien la ley aplicable como principio es la del momento del hecho (tempus regit actwn), el principio se excepciona cuando la nueva ley que rige en el momento del fallo resulta más benigna para el imputado, puesto que -se dice- ésta es la que mejor responde a las necesidades actuales de la sociedad y sería inútilmente gravoso seguir aplicando reglas cuya existencia ha dejado de ser necesaria -ley al cometerse el delito distinta A partir de la reforma de 1994, en virtud del art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna. que asignó rango constitucional a distintos tratados internacionales de derechos humanos, es posible sostener que el principio de la ley penal más benigna -antes considerado un beneficio legal- posee jerarquía constitucional. pues ha sido reconocido por tales convenciones. La doctrina es prácticamente unánime al sostener que el artículo comentado no alude solamente a la ley penal más benigna, pues se refiere -genéricamente- a la ley más benigna. Como sostiene Soler. es frecuente que el precepto penal esté condicionado por disposiciones que no son de derecho penal. sino que pertenecen a otras ramas del derecho (civil, comercial, administrativo). razón por la cual las variaciones producidas en esos ámbitos también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable.  Zaffaroni, Alagia y Slokar por su parte, señalan que en el ámbito punitivo no cabe distinguir entre legislación penal y procesal penal ya que si, al momento del hecho. las disposiciones procesales llevan a la no aplicación de pena. ello supone que no existió conminación penal en concreto respecto de la persona comprometida; a la vez explican que, cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dice juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. no parece dejar fuera a la ley procesal. sino todo lo contrario. En esta etapa es necesario que la condena dictada por aplicación de la ley más gravosa no esté agotada, y no puede considerarse que lo está si subsisten efectos jurídicos de la pena 135. Ese criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos en los cuales estableció como límite para la aplicación de este principio el agotamiento de la condena. Respecto de la condena de ejecución condicional. la Cámara Nacional de Casación Penal ha entendido que la expresión "durante la condena" empleada en el art. 2° del Código Penal no se refiere únicamente al transcurso del tiempo de la pena privativa de la libertad efectiva, y que la ley también ha querido abarcar los supuestos de condena en suspenso en los que subsisten efectos de ésta, es decir, mientras no han transcurrido los plazos fijados por los arts. 27 y 51 del Cód. Penal. Zaffaroni, Alagia y Slokar refieren que la ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece pena menor, pues: (a) puede tratarse de la creación de una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, de un impedimento a la operatividad de la penalidad, etc.; y (b) puede provenir también de otras circunstancias, como el menor tiempo de prescripción, una distinta clase de pena, una nueva modalidad ejecutiva de la pena, e[ cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional. probatioll.libertad condicional. e incluso las consecuencias procesales.



-.de ley al pronunciarse fallo o en el intermedio

-siempre se aplica la que resulte más benigna

-Durante la condena:

                                                 -se sanciona ley más benigna

                                                 -pena se adecuará a esta última

-Efectos de nueva ley:

                                                 -operan de pleno derecho

-Nos puede confundir el hecho de que el Código Civil establece que las leyes operan solo para el futuro lo cual implica que este principio es una excepción a la regla siempre y cuando sean más benigna ya que, de lo contrario, si es más perjudicial opera el principio general y solo se podrá aplicar para futuros casos.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA LEY 27430



Por el Dr. Luis María Llaneza

ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.

Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
En este acertado artículo se trata de la extinción de la acción penal y del procedimiento para llevarla a cabo
Casos: artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6°
Condición: aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios
Plazo: treinta (30) días hábiles
            contados desde la notificación de la imputación penal   
Administración Tributaria: no debe formular denuncia penal
Casos: obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios
            Cancelados en forma total e incondicional
            Plazo: antes de denuncia
            Este beneficio se concede por única vez

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL EN LA LEY 27430






Por el Dr. Luis María Llaneza



ARTÍCULO 18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.



En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.



En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.



Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las leyes de procedimiento respectivas. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.



Este es un importante artículo donde se establecen los requisitos para que el órgano administrativo produzca la denuncia siendo los primeros pasos:

                                   Dictado de la determinación de oficio de la deuda tributaria

                                   Resolución en sede administrativa de la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social.

Asimismo, también se puede ejecutar una denuncia aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.



-Para un mayor y mejor conocimiento de la terminología que en este artículo se utiliza voy a especificar que la determinación de oficio se encuentra legislada en los arts.23, 24, 25, 26 de la Ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) los cuales transcribiré los dos primeros:

                                   “Art. 23.-Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnable las presentadas, la Dirección General procederá determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que solo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los arts., 9 y 10.

Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del at. 20, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen, no obstante ello cuando no se hubiere recibido la liquidación 15 días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta 15 días después de recibida.

El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el art.78 en la forma allí establecida.”.



                                   “Art.24.-El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativa y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15 días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual  y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hacen a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de 15 días.

La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

En el supuesto que transcurrieran 90 días desde la evacuación de la vista o del vencimiento establecido en el primer párrafo sin Que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados 30 días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la valides de las actuaciones administrativas  realizadas, el fisco podrá iniciar –por única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Dirección General, de lo que se dará conocimiento dentro del término de 30 días al organismo que ejerce superintendencia sobe la Dirección General, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

 El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también   respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art.18.

Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Dirección General con arreglo al último párrafo del art.20  se limitó a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si  la disconformidad se refiriera  a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese acto-  prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el fisco”.

Otra forma de realizar una denuncia es hacerla directamente cuando:

                                    no corresponda la determinación administrativa de la deuda

es decir, que en aquellos casos en que el órgano administrativo tenga la certeza y  la plena convicción de la presunta comisión de un ilícito de los previstos en esta ley puede, sin más, denunciarlo ante el magistrado competente que se encuentre de turno al momento de la misma. Pero el legislador cometió un error, ya que si habla de convicción jamás debió utilizar las palabras presunta comisión ya que si existe  una convicción respecto de que la conducta ilícita de una persona encuadra en los delitos previstos y reprimidos por esta ley debe tenerse la seguridad acerca de la comisión de un ilícito por parte de la misma máxime si se tiene presente que para forjar dicha convicción hacen falta un cúmulo de pruebas y no alcanza con una simple presunción ni con un cúmulo de ellas.



Pues bien habiendo explicado las dos clases de denuncias no se nos puede olvidar una tercera clase que por raro que sea su producción no  se la debe ignorar:

                                   La denuncia realizada por un tercero

aunque no lo parezca esta es aún más compleja ya que debe seguirse un procedimiento harto complicado

el juez debe remitir los antecedentes recibidos con la denuncia y su ratificación al organismo recaudador correspondiente para que una vez recibida la misma comience con el arduo trámite de la verificación y determinación de la deuda

es complicado este procedimiento porque el magistrado competente remitirá inmediatamente las actuaciones pero cuando llegue al organismo recaudador sufrirá el largo camino dictado por la burocracia administrativa hasta tanto encuentre la oficina correspondiente al trámite en cuestión luego de un tedioso muestrario de firmas autorizadas.

Pero lo más criticable de este artículo, a pesar de la labor represiva del reformador, es el plazo otorgado para el dictado del acto

                                   120días hábiles administrativos

Lo cual se eleva a casi

                                   6 meses y medio

Si no existen feriados o huelgas por lo que en este último caso podría llegar hasta casi:

                                   7 meses

Lo  cual es excesivo si se tiene presente que, además, de dicho plazo puede ser prorrogable  a pedido del organismo en cuestión con la única condición que dicha solicitud sea fundada lo cual y volviendo a la experiencia adquirida una denuncia puede llegar a tardar un año en ser viable perdiéndose de ese modo la urgencia que el denunciante tuvo al dirigirse al juez competente, desvirtuándose la finalidad rectora del espíritu del legislador al posibilitar la denuncia de un tercero dándole una oportunidad más al evasor de continuar con su actuar ilícito  o, de otra forma, allanándole el camino para borrar las huellas del delito creando una odiosa desigualdad con quienes fueron denunciados por las dos formas antes enunciadas.