Por el Dr. Luis María Llaneza
ARTÍCULO 18.-
El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de
oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación
de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad
social, aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos
casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se
formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción
administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
En ambos
supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente servicio jurídico,
por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa
competencia.
Cuando la
denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los
antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de
la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las leyes
de procedimiento respectivas. El organismo recaudador deberá emitir el acto
administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte
(120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de
dicho organismo.
Este es un importante artículo donde
se establecen los requisitos para que el órgano administrativo produzca la
denuncia siendo los primeros pasos:
Dictado de la determinación de oficio de la
deuda tributaria
Resolución en
sede administrativa de la impugnación de las actas de determinación de la deuda
de los recursos de la seguridad social.
Asimismo, también se puede ejecutar
una denuncia aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
-Para un mayor y mejor conocimiento de
la terminología que en este artículo se utiliza voy a especificar que la
determinación de oficio se encuentra legislada en los arts.23, 24, 25, 26 de la Ley 11683 (t.o. en 1978 y sus
modificaciones) los cuales transcribiré los dos primeros:
“Art. 23.-Cuando no se hayan presentado
declaraciones juradas o resulten impugnable las presentadas, la Dirección
General procederá determinar de oficio la materia imponible o el quebranto
impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma
directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si
los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y magnitud de
aquella.
Las liquidaciones y actuaciones
practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la
fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de
aquellos, la que solo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones
de jueces administrativos a que se refieren los arts., 9 y 10.
Cuando se trate de liquidaciones
efectuadas con arreglo al último párrafo del at. 20, el responsable podrá
manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen, no
obstante ello cuando no se hubiere recibido la liquidación 15 días antes del
vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta 15
días después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al
responsable a interponer los recursos previstos en el art.78 en la forma allí
establecida.”.
“Art.24.-El procedimiento de
determinación de oficio se iniciará por el juez administrativo, con una vista
al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativa y de las
impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de
los mismos, para que en el término de 15 días, que podrá ser prorrogado por
otro lapso igual y por única vez,
formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hacen a su
derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el
término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada
determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de 15 días.
La determinación deberá contener lo
adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés
resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la
fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de
los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran 90
días desde la evacuación de la vista o del vencimiento establecido en el primer
párrafo sin Que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá
requerir pronto despacho. Pasados 30 días de tal requerimiento sin que la
resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la
valides de las actuaciones administrativas
realizadas, el fisco podrá iniciar –por única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de la Dirección
General, de lo que se dará conocimiento dentro del término de 30 días al
organismo que ejerce superintendencia sobe la Dirección General, con expresión
de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden
interno.
El procedimiento del presente artículo deberá
ser cumplido también respecto de
aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del
art.18.
Cuando la disconformidad respecto de
las liquidaciones practicadas por la Dirección General con arreglo al último
párrafo del art.20 se limitó a errores
de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si
la disconformidad se refiriera a
cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de
oficio.
No será necesario dictar resolución
determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con
las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de
una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio
para el fisco”.
Otra forma de realizar una denuncia es
hacerla directamente cuando:
no
corresponda la determinación administrativa de la deuda
es decir, que en aquellos casos en que
el órgano administrativo tenga la certeza y
la plena convicción de la presunta comisión de un ilícito de los
previstos en esta ley puede, sin más, denunciarlo ante el magistrado competente
que se encuentre de turno al momento de la misma. Pero el legislador cometió un
error, ya que si habla de convicción jamás debió utilizar las palabras presunta
comisión ya que si existe una convicción
respecto de que la conducta ilícita de una persona encuadra en los delitos
previstos y reprimidos por esta ley debe tenerse la seguridad acerca de la
comisión de un ilícito por parte de la misma máxime si se tiene presente que
para forjar dicha convicción hacen falta un cúmulo de pruebas y no alcanza con
una simple presunción ni con un cúmulo de ellas.
Pues bien habiendo explicado las dos
clases de denuncias no se nos puede olvidar una tercera clase que por raro que
sea su producción no se la debe ignorar:
La denuncia realizada por un tercero
aunque no lo parezca esta es aún más
compleja ya que debe seguirse un procedimiento harto complicado
el juez debe remitir los antecedentes
recibidos con la denuncia y su ratificación al organismo recaudador
correspondiente para que una vez recibida la misma comience con el arduo
trámite de la verificación y determinación de la deuda
es complicado este procedimiento
porque el magistrado competente remitirá inmediatamente las actuaciones pero
cuando llegue al organismo recaudador sufrirá el largo camino dictado por la
burocracia administrativa hasta tanto encuentre la oficina correspondiente al
trámite en cuestión luego de un tedioso muestrario de firmas autorizadas.
Pero lo más criticable de este
artículo, a pesar de la labor represiva del reformador, es el plazo otorgado
para el dictado del acto
120días hábiles administrativos
Lo cual se eleva a casi
6 meses y medio
Si no existen feriados o huelgas por
lo que en este último caso podría llegar hasta casi:
7 meses
Lo
cual es excesivo si se tiene presente que, además, de dicho plazo puede
ser prorrogable a pedido del organismo
en cuestión con la única condición que dicha solicitud sea fundada lo cual y
volviendo a la experiencia adquirida una denuncia puede llegar a tardar un año
en ser viable perdiéndose de ese modo la urgencia que el denunciante tuvo al
dirigirse al juez competente, desvirtuándose la finalidad rectora del espíritu
del legislador al posibilitar la denuncia de un tercero dándole una oportunidad
más al evasor de continuar con su actuar ilícito o, de otra forma, allanándole el camino para
borrar las huellas del delito creando una odiosa desigualdad con quienes fueron
denunciados por las dos formas antes enunciadas.
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