Por el Dr. Luis María Llaneza
ARTÍCULO 21.-
Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de
juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los
delitos previstos en esta ley, el organismo recaudador podrá solicitar al juez
penal competente las medidas de urgencia y/o toda autorización que fuera
necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas
diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales
casos en calidad de auxiliar de la justicia, juntamente con el organismo de
seguridad competente.
Los planteos
judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no
suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que pudieren
corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones tributarias
y de los recursos de la seguridad social.
-Para dar comienzo con este
importantísimo y crucial tema diré que, el ahora llamado registro
domiciliario cuya denominación anterior
a la reforma de la Ley 23.984 era allanamiento, es:
Una medida judicial de
urgencia por medio de la cual se
suspende momentáneamente, mientras dure el mismo, la garantía de inviolabilidad del domicilio
contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Esta medida tiene como finalidad
posibilitar la entrada en un domicilio
previamente determinado y correctamente individualizado, así como también el
eventual secuestro de los elementos allí existentes que se relacionen
estrechamente con el ilícito que se investiga en la causa en la que se
resolvió hacer efectiva dicha medida.
-Con la finalidad de ubicarlo
dentro de la normativa del Código de forma expondré que:
En el Código de Procedimiento
den Materia Penal se encuentra legislado en el Libro II “Del sumario”, Título
XIX “De las visitas domiciliarias y pesquisas en lugares cerrados” arts.399 a
410;
En el Código Procesal Penal de
la Nación –ley 23.984- se encuentra
legislado en el Libro II “Instrucción” Título III “Medios de prueba”, Capítulo
II “Registro domiciliario y pesquisa personal” arts. 224 a 230.
-Encarando el estudio de la
faz procesal del presente tema voy a puntualizar que el auto que ordena la
diligencia debe ser:
Fundado
es decir, debe contener todas aquellas razones por las
cuales el juez consideró que esta diligencia se ajustaba a derecho en el caso
concreto. Esto quiere decir que el Magistrado actuante hará mención, en el auto
que ordena la producción de la
diligencia en estudio, de todas aquellas circunstancia de hecho y de derecho
que actuaron positivamente en su convencimiento de que esa diligencia era la
necesaria y no otra. La exigencia de la fundamentación del mencionado auto bajo
pena de nulidad es un acierto, que ya se encontraba legislado en el antiguo
Código de Procedimiento, atento a que la
decisión del juez suspende la garantía constitucional de la inviolabilidad de
domicilio.
Por otra parte, en el nuevo
código de forma se incluye una limitación referida a quien o quienes pueden
llevar a cabo el registro domiciliario, expresando que puede hacerlo:
El juez
O
Delegar su
realización en funcionario policial
Esta limitación es muy
importante, puesto que, al no existir en el antiguo código de procedimientos,
cualquier funcionario, previa delegación, podía proceder a la realización del
mismo, sin ningún tipo de control en el propio acto; en razón de ello era muy
común en los allanamientos realizados por algunos funcionarios públicos se
cometieran por falta de conocimiento de la legislación vigente en la materia,
algunos abusos, pudiendo den estos casos configurarse el delito previsto y
reprimido por el art. 248 del Código Penal, mediante el cual:
“Será reprimido con prisión de
un mes a dos años e inhabilitación
especial por doble tiempo el funcionario público que dictare resoluciones u
órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o
ejecutare las ordenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare
las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”
Asimismo, no escapa al
cocimiento general que el cuerpo de elite “los intocables” que fuera creado por la DGI para reprimir la evasión,
cuya modalidad de trabajo era la constante y sistemática realización de allanamientos, utilizaba para
los mismos a profesionales que carecían de los más elementales conocimientos de
la materia y que, en la mayoría de los casos, procedían a la detención de
personas, erigiéndose en jueces, excediéndose absolutamente en sus funciones y,
de esa forma, avasallando las garantías
constitucionales que se cruzaran en su camino.
-Siguiendo el orden de ideas
ahora me ocuparé de la delegación en
funcionario policial. En primer término, debemos tener presente
que esta delegación no significa el traspaso de las facultades del juez al
funcionario policial, sino, muy por el contrario, el magistrado da la orden al
funcionario en cuestión para que lleve a cabo la diligencia en estudio
únicamente en un caso concreto y respetando las disposiciones legales vigentes
en la materia.
Continuando, en segundo término, debemos tener presente
que dicha delegación se debe hacer por escrito; la forma de hacerla es
consignar en la orden de allanamiento y en el auto que la ordene el nombre de
la o las personas designadas al efecto y, por ello, debe ser:
Expresa, clara y completa
de modo tal que pueda ser
correctamente identificada por la persona cuyo domicilio deba ser allanado.
Finalizando con este punto
diré que en todos los casos sin excepción
alguna, el personal policial deberá labrar un acta de acuerdo con las
prescripciones contenidas en los arts., 138/139 del Código de forma. Este acta
deberá ser confeccionada con la asistencia de dos testigos que nunca podrán
pertenecer a la repartición en los siguientes casos:
Actos irreproducibles y definitivos
además este acta deberá
contener:
fecha de su confección
nombre, apellido y demás datos
identificatorios de las personas que intervengan
el motivo que haya impedido la
intervención de las personas obligadas a asistir
la indicación de las diligencias
realizadas y la de su resultado
las declaraciones que se hayan
recibido, indicando si fueron espontáneas o a requerimiento y si las dictaron
las personas que declararon.
-Asimismo, una vez suspendida
o concluída la diligencia analizada, el acta deberá ser leída y firmada, sin
excepción alguna , por todas aquellas personas que hayan intervenido en la
diligencia, salvo aquellas que por algún motivo no pudieran o no quisieran
hacerlo, debiéndose deja constancia en el acta del impedimento o de la
negativa. Por último, en el supuesto que alguna de las personas intervinientes
en la diligencia fuera ciega o analfabeta, atento el impedimento insalvable que
tienen para verificar la veracidad del contenido del acta, se les hará saber
que puede sr leída y firmada por una persona de su confianza, Esta última
circunstancia también deberá constar en la mencionada acta.
-Otro de los extremos
importantes en este tema es el referido al contenido
de la orden de registro domiciliario atento a que en la misma deben constar
todas las atribuciones que tienen los funcionarios actuantes, así como también
sus limitaciones, actuando a modo de recibo respecto del allanado.
Esta orden debe contener:
La fecha y lugar de expedición
El
funcionario policial autorizado para diligenciarla
El domicilio que se debe
allanar, en forma precisa y clara de modo tal que no dé lugar a dudas
La indicación de la fecha y la
hora en la que se debe diligenciar
La habilitación de día y hora,
cuando se presuma que por circunstancias y características del caso la
diligencia se extenderá más allá del plazo establecido por el art. 225 del Código Procesal Penal
Las facultades del funcionario
policial autorizado para diligenciarla
El expediente en que se libró
la orden y el juzgado y secretaria donde tramita
La firma del magistrado que lo
ordena y los sellos correspondientes (juzgado y secretaria)
Cuando me refiero a las
facultades del funcionario policial, estoy haciendo referencia a que en la orden debe constar todo lo
referido a la fractura de puertas, aperturas de caja de seguridad, apertura de
armarios y cajones de escritorio, ingreso en dependencias accesorias o
contiguas, secuestro de documentación (haciendo mención de la clase y número de
documentación) etc.
Respecto de la fecha y de la
hora en que debe diligenciarse la orden es preciso que se proceda a indicarlas
puesto que existe una limitación cuando se trata de registro domiciliario
efectuado en una morada:
Desde que salga hasta que se ponga el sol
Esta disposición encuentra su
razón de ser en el hecho de evitar a los habitantes del domicilio allanado
mayores perjuicios a los ya ocasionados en el diligenciamiento de la mencionada
orden, los que aumentarán favorecidos por la oscuridad del horario nocturno.
Por otro lado, con esta razonable limitación se evita, inteligentemente, la
producción de interminables registro domiciliarios, los que al solo efectos de
lograr una confesión tácita se prolongan a lo largo de toda la noche; como es
de público conocimiento, este proceder fue muy
utilizado por el mencionado “grupo de elite” de la D.G.I.
Ahora bien, esta limitación
tiene excepciones, las que se encuentran detalladas en el art. 225 del CPP:
Cuando el interesado y su representado lo consientan;
En
los casos sumamente graves y urgentes;
Cuando
peligre el orden público
-De mucha importancia es el
contenido que debe tener el consentimiento
así también las formalidades con que debe ser prestado. La importancia
de este tema radica en el hecho que la persona cuyo domicilio se intenta
someter al registro es el titular de la garantía constitucional que, con la
realización del mismo, quedará momentáneamente en suspenso, razón por la cual
debe controlar la legalidad de la medida a efectos de que la misma se lleve a
cabo fuera del límite horario.
En relación con las
formalidades que debe revestir el consentimiento estoy en condiciones de
afirmar con total seguridad que debe ser:
Expreso y voluntario
No tiene ninguna entidad el
consentimiento tácito porque se prestaría
a que algún funcionario inescrupuloso lo hiciera valer para ingresar
ilícitamente en un domicilio, cuando en realidad no existió consentimiento
alguno; por otra parte estaríamos todos supeditados a que cualquier funcionario
considerara nuestro consentimiento tácito para introducirse ilegalmente en
nuestro domicilio, violando de esta manera todo tipo de garantía
constitucional.
Por último, en relación con la
existencia de casos sumamente graves y
urgentes, como cuando peligra el orden público, deberá ser materia de decisión
judicial la evaluación de la existencia de los mismos.
La limitación horaria
mencionada, además de no regir en los casos expuestos, tampoco rige para los
siguientes casos, cuando se trate:
De edificios públicos
De
oficinas administrativas
De
establecimientos de reunión o recreo
Del
local de las asociaciones
De cualquier otro lugar
cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular
Existe un único requisito,
además de la orden de registro, que debe cumplirse y es el de:
Dar aviso
al responsable de dichos
lugares con la única salvedad de que ese aviso no resulte perjudicial para la
investigación. También debe tenerse presente que para proceder con esta
diligencia en el Congreso el magistrado interviniente debe solicitar, con
anterioridad a la misma, autorización del presidente de la Cámara respectiva.
Con relación al
diligenciamiento de esta medida es dable establecer que, en primer lugar, antes
del ingreso en el domicilio en el cual se va a realizar la diligencia en
estudio el funcionario policial actuante deberá notificar la orden de registro
a las siguientes personas y en este orden:
A quien habite o posea el lugar
A
su encargado
A cualquier persona mayor de
edad que se hallare en el lugar, dando preferencia a los familiares el
mencionado en primer término.
Considero que cuando el
legislador en el art. 228 del CPP expreso:
“Será notificada”
Refiriéndose a la orden de
registro, en realidad quiso decir:
“Será exhibida”
Digo esto porque es la única
forma que el allanado tome contacto con
la mencionada orden y pueda enterarse de su contenido, saber cuáles son las
facultades de que goza el funcionario policial y cualquier otro dato de
interés. Ahora bien, cuando sea el juez quien proceda al diligenciamiento de la
medida no existirá orden de allanamiento por escrito para notificar o exhibir,
pero considero acertado afirmar que se podrá exhibir el auto fundado por medio
del cual se resolvió proceder al registro de ese domicilio.
También puede presentarse la
circunstancia de que en el momento de hacerse presente el funcionario policial
en el domicilio del registro no se encuentre persona alguna; en ese caso y
siempre que en la orden expresamente lo establezca se procederá a la fractura
de la puerta de acceso al domicilio en cuestión y se ingresará, siempre con dos
testigos, quienes presenciarán el registro del mismo en su totalidad, es decir,
hasta su finalización. . Al momento de iniciarse el allanamiento debe
confeccionarse un acta en el que se
harán constar todas las circunstancias
relativas a la iniciación del mismo. Antes de iniciarse el registro siempre
debe invitarse a la persona notificada a presenciar el mismo; la razón de esta
invitación estriba en que ella pueda controlar si dicho registro se realiza
dentro de las facultades de que goza el funcionario policial. Acto seguido se deben adoptar todas las
medidas necesarias para evitar la desaparición de los elementos de interés o,
en su caso, evitar la fuga de aquella persona cuya detención se requiere. En
esta última circunstancia debe existir una orden de detención en paralelo con
la del registro domiciliario o bien se puede confeccionar dentro de la orden de
registro.
Una vez finalizado el registro
domiciliario se procederá a labrar un acta donde se detallaran todos los elementos
(documentos, libros de comercio, papeles de comercio etc.), puesto que el mismo
significa, en relación con los elementos secuestrado la suspensión del derecho
de propiedad, así como también del uso y goce de la misma contenidos en los
arts. 17 y 14 respectivamente de nuestra Carta Magna:
Art. 17: la propiedad es
inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley…”
Art.14: todos los habitantes
de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamentan u ejercicio a saber…de usar y disponer de su propiedad…”
Es necesario tener muy
presente que cuando los elementos
secuestrados sean libros o papeles de comercio deberá ser foliado, sellados y
firmados foja por foja por los intervinientes en el registro domiciliario. La
necesidad de la realización de este inventario, así como también el foliado y
el sellado de papeles y libros,
encuentra su razón de ser en la seguridad para el titular del domicilio
objeto de registro que los elementos no serán sustraídos y que los papeles o
libros no serán alterados en su materia de modo tal que comprometan su
situación y se conviertan en pruebas creadas en su contra.
Las excepciones a las que
hiciera mención hace apenas un ratito literario están expresamente detalladas
en el art.227 CPP lo cual significa que bajo ningún punto de vista puede
hacerse ninguna interpretación extensiva
por lo que si el caso concreto no está detallado en dicho artículo no puede
realizarse ningún registro domiciliario sin previa orden judicial. Los
supuestos en los que el personal policial puede prescindir de la orden judicial
para proceder al registro de un domicilio son los siguientes:
Cuando por incendio,
explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los
habitantes de la propiedad;
Cuando se denunciare que personas extrañas han
sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios
manifiestos de ir a cometer un ilícito;
Cuando se introduzca en una
casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión;
Cuando voces provenientes de
una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan
socorro.
De los hechos antes mencionados, la autoridad
policial debe comunicarlo inmediatamente al magistrado competente de turno.
-Volviendo al acta que debe
confeccionarse una vez finalizado el registro
deberán consignarse, también, todas las circunstancias que se hayan
producido a lo largo del registro:
El lugar donde serán
depositados todos los elementos secuestrados;
Todas las circunstancias que
se hayan producido a lo largo del registro;
El estado en que queda el
domicilio registrado
Cualquier oposición o manifestación que quiera
realizar la persona que tenga a cargo el domicilio registrado
Las razones por las que se
tuvo que fracturar la puerta de acceso
Finalmente este acta como el
detalle de los elementos secuestrados
deberán ser firmados por todos los concurrentes y en caso de que alguien
no lo hiciere se deberá dejar constancia de las razones en que se fundamenta la negativa.
-Con relación a este art. 21
sostendré que estamos en presencia de una norma que considero dictada por el
legislador con la única finalidad de evitar los excesos cometidos durante la
vigencia de la ley 23.771 durante la cual el libramiento de una orden de
allanamiento se conseguía con escasos elementos de prueba desvirtuando lo
extraordinario de dicha medida la cual fue utilizada para buscar elementos que
hagan a la prueba que fundamente una futura denuncia y no para resguardar los
mismos escapando dicha actividad a la finalidad de la norma que regula la
diligencia de mención.
El legislador tributario
estableció en este artículo algunos requisitos que refuerzan los ya
establecidos en los arts. 224/230 del CPP, siendo los mismos:
Existencia de motivos para
presumir que en algún lugar hay elementos de juicio
Que dichos elementos estén
probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos
previstos en la presente ley.
Los motivos debe estar fundados
en cuestiones de hecho y de derecho pudiéndose comprobar tales circunstancias
antes de librar la orden de registro;
considero que los mismos deben encontrarse plasmados en una completa y
detallada solicitud de la orden de registro a efectos de que el magistrado
competente antes de librarla pueda examinar sobre la conveniencia o
inconveniencia de la misma. Es lógico que los motivos se encuentren íntimamente relacionados con la
comisión de alguno de ,os delitos previstos en la presente ley, ya que si lo
fueran solo probablemente, como es deseo del legislador, perdería sentido la motivación puesto que solo
harían falta simples presunciones
aisladas.
-Ordenador y orientador es el
segundo párrafo de este artículo que establece a quien se le encomendará la
efectivización de dicha medida:
El organismo recaudador
Y el papel que desempeñara en
su actuación:
Auxiliar de la justicia
Pero no actuará solo, muy por
el contrario, lo hará en forma conjunta con:
La fuerza de seguridad competente.
-la competencia se divide en:
Capital federal…justicia nacional en lo penal económico
Interior
del país…justicia federal
Ahora bien, a continuación me voy a ocupar del tema que a mis lectores
les interesa más: “el allanamiento a un estudio jurídico o contable”. En este
punto considero que el legislador reformador debió haberle dedicado aunque más
no sea un artículo, puesto que el legislador de la 23.771 no lo hizo, a efectos
de reglamentarlo y evitar aquellas confusiones que se producen por desconocimiento
del personal preventor y hasta del organismo fiscal. En primer lugar
estableceré que por estudio jurídico o contable se entiende:
“todo aquel espacio que se encuentra asignado
al desenvolvimiento de las tareas
específicas de la actividad profesional”.
En segundo lugar, es necesario afirmar que las formalidades de la
orden de registro deben ser los mismos que cualquier orden pero debemos
diferenciar dos casos puntuales, a saber:
- allanamiento de estudio por delito cometido por el
profesional;
- allanamiento de estudio por delito cometido por el
cliente.
En el primer caso solamente se podrá disponer el registro de sus
pertenencias particulares así como de su documentación particular pero en
ningún caso se podrá ordenar el registro de documentación perteneciente a sus
clientes por la sencilla razón que la misma se encuentra en su poder como
consecuencia de que sus verdaderos dueños se la entregaron en carácter de
depósito, para otros fines y está protegida por el secreto profesional.
En el segundo caso, solamente se podrá disponer el registro y
posterior secuestro de la documentación perteneciente al cliente investigado.
Esta es una cuestión por demás lógica ya que, caso contrario, el funcionario
actuante podría recorrer todo el estudio profesional revisando toda la
documentación existente en el lugar y perteneciente a toda la clientela en
busca de algún ilícito que justifique la medida.
En cuanto al procedimiento de diligenciamiento de la orden es el mismo
que el desarrollado a lo largo del presente artículo pero con la siguiente
diferencia:
“en todos los casos debe estar
presente un veedor del consejo profesional al que pertenezca el profesional
cuyo estudio es allanado a efectos de controlar que se dé cumplimiento con todo
lo dispuesto en el Código Adjetivo”.
Este veedor, en cumplimiento de sus funciones específicas, podrá hacer
las objeciones que considere convenientes a efectos de garantizarle al
profesional un fiel cumplimiento de la normativa vigente en la materia y un
correcto funcionamiento de todas las garantías que protegen tanto su persona
como su actividad habitual. Lo primero que deberá controlar, juntamente con el
profesional cuyo estudio es allanado, es el objeto de la orden de allanamiento:
deberá controlar hacia donde está dirigido el registro, es decir, si el mismo
se refiere a un cliente determinado o a su actividad personal. Esto es
sumamente importante, puesto que el límite a la actividad preventora del
funcionario a cargo del diligenciamiento de la orden de registro está dado por
el objeto de la misma y no podrá ir más allá de la inspección de la
documentación referida al mencionado objeto.
Otro de los puntos que se deben tener presentes es aquel que se
refiere al funcionamiento del estudio allanado. En referencia a este tema
es primordial e interesante, por su
alcance, tener siempre presente que:
“el diligenciamiento de la
orden de allanamiento, en lo posible, no
debe afectar en nada el funcionamiento del estudio sobre el cual se realiza”.
Lo expuesto precedentemente debe ser así porque, de lo contrario,
tácitamente se estaría sancionando al profesional y, a su vez, el funcionario
interventor se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones puesto que haría
extensiva la orden de allanamiento al profesional, cuando en realidad lo
ordenado por el Magistrado actuante es simplemente la inspección y eventual
secuestro, si correspondiere, de la documentación perteneciente a uno de los
clientes del mismo.
Distinto sería si el profesional hubiera actuado o tenido alguna
injerencia en la confección de la documentación para la comisión de algún
ilícito ya que no se estaría en presencia de un allanamiento a un estudio
profesional, sino muy por el contrario,
se estaría en presencia de un allanamiento dirigido hacia uno de los
domicilios del autor, cómplice, encubridor etc. según el caso concreto; esta
circunstancia debe estar expresada en la orden a fin de evitar inútiles
confusiones.
Otro punto interesante para el análisis es aquel en el cual un solo
profesional atiende a un grupo de empresas vinculadas y se libra la orden de
registro respecto de una de ellas. Considero, sin temor a equivocarme, que únicamente se puede registrar la mencionada
en la orden, aunque en el transcurso de la diligencia surja la existencia de
tal vinculación, salvo que el Magistrado haga extensiva la diligencia a las
otras empresas librando las correspondientes -órdenes.
Para terminar con este tema diré que cualquier profesional que sea
requerido por una documentación de una empresa que no está expresamente
mencionada en la orden puede negarse a dar cualquier tipo de información a los
preventores amparado en el secreto
profesional, así como también cuando sea requerido por el destino de alguna
documentación relacionada con el objeto de la
diligencia o le sea requerida alguna explicación de la documentación
inspeccionada.
Por último, cuando se hagan planteos respecto
de las medidas de urgencia o autorizaciones los mismos no tendrán entidad
suficiente para suspender el curso de los procedimientos administrativos que
pudieren corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones
tributarias y de los recursos de la seguridad social.
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