lunes, 10 de diciembre de 2018

INCITACIÓN A LA VIOLENCIA COLECTIVA

Dr. Luis María Llaneza
 
 
 



 
 
 
-ARTICULO 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.







 
-bien jurídico:
Esta clase de delitos no tiene como consecuencia un daño o lesión concreta, sino que crean ún peligro, con real afectación en el ánimo de quienes integran la comunidad, tendiendo las disposiciones que regulan su punibilidad a la prevención de otros delitos que sí son susceptibles de causar lesión.
 
-Sujeto activo:
Cualquier sujeto que realice la acción típica.
- Sujeto pasivo:
Es un tipo plurisubjetivo -violencia colectiva-. Son los que receptan la incitación, resultando indiferente la actitud posterior que decidan asumir. Cabe aquí realizar la misma salvedad que la formulada en este apartado, en el tipo del art. 209, en cuanto al sujeto pasivo de este delito y al de los que eventualmente cometa el grupo incitado, que deben ser, por exigencia típica, grupos de personas o instituciones.
-Acción típica:
Incita a la violencia colectiva quien estimula a actuar, en este caso, contra grupos de personas o instituciones. Núñez la define como la ejercida por grupos de personas contra otros grupos determinados de personas. Es provocar en otros, actos que alteren el orden y la tranquilidad de la comunidad. El hecho consiste en instigar públicamente a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación. Ure afirmaba, con un texto más completo, pero en este punto similar, que el incitar significa instigar, determinar a otro, pero con la finalidad de la ley, con la característica de que no es necesario que se lleven a cabo los actos incitados. En el tipo del artículo 212
se incita, y no hay duda de que esta incitación puede tener sentido psicológico, a realizar actos de violencia -esto es fuerza física- colectiva en contra de un grupo de personas o de instituciones. La diferencia está en el objeto, en el sentido de que en el artículo 209 está más especializado y, además, que en éste se instiga a cometer un delito, lo que no sucede en el artículo 212. La incitación debe ser, de acuerdo al texto legal, a la violencia colectiva, en el sentido del empleo de la fuerza física por un grupo indeterminado de personas. En palabras de Creus, se trata de una incitación a la violencia grupal (CREUS, ob. cit., p. 125).
-la incitación debe ser:
pública, esto es que sea captada por un grupo indeterminado de personas, aunque no se haya logrado ese conocimiento en concreto"
-Esta violencia colectiva debe estar dirigida:
tal como lo expresa el artículo, a grupos de personas o instituciones. Los grupos de personas pueden ser identificados en razón de diversas características, por ejemplo: asociaciones de profesionales, colegios públicos, asociaciones o grupos religiosos, grupos raciales, étnicos, deportistas, educativos, universitarios, etcétera  ( CREUS, ob. cit., i. 2, p. 126) o como decía la ley 16.648, por la raza, religión, color de las personas que integran el grupo atacado, aunque  entrarían en este caso las disposiciones de la ley antidiscriminatoria (art. 2", ley 23.592).  Dentro de las instituciones, cabría agregar a las fundaciones, organizaciones estatales, organizaciones privadas como clubes, etcétera.
-Jurisprudencia:
"No cabe atribuir la categoría de incitación a la violencia colectiva a la mera afirmación de la supuesta bondad de actitudes de contenido violento expresada en un medio de comunicación pues las garantías constitucionales que se hallan enjuego obligan a extremar las exigencias relativas a la precisión de las conductas que deben quedar atrapadas en el artículo 212 del Código Penal. Las garantías constitucionales a la libre expresión y la prensa libre no permiten al Estado prohibir o prescindir la advocación del uso de la fuerza o la violación de la ley, excepto cuando tal prédica esté dirigida a incitar o producir una inminente acción violenta y sea suficiente para probablemente incitar o producir una acción. La mera enseñanza en abstracto de la propiedad moral o aun la necesidad moral del recurso a la fuerza y a la violencia, no es igual a la preparación de un grupo para la acción violenta o la incitación a tal acción. No concurriendo un peligro claro y presente de producción de violencia colectiva, las manifestaciones del imputado proclives al uso de la violencia no constituyen el delito de incitación a la violencia del artículo 212 del Código Penal" ("CNFed.CCorr,, sala 1, 8-7-94, "Ortiz. Sergio", L. L. Suplemento de Jurisprudencia Penal del 20-9-95
 
-Tipo subjetivo
delito doloso de dolo directo habida cuenta de la exigencia de un elemento subjetivo del tipo, en cuanto a que la violencia debe dirigirse en contra de personas o instituciones.
 
- Consumación
Se trata de un tipo penal de acción peligrosa concreta, por cuanto la ley reprime "la sola incitación" y no requiere resultado alguno. El delito se consuma con la mera realización de la conducta típica de incitación, realizada de modo tal que pueda tener trascendencia a terceros indeterminados, esto es, con la incitación Pública .
 
 

 

INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS


Por el Dr. Luis María Llaneza







- ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.

 
-bien jurídico:
La palabra instigación, del latín “instigatĭonis” es el efecto y la acción de instigar, del latín “instigare” a su vez procedente de “stingere” que puede traducirse como “pinchar”, ya que quien instiga parece estar presionando de modo incisivo al otro para persuadirlo de hacer el acto. La influencia del instigador, para que lo haga responsable en el acto, debe ser tan grande, que sin su aporte, no hubiera tenido lugar, pues de lo contrario sería una mera recomendación o consejo. La instigación consiste en inducir a alguien a que realice ciertos actos o se abstenga de hacerlos. La instigación puede ser hacia aspectos positivos, como instigación a estudiar o a pasear, pero es más frecuente su uso hacia actos negativos, como la instigación a la violencia, a cometer delitos o al suicidio. La apelación al público debe producir el temor social o intranquilidad general de que el hecho delictuoso vaya a producirse. Se refiere al temor de que se cometa el hecho al cual el instigador mueve, por eso no debe tratarse de un temor vago sino claramente concreto. Por público debe entenderse la comunidad social, el conjunto de personas indeterminadas. Y orden equivale, como decía Molinario, a paz pública, tranquilidad pública. Se trata de una situación de confianza en la que se puede vivir, dentro de una atmósfera de paz social. Se habla, en este sentido, de que el delito acá estudiado conlleva una alarma colectiva, y es en ese sentido que se afecta el orden público. (CREUS, ob. cit., t. 2, p. 101; MOLINARIO-AGUIRRE OBARRIO, ob. cit,T. III, ps. 176/7). El bien jurídico por excelencia, es el mantenimiento del orden público, considerando a tal como la limitación a la pretensión punitiva estatal  y  la correcta aplicación de la interpretación de las normas penales.El   orden   público,   es   un   concepto   ambivalente,   de   difícil   definición   por   su   amplitud   e indeterminación. La mayoría de los catedráticos en Derecho, han establecido que antes de procurar el término orden público, sería preferible considerar el concepto como “tranquilidad pública”, siendo éste el bien jurídico protegido en el Título en estudio. Soler,   por   su   parte,   considera   que  el   concepto   de   “tranquilidad   pública   viene   a   traer   más precisión que el de “orden público”, por la diversidad de sentidos, especialmente cuando lo que estáen   juego   es   el   orden   jurídico   en   general   y   los   principios   constitucionales. Para   el   catedrático   Jorge   Buompadre (  BOUMPADRE, Jorge, “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. T II” P. 552. Ed Astrea. 2009) ,     las   conductas   definidas   en   este   título   configuran hechos criminales perturbadores de la vida colectiva, por los efectos (miedo, temor, intranquilidad) que producen en el sentimiento de los individuos, en general, frente a la incertidumbre de que tales hechos se llevarán a cabo
- Sujeto activo:
El autor puede ser cualquiera que realice la conducta típica.
-Sujeto pasivo:
Debe distinguirse aquí al sujeto pasivo de la instigación del 209 que debe ser una generalidad indeterminada (destinatarios de la instigación) del sujeto pasivo del delito que eventualmente cometa el instigado,que -conforme lo exige el tipo- debe ser una persona determinada (individual o colectiva), una institución (pública o privada) o incluso el propio Estado. Pero en general. la doctrina ha entendido que es requisito que el sujeto pasivo sea indeterminado, ya que si se instiga a una persona determinada, la conducta se regiría por la instigación del art. 45 del Cód. Penal. Lo peligroso es instigar a una generalidad a cometer un delito contra alguien determinado, por esa razón se incluyó en la norma la frase "una persona o institucíón". Es decir, quien resulte instigado y comience -eventualmente- a ejecutar el hecho será siempre un sujeto determinado, pudiendo hacerlo no sólo como autor sino también como partícipe o cómplice. Está claro entonces que lo que debe determinarse es el sujeto pasivo del delito que cometa quien efectivamente reciba y haga suya la instigación.
 
- Acción típica:
Instiga quien -con sus manifestaciones- impulsa, determina o crea en el sujeto pasivo la voluntad de cometer un delito determinado y concreto (A este respecto, entendemos que debería tratarse además, de delitos de cierta entidad, esto es, de aquellos cuya escala penal oscile entre los dos y seis años de pena privativa de la libertad (ver el desarrollo de esta cuestión en el apartado b) del punto 6)).   -que debe estar tipificado al momento de realizarse la conducta- ya sea como autor o partícipe (NUÑEZ, op. cit., p. 178) contra una persona o institución determinada 18, no bastando la instigación a "intentar un delito" , ni la instigación a proceder contra un grupo indeterminado de personas (JA 3-1969-303, citado por LAJE ANAYA en op. cit., p. 11). No basta el empleo de expresiones de voluntad o de deseo, o las tendientes a encender el odio o fomentar o fortalecer la hostilidad contra alguien. Tampoco constituye instigación la prédica ideológica, por más atrevida que sea , o el simple consejo.
 
- Elemento normativo:
Debe instigarse a la comisión de uno o varios delitos determinados, individualizados por circunstancias de tiempo, lugar y modo . No es requisito que el delito instigado se produzca y ni siquiera que haya empezado a cometerse. Soler, Laje Anaya y Creus (Op. cit., p. 703 op. cit., p. 8 y op. cit., p. 103)  respectivamente para quienes están incluidos los delitos de acción pública o privada, comunes, políticos y militares (JA, 43-936. En el mismo sentido CC, "in re" Moretti", 1932/10/21 (JA XXXIX, p. 882), citado por SOLER, op. cit., p. 703).  Creus sostiene además, que no puede instigarse a la comisión de un delito culposo.
 
- La publicidad: (La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos: que la instigación, además de pública, sea para cometer un delito determinado y contra una persona o institución también determinada (JA, 39-882; La Ley, 20-514).
Se cumple cuando existe la posibilidad de que la instigación sea conocida y recibida por un destinatario indeterminado o por alguien "no personalmente convocado". El concepto de "pública" no se refiere a que la instigación se dirija a muchas personas, sino a que no exista una consciente limitación en el círculo de destinatarios  que venga a establecer una relación personal entre éstos y el instigador. Debe ser ostensible para la generalidad de las personas y debe ser recibida o receptada por esa generalidad. Tampoco debe confundirse el hecho de apelar a un medio público de difusión, con el hecho de instigar públicamente,  ya que el medio elegido es sólo una de las formas de hacer pública la instigación (En caso de ser cometido por un medio de prensa resultará aplicable el art 49 del Cód. Penal (cfr. SOLER, op. cit., p. 701).  También puede estar dada por el lugar en donde se lleve a cabo la acción (sitio público o abierto) o por las características del grupo que la recepta (multitud, reunión, etc,). Para Núñez se admite el empleo de cualquier medio dotado de aptitud suficiente para darle publicidad a la  instigación, es decir puede ser verbal o por escrito o incluso por signos o señas significativas 40. La conducta típica puede también exteriorizarse utilizando la tribuna, la prensa o el teatro.
 
- tipo subjetivo:
Delito doloso autor debe saber que con su conducta mueve o determina a un sujeto pasivo que -en un primer tramo- es indeterminado, a la realización de un delito concreto, con la particularidad de que se exige que tenga la voluntad de que el hecho instigado se realice efectivamente. Elemento subjetivo distinto del dolo, en la modalidad denominada "cortado delito de resultado”. También es necesario que sepa que el medio que eligió para exteriorizar su voluntad es de trascendencia pública. Para Creus, !vlolinario y Núñez, la figura admite dolo directo, pero no eventual. Salama Rietti coincide y agrega que no puede aceptarse que la sola representación de la producción del resultado o el conocimiento de la posibilidad' del mismo pueda dar lugar a la configuración del tipo. No así Laje Anaya y Breglia Arias y Gauna, para quienes el dolo eventual es posible. La instigación no puede consistir en una mera manifestación imprudente o accidental, sino en la voluntad de determinar  a alguien a la a,
la tercera:
que alguien recoja la idea y que pase a la acción
- delito de peligro.
-penalidad:
                                                                       prisión de dos a seis años
 
-consumación y tentativa:
Para consumarse, es imprescindible que alguien reciba la instigación, siendo indiferente -a estos fines-la actitud que tome el receptor. Algunos opinan que si la instigación no es recibida por persona alguna el hecho queda en grado de conato, y otros, que este delito no admite la tentativa.
- La instigación que abarca más de un hecho:
La circunstancia de instigar a la comisión de uno o varios delitos determinados no multiplica las conductas, porque la criminalidad del 209 reside en la acción de instigar; la cual  a pesar de la pluralidad de sul contenido continúa siendo única; aun cuando pudiera plantearse un incremento en el disvalor de la acción, ponderándose esta circunstancia a nivel de la culpabilidad.
comisión de un delito. A tal efecto tiene dicho la doctrina que" no pueden castigarse penalmente aquellas afirmaciones, por agresivas o inmorales que parezcan, que presupongan o anticipen diversas circunstancias, en la medida que no se
advierta especifica y certeramente que impulsan y compelen a la realización de una conducta delictiva contra determinada persona o institución. Debe, a los efectos de la subsunción en el tipo penal de instigación, empujarse a actuar; estimularse a la concreción de un delito. Según Molinario y Aguirre Obarrio, el instigador debe tener, desde el punto de vista subjetivo, tres finalidades concatenadas:
-La primera:
ser escuchado, esto es, que varias personas conozcan su idea;
-la segunda:
influir sobre la mente de los presentes, del público, lo que lleva a que la instigación deba ser razonablemente seri
 
 
 
-ARTICULO 209 bis - En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación
 
- la  ley 26.394 al ubicar este artículo 209 bis en el elenco de disposiciones punitivas integrantes del orden público ha cometido un grosero error, ya que el contenido de este tipo legal debería figurar –eventualmente- entre los delitos contra la seguridad de la Nación,  pues las incriminaciones agrupadas en este último título tienden a la protección de la seguridad exterior del Estado.
 
- La acción típica:
consiste en incitar, es decir, estimular o inducir en el sentido de hacer nacer una decisión, propósito o idea en el sujeto pasivo para dejar de cumplir con el servicio militar que le haya sido impuesto o que haya asumido voluntariamente. Basta sólo la incitación a la sustracción de tales propósitos militares. Debe estar dirigida, objetiva y subjetivamente, a que el inducido se sustraiga del cumplimiento de tales obligaciones o de su decisión previamente adoptada. Esta acción puede estar dirigida tanto a quienes tienen que asumir sus obligaciones (convocados), como para quienes ya están incorporados en tal condición a fin de que infrinjan sus deberes militares.
 
- incitación es delictiva:
cuando se realiza públicamente, es decir, la que llega a un número indeterminado de personas; en cambio la incitación privada a que alguien en particular incumpla con tales obligaciones resulta impune, según el texto del nuevo articulado.
-delito de peligro abstracto:
con relación al bien jurídico tutelado, y su previsión se justificaría en la eventual impunidad y atipicidad de la conducta inducida, ya que en la actualidad el incumplimiento de tales obligaciones no constituye delito alguno.
- el autor dirige su conducta:
para que otros incumplan, no acaten, o sencillamente no decidan en el sentido de asumir las obligaciones propias de un servicio militar obligatorio o voluntario. El autor de este delito puede ser cualquier persona.( delicta comunia).
 
 
-publicidad:
no configura una condición objetiva de punibilidad sino un elemento objetivo del tipo penal, por lo cual se requiere que subjetivamente el autor quiera hacer pública la incitación llevada a cabo
 
- No será típica la incitación privada:
que se hace pública por causas ajenas a la voluntad del agente comisivo, como sucedería por ejemplo si la misma se diera a publicidad por haber sido grabada o filmada previamente sin conocimiento de su autor
 
-tipo subjetivo:
Delito doloso que, en razón a la intención que conlleva solo puede ser cometido con dolo directo. El dolo comprende el conocimiento y la voluntad de realizar actos constitutivos de estímulo psíquico a terceros indeterminados para que incumplan con sus obligaciones militares que legalmente deben asumir. Como señala Buompadre, se trata de un delito que requiere un elemento subjetivo especial: lograr que un número indeterminado de personas se sustraigan
al cumplimiento del servicio militar impuesto o al asumido voluntariamente. Esta particularidad hace que el tipo penal sea compatible solo con el dolo directo.

 
-consumación y tentativa:
figura de mera actividad que se consuma cuando la incitación se hace pública por voluntad del propio agente comisivo, y  que no requiere de la producción de ningún otro resultado, y menos aún, que el incitado se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones. El delito se comete “por la sola incitación”, remarcando de tal modo el carácter de delito de mera actividad, que se desentiende de cualquier producción de resultado material.
-penalidad:
Igual que en la norma anterior es entre dos y seis años de prisión según la gravedad del delito instigado, y aquí nos encontramos que en realidad no se instiga o incita a la comisión de delito alguno, sino a una conducta atípica. Con todo ello, al momento de graduar la penalidad los parámetros quedarían limitados exclusivamente a las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, teniendo previsto un mínimo de 2 años, y un máximo de 6 años de prisión.
 
-agravante:
sustentado en la calidad del sujeto activo. Cuando el autor de esta conducta es una persona que se considera militar en los términos del art. 77 del Código Penal, la penalidad máxima se agrava hasta llegar a los diez años de prisión
- elemento circunstancial de tiempo.
 se puede cometer este delito únicamente en tiempos de conflicto armado, es decir, en estado de guerra internacional. La referencia circunstancial al tiempo de guerra nos indicaría que tal vez existiría una mayor posibilidad de afectación al bien jurídico seguridad de la Nación, dado que en tales condiciones se podría ver menoscabada su protección ante la posibilidad de una menor cantidad de ciudadanos reclutados para armarse en defensa de la patria, producto de la actuación pública del sujeto activo. Requiere el tipo penal que la incitación pública sé de dentro del contexto de un  conflicto armado. Puede ser un conflicto interno o internacional, pero siempre con el uso de armas y en el que, el Estado Argentino deba intervenir con cualquiera de sus fuerzas armadas.

INTIMIDACION PÚBLICA


por el Dr. Luis María Llaneza
 
 
 
ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
 
- Bien jurídico:
es el orden público, entendido éste como la tranquilidad y confianza social, en el seguro desenvolvimiento pacífico         de la vida civil (CFed.CCorr., sala 1, 10-11 -87, "Verbitsky, Horacio", Boletín de Jurisprudencia, 1987, N°3, p. 18).            Afirma Ramos que hay ciertos momentos en que se puede provocar una catástrofe con una simple señal, en ciertos estados nerviosos de espíritu de una muchedumbre, que está en la tensión del acontecimiento que va a sobrevenir. No es lo mismo que se asuste a varias personas, individualmente, que asustarlas colectivamente (RAMOS, ob. cit., p. 258).  Y narra el caso del "Bazar de Caridad" en París, en donde se produjo un incendio cerca de la puerta y del cual todos pudieron haber saüdo ilesos, pero murieron cerca de doscientas personas, ya que todas trataban de escapar y, de esa forma, los unos pisaban a los otros, en pánico colectivo. Sostiene Núñez que la naturaleza subjetiva del bien jurídico ofendido  por los delitos contra la tranquilidad pública, se condice con la estructura de los hechos que lo lesionan. "La instigación a cometer delitos, la asociación ilícita, la intimidación pública y la apología del crimen, son hechos cuya criminalidad reside esencialmente, no en la lesión efectiva de situaciones materiales, cosas o personas, sino en la repercusión que los hechos tienen en el espíritu público, produciendo alarma y temor (NÚÑEZ, ob. cit., t. VI, p. 174).      Sostiene el autor que la idea central es que el bien jurídico tutelado es la tranquilidad como instrumento de seguridad. Es un delito de acción peligrosa por cuanto no hay ningún bien jurídico en estado de peligro, ni menos aún se exige la producción de un resultado. Pero desde la perspectiva del bien jurídico orden público, es obvio que debe la acción del autor tener alguna relevancia, lo que hace a la idoneidad de las acciones típicas. Se penan actividades que tienen la apitud de quebrar la tranquilidad pública, ya que están enderezadas, por su naturaleza misma, a afectar a los componentes de la sociedad. Lo que cuenta en este delito es el estruendo, el ruido y no el peligro que la explosión crea, porque en este último supuesto -crear un peligro común- las disposiciones penales que entran en juego son otras ya que el bien jurídico afectado deja de ser la tranquilidad pública para pasar a ser la seguridad pública. Lo que aquí se reprime es el hecho de alarmar, de infundir un temor o miedo público, porque de él pueden derivar o resultar los efectos que la ley se encarga de describir.
- Sujeto activo:
Puede ser cualquiera que realice la acción típica.
- Sujeto pasivo:
Debe existir una generalidad indeterminada a quien intimidar.  No es necesario que el autor tenga a la vista al público, pero sí que el público recepte la intimidación. La acción tiende a influir sobre un número indeterminado de personas. Será atípica si está destinada a infundir temor a una o más personas determinadas.
 
- Acciones típicas:
                                                                       -Hacer señales:
es dar aviso o advertir de algún riesgo inexistente, por medios manuales o mecánicos (p. ej., tocar campanas o sirenas). Frente al peligro real y concreto, quien hace señales, aunque infunda temor, no realiza una conducta típica. Tienen que ser lo suficientemente expresivas para hacer creer que hay peligro o para anunciarlo (FONTAN BALESTRA, op. cit.. p. 484).
- Dar voces de alarma:
Son manifestaciones verbales, directamente o por medio de comunicación oral, suficientemente sostenidas y audibles (FONTÁN BALESTRA. op. cit.. p. 484).
- Amenazar con la comisión de un delito de peligro común:
Es anunciar la realización de alguno de los delitos previstos en el título de los delitos contra la seguridad común u otros que puedan afectar a un número indeterminado de personas o bienes, aunque estén previstos en otros títulos, como conducta que asumirá o hará asumir por otros el autor del anuncio. (CREUS, op. cit., p. 121). Debe tratarse del anuncio de un delito. Otros opinan que no es necesario que el delito de peligro común esté expresamente tipificado pero parecería que este supuesto excede el marco de lo previsto por el tipo, que habla expresamente de" un delito de peligro común". La amenaza puede ser hecha en cualquier modo y forma y por cualquier medio. (ver el comentario a los arts. 149 bis y 149 ter.).
- Emplear otros medios materiales:
como por ejemplo la producción de estruendos por medios mecánicos, la deflagración de elementos en el cielo, etc. Quedan excluidos los medios morales, salvo para la amenaza de cometer un delito de peligro común.
- Se requiere la idoneidad de los medios:
que se da cuando se une, a la posibilidad de trascender públicamente , la aptitud -en sí, o por la forma y modo con que el agente los usa- de infundir temor público o suscitar tumultos o desórdenes.  No es necesario lograr los  resultados propuestos, sí es necesario que la acción haya creado la posibilidad de alarma, del tumulto o del desorden, como peligro que haya existido realmente. (Conforme SOLER, citado por CREUS. op. cit.. p. 122).
 
- Tipo subjetivo:
Mediante la realización de las acciones típicas se debe querer producir alarma, temor o miedo público, y de ellos se deben derivar los desórdenes o tumultos:
-Infundir temor público:
es provocar el miedo o la alarma de la gente o personas indeterminadas de un grupo (LAJE ANAYA, op. cit., p. 43; CREUS, op. cil., p. 122. 218), advirtiendo como real algún riesgo común que no existe.
-Suscitar tumultos o desórdenes:
es promover el amotinamiento, la confusión o el alboroto de multitudes (tumultos) y la producción de actos de trastorno del sosiego material del público (desórdenes), como pueden ser corridas, fugas en masa, etc. (NÚÑEZ, op. cit., p. 194).
-delito doloso:
Dolo directo, exige elemento subjetivo distinto del dolo, es decir, además del conocimiento y voluntad de realizar los elementos que integran el tipo objetivo, debe existir en el autor la ultraintención de infundir un temor público
-agravante 2° párrafo
-bien  jurídico:
La acción típica sigue siendo la misma, pero se agrava por el uso de los medios empleados para llevarla a cabo, que deben ser explosivos -deben ser inofensivos, como un petardo- y tender a provocar un estruendo o un ruido. Con relación a los agresivos químicos o materias afines (Ley 20.429 y dec. 395/75),  están contenidos en rociadores, espolvoreadores, o gasificadores, siempre que su uso se dirija a afectar la tranquilidad y no la seguridad pública, en cuyo caso la conducta caerá bajo las prescripciones de ese tipo. Para mayor información ver los comentarios realizados en el artículo 221 primer párrafo  en el título pertinente.
-Tipo:
Se trata de una agravante debido a los medios más gravosos empleados por el autor
-Por explosivo se entiende:
a toda materia que en determinadas circunstancias puede dar origen a una liberación súbita y violenta de energía por transformaciones químicas (pólvora, dinamita, etc.) deben causar solo alarma (FONTÁN BALESTRA, ob. cit., t. VI, § 133, IV 6.)
-Los agresivos químicos son:
sustancias o productos de esta naturaleza que utilizados indebidamente son capaces de provocar daño o lesión en las personas o cosas (ácidos, sustancias inflamables, contaminantes, tóxicos, etc.)  (CREUS, ob. cit., t. 2, p. 124).
-Las materias afines son:
todas aquellas sustancias que, sin revestir las dos calidades específicas antes enunciadas, son idóneas para provocar el mismo efecto dañoso. Creus cita como ejemplos al salitre como agresivo vegetal; las explosiones por compresión de vapor, etcétera.

-.Subsidiariedad del tipo penal del artículo 211:
La intimidación pública tiene carácter subsidiario respecto de los delitos contra la segundad común. Así está expresado en el mismo artículo, cuando dice: "...siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública..." Esta subsidiariedad está dada, justamente, porque los medios que la ley enumera son los medios característicos que prevé para los delitos contra la seguridad pública.
-jurisprudencia:
Si la actividad desplegada por parte de un grupo de activistas gremiales, que en calurosa manifestación se hizo presente frente al edificio de la legislatura -en oportunidad de tratarse en la Cámara de Diputados la Ley de Emergencia provincial-, consistió en cánticos anunciando violencia e insultos proferidos en contra de miembros de la misma y del gobierno provincial infundiendo un temor generalizado tanto en los propios manifestantes como en los ocasionales espectadores del suceso, deben responder por el delito de intimidación pública {Cód. Pen., art. 211).CPen. de Córdoba, 22-12-89, "Ases, Ramón Rodolfo y otros", sum. SAIJ R0005298 ).
-consumación.
Se consuma con la realización de la conducta típica con la voluntad de infundir temor, suscitar tumultos o desórdenes. pero no es necesario, para la configuración del tipo, que se produzcan los resultados enunciados (NÚÑEZ, op. cit., p. 197; FONTAN BALESTRA, op. cit., p. 486; entre otros) Se admite la tentativa..
-penalidad:
Primera parte: prisión de dos a seis años,
Segunda parte: prisión de tres a diez
años