Por el Dr. Luis María Llaneza

-ARTICULO 170. - Se
impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que
sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez
(10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese
una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de
setenta (70) años de edad.
2. Si el hecho se
cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o
conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la
víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea
una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea
funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza
de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran
en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince
(15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la
muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión
o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona
ofendida.
La pena del partícipe
que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere
la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de
la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
(Artículo sustituido por
art. 4° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)
Cada vez que
aumentaba el número de secuestros se producía una gran conmoción en la sociedad
que llevaba a dicha sociedad a reclamar
a gritos una urgente respuesta del poder político; concretamente, mayor
seguridad. Ello se debía
a que el
fenómeno del secuestro
de personas había
adquirido por aquellos tiempos y no hace mucho una
relevancia excluyente que evidenció la necesidad de adoptar medidas
sustanciales para prevenir y reprimir esa expresión delictiva (ABOSO,
2003:1231).Erróneamente, más aún en nuestros días, existe la falsa creencia de
que el aumento de las penas o la
sanción de nuevas
leyes penales puede
detener o hacer
desaparecer el delito
cuando, históricamente, ha sido demostrado que ello no es así (ZAFFARONI,
2003:225/6). Comparto esta opinión con Zaffaroni ya que el aumento de las penas
no es más que cumplir con el clamor social pero sin remediar el verdadero
problema fundándolo en conveniencia política. Puede advertirse que se verifica
una relación de especialidad o especificidad, entre la aquí analizada y el
delito previsto por el numeral142
bis del elenco
fondal (secuestro coactivo). Así ha sido entendido por la
jurisprudencia al sostenerse que: “...La conducta de quien priva ilegalmente de
la libertad a otra persona, con el fin directo e inmediato de afectar la
propiedad de la secuestrada y de sus hijos, mediante la obtención de
un pago por
la liberación de
aquella, configura el
delito tipificado en
el artículo 170 del Código Penal, por ser más específico que el tipo
genérico del artículo 142bis del mismo cuerpo legal, pues el primero
contiene elementos especificadores de
lesión predominante al bien jurídico de la propiedad, aunque este perjuicio se
logre por medio de vulnerar el bien
jurídico de la
libertad individual. Entre
los artículos 142
bis y 170
del Código Penal media una relación de especialidad, que está dada sobre
todo por la finalidad tenida en mira por el sujeto activo, la cual en los
delitos contra la libertad personal resulta impulsada por la voluntad de
obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer o tolerar algo encontra de su
voluntad, para obtener un lucro o beneficio -como el cobrar por hacer menos
gravosa la detención-, o hacer trabajar a la persona en provecho del agente o
de un tercero(...), que sea
totalmente ajeno al
propósito que, en
cambio, es específico
del secuestro extorsivo prohibido
por el artículo
170, cual es
el de obtener
rescate -precio o
valor económico- por la
liberación del rehén,
afectando así la
propiedad de éste
o de un tercero...” (Cámara Nacional Criminal y
Correccional, Sala I, causa nº 44.283, “Puccio, Arquímedes y otro”, del
21/11/1995, en PJN intranet
-bien jurídico:
En esta
figura, secuestro extorsivo, los bienes jurídicos afectados son la propiedad y
la libertad, pero en este delito en particular, Creus señala que la afectación
a la libertad es tanto para quien soporta la intimidación como para quien sufre
la privación de la libertad de locomoción. En todo secuestro extorsivo hay un
ataque a la libertad, por una parte, y, por otra, un ataque a la propiedad, que
se afecta por el rescate que se debe pagar a los efectos de lograr la libertad
perdida, ya se trate de un derecho de la propia víctima sustraída, retenida u
ocultada, o de un tercero, que paga. Además, en el secuestro extorsivo hay un
doble ataque a la libertad:
1) El común
a todas las extorsiones, dirigido contra la libertad que será el destinatario
de la exigencia, atemorizado por el mal que puede sufrir el secuestrado
2) el
específico de esta figura, que es el que menoscaba la libertad ambulatoria de
la víctima de la extorsión, o de un tercero (CREUS, ob. cit., p. 481;
MOLINARIO-AGUIRRE OBARRIO, ob. cit., p. 308.) psíquica o de autodeterminación,
generalmente de un tercero.
Carrara
ubicaba al "hurto por rescate o con secuestro" como extorsión, entre
los delitos contra la propiedad, porque para él, el delito exige la consecución
del premio de redención. Mientras esto no se logre y no se le conceda
prevalecencia al ataque a la libertad, no habrá, en su criterio, más que una
tentativa. Si, por el contrario, se considera que lo que prevalece es el ataque
a la libertad, Carrara sostiene que el delito debería considerarse como un
plagio calificado por el fin (CARRARA, Programma, § 2143.).
-SECUESTRO EXTORSIVO
(PÁRRAFO PRIMERO)
-Sujeto activo:
Puede ser
cualquier persona (delicta comunia); es
aquel a disposición de quien se encuentra la persona detenida. Puede o no ser
la misma persona que busca el rescate: pero no se olvide que se trata de un
delito contra la propiedad, de modo que autor propiamente dicho es aquel que
tiene el dominio del hecho y busca el rescate. Debe concluir en que se trata el
injusto estudiado de un delito
común o de titularidad
indiferenciada, puesto que
cualquier persona puede
llevar a cabo cualquiera de las conductas prohibidas
por la norma; ello, más allá de llegar a tornarse aplicable alguna de las
circunstancias agravantes específicas previstas por la disposición legal en
caso de queel autor revista alguna cualidad especial.
-Sujeto pasivo:
Se trata de
quien es privado de su libertad o de un tercero. Para el caso de que se le
exigiere rescate a un tercero, dice Creus que quien es privado de la libertad
no revestirá calidad de sujeto pasivo
-Acción típica:
Existe un
presupuesto para dichas acciones y es que cada persona posee una esfera dentro
de la cual puede desenvolverse con mayor o menor libertad
-Sustraer:
quien aparta
o quita a la persona de su esfera de libertad
-retener :
es la acción
de quien por un lapso de tiempo más o menos extenso mantiene alejada de esa
esfera a una persona
-ocultar:
es la acción
de quien esconde a una persona impidiendo que retome contacto con dicha esfera de
libertad personal
Existe un
presupuesto para dichas acciones y es que cada persona posee una esfera dentro
de la cual puede desenvolverse con mayor o menor libertad
- Soler expresa que no es
necesario que el delito se inicie de una manera positiva, puesto que una
privación de la libertad existente -sea legítima o no- puede transformarse en
secuestro extorsivo ulteriormente, mediante la agregación de la finalidad y
efectiva exigencia de un rescate
- Tipo subjetivo:
Admite
solamente el dolo directo 421. Contra esta postura se ha expresado la
jurisprudencia al sostener que: "El aspecto subjetivo de la privación de
la libertad, como el del rapto y el del secuestro extorsivo. admite el dolo
eventual y también el indirecto o de segundo grado". (CNCrim. y Correc..
sala IV, "López. Rorberto J .... 1989/12/21; La Ley. 1991-C. 271.).
Asimismo. el
ánimo de la privación de la libertad debe confluir con la pretensión de sacar
rescate. Si no se priva o se mantiene privado a alguien de su libertad con la
finalidad ulterior de exigir rescate se estará fuera del tipo penal. Es
insuficiente el simple ánimo de lucro. si dicho ánimo no se traduce en la
pretensión de obtener rescate. La característica saliente de este delito es la
finalidad que tiene el autor de obtener rescate. que no es otra cosa que el
precio que pone el agente por la liberación de la persona a quien se ha privado
de la libertad. Molinario destaca que el dolo debe ir acompañado de ese
elemento subjetivo. Que no es otro que el propósito de obtener un beneficio
patrimonial ilegítimo. Sostiene Creus que el rescate puede consistir en dinero
o en cualquier otra prestación de contenido económico. Destaca. asimismo que.
cuando la exigencia de carácter económico no tiene como objetivo la cesación
del estado de privación. no se corresponde con el tipo de secuestro extorsivo
- OBTENCIÓN DEL RESCATE:
El secuestro
extorsivo se agrava cuando el autor lograre sacar rescate, finalidad que
perseguía al privar de la libertad a la víctima. El logro del propósito implica
que el agente o el tercero a quien podía beneficiar el rescate obtuvo lo que
constituye el precio de la libertad del secuestrado; no alcanzando a llenar el
tipo la sola circunstancia de que la víctima de la extorsión se haya
desprendido de los bienes que componen ese precio si ellos no han ingresado en
la esfera de disposición del agente o del tercero
-consumación:
- Figura básica:
Es unánime
la doctrina en sostener que se consuma con la privación de libertad. si ésta se
realizada con la finalidad típica de obtener rescate. La jurisprudencia ha
dicho que" El delito de secuestro extorsivo se consuma con el
apoderamiento. retención. ocultación. etc de una persona (es decir, privarle de
su libertad o extender la privación que. por cualquier motivo. legítimo o no.
sufría). con el fin de lograr un rescate" (SC Buenos Aires. "Daglio.
Jorge O. y otros". 1981/04/07; La Ley. 1981-0. 163; o DJBA. 121-33; o JA.
981-III-388).
- Agravante:
Se entiende
consumada no cuando la víctima se haya desprendido de los bienes que
constituyen el precio por la libertad, sino cuando dichos bienes hayan
ingresado a la esfera de disposición del sujeto activo. La Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tiene un precedente muy importante
que trata el desistimiento voluntario del secuestro extorsivo, en el que se
sostuvo: "El arto 170, Cód. Penal, prevé el atentado contra la libertad
individual ínsito en los términos 'sustrajere, retuviere u ocultare a una
persona' y lo convierte en delito más grave contra la propiedad (por reprimirlo
con un mínimo mayor de pena), al agregar un elemento subjetivo en el tipo, cual
es el ánimo de lucro: 'para sacar rescate. Hasta aquí el texto no exige que el
rescate sea conseguido. Y podría sostenerse que si el autor desiste
voluntariamente del rescate, habría una tentativa de extorsión impune según lo
establece el arto 43, Cód. Penal, pero dicho art 170 contiene una segunda parte
que conduce racionalmente a la conclusión contraria; desde el momento que
reprime el secuestro extorsivo con pena mayor (mínimo de 8 años), cl/ando 'el
autor lograre su propósito; esta norma excluye toda posibilidad lógica de
admitir la impunidad de la tentativa desistida en su última consumación,
porque, obtenga el autor su lucro procurado o no lo alcance, siempre la
conducta ejecutada está descripta y prevista en la ley (del voto ampliatorio
del doctor Peña Guzmán, al que adhirió el doctor Gambier Ballesteros) (SC
Buenos Aires, "Daglio, Jorge O. y otros", 1981/04/07; La Ley, 1981-0,
163; o DJBA, 121-33; o JA, 981-I1I-388.).
- tentativa:
puede darse
cuando la privación de la libertad no alcanza a completarse, o cuando se
inician los actos de ocultación sin conseguir su efecto (p. ej., que al recibir
la persona para ocultarla, intervenga la policía poniendo fin a los efectos del
delito) 429. En este sentido se ha expresado la jurisprudencia al sostener que
"la conducta del encausado que mantuvo secuestradas a la denunciante y a
su hija hasta que se pagó el rescate encuadra en la figura de secuestro
extorsivo, pero debiendo descartarse la agravante enunciada en la parte final
del arto 170, dado que se produjo la detención del procesado y el secuestro del
botín, no logrando aquél el propósito que se impuso al tomar como rehenes a las
damnificadas" (CNCrim. y Correc., sala VII, 1986/06/09; BJ, 1986-2, 797)
-delito de peligro:
(porque
toman en cuenta el bien jurídico propiedad), la consumación del injusto operará
una vez que el autor pueda disponer del importe del rescate, pues si no llega a
logar su disponibilidad, no habría consumación (BREGLIA ARIAS,2011:237).
- delito instantáneo:
pero de
efecto permanente y, a su vez, de intención
incompleto o mutilado
de dos actos;
ello, por cuanto
la conducta típica
que configura el ilícito
(secuestrar) constituye el
medio para la
realización de una
posterior segunda conducta del
autor (exigir el pago del rescate) que está incluida dentro de su plan,
conducta ésta cuya realización continúa dependiendo de su exclusiva voluntad e
intervención, más allá de que la misma efectivamente se concrete
-obtención del rescate:
El secuestro
extorsivo se agrava cuando el autor lograre sacar rescate. finalidad que
perseguía al privar de la libertad a la víctima. El logro del propósito implica
que el agente o el tercero a quien podía beneficiar el rescate obtuvo lo que
constituye el precio de la libertad del secuestrado; no alcanzando a llenar el
tipo la sola circunstancia de que la víctima de la extorsión se haya
desprendido de los bienes que componen ese precio si ellos no han ingresado en
la esfera de disposición del agente o del tercero
-delito permanente:
pues su
consumación se mantiene mientras dure la detención del rehén para sacar
rescate, lo que es importante a los efectos de la prescripción
-Secuestro Express:
Se ha
denominado de esta
forma a aquellos
supuestos en que
una o varias
personas(generalmente, elegidas al azar) son retenidas (previa
sustracción, o no) por un período de tiempo generalmente acotado, lapso
temporal en el cual los delincuentes se comunican con algún familiar dela
víctima para exigirle la entrega de dinero a cambio de la libertad del
infortunado. Se trata de una modalidad
delictiva ágil y
rápida para obtener
dinero en efectivo
en forma casi
inmediata: se restringe la
libertad ambulatoria de una persona para exigirle la entrega de dinero a un
tercero. Con relación a este primer supuesto, se han verificado dos tipos de
casos diferentes, a los que se ha denominado
de la misma forma, aquellos
en que una persona es abordada al disponerse a realizar una operación en un
cajero automático y, generalmente, mediante intimidación con arma se le exige
la entrega de todo el dinero que pueda sacar en ese momento a cambio de dejarlo
salir si hacerle ningún tipo de daño, lo que no puede ser tipificado de ninguna
otra manera que como un robo agravado por el uso de arma de fuego -debido a que
la restricción a la libertad ambulatoria no excede la violencia (intimidación)
propia del robo36- (CP., 166 inciso 2º); o bien, aquél supuesto en que se
levanta a una persona y se la lleva a recorrer todos los cajeros de donde pueda
extraer dinero para liberarla una vez culminado el paseo. Lo mismo ocurre
cuando, en el mismo supuesto descripto, es mantenida a bordo de un vehículo en
movimiento mientras se espera que un familiar o allegado abone una suma de
dinero para su liberación. Es claro que en estos dos últimos supuestos se
verifican casos claros de secuestro extorsivo(CP., 170), toda vez que la
privación de la libertad ambulatoria de la víctima fue el medio
para la obtención del propósito perseguido por el autor (pago del
rescate a cambio de la liberación de la víctima ya
privada de su
libertad) y que
dicha exigencia fue
requerida para ser
llevada a cabo durante el lapso de cautiverio del
secuestrado, sea por él mismo o por un tercero. La jurisprudencia ha dicho
que:” ...el haber retenido a
la víctima dentro del auto en el que circulaban, luego de haberla desapoderado
de sus efectos personales, con el propósito de garantizar que las claves de las
tarjetas que les fueran requeridas resultaran ser las correctas para poder
operar en los cajeros automáticos, corresponde a un segmento distinto del
desapoderamiento efectuado, puesto que, sin perjuicio de la presencia de quien
resultare damnificado, los imputados ya se encontraban en poder de disposición
de los objetos sustraídos y podrían haberse alejado del lugar con éstos, no
obstante lo cual prolongaron la privación de la libertad de las víctimas con el
fin de obligarlas a darles las claves, encuadrando estas conductas en el
artículo 142 bis inciso 1º del Código Penal...”( Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VI,
“Schmidt, Pablo”, del 20/06/2002, en BCNCyC, 2002-2-101.).
-secuestro virtual.:
Son los
supuestos en que el agente exige a su víctima la entrega de
dinero mediante intimidación sustentada
en un engaño;
esto es, se
elige una persona(también, generalmente, al azar) a la
que se le exige la entrega de una suma de dinero (que puede ser en efectivo o
en valores equivalentes) a cambio de restituirle la libertad ambulatoria a
algún pariente o amigo suyo que, en realidad, no se encuentra efectivamente
secuestrado, he allí el engaño se lesiona
la libertad de autodeterminación de una
persona, además de su propiedad, sin que exista afectación de libertad
ambulatoria de persona alguna. n este caso, ninguna duda cabe de que no se
materializa la conducta típica prohibida por la disposición legal objeto de análisis (CP., 170), por cuanto la
subsunción legal que corresponderá otorgarle a la hipótesis delictiva antes
planteada es la de extorsión (CP., 168) (En el mismo sentido, Cámara Nacional
Civil y Comercial, Sala VI, causa nº 29.535, sentencia del 05/06/2006).
La
jurisprudencia ha sostenido;” Las
reiteradas comunicaciones telefónicas anónimas con la víctima, con el propósito
de anunciarle el
secuestro de un
familiar, configuran el
medio intimidatorio injusto, grave e idóneo en los términos del art. 168
del Cód. Penal, ya que las amenazas fueron urdidas apelando a circunstanciados
detalles que se le transmitieran al sujeto pasivo y lo indujeran a un serio y
lógico temor, al estar relacionado con su vida particular. La modalidad escogida
resulta objetivamente apta para poner en riesgo el bien jurídico
“propiedad”, si, acudiendo
a una estratagema
para mostrar falsamente la lesión
de otro bien jurídico tutelado por el Derecho Penal -libertad-,se provoca
la alarma del
sujeto pasivo ante
la creencia de
que se había secuestrado a un pariente, y
compelerlo a aceptar las exigencias para un rescate de imposible concreción. Es
suficiente que la producción del mal amenazado luzca dependiente de la voluntad
del sujeto activo, que verosímilmente pueda creer que está en poder del
intimidante concretarlo. Si bien el
damnificado iba a
realizar una disposición
patrimonial que habría de
perjudicarlo, motivado por un artificio de los autores, no se configura el
delito de estafa, ya que ellos no lo indujeron a error, sino a una férrea
compulsión, resultando su finalidad conformar una intimidación basada en la
mentira y así obligarlo a la entrega del dinero exigido (Cámara Nacional Criminal
y Correccional, Sala IV, causa nº 26.034, “Fernández, Susana”, sentencia del
31/03/2005.).
-Auto-secuestro (o
secuestro simulado):
Se trata de
aquellos casos en que alguien (con o sin colaboración de un tercero) se hace
pasar por víctima de un secuestro con el propósito de exigirle a sus familiares
una suma de dinero a cambio de su propia liberación: hay aquí lesión de la
libertad de autodeterminación y de la propiedad del destinatario de la
exigencia, en tanto que no existe afectación de la libertad ambulatoria de
ninguna persona. Los casos que caen dentro de esta última hipótesis no son otra
cosa que una extorsión llevada a cabo por alguien que, aprovechándose del
conocimiento de la víctima y de las circunstancias en las que opera, elige esta
modalidad delictiva para procurarse la obtención de la finalidad que persigue,
con la cual se procurará un beneficio dinerario en menoscabo de la propiedad
ajena. Participa de esta opinión Villada (2004:21)
-INCISO 1° AGRAVANTE POR
LA PARTICULAR INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA
-el
compelimiento se agrava si la víctima es una mujer embarazada. Con ello, a
nuestro criterio, el legislador ha cumplido un doble objetivo: por un lado,
castigar con mayor severidad la conducta de quien secuestra a una mujer
embarazada, por cuanto pone en riesgo no sólo la vida de la mujer, sino también
la del feto ( DONNA, Edgardo Alberto (compilador), Reformas penales,
Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2004, p. 17). y, por otro lado, ha recogido las críticas
doctrinarias que cuestionaban seriamente la constitucionalidad de la figura,
atento su notorio carácter discriminatorio ya que antes se nombraba el
agravante solo por ser mujer ( MARTINEZ,
Stella Maris, ob. cit., p. 112; quien claramente explicaba que ello había
ocurrido en el tristemente célebre caso de “los doce apóstoles”, cuando fue
retenida una magistrado (quien fue secuestrada por detentar dicha condición y
no por su sexo) por los internos de la Unidad Penal II de Sierra Chica durante
un motín y toma del Penal con el propósito de obtener impunidad primero y luego
mejoras concretas en la situación en la que estaban involucrados (Cám.
Garantías en lo Penal de Azul, causa “Brandan y otros”, sent. del 13-04-2000,
en La Ley, 2000-E-832).
-si la
víctima es una mujer mayor de dieciocho años y no concurren en ella ninguna de
las características que el artículo enumera como agravantes específicas, rige
el primer párrafo del artículo.
- menor de
dieciocho (18) años de edad (Para esta
agravante se ha tomado en cuenta la Convención de los Derechos del Niño, a
partir de la cual sólo reviste esa calidad, precisamente, el menor de 18 años.
En este sentido, ha sido dicho por la jurisprudencia que “...El tipo penal
previsto en el artículo 142 bis, inciso 1º del Código Penal, y desde la
modificación operada por la ley 25.742, agrava la conducta de la privación
ilegítima de la libertad cuando la víctima fuese un menor de dieciocho años de
edad; la agravante tiene fundamento en la calidad de la víctima, que, en este
caso, por su minoría de edad, se encuentra en una especial situación de
inferioridad frente al sujeto activo, lo que conlleva un especial aseguramiento
en la ejecución del hecho, y significa un mayor desvalor de acción del comportamiento
del autor...”) (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa nº 4.683,
“F.A., C.A. y otros”, del 07/03/2005, en Lexis, 1/70018149-2)
Para Diez
Ripolles, esta agravante se basa en el disvalor de la acción del comportamiento
del autor debido a la situación de superioridad física y mental en que se
encuentra el sujeto activo frente al sujeto pasivo, lo que lleva -agrega- a una
mayor facilidad, a un especial aseguramiento en la ejecución del hecho
Sí se
entiende la agravante en los casos de la minoridad de edad, aunque tampoco es
lógico que se haya dejado de lado al incapaz,. Por ello deberán ser los jueces
lo que por medo de su sentencias arreglen es olvido legal e incluyan a los
discapacitados los que podrían estar
comprendidos en el reglón que se ocupa de los menores de 18 años ya que ellos
también tienen algunas incapacidades legales.
En el
secuestro lesionador de la libertad y el patrimonio (extorsivo), el autor obra
para obligar a la víctima o a un tercero a que paguen un rescate en la forma
que convengan y contra su voluntad En efecto, a nivel doctrinario se ha
expresado que resulta controvertido que esta disposición considere agravante la
minoridad del sujeto pasivo y, por el contrario, que la misma circunstancia no
agrave la figura básica de la privación de libertad (CP., 142).
En este
sentido ha dicho la jurisprudencia que “...El tipo penal previsto en el art.
142 bis, inc. 1º del Cód. Penal, y desde la modificación operada por la ley
25.742, agrava la conducta de la privación ilegítima de la libertad cuando la
víctima fuese un menor de dieciocho años de edad; la agravante tiene fundamento
en la calidad de la víctima, que, en este caso, por su minoría de edad, se
encuentra en una especial situación de inferioridad frente al sujeto activo, lo
que conlleva un especial aseguramiento en la ejecución del hecho, y significa
un mayor desvalor de acción del comportamiento del autor...” (Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala IV, causa nº 4.683, “F.A., C.A. y otros”, del
07/03/2005, en Lexis, 1/70018149-2.)Por su similitud se puede aplicar a este
artículo.
Finalmente,
en el plano subjetivo, es necesario acreditar -tal como se explicitara
precedentemente- que el autor haya tenido conocimiento efectivo de la calidad
especial de la víctima, a partir de lo cual debe poder afirmarse que el agente
haya considerado especialmente esta circunstancia para diagramar su conducta
final
- ahora la
figura básica también se agrava si la víctima tiene más de setenta años de
edad. Este agravante resulta coherente
si se parte de que el fundamento de estas circunstancias agravantes es el
particular estado de indefensión (o, mejor dicho, la poca posibilidad de
defensa) del sujeto pasivo. Además, vale recordar, setenta años es la edad
tomada por la ley (CP., 10; Ley 24.660, 33 y Ley 12.256, 19) .para admitir la prisión domiciliaria, dado
que, se presume, a esa edad la persona padece mayor sufrimiento o padecimiento
físico y/o psíquico producto del deterioro que ocasiona el paso de los años.
Como corolario, puede advertirse que el legislador ha acogido en los casos
comentados -definitivamente- el criterio sentado por los Pactos Internacionales
incorporados a nuestra Carta Magna (CN., 75 inciso 22°) sobre la mayor
“protección” que debe otorgar la ley a determinadas personas o, mejor dicho, a
las circunstancias en que esas personas se encuentran al momento de sufrir un
delito (Respecto de la mujer embarazada: Declaración Americana sobre los
Derechos y Deberes del Hombre, VII; Declaración Universal de Derechos Humanos,
25.2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6°.5; Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 11,
inciso 2°, d y 12 inciso 2°. En cuanto a los niños: Declaración Americana sobre
los Derechos y Deberes del Hombre, , VII, Declaración Universal de Derechos
Humanos, 6°.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24.1,
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4° inciso 5° y 19, Convención
sobre los Derechos del Niño, 1. Respecto de los ancianos: Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 4° inciso 5°)
-INCISO 2° AGRAVANTE POR
LA PARTICULAR VINCULACIÓN CON EL SUJETO PASIVO
- La
agravante se encuentra circunscripta a los ascendientes, hermano y cónyuge, no
alcanzando la agravante al parentesco por afinidad, ni al vínculo por adopción,
pero si respecto de los hermanos, unilaterales o bilaterales.
-se incluye
en el grupo de potenciales sujetos pasivos al conviviente, lo que se inserta
dentro de la tendencia a cierta equiparación
jurídica de las uniones de hecho al matrimonio
Con relación
al autor del secuestro, cónyuge es aquél con quien ha contraído matrimonio
válido de acuerdo a las leyes vigentes; ascendiente es todo aquél antecesor en
línea directa (Código Civil, 352) y hermanos (sean unilaterales o bilaterales
-Código Civil, 360 y 361-) son los colaterales por consanguinidad en segundo
grado (Código Civil, 353). En este último caso -el de los descendientes y
ascendientes-, compartimos con Donna que la circunstancia calificante alcanza
también a aquellos casos de adopción (5 DONNA, Edgardo Alberto, Reformas
penales, ya cit., p. 18). Por su parte,
la agravante no alcanza a los matrimonios simulados o aparentes; empero, el
agregado del término “conviviente” incluye ahora dentro de la severizante a las
relaciones de concubinato o “de hecho”.
Por último,
al hacer mención la disposición legal de otro individuo a quien se deba respeto
particular, está también dando el fundamento de la consignación legal de las
anteriores circunstancias personales de la víctima. En efecto, el fundamento de
esta agravante sería entonces el respeto particular que debe el secuestrador a
la persona secuestrada y no el respeto general que pueda merecer la víctima,
como por ejemplo puede ocurrir con un gran escritor, un médico prestigioso,
etc.
-INCISO 3° AGRAVANTE POR
LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS
- agrava el
compelimiento si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas- el cambio fue saludable. Por un
lado, porque elimina la discusión que hasta ahora circundaba el tema en
referencia al tipo de lesiones que conforman la agravante.
Al analizar
estas figuras penales, a cuya composición se agregan circunstancias agravantes
que tienen que ver con el resultado producto de un segundo accionar ilícito por
parte del sujeto que llevó a cabo el secuestro, podemos sostener que se trata
-en realidad- de tipos penales de acción compuesta, de los denominados tipos
penales complejos; dado que el mismo se caracteriza por la concurrencia de dos
conductas, cada una -individualmente- constitutiva de un delito (BETTIOL,
Giuseppe, ob. cit., p. 549.) en forma autónoma ( MUÑOZ CONDE, Francisco -
GARCÍA ARÁN, Mercedes, ob. cit., p. 296), de cuya unión nace un complejo
delictivo distinto e indivisible.
Por su
parte, también debe tenerse en cuenta que la debida atribución de un injusto a
su autor debe realizarse conforme a una imputación personal e individual del
riesgo con más la imputación objetiva del resultado; ello debido a que en los
delitos dolosos es preciso que el autor pretenda la causación del resultado
típico de lesión o de peligro mediante la realización de una conducta
peligrosa, mientras que en los tipos imprudentes, por su parte, la peligrosidad
del comportamiento debe ser subjetivamente previsible para el autor; por lo
tanto, el dolo y la imprudencia conforman el injusto subjetivo (o personal)
(WOLTER, Jürgen, Imputación objetiva y personal a título de injusto. A la vez,
una contribución al estudio de la aberratio ictus, en SCHÜNEMANN, Berd, El
Sistema Moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, Tecnos, Madrid,
España, 1984, p. 113.)
De acuerdo
con ello, la relación de riesgo entre conducta y resultado, incluida la
producción de este último, constituye el ámbito del injusto objetivo, a partir
de lo cual debe sostenerse que la imputación de un resultado tiene que basarse
en la creación de un riesgo imputable y la producción de esta conducta
peligrosa precisa de una referencia personal e individual. En conclusión, puede
decirse que la imputación objetiva se basa, pues, en una imputación personal e
individual del riesgo (WOLTER, Jürgen, ob. cit., p. 114)
-INCISO 4° AGRAVANTE POR
LA PARTICULAR CONDICIÓN DEL SUJETO PASIVO
- esta nueva
agravante, referida a la víctima en cuanto esté enferma, sea discapacitada o
esté imposibilitada de valerse por sí misma.
No es del
todo feliz la redacción de la norma, si se tiene en cuenta la falta de
precisión en lo que respecta a los conceptos de enfermedad y discapacidad. Yo
considero que está bien la reforma y lo que algunos doctrinarios consideran
falta de precisión yo la considero amplitud del término al solo efecto de que
el agravante sea más abarcativo alcanzando a
mayor cantidad de gente de modo que ningún caso quede fuera de esta
agravante. no cualquier tipo de enfermedad (p. ej., una gripe) o discapacidad
(p. ej., la falta de medio dedo de la mano) fundamentará la procedencia de esta
agravante. El fundamento de esta agravante está dado en que la ley busca
proteger con mayor énfasis la salud y/o el estado psico-físico que una privación
de libertad (secuestro) produce a una persona que padece cualquiera de las
inconveniencias mencionadas en la norma, puesto que, necesariamente, este
padecimiento resultará ser mayor que el que se le puede ocasionar a una persona
sana, a partir de lo cual podría afirmarse que el legislador se ha hecho eco de
la crítica que un importante sector de la doctrina dirigía al respecto.
Al quedar
abarcadas por el concepto de enfermedad tanto la física, la psíquica como la
mental; debe entenderse que el fundamento de la agravante radica en la
manifiesta superioridad, precisamente, física y mental, en que se encuentra el
sujeto activo frente al sujeto pasivo discapacitado, enfermo o que no puede
valerse por sí mismo; por cuanto ello pone de manifiesto un especial
aseguramiento (buscado ex profeso) en la ejecución del hecho por parte del
agente.
-INCISO 5° AGRAVANTE POR
LA CALIDAD DEL SUJETO ACTIVO
En cuanto a
la significación de los términos funcionario público y empleado público, me
remito al comentario efectuado al tercer párrafo del art.77
Este inciso
hace referencia, como puede verse, al
agente que pertenece o ha pertenecido a una fuerza de seguridad o al
organismo de inteligencia del Estado. Indudablemente, la ley se refiere
-por un lado- a las fuerzas que actúan oficialmente en la prevención del delito
y/o en colaboración con la justicia: integrantes de la policía (Federal o
provincia!); Gendarmería Nacional, Prefectura Naval. Policía Aeronáutica
Nacional y Servicio Penitenciario Federal. Agregando a los ya enumerados
también se hace referencia a los servicios de inteligencia oficiales que cada
una de las fuerzas de seguridad -nacionales o provinciales- tiene o pueda
llegar a tener, así como también a los que dependan directamente del Poder
Ejecutivo (p. ej., la Secretaría de Inteligencia del Estado) nacional o
provincial.
Acepto este
pensamiento acerca que esta norma hace referencia a la pertenencia del agente a
alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia estatal. lo hace en el
sentido de una dependencia oficial, es decir, relación laboral oficial con el
Estado (nombramiento en calidad de personal efectivo o contratado). Ese es el
sentido de la agravante pues, evidentemente, es en esos casos en los que hay un
mayor injusto en la conducta del agente, ya que obra quebrando la confianza
depositada en él para, justamente, tutelar el bien jurídico que se ve afectado.
El hecho de que
el autor o partícipe del secuestro sea funcionario o empleado público o haya
pertenecido o pertenezca a alguna fuerza de seguridad u organismo de
inteligencia del Estado, por lo que, en este caso, la figura delictiva debe ser
calificada como delito especial impropio.
Ahora, si
tenemos en cuenta el momento histórico y los motivos por lo que se introdujo
esta reforma al Código Penal, advertiremos que la misma aparece como respuesta
legislativa a los reiterados casos de secuestros extorsivos cometidos por miembros
de las fuerzas policiales y, en algunos casos, por integrantes de cuerpos de
seguridad creados específicamente para combatir este tipo de delitos. Si
tomamos en cuenta todo lo hasta aquí señalado, debemos advertir que sólo podrá
aplicarse la figura agravada cuando, además de revestir el agente la calidad de
funcionario o empleado público, se haya valido el mismo de esa calidad o
condición funcional para llevar a cabo con mayor facilidad el delito castigado
por la norma analizada.
-INCISO 6° AGRAVANTE POR LA CANTIDAD DE SUJETOS ACTIVOS
El
compelimiento también se agrava cuando se lleva a cabo mediante la concurrencia
de más de dos sujetos activos. La norma hace referencia a la participación en
el hecho, por lo que entendemos que no cabe hacer distinciones entre autoría,
coautoría, instigación, participación primaria o secundaria. La norma se
contenta con que al menos tres agentes encuadren, indistintamente. en alguna de
esas categorías.
Asimismo,
sólo se aplicará la agravante cuando se verifique que las tres o más personas
hayan intervenido en la ejecución del hecho (como coautores y/o partícipes);
por lo que quedan fuera de la agravante los instigadores -que intervengan antes
de la ejecución del suceso- y los partícipes que actúen con posterioridad al
mismo en virtud de una promesa anterior. Finalmente, es coincidente la doctrina
en exigir que las tres o más personas deban ser imputables o capaces de
culpabilidad al momento del hecho
-AGRAVANTES POR LA
MUERTE DEL SUJETO PASIVO
Así, se
distinguen los casos en que la muerte sobrevenga como resultado no intencional
(antepenúltimo párrafo) y aquellos en los que el resultado fatal haya sido
causado intencionalmente (penúltimo párrafo). parece poco feliz la redacción
del antepenúltimo párrafo del artículo, ya que lejos de aprovechar la
oportunidad para cerrar el debate en torno a qué tipo de muerte da lugar a la
agravante, hace referencia expresa a la muerte
intencional del sujeto pasivo. De ese modo, creemos, se ha intentado
consagrar expresamente el denostado versari in re iIlicita o responsabilidad
objetiva en materia penal.
AGRAVANTE POR LA MUERTE
NO INTENCIONAL DEL SUJETO PASIVO
(ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO)
Este párrafo
prevé que la pena será de quince a veinticinco años de prisión o reclusión si
del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no
querida por el autor. Como hemos dicho, según la tesis doctrinaria o
jurisprudencial a la que el juez se adhiriera, antes de la reforma de la ley
25.742 estos hechos podían llegar a merecer la pena de prisión o reclusión
perpetua.
AGRAVANTE POR LA MUERTE
INTENCIONAL DEL SUJETO PASIVO (PENÚLTIMO
PÁRRAFO)
Un análisis
rápido nos lleva a exponer que sin lugar a dudas estamos en presencia de un
homicidio doloso contemplado en el artículo 79 del código de fondo pero con los
elementos distintivos del artículo en estudio.
A su vez, la
conducta del instigado, que en la etapa preparatoria y en la etapa ejecutiva
propiamente dicha había asumido el pleno dominio del hecho, fue calificada como
homicidio agravado por alevosía en concurso ideal con la figura comentada
(arts. 45, 54, 80, inc. 2° y 142 bis, último párrafo) (CGarantías Penal
Dolores, e. "Cabezas, José L.", 2000/02/03 (LLBA, 2000-124). Sin
embargo, vale efectuar algunas aclaraciones, va que esta resolución fue
recurrida ante el T Casación Penal Buenos Aires. En función de ello, la sala I
de ese tribunal. en fallo dividido, recategorizó la participación de quien en
la instancia anterior fuera catalogado como instigador, como cómplice primario,
ya que -se dijo- en los casos en que hay cadenas de instigadores (lo que el
tribunal tuvo por probado), quienes cumplen el mandato del principal en rigor
no son otra cosa que cómplices, aun cuando por corte en la cadena de
transmisión del mandato delictivo puedan aparecer como verdaderos inductores o
instigadores. Por otro lado, el tribunal también cambió la calificación legal
adoptada en la instancia anterior por la de privación ilegítima de la libertad
agravada por haber sido cometida mediante el uso de violencia en concurso real
con homicidio simple (arts. 55, 79 Y 142, inc. l°). Al respecto, se sostuvo que
"el propósito homicida implícito en la acusación es abiertamente
incompatible con el tipo subjetivo del art. 1 42 bis del Cód Penal, en la
medida que el dolo de causar la muerte
(al término del secuestro) y la intención de obligar a la víctima a un determinado comportamiento
futuro después del secuestro se excluyen entre sí y agregó que "Desde luego que se reconoce que la nueva
interpretación de los hechos acreditados en la sentencia revisada lleva consigo
a que el homicidio no puede ser sino calificado tanto por mediar alevosía…
Como por
mediar el concurso premeditado por dos o más personas . Empero, la prohibición
de la reformatio in pejus impide alcanzar en este sentido habida cuenta la
falta de agravio fiscal " (textual. c. 2929, 247n y 2948 - "R.,
G;."; "B., 11. A.; "A, J. L.; G., S. G;."; "C S
R., L., A. N." s/recurso de
casación, respectivamente" -Piomho, Sal LIargués, Natiello (en
disidencia)-,2003/11/13 (el dial.com, año VI, N° 1420, 2003/ll/20).
Sostiene
Donna que la figura admite dolo eventual :, solución que también habíamos
propiciado: y que es admitida por la jurisprudencia (TS Córdoba, sala penal, e. "Pavón, Juan
C", 1986/05/03 (LLC, 987-117); TCasación
enal Buenos Aires, sala 1, c. 2929, 2947 Y 2948 - RG., ; "B.,
ll A.; "A, J. L.; G., C., S. R.;
L., . N." s/recurso de casación, respectivamente", 2003/11/13
(elDial.com, año VI. N° 1420, 2003/11/20).
Se ha
resuelto que para la configuración del tipo subjetivo de la figura prevista en
el art. 142 bis: es necesario que durante el cautiverio la persona aprehendida
o un tercero hagan algo, o dejen de hacerlo, o toleren algo contra su voluntad,
y que ocurrido el homicidio, al no darse ninguno de esos presupuestos, la
figura no se consuma, sin perjuicio de que corresponda encuadrar la conducta en
otros tipos penales (TCasación Penal Buenos Aires. sala 1. -Piomho, Sal
l.Iargués. Natiello (en disidencia)-, C. 2929, 2947 v 2948 - "R G "B.,
LL A.; . A ll GSG. C S R.; L., A.
N." slrecurso de casación, respectivamente", 2003/11/13 (el Dial.com
año VI. N° 1420, 2003/11/20). En su voto -que compartimos- el doctor Natiello
,sostuvo que la exigencia de hacer o no hacer,
o tolerar algo, no convierte a este tipo penal en un delito de
resultado, sino que se consuma en el instante en que se "sustrae
para").
La muerte
ocasionada a la víctima (persona ofendida por el hecho), cuando ésta es
independiente o desvinculada de la privación de libertad no tipifica la
agravante.
Cuando se
comentó en su momento el decreto-ley 21.338, los autores discutieron qué
relación tenía la muerte con la acción de privación de la libertad. La idea era
que la muerte debía ser consecuencia de las condiciones en que se cumplía la privación
de la libertad, de Ía duración, o por la acción desplegada por el autor para
consumar dicha privación de la libertad ( . LAJE ANAYA, Comentarios al Código
Penal. R.t, p. 134; CARRERA. Delitos contra la libertad individual, en /. A.
Domina 1972-170; NÚÑEZ, Análisis de la /cy 21 338, p. 47.)
También se
incluía la muerte si la víctima había querido escapar o si había sufrido
agresiones, siempre producto de ja privación ilegal Je la libertad. Otros
autores habían sido más duros con la norma y habían sostenido lo siguiente:
"Se incorpora a nuestro Derecho Penal, un nuevo delito calificado por el
resultado, categoría sobre la cual tanto se ha escrito para fundar,
precisamente, la necesidad de su eliminación. Resabio de tas legislaciones
fieles a la responsabilidad objetiva, el legislador parece olvidar en ciertos
tipos penales, la necesidad de una coincidencia, entre los alcances de la
culpabilidad y la responsabilidad penal resultante, y hace variar la cuantía y
gravedad de ésta según la mayor extensión del daño que la acción ha
provocado.,." Y terminaban afirmando: "La fórmula, con motivo u
ocasión, explicativa de las circunstancias en que ha de producirse la muerte de
la víctima ensancha la esfera de aplicación del precepto, en que aquélla no ha
sido causada por la acción típica de privar a otro de su libertad personal (»
MORAS MOM y DAMIANOV1CH, ob. ctt, p. 111.)
La doctrina
sostuvo que el síncope cardíaco acaecido durante el cautiverio, el incendio del
lugar donde estaba capturada la víctima, la evolución normal de una enfermedad,
no constituyen circunstancias agravantes.
En este sentido considero que hay que ser muy cautos en afirmar
determinado juicios de valor sin precisar la cantidad de circunstancia que puede
producirse durante un cautiverio porque por ejemplo el que muere por la
evolución normal de una enfermedad a lo mejor si estaba en su casa o en
hospital bajo el cuidado médico y la ingestión de medicamentos casi seguro no
hubiera sufrido el desenlace fatal lo cual en manos del sujeto activo no
recibió medicinas ni atención médica lo cual provocó su muerte por lo que,
estoy seguro, es un agravante que hace a la figura en estudio.
Ahora bien,
desde un punto de vista subjetivo la imputación sólo tiene que ser a título
doloso, incluyéndose el dolo eventual, pero de ninguna manera se debe aceptar
la culpa. No ha sido ésta la interpretacíón doctrinaria, ya que Creus y Ledesma
entienden que la agravante abarca los homicidios culposos, los
preterintencionales y los dolosos, quedando excluidos los casos fortuitos.
Núñez por su parte entiende que la agravante alcanza a los homicidios dolosos y
los preterintencionales, excluyendo los culposos.
Este
comentario también es aplicable al artículo en estudio
-REDUCCIÓN DE LA PENA
PARA EL PARTíCIPE QUE COLABORE EN LA LIBERACIÓN DEL SUJETO PASIVO (Úl.TIMO
PÁRRAFO)
El último
párrafo del nuevo arto 142 bis introduce en el Cód. Penal un supuesto de
arrepentido (No es pacífica la doctrina acerca de las bondades de esta
construcción legal. Se pronuncia en contra de la figura del arrepentido
ZAFFARONI en "El crimen organizado: una categorización frustrada"
(Cuadernos del Departamento dl' Derecho Penal y Criminología, Universidad
Nacional de Córdoba, homenaje al DR.
RICARDO NUÑEZ, N°1, 1995, p. 279 Y
ss.)., al establecer que la pena del partícipe que, desvinculándose de los
otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal
resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá
de un tercio a la mitad. Esta disposición guarda coherencia con la
incorporación al Cód. Penal del art. 41
ter, que permite al juez disminuir la pena que corresponda aplicar a los
partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de
su iniciación, colaboren en develar el lugar en que la víctima se encuentra
privada de su libertad, la identidad de otros partícipes o encubridores del
hecho, o aporten cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.
Esta
atenuación de la pena no alcanza al autor o coautores. y se condiciona la
concesión de este beneficio a la mayor responsabilidad que deben tener las
personas denunciadas por el arrepentido . De ese modo, la ley pretende excluir
al jefe de la banda que pretenda beneficiarse delatando a sus subordinados (Así
lo explicó la diputada :Margarita Stolbizer, integrante de la comisión especial
redactora del proyecto, diario Página 12, edición electrónica 2003/05/23
(http://200,61.159.98/diario/ sociedad/3- 20738-2003-05-29.hlmll.) En este tema
yo tampoco estoy de acuerdo con la figura del arrepentido en atención que para
eludir su responsabilidad figura como integrante de las fuerzas que investigan
proporcionándole los datos necesarios para dar con quienes no pidieron ser
encontrados por propia incapacidad de los investigadores, es similar al agente
provocador comete el ilícito colaborando en su producción para después delatar
a todos los que trabajaron en el ilícito conseguir el beneficio y después pasar
a ser un protegido, no tiene sentido tiene valor si se arrepiente antes de la comisión
del ilícito y evita su producción después por más delación que haga el mal y
sus perjuicios ya está hecho.
Este
requisito, para que pueda aplicarse esta pena disminuida, es que la libertad de
la víctima no debe haber sido otorgada por el secuestrador como consecuencia
del logro de su propósito (o el cobro del rescate o logro de la exigencia
dirigida a la víctima o un tercero), sino por su accionar, que busca la
liberación de la persona cautiva, al momento que se desvincula de los otros
socios en el hecho
No puedo
dejar de advertir al lector que existe jurisprudencia que parecería admitir la
posibilidad del desistimiento a partir de un razonamiento un tanto complejo al
expresar que “…No puede haber desistimiento en la tentativa de comisión del
delito de secuestro extorsivo cuando la decisión del imputado de entregarse al
personal policial no fue tomada libremente sino a consecuencia de que el
hallazgo por parte de éste de la agenda que había olvidado lo sindicaría como
el autor del delito…”. ¿Habrá querido decirse que si el imputado se hubiese
entregado sin que existan “pistas” acerca de su identidad el hecho hubiese
constituido un desistimiento de la tentativa? Como puede advertirse, además de
la complejidad de la interpretación jurisdiccional, la misma resulta ser -al
menos- cuestionable.
-decomiso:
“En todos
los casos en que recayese condena por delitos previstos en éste Código o en
leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han
servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o
el provecho del delito, a favor del Estado nacional, de las Provincias o de los
municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y
de terceros. Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso
puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren
de buena fe, a ser indemnizados. Cuando el autor o los partícipes han actuado
como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una
persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se
pronunciará contra éstos. Cuando con el producto o el provecho del delito se
hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará
contra éstos. Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún
establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o
municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no
fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no
tuviera valor lícito alguno, se destruirá.
En el caso
de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142
bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad.
Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del
presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán
afectados a programas de asistencia a la víctima El Juez podrá adoptar desde el
inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para
asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos,
transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro
bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o
efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso
presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas
cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a
evitar que se consolide su provecho u obstaculizar la impunidad de sus
partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de
restitución o de indemnización del damnificado y de terceros.”
Con respecto
a los bienes adquiridos con el resultado del pago de un rescate, el Tribunal
Oral en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de San Martín ha dicho que
“…No corresponde el decomiso del automóvil Seat Ibiza incautado al imputado,
por no resultar acreditado de modo fehaciente que su adquisición se hubiera
efectuado con el dinero obtenido del hecho que nos ocupa…” ( Causa n° 1.624,
caratulada “Campos Pareja, Eduardo Manuel y otros”, sentencia del 28/05/2007.)
De esa
forma, ha sido dicho por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 del Departamento
Judicial de San Martín que “…En cuanto a la vivienda donde permaneciera cautiva
la víctima contamos con escasos elementos y antecedentes, pues no se ha
realizado prueba suficiente en la etapa de instrucción que permitiera dilucidar
su titularidad. Por ello y teniendo en cuenta que siquiera fue solicitado su
comiso por el Fiscal de juicio, se considera que no es aplicable el artículo
23, párrafo 6° del Código Penal…” (Causa n° 1.586, caratulada “Gómez, Abel Segundo
y otros”, Sentencia del 04/03/2008.)
En este
mismo orden de ideas, es dable mencionar que para habilitar el decomiso o,
mejor dicho, la confiscación de bienes, el titular de los mismos debe haber
sido -al menos- condenable -sea cual fuere el grado de su participación- por el
delito que se viene comentando.
El art. 10
de la ley 25.742 había incorporado, como último párrafo del art. 23, una
disposición a través de la cual se incluyen expresamente, entre los bienes a
decomisar, la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada
de su libertad. A su vez, la ley 25.815 (B. O. 2003/12/01. ) efectuó nuevas
modificaciones al art 23, añadiendo la
posibilidad de que se dicten medidas cautelares sobre dichos bienes tendientes
a asegurar el decomiso.
-penalidad:
Figura
simple: reclusión o prisión de 5 a 15 año
Logra
propósito: el mínimo se eleva a 8 años
Figura
agravada: 10 a 25 años
Muerte no
querida del ofendido: reclusión o prisión15 a 25 años
Muerte
querida del ofendido: prisión o reclusión perpetua
Arrepentido se esforzare de modo que la víctima recupere
la libertad sin pagar se reduce condena
de un tercio a la mitad.