jueves, 13 de diciembre de 2018

SECUESTRO - SECUESTRO EXTORSIVO

Por el Dr. Luis María Llaneza
 
 


 
 
-ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.






La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)
Cada vez que aumentaba el número de secuestros se producía una gran conmoción en la sociedad que llevaba a dicha sociedad  a reclamar a gritos una urgente respuesta del poder político; concretamente, mayor seguridad. Ello   se   debía   a   que   el  fenómeno   del   secuestro   de   personas   había   adquirido   por   aquellos tiempos y no hace mucho una relevancia excluyente que evidenció la necesidad de adoptar medidas sustanciales para prevenir y reprimir esa expresión delictiva (ABOSO, 2003:1231).Erróneamente, más aún en nuestros días, existe la falsa creencia de que el aumento de las penas  o  la  sanción   de  nuevas  leyes  penales  puede   detener   o  hacer   desaparecer   el  delito   cuando, históricamente, ha sido demostrado que ello no es así (ZAFFARONI, 2003:225/6). Comparto esta opinión con Zaffaroni ya que el aumento de las penas no es más que cumplir con el clamor social pero sin remediar el verdadero problema fundándolo en conveniencia política. Puede advertirse que se verifica una relación de  especialidad o  especificidad, entre la aquí analizada y el delito previsto por el numeral142   bis   del   elenco   fondal   (secuestro   coactivo). Así ha sido entendido por la jurisprudencia al sostenerse que: “...La conducta de quien priva ilegalmente de la libertad a otra persona, con el fin directo e inmediato de afectar la propiedad de la secuestrada y de sus hijos, mediante la obtención   de   un   pago   por   la   liberación   de   aquella,   configura   el   delito   tipificado   en   el artículo 170 del Código Penal, por ser más específico que el tipo genérico del artículo 142bis del mismo cuerpo legal, pues el primero contiene  elementos especificadores de lesión predominante al bien jurídico de la propiedad, aunque este perjuicio se logre por medio de vulnerar   el   bien   jurídico   de   la   libertad   individual.   Entre   los   artículos   142   bis   y   170   del Código Penal media una relación de especialidad, que está dada sobre todo por la finalidad tenida en mira por el sujeto activo, la cual en los delitos contra la libertad personal resulta impulsada por la voluntad de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer o tolerar algo encontra de su voluntad, para obtener un lucro o beneficio -como el cobrar por hacer menos gravosa la detención-, o hacer trabajar a la persona en provecho del agente o de un tercero(...),   que   sea   totalmente   ajeno   al   propósito   que,   en   cambio,   es   específico   del   secuestro extorsivo   prohibido   por   el   artículo   170,   cual   es   el   de   obtener   rescate   -precio   o   valor económico-   por   la   liberación   del   rehén,   afectando   así   la   propiedad   de   éste   o   de   un tercero...” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, causa nº 44.283, “Puccio, Arquímedes y otro”, del 21/11/1995, en PJN intranet
-bien jurídico:
En esta figura, secuestro extorsivo, los bienes jurídicos afectados son la propiedad y la libertad, pero en este delito en particular, Creus señala que la afectación a la libertad es tanto para quien soporta la intimidación como para quien sufre la privación de la libertad de locomoción. En todo secuestro extorsivo hay un ataque a la libertad, por una parte, y, por otra, un ataque a la propiedad, que se afecta por el rescate que se debe pagar a los efectos de lograr la libertad perdida, ya se trate de un derecho de la propia víctima sustraída, retenida u ocultada, o de un tercero, que paga. Además, en el secuestro extorsivo hay un doble ataque a la libertad:
1) El común a todas las extorsiones, dirigido contra la libertad que será el destinatario de la exigencia, atemorizado por el mal que puede sufrir el secuestrado
2) el específico de esta figura, que es el que menoscaba la libertad ambulatoria de la víctima de la extorsión, o de un tercero (CREUS, ob. cit., p. 481; MOLINARIO-AGUIRRE OBARRIO, ob. cit., p. 308.) psíquica o de autodeterminación, generalmente de un tercero.
Carrara ubicaba al "hurto por rescate o con secuestro" como extorsión, entre los delitos contra la propiedad, porque para él, el delito exige la consecución del premio de redención. Mientras esto no se logre y no se le conceda prevalecencia al ataque a la libertad, no habrá, en su criterio, más que una tentativa. Si, por el contrario, se considera que lo que prevalece es el ataque a la libertad, Carrara sostiene que el delito debería considerarse como un plagio calificado por el fin (CARRARA, Programma, § 2143.).
 
-SECUESTRO EXTORSIVO (PÁRRAFO PRIMERO)
-Sujeto activo:
Puede ser cualquier persona (delicta comunia);  es aquel a disposición de quien se encuentra la persona detenida. Puede o no ser la misma persona que busca el rescate: pero no se olvide que se trata de un delito contra la propiedad, de modo que autor propiamente dicho es aquel que tiene el dominio del hecho y busca el rescate. Debe concluir en que se trata el injusto estudiado de un delito   común  o  de   titularidad   indiferenciada,  puesto   que   cualquier   persona   puede   llevar   a   cabo cualquiera de las conductas prohibidas por la norma; ello, más allá de llegar a tornarse aplicable alguna de las circunstancias agravantes específicas previstas por la disposición legal en caso de queel autor revista alguna cualidad especial.
-Sujeto pasivo:
Se trata de quien es privado de su libertad o de un tercero. Para el caso de que se le exigiere rescate a un tercero, dice Creus que quien es privado de la libertad no revestirá calidad de sujeto pasivo
 
-Acción típica:                                             
Existe un presupuesto para dichas acciones y es que cada persona posee una esfera dentro de la cual puede desenvolverse con mayor o menor libertad                                 
-Sustraer:
quien aparta o quita a la persona de su esfera de libertad
-retener :
es la acción de quien por un lapso de tiempo más o menos extenso mantiene alejada de esa esfera a una persona
-ocultar:
es la acción de quien esconde a una persona impidiendo que retome contacto con dicha esfera de libertad personal
Existe un presupuesto para dichas acciones y es que cada persona posee una esfera dentro de la cual puede desenvolverse con mayor o menor libertad
- Soler expresa que no es necesario que el delito se inicie de una manera positiva, puesto que una privación de la libertad existente -sea legítima o no- puede transformarse en secuestro extorsivo ulteriormente, mediante la agregación de la finalidad y efectiva exigencia de un rescate
- Tipo subjetivo:
Admite solamente el dolo directo 421. Contra esta postura se ha expresado la jurisprudencia al sostener que: "El aspecto subjetivo de la privación de la libertad, como el del rapto y el del secuestro extorsivo. admite el dolo eventual y también el indirecto o de segundo grado". (CNCrim. y Correc.. sala IV, "López. Rorberto J .... 1989/12/21; La Ley. 1991-C. 271.).
 Asimismo. el ánimo de la privación de la libertad debe confluir con la pretensión de sacar rescate. Si no se priva o se mantiene privado a alguien de su libertad con la finalidad ulterior de exigir rescate se estará fuera del tipo penal. Es insuficiente el simple ánimo de lucro. si dicho ánimo no se traduce en la pretensión de obtener rescate. La característica saliente de este delito es la finalidad que tiene el autor de obtener rescate. que no es otra cosa que el precio que pone el agente por la liberación de la persona a quien se ha privado de la libertad. Molinario destaca que el dolo debe ir acompañado de ese elemento subjetivo. Que no es otro que el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo. Sostiene Creus que el rescate puede consistir en dinero o en cualquier otra prestación de contenido económico. Destaca. asimismo que. cuando la exigencia de carácter económico no tiene como objetivo la cesación del estado de privación. no se corresponde con el tipo de secuestro extorsivo
- OBTENCIÓN DEL RESCATE:
El secuestro extorsivo se agrava cuando el autor lograre sacar rescate, finalidad que perseguía al privar de la libertad a la víctima. El logro del propósito implica que el agente o el tercero a quien podía beneficiar el rescate obtuvo lo que constituye el precio de la libertad del secuestrado; no alcanzando a llenar el tipo la sola circunstancia de que la víctima de la extorsión se haya desprendido de los bienes que componen ese precio si ellos no han ingresado en la esfera de disposición del agente o del tercero
-consumación:
                                                                       - Figura básica:
Es unánime la doctrina en sostener que se consuma con la privación de libertad. si ésta se realizada con la finalidad típica de obtener rescate. La jurisprudencia ha dicho que" El delito de secuestro extorsivo se consuma con el apoderamiento. retención. ocultación. etc de una persona (es decir, privarle de su libertad o extender la privación que. por cualquier motivo. legítimo o no. sufría). con el fin de lograr un rescate" (SC Buenos Aires. "Daglio. Jorge O. y otros". 1981/04/07; La Ley. 1981-0. 163; o DJBA. 121-33; o JA. 981-III-388).
- Agravante:
Se entiende consumada no cuando la víctima se haya desprendido de los bienes que constituyen el precio por la libertad, sino cuando dichos bienes hayan ingresado a la esfera de disposición del sujeto activo. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tiene un precedente muy importante que trata el desistimiento voluntario del secuestro extorsivo, en el que se sostuvo: "El arto 170, Cód. Penal, prevé el atentado contra la libertad individual ínsito en los términos 'sustrajere, retuviere u ocultare a una persona' y lo convierte en delito más grave contra la propiedad (por reprimirlo con un mínimo mayor de pena), al agregar un elemento subjetivo en el tipo, cual es el ánimo de lucro: 'para sacar rescate. Hasta aquí el texto no exige que el rescate sea conseguido. Y podría sostenerse que si el autor desiste voluntariamente del rescate, habría una tentativa de extorsión impune según lo establece el arto 43, Cód. Penal, pero dicho art 170 contiene una segunda parte que conduce racionalmente a la conclusión contraria; desde el momento que reprime el secuestro extorsivo con pena mayor (mínimo de 8 años), cl/ando 'el autor lograre su propósito; esta norma excluye toda posibilidad lógica de admitir la impunidad de la tentativa desistida en su última consumación, porque, obtenga el autor su lucro procurado o no lo alcance, siempre la conducta ejecutada está descripta y prevista en la ley (del voto ampliatorio del doctor Peña Guzmán, al que adhirió el doctor Gambier Ballesteros) (SC Buenos Aires, "Daglio, Jorge O. y otros", 1981/04/07; La Ley, 1981-0, 163; o DJBA, 121-33; o JA, 981-I1I-388.).
- tentativa:
puede darse cuando la privación de la libertad no alcanza a completarse, o cuando se inician los actos de ocultación sin conseguir su efecto (p. ej., que al recibir la persona para ocultarla, intervenga la policía poniendo fin a los efectos del delito) 429. En este sentido se ha expresado la jurisprudencia al sostener que "la conducta del encausado que mantuvo secuestradas a la denunciante y a su hija hasta que se pagó el rescate encuadra en la figura de secuestro extorsivo, pero debiendo descartarse la agravante enunciada en la parte final del arto 170, dado que se produjo la detención del procesado y el secuestro del botín, no logrando aquél el propósito que se impuso al tomar como rehenes a las damnificadas" (CNCrim. y Correc., sala VII, 1986/06/09; BJ, 1986-2, 797)
-delito de peligro:
(porque toman en cuenta el bien jurídico propiedad), la consumación del injusto operará una vez que el autor pueda disponer del importe del rescate, pues si no llega a logar su disponibilidad, no habría consumación (BREGLIA ARIAS,2011:237).
 
- delito instantáneo:
pero de efecto permanente y, a su vez,   de   intención   incompleto   o  mutilado   de   dos   actos;   ello,   por   cuanto   la   conducta   típica   que configura   el   ilícito   (secuestrar)   constituye   el  medio  para   la   realización   de   una   posterior  segunda conducta del autor (exigir el pago del rescate) que está incluida dentro de su plan, conducta ésta cuya realización continúa dependiendo de su exclusiva voluntad e intervención, más allá de que la misma efectivamente se concrete
-obtención del rescate:
El secuestro extorsivo se agrava cuando el autor lograre sacar rescate. finalidad que perseguía al privar de la libertad a la víctima. El logro del propósito implica que el agente o el tercero a quien podía beneficiar el rescate obtuvo lo que constituye el precio de la libertad del secuestrado; no alcanzando a llenar el tipo la sola circunstancia de que la víctima de la extorsión se haya desprendido de los bienes que componen ese precio si ellos no han ingresado en la esfera de disposición del agente o del tercero
 
-delito permanente:
pues su consumación se mantiene mientras dure la detención del rehén para sacar rescate, lo que es importante a los efectos de la prescripción
-Secuestro Express:
Se   ha   denominado   de   esta   forma   a   aquellos   supuestos   en   que   una   o   varias   personas(generalmente, elegidas al azar) son retenidas (previa sustracción, o no) por un período de tiempo generalmente acotado, lapso temporal en el cual los delincuentes se comunican con algún familiar dela víctima para exigirle la entrega de dinero a cambio de la libertad del infortunado. Se trata de una modalidad   delictiva   ágil   y   rápida   para   obtener   dinero   en   efectivo   en   forma   casi   inmediata:   se restringe la libertad ambulatoria de una persona para exigirle la entrega de dinero a un tercero. Con relación a este primer supuesto, se han verificado dos tipos de casos diferentes, a los que se ha denominado  de la misma  forma,  aquellos  en que una  persona  es abordada al  disponerse a realizar una operación en un cajero automático y, generalmente, mediante intimidación con arma se le exige la entrega de todo el dinero que pueda sacar en ese momento a cambio de dejarlo salir si hacerle ningún tipo de daño, lo que no puede ser tipificado de ninguna otra manera que como un robo agravado por el uso de arma de fuego -debido a que la restricción a la libertad ambulatoria no excede la violencia (intimidación) propia del robo36- (CP., 166 inciso 2º); o bien, aquél supuesto en que se levanta a una persona y se la lleva a recorrer todos los cajeros de donde pueda extraer dinero para liberarla una vez culminado el paseo. Lo mismo ocurre cuando, en el mismo supuesto descripto, es mantenida a bordo de un vehículo en movimiento mientras se espera que un familiar o allegado abone una suma de dinero para su liberación. Es claro que en estos dos últimos supuestos se verifican casos claros de secuestro extorsivo(CP., 170), toda vez que la privación de la libertad ambulatoria de la víctima fue el  medio  para la obtención del propósito perseguido por el autor (pago del rescate a cambio de la liberación de la víctima   ya   privada   de   su   libertad)   y   que   dicha   exigencia   fue   requerida   para   ser   llevada   a   cabo durante el lapso de cautiverio del secuestrado, sea por él mismo o por un tercero. La jurisprudencia ha dicho que:” ...el haber retenido a la víctima dentro del auto en el que circulaban, luego de haberla desapoderado de sus efectos personales, con el propósito de garantizar que las claves de las tarjetas que les fueran requeridas resultaran ser las correctas para poder operar en los cajeros automáticos, corresponde a un segmento distinto del desapoderamiento efectuado, puesto que, sin perjuicio de la presencia de quien resultare damnificado, los imputados ya se encontraban en poder de disposición de los objetos sustraídos y podrían haberse alejado del lugar con éstos, no obstante lo cual prolongaron la privación de la libertad de las víctimas con el fin de obligarlas a darles las claves, encuadrando estas conductas en el artículo 142 bis inciso 1º del Código Penal...”( Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VI, “Schmidt, Pablo”, del 20/06/2002, en BCNCyC, 2002-2-101.).
-secuestro virtual.:
Son los supuestos en que el agente exige a su víctima la entrega   de   dinero   mediante   intimidación   sustentada   en   un   engaño;   esto   es,   se   elige   una   persona(también, generalmente, al azar) a la que se le exige la entrega de una suma de dinero (que puede ser en efectivo o en valores equivalentes) a cambio de restituirle la libertad ambulatoria a algún pariente o amigo suyo que, en realidad, no se encuentra efectivamente secuestrado, he allí el engaño se lesiona  la  libertad  de autodeterminación  de  una persona, además  de su propiedad,  sin que exista afectación de libertad ambulatoria de persona alguna. n este caso, ninguna duda cabe de que no se materializa la conducta típica prohibida por la disposición legal  objeto de análisis (CP., 170), por cuanto la subsunción legal que corresponderá otorgarle a la hipótesis delictiva antes planteada es la de extorsión (CP., 168) (En el mismo sentido, Cámara Nacional Civil y Comercial, Sala VI, causa nº 29.535, sentencia del 05/06/2006).
La jurisprudencia ha sostenido;” Las reiteradas comunicaciones telefónicas anónimas con la víctima, con el   propósito   de   anunciarle   el   secuestro   de   un   familiar,   configuran   el   medio intimidatorio injusto, grave e idóneo en los términos del art. 168 del Cód. Penal, ya que las amenazas fueron urdidas apelando a circunstanciados detalles que se le transmitieran al sujeto pasivo y lo indujeran a un serio y lógico temor, al estar relacionado con su vida particular. La modalidad escogida resulta objetivamente apta para poner en riesgo el bien   jurídico   “propiedad”,   si,   acudiendo   a   una   estratagema   para   mostrar falsamente la lesión de otro bien jurídico tutelado por el Derecho Penal -libertad-,se   provoca   la   alarma   del   sujeto   pasivo   ante   la   creencia   de   que   se   había secuestrado a un pariente, y compelerlo a aceptar las exigencias para un rescate de imposible concreción. Es suficiente que la producción del mal amenazado luzca dependiente de la voluntad del sujeto activo, que verosímilmente pueda creer que está en poder del intimidante concretarlo. Si   bien   el   damnificado   iba   a   realizar   una   disposición   patrimonial   que habría de perjudicarlo, motivado por un artificio de los autores, no se configura el delito de estafa, ya que ellos no lo indujeron a error, sino a una férrea compulsión, resultando su finalidad conformar una intimidación basada en la mentira y así obligarlo a la entrega del dinero exigido (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala IV, causa nº 26.034, “Fernández, Susana”, sentencia del 31/03/2005.).
-Auto-secuestro (o secuestro simulado):
Se trata de aquellos casos en que alguien (con o sin colaboración de un tercero) se hace pasar por víctima de un secuestro con el propósito de exigirle a sus familiares una suma de dinero a cambio de su propia liberación: hay aquí lesión de la libertad de autodeterminación y de la propiedad del destinatario de la exigencia, en tanto que no existe afectación de la libertad ambulatoria de ninguna persona. Los casos que caen dentro de esta última hipótesis no son otra cosa que una extorsión llevada a cabo por alguien que, aprovechándose del conocimiento de la víctima y de las circunstancias en las que opera, elige esta modalidad delictiva para procurarse la obtención de la finalidad que persigue, con la cual se procurará un beneficio dinerario en menoscabo de la propiedad ajena. Participa de esta opinión Villada (2004:21)
 
-INCISO 1° AGRAVANTE POR LA PARTICULAR INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA
 
-el compelimiento se agrava si la víctima es una mujer embarazada. Con ello, a nuestro criterio, el legislador ha cumplido un doble objetivo: por un lado, castigar con mayor severidad la conducta de quien secuestra a una mujer embarazada, por cuanto pone en riesgo no sólo la vida de la mujer, sino también la del feto ( DONNA, Edgardo Alberto (compilador), Reformas penales, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2004, p. 17).  y, por otro lado, ha recogido las críticas doctrinarias que cuestionaban seriamente la constitucionalidad de la figura, atento su notorio carácter discriminatorio ya que antes se nombraba el agravante solo por ser mujer  ( MARTINEZ, Stella Maris, ob. cit., p. 112; quien claramente explicaba que ello había ocurrido en el tristemente célebre caso de “los doce apóstoles”, cuando fue retenida una magistrado (quien fue secuestrada por detentar dicha condición y no por su sexo) por los internos de la Unidad Penal II de Sierra Chica durante un motín y toma del Penal con el propósito de obtener impunidad primero y luego mejoras concretas en la situación en la que estaban involucrados (Cám. Garantías en lo Penal de Azul, causa “Brandan y otros”, sent. del 13-04-2000, en La Ley, 2000-E-832).
-si la víctima es una mujer mayor de dieciocho años y no concurren en ella ninguna de las características que el artículo enumera como agravantes específicas, rige el primer párrafo del artículo.
- menor de dieciocho (18) años de edad   (Para esta agravante se ha tomado en cuenta la Convención de los Derechos del Niño, a partir de la cual sólo reviste esa calidad, precisamente, el menor de 18 años. En este sentido, ha sido dicho por la jurisprudencia que “...El tipo penal previsto en el artículo 142 bis, inciso 1º del Código Penal, y desde la modificación operada por la ley 25.742, agrava la conducta de la privación ilegítima de la libertad cuando la víctima fuese un menor de dieciocho años de edad; la agravante tiene fundamento en la calidad de la víctima, que, en este caso, por su minoría de edad, se encuentra en una especial situación de inferioridad frente al sujeto activo, lo que conlleva un especial aseguramiento en la ejecución del hecho, y significa un mayor desvalor de acción del comportamiento del autor...”) (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa nº 4.683, “F.A., C.A. y otros”, del 07/03/2005, en Lexis, 1/70018149-2)
Para Diez Ripolles, esta agravante se basa en el disvalor de la acción del comportamiento del autor debido a la situación de superioridad física y mental en que se encuentra el sujeto activo frente al sujeto pasivo, lo que lleva -agrega- a una mayor facilidad, a un especial aseguramiento en la ejecución del hecho
Sí se entiende la agravante en los casos de la minoridad de edad, aunque tampoco es lógico que se haya dejado de lado al incapaz,. Por ello deberán ser los jueces lo que por medo de su sentencias arreglen es olvido legal e incluyan a los discapacitados  los que podrían estar comprendidos en el reglón que se ocupa de los menores de 18 años ya que ellos también tienen algunas incapacidades legales.
En el secuestro lesionador de la libertad y el patrimonio (extorsivo), el autor obra para obligar a la víctima o a un tercero a que paguen un rescate en la forma que convengan y contra su voluntad En efecto, a nivel doctrinario se ha expresado que resulta controvertido que esta disposición considere agravante la minoridad del sujeto pasivo y, por el contrario, que la misma circunstancia no agrave la figura básica de la privación de libertad (CP., 142).
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que “...El tipo penal previsto en el art. 142 bis, inc. 1º del Cód. Penal, y desde la modificación operada por la ley 25.742, agrava la conducta de la privación ilegítima de la libertad cuando la víctima fuese un menor de dieciocho años de edad; la agravante tiene fundamento en la calidad de la víctima, que, en este caso, por su minoría de edad, se encuentra en una especial situación de inferioridad frente al sujeto activo, lo que conlleva un especial aseguramiento en la ejecución del hecho, y significa un mayor desvalor de acción del comportamiento del autor...” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa nº 4.683, “F.A., C.A. y otros”, del 07/03/2005, en Lexis, 1/70018149-2.)Por su similitud se puede aplicar a este artículo.
Finalmente, en el plano subjetivo, es necesario acreditar -tal como se explicitara precedentemente- que el autor haya tenido conocimiento efectivo de la calidad especial de la víctima, a partir de lo cual debe poder afirmarse que el agente haya considerado especialmente esta circunstancia para diagramar su conducta final
 
- ahora la figura básica también se agrava si la víctima tiene más de setenta años de edad. Este  agravante resulta coherente si se parte de que el fundamento de estas circunstancias agravantes es el particular estado de indefensión (o, mejor dicho, la poca posibilidad de defensa) del sujeto pasivo. Además, vale recordar, setenta años es la edad tomada por la ley (CP., 10; Ley 24.660, 33 y Ley 12.256, 19)  .para admitir la prisión domiciliaria, dado que, se presume, a esa edad la persona padece mayor sufrimiento o padecimiento físico y/o psíquico producto del deterioro que ocasiona el paso de los años. Como corolario, puede advertirse que el legislador ha acogido en los casos comentados -definitivamente- el criterio sentado por los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna (CN., 75 inciso 22°) sobre la mayor “protección” que debe otorgar la ley a determinadas personas o, mejor dicho, a las circunstancias en que esas personas se encuentran al momento de sufrir un delito (Respecto de la mujer embarazada: Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, VII; Declaración Universal de Derechos Humanos, 25.2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6°.5; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 11, inciso 2°, d y 12 inciso 2°. En cuanto a los niños: Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, , VII, Declaración Universal de Derechos Humanos, 6°.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4° inciso 5° y 19, Convención sobre los Derechos del Niño, 1. Respecto de los ancianos: Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4° inciso 5°)
 
-INCISO 2° AGRAVANTE POR LA PARTICULAR VINCULACIÓN CON EL SUJETO PASIVO
- La agravante se encuentra circunscripta a los ascendientes, hermano y cónyuge, no alcanzando la agravante al parentesco por afinidad, ni al vínculo por adopción, pero si respecto de los hermanos, unilaterales o bilaterales.
-se incluye en el grupo de potenciales sujetos pasivos al conviviente, lo que se inserta dentro de la tendencia a cierta equiparación  jurídica de las uniones de hecho al matrimonio
Con relación al autor del secuestro, cónyuge es aquél con quien ha contraído matrimonio válido de acuerdo a las leyes vigentes; ascendiente es todo aquél antecesor en línea directa (Código Civil, 352) y hermanos (sean unilaterales o bilaterales -Código Civil, 360 y 361-) son los colaterales por consanguinidad en segundo grado (Código Civil, 353). En este último caso -el de los descendientes y ascendientes-, compartimos con Donna que la circunstancia calificante alcanza también a aquellos casos de adopción (5 DONNA, Edgardo Alberto, Reformas penales, ya cit., p. 18).   Por su parte, la agravante no alcanza a los matrimonios simulados o aparentes; empero, el agregado del término “conviviente” incluye ahora dentro de la severizante a las relaciones de concubinato o “de hecho”.
Por último, al hacer mención la disposición legal de otro individuo a quien se deba respeto particular, está también dando el fundamento de la consignación legal de las anteriores circunstancias personales de la víctima. En efecto, el fundamento de esta agravante sería entonces el respeto particular que debe el secuestrador a la persona secuestrada y no el respeto general que pueda merecer la víctima, como por ejemplo puede ocurrir con un gran escritor, un médico prestigioso, etc.
 
-INCISO 3° AGRAVANTE POR LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS
- agrava el compelimiento si se causare a la víctima lesiones graves o  gravísimas- el cambio fue saludable. Por un lado, porque elimina la discusión que hasta ahora circundaba el tema en referencia al tipo de lesiones que conforman la agravante.
Al analizar estas figuras penales, a cuya composición se agregan circunstancias agravantes que tienen que ver con el resultado producto de un segundo accionar ilícito por parte del sujeto que llevó a cabo el secuestro, podemos sostener que se trata -en realidad- de tipos penales de acción compuesta, de los denominados tipos penales complejos; dado que el mismo se caracteriza por la concurrencia de dos conductas, cada una -individualmente- constitutiva de un delito (BETTIOL, Giuseppe, ob. cit., p. 549.) en forma autónoma ( MUÑOZ CONDE, Francisco - GARCÍA ARÁN, Mercedes, ob. cit., p. 296), de cuya unión nace un complejo delictivo distinto e indivisible.
Por su parte, también debe tenerse en cuenta que la debida atribución de un injusto a su autor debe realizarse conforme a una imputación personal e individual del riesgo con más la imputación objetiva del resultado; ello debido a que en los delitos dolosos es preciso que el autor pretenda la causación del resultado típico de lesión o de peligro mediante la realización de una conducta peligrosa, mientras que en los tipos imprudentes, por su parte, la peligrosidad del comportamiento debe ser subjetivamente previsible para el autor; por lo tanto, el dolo y la imprudencia conforman el injusto subjetivo (o personal) (WOLTER, Jürgen, Imputación objetiva y personal a título de injusto. A la vez, una contribución al estudio de la aberratio ictus, en SCHÜNEMANN, Berd, El Sistema Moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, Tecnos, Madrid, España, 1984, p. 113.)
De acuerdo con ello, la relación de riesgo entre conducta y resultado, incluida la producción de este último, constituye el ámbito del injusto objetivo, a partir de lo cual debe sostenerse que la imputación de un resultado tiene que basarse en la creación de un riesgo imputable y la producción de esta conducta peligrosa precisa de una referencia personal e individual. En conclusión, puede decirse que la imputación objetiva se basa, pues, en una imputación personal e individual del riesgo (WOLTER, Jürgen, ob. cit., p. 114)
 
-INCISO 4° AGRAVANTE POR LA PARTICULAR CONDICIÓN DEL SUJETO PASIVO
- esta nueva agravante, referida a la víctima en cuanto esté enferma, sea discapacitada o esté imposibilitada de valerse por sí misma.
No es del todo feliz la redacción de la norma, si se tiene en cuenta la falta de precisión en lo que respecta a los conceptos de enfermedad y discapacidad. Yo considero que está bien la reforma y lo que algunos doctrinarios consideran falta de precisión yo la considero amplitud del término al solo efecto de que el agravante sea más abarcativo alcanzando a  mayor cantidad de gente de modo que ningún caso quede fuera de esta agravante. no cualquier tipo de enfermedad (p. ej., una gripe) o discapacidad (p. ej., la falta de medio dedo de la mano) fundamentará la procedencia de esta agravante. El fundamento de esta agravante está dado en que la ley busca proteger con mayor énfasis la salud y/o el estado psico-físico que una privación de libertad (secuestro) produce a una persona que padece cualquiera de las inconveniencias mencionadas en la norma, puesto que, necesariamente, este padecimiento resultará ser mayor que el que se le puede ocasionar a una persona sana, a partir de lo cual podría afirmarse que el legislador se ha hecho eco de la crítica que un importante sector de la doctrina dirigía al respecto.
Al quedar abarcadas por el concepto de enfermedad tanto la física, la psíquica como la mental; debe entenderse que el fundamento de la agravante radica en la manifiesta superioridad, precisamente, física y mental, en que se encuentra el sujeto activo frente al sujeto pasivo discapacitado, enfermo o que no puede valerse por sí mismo; por cuanto ello pone de manifiesto un especial aseguramiento (buscado ex profeso) en la ejecución del hecho por parte del agente.
 
-INCISO 5° AGRAVANTE POR LA CALIDAD DEL SUJETO ACTIVO
En cuanto a la significación de los términos funcionario público y empleado público, me remito al comentario efectuado al tercer párrafo del art.77
Este inciso hace referencia, como puede verse, al  agente que pertenece o ha pertenecido a una fuerza de seguridad  o al  organismo de inteligencia del Estado. Indudablemente, la ley se refiere -por un lado- a las fuerzas que actúan oficialmente en la prevención del delito y/o en colaboración con la justicia: integrantes de la policía (Federal o provincia!); Gendarmería Nacional, Prefectura Naval. Policía Aeronáutica Nacional y Servicio Penitenciario Federal. Agregando a los ya enumerados también se hace referencia a los servicios de inteligencia oficiales que cada una de las fuerzas de seguridad -nacionales o provinciales- tiene o pueda llegar a tener, así como también a los que dependan directamente del Poder Ejecutivo (p. ej., la Secretaría de Inteligencia del Estado) nacional o provincial.
Acepto este pensamiento acerca que esta norma hace referencia a la pertenencia del agente a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia estatal. lo hace en el sentido de una dependencia oficial, es decir, relación laboral oficial con el Estado (nombramiento en calidad de personal efectivo o contratado). Ese es el sentido de la agravante pues, evidentemente, es en esos casos en los que hay un mayor injusto en la conducta del agente, ya que obra quebrando la confianza depositada en él para, justamente, tutelar el bien jurídico que se ve afectado.
El hecho de que el autor o partícipe del secuestro sea funcionario o empleado público o haya pertenecido o pertenezca a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado, por lo que, en este caso, la figura delictiva debe ser calificada como delito especial impropio.
Ahora, si tenemos en cuenta el momento histórico y los motivos por lo que se introdujo esta reforma al Código Penal, advertiremos que la misma aparece como respuesta legislativa a los reiterados casos de secuestros extorsivos cometidos por miembros de las fuerzas policiales y, en algunos casos, por integrantes de cuerpos de seguridad creados específicamente para combatir este tipo de delitos. Si tomamos en cuenta todo lo hasta aquí señalado, debemos advertir que sólo podrá aplicarse la figura agravada cuando, además de revestir el agente la calidad de funcionario o empleado público, se haya valido el mismo de esa calidad o condición funcional para llevar a cabo con mayor facilidad el delito castigado por la norma analizada.
 
-INCISO 6°  AGRAVANTE POR LA CANTIDAD DE SUJETOS ACTIVOS
El compelimiento también se agrava cuando se lleva a cabo mediante la concurrencia de más de dos sujetos activos. La norma hace referencia a la participación en el hecho, por lo que entendemos que no cabe hacer distinciones entre autoría, coautoría, instigación, participación primaria o secundaria. La norma se contenta con que al menos tres agentes encuadren, indistintamente. en alguna de esas categorías.
Asimismo, sólo se aplicará la agravante cuando se verifique que las tres o más personas hayan intervenido en la ejecución del hecho (como coautores y/o partícipes); por lo que quedan fuera de la agravante los instigadores -que intervengan antes de la ejecución del suceso- y los partícipes que actúen con posterioridad al mismo en virtud de una promesa anterior. Finalmente, es coincidente la doctrina en exigir que las tres o más personas deban ser imputables o capaces de culpabilidad al momento del hecho
-AGRAVANTES POR LA MUERTE DEL SUJETO PASIVO
Así, se distinguen los casos en que la muerte sobrevenga como resultado no intencional (antepenúltimo párrafo) y aquellos en los que el resultado fatal haya sido causado intencionalmente (penúltimo párrafo). parece poco feliz la redacción del antepenúltimo párrafo del artículo, ya que lejos de aprovechar la oportunidad para cerrar el debate en torno a qué tipo de muerte da lugar a la agravante, hace referencia expresa a la muerte  intencional del sujeto pasivo. De ese modo, creemos, se ha intentado consagrar expresamente el denostado versari in re iIlicita o responsabilidad objetiva en materia penal.
 
AGRAVANTE POR LA MUERTE NO INTENCIONAL DEL SUJETO PASIVO
(ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO)
Este párrafo prevé que la pena será de quince a veinticinco años de prisión o reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. Como hemos dicho, según la tesis doctrinaria o jurisprudencial a la que el juez se adhiriera, antes de la reforma de la ley 25.742 estos hechos podían llegar a merecer la pena de prisión o reclusión perpetua.
 
AGRAVANTE POR LA MUERTE INTENCIONAL DEL SUJETO PASIVO  (PENÚLTIMO PÁRRAFO)
 
Un análisis rápido nos lleva a exponer que sin lugar a dudas estamos en presencia de un homicidio doloso contemplado en el artículo 79 del código de fondo pero con los elementos distintivos del artículo en estudio.
A su vez, la conducta del instigado, que en la etapa preparatoria y en la etapa ejecutiva propiamente dicha había asumido el pleno dominio del hecho, fue calificada como homicidio agravado por alevosía en concurso ideal con la figura comentada (arts. 45, 54, 80, inc. 2° y 142 bis, último párrafo) (CGarantías Penal Dolores, e. "Cabezas, José L.", 2000/02/03 (LLBA, 2000-124). Sin embargo, vale efectuar algunas aclaraciones, va que esta resolución fue recurrida ante el T Casación Penal Buenos Aires. En función de ello, la sala I de ese tribunal. en fallo dividido, recategorizó la participación de quien en la instancia anterior fuera catalogado como instigador, como cómplice primario, ya que -se dijo- en los casos en que hay cadenas de instigadores (lo que el tribunal tuvo por probado), quienes cumplen el mandato del principal en rigor no son otra cosa que cómplices, aun cuando por corte en la cadena de transmisión del mandato delictivo puedan aparecer como verdaderos inductores o instigadores. Por otro lado, el tribunal también cambió la calificación legal adoptada en la instancia anterior por la de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida mediante el uso de violencia en concurso real con homicidio simple (arts. 55, 79 Y 142, inc. l°). Al respecto, se sostuvo que "el propósito homicida implícito en la acusación es abiertamente incompatible con el tipo subjetivo del art. 1 42 bis del Cód Penal, en la medida que el dolo de causar la muerte  (al término del secuestro) y la intención de obligar a la   víctima a un determinado comportamiento futuro después del secuestro se excluyen entre sí  y agregó que "Desde  luego que se reconoce que la nueva interpretación de los hechos acreditados en la sentencia revisada lleva consigo a que el homicidio no puede ser sino calificado tanto por mediar alevosía…
Como por mediar el concurso premeditado por dos o más personas . Empero, la prohibición de la reformatio in pejus impide alcanzar en este sentido habida cuenta la falta de agravio fiscal " (textual. c. 2929, 247n y 2948 - "R., G;."; "B., 11. A.; "A, J. L.; G., S. G;."; "C S R.,  L., A. N." s/recurso de casación, respectivamente" -Piomho, Sal LIargués, Natiello (en disidencia)-,2003/11/13 (el dial.com, año VI, N° 1420, 2003/ll/20).
 
Sostiene Donna que la figura admite dolo eventual :, solución que también habíamos propiciado: y que es admitida por la jurisprudencia  (TS Córdoba, sala penal, e. "Pavón, Juan C", 1986/05/03  (LLC, 987-117);  TCasación   enal Buenos Aires, sala 1, c. 2929, 2947 Y 2948 - RG., ; "B., ll  A.; "A, J. L.; G., C., S. R.; L., . N." s/recurso de casación, respectivamente", 2003/11/13 (elDial.com, año VI. N° 1420, 2003/11/20).
Se ha resuelto que para la configuración del tipo subjetivo de la figura prevista en el art. 142 bis: es necesario que durante el cautiverio la persona aprehendida o un tercero hagan algo, o dejen de hacerlo, o toleren algo contra su voluntad, y que ocurrido el homicidio, al no darse ninguno de esos presupuestos, la figura no se consuma, sin perjuicio de que corresponda encuadrar la conducta en otros tipos penales (TCasación Penal Buenos Aires. sala 1. -Piomho, Sal l.Iargués. Natiello (en disidencia)-, C. 2929, 2947 v 2948 - "R G "B., LL  A.; . A ll GSG. C S R.; L., A. N." slrecurso de casación, respectivamente", 2003/11/13 (el Dial.com año VI. N° 1420, 2003/11/20). En su voto -que compartimos- el doctor Natiello ,sostuvo que la exigencia de hacer o no hacer,  o tolerar algo, no convierte a este tipo penal en un delito de resultado, sino que se consuma en el instante en que se "sustrae para").
La muerte ocasionada a la víctima (persona ofendida por el hecho), cuando ésta es independiente o desvinculada de la privación de libertad no tipifica la agravante.
Cuando se comentó en su momento el decreto-ley 21.338, los autores discutieron qué relación tenía la muerte con la acción de privación de la libertad. La idea era que la muerte debía ser consecuencia de las condiciones en que se cumplía la privación de la libertad, de Ía duración, o por la acción desplegada por el autor para consumar dicha privación de la libertad ( . LAJE ANAYA, Comentarios al Código Penal. R.t, p. 134; CARRERA. Delitos contra la libertad individual, en /. A. Domina 1972-170; NÚÑEZ, Análisis de la /cy 21 338, p. 47.)
También se incluía la muerte si la víctima había querido escapar o si había sufrido agresiones, siempre producto de ja privación ilegal Je la libertad. Otros autores habían sido más duros con la norma y habían sostenido lo siguiente: "Se incorpora a nuestro Derecho Penal, un nuevo delito calificado por el resultado, categoría sobre la cual tanto se ha escrito para fundar, precisamente, la necesidad de su eliminación. Resabio de tas legislaciones fieles a la responsabilidad objetiva, el legislador parece olvidar en ciertos tipos penales, la necesidad de una coincidencia, entre los alcances de la culpabilidad y la responsabilidad penal resultante, y hace variar la cuantía y gravedad de ésta según la mayor extensión del daño que la acción ha provocado.,." Y terminaban afirmando: "La fórmula, con motivo u ocasión, explicativa de las circunstancias en que ha de producirse la muerte de la víctima ensancha la esfera de aplicación del precepto, en que aquélla no ha sido causada por la acción típica de privar a otro de su libertad personal (» MORAS MOM y DAMIANOV1CH, ob. ctt, p. 111.)
La doctrina sostuvo que el síncope cardíaco acaecido durante el cautiverio, el incendio del lugar donde estaba capturada la víctima, la evolución normal de una enfermedad, no constituyen circunstancias agravantes.  En este sentido considero que hay que ser muy cautos en afirmar determinado juicios de valor sin precisar la cantidad de circunstancia que puede producirse durante un cautiverio porque por ejemplo el que muere por la evolución normal de una enfermedad a lo mejor si estaba en su casa o en hospital bajo el cuidado médico y la ingestión de medicamentos casi seguro no hubiera sufrido el desenlace fatal lo cual en manos del sujeto activo no recibió medicinas ni atención médica lo cual provocó su muerte por lo que, estoy seguro, es un agravante que hace a la figura en estudio.
Ahora bien, desde un punto de vista subjetivo la imputación sólo tiene que ser a título doloso, incluyéndose el dolo eventual, pero de ninguna manera se debe aceptar la culpa. No ha sido ésta la interpretacíón doctrinaria, ya que Creus y Ledesma entienden que la agravante abarca los homicidios culposos, los preterintencionales y los dolosos, quedando excluidos los casos fortuitos. Núñez por su parte entiende que la agravante alcanza a los homicidios dolosos y los preterintencionales, excluyendo los culposos.
Este comentario también es aplicable al artículo en estudio
-REDUCCIÓN DE LA PENA PARA EL PARTíCIPE QUE COLABORE EN LA LIBERACIÓN DEL SUJETO PASIVO (Úl.TIMO PÁRRAFO)
 
El último párrafo del nuevo arto 142 bis introduce en el Cód. Penal un supuesto de arrepentido (No es pacífica la doctrina acerca de las bondades de esta construcción legal. Se pronuncia en contra de la figura del arrepentido ZAFFARONI en "El crimen organizado: una categorización frustrada" (Cuadernos del Departamento dl' Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, homenaje al  DR. RICARDO NUÑEZ,  N°1, 1995, p. 279 Y ss.)., al establecer que la pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad. Esta disposición guarda coherencia con la incorporación al Cód. Penal del art.  41 ter, que permite al juez disminuir la pena que corresponda aplicar a los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, colaboren en develar el lugar en que la víctima se encuentra privada de su libertad, la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o aporten cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.
Esta atenuación de la pena no alcanza al autor o coautores. y se condiciona la concesión de este beneficio a la mayor responsabilidad que deben tener las personas denunciadas por el arrepentido . De ese modo, la ley pretende excluir al jefe de la banda que pretenda beneficiarse delatando a sus subordinados (Así lo explicó la diputada :Margarita Stolbizer, integrante de la comisión especial redactora del proyecto, diario Página 12, edición electrónica 2003/05/23 (http://200,61.159.98/diario/ sociedad/3- 20738-2003-05-29.hlmll.) En este tema yo tampoco estoy de acuerdo con la figura del arrepentido en atención que para eludir su responsabilidad figura como integrante de las fuerzas que investigan proporcionándole los datos necesarios para dar con quienes no pidieron ser encontrados por propia incapacidad de los investigadores, es similar al agente provocador comete el ilícito colaborando en su producción para después delatar a todos los que trabajaron en el ilícito conseguir el beneficio y después pasar a ser un protegido, no tiene sentido tiene valor si se arrepiente antes de la comisión del ilícito y evita su producción después por más delación que haga el mal y sus perjuicios ya está hecho.
Este requisito, para que pueda aplicarse esta pena disminuida, es que la libertad de la víctima no debe haber sido otorgada por el secuestrador como consecuencia del logro de su propósito (o el cobro del rescate o logro de la exigencia dirigida a la víctima o un tercero), sino por su accionar, que busca la liberación de la persona cautiva, al momento que se desvincula de los otros socios en el hecho
No puedo dejar de advertir al lector que existe jurisprudencia que parecería admitir la posibilidad del desistimiento a partir de un razonamiento un tanto complejo al expresar que “…No puede haber desistimiento en la tentativa de comisión del delito de secuestro extorsivo cuando la decisión del imputado de entregarse al personal policial no fue tomada libremente sino a consecuencia de que el hallazgo por parte de éste de la agenda que había olvidado lo sindicaría como el autor del delito…”. ¿Habrá querido decirse que si el imputado se hubiese entregado sin que existan “pistas” acerca de su identidad el hecho hubiese constituido un desistimiento de la tentativa? Como puede advertirse, además de la complejidad de la interpretación jurisdiccional, la misma resulta ser -al menos- cuestionable.
-decomiso:
“En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en éste Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, a favor del Estado nacional, de las Provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados. Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éstos. Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima El Juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho u obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o de indemnización del damnificado y de terceros.”
Con respecto a los bienes adquiridos con el resultado del pago de un rescate, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de San Martín ha dicho que “…No corresponde el decomiso del automóvil Seat Ibiza incautado al imputado, por no resultar acreditado de modo fehaciente que su adquisición se hubiera efectuado con el dinero obtenido del hecho que nos ocupa…” ( Causa n° 1.624, caratulada “Campos Pareja, Eduardo Manuel y otros”, sentencia del 28/05/2007.)
De esa forma, ha sido dicho por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de San Martín que “…En cuanto a la vivienda donde permaneciera cautiva la víctima contamos con escasos elementos y antecedentes, pues no se ha realizado prueba suficiente en la etapa de instrucción que permitiera dilucidar su titularidad. Por ello y teniendo en cuenta que siquiera fue solicitado su comiso por el Fiscal de juicio, se considera que no es aplicable el artículo 23, párrafo 6° del Código Penal…” (Causa n° 1.586, caratulada “Gómez, Abel Segundo y otros”, Sentencia del 04/03/2008.)
En este mismo orden de ideas, es dable mencionar que para habilitar el decomiso o, mejor dicho, la confiscación de bienes, el titular de los mismos debe haber sido -al menos- condenable -sea cual fuere el grado de su participación- por el delito que se viene comentando.
El art. 10 de la ley 25.742 había incorporado, como último párrafo del art. 23, una disposición a través de la cual se incluyen expresamente, entre los bienes a decomisar, la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. A su vez, la ley 25.815 (B. O. 2003/12/01. ) efectuó nuevas modificaciones al art  23, añadiendo la posibilidad de que se dicten medidas cautelares sobre dichos bienes tendientes a asegurar el decomiso.
 
-penalidad:
Figura simple: reclusión o prisión de 5 a 15 año
Logra propósito: el mínimo se eleva a 8 años
Figura agravada: 10 a 25 años
Muerte no querida del ofendido: reclusión o prisión15 a 25 años
Muerte querida del ofendido: prisión o reclusión perpetua
Arrepentido  se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad sin pagar  se reduce condena de un tercio a la mitad.