martes, 12 de marzo de 2019

HOMICIDIO CULPOSO EN EL CODIGO PENAL

Por el Dr. Luis María Llaneza





ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
delitos culposos:
la conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la forma defectuosa de seleccionar los medios (violando deberes de cuidado) y poner en marcha la acción para alcanzar la finalidad deseada.
En tal sentido se señala que la figura del homicidio culposo constituye un tipo penal abierto porque el legislador no puede prever la infinidad de conductas violatorias del deber de cuidado que provoquen la muerte y es por eso que encomienda al juez cerrar el tipo determinando cuál era el deber de cuidado que tenía el autor en las circunstancias concretas de un caso determinado (Cfr.: ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo III, Buenos Aires, Ediar, 1999, págs. 383 y ss.; ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Manual de Derecho Penal, Buenos Aires, Ediar, 1998, 6ª edición, págs. 427 y ss. En esta línea de pensamiento la jurisprudencia afirmó que “en los delitos culposos la acción del tipo no está determinada legalmente, sus tipos son, por eso, ‘abiertos’ o ‘con necesidad de complementación’, ya que el juez tiene que completarlos para el caso concreto, conforme a un criterio rector general. En los delitos culposos el juez debe investigar cuál es el cuidado requerido en el ámbito de relación para el autor en su situación concreta, y luego a través de una comparación entre esta conducta y la acción real del autor, determinar si era adecuada al cuidado o no” (Cámara Penal de Pergamino, 11.06.1996 in re “V.J.L.”).
·        sujeto activo:
Cualquier persona
·        sujeto pasivo:
Cualquier persona
·        acción típica:
Se trata de violar el deber de cuidado que se debe tener en todo arte o profesión y como consecuencia de dicha conducta producir la muerte a otro
·                 imprudencia: exceso en el obrar (precipitación, ligereza, temeridad que hace que el imprudente haga algo que la prudencia no aconseja hacer);
·                 negligencia: defecto en el obrar (descuido, desatención, falta de preocupación, que hace que el negligente no haga algo que la prudencia aconseja hacer)
·                 impericia en el arte o profesional (figura conocida como “culpa profesional”) como la inhabilidad o inidoneidad en el obrar en virtud de no respetar la lex artis;
·                 la inobservancia de reglamentos: como la infracción a toda actividad reglada
·                 la inobservancia de deberes de cuidado: como todo comportamiento contraventor de las reglas generales de la debida atención (Cfr.: TERRAGNI, Marco Antonio: El delito culposo, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 65 y ss. Por su parte Carlos Parma señala que “formas de culpa son la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo. La regla indica que la imprudencia es un exceso en la acción en tanto la negligencia es un defecto en la acción. Exceso y defecto, anverso y reverso de la misma moneda. Imprudencia: es aquella conducta arriesgada o peligrosa para las personas o bienes ajenos. Es un exceso en la acción. Negligencia: es la conducta caracterizada por un comportamiento descuidado, es decir, la falta de adopción de las precauciones debidas. Es un defecto en la acción. Impericia: es el desconocimiento técnico o el no contar con la habilidad necesaria para la tarea que se emprende. Inobservancia de los deberes a cargo: quien incumple las obligaciones que genera la actividad desarrollada. Inobservancia de los reglamentos: es no atenerse a los que presentan un modo de obrar determinado, emanados de una autoridad competente” (PARMA, Carlos: Código Penal de la Nación Argentina Comentado, Tomo II, Córdoba, Mediterránea-Cuyo, 2005, pág. 89).
No debe equipararse, como antiguamente se hacía, el delito culposo con el omisivo, porque sabido es que las omisiones pueden ser dolosas o culposas (Señala Zaffaroni: “Si observamos con atención la estructura típica a que da lugar la culpa, puede parecer en algún momento que entre la culpa y la omisión hay cierta similitud, es decir, pretender asimilar la culpa a la omisión. En efecto, teniendo en cuenta que en la culpa siempre hay un deber de cuidado que no se ha observado, puede creerse que en la culpa siempre hay una omisión de la realización cuidadosa de la conducta, con lo que todo caso de culpa sería un caso de omisión. No obstante, a poco que reparemos en el problema veremos que no es así, porque no siempre en la culpa la conducta atípica del tipo culposo es la realización d la conducta cuidadosa: si imaginamos que un sujeto casi ciego e incapaz de mejorar su visión con anteojos, pretende conducir un vehículo, la conducta debida no es la de conducir ‘viendo’ (porque eso sería imposible y el derecho no puede exigir lo imposible), sino la de abstenerse de conducir. Por ende, en la culpa no hay siempre una omisión de la realización cuidadosa de la conducta, por lo que no puede afirmarse que todo caso de tipicidad culposa sea asimilable a un caso de tipicidad omisiva, porque ello implicaría -al menos en algunos casos- prohibir la realización de una conducta distinta de la que el agente no puede realizar físicamente (prohibir que el ciego que quiere conducir haga algo distinto de conducir sin ver, es decir, obligar al ciego a que vea)” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Manual de Derecho Penal, op. cit., pág. 460). )
·        consumación homicidio culposo:
Muerte de la víctima
·        tentativa:
no la acepta este tipo  de delitos
·        participación:
No es posible en este tipo de delitos
·        pena:
·                 Prisión 1 a 5 años
·                           Mínimo se eleva 2 años más de un muerto: con relación a este tema el Dr. Terragni expone:…  La sanción de todo delito atiende a los aspectos subjetivos dolo o culpa y a la importancia del resultado. En orden a los delitos contra las personas, el dolo de matar hace que la pena sea más severa (art. 79 Cód. Penal) que la de provocar la muerte por culpa (art. 84 Cód. Penal). Si el resultado muerte no aparece y sí el de lesiones, las penas respectivas son más leves (arts. 89, 90, 91 y 94 C.P.). Sin embargo, que sean más de una las víctimas fatales de los respectivos hechos no debería que determinar un cambio respecto del marco temporal de la pena privativa de la libertad. Si se descarta la posibilidad de concurso real, un solo acto doloso con pluralidad de víctimas fatales, no determina una variación del ámbito temporal —mínimo y máximo— de la pena del homicidio básico (art. 79 Cód. Penal). Con mayor razón ese cambio no debería producirse si una única imprudencia, negligencia, etc. produce más de una muerte.(Los nuevos delitos de tránsito por el Dr. Marco Antonio Terragni http://reddejueces.com/?p=5359)
·                 Inhabilitación especial de 5 a 10 años


No hay comentarios:

Publicar un comentario

SU COMENTARIO AYUDA A LA VIDA DE ESTE BLOG