Por el Dr. Luis María Llaneza
ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de
los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
delitos culposos:
la conducta prohibida no se
individualiza por el fin en sí mismo, sino por la forma defectuosa de
seleccionar los medios (violando deberes de cuidado) y poner en marcha la
acción para alcanzar la finalidad deseada.
En tal sentido se señala que la
figura del homicidio culposo constituye un tipo penal abierto porque el
legislador no puede prever la infinidad de conductas violatorias del deber de
cuidado que provoquen la muerte y es por eso que encomienda al juez cerrar el
tipo determinando cuál era el deber de cuidado que tenía el autor en las
circunstancias concretas de un caso determinado (Cfr.: ZAFFARONI, Eugenio Raúl:
Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo III, Buenos Aires, Ediar, 1999,
págs. 383 y ss.; ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Manual de Derecho Penal, Buenos
Aires, Ediar, 1998, 6ª edición, págs. 427 y ss. En esta línea de pensamiento la
jurisprudencia afirmó que “en los delitos culposos la acción del tipo no está
determinada legalmente, sus tipos son, por eso, ‘abiertos’ o ‘con necesidad de
complementación’, ya que el juez tiene que completarlos para el caso concreto,
conforme a un criterio rector general. En los delitos culposos el juez debe
investigar cuál es el cuidado requerido en el ámbito de relación para el autor
en su situación concreta, y luego a través de una comparación entre esta
conducta y la acción real del autor, determinar si era adecuada al cuidado o no”
(Cámara Penal de Pergamino, 11.06.1996 in re “V.J.L.”).
·
sujeto activo:
Cualquier persona
·
sujeto pasivo:
Cualquier persona
·
acción típica:
Se trata de violar el deber de
cuidado que se debe tener en todo arte o profesión y como consecuencia de dicha
conducta producir la muerte a otro
·
imprudencia: exceso en el obrar
(precipitación, ligereza, temeridad que hace que el imprudente haga algo que la
prudencia no aconseja hacer);
·
negligencia: defecto en el obrar
(descuido, desatención, falta de preocupación, que hace que el negligente no
haga algo que la prudencia aconseja hacer)
·
impericia en el arte o profesional
(figura conocida como “culpa profesional”) como la inhabilidad o inidoneidad en
el obrar en virtud de no respetar la lex artis;
·
la inobservancia de reglamentos: como
la infracción a toda actividad reglada
·
la inobservancia de deberes de
cuidado: como todo comportamiento contraventor de las reglas generales de la
debida atención (Cfr.: TERRAGNI, Marco Antonio: El delito culposo, Buenos
Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 65 y ss. Por su parte Carlos Parma señala
que “formas de culpa son la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia
de los reglamentos o deberes a cargo. La regla indica que la imprudencia es un
exceso en la acción en tanto la negligencia es un defecto en la acción. Exceso
y defecto, anverso y reverso de la misma moneda. Imprudencia: es aquella
conducta arriesgada o peligrosa para las personas o bienes ajenos. Es un exceso
en la acción. Negligencia: es la conducta caracterizada por un comportamiento
descuidado, es decir, la falta de adopción de las precauciones debidas. Es un
defecto en la acción. Impericia: es el desconocimiento técnico o el no contar
con la habilidad necesaria para la tarea que se emprende. Inobservancia de los
deberes a cargo: quien incumple las obligaciones que genera la actividad
desarrollada. Inobservancia de los reglamentos: es no atenerse a los que
presentan un modo de obrar determinado, emanados de una autoridad competente”
(PARMA, Carlos: Código Penal de la Nación Argentina Comentado, Tomo II,
Córdoba, Mediterránea-Cuyo, 2005, pág. 89).
No debe equipararse, como
antiguamente se hacía, el delito culposo con el omisivo, porque sabido es que
las omisiones pueden ser dolosas o culposas (Señala Zaffaroni: “Si observamos
con atención la estructura típica a que da lugar la culpa, puede parecer en
algún momento que entre la culpa y la omisión hay cierta similitud, es decir,
pretender asimilar la culpa a la omisión. En efecto, teniendo en cuenta que en
la culpa siempre hay un deber de cuidado que no se ha observado, puede creerse
que en la culpa siempre hay una omisión de la realización cuidadosa de la
conducta, con lo que todo caso de culpa sería un caso de omisión. No obstante,
a poco que reparemos en el problema veremos que no es así, porque no siempre en
la culpa la conducta atípica del tipo culposo es la realización d la conducta
cuidadosa: si imaginamos que un sujeto casi ciego e incapaz de mejorar su
visión con anteojos, pretende conducir un vehículo, la conducta debida no es la
de conducir ‘viendo’ (porque eso sería imposible y el derecho no puede exigir
lo imposible), sino la de abstenerse de conducir. Por ende, en la culpa no hay
siempre una omisión de la realización cuidadosa de la conducta, por lo que no
puede afirmarse que todo caso de tipicidad culposa sea asimilable a un caso de
tipicidad omisiva, porque ello implicaría -al menos en algunos casos- prohibir
la realización de una conducta distinta de la que el agente no puede realizar
físicamente (prohibir que el ciego que quiere conducir haga algo distinto de
conducir sin ver, es decir, obligar al ciego a que vea)” (ZAFFARONI, Eugenio
Raúl: Manual de Derecho Penal, op. cit., pág. 460). )
·
consumación homicidio culposo:
Muerte de la víctima
·
tentativa:
no la acepta este tipo de delitos
·
participación:
No es posible en este tipo de delitos
·
pena:
·
Prisión 1 a 5 años
·
Mínimo
se eleva 2 años más de un muerto: con relación a este tema el Dr. Terragni
expone:… La sanción de todo delito atiende a los aspectos
subjetivos dolo o culpa y a la importancia del resultado. En orden a los
delitos contra las personas, el dolo de matar hace que la pena sea más severa
(art. 79 Cód. Penal) que la de provocar la muerte por culpa (art. 84 Cód.
Penal). Si el resultado muerte no aparece y sí el de lesiones, las penas
respectivas son más leves (arts. 89, 90, 91 y 94 C.P.). Sin embargo, que sean
más de una las víctimas fatales de los respectivos hechos no debería que
determinar un cambio respecto del marco temporal de la pena privativa de la libertad.
Si se descarta la posibilidad de concurso real, un solo acto doloso con
pluralidad de víctimas fatales, no determina una variación del ámbito temporal
—mínimo y máximo— de la pena del homicidio básico (art. 79 Cód. Penal). Con
mayor razón ese cambio no debería producirse si una única imprudencia,
negligencia, etc. produce más de una muerte.(Los nuevos delitos de tránsito por
el Dr. Marco Antonio Terragni http://reddejueces.com/?p=5359)
·
Inhabilitación especial de 5 a 10 años

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