por el Dr. Luis María Llaneza
ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto
todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente
calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra
o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el
fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de
impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de
prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.
Según mi opinión el agente
encubierto es todo aquel funcionario perteneciente a las fuerzas de seguridad
que acepta voluntariamente la designación que recae en su persona que mediante
el ocultamiento de su identidad se infiltra en la estructura de organizaciones
criminales para descubrir, recabar pruebas y de esa forma desbaratar, dentro de
lo posible, la comisión de delitos complejos que realiza dicha organización.
Considero realmente peligroso estos agentes cuando se desvía su finalidad y son
utilizados con fines económicos o políticos ya que pueden causar un grave daño
hasta el punto tal de poner en peligro vidas humanas para la consecución de
fines distintos y reprochables para lo que fueron creados. No obstante ello, y considerando que la figura del agente
encubierto importa en la práctica una intromisión importante en la vida de las
personas, ha limitado la figura a delitos determinados. De esa manera, se ha
admitido la designación de agentes encubiertos para investigar delitos fuera de
los determinados por la ley, nombramientos sin que se cumplieran los requisitos
legales, y se ha tolerado la comisión de delitos por parte del agente
encubierto, lo que lo parifica con el agente provocador, figura que, en ese
momento, se encontraba prohibida en nuestra legislación. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un
proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien
en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que
corresponda. (Breglia Arias, Omar. 2010. Código Penal. Buenos Aires:
Astrea).
También conocido coloquialmente como "topo",
es el infiltrado en una organización que sirve a otra. Los topos pueden dedicarse,
bien a actividades ilegales, como el espionaje o
la provocación,
o bien a actividades legales, caso de los miembros de la policía que
investigan organizaciones sociales, políticas, sindicales u organizaciones
ilegales o criminales.
En
este segundo caso, el topo actúa con autorización judicial. De este modo, "el agente encubierto
investiga el crimen desde el interior de la organización criminal, actuando sin
exceder el marco de las garantías constitucionales básicas y aprovechándose de
las oportunidades y facilidades que le brinda aquél ya predispuesto a cometer
un hecho delictivo” (M. Bohermer). Tal predisposición, el dolo preexistente, es lo que diferencia su
función de la del agente provocador.
Dado
que algunos delitos sólo pueden descubrirse y probarse si los órganos
encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de la intimidad
en el que ellos tienen lugar, en algunos sistemas judiciales se permite al juez
designar por resolución a
agentes de las fuerzas de seguridad en actividad para que se introduzcan en
forma encubierta como integrantes de organizaciones delictivas, a fin de
obtener información sobre sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc.
La regla es el mantenimiento del estricto secreto de la actuación del agente
encubierto, y la excepción queda sustentada en el carácter absolutamente
imprescindible del aporte testifical. En caso de revelación de la identidad
real del agente encubierto, su situación de peligro personal es asumida por la
ley y obliga a su protección cuando aquélla se produjo, mediante las medidas
adecuadas ordenadas antes de concretarse la declaración testimonial.
Las operaciones con
agentes encubiertos consisten en el empleo de agentes de policía, por excepción
de particulares, que actúan a largo plazo introduciéndose en una organización
delictiva para combatir delitos especialmente peligrosos o de difícil esclarecimiento,
provistos de una falsa identidad para tomar contacto con la escena delictiva y
lograr tanto información como elementos de prueba, llevando a cabo la
persecución penal cuando los otros métodos de investigación han fracasado o no
aseguran el éxito de la misma. Generalmente se trata de un funcionario policial
que por decisión de una autoridad judicial, se infiltra en un grupo del crimen
organizado con el fin de ganarse su confianza y obtener información sobre el
mismo en relación con sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc.,
desarrollando una investigación de afuera hacia adentro que penetra el corazón
mismo de la organización.50 En el desarrollo de la operación, el agente
encubierto puede tomar parte en el tráfico jurídico bajo su falsa identidad,
realizando todo tipo de actos jurídicos, participar en la comisión de algún
delito propio de la organización delictiva y/o actuar como inductor o agente
provocador del delito. En cuanto a la responsabilidad penal del agente por
estos delitos, se señala, en principio, su impunidad debido a razones de
política criminal o diversas causas de justificación.51 Se señala también la
posibilidad de que la operación con agentes encubiertos restrinja
ostensiblemente los derechos fundamentales de la persona investigada, como el
amparo domiciliario, la intimidad y el derecho a no autoincriminarse, pues el
Estado se vale de un engaño para entrar en la vida privada de un individuo. (El
agente encubierto frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no
autoincriminación La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de Antioquia)
En
Costa Rica el agente encubierto es: “En la legislación
costarricense la figura del agente encubierto como modalidad ¡nvestigativa, se
encuentra expresamente regulada únicamente en los artículos 10 y 12 de la Ley
N° 7786. Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, para lo cual se usa el término de oficiales
encubiertos en lugar de agentes encubiertos, para estos efectos se indica:
"en las investigaciones que se conduzcan, en relación con los delitos
tipificados en esta ley, las autoridades judiciales podrán infiltrar oficiales
encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Si bien el 11 de enero
del 2002 entró en vigencia la ley 8204 Reforma integral a Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicótrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, se mantiene en cuanto al agente encubierto, la misma
regulación que la ley 7786. La técnica que eligió nuestro legislador a efectos
de regular la actuación del agente es muy sencilla, tan solo refiere que las
autoridades policiales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que
comprueben la comisión de los delitos. El primer hecho que llama la atención es
que en nuestra legislación la puesta en practica del agente encubierto depende
exclusivamente de las autoridades policiales, sin que se de la intervención de
una autoridad judicial (caso de Argentina) o al menos de un representante del Ministerio
Público en su consentimiento (Alemania). Con tal circunstancia pueden
originarse actuaciones policiales arbitrarias, autorizándose la implementación
de un agente encubierto en los casos en cuales la naturaleza del hecho que sé
investiga, no pone de manifiesto su necesidad. Tampoco se habla de una
vigilancia o supervisión, sobre la actuación del agente encubierto durante la
investigación, por parte de la autoridad judicial o un representante del
Ministerio Público, ni siquiera señala la ley que la persona encargada de
recibir la información que va a suministrar el agente encubierto, sea una
autoridad jurisdiccional. Por otra parte se refiere que las autoridades
policiales podrán infiltrar oficiales encubiertos, siendo que no se especifica
entre autoridades judiciales o administrativas es dable pensar que ambos pueden
hacerlo. Por señalar la ley en forma expresa que las autoridades podrán
infiltrar a oficiales encubiertos, se entiende que no puede darse la
infiltración como agentes encubiertos de personas particulares, sin embargo no
existe norma en nuestra ley de estupefaciente que obligue a dejar algún tipo de
registro documental que identifique a la persona que actuó como agente
encubierto, por lo cual se da total imposibilidad para controlar si el agente
encubierto fue en realidad un policía o un particular. Existe total omisión en
la ley en cuánto a que sucede en cuanto los delitos cometidos por el agente
encubierto en su labor de infiltración. Por ultimo e! articulo 12 de dicha ley
también se hace referencia a los agente encubiertos pero tan solo se limita ha
establecer la obligación que tiene éste, de entregar al Ministerio Público, las
sumas de dinero, o valores que reciban de los participes de los actos ilícitos,
cual es lógico por cuanto constituye prueba material para acreditar los delitos
que se están investigando. Como vemos la figura del agente encubierto en
nuestra legislación, presenta una escueta y deficiente regulación, si se toma
en cuenta que es una técnica investigativa de avanzada y por la implicaciones
que puede acarrear su utilización, debió de ser sometida a una regulación más
estricta y por ende más amplia, con la finalidad de evitar que con su
aplicación se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la
inviolabilidad de domicilio.” a) Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas. [ASAMBLEA
LEGISLATIVA]2 CAPÍTULO III Policías Encubiertos y Colaboradores Artículo 10.—En
las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados
en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a
oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Dirección
Web http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlinea@abogados.or.cr
Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados –
Universidad de Costa Rica Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá
servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en
reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está
presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal
circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la
identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase
del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de
identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o
a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio
plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de
viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal,
el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la
sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de
policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de
asistencia policial. Artículo 12.—Los policías encubiertos o los colaboradores
policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial
encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas
de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos
ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal
levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición
del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción
debidamente fundamentados.
Es el funcionario de las fuerzas de seguridad
que oculta su identidad y se infiltra en organizaciones criminales para
investigar delitos complejos. La ley establece medidas para proteger la
identidad y la vida de este agente. Esta tarea es siempre voluntaria y
cualquier agente puede negarse a realizarla.
Los
requisitos son muy similares que en su anterior redacción; el agente encubierto
deberá ser un funcionario de las fuerzas de seguridad federales “altamente
calificados” quienes previamente, deberán prestar su consentimiento y,
ocultando su verdadera identidad se infiltra en las organizaciones criminales o
asociaciones delictivas a efectos de identificar autores, partícipes o
encubridores, con el fin de impedir la consumación del delito, para reunir
información y/o elementos de prueba necesarios para la investigación.
El agente encubierto es
un funcionario policial o un miembro de las fuerzas de seguridad que se
infiltra en una organización criminal para 13 Idem, p. 777. Lecciones y
Ensayos, nro. 88, 2010 Lamarre, Flavia, Agentes encubiertos y criminalidad
organizada: derecho y demagogia, ps. 175-195 184 obtener información de su
estructura y funcionamiento. Para ello se vale de una identidad falsa y de una
autorización judicial para cometer delitos y así poder ganarse la confianza de
los miembros de la organización. El objetivo final es que a partir de los datos
que el agente encubierto aporte a la investigación, sea posible reunir prueba
de cargo contra los integrantes de la asociación criminal y así poder
perseguirlos penalmente. De esta forma, el Estado logra avasallar la intimidad
de la persona investigada.
A su vez, en Argentina, otro país donde la doctrina ha desarrollado muy bien el tema
del agente encubierto, MONTOYA considera
que los agentes encubiertos son agentes
de policía especialmente seleccionados
que actúan dentro del marco legal
vigente y a largo
plazo con una asignación concreta para combatir delitos especialmente peligrosos y/o de
difícil esclarecimiento, provistos de
una leyenda y manteniendo en secreto
su identidad, toman contacto con la
escena delictiva para lograr puntos de
apoyo informativos con la
finalidad de repeler el peligro y/o llevar a cabo la persecución penal cuando han fracasado
otros métodos de investigación o estos no aseguren el éxito buscado.
Del mismo
modo, CAFFERATA NORES, define el agente
encubierto como un funcionario público que
fingiendo no serlo (simulando ser delincuente
se infiltra, por
disposición judicial, en una organización delictiva (por ejemplo, de narcotraficantes), con
el propósito de proporcionar "desde adentro" información que permita el enjuiciamiento
de sus integrantes y, como consecuencia, el desbaratamiento de esa asociación ilícita
( Cfr. CAFFERATA NORES, J. I., La prueba en el proceso
penal, Buenos Aires, 2003, pág. 223).
Como técnica de investigación, la infiltración tiene como objeto central la utilización
de una persona que ingresada en un determinado ambiente de una organización criminal,
habrá que utilizar de las más
diversas formas de obtención de
informaciones, con la
finalidad de recabar pruebas que puedan interesar a los órganos de persecución penal.
En este sentido, el
trabajo de infiltración consiste en la
ocultación de la verdadera identidad, en
aras a establecer una relación de
confianza con la finalidad primordial,
igualmente oculta, de obtener la
información necesaria para satisfacer
determinados intereses públicos y/o privados936.
Sin embargo, esta técnica se refiere
a uno de los procedimientos de
obtención encubierta de informaciones más
complejos y arriesgados, pues supone
preparar y posteriormente posibilitar que un agente estatal pueda adentrarse en un entorno grupal
netamente hostil, a fin de que
permanezca por un cierto lapso de
tiempo en busca del
conocimiento sobre los secretos y
formas de actuación de una determinada organización
criminal. Como técnica de investigación, la infiltración tiene como objeto central la utilización
de una persona que ingresada en un determinado ambiente de una organización criminal,
habrá que utilizar de las más
diversas formas de obtención de
informaciones, con la
finalidad de recabar pruebas que puedan interesar a los órganos de persecución penal.
En este sentido, el
trabajo de infiltración consiste en la
ocultación de la verdadera identidad, en
aras a establecer una relación de
confianza con la finalidad primordial,
igualmente oculta, de obtener la información
necesaria para satisfacer determinados intereses públicos y/o privados.(
Vid.
GOMÉZ DE LIAÑO FONSECA‐HERRERO, M., Criminalidad
organizada y medios extraordinarios de investigación, cit., pág. 125.)
Sin embargo, esta técnica se refiere
a uno de los procedimientos de
obtención encubierta de informaciones más
complejos y arriesgados, pues supone
preparar y posteriormente posibilitar que un agente estatal pueda adentrarse en un entorno grupal
netamente hostil, a fin de que
permanezca por un cierto lapso de
tiempo en busca del
conocimiento sobre los secretos y
formas de actuación de una determinada organización
criminal. (Véase, GASCÓN INCHAUSTI, F., Infiltración
policial y agente encubierto, cit., pág. 10. En el mismo sentido,
Cfr. ARAÚJO DA SILVA, E., Crime organizado.
Procedimento probatório, cit., pág. 86; FEITOZA
PACHECO, D., Direito Processual Penal. Teoria, crítica e
praxis, 3ª edición, Niterói, 2005, pág.
967; GOMÉZ DE LIAÑO FONSECA‐HERRERO, M., Criminalidad
organizada y medios extraordinarios de investigación, cit., pág.
125; MENDRONI, M. B., Crime organizado. Aspectos gerais
e mecanismos legales, cit., págs. 69‐70; RAMÍREZ JARAMILLO, A. D., El agente encubierto
frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminación, Medellín, 2010, pág. 29. ).
La doctrina de la CSJN
respecto de la validez constitucional de los agentes encubiertos previstos por
la ley para delitos graves, reflejada en el pronunciamiento de fecha 11/12/90
en autos “Fiscal c/Fernández, Víctor H.” ( CSJN, Fallos, 313:1305).. La sola visión de nuestra realidad social demuestra que
ciertos delitos de gravedad se preparan y ejecutan en la esfera de la intimidad
de sus involucrados (p.ej., el tráfico de estupefacientes), y que por tanto
sólo podrán ser descubiertos si los órganos encargados de la prevención son
allí admitidos; lo que implicaría aceptar el empleo de esta figura en tales
casos. Esto será así, siempre que el agente encubierto no cree o instigue la
ofensa criminal, pues su función es de prevención del crimen (Villegas, Héctor
B.. 2017. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos
Aires: Astrea).
La regulación jurídica
del agente encubierto no puede ser entendida como lesionadora de intimidades
ajenas a la autoridad de los magistrados, porque el empleo del agente
encubierto para la averiguación de delitos no es por sí mismo contrarios a las
garantías constitucionales (Justo Laje Anaya Narcotráfico y derecho penal
argentino Pág 331 Marcos Lerner Editora Argentina)
En cuanto a la presentación
del agente encubierto en el juicio oral, ello no solamente se encuentra ligado
a su seguridad personal, sino también a que se debe exponer al reconocimiento
del público a un hombre que tiene un entrenamiento y experiencia que puede ser
utilizada en otros casos similares o bien que se encuentra trabajando en otras
investigaciones, en las que necesita continuar con su cobertura. Es por esta
razón que su presencia debe ser absolutamente imprescindible, lo que será
evaluado por el tribunal. La presentación en juicio del agente encubierto
requiere la correspondiente motivación del auto que la ordena, tal como lo
resolviera la Cámara de Casación en el caso "Navarro”, al expresar:
"Pues bien, si la regla es el mantenimiento del estricto secreto’ de la
actuación del agente encubierto; y la excepción se sustenta en el carácter de
absolutamente imprescindible’ de su aporte testifican, cuando la declaración es
ordenada, a petición de parte o por iniciativa del tribunal el decreto
respectivo (arts. 356, párr. 1, y 122, párrs. 1 y 2, in fine, Cód. Proc. Penal)
y debe ser motivado (art. 123, Cód. Proc. Penal)”. Si la defensa se queja por
la no presentación del agente encubierto en el juicio, ello debe significar un
obstáculo para que la defensa haya podido ejercer sus derechos. Asimismo, se
podrá invocar que el fallo condenatorio se basó solo en la prueba arrimada por
el agente encubierto sin que haya podido ser cuestionada por la defensa o que
se realizó el interrogatorio sin su debido control. Lo que se tiene en cuenta,
al requerir la presentación en juicio del agente, es el debido control por
parte de la defensa; por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
manifestado que debe tenerse en cuenta, para resolver, si hubo perjuicio para
la defensa, por haber sido privada del control sobre la prueba de cargo, la
actividad desarrollada por el defensor.
No puede declararse la
nulidad del nombramiento de un agente encubierto para la investigación del
delito de tráfico de estupefacientes, cuando de las constancias de la causa
surge que haya actuado en tal carácter sino que se limitó a cumplir funciones
policiales propias de un integrante de una fuerza de seguridad, pues la nulidad
no puede ser declarada por la nulidad misma”, (CNCasPen, Sala B, 19/3/04, LL,
2004-E-71).
-Finalidad:
de identificar o detener a los
autores, partícipes o encubridores,
de impedir la consumación de un
delito,
para reunir información y
elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial
Determinar la estructura
de la organización
Identidad de sus miembros y roles logísticos
Actividades primarias, secundarias del grupo y
su modus operandi
Señalamiento de contactos en el medio licito e
ilícito
Empleo o uso de violencia
Las logísticas de financiación y mercadeo
Los mecanismos de procuración de sus
actividades
Las oportunidades de prevención
La detección de bienes y recursos.
-Prohibiciones
No podrá provocar o inducir a cometer una
conducta punible.
No podrá vulnerar bienes jurídicos superiores
a los de la conducta delictiva objeto de la investigación.
Ni podrá atentar contra la vida y la
integridad de las personas.
-Informes:
Deberá rendir informes de
acuerdo al programa metodológico.
Deberá informar novedades
Cuando este comprometida su seguridad
Cuando implique la probable evasión de los
investigados o indiciados.
Cuando se considere necesario realizar
operativos.
Cuando se advierta que se pretende atentar
contra bienes jurídicos de especial relevancia. Cuando se advierta la
existencia de otras conductas punibles imputables a los infiltrados y que no
tengan conexidad con el objeto de la investigación.
NOTA: Se iniciara otra
investigación siempre que no afecte la presente.
Las dudas sobre la constitucionalidad de la acción del agente
encubierto crecen cuando la ley (art. 31 bis, ley 23.737, según la reforma de
la ley 24.424) dispuso que el mismo no será punido cuando “como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto
compelido a incurrir en un delito”, lo que configura una especie de excusa
absolutoria del crimen en el que hubiese participado. Sólo a través de una
interpretación ultraevolutiva de la Constitución, muy poco principista y harto
pragmática, lindante con la visión de una living constitution (“constitución
viviente”; ver § 45), puede hallar cobertura constitucional una disposición
normativa como la señalada, explicable siempre y cuando la necesidad de
reprimir las actuales modalidades delictivas justifiquen indispensablemente su
programación y ella cuente con respaldo en las creencias sociales de la época.
(Sagüés, Néstor P.. 2018. Manual de derecho constitucional. Buenos
Aires: Astrea).
La manera de
compatibilizar la necesidad de mantener el anonimato de agentes encubiertos y
testigos (si es que la ley así los programa), por un lado, y el derecho
constitucional al debido proceso y a la defensa en juicio de los acusados, por
el otro, no es tarea fácil. Una solución contemporizadora podría ser la de
asignar a aquellos testimonios un valor relativo (en comparación con los que
preste un agente policial o un testigo a cara descubierta), de tipo indiciario.
En otros casos habidos en el derecho comparado, quien presta declaración a cara
descubierta es, por ejemplo, un superior jerárquico del agente encubierto, que
repite las manifestaciones de éste, pero sin revelar su identidad,
circunstancia que transforma la deposición de dicho superior en una variable de
testigo que transmite lo que un tercero le ha comentado. Ello no tiene, desde
luego, el mismo valor probatorio que las manifestaciones directas de un testigo
acerca de lo que él hizo o presenció.

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