sábado, 15 de diciembre de 2018

TENTATIVA

Por el Dr. Luis María Llaneza





 
Una acción es punible no solamente cuando concurren todas las circunstancias que conforman el tipo objetivo y el subjetivo (consumación), sino también -en ciertos casos-cuando falta alguno de los elementos requeridos por el tipo objetivo (tentativa) l. Se sostiene que la tentativa constituye un delito incompleto, mas no por la ausencia de sus requisitos típicos estructurales, sino porque éstos no se han podido realizar en el tiempo. Delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor.( 3- FONTAN BALLESTRA, CARLOS; "TRATADO DE DERECHO PENAL", TOMO II; ED. ABELEDO PERROT, 1966.)
En cuanto a su naturaleza el Dr. Zaffaroni
 sostiene que se trata   de delito incompleto - que es la que sostiene la mayoría de la doctrina nacional y extranjera - y, conforme a la cual, la formula del artículo 42 constituye un dispositivo amplificador de la tipicidad penal."
( ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE DERECHO PENAL"; ED. EDIAR; 1994) La tentativa requiere siempre del dolo ya que así lo establece él articulo numero 42 cuando expresa "el fin de cometer un delito determinado", por lo tanto la posibilidad de una tentativa culposa es inadmisible, "ya que en el tipo culposo no individualiza las conductas por la finalidad sino por la forma de obtener la finalidad,"(8) es decir los delitos dolosos se comenten, se quieren, en cambio los delitos culposos ocurren, suceden. Los causalista no aceptan la tentativa en los delitos culposos por el hecho de que esta no se encuentra legislada, o sea es atípica, pero la consideran posible (ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE DERECHO PENAL", PAG. 608; ED. EDIAR; 1994.)



Como podemos observar la tentativa es la comisión, con intención, de un delito que se frustra por arrepentimiento o por la actividad e un tercero pero, en este último supuesto, el autor no quiso voluntariamente no cometer el delito por ello existe el dolo y no la culpa.

-fundamento de punibilidad:

                                                           Teoría objetiva:

ésta, se funda en que pone en peligro el bien jurídico protegido. Se sostiene que se trata de una solución influida por el respeto al principio de legalidad 4y la que mayores garantías ofrece por su apego -además-al principio de lesividad y su coincidencia con los postulados del derecho penal liberal. Las consecuencias que se desprenden de esta teoría son la atipicidad de la denominada tentativa inidónea -en rigor, la de cualquier tentativa en la que el bien jurídico en concreto no haya corrido peligro alguno- y que la pena, para los casos de tentativa, debe ser inferior a los supuestos de consumación, por lo que puede concluirse que se corresponde con la forma en que está estructurado el instituto en nuestra legislación. (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, op. cit., p. 778).

Teoría subjetiva:

Este criterio fundamenta la punición de la tentativa tomando como punto de partida la comprobación de una voluntad hostil al derecho por parte del agente, incluso aunque no ponga concretamente a aquél en peligro. Así, el delito tentado pondría de manifiesto la voluntad criminal del sujeto activo. Para el subjetivismo, entonces, el resultado es un mero componente azaroso, convirtiéndose así a la tentativa en el modelo de ilícito penal, y anticipándose -en consecuencia-la punibilidad no por la constatación de una lesión al bien jurídico sino por la sola presencia de un peligro 9. Se justifica de este modo la punición de la tentativa inidónea.

Teoría de la impresión:

Tomando postulados de las dos teorías reseñadas se ensayó la de la impresión, en virtud de la cual el fundamento de la punibilidad de la tentativa radica en la voluntad contraria a una norma, pero el merecimiento de pena de aquélla depende de que haya sido adecuada para conmover la confianza de la generalidad en la vigencia del orden jurídico

Infracción a la norma:

La moderna dogmática funcionalista señala que la punibilidad de la tentativa se funda en que pone de manifiesto una infracción a la norma, para lo cual resulta decisivo establecer si el agente obró -o no-según un juicio racional.

 

-en la teoría del delito:

                                                           Ubicación sistemática:

la fórmula de la tentativa anticipa la tipicidad hasta abarcar los actos que implican un comienzo de ejecución del delito        

Aspecto objetivo:

se vislumbra a partir del comienzo de ejecución y hasta el momento previo a la consumación.

Aspecto subjetivo:

Es unánime la doctrina en sostener que solamente existe tentativa del delito doloso (DONNA, op. cit.. p. 49; SOLER, op. cit., p. 241: ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, op. cit., p. 787; LAJE ANAYA Y GAVIER, op. cit., p. 248: FERNANDEZ. op. cit., p. 116).

- delitos de pura actividad:

Parte de la doctrina sostiene que, en general, para que pueda darse una tentativa será necesario que la figura delictiva de que se trate admita una realización gradual o incompleta. En consecuencia, entienden que no es posible hablar de tentativa en los denominados delitos de pura actividad, en los cuales emprender la acción sería ya consumar la infracción 29,

Otros autores, en cambio, consideran que los delitos de pura actividad admiten tentativa y que ésta sólo es inadmisible para quienes sostienen la teoría formal objetiva30. Fundan su posición sosteniendo que éstos no son delitos en los que no haya resultado, sino que se trata de tipos en que la mutación del mundo no está determinada en la ley (ZAFFARONI, ALAGIS y SLOKAR, op. cit., p. 794. Según estos autores, no es necesario -por ejemplo- que la finalidad de un acceso carnal violento se traduzca en el contacto externo de los órganos sexuales, sino que concurriendo el propósito de violación, resultan suficientes otros datos significativos de la ejecución de esa finalidad, como derribar a la víctima y colocarse en una posición para ese fin).

-en la omisión:

La tentativa en los tipos omisivos es concebible, ya que al estar en peligro un bien jurídico protegido y una persona tiene que realizar una acción que esta descripta en el tipo, habrá tentativa cuando el individuo se demore en realizarla y aumente el peligro del bien. . También habrá un acto de tentativa cuando el sujeto haya dejado pasar la ultima oportunidad que tuvo para apartar el peligro y el daño que sobreviene: así, el que se coloca en una situación de incapacidad para realizar la conducta debida, como por ejemplo el encargado de una torre de control de aeropuerto que bebe una botella de whisky logrando una embriaguez completa que le impide manipular adecuadamente los controles, con el objeto de provocar, una catástrofe, la que es evitada por el azar (ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE DERECHO PENAL", PAG. 609; ED. EDIAR; 1994).

 

-contravenciones:

la tentativa tiene como requisito  fundamental la existencia de un real peligro corrido, es inobjetable que en las contravenciones el evento punible, es un peligro abstracto y presunto, por lo tanto la imputación de la tentativa seria la imputación de un peligro de peligro, es decir, de un peligro remoto. Las prohibiciones contravencionales, están dispuestas para evitar un daño a un bien jurídico, o sea tienden a la protección de ese bien. Por lo cual no existe tentativa de contravención, aunque en ciertos casos teóricamente sea posible.

 

-clases:

                                                           la tentativa acabada o delito frustrado :

el delincuente realiza todos los actos necesarios para ejecutar el delito, pero no consigue el efecto, el sujeto ha realizado todo lo que concebía necesario para conseguir el fin, no le queda nada mas que hacer, y no logra el resultado típico, por una causa fortuita que no previo. El delito a sido subjetivamente consumado, es decir, lo es con relación al hombre que lo comete, pero no lo es objetivamente, ello es, con relación al objeto contra el cual se dirigía y a la persona que hubiera perjudicado

                                                           a tentativa inacabada:

el sujeto no consigue el resultado típico ya que se interrumpe la realización de los actos ejecutivos correspondientes para conseguir el efecto esperado, pero esta interrupción proviene de circunstancia ajenas a su voluntad, porque si éste termina por su propia voluntad, la realización de la conducta típica estaríamos frente al desistimiento voluntario.

 

- La tentativa es inidónea:

cuando los actos realizados no tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal." El concepto mas acertado: "hay tentativa inidónea o tentativa imposible cuando los medios empleados por el autor son notoriamente inidóneos para causar el resultado". . Por lo tanto la tentativa inidónea o delito imposible es punible según lo establece el código, aunque no siempre se pene al imputado, pues la ley prevé la exención de pena. En la tentativa inidónea hay una afectación al bien jurídico tutelado al igual que en la tentativa idónea, pero en menor medida por la notoria inidoneidad del medio. Pero a pesar de esto la perturbación se puede sufrir y nadie esta obligado a soportar conductas que tiendan a lesionar sus bienes, por mucho que sean burdamente inidóneos los medios aplicados para ello. Por ello el fundamento de la punición de la tentativa inidónea es el mismo que el fundamento de la punición de la tentativa en general. En esta tentativa  el bien jurídico que resulta afectado, no sufre ninguna lesión, ni corre ningún peligro, pero si resulta perturbado. Y si esto no fuera así estaría en discordancia con el art. 19 de la Constitución primera parte el cual estipula que no se pueden penar conductas que no afecten bienes jurídicos.

VIOLENCIA DE GENERO UNA BREVE IDEA

Por el Dr. Luis María Llaneza









-Violencia de género

Decidí escribir este comentario en razón que este título tiene en su artículos varias modificaciones producidas por la Ley 26791 mal llamada ley sobre violencia de genero. Mal llamada porque el género en su definición más sencilla comprende a los dos sexos pero en realidad legisla favoreciendo únicamente a la mujer por lo que debió llamarse violencia contra la mujer  pero igual hubiera tenido, como ahora, un cierto marco discriminatorio porque toda la norma solo se dirige a la protección de la mujer en detrimento de la figura del hombre.

De la simple lectura de la norma en cuestión conjuntamente con la reforma producida en nuestro Código Penal surge que la violencia de género solo es aplicable a la defensa de la mujer ya que cualquier agresión o violencia que ejerza la mujer contra el hombre solo se regirá por las  normas contenidas en el Código Penal sin agravante alguno a diferencia de que cualquier violencia o agresión que sufra la mujer por parte del hombre será tipificada y agravada por la reforma lo cual significa una ostensible desigualdad.

Por lo expresado recientemente puede  verse que gracias a esta reforma dejaron de ser iguales ante la Ley una mujer y un hombre por lo cual nos será de utilidad recurrir al artículo 16 de nuestra Constitución que expresa: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas” para decir una vez más que esta reforma es de neto corte anticonstitucional. Clarificando el tema: “La igualdad de género es un concepto que establece que las personas son iguales en cuanto a derechos y deberes sin tener en cuenta su género. En ocasiones también aparece como 'equidad de género'. Aunque pueda parecer contradictorio, para alcanzar en una sociedad la igualdad entre hombres y mujeres no siempre se otorga el mismo tratamiento a todas las personas sin tener en cuenta su género. Es decir, en ocasiones existen leyes y medidas llamadas de discriminación positiva que buscan conceder beneficios a la mujer .

Si hacemos un repaso por las constituciones americanas veremos que:

BOLIVIA
Artículo 6.- Personalidad y capacidad jurídicasIII. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

CHILE
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.(...) Hombres y mujeres son iguales ante la ley. (Modificado por Ley 19.611 de 1999)

CUBA
Artículo 44.- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.


Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley...

las que tome al azar todas hacen referencia a la igualdad entre el hombre y la mujer lo cual significa que no se puede favorecer a ninguno de los sexos con leyes que coloquen a uno arriba del otro como está pasando en nuestro País donde los delitos contra las mujeres son agravados y los delitos contra los hombres se les aplica la figura simple o, lo que es lo mismo, delito contra la mujer más condena delito contra el hombre menos condena.

Para aumentar aún más la validez de  los conceptos aquí vertidos debo señalar que la CIDH en su artículo 7 también hace referencia a la igualdad ante la Ley castigando cualquier forma de discriminación.
Este fanatismo con el que se están tomando los derechos de las mujeres como si nunca hubieran tenido derechos o se las haya excluído del Código Penal no hacen más que cosificar a la mujer para que sean utilizadas, por los políticos de siempre,  como armas para conseguir crear el  caos y desequilibrar, de esa manera, el orden jurídico; como por ejemplo esta Ley para captar los votos femeninos sin darse cuenta que no solo es inconstitucional sino que no surgió efecto alguno las mujeres siguen siendo asesinadas pero también los hombre son asesinados lo que nos demuestra que la solución puede estar en la criminología, en el derecho o en alguna ciencia afín pero nunca en una ley inconstitucional. Para ahondar más en el tema leamos al Dr. Zaffaroni que con toda claridad afirma: No va a tener eficacia porque lo que tipificaron no existe. Va a tener eficacia respecto de travestis, transexuales, de la mujer no. Porque no hay casos. El homicidio por odio se produce contra minorías. La característica que tiene es que no importa el individuo. Hay dos lesiones: una al muerto y otra, por el metamensaje, a toda la colectividad. Y acá en la Argentina nadie sale a la calle a matar una mujer porque es mujer. Es una locura, no existe…El poder punitivo es perverso, y se da cuenta del riesgo que el feminismo implica y trata de tragárselo. 'Quedate tranquila, que te voy a dar un tipo penal. Tu marido te va a golpear como siempre, pero te voy a dar un diploma de víctima que lo podés colgar en la cama', le dice. Hay que tener cuidado con esa trampa…Yo no creo que haya más (femicidios), creo que se desnormalizó. Pero cuidado, que la violencia intrafamiliar no se agota en la violencia de género. Empieza con una patada al perro y sigue con los chicos, los viejos y la mujer, que es sólo un capítulo. La violencia intrafamiliar es un grupo familiar que empieza a funcionar patológicamente y violentamente". Este autor está en un todo de acuerdo con los dichos del Dr. Zaffaroni y manifiesta que la que se equivoca es  Perla Prigoshin, directora de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género (Consavig) al decir: “Claro que las mujeres no son un grupo minoritario en la sociedad, pero no se puede desconocer que nos encontramos en una clara situación de desventaja frente a los varones, evidenciándose las resistencias a cedernos posibilidades de desarrollo personal y profesional. En la ley no se habla de odio sino que se establece que se perpetra un femicidio cuando un hombre mata a una mujer mediando violencia de género.” Y analizó: “Tal vez el doctor Zaffaroni se haya confundido con otro agravante, en el que se sostiene que se impondrá reclusión o prisión perpetua ‘cuando se mate por placer, codicia, odio racial o de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión’.  Pero en ese caso no se está haciendo referencia al femicidio.”. Sostengo que se equivoca porque sería viable agravar el delito por el inciso que expreso el Dr. Zaffaroni ya que sería legal y constitucionalmente aceptable y no como pretende la mencionada Prigoshin, que en definitiva fue como se hizo, que al violar la igualdad ante la Ley  no solo es inconstitucional sino también violatoria de los dchos humanos solo falta que algún colega pida su inconstitucionalidad en un caso concreto el juez la conceda y se acabó la vida de la ley de violencia de género