domingo, 5 de enero de 2020

ARTICULOS SAY NO MORE 15 ARTICULO: ART.34 CODIGO PENAL

Por el Dr. Luis María Llaneza









ARTICULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
-no serán punibles:
1.-los que al momento del hecho no pueden comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones por:
insuficiencia de sus facultades
 “esta eximente comprende no solo la demencia o alienación mental, sino también los procesos episódicos, pasajeros, por influencia de factores de un terreno de predisposición, comprendiendo en general los estados que algunos llaman de inconsciencia patológica y otros locura transitoria”.  La jurisprudencia ha dicho que: "La insuficiencia es cualquier situación de disminución de la conciencia como función sintetizadora, sea normal o patológica, permanente o transitoria: el miedo, la ira, los estados crepusculares, las oligofrenia s, las demencias, lesiones neurológicas, etc." ; Y que tal insuficiencia puede derivar de un desarrollo defectuoso de la capacidad intelectual-ya sea por causas congénitas o de comienzo muy precoz-que afecte la posibilidad de hacer frente a los requerimientos de la vida social: son las llamadas" oligofrenias"; pero también pueden obedecer a trastornos esquizoides o esquizotípicos, a un perfil patológico con componentes histérico-obsesivos y esquizoides, a una personalidad deficientemente estructurada bajo la forma clínica de trastorno esquizotípico; en suma, a trastornos de la personalidad (o caracteropatías) vinculados a desórdenes de la esfera afectivo-volitiva, y" sea que se subsuman las anormalidades psicopáticas -según las modernas tendencias-en los tipos claramente patológicos o morbosos, o que Minciotti pudo obrar en estado de emoción intensísima perturbadora de la conciencia ('desconexión encefálica', se dice), se encontraría satisfecha alguna de las alternativas que la norma prevé" (CNCasación Penal, sala IV (voto conjunto de las jueces Berraz de Vidal y Capolupo de Durañona y Vedia), causa N° 566, "Minciotti, María Cristina", donde se descartó que la encartada fuera oligofrénica, reg. N° 874-4,1997/06/30; Fallos, 1997-1,535. Se ha clasificado a las oligorrenias, según el grado de edad mental alcanzado por la persona, en a) idiocia, b) imbecilidad y c) debilidad menlal). Hay un sinnúmero de situaciones -patológicas o no-que pueden encuadrarse bajo la "insuficiencia en las facultades:
-Debilidad mental e imputabilidad" disminuida":
 Hay situaciones que, si bien no alcanzan el grado necesario como para excluir totalmente la libertad de motivación sí permiten reducir la capacidad de culpabilidad. Se ha aceptado tradicionalmente que la enfermedad psíquica no tan grave afectará únicamente la extensión de la reprochabilidad y, por tanto, deberá resolverse en el plano de la graduación de pena, como cualquier otro caso de disminución de la culpabilidad, mientras que las más graves sí habrán de provocar la inimputabilidad. Para Zaffaroni. Alagia y Slokar, en cambio, afirmar que el código argentino no reconoce la posible disminución de la imputabilidad implica asignarle a la expresión "no haya podido" un carácter de imposibilidad total y absoluta, así como ignorar el texto expreso del arto 41, Cód. Penal. Si se reconoce que la imputabilidad -y la culpabilidad-es graduable, deberá aceptarse que algunos sujetos tengan capacidad psíquica de culpabilidad, pero disminuida en comparación con la de otro que hubiese podido cometer el mismo injusto, pues siempre la culpabilidad se determina por las circunstancias físicas y psíquicas propias de esa persona.
-Intoxicación:
Probablemente. un episodio agudo de intoxicación puede ocasionar la incomprensión de la antijuridicidad. pero los casos más corrientes son los de los hechos cometidos durante un cuadro de síndrome de abstinencia -donde se presume la dependencia física al tóxico- que, si bien no impide la comprensión de la antijuridicidad. sí conmueve la capacidad de actuar conforme a ella, toda vez que tales hechos suelen tender a la procuración del objeto de la dependencia o al alivio de la abstinencia.
-Epilepsia:
Aquí tampoco puede haber una respuesta uniforme pero, en los ataques psicomotrices de epilepsia suele no haber conciencia y hasta pueden adecuarse a casos de fuerza física irresistible interna; de todos modos, en los momentos anteriores al ataque, puede haber perturbación de la conciencia. En lo que sí parece haber acuerdo es en que tales cuadros pueden determinar la incapacidad para dirigir las acciones. Por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho que: "Por lo general. el problema del tipo de personalidad epileptoide no radica en el no comprender la criminalidad del acto, sino en no poder dirigir las acciones conforme a esa comprensión, desde que actúan por una impulsión de cortocircuito que les impide dejar de actuar con violencia (CNCrim. y Correc., sala 1, "S., G. del C. y otro", 1992/04/23; La Ley, 1993-A, 488. Lo acompaña un comentario favorable de DELLA MALVA, op. cit.).
-Compulsión e ira:
No puede delimitarse un catálogo de perturbaciones transitorias, pero es imposible no incluir a los estados oníricos crepusculares, las psicosis posparto, el miedo no patológico -el que responde a una amenaza real (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR aducen que si el sujeto ha recibido algún entrenamiento especial es más difícil que el miedo pueda perturbarlo: aunque está claro que el mero entrenamiento no cancela la posibilidad de declararlo inimputable; ·'Manual ... ", p. 555. Para LAJE ANAYA, en cambio, el miedo o el terror deben encuadrarse dentro de las alteraciones morbosas; op. cit., p. 62).o la ira. Esta última no da lugar a la inimputabilidad por sí, sino cuando configura un cuadro pasajero de intensidad psicótica. Por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho: "El hecho de que ciertas características compulsivas o ideas persecutorias, así como sus reacciones temperamentales, lo lleven a incurrir en excesos adecuables a conductas antisociales y faltas de razonabilidad yadultez, no permiten, 'per se', aceptar que el acusado, en la ocasión, haya padecido una falla en su conciencia de tal magnitud como para hacerle perder la posibilidad de valorar sus acciones y dirigir la I'oluntad. Lo prueba él mismo al decir, con toda claridad, que al extraer el revóll'er y golpear contra la puerta, lo hizo con la culata y se le escapó un disparo que no tenía la intención de efectuar. Una persona que se expresa con tal sencillez y sinceridad no puede ser conceptuada como inimputable (CNCrim. y Correc., sala IV, 1986/06/24: ED, 124-218: cit. por Tozzini, op. cit., pS. 517/ 518. ).
 alteraciones morbosas de las facultades:
es alteración de la salud mental. Es el resultado de un proceso cerebral o afectivo, orgánico o funcional, que poniéndose de manifiesto mediante síntomas provistos de tipicidad acepta una etiología reconocida , por la que se produce una alteración de la personalidad que imposibilita adaptar una conducta acorde con los valores sociales en vigencia. Tradicionalmente, la alteración morbosa había sido entendida como mera locura "intelectual"; en consecuencia, todo enfermo que no era "alienado" debía ser considerado imputable, p. ej., los neuróticos, los psicópatas, los pos conmocionados de cráneo, los posencefalíticos, la mitad de los epilépticos, los histéricos, los defectuosos esquizofrénicos, los toxicómanos, los alcohólicos "no patológicos", los afásicos, los preseniles y otros "semialienados" (LAJE ANAYA, op. cit., ps. 65/67. ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR hacen una enumeración similar y precisan: "Toda alteración morbosa es una enfermedad mental, pero no toda enfermedad menlal es un caso de alienación"; "Manual... ", p. 551). Para Zaffaroni, Alagia y Slokar, la alteración morbosa" es un estado patológico que produce cambios en la función sintetizadora de la conciencia, que no siempre se deben a 'insuficiencias', pues en ocasiones alteran las funciones aumentándolas. Aunque la alteración siempre se traduce en una disminución de la conciencia, frecuentemente, algunas de las funciones se aceleran: fuga de ideas, taquicardia, hiperactividad, excitación, etc," ("Derecho ... ", p. 405; "Manual...", ps. 321 y 550/551). Al igual que las insuficiencias, las alteraciones también pueden ser transitorias; por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho que" La eximente comprende no sólo la demencia o alienación mental sino también los procesos episódicos, pasajeros, por la influencia de factores de un terreno de predisposición, comprendiendo, en general, los estados que algunos llaman de 'inconsciencia patológica' y otros, 'locura transitoria' (SCBuenosAires, "Davids de Ibáñez, María A.", 1982/11/09; DJBA, 124-265). Casos particulares:
-Psicopatía:
Mientras predominaron las tesis alienistas, se consideraba que el "loco" era penalmente irresponsable cuando era una "bestia feroz". Entonces el racionalismo imponía que "locura" era todo lo que iba contra la razón, por lo que "enfermedad mental" sólo podía ser la que afectaba la esfera intelectual del humano. En este sentido, algunos fallos han sostenido categóricamente: "En el estado de la legislación penal, no existe otra posibilidad que la de considerar el caso del psicópata dentro de los alcances de la imputabilidad, reduciendo los efectos perniciosos de tal consideración por aplicación de las reglas previstas en los arts. 40 y 41, Cód. Penal, que autorizan al magistrado a graduar la pena de acuerdo con los antecedentes ycondiciones personales del procesado, sus costumbres, conducta precedente y calidad de los motivos que lo hubieran determinado a delinquir (CNCrim. y Correc .. sala de Cámara, 1975/07/11: cit. por OSSORiO y FLORIT, op. cit., p. 98. En el mismo sentido, CNCrim. y Correc., sala IV, "Neujovics, R. ", 1985/06/24; La Ley, 1990-A, 707; JA, 1986-IV-síntesis. C.Crim. Correc .. sala V, "Ruiz. :\.",1987/07110; La Ley, 1990-A, 707). Este criterio, no obstante, se ha ido flexibilizando en los últimos años: "El psicópata manifiesta su personalidad sin darse cuenta de su carácter patológico ni de lo que está manifestando, con evidente agresividad J' tendencia a encubrirsu enfermedad mediante una convincente máscara de salud ... El psicópata es un inimputable porque la grave distorsión que padece su actividad afectiva con repercusión en la esfera intelectual, le priva de la capacidad de viven ciar la existencia ajena como persona y, por consiguiente, también la propia (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR Derecho ... ". ps. 677/679). Algunos fallos han intentado definir los alcances de la psicopatía; por ejemplo, se ha dicho que: "La alteración morbosa remite al concepto de enfermedad y, como en toda enfermedad, quien está enfermo es el 'yo " el cual se manifiesta a tra~'és del cuerpo, por lo cual no se puede dividir al hombre en cuerpo y alma, pues ello importa romper su unidad conceptual y real; no cabe considerar que sólo hay enfermedad cuando aparezca una causa corpórea de ella. El 'yo' aparece en tres estadios: el primero, el somático, que constituye la morfología anátomo-patológica: el segundo, los fenómenos que, sin ser orgánicos, están ligados estrechamente con el soma, como son los impulsos, emociones, afectos y sentimientos; y, el tercero, los fenómenos superiores -cognoscitivos y volitivos-; por eso la enfermedad es un fracaso de la libertad del 'yo' al encarnarse como tal. Dentro de las alteraciones morbosas previstas por el Cód. Penal se incluye cualquier afectación de alguna de las tres formas de 'aparición del yo en el mundo (CNCrim. y Correc., sala 1, causa N° 35.097, "Ullmann, Alejandro", 1990/05/22; La Ley, 1991-D, 155; lA, 1990-IV-425; ED, 140-215). Y, recién en 1986 , un tribunal nacional falló que un psicópata podíaserinimputable; allí, Elbert -quien conformó la mayoría con Zaffaroni-sintetizó: "El psicópata padece de una afección psíquica, no reconocible por síntomas externos convencionalmente examina bIes. La afección consiste en la atrofia del plano afectivo, como impedimento de introyectar normas y valores de coIJIrivencia social. El psicópata puede poseer una inteligencia brillante y, pese a ello. estar impedido de comprensión como ¡rivencia o asimilación de valores externos a sus propios deseos e impulsos ... Todo ello me lleva a sumarme a la afirmación de que quien no puede viven ciar valores éticos y culturales, no puede comprender la criminalidad de sus actos" (CNCrim. y Correc., sala VI, "Sáez V.M.A., 1986/02/11: La Ley, 1986-D, 270; ja 1986-lll-742; ED, 124-352).
-Tóxicodependencia:
Los consumidores compulsivos de cualquier tóxico que no pueden abandonar su uso sin a~uda terapéutica, generalmente padecen de una personalidad obsesivo-compulsiva o de otros factores determinantes (frustraciones, pérdidas. etc.); pero no todos los adictos tienen el mismo grado de dependencia, ni la abstinencia les produce el mismo efecto. En cualquier caso, las tóxico-dependencias no son vicios sino enfermedades: es posible desintoxicar compulsivamente a una persona, pero no curarle su dependencia. La enfermedad del tóxico-dependiente radica, justamente. en que no puede controlar el tóxico. pues siente una necesidad irrefrenable (compulsiva) de consumirlo y su privación (en casos de dependencia muy fuerte) le causa grandes sufrimientos y hasta la muerte (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR "Manual. .... , pS. 559 y 597). Es más probable que este tipo de alteraciones, como ya se dijera, no llegue a comprometer la comprensión de la antijuridicidad, pero sí imposibilite la dirección de las acciones conforme a esa comprensión; así, se ha dicho: "Si el encausado tenÍa una seria dependencia hacia la codeÍna (principio activo del medicamento 'Aseptobrón Unicap lo que le generaba la inevitable compulsión de arbitrar los medios que fueran necesarios para poder obtener tal sustancia, no puede descartarse de una manera absoluta que tuviese viciada su voluntad, y que se encontrara inhibida de manifestarse conforme los márgenes de libertad propios de quien carece de las perturbaciones o alteraciones que genera el uso abusivo de drogas. 'Desde el punto de vista psiquiátrico, la compulsión evade el poder inhibitorio de la voluntad: implica una lucha entre el yo consciente y el impulso que, rechazado en los primeros instames, termina por triunfar sobre la voluntad'. Si se tiene presente que la libertad es esencial al hombre, pues ella estructura la norma y su falta supone el caótico estado de anomia, es claro que, cuando la libertad del drogadicto se altera, necesariamente tiene que surgir la conducta desadaptativa y asocial" (CFed. San Martín, sala I (Sec. Penal N° 3). causa N° 566, "Koder, Mario", donde se imputaba la falsificación de recetas para obtener droga, reg.N° 78, 1994/12/19).
-Incomprensión de la criminalidad del acto:
Para ser culpable, la ley exige que el sujeto esté en condiciones de comprender la criminalidad de su acto, es decir que no importa si, en el momento de la acción, "comprende" efectivamente o no, sino que el requerimiento es meramente "potencial"; por ello, lo que se verifica en el juicio de culpabilidad es si le es "exigible" a esa persona la comprensión. Ala vez, "comprender" la norma implica más que "conocerla": es internalizarla o introyectarla; es el nivel máximo de captación o incorporación humana. La "criminalidad", cuya posibilidad de comprensión se exige, en consecuencia, no se agota en la circunstancia de que la acción resulte discordante con el sistema jurídico; es necesario, para que la persona sea culpable. que ésta pueda comprender también que el orden jurídico, en el cual participa como sujeto capaz, valora su acción como ilícita (En igual sentido: CCrim. y Correc., sala VI, "Segovia, F.", donde se dijo: "Quien no puede vivenciar valores éticos y culturales, no puede comprender la criminalidad de sus actos", 1986/12/11; La Ley, 1990-A, 708). Spolansky dice que el art 34 exige la comprensión de la criminalidad. Y comprender es un proceso mucho más complejo que el mero entender o aprehender. Comprender implica, además de la captación de la circunstancia que mueve a la acción, la valoración del obrar y de su resultado ' ... De ahí que se pueda afirmar sintéticamente que 'comprender' significa vivenciar los valores  (SPOLANSKY, op. cit., ps. 94/95). "El psicópata será o no inimputable, si puede comprender o no la criminalidad del acto y puede dirigir su conducta de acuerdo a esa comprensión ... Prescindiendo de toda consideración sobre la psicopatía, comprobada la alteración en el ámbito de los afectos, debe determinarse si ello le impidió comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. 'Saber que se mata no es lo mismo que saber por qué se mata, yen el porqué de los hechos está la razón por la cual penalmente se los excusa o se los inculpa'" 236; Y que: "Si a los efectos de la inimputabilidad se interpreta insuficiencia y alteración morbosa como sinónimo de perturbación de la conciencia, habrá que determinar si su grado elimina la exigibilidad jurídico-penal de comprender la antijuridicidad o si el esfuerzo que debe realizarse es tan grande para comprender la antijuridicidad de la conducta, que no sea posible exigirlo jurídicamente, teniendo siempre en cuenta que no se requiere una imposibilidad absoluta. Con ello, una grave psicopatía que muestra al que la padece como un ser que no puede intemalizar valores, lo incluye en la fórmula del art 34, Cód. Penal (CPenal San Martín, sala II. 1984/10/16: ED, 112-536; cit. por TOZZINI, op. cit., ps. 520/521).
-incapacidad para dirigir las acciones:
no es sólo uno de los efectos que elimina la culpabilidad; en rigor, puede entenderse tanto como imposibilidad de dirección "a secas" cuando el agente no puede dirigirlas en ningún sentido (causal de ausencia de acción), y como imposibilidad de dirección "conforme a la comprensión de la criminalidad" cuando el agente -aun comprendiendo ésta-no puede adecuar su acción a lo que comprende (causal de inculpabilidad). Para ser imputable, además de que le sea exigible la "comprensión de la criminalidad" -de hecho. hasta puede comprenderla efectivamente-, el sujeto debe tener el gobierno efectivo de sus acciones de acuerdo con esa comprensión del acto que ejecuta. "La 'imposibilidad de dirigir las acciones' significa restar, a las ya expresadas cualidades ontológicas de la acción final humana, y en función de las anomalías biopsicológicas legalmente admitidas, la facultad de ejercitar el dominio de la acción para conducirla hacia un objetivo vidente y previsto como conforme a valores. La acción se desarrolla. de este modo, en el plano de la pura puesta en marcha de la causalidad ciega, que, sin frenos inhibitorios, desborda la libertad de opción del individuo. En tales condiciones, el sujeto puede perfectamente 'comprender' lo antisocial de la acción, pero sus impulsiones patológicas transforman en violentamente irrefrenable a la descarga motora o psicomotora" (TOZZINI, op. cil., ps. 505/5069. Se considera difícil que esta incapacidad recaiga en la esfera intelectual o en la afectiva, sino que generalmente recaerá en la volitiva; el sujeto vive una situación análoga al que sufre una coacción, pero aquí ella proviene de su interior (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR "Manual. .. ", ps. 595/596).
- estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables el actor no conoció lo que debía conocer. Y en este sentido puede afirmarse que la ignorancia es el desconocimiento de algo, mientras que el error es la falsa noción que tenemos de las cosas. Pero, al mismo tiempo opinan Omar Breglia Arias y Omar Gauna  que, el error es el desconocimiento de nuestra ignorancia, pudiendo concluir con esto que la teoría jurídica del error implica ambas cosas.
Si bien en torno al error lo cierto es que deben ser sobre el hecho o también sobre cuestiones vinculadas al derecho, por cuanto recaen sobre uno de los elementos sin cuya concurrencia el delito no se configura, o sobre la concurrencia de una causal de inimputabilidad o sobre una circunstancia calificante. También aquíla jurisprudencia ha establecido ciertas reglas para tener por acreditado el error -sea de hecho, de derecho, de tipo o de prohibición-; por ejemplo, se dijo: "No obstante se encuentre comprobado que el imputado se trabó en lucha con el personal policial que estaba realizando el procedimiento, si no surgen pruebas contundentes que permitan inferir que el encausado conocía la condición de funcionarios públicos de aquellos, toda vez que no ~'estÍan los respectivos uniformes y que al momento de comenzar la pelea entre el imputado JI dichos funcionarios, estos no se identificaron como tales, puede afirmarse que el imputado obró sill el dolo necesario para quese configure el tipo penal del arto 239, Cód. Penal. Ello, en tanto al momento de los hechos el incuso desconocía la calidad de personal policial de los intervinientes, lo cual configura un supuesto de error sobre un elemento del tipo, que debe ser analizado de acuerdo a lo establecido en el arto 34, inc. 1 ", Cód. Penal, y la elaboración doctrinal en tomo a la interpretación de los supuestos de déficit de conocimiento. Aun cuando se configuraría un supuesto de error evitable, en el cual subsiste la responsabilidad por imprudencia, toda Fez que no existe tipo imprudente del delito de 'resistencia a la autoridad', la conducta del/iene atípica y debe confirmarse el sobreseimiento del imputado.
Para Zaffaroni, Alagia y Slokar, el estado de inconsciencia es la privación total de la actividad consciente; ya no se trata de una "perturbación" de la conciencia sino de su cancelación. Y agregan: "Se ha intentado entender 'inconsciencia' como 'no conocimiento' y, en tal sentido, se trató de distinguir entre inconsciencia 'total' y 'parcial', lo que es una 'contradictio in adjectio', pues no puede afirmarse parcialmente lo que la partícula 'in' niega ("Derecho ... ", p. 405; "Manual. .. ", p. 321. En contra, y entre muchos otros, LAJE ANAYA, quien pretende que este supuesto puede abarcar. p. ej., la ebriedad "fisiológica" y el consumo "habitual" de estupefacientes; op. cit., ps. 78/83 y 87. Esta discusión no es inocente, porque de no ser una causal de ausencia de conducta se habilitaría la imposición de una medida de seguridad; así lo reconoce LAJE ANAYA op. cit.. p. 86).
por enajenación tribunal ordena reclusión en manicomio del que solo podrá salir por orden judicial con audiencia ministerio público y dictamen de peritos que expresen que ya no significa un peligro para sí o para terceros. "En la obnubilación absoluta de la conciencia, una persona, mostrando signos exteriores o aparentes de conocer lo que está realizando, actuando con cierta coordinación psicomo triz y, en algunos casos, hasta con cierta lucidez de raciocinio y de expresión verbal, puede en realidad estar sometida a una alteración transitoria de sus facultades mentales, de suerte tal de estar actuando en un verdadero estado de inconsciencia   (TS Neuquén, 1984/06/25; JA, 322-45; cir. por TOZZINI, op. cit., p. 517).
- Errores sobre agravantes y atenuantes:
Aquí Zaffaroni distingue cuatro supuestos: 1) El autor supone la concurrencia de una circunstancia agravante, pero realiza un tipo objetivo básico (p. ej., quien quiere matar a quien considera erróneamente su padre, comete homicidio simple); 2) El autor ignora que concurre una circunstancia agravante, por lo que el dolo no la abarca y debe responder por la figura de menor gravedad (p. ej., quiere matar a un individuo, ignorando que es su padre --comete también homicidio simple-); 3) El autor ignora la concurrencia de una circunstancia de atenuación, por lo que, en razón de que no puede punirse más allá de lo realizado objetivamente por él. corresponde afirmar el tipo objetivo atenuado; 4) El autor supone falsamente la concurrencia de circunstancias de atenuación  (p. ej., quiere apropiarse de la cosa prendada sobre la que prestó dinero -art. 175, inc. 3°-pero se apropia de otra distinta que tiene obligación de devolver-art. 173, inc. 20 -); este caso es el que presenta las mayores dificultades de resolución (ZAFFARONI rechaza esta alternativa, dado que afirmar la tipicidad de una conducta por su aspecto subjetivo, con el argumento de que el estado psíquico del sujeto es igual al que se daría si realmente existiesen las circunstancias atenuantes, resulta sumamente peligroso porque se estaría afirmando una tipicidad imaginaria, lo que dejaría abierto el camino para revertir el argumento y terminar subjetivizando también las agra\'antes; "Código ... ", p.544/ 545).
Demás casos de este inciso juez ordena la reclusión del procesado en establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
Acerca de estos conceptos generales, la jurisprudencia ha dicho que" Será culpable, quien se ha conducido en forma antijurídica, pese a que pudo determinarse o motivarse de acuerdo a derecho, o conforme a la norma. La acción antijurídica será reprochable, cuando el autor fue capaz de ser determinado por la norma Y tuvo el deber jurídico de no realizar la acción La omisión será culpable cuando el autor que no actúa pudo ser motivado por el deber jurídico a la acción. conforme a derecho. A la capacidad para comprender el deber jurídico se une la posibilidad de determinar la voluntad de acuerdo al deber comprendido; esta última es decisÍ\'a para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente. La incapacidad de culpabilidad terminará excluyendo la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad. Tanto (las eximentes de incapacidad psíquica, como) el error de prohibición. son especies de un mismo elemento que es la no capacidad de ser motivado por el deber jurídico y por la obligación jurídica (CNCrim. y Correc., sala I. causa N° 35.097, "Ullmann, Alejandro", J 990/05/22; La Ley, 1991-0,155; JA, 1990-IV-425; ED, 140-215). El Cód. Penal no estipula que la incapacidad psíquica deba obedecer, etiológicamente, a un estado de "alienación mental" ("enajenación") o a alguna otra causa patológica, sino que indica -con criterio muy general-cuáles pueden ser los dos supuestos de incapacidad ; no enumera "patologías" sino las perturbaciones de la conciencia, que pueden obedecer a patologías, o no. No obstante, la jurisprudencia ha dicho que: "Los peritos médicos se expidieron apodícticamente sobre la capacidad del imputado (quien posee una personalidad psicopática) para delinquir, antes y al momento del hecho, aspectos que se tornan difíciles de contradecir pues se encuentran fundados sobre las bases de premisas en las cuales se descartan todo tipo de alteraciones en su estabilidad, observándose solamente una tendencia a la irritación ya la agresividad, que en manera alguna constituyen rasgos demenciales ni integran otros síntomas de la locura (CNCrim. y Correc., sala VII, 1990/10/10: EO. 139-762; cil. por TOZZINI, op. cit., p. 523). "La imputabilidad existe o no existe, porque en lluestro sistema legal no es aceptable la imputabilidad disminuida representativa de Ull debilitamiento de la capacidad intelectiva y volitiva, porque el inimputable disminuido o semi-imputable resulta responsable, a menos quese haya establecido un verdadero estado de inconsciencia exigido por este artículo para la admisión de la inimputabilidad, ya que la debilidad mental no es, por sí sola, causa excluyente de la imputabilidad (CNCrim. y Correc sala de Cámara, 197,,/08/l2; EO, 65-369. En sentido similar: CNCrim. y Correc., sala V, 1990/02/16; EL 1990-1. 31; cit. por OSORIO y FIORIT, op. cit.. p. 98. CNCrim. y Correc., sala IV, causa N° 29.427, "Alonso. Carlos". 1985/02/l9; EL 1985-1, 45; La Ley, 1990· A- 709). Tozzini cuenta dos requisitos necesarios para que pueda haber imputabilidad: a) que el sujeto -conforme a sus particulares estructuras biopsíquicas- haya sido capaz de motivación "normal" (lo que llama "presupuesto existencial de la reprochabilidad"); y b) que esa motivación normal permita en él una correcta comprensión de la criminalidad de su propósito concreto, y una no menos adecuada dirección de la acción. de acuerdo con esa comprensión (" presupuesto especial de la reprochabilidad"). Luego, refiere que los sistemas penales comparados legislan la imputabilidad desde el punto de vista negativo, es decir, estableciendo los casos de inimputabilidad, y según tres modos diferentes de previsión legal: a) Fórmula biológica o psiquiátrica pura, mediante la cual se establece la inimputabilidad del alienado conforme al criterio médico; lo que implica que todo acto cometido bajo la influencia de una enajenación o enfermedad mental cualquiera, ya es inimputable; b) Fórmula psicológica pura, que prevé la inimputabilidad cuando se detecte cualquier perturbación psíquica producida por la alienación (Para el mismo autor, "Las dos primeras fórmulas tienen el inconveniente de supeditar el criterio del juez a las afirmaciones nosológicas y psicodinámicas de los peritos psiquiatras y psicólogos, privando al juicio de inimputabilidad, de este modo, del plano de los valores ético-sociales, como, en cambio. lo preserva la formulación mixta"; up. cit.. p. 497. FRiAS CABALLERO, insiste con ello en los tres artículos cits); y c) Fórmula mixta, que prevé las causas psicopatológicas (la insuficiencia en las facultades y la alteración morbosa de ellas, en el caso argentino) y los efectos psicológicos que ellas deben haber provocado (aquí, la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto y la imposibilidad de dirigir las acciones pese a comprender su criminalidad) (Tozzini, op. cit., ps. 496/497. En un sentido similar, ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, "Derecho ... ", p. 404. CNFcd. Crim. y Currec., sala 1, "Borgo. María Inés", 1984111107; BI. 1984-3,689. CNCrim. y Corree., sala L causa N° 35.097, "Ullmann, Alejandro", 1990/05/22; La Ley, 1991-0, 155; fA, 1990-IV-425; ED. 140-215. Cl\Crim. y Correc .. sala V, "Harari, Alberto c.", 200l/02/02; DI. 2001-3-131. Detenerse en la etiología, caracteres, síntomas y tipos de trastornos en la personalidad, la evolución científica de los criterios psiquiátricos. y cuáles son las psicopatulogías que pueden constituir verdaderas "insuficiencias". "alteraciones morbosas" y "estados de inconsciencia", son temas muy vastos y nada pacíficos, por lo que exceden los objetivos de esta obra). Tozzini concluye proponiendo ciertas reglas para deslindar las labores del juez y las del perito:
a) El dictamen médico no obliga al magistrado, puesto que no es más que una medida de prueba de las que recolecta para efectuar un juicio de valor;
b) El juez puede prescindir de la peritación médica deficiente, y aun inclinarse a favor del juicio de capacidad de reproche, no obstante la mención del experto de que el sujeto acusa una determinada enfermedad mental, si entiende que ésta no le impidió comprender la criminalidad de su acción o dirigirla;
c) Dado que la imputabilidad, como toda característica del acto, no puede presumirse sólo porque no se haya acreditado fehacientemente la inimputabilidad, el juez puede absolver por aplicación del principio "in dubio pro reo" (Así opinaba. p_ ej., NUÑEZ. op. cit.. p. 26. En el mismo sentido: SCBuenosAires. "Pérez, S.", 1987/09/01; La Ley, 1988-A. 281. más adelante. se verá que en los casos en que pueda aplicarse una medida de seguridad (art. 34, inc. 1°, párrafos segundo y tercero) es, por lo menos. dudoso que la declaración de inimputabilidad sea más "'favorable" que una pena.);
 d) La opinión del experto médico predominará si el juez no puede oponerte argumentos técnica y legalmente bien fundados (LAJE ANAYA, op. cit., p. 75. "Contrario sensu": c.Casación Penal, sala IV, causa N° 566, "'Minciotti, María Cristina", donde se dijo: "no debe olvidarse que si bien el juez no puede suscituir tal ámbito del técnico.  Y debe limitarse a veriflcar el valor probatorio del informe pericial. sin formular algo semejante a diagnósticos judiciales. tal tarea. naturalmente, deja a salvo la existencia en el caso de otras opiniones técnicas provenientes de otra pericia o informe que en el ámbito de su libre convicción alcancen primacía", reg. N° 874-4.1997/06/30; Fallos, 1997-1. 535. En sentido similar al fallo anterior: CNCrim. y Correc.. sala 1. 1986/ 12í 15; ED. 120-536; cit. por TOZZN I, op. cit., ps. 522/523)
e) El informe médico pericial no tiene por qué describir los síndromes propios de una determinada nosología psiquiátrica, sino que basta con que exponga los síntomas que revelen un posible "morbo" y que éste, en su proceso, haya viciado el juicio valorativo o hecho perder los frenos inhibitorios
"La capacidad penal es la regla, por lo cual su excepción deberá ser probada por quien la alega"; aunque también se dijo, contradiciéndolo parcialmente, que: "Mientras no se halle en situación de inimputabilidad, toda persona se presume imputable, pero ello no significa que la excepción deba ser probada por el imputado" (CFed. Crim. y Correc. Bahía Blanca, "Kraemer, R.", 1986/06/06; La Ley, 1990-A, 713. ADLER distingue: "La imputabilidad siempre se presume, pues se erata de una presunción antcriorygeneral a todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, en principio, no requiere ser probada, requiriéndose su acreditación por parte del órgano acusador cuando existan elementos de la causa que pueden ponerla en duda"; op. cit., p. 1.009). Si bien ya se han adelantado criterios de valoración probatoria, es interesante ver cómo lo ha hecho la jurisprudencia. :\fás allá de los peritajes y exámenes a los que se haya sometido al imputado en cuestión, no deben perderse de vista las circunstancias que rodearon el hecho en sí; p. ej., se ha tenido en cuenta" la conducta del imputado antes, durante y después del hecho" ; o, con más precisiones: "El actuar del acusado que, después de un incidente de tránsito, reaccionó persiguiendo al colectivo que le había producido daños en su rodado, para alcanzarlo luego de varias cuadras y, en ese momento, con una barra romper varios vidrios del colectivo" (CNCrim. y Correc., sala III. que dijo que tales acciones resultaban incompatibles con un estado de inimputahilidad, 1990/06/12; ED, 139-762; cit. por TOZZINI, op. cit., p. 518. En sentido similar; CNCrim. y Correc., sala II "Liberti, 11.", 1986/04/29; B], 1986-2, 643; La Ley, 1990-A, 712.).

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente
además de verificar si la conducta reúne los caracteres constitutivos de la acción (la exteriorización de la voluntad final en la tesis finalista; la conducta como comportamiento exterior evitable de acuerdo a la teoría funcionalista; la conducta humana socialmente relevante según el concepto social de acción; la acción como exteriorización de la personalidad, conforme al concepto personal; etc.). el procedimiento para establecer la existencia de un comportamiento humano concluye mediante la comprobación de la exclusión de aquellos supuestos que determinan su ausencia, es decir, a través del estudio de lo que '\lir Puig -entre otros autores- ha dado en llamar "la faz negativa" ;. Sin embargo, y como bien señala Bacigalupo, la denominación de "causas de exclusión de la acción" induce a la falsa creencia de que, en esos supuestos, la acción resulta siempre e invariablemente excluída ". Ello no es así, puesto que para hablar de falta de acción, no sólo hay que verificar la existencia de algún supuesto que determine su ausencia, sino que también debemos analizar la conducta precedente del sujeto y establecer si ésta es relevante para el derecho penal.  La violencia que se ejerce sobre el sujeto pasivo, producto de la cual termina cometiendo el delito en cuestión. Esta violencia desde su faz física se ve representada en la fuerza física irresistible a la que se encuentra sometido el actor, mientras que la faz moral es aquella que se manifiesta cuando se actúa bajo amenazas de sufrir un mal grave e inminente. La doctrina de la ,. actio libera in causa" es la que permite sostener que, si se verifica que el autor fue alcanzado voluntariamente por una causal de exclusión de la acción, ésta será la conducta que. a los fines de la teoría del delito, deba ser tenida en cuenta. Es decir, nos hallaremos frente a un hecho que, si bien no obedece a un comportamiento humano voluntario -puesto que. al momento de producirse el resultado, el sujeto no realiza una conducta-es "libre" en su causa (MIR PUIG, op. cit., p. 209).
Terminología:
a) Con la utilización del término "obrar", que es mucho más amplio que el de "actuar", se han querido abarcar por esta causal de exclusión, tanto los comportamientos activos (generalmente asimilados a la idea de que se manifiestan mediante una actuación del sujeto) como los omisivos.
b)  Que alguien obre "violentado" , significa que debe ejercerse sobre él una violencia que lo constriña, en principio, físicamente.
c) La "fuerza" es cualquier impulso que le impida al sujeto moverse o actuar voluntariamente, por lo que queda claro que quien se encuentra alcanzado por una fuerza física actúa como una mera masa mecánica, como un instrumento en manos de otro, como lo es un revólver o un cuchillo . Estoy entre los que sostienen que la fuerza física puede ser tanto externa como interna, incluyen aquí los actos reflejo (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, op. cit.. ps. 405/406).
d) Se la denomina fuerza "física" -además de porque opera materialmente sobre el cuerpo del sujeto  porque se contrapone al concepto de fuerza moral o miedo insuperable que, veremos, constituyen supuestos de coacción. Sin embargo, Mir Puig señala que la doctrina alemana incluye dentro del primer concepto el uso de medios que no actúan físicamente (p. ej., los narcóticos o la hipnosis) y que tampoco constituyen "fuerza moral" "porque no se apunta en ellos a la motivación, no se vicia la voluntad, sino que se la sustituye y se pasa por encima de ella. Estiman que la violencia proveniente del uso de medios hipnóticos o narcóticos no elimina de por sí la acción; habrá que ver en cada caso si la intensidad de la violencia anula la voluntad de acción del sujeto, colocándolo en situación de involuntabilidad (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR. op. cit.. p. 406. FONTAN BALESTRA entiende que "los actos realizados en esos estados caen dentro de la causal de faltal de acción"; op. cit., t. 1, p. 468)
e) La fuerza debe ser "irresistible" que exige que no pueda ser controlada voluntariamente por el hombre, ya sea porque se trata de una fuerza con energía superior o porque obedece a procesos orgánicos que se gestan en el propio cuerpo y que son ajenos ala voluntad del individuo (Pessoa op. cit.. p. 6OO).
La fuerza física irresistible externa o "vis absoluta":
Puede obedecer a la acción de otros individuos -empellones. caídas  - o a una fuerza natural  La fuerza física externa proveniente de la naturaleza, se verifica, a modo de ejemplo, en aquellos supuestos en los que el sujeto es arrastrado por un fuerte viento, por una corriente marina, etc.
La fuerza física irresistible "interna" o actos reflejos:
Estos son movimientos puramente biológicos cumplidos por el cuerpo humano, causados por una excita ción de carácter fisiológico, sin participación alguna de los centros superiores del cerebro. En estos casos el comportamiento corporal está determinado por fuerzas generadas por el propio organismo que resultan incontrolables para el hombre y que, al no pasar el acto del plano subcortial, no alcanza a ser expresión del psiquismo.
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;  en este punto el sujeto activo se ve forzado a realizar una acción contraria a la norma penal por verse llevado a una situación extrema de necesidad.
Aquí la acción (u omisión) disvaliosa se realiza por encontrarse el actor frente a la amenaza real, actual o inminente, de sufrir un mal grave en su contra, debiendo ser el mal evitado proporcionalmente mayor al mal causado para que lo acontecido entre dentro de esta causal de antijuricidad.
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; exige a la persona que desea ampararse en ella que se encuentre bajo un deber taxativamente impuesto por una ley, debiendo entendérsela en sentido amplio, abarcando desde nuestra Constitución Nacional hasta reglamentos y ordenanzas municipales
Por autoridad debe entenderse aquí a aquella que se desprende de ciertas situaciones especiales que la ley civil estipula, tales como las obligaciones que se desprenden de quién es padre, tutor o curador de un menor o un incapaz de derecho.Y en cuanto al ejercicio legítimo de un cargo, aquí se debe ser un cargo público, que provenga de la elección popular o en su defecto por nombramiento de autoridad competente para ello
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida; asi que el deber de obediencia, como tal (esto es: como imperativo legal de obedecer), sólo rige cuando la orden es absolutamente legitima, y que sólo en este estricto ámbito puede operar la justificación: no hay otro posible caso de justificación, para el obediente, que el de una orden estricta y absolutamente legítima. En conclusión: una orden ilegítima sólo podría excusar por error inevitable, o por coacción, pero nunca justificar
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:  a modo de aclaración y antes de tratar los apartados de este inciso aclarare que el derecho a la legitima defensa comienza, en el mismo el momento de la agresión ilegitima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho:
a)Agresión ilegítima: se refiere a que nos pongan frente a un ataque injustificado, sin motivo alguno, que ponga en peligro un bien legítimamente protegido (vida, honor, bienes materiales). Por supuesto que para que se cumpla esta condición no es necesario que se haya producido el resultado final de  la agresión sino basta con que la agresión sea una amenaza verdadera como por  ejemplo que te apunten con un arma de fuego  con la condición que el peligro sea actual e inminente
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;  este tema se refiere a la existencia de proporcionalidad entre la defensa y el ataque, es decir, que el que se defiende no provoque un daño mayor que el ataque o amenaza
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: este apartado es sencillo no debe haber por parte del que pretende defenderse ninguna agresión (empujones, insultos etc.) contra el agresor caso contrario se pueden llegar a invertir los papeles de defendido por el de agresor.
Concurren estos motivos:
- durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor: en la defensa de terceros y sus bienes, se deben dar siempre los dos primeros presupuestos de la legitima defensa, y aún cuando el tercero que se defiende haya provocado a su agresor, siempre que el que lo defiende no haya participado de la misma provocación.  De acuerdo a lo establecido en nuestro Cód. Penal, podemos definir a la legítima defensa como "la repulsa o impedimento de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona. contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Si bien en todos los tiempos se reconoció a la legítima defensa como un acto que no merece pena, la opinión a favor del hecho justificado es unánime en la actualidad, y bastante general la afirmación de que su fundamento responde a un aspecto colectivo de confirmación del derecho, que surge bajo el argumento de que éste no tiene por qué ceder ante lo injusto, y otro individuo. al margen de considerar un extremo injustificado la defensa de la propiedad a costa de la vida del agresor, se discutió la obligación que tendría el legisladar de acomodar la regulación de la legítima defensa al texto de la CEDH  que establece" que la muerte intencional de una persona sólo se admite si responde a la absoluta necesidad de la utilización de la violencia para la defensa de otra persona" (art. 2° u.a), y del cual se colige, para determinado sector doctrinario, que la muerte dolosa en caso de defensa únicamente se encuentra justificada cuando se produce en amparo de la integridad física, la vida o la libertad de una persona frente al empleo antijurídico de la violencia. Para otro sector. tal entendimiento no resulta aplicable a la relación de los particulares entre sí, en atención a que la mentada Convención sólo pretende regular la relación entre el poder estatal y los ciudadanos, careciendo de cualquier otro efecto. La estructura básica de la legítima defensa requiere, tal como se encuentra contemplada en el art. 34, inc. 6, Cód. Penal. y aun cuando no todos entiendan el contenido de estos elementos de la misma manera, obrar en defensa de una persona o sus derechos concurriendo los siguientes presupuestos:
-agresión ilegítima:
a doctrina dominante entiende por agresión la amenaza de lesión o puesta en peligro de derechos jurídicamente protegidos, El ataque o amenaza debe provenir de una acción humana, no necesariamente violenta, pero sí agresiva . Por conducta humana se quiere significar que debe tratarse de un acto voluntario, esto es, que el comportamiento del agresor posea al menos la cualidad de acción, y por consiguiente se excluyen los supuestos de falta de acción, y tampoco se admite la legítima defensa respecto de cosas inanimadas o contra animales. La agresión tiene que ser actual. Debe estar en curso o ser al menos inminente, esto es, "cuando el peligro de la agresión es suficientemente próximo como para que el agente se l/ea obligado a actuar para neutralizarla". También puede tratarse de la que persiste aún, que es como se refiere la doctrina a la agresión continuada. Y todo ello, tal como se desprende de nuestra legislación, que al decir "impedirla o repelerla" está dando una pauta temporal importante, planteada también por la misma necesidad de la defensa, de la cual se deriva que la agresión debe ser actual. Zaffaroni. Alagia y Slokar, sostienen que erróneamente se ha llamado defensa anticipada a la legítima defensa contra actos preparatorios, y ello así pues, si la ley argentina -como se dijo-se refiere a impedir o repelerla agresión, la legítima defensa es posible desde que el agresor manifiesta su voluntad de agredir y tiene a su disposición los medios idóneos para hacerlo, o sea que puede hacerlo en cualquier momento, provocando así un peligro inmediato para los bienes (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR  op. cil., p. 595). En cuanto al carácter de ilegítima, mayoritariamente se ha sostenido por talla agresión antijurídica, es decir, no justificada.
2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla:
que se actúe en contra del agresor (o de los participantes de la agresión)  o, lo que es lo mismo, reconociendo la acción de defensa. Es decir, no basta que la acción del que se defiende vaya dirigida contra quien luego resultó que era su agresor. La ley exige que se actúe en defensa de un tercero o de los derechos de éste (inc. 7°), para impedir o repeler la agresión (inc. 6°, b). Con esto se subraya lo que se encuentra ínsito en el concepto de defensa, vale decir que ésta no se define como un criterio puramente objetivo, sino que sólo se da cuando la conducta del agredido es subjetivamente una reacción frente al agresor. La necesidad constituye una exigencia tan básica como lo es el ataque y, por tanto, una condición de la que no se puede prescindir. Sin el requisito de ser necesaria no puede hablarse de defensa, ni completa ni excesiva. A este respecto, Jiménez de Asúa señala, indicando el papel que juega la necesidad en la justificación, que la necesidad es todo esto: supone oportunidad del empleo de la defensa; imposibilidad de usar otros medios menos drásticos; inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza, a la entidad del bien jurídico amenazado ya la figura típica que surge de la reacción (Op. cit., ps. 215 y 225). La ley requiere algo más: que el medio con que se repele la agresión sea racionalmente necesario, para lo cual han de tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. "La palabra 'medio' tiene la significación amplia comprensiva de todo género de acciones u omisiones defensivas". Al calificarse la necesidad de racional, se hace un distingo entre necesidad y proporcionalidad, que tiene por consecuencia, por una parte, determinar una cierta proporción en los medios y, por la otra, que la proporción entre el daño que se evita y el que se causa tampoco sea absoluta. Para la doctrina mayoritaria española y alemana, la existencia de una agresión ilegítima es una condición imprescindible, pero no suficiente, para que exista una necesidad normativa de defensa y que, por tanto, se exige también una connotación de naturaleza material. es decir, que sea una agresión ilegítima importante en relación al bien jurídico amenazado. Puede decirse, entonces, que el criterio predominante es el objetivo-subjetivo: "La legítima defensa no es una fórmula matemática sino humana y la necesidad de la defensa no ha de considerarse aisladamente, ni contando ni indicando los golpes, sino el conjunto de circunstancias y supuestos de hecho, objetivos y subjetivos que pueden llevar a una persona al estado de necesidad, yes en definitú'a la tesis que ha seguido la jurisprudencia argentina ( CNCrim. v Correc., sala VI, 1991/09/24, "\'enuti, Marcelo": "La nccesidad racional del medio empleado se debe valorar teniendo en cuenla las circunstancias fácticas de cada suceso, porque el mismo medio puede o no ser razonablemente necesario según el cómo, el cuándo y el quién de cada hecho"; La Ley, 1992-B, 396. Ver también jurisprudencia cit. Por FONTAN BALESTRA op. cit., p. 158, Y por JIMENEZ DE ASUA  op. cit p. 241).
3) falta de provocación sufÍciente por parte del defensor:
no toda provocación torna ilegítima la defensa; la provocación insuficiente la mantiene en el ámbito de lo lícito. "La palabra 'suficiente' da una idea de cantidad, lo que en el aspecto que nos ocupa se traduce en cierta gravedad". Una provocación insignificante no perjudica la licitud de la defensa, pero no por ello es necesario que alcance la cuantía de agresión ilegítima, pues -como señalan Soler y )iménez de Asúa- si "provocación suficiente" quiere decir "agresión ilegítima", no era necesario que la ley dijera lo mismo dos veces, y la que es agresión terminaría siendo una defensa. Según De la Rúa, existen sustancialmente dos posiciones para establecer el concepto de suficiencia de una acción provocadora: la de quienes la definen en relación a la reacción provocada, es decir, ,. suficiente para determinar una agresión de la índole y de la intensidad de la producida", y la de aquellos que en lugar de definirla en proporción a la reacción del provocado, señalan que basta con que, aun mediando exceso de éste, haya existido "provocación grave. Para Zaffaroni, Alagia y Slokar, en cambio, debe recurrirse a dos caracteres: uno positivo y otro negativo; el primero es la previsibilidad del desencadenamiento de la agresión, es decir. la posibilidad de que la conducta se convierta en motivadora de la agresión en forma determinante, y "Esta previsibilidad debe estar dada de forma tal que la más elemen tal prudencia aconseje la e¡ritación de la conducta". El segundo, en cambio. se vincula con la exclusión de la consideración del carácter personal del eventual agresor, esto es, que la provocación resulte-en tanto criterio ético-jurídico-inadecuada para la coexistencia (ZAFFARONI ALAGIA y SLOKAR, quienes -en síntesis- concluyen que" la provocación es la conducta anterior del que se defIende, que da motivo a la agresión y que se desvalora jurídicamente como suficiente cuando la hace previsible, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales del agresor contrarias a los principios elementales de coexistencia, salvo que la agresión que se funde en esas características sea desencadenada por una conducta lesiva del sentimiento de piedad"; op. cit., p. 597. En el mismo sentido; CNCasación Penal (voto del juez David), causa N° 2651, "García, Marcelo Alejandro", reg. N° 3.460-2, 2000/08/18). En la doctrina nacional se consideró que la distinción entre la provocación culposa y la intencional no obedecería a una cuestión de equidad, sino de elemental razonamiento jurídico: si se considera culposa la conducta del provocador, no puede considerarse culposa la del que provoca para que le agredan". Critican esta tesis Zaffaroni, Alagia y Slokar, al señalar que la expresión exceso en la causa, encierra un contrasentido y que así como deja fuera de la defensa al provocador intencional, no puede menos que considerar que también actúa antijurídicamente cualquiera que le defienda o participe en la defensa, resultando de ello una interpretación extensiva que nuestro texto no autoriza. Agregan a lo anterior que el art. 35 antes citado no prevé conductas culposas ni convierte en culposas las dolosas, sino que se trata de una referencia a que se sanciona con la pena del delito culposo; op, cit" p, 596).disminución de la pena conforme al menor contenido injusto de la conducta (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR agregan que la propia expresión legal hace

ARTICULO SAY NO MORE 14 ARTICULO: FLAGRANCIA


Por el Dr. Luis María Llaneza




APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: II. Según la ley procesal existe flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. Es decir, equipara la flagrancia strictu sensu, con las hipótesis de cuasi flagrancia o flagrancia impropia (persecución por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público) y de flagrancia presunta (inmediata tenencia de objetos o presentación de rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito).III. No hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza en base a prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con la condición que sean unívocos y no anfibológicos, y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria, puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba .IV.El principio de libertad probatoria determina que todos los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. Por lo que, como regla, la única exigencia probatoria ritual se circunscribe a la valoración de tales elementos con arreglo a las reglas de la sana crítica racional.

V.La simple sindicación espontánea del imputado en el debate realizada sin las formalidades del reconocimiento en rueda de personas, si bien no configura tal medio de prueba en sentido estricto, puede ser valorada libremente por el Tribunal conforme las reglas de la sana crítica racional. (TSJ. “Sala Penal”, S. nº 82, del 12/4/2010, “LÓPEZ u OLIVA, Walter Ramón y otro p.ss.aa. portación ilegal de arma de fuego de uso civil -Recurso de Casación-”. Vocales: Cafure de Battistelli, Tarditti, Blanc G. de Arabel)
En síntesis toda aprehensión debe hacerse con orden judicial emanada de juez salvo en los siguientes casos de excepción:
a. Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;  es, en Derecho penal, la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo. Por un lado, cuando se captura a un delincuente in flagranti delicto o in fraganti (correcto sería in flagranti), la autoridad ha podido comprobar en persona cómo se estaba cometiendo, por lo que es mucho más fácil probar en un procedimiento penal la culpabilidad del acusado. En segundo lugar, en Derecho existen ciertas excepciones para aquellos casos en los que alguien se encuentra in flagrante delicto. Si bien en ocasiones es necesario llevar a cabo una serie de procedimientos procesales a la hora de efectuar ciertas acciones policiales, en casos de delito flagrante dichos procedimientos pueden exceptuarse, con la finalidad de evitar que el delito se consume
b. Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención Este es un apartado lógico ya que exigir la orden de aprehensión con una persona en fuga es lo mismo que decir déjalo que se vaya que siga fugando, acá en este punto lo que hace falta es la celeridad e inmediatez  en los movimientos de captura lo cual no significa que se respeten todos los derechos de que goza una persona por lo que se deben respetar realizando una captura lo más acorde a derecho que se pueda según el grado de peligrosidad del prófugo, si va armado, si un cómplice lo esperaba afuera etc.
Caso de flagrancia: cualquier persona puede practicas la aprehensión con la finalidad de que el delito no produzca sus consecuencias debiendo entregar al aprehendido a la autoridad más cercana y debe ser inmediatamente.
Cuando una autoridad haya aprehendido a una persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al fiscal.
En caso de que el fiscal considere necesario mantener la aprehensión deverá comunicarlo inmediatamente al juez; si en el plazo de 72 hs. no resuelve una medida de coerción privativa  de la libertad el juez liberara al aprehendido.
El fiscal en la audiencia del art.258 (investigación preparatoria) por única vez podrá pedir prórroga de detención por complejidad probatoria la cual no excederá de 72 hs esto no es de aplicación cuando se dió trámite de flagrancia.

- Aprehensión sin orden judicial:
No podrá aprehenderse a ninguna persona
sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
a. Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;
b. Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia
 cualquier persona podrá practicar la aprehensión
 con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias.
persona aprehendida será entregada
inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona l
 deberá comunicar inmediatamente al juez y al  fiscal.
fiscal estimare que debe mantenerse la medida
deberá dar inmediata noticia al juez.
SETENTA Y DOS (72) horas no se resolviera
la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad,
el juez deberá ordenar la libertad.
 fiscal podrá, en forma excepcional y por única vez,
solicitar en la audiencia prevista en el artículo 258,
una prórroga del plazo de detención
 razones fundadas en complejidad probatoria,
no excedera de SETENTA Y DOS (72) horas.
lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando se hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II de este Código.

ARTÍCULO 217.- Flagrancia. Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

Es sorprender al autor del delito cuando lo está cometiendo. Se entiende por flagrancia a la detención de un individuo que es sorprendido y capturado justo en el momento que comete un delito. Flagrancia es una palabra que deriva del latín flagrans, que indica aquello que está ocurriendo justo ahora, que resplandece.
Existe delito flagrante cuando el autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo. Para que exista flagrancia es necesaria, entiende Ricardo MARTIN MORALES, “una evidencia sensorial, no bastando una presunción, por muy probable que se presente la comisión delictiva; es necesaria una real perpetración del hecho, no una mera sospecha”, añade además que el TS español considera que: "La palabra flagrante viene del latín flagrans flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa". La flagrancia requiere percepción directa, agregará el autor citado. ( MARTÍN M. Ricardo (1999), Artículo: “Entrada en domicilio por causa de delito flagrante (1) (A propósito de las SSTC 341/1993 y 94/1996)” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (RECP 01-02 (1999)).
Es una palabra que en el campo jurídico se emplea para indicar aquello que se relaciona con un hecho irregular y un delincuente.
Es decir, es el acto a través del cual se puede detener a una persona justo cuando comete un delito sin necesidad de tener una orden judicial.
La flagrancia es considerada un tipo de evidencia ya que el hecho irregular ha sido observado y presenciado por una o más personas que, por lo general, actúan rápidamente a fin de capturar o detener al delincuente para entregarlo ante los cuerpos policiales.
Por tanto, la flagrancia hace referencia a la detención en sí, más que al delito efectuado.
Flagrante es algo que flagra, es decir, que arde o que resplandece como el fuego. El concepto se utiliza para nombrar algo que se está ejecutando en el momento o que resulta tan evidente que no necesita pruebas.
JOAQUIN ESCRICHE: señala el autor "Denomínase así el delito que se ha cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo mismo en que lo consumaba. Flagrante es participio activo del verbo flagar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama y no deja de aplicarse con cierta propiedad al crimen que se descubre en el mismo acto de su perpetración. Se dice que un delincuente es cogido en flagrante cuando se le comprende en el mismo hecho, como en el acto de robar o con las cosas robadas en el mismo lugar que se ha cometido robo, o en el acto de asesinar o con la espada teñida en sangre en el lugar del asesinato. Todo delincuente puede ser arrestado en flagrante, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez. (Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Tomo II, Editorial Temis, pág. 608, 609.).
 MARIA INES HORVITZ LENNON y JULIAN LOPEZ MASLE. no define la detención por flagrancia, sin embargo, señalan "es una forma de detención que, por regla general, se practicará en lugares y recintos de libre acceso público. Nada obsta, sin embargo, a que pueda realizarse por la policía en un determinado edificio o lugar cerrado, al que se haya ingresado con el consentimiento de su propietario o encargado, o en cumplimiento de una orden de entrada y registro…"(María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Principios, Sujetos Procesales, Medidas Cautelares, Etapa de Investigación, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, Pág. 375.)
RUBEN ROMERO MUZA: expresa en su texto "Los criterio definitorios de la flagrancia, por la escasa doctrina que ha examinado en detalle la materia, son en general los de "evidencia" e "inmediatez", o bajo una denominación similar los de "ostensibilidad" y "coetaneidad o inmediatez", caracterizaciones definitorias que han tenido efectiva recepción en la jurisprudencia de los tribunales. La coetaneidad caracteriza al delito que se está actualmente cometiendo; la inmediatez refiere, por su parte, al que acaba de ser cometido. De este modo, el sujeto es detenido in fraganti cuando está cometiendo ahora mismo el delito, o cuando sólo ha transcurrido un instante desde que lo cometió, de modo que su detención ocurre al instante, en seguida o sin tardanza" . (Rubén Romero Muza, “Control de Identidad y Detención”, Editorial Librotecnia, Pág. 87).
ADOLFO CISTERNA PINO: el autor señala "La palabra flagrante viene del latín flagrans – flagrantes, participio del presente del verbo flagare, que significa "arder o quemar como fuego o llama", de tal modo que delito flagrante es- siguiendo esta imagen o metáfora- aquel que resplandece, salta a la vista, que es groseramente vistoso y ostensible. " (Adolfo Cisterna Pino “La Detención por Flagrancia en el Nuevo Proceso Penal”, Editorial Librotecnia pág. 22).
LUIS M. URIARTE VALIENTE Y TOMÁS FARTO PIAY, autores españoles que señalan en su texto la definición legal. "De acuerdo al artículo 795.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma del 24 de octubre de 2002 (Ley 38/202 y Ley Orgánica 8/2002), señala que "se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente infraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. (“El Proceso Penal Español: Jurisprudencia Sistematizada” Luis M. Uriarte Valiente y Tomás Farto Piay, Editorial La Ley, Septiembre de 2007).
En el ámbito del delito penal, se entiende por delito flagrante a aquel que se está ejecutando en el preciso instante. Lo flagrante, por lo tanto, tiene que ver con la inmediatez y con la posibilidad de detectar el delito en el mismo momento en que se está cometiendo. Lo flagrante de un delito tiene consecuencias directas sobre el derecho. Ante un caso de delito flagrante, la policía puede ingresar a una casa particular sin autorización judicial para evitar que el delito prosiga. Encontrar a un delincuente inflagranti, por otra parte, facilita el procedimiento penal sobre la culpabilidad del acusado. Cuando la persona que se encuentra cometiendo un delito flagrante ocupa un cargo público que se considere aforado, el cual impediría en una situación normal que un agente de policía la detuviera sin una solicitud específica, también se puede pasar por alto dicho requisito, con el propósito de detener el avance del crimen antes de que sea demasiado tarde.
Ahora me toca el turno de mis opiniones respecto de este tema para lo cual, como alguna vez lo leí y no recuerdo de donde, es una figura de pleno corte eficientista que en un primer plano apurado del tema nos figura en el pensamiento automático como una excepción a la limitación de la libertad individual de una persona al pronunciamiento.
La detención por flagrancia es una figura de corte eficientista dentro del derecho procesal penal, que constituye una excepción al principio que limita la afectación de la libertad individual de una persona al pronunciamiento de un tribunal competente2 . Conceptualmente no es abordada con mucha frecuencia, y se puede definir con una pretensión más bien modesta pero funcional a esta presentación como aquella detención que se produce en los momentos en que un sujeto lleva a cabo la comisión del delito (flagrancia, del verbo flagare: arder o quemar como fuego o llama). Su fundamento radica en el favorecimiento de la persecución e investigación de un delito con proyecciones exitosas, por lo que el ordenamiento permite a las policías y a cualquier particular sustituir a la autoridad jurisdiccional y les habilita en determinados supuestos para privar de la libertad a una persona. La flagrancia es una institución de importantes implicancias prácticas y de muy escaso desarrollo doctrinario, que persigue fines político-criminales muy claros y que nuestro actual Código Procesal Penal del año 2000 mantuvo desde el punto de vista normativo prácticamente sin alteraciones en relación con el tratamiento que recibía en el Código de Procedimiento Penal de 1906.
En este punto una de las condiciones es que el imputado sea atrapado en plena actividad ilícita como comúnmente se diría "con las manos en la masa". Pero también existe otra posibilidad para proceder a la detención y es al momento de cometerlo o, esto me para dentro de las posibilidades reales más allá de las intelectuales, si tuviere en su poder objetos productos del ilícito o rastros que hagan suponer, indudable y certeramente, que participó en un delito.
Dos casos de ejemplo: En diciembre del año 2016, surgió la primera condena a las 36 horas de cometido el delito. Se trató de una mujer que robó prendas de un comercio y la sentenciaron a seis meses de prisión; la norma fue sancionada para tratar de contener la ola de delitos y hubo críticas de funcionarios judiciales. El primer caso de aplicación fue en el Barrio de Caballito (CABA) cuando una mujer fue detenida por la policía por tentativa de robo, luego que forzó la vidriera de un comercio para llevarse varias prendas. A las 36 horas, en una audiencia judicial, se la sentenció a seis meses de prisión en suspenso. A las pocas horas, en el barrio de Constitución (CABA) se detuvo a tres hombres que rompieron los vidrios de dos vehículos ubicados en una playa de estacionamiento. Mientras robaban los equipos de música de ambos rodados, fueron sorprendidos por policías que patrullaban la zona y los detuvieron in fraganti. Con la intervención del personal del Juzgado de Instrucción N° 38, se determinó que los imputados tenían antecedentes con sentencia cumplida. En la audiencia estuvieron el fiscal, la jueza, el defensor y los imputados. El hecho fue tipificado como tentativa de robo y se acordaron 798 horas de trabajo comunitario.
Existen algunas situaciones que pueden generar la flagrancia, a saber:
·         Cuando una persona es sorprendida y detenida al momento de delinquir (también llamada flagrancia en sentido estricto)
·         Cuando una persona es detenida inmediatamente después debido a una persecución o voces de auxilio de quien haya presenciado el hecho (llamada cuasiflagrancia)
·         Cuando una persona es sorprendida y aprehendida con objetos, huellas o instrumentos de los que pueden deducirse que momentos antes ha cometido un delito o participado en uno (flagrancia inferida).
Asimismo, son necesarios tres requisitos para la flagrancia, los cuales son la actualidad del hecho, la identificación positiva del autor o al menos la individualización del autor o partícipe del acto delictivo y la aprehensión o captura física del implicado o los implicados.
De este modo, podemos inferir que lo que sustenta la excepción al principio constitucional de reserva judicial de la libertad en casos de flagrancia es:
1.      La inmediatez de la conducta delictiva
2.      La prisa con la que debe llevarse la captura, lo cual imposibilita la obtención previa de una orden judicial de privación de libertad.
Aun así, es necesario saber que una vez realizada la captura, la persona detenida debe ser conducida ante un juez y de eso se trata la protección de los derechos del detenido o aprehendido.
Finalizando, existe otro supuesto a tratar  ya que si bien la “flagrancia” permite la detención del ciudadano por parte de las autoridades policiales; también en función de la flagrancia se ve restringido el derecho de la inviolabilidad de domicilio,  y ello para efectuarse dentro del domicilio actos de investigación o registro urgentes e insalvables, obviamente por parte de autoridad competente –aunque el texto constitucional no lo precise-; resaltándose que del mismo modo, el texto constitucional tampoco puntualiza que la “violación de domicilio” en razón de delito flagrante, circunstancia en la que estaría justificada, incluyese además la posibilidad de detención; pues téngase en cuenta que aunque ello resulte aparentemente obvio y necesario en algunos casos, no está permitido expresamente; en razón de que existe la necesidad de interpretar restrictivamente el texto constitucional en este extremo frente a la excepcionalidad de las consecuencias que importa para la libertad personal, el delito flagrante.
-Flagrancia:
 el autor del delito fuera sorprendido
en el momento de intentarlo, cometerlo o inmediatamente después,
si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros
 que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.