jueves, 7 de septiembre de 2017

LA CASA DE LOS MIL TRAJES

Por Luis Maria LLaneza

Según cuenta una vieja leyenda en una  calle de la Provincia de Buenos Aires a una cuadra nomás del río existía una misteriosa y amplía casa, de dos o tres pisos, en cuyo frente y costado se encontraban varios balcones. En dichas estructuras colgantes crecía una espesa y variada vegetación producto del abandono y favorecida por la humedad de la lluvia y la  casi inexistente interacción humana como así también por alguna caricia húmeda de algún perro que circunstancialmente exploraba el lugar, en busca de alguna presa o algún tesoro escondido,  el cual estaba bastante descuidado para enojo de algún vecino cuyo mal genio nunca falta en ninguna  vecindad.
Esto último estaba provocado por la sensación de abandono que tenía el lugar producto del crecimiento incontrolado de la espesa y variada vegetación que crecía en el lugar y que en la planta baja ya estaba ganando parte de la vereda lo cual dificultaba no solo el tránsito por el lugar sino la incomodidad visual que provocaba que algún vecino saliera con un machete en la mano y le arrojara varios y furiosos golpes a las plantas y pastos que crecían en el lugar y que ya alcanzaban a tener una entidad propia de los que se adueñan de un lugar para  no abandonarlo más,  algo así como un ocupa verde. Generalmente estos golpes no causaban ningún efecto sino solo  la resignación del Robin Hood callejero quien al poco tiempo se deleitaba con las flores y los aromas que destilaban las plantas objeto de sus ataques. Hasta aquí esta historia no pasa de ser la misma y repetida historia de cualquier casa abandonada sino fuera por lo que estaba sucediendo mientras nosotros, tranquilamente, nos ocupábamos de la maleza que igualmente seguía creciendo a pesar de nuestros condenatorios juicios de valor.
Claro está que como consecuencia de la frondosa y húmeda selva barrial no se podían divisar los huecos de las ventanas y, por ende, ninguno de los vecinos podía chusmear lo que acontecía en ese extraño paisaje que por diferente de todos los demás , de clase media, atraía toda la atención del morbo humano del lugar y sus  alrededores quienes ya habían recibido noticia de ese raro paraje.
Como sucede en todos estos casos y siempre que se advierte semejante anomalía del conocimiento vulgar la gente del lugar cae en la cuenta que no se ve salir ni entrar a persona alguna y que ya nadie recuerda que se hizo de sus habitantes primigenios, ni de que se ocupaban o de que o como se ganaban la vida; ahora sí que esta casa es un misterio completo: tiembla el barrio y tiemblan los infiernos familiares que se despiertan cuando todos advierten la  carencia de atención sobre la vida, destino y suerte de los habitantes de esa casa…cómo se nos pudo pasar por alto semejante intromisión a la privacidad ajena?...
Según cuenta una vieja leyenda en una  calle de la Provincia de Buenos Aires vivía un hombre sobreviviente de una familia numerosa que, en sus inicios, estaba compuesta por la pareja de padres y por varios hijos de distinto sexo que llevaban una vida corriente ayudados por una pequeña herencia familiar . Según cuentan trabajaban en una pequeña pero prospera empresa familiar fabricando el pan con que empezaron surtiendo las necesidades del barrio lo cual les alcanzaba para vivir, hasta aquí todo normal como era de esperarse en cualquier historia rosa de final feliz donde terminan comiendo felices y cantando villancicos en la chimenea. Dicen los conocedores de esta leyenda que en determinado momento el destino cambio la historia de esta familia y de repente la empresa panificadora cerró de pronto dejando en ascuas a todos los corrillos del barrio quienes nunca supieron que se hizo de la familia puesto que desaparecieron de repente y nunca más supieron de ellos hasta que un día apareció en la casa uno de los hijos mayores quien se dedicó a cuidar las plantas del balcón y a mantener aparentemente todo en orden. Todo un misterio ya que el factor común de su supervivencia era la soledad y el ostracismo ya que jamás intercambiaba palabra alguna con los vecinos hasta que un día apareció una mujer, de quien no se conoce ningún dato ni descripción, quien después de un tiempo también desapareció dejando similar estela de misterio como toda la otra familia. Un tiempo más, aquel hombre triste y gris, continuó residiendo en ese domicilio que ya empezaba con su progresivo deterioro exteriorizándose en la desfachatez incontrolable de esa maraña vegetal que pusiera en alerta a los vecinos quienes ya creían muerto a ese hombre ausente de sociabilidad y por ende de simpatía y encanto comunal. Se sabe por el decir popular que un día el hombre más triste, gris y silencioso que nunca se marchó de la casa dejando huérfanas de cuidado a sus locas e inestables compañeras de balcón. Cuenta esta breve historia que cuando los  vecinos comenzaron a reunirse  para deliberar acerca del misterio de los habitantes de la casa reapareció el extraño hombre con un avanzado estado de deterioro, más gris, con menos pelo, con el peso de la vida en su espalda y con mucho más misterio; notaron que en su mano  derecha llevaba con mucho cuidado una bolsa de traje y una escoba. El vecino de la casa contigua y después de muchísimo tiempo cree haber oído como si alguien barriera pero  dicha escucha se la atribuyeron a su imaginación auditiva por el hecho de haberlo visto entrar con una escoba. Antes de que terminara de anochecer y según relatan algunos vecinos pocos creíbles lo vieron partir con las manos vacías, pero lo que más le llamó la atención es que no había atendido con riego a sus queridas plantas las que ya  empezaban a subsistír por los aciertos  del servicio metereológico cuando auguraban lluvias. Los dueños del relato, ya que toda leyenda tiene sucesivos relatores, datan dicha aparición al día 5 sin recordar mes o año pudiendo advertir con el paso del tiempo que dicha aparición se llevó a cabo durante mucho tiempo el mismo día 5 de cada mes llevando siempre una bolsa de plástico del tamaño de un traje y una escoba los que dejaba siempre cuando se retiraba, se cree, a su domicilio .Esta leyenda se sigue contando pero  casi siempre con finales variados de conformidad a la imaginación y agregados de quien la cuenta.
Ya en el presente  ante el eminente peligro de derrumbe y para dar paso a la maldita modernidad existe una casa amplia a una cuadra del río en una  calle de la Provincia de Buenos Aires con  balcones exultantes de enmarañada y desobediente vegetación que invade la vereda que fue abierta por órden judicial en la que el personal que trabaja en el cumplimiento de la órden judicial se encontraron y no sin asombro con una casa llena de trajes perfectamente acomodados uno al lado del otro  en cuyas bolsas se encontraba escrita la  data 5/1, 5/2 y así sucesivamente,  a modo de ordenamiento, y en la habitación de al lado muchas escobas todas ellas deterioradas por el fatal paso del tiempo aumentando aún más el misterio de la casa abandonada; pero siguiendo en la exploración de semejante lugar donde los muebles se encontraban en el mismo lugar donde habían sido abandonados y  llenos de polvo y a la espera de sentir la presencia de algún fantasma vistiendo las ropas del más allá, como dice Charly Garcia, dan con una mesa sobre la cual se encuentra, a modo de nota, un papel amarillento sobre el cual se abalanzan busca de  alguna información que develara el  misterio  de la casa lo repliegan y con letra despareja y temblorosa dice: querida amada si volvés un día en que yo no esté más sabe que todos los 5 de cada  mes vine a nuestra casa a esperarte el día que prometiste volver con la casa limpia y con un traje nuevo para la ocasión como te prometí, las plantas te extrañan y ya crecen sin ton ni son estimo en un futuro serán el motivo de la perdición de la casa; me despido amada mía y te espero en otro lado los 5 de cada mes con la casa limpia y con un traje nuevo.























































































RESPONSABILIDAD EL CONSUMIDOR FINAL



Por el Dr. Luis María Llaneza

ARTICULO 13. — Incorpórase como artículo agregado a continuación del artículo 19 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones el siguiente:
Responsabilidad del consumidor final
Artículo... : Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General Impositiva, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local. oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de diez pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 43 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20).La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que .recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.

Como bien se podrá observar este artículo es novedoso por la nueva obligación, además de las de exigir facturas o comprobantes, que le impone al consumidor final:
conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General Impositiva, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local. oficina, recinto o puesto de ventas

Con respecto a esta última exigencia estoy en condiciones de afirmar que, para tal exigencia, se deberá confeccionar un requerimiento en el cual se dejará constancia de lo que se requiere y de la fecha de presentación siendo facultativo de cada persona el exhibir o no dicha documentación.
El legislador estableció que dicha exigencia se perfecciona cuando la operación sea superior a:
                                   Diez pesos
disminuyendo el monto de la multa en su mínimo el cual establece en:
                                   veinte pesos
dejando intacto el máximo de:
                                   dos mil quinientos pesos
Otro de los extremos cuya aplicación traerá una gran cantidad de discusiones es la interpretación que hace el legislador  al incumplimiento de este deber:
La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante

Es de hacer notar que, para que se determine la connivencia o complacencia por parte del consumidor, deberán agotarse todas las instancias que hacen a un proceso a efectos que el mismo pueda ejercer su derecho de defensa en atención a que la simple imputación carece de valor para la posterior condena, que en este caso es la aplicación de una multa que es por demás excesiva.
El último de los requisitos contenidos en este artículo cual es:
La sanción previa a quien no emite o no entrega la factura o el comprobante

es sobreabundante y reiterativo ya que en el art. 2°  de la presente reforma se condena dicha actitud estableciéndose un procedimiento para asegurar el derecho de defensa del obligado.

COMISION DE DELITOS. SU FACILITACION. INHABILITACION DE PROFESIONALES


Por el Dr. Luis María Llaneza


ARTÍCULO 15:  El que a sabiendas:
a)        dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley,  será pasible, además de  las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.”
b)        Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro años de prisión
c)         Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que –habitualmente- esté destinada a cometer cualquiera  de los delitos tipificaos en la presente ley, será reprimido con prisión de tres años y seis meses a diez años. Si resultare ser jefe  u organizador, la pena mínima se elevará a cinco años de prisión.

-En este artículo el bien jurídico protegido por el mismo es:
                                   La fe pública
Ya en el inciso a) se sanciona pura y simplemente a todos aquellos que por su profesión están habilitados a prestarla siendo las acciones típicas:
                        dictaminar
                        informar
                        dar fe
                        autoriza o certificar actos jurídicos, balances, estados contables o documentación
Con respecto a dictaminar debe entenderse como tal: a la emisión de cualquier opinión o juicio con la única y exclusiva finalidad de producir alguna evasión o de recibir beneficios que no le corresponda en todo o relativo tanto a la materia impositiva como el sistema de seguridad social.
En cambio, por autorizar debe entenderse que: se trata de aprobar los actos jurídicos o documentos por parte de la persona autorizada al efecto.
Finalmente, por certificar o dar fe entiendo que se trata: de toda conducta destinada a producir en el otro el convencimiento de la verdad o de la autenticidad de cualquier documento o   acto jurídico sabiendo con anticipación que no es cierto.
Pero las acciones mencionadas ut supra deben estar acompañadas de una finalidad:
                        Facilitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley
ya que si se carece de ella o la finalidad es otra ya no estarán penadas por las normas contenidas en la presente Ley sino que caerán en las previsiones contenidas en el Código Penal.

-Pues bien siguiendo con la línea analítica desarrollada a lo largo de este trabajo creo conveniente determinar específicamente al o a los sujetos activos del ilícito reprimido por este inciso,  por lo cual diré que son:
                                               Funcionarios públicos
                                               Escribanos
                                                Contadores públicos
                                               Apoderados
Continuando, debemos establecer que en no todos los casos las personas mencionadas precedentemente pueden ser responsables por el delito previsto y reprimido por el presente inciso sino solamente en aquellos casos en que hayan actuado con conocimiento que su labor estaba dirigida a la finalidad mencionada párrafos más arriba. Aquí asume una importancia inesperada el término:
                                               a sabiendas
ya que es condición sine qua non que la realización de los actos descriptos se produzca con:
                                               voluntad, intención y conocimiento
para poder imputárseles a los mencionados en la clasificación realizada más arriba.
Surge por lo tanto que la conducta debe ser:
                                               Dolosa
por lo que es fácil deducir que la omisión negligente actúa como circunstancia absolutoria y, por ende, le corresponderá solamente al negligente una responsabilidad civil por  daños o unas sanción establecida en las normas reglamentarias  de su actividad profesional o, a lo sumo, una sanción penal si la conducta resulte comisiva de algún delito establecido en el Código Penal.

-Para finalizar, en cuanto a lo que se refiere a la pena diré que nunca será  uniforme en atención a que la misma se regula de conformidad con la pena que le corresponda por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley pero lo único que será uniforme es la graduación de la inhabilitación:
                                   doble tiempo de la condena
actuando la misma no como pena autónoma sino como accesoria de la condena principal por ser consecuencia directa de la misma.

-En el inciso b) inteligentemente el reformador reprime la unión de 2 o más personas para cometer los delitos de esta ley, unión esta que no está comprendida ni en el inciso a) ni en el c).
la pena que se impone en este inciso será de un mínimo de 4 años.

-El inciso c) es muy similar al art 210 del Código Penal  _asociación ilícita-que sanciona:
                                   Organización  o asociación
de:
                                   Tres o más personas
destinada a:
                                   cometer delitos tipificados en la presente ley
pena:
                                   3 años y seis meses a 10 años
Jefe u organizador:
                                   pena mínima 5 años

-Como bien podrá observar el atento lector el inciso a) es igual al artículo 15 de la ley 24.769 pero el inciso c) es similar al artículo 210 el Código Penal en cuanto se ocupa de la asociación ilícita e inclusive el agravante del jefe u organizador es igual. Este artículo me parece un acierto del legislador en reprimir a todos aquellos que se unen para la comisión de delitos tributarios que hasta hace poco dicha unión como asociación ilícita era ignorada en el campo tributario.





PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTANTES Y OTROS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS.PENA DE PRISION


Por el Dr. Luis María Llaneza


“ARTICULO 14°:Cuando algunos de los hechos previstos en esta Ley hubiera sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible, inclusive cuando el acto que hubiere servido de fundamento a la representación sea ineficaz”.
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la Comisión  del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

-Es sencillo advertir que en este artículo se determina quien o quienes pueden ser responsables en la comisión de alguno o algunos de los delitos  previstos y reprimidos por esta ley cuando se trate  de personas jurídicas de derecho privado, sociedades o asociaciones o, lo que es lo mismo, a quien le corresponde sufrir la aplicación de la pena por el delito cometido.
-Con esta norma  y el agregado de la reforma se busca condenar a quienes aprovechándose de la figura social tratan de obtener la impunidad de su conducta antijurídica y social, de ello hay innumerables ejemplos a lo largo e nuestra historia más contemporánea.
-En este punto se establece que el o los hechos ilícitos deben ser ejecutados:
-En nombre de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ante que a pesar de no tener calidad e sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado;
-con la ayuda de un persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan la condición de obligado;
En beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho  o un ente que a pesar de no tener la calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan la condición de obligado.

-Asimismo, se establece  quien o quienes se les aplicará la pena de prisión, siendo ellos:
            Directores
            Gerentes
            Síndicos
            Miembros del consejo de vigilancia
            Administradores
            Mandatarios
            Representantes
            Autorizados

-Además, en este claro y concreto artículo, se determina por cuales actos responderán penalmente las persona determinadas precedentemente
-Ahora bien, me siento en la obligación de hacer una crítica  ya que no es feliz la frase:
                        “…inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz…”
digo que no es feliz porque si el acto de representación es ineficaz no existe tal representación y, por lo tanto, no existe responsabilidad alguna porque os hechos realizados por personas ajenas a la persona de existencia ideal, a una mera asociación de hecho o a un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado no obligan a las mismas  y, por ende, no le son oponibles salvo que exista mandato especial y que el mismo sea eficaz porque de lo contrario  no existe mandato alguno.

-ahora bien, la reforma avanza aún más con la responsabilidad social y establece que si la comisión de los delitos previstos en esta Ley son realizados:

                                   con la intervención o
                                   en beneficio
de una persona de existencia ideal, se impondrá a esta última las siguientes sanciones en forma conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la Comisión  del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

-Este artículo en su pretensión e ser autosuficiente establece algunas indicaciones para que los jueces gradúen las sanciones a saber:
                                   Incumplimiento de reglas y procedimientos internos
                                   La omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores o partícipes
                                   La extensión del daño causado
                                   El monto del dinero involucrado en la comisión del delito
                                   El tamaño, la naturaleza, la capacidad económica de la persona jurídica

-En caso de que fuera necesario e indispensable que la actividad de una entidad, una obra o un servicio no le serán de aplicación los siguientes incisos:
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la Comisión  del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.




PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE JUICIO RELACIONADOS CON DELITOS PREVISTOS EN LA LEY

Por el Dr. Luis María Llaneza

“ARTICULO 21°: Cuando hubiese motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda  autorización que fuera necesaria  a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en  tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, justamente con el organismo de seguridad competente”.

-Para dar comienzo con este importantísimo y crucial tema diré que, el ahora llamado registro domiciliario  cuya denominación anterior a la reforma de la Ley 23.984 era allanamiento, es:
Una medida judicial de urgencia  por medio de la cual se suspende momentáneamente, mientras dure el mismo,  la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Esta medida tiene como finalidad posibilitar la entrada en un domicilio previamente determinado y correctamente individualizado, así como también el eventual secuestro de los elementos allí existentes que se relacionen estrechamente con el ilícito que se investiga en la causa en la que se resolvió hacer efectiva dicha  medida.

-Con la finalidad de ubicarlo dentro de la normativa del Código de forma expondré que:
En el Código de Procedimiento den Materia Penal se encuentra legislado en el Libro II “Del sumario”, Título XIX “De las visitas domiciliarias y pesquisas en lugares cerrados” arts.399 a 410;
En el Código Procesal Penal de la Nación –ley 23.984-  se encuentra legislado en el Libro II “Instrucción” Título III “Medios de prueba”, Capítulo II “Registro domiciliario y pesquisa personal” arts. 224 a 230.

-Encarando el estudio de la faz procesal del presente tema voy a puntualizar que el auto que ordena la diligencia debe ser:
                                               Fundado
es decir,   debe contener todas aquellas razones por las cuales el juez consideró que esta diligencia se ajustaba a derecho en el caso concreto. Esto quiere decir que el Magistrado actuante hará mención, en el auto que ordena la producción  de la diligencia en estudio, de todas aquellas circunstancia de hecho y de derecho que actuaron positivamente en su convencimiento de que esa diligencia era la necesaria y no otra. La exigencia de la fundamentación del mencionado auto bajo pena de nulidad es un acierto, que ya se encontraba legislado en el antiguo Código de Procedimiento,  atento a que la decisión del juez suspende la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio.
Por otra parte, en el nuevo código de forma se incluye una limitación referida a quien o quienes pueden llevar a cabo el registro domiciliario, expresando que puede hacerlo:
            El juez
O
            Delegar su realización en funcionario policial
Esta limitación es muy importante, puesto que, al no existir en el antiguo código de procedimientos, cualquier funcionario, previa delegación, podía proceder a la realización del mismo, sin ningún tipo de control en el propio acto; en razón de ello era muy común en los allanamientos realizados por algunos funcionarios públicos se cometieran por falta de conocimiento de la legislación vigente en la materia, algunos abusos, pudiendo den estos casos configurarse el delito previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal, mediante el cual:
“Será reprimido con prisión de un  mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las ordenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”
Asimismo, no escapa al cocimiento general que el cuerpo de elite “los intocables” que fuera  creado por la DGI para reprimir la evasión, cuya modalidad de trabajo era la constante y sistemática  realización de allanamientos, utilizaba para los mismos a profesionales que carecían de los más elementales conocimientos de la materia y que, en la mayoría de los casos, procedían a la detención de personas, erigiéndose en jueces, excediéndose absolutamente en sus funciones y, de esa  forma, avasallando las garantías constitucionales que se cruzaran en su camino.

-Siguiendo el orden de ideas ahora me ocuparé de la delegación en funcionario policial.  En primer término, debemos tener  presente que esta delegación no significa el traspaso de las facultades del juez al funcionario policial, sino, muy por el contrario, el magistrado da la orden al funcionario en cuestión para que lleve a cabo la diligencia en estudio únicamente en un caso concreto y respetando las disposiciones legales vigentes en la materia.
Continuando, en segundo término, debemos tener presente que dicha delegación se debe hacer por escrito; la forma de hacerla es consignar en la orden de allanamiento y en el auto que la ordene el nombre de la o las personas designadas al efecto y, por ello, debe ser:
                                   Expresa, clara y completa
de modo tal que pueda ser correctamente identificada por la persona cuyo domicilio deba ser allanado.
Finalizando con este punto diré que en todos los casos sin excepción  alguna, el personal policial deberá labrar un acta de acuerdo con las prescripciones contenidas en los arts., 138/139 del Código de forma. Este acta deberá ser confeccionada con la asistencia de dos testigos que nunca podrán pertenecer a la repartición en los siguientes casos:
                                   Actos irreproducibles y definitivos
además este acta deberá contener:
                                   fecha de su confección
                                   nombre, apellido y demás datos identificatorios de las personas que intervengan
                                   el motivo que haya impedido la intervención de las personas obligadas a asistir
                                   la indicación de las diligencias realizadas  y la de su resultado
                                   las declaraciones que se hayan recibido, indicando si fueron espontáneas o a requerimiento y si las dictaron las personas que declararon.

-Asimismo, una vez suspendida o concluída la diligencia analizada, el acta deberá ser leída y firmada, sin excepción alguna , por todas aquellas personas que hayan intervenido en la diligencia, salvo aquellas que por algún motivo no pudieran o no quisieran hacerlo, debiéndose deja constancia en el acta del impedimento o de la negativa. Por último, en el supuesto que alguna de las personas intervinientes en la diligencia fuera ciega o analfabeta, atento el impedimento insalvable que tienen para verificar la veracidad del contenido del acta, se les hará saber que puede sr leída y firmada por una persona de su confianza, Esta última circunstancia también deberá constar en la mencionada acta.

-Otro de los extremos importantes en este tema es el referido al contenido de la orden de registro domiciliario atento a que en la misma deben constar todas las atribuciones que tienen los funcionarios actuantes, así como también sus limitaciones, actuando a modo de recibo respecto del allanado.
Esta orden debe contener:
                                   La  fecha y lugar de expedición
                                   El funcionario policial autorizado para diligenciarla
El domicilio que se debe allanar, en forma precisa y clara de modo tal que no dé lugar a dudas
La indicación de la fecha y la hora en la que se debe diligenciar
La habilitación de día y hora, cuando se presuma que por circunstancias y características del caso la diligencia se extenderá más allá del plazo establecido por el art. 225  del Código Procesal Penal
Las facultades del funcionario policial autorizado para diligenciarla
El expediente en que se libró la orden y el juzgado y secretaria donde tramita
La firma del magistrado que lo ordena y los sellos correspondientes (juzgado y secretaria)
Cuando me refiero a las facultades del funcionario policial, estoy haciendo referencia  a que en la orden debe constar todo lo referido a la fractura de puertas, aperturas de caja de seguridad, apertura de armarios y cajones de escritorio, ingreso en dependencias accesorias o contiguas, secuestro de documentación (haciendo mención de la clase y número de documentación) etc.
Respecto de la fecha y de la hora en que debe diligenciarse la orden es preciso que se proceda a indicarlas puesto que existe una limitación cuando se trata de registro domiciliario efectuado en una morada:
                                   Desde que salga hasta que se ponga el sol
Esta disposición encuentra su razón de ser en el hecho de evitar a los habitantes del domicilio allanado mayores perjuicios a los ya ocasionados en el diligenciamiento de la mencionada orden, los que aumentarán favorecidos por la oscuridad del horario nocturno. Por otro lado, con esta razonable limitación se evita, inteligentemente, la producción de interminables registro domiciliarios, los que al solo efectos de lograr una confesión tácita se prolongan a lo largo de toda la noche; como es de público conocimiento, este proceder fue muy  utilizado por el mencionado “grupo de elite” de la D.G.I.
Ahora bien, esta limitación tiene excepciones, las que se encuentran detalladas en el art. 225 del CPP:
                                   Cuando el interesado y su representado lo consientan;
                                   En los casos sumamente graves y urgentes;
                                   Cuando peligre el orden público
-De mucha importancia es el contenido que debe tener el consentimiento  así también las formalidades con que debe ser prestado. La importancia de este tema radica en el hecho que la persona cuyo domicilio se intenta someter al registro es el titular de la garantía constitucional que, con la realización del mismo, quedará momentáneamente en suspenso, razón por la cual debe controlar la legalidad de la medida a efectos de que la misma se lleve a cabo fuera del límite  horario.
En relación con las formalidades que debe revestir el consentimiento estoy en condiciones de afirmar con total seguridad que debe ser:
                                   Expreso y voluntario
No tiene ninguna entidad el consentimiento tácito porque se prestaría  a que algún funcionario inescrupuloso lo hiciera valer para ingresar ilícitamente en un domicilio, cuando en realidad no existió consentimiento alguno; por otra parte estaríamos todos supeditados a que cualquier funcionario considerara nuestro consentimiento tácito para introducirse ilegalmente en nuestro domicilio, violando de esta manera todo tipo de garantía constitucional.
Por último, en relación con la existencia de  casos sumamente graves y urgentes, como cuando peligra el orden público, deberá ser materia de decisión judicial la evaluación de la existencia de los mismos.
La limitación horaria mencionada, además de no regir en los casos expuestos, tampoco rige para los siguientes casos, cuando se trate:
                                   De edificios públicos
                                   De oficinas administrativas
                                   De establecimientos de reunión o recreo
                                   Del local de las asociaciones
De cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular
Existe un único requisito, además de la orden de registro, que debe cumplirse y es el de:
                                   Dar aviso
al responsable de dichos lugares con la única salvedad de que ese aviso no resulte perjudicial para la investigación. También debe tenerse presente que para proceder con esta diligencia en el Congreso el magistrado interviniente debe solicitar, con anterioridad a la misma, autorización del presidente de la Cámara respectiva.
Con relación al diligenciamiento de esta medida es dable establecer que, en primer lugar, antes del ingreso en el domicilio en el cual se va a realizar la diligencia en estudio el funcionario policial actuante deberá notificar la orden de registro a las siguientes personas y en este orden:
                                   A quien habite o posea el lugar
                                   A su encargado
A cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, dando preferencia a los familiares el mencionado en primer término.
Considero que cuando el legislador en el art. 228 del CPP expreso:
                                   “Será notificada”
Refiriéndose a la orden de registro, en realidad quiso decir:
                                   “Será exhibida”
Digo esto porque es la única forma  que el allanado tome contacto con la mencionada orden y pueda enterarse de su contenido, saber cuáles son las facultades de que goza el funcionario policial y cualquier otro dato de interés. Ahora bien, cuando sea el juez quien proceda al diligenciamiento de la medida no existirá orden de allanamiento por escrito para notificar o exhibir, pero considero acertado afirmar que se podrá exhibir el auto fundado por medio del cual se resolvió proceder al registro de ese domicilio.
También puede presentarse la circunstancia de que en el momento de hacerse presente el funcionario policial en el domicilio del registro no se encuentre persona alguna; en ese caso y siempre que en la orden expresamente lo establezca se procederá a la fractura de la puerta de acceso al domicilio en cuestión y se ingresará, siempre con dos testigos, quienes presenciarán el registro del mismo en su totalidad, es decir, hasta su finalización. . Al momento de iniciarse el allanamiento debe confeccionarse un acta  en el que se harán constar todas las  circunstancias relativas a la iniciación del mismo. Antes de iniciarse el registro siempre debe invitarse a la persona notificada a presenciar el mismo; la razón de esta invitación estriba en que ella pueda controlar si dicho registro se realiza dentro de las facultades de que goza el funcionario policial.  Acto seguido se deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar la desaparición de los elementos de interés o, en su caso, evitar la fuga de aquella persona cuya detención se requiere. En esta última circunstancia debe existir una orden de detención en paralelo con la del registro domiciliario o bien se puede confeccionar dentro de la orden de registro.
Una vez finalizado el registro domiciliario se procederá a labrar un acta donde se detallaran todos los elementos (documentos, libros de comercio, papeles de comercio etc.), puesto que el mismo significa, en relación con los elementos secuestrado la suspensión del derecho de propiedad, así como también del uso y goce de la misma contenidos en los arts. 17 y 14 respectivamente de nuestra Carta Magna:
Art. 17: la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley…”
Art.14: todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan u ejercicio a saber…de usar y disponer de su propiedad…”
Es necesario tener muy presente  que cuando los elementos secuestrados sean libros o papeles de comercio deberá ser foliado, sellados y firmados foja por foja por los intervinientes en el registro domiciliario. La necesidad de la realización de este inventario, así como también el foliado y el sellado de papeles y libros,  encuentra su razón de ser en la seguridad para el titular del domicilio objeto de registro que los elementos no serán sustraídos y que los papeles o libros no serán alterados en su materia de modo tal que comprometan su situación y se conviertan en pruebas creadas en su contra.
Las excepciones a las que hiciera mención hace apenas un ratito literario están expresamente detalladas en el art.227 CPP lo cual significa que bajo ningún punto de vista puede hacerse ninguna interpretación  extensiva por lo que si el caso concreto no está detallado en dicho artículo no puede realizarse ningún registro domiciliario sin previa orden judicial. Los supuestos en los que el personal policial puede prescindir de la orden judicial para proceder al registro de un domicilio son los siguientes:
Cuando por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes de la propiedad;
 Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un ilícito;
Cuando se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión;
Cuando voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
 De los hechos antes mencionados, la autoridad policial debe comunicarlo inmediatamente al magistrado competente de turno.

-Volviendo al acta que debe confeccionarse una vez finalizado el registro  deberán consignarse, también, todas las circunstancias que se hayan producido a lo largo del registro:
El lugar donde serán depositados todos los elementos secuestrados;
Todas las circunstancias que se hayan producido a lo largo del registro;
El estado en que queda el domicilio registrado
 Cualquier oposición o manifestación que quiera realizar la persona que tenga a cargo el domicilio registrado
Las razones por las que se tuvo que fracturar la puerta de acceso
Finalmente este acta como el detalle de los elementos secuestrados  deberán ser firmados por todos los concurrentes y en caso de que alguien no lo hiciere se deberá dejar constancia de las razones en que  se fundamenta la negativa.

-Con relación a este art. 21 sostendré que estamos en presencia de una norma que considero dictada por el legislador con la única finalidad de evitar los excesos cometidos durante la vigencia de la ley 23.771 durante la cual el libramiento de una orden de allanamiento se conseguía con escasos elementos de prueba desvirtuando lo extraordinario de dicha medida la cual fue utilizada para buscar elementos que hagan a la prueba que fundamente una futura denuncia y no para resguardar los mismos escapando dicha actividad a la finalidad de la norma que regula la diligencia de mención.
El legislador tributario estableció en este artículo algunos requisitos que refuerzan los ya establecidos en los arts. 224/230 del CPP, siendo los mismos:
Existencia de motivos para presumir que en algún lugar hay elementos de juicio
Que dichos elementos estén probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley.
Los motivos debe estar fundados en cuestiones de hecho y de derecho pudiéndose comprobar tales circunstancias antes de librar la orden de registro;  considero que los mismos deben encontrarse plasmados en una completa y detallada solicitud de la orden de registro a efectos de que el magistrado competente antes de librarla pueda examinar sobre la conveniencia o inconveniencia de la misma. Es lógico que los motivos  se encuentren íntimamente relacionados con la comisión de alguno de ,os delitos previstos en la presente ley, ya que si lo fueran solo probablemente, como es deseo del legislador, perdería   sentido la motivación puesto que solo harían  falta simples presunciones aisladas.

-Ordenador y orientador es el segundo párrafo de este artículo que establece a quien se le encomendará la efectivización de dicha medida:
                                   El organismo recaudador
Y el papel que desempeñara en su actuación:
                                   Auxiliar de la justicia
Pero no actuará solo, muy por el contrario, lo hará en forma conjunta con:
                                   La fuerza de seguridad competente.
-la competencia se divide en:
                                   Capital federal…justicia nacional en lo penal económico
                                   Interior del país…justicia federal

Ahora bien, a continuación me voy a ocupar del tema que a mis lectores les interesa más: “el allanamiento a un estudio jurídico o contable”. En este punto considero que el legislador reformador debió haberle dedicado aunque más no sea un artículo, puesto que el legislador de la 23.771 no lo hizo, a efectos de reglamentarlo y evitar aquellas confusiones que se producen por desconocimiento del personal preventor y hasta del organismo fiscal. En primer lugar estableceré que por estudio jurídico o contable se entiende:
“todo aquel espacio que se encuentra asignado al   desenvolvimiento de las tareas específicas de la actividad profesional”.

En segundo lugar, es necesario afirmar que las formalidades de la orden de registro deben ser los mismos que cualquier orden pero debemos diferenciar dos casos puntuales, a saber:

- allanamiento de estudio por delito cometido por el profesional;
- allanamiento de estudio por delito cometido por el cliente.
En el primer caso solamente se podrá disponer el registro de sus pertenencias particulares así como de su documentación particular pero en ningún caso se podrá ordenar el registro de documentación perteneciente a sus clientes por la sencilla razón que la misma se encuentra en su poder como consecuencia de que sus verdaderos dueños se la entregaron en carácter de depósito, para otros fines y está protegida por el secreto profesional.

En el segundo  caso,  solamente se podrá disponer el registro y posterior secuestro de la documentación perteneciente al cliente investigado. Esta es una cuestión por demás lógica ya que, caso contrario, el funcionario actuante podría recorrer todo el estudio profesional revisando toda la documentación existente en el lugar y perteneciente a toda la clientela en busca de algún ilícito que justifique la medida.

En cuanto al procedimiento de diligenciamiento de la orden es el mismo que el desarrollado a lo largo del presente artículo pero con la siguiente diferencia:

“en todos los casos debe estar presente un veedor del consejo profesional al que pertenezca el profesional cuyo estudio es allanado a efectos de controlar que se dé cumplimiento con todo lo dispuesto en el Código Adjetivo”.
Este veedor, en cumplimiento de sus funciones específicas, podrá hacer las objeciones que considere convenientes a efectos de garantizarle al profesional un fiel cumplimiento de la normativa vigente en la materia y un correcto funcionamiento de todas las garantías que protegen tanto su persona como su actividad habitual. Lo primero que deberá controlar, juntamente con el profesional cuyo estudio es allanado, es el objeto de la orden de allanamiento: deberá controlar hacia donde está dirigido el registro, es decir, si el mismo se refiere a un cliente determinado o a su actividad personal. Esto es sumamente importante, puesto que el límite a la actividad preventora del funcionario a cargo del diligenciamiento de la orden de registro está dado por el objeto de la misma y no podrá ir más allá de la inspección de la documentación referida al mencionado objeto.

Otro de los puntos que se deben tener presentes es aquel que se refiere al funcionamiento del estudio allanado. En referencia a este tema es  primordial e interesante, por su alcance, tener siempre presente que:

“el diligenciamiento de la orden de allanamiento, en lo posible,  no debe afectar en nada el funcionamiento del estudio sobre el cual se realiza”.

Lo expuesto precedentemente debe ser así porque, de lo contrario, tácitamente se estaría sancionando al profesional y, a su vez, el funcionario interventor se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones puesto que haría extensiva la orden de allanamiento al profesional, cuando en realidad lo ordenado por el Magistrado actuante es simplemente la inspección y eventual secuestro, si correspondiere, de la documentación perteneciente a uno de los clientes del mismo.
Distinto sería si el profesional hubiera actuado o tenido alguna injerencia en la confección de la documentación para la comisión de algún ilícito ya que no se estaría en presencia de un allanamiento a un estudio profesional, sino muy por el contrario,  se estaría en presencia de un allanamiento dirigido hacia uno de los domicilios del autor, cómplice, encubridor etc. según el caso concreto; esta circunstancia debe estar expresada en la orden a fin de evitar inútiles confusiones.

Otro punto interesante para el análisis es aquel en el cual un solo profesional atiende a un grupo de empresas vinculadas y se libra la orden de registro respecto de una de ellas. Considero, sin temor a equivocarme,  que únicamente se puede registrar la mencionada en la orden, aunque en el transcurso de la diligencia surja la existencia de tal vinculación, salvo que el Magistrado haga extensiva la diligencia a las otras empresas librando las correspondientes -órdenes.

Para terminar con este tema diré que cualquier profesional que sea requerido por una documentación de una empresa que no está expresamente mencionada en la orden puede negarse a dar cualquier tipo de información a los preventores amparado  en el secreto profesional, así como también cuando sea requerido por el destino de alguna documentación relacionada con el objeto de la  diligencia o le sea requerida alguna explicación de la documentación inspeccionada.