jueves, 7 de septiembre de 2017

COMISION DE DELITOS. SU FACILITACION. INHABILITACION DE PROFESIONALES


Por el Dr. Luis María Llaneza


ARTÍCULO 15:  El que a sabiendas:
a)        dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley,  será pasible, además de  las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.”
b)        Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro años de prisión
c)         Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que –habitualmente- esté destinada a cometer cualquiera  de los delitos tipificaos en la presente ley, será reprimido con prisión de tres años y seis meses a diez años. Si resultare ser jefe  u organizador, la pena mínima se elevará a cinco años de prisión.

-En este artículo el bien jurídico protegido por el mismo es:
                                   La fe pública
Ya en el inciso a) se sanciona pura y simplemente a todos aquellos que por su profesión están habilitados a prestarla siendo las acciones típicas:
                        dictaminar
                        informar
                        dar fe
                        autoriza o certificar actos jurídicos, balances, estados contables o documentación
Con respecto a dictaminar debe entenderse como tal: a la emisión de cualquier opinión o juicio con la única y exclusiva finalidad de producir alguna evasión o de recibir beneficios que no le corresponda en todo o relativo tanto a la materia impositiva como el sistema de seguridad social.
En cambio, por autorizar debe entenderse que: se trata de aprobar los actos jurídicos o documentos por parte de la persona autorizada al efecto.
Finalmente, por certificar o dar fe entiendo que se trata: de toda conducta destinada a producir en el otro el convencimiento de la verdad o de la autenticidad de cualquier documento o   acto jurídico sabiendo con anticipación que no es cierto.
Pero las acciones mencionadas ut supra deben estar acompañadas de una finalidad:
                        Facilitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley
ya que si se carece de ella o la finalidad es otra ya no estarán penadas por las normas contenidas en la presente Ley sino que caerán en las previsiones contenidas en el Código Penal.

-Pues bien siguiendo con la línea analítica desarrollada a lo largo de este trabajo creo conveniente determinar específicamente al o a los sujetos activos del ilícito reprimido por este inciso,  por lo cual diré que son:
                                               Funcionarios públicos
                                               Escribanos
                                                Contadores públicos
                                               Apoderados
Continuando, debemos establecer que en no todos los casos las personas mencionadas precedentemente pueden ser responsables por el delito previsto y reprimido por el presente inciso sino solamente en aquellos casos en que hayan actuado con conocimiento que su labor estaba dirigida a la finalidad mencionada párrafos más arriba. Aquí asume una importancia inesperada el término:
                                               a sabiendas
ya que es condición sine qua non que la realización de los actos descriptos se produzca con:
                                               voluntad, intención y conocimiento
para poder imputárseles a los mencionados en la clasificación realizada más arriba.
Surge por lo tanto que la conducta debe ser:
                                               Dolosa
por lo que es fácil deducir que la omisión negligente actúa como circunstancia absolutoria y, por ende, le corresponderá solamente al negligente una responsabilidad civil por  daños o unas sanción establecida en las normas reglamentarias  de su actividad profesional o, a lo sumo, una sanción penal si la conducta resulte comisiva de algún delito establecido en el Código Penal.

-Para finalizar, en cuanto a lo que se refiere a la pena diré que nunca será  uniforme en atención a que la misma se regula de conformidad con la pena que le corresponda por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley pero lo único que será uniforme es la graduación de la inhabilitación:
                                   doble tiempo de la condena
actuando la misma no como pena autónoma sino como accesoria de la condena principal por ser consecuencia directa de la misma.

-En el inciso b) inteligentemente el reformador reprime la unión de 2 o más personas para cometer los delitos de esta ley, unión esta que no está comprendida ni en el inciso a) ni en el c).
la pena que se impone en este inciso será de un mínimo de 4 años.

-El inciso c) es muy similar al art 210 del Código Penal  _asociación ilícita-que sanciona:
                                   Organización  o asociación
de:
                                   Tres o más personas
destinada a:
                                   cometer delitos tipificados en la presente ley
pena:
                                   3 años y seis meses a 10 años
Jefe u organizador:
                                   pena mínima 5 años

-Como bien podrá observar el atento lector el inciso a) es igual al artículo 15 de la ley 24.769 pero el inciso c) es similar al artículo 210 el Código Penal en cuanto se ocupa de la asociación ilícita e inclusive el agravante del jefe u organizador es igual. Este artículo me parece un acierto del legislador en reprimir a todos aquellos que se unen para la comisión de delitos tributarios que hasta hace poco dicha unión como asociación ilícita era ignorada en el campo tributario.





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