Por el Dr. Luis María Llaneza
ARTÍCULO
15: El que a sabiendas:
a) dictaminare, informare, diere fe,
autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o
documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta
ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación
criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble tiempo
de la condena.”
b) Concurriere con dos o más personas para
la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido
con un mínimo de cuatro años de prisión
c) Formare parte de una organización o
asociación compuesta por tres o más personas que –habitualmente- esté destinada
a cometer cualquiera de los delitos
tipificaos en la presente ley, será reprimido con prisión de tres años y seis
meses a diez años. Si resultare ser jefe
u organizador, la pena mínima se elevará a cinco años de prisión.
-En
este artículo el bien jurídico protegido por el mismo es:
La fe pública
Ya
en el inciso a) se sanciona pura y simplemente a todos aquellos que por su
profesión están habilitados a prestarla siendo las acciones típicas:
dictaminar
informar
dar fe
autoriza o certificar
actos jurídicos, balances, estados contables o documentación
Con
respecto a dictaminar debe entenderse como tal: a la emisión de cualquier
opinión o juicio con la única y exclusiva finalidad de producir alguna evasión
o de recibir beneficios que no le corresponda en todo o relativo tanto a la
materia impositiva como el sistema de seguridad social.
En
cambio, por autorizar debe entenderse que: se trata de aprobar los actos
jurídicos o documentos por parte de la persona autorizada al efecto.
Finalmente,
por certificar o dar fe entiendo que se trata: de toda conducta destinada a
producir en el otro el convencimiento de la verdad o de la autenticidad de
cualquier documento o acto jurídico
sabiendo con anticipación que no es cierto.
Pero
las acciones mencionadas ut supra deben estar acompañadas de una finalidad:
Facilitar la comisión de
los delitos previstos en esta Ley
ya
que si se carece de ella o la finalidad es otra ya no estarán penadas por las
normas contenidas en la presente Ley sino que caerán en las previsiones
contenidas en el Código Penal.
-Pues
bien siguiendo con la línea analítica desarrollada a lo largo de este trabajo
creo conveniente determinar específicamente al o a los sujetos activos del
ilícito reprimido por este inciso, por
lo cual diré que son:
Funcionarios
públicos
Escribanos
Contadores públicos
Apoderados
Continuando,
debemos establecer que en no todos los casos las personas mencionadas
precedentemente pueden ser responsables por el delito previsto y reprimido por
el presente inciso sino solamente en aquellos casos en que hayan actuado con
conocimiento que su labor estaba dirigida a la finalidad mencionada párrafos
más arriba. Aquí asume una importancia inesperada el término:
a
sabiendas
ya
que es condición sine qua non que la realización de los actos descriptos se
produzca con:
voluntad,
intención y conocimiento
para
poder imputárseles a los mencionados en la clasificación realizada más arriba.
Surge
por lo tanto que la conducta debe ser:
Dolosa
por
lo que es fácil deducir que la omisión negligente actúa como circunstancia
absolutoria y, por ende, le corresponderá solamente al negligente una
responsabilidad civil por daños o unas
sanción establecida en las normas reglamentarias de su actividad profesional o, a lo sumo, una
sanción penal si la conducta resulte comisiva de algún delito establecido en el
Código Penal.
-Para
finalizar, en cuanto a lo que se refiere a la pena diré que nunca será uniforme en atención a que la misma se regula
de conformidad con la pena que le corresponda por la comisión de alguno de los
delitos previstos en la presente ley pero lo único que será uniforme es la
graduación de la inhabilitación:
doble tiempo
de la condena
actuando
la misma no como pena autónoma sino como accesoria de la condena principal por
ser consecuencia directa de la misma.
-En
el inciso b) inteligentemente el reformador reprime la unión de 2 o más
personas para cometer los delitos de esta ley, unión esta que no está
comprendida ni en el inciso a) ni en el c).
la
pena que se impone en este inciso será de un mínimo de 4 años.
-El
inciso c) es muy similar al art 210 del Código Penal _asociación ilícita-que sanciona:
Organización o asociación
de:
Tres o más
personas
destinada
a:
cometer delitos
tipificados en la presente ley
pena:
3 años y seis
meses a 10 años
Jefe
u organizador:
pena mínima 5
años
-Como
bien podrá observar el atento lector el inciso a) es igual al artículo 15 de la
ley 24.769 pero el inciso c) es similar al artículo 210 el Código Penal en
cuanto se ocupa de la asociación ilícita e inclusive el agravante del jefe u
organizador es igual. Este artículo me parece un acierto del legislador en
reprimir a todos aquellos que se unen para la comisión de delitos tributarios que
hasta hace poco dicha unión como asociación ilícita era ignorada en el campo
tributario.
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