Por el Dr. Luis María Llaneza
“ARTICULO
14°:Cuando algunos de los hechos previstos en esta Ley hubiera sido ejecutado
en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una
mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de
derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se
aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que
hubiesen intervenido en el hecho punible, inclusive cuando el acto que hubiere
servido de fundamento a la representación sea ineficaz”.
Cuando
los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre
o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se
impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1.
Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2.
Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los
cinco (5) años.
3.
Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o
servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que
en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4.
Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la
Comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad.
5.
Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6.
Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona
de existencia ideal.
Para
graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de
reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad
de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad
económica de la persona jurídica.
Cuando
fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una
obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones
previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
-Es
sencillo advertir que en este artículo se determina quien o quienes pueden ser
responsables en la comisión de alguno o algunos de los delitos previstos y reprimidos por esta ley cuando se
trate de personas jurídicas de derecho
privado, sociedades o asociaciones o, lo que es lo mismo, a quien le
corresponde sufrir la aplicación de la pena por el delito cometido.
-Con
esta norma y el agregado de la reforma
se busca condenar a quienes aprovechándose de la figura social tratan de
obtener la impunidad de su conducta antijurídica y social, de ello hay
innumerables ejemplos a lo largo e nuestra historia más contemporánea.
-En
este punto se establece que el o los hechos ilícitos deben ser ejecutados:
-En
nombre de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un
ante que a pesar de no tener calidad e sujeto de derecho las normas le
atribuyan condición de obligado;
-con
la ayuda de un persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un
ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le
atribuyan la condición de obligado;
En
beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener la calidad
de sujeto de derecho las normas le atribuyan la condición de obligado.
-Asimismo,
se establece quien o quienes se les
aplicará la pena de prisión, siendo ellos:
Directores
Gerentes
Síndicos
Miembros del consejo de vigilancia
Administradores
Mandatarios
Representantes
Autorizados
-Además,
en este claro y concreto artículo, se determina por cuales actos responderán
penalmente las persona determinadas precedentemente
-Ahora
bien, me siento en la obligación de hacer una crítica ya que no es feliz la frase:
“…inclusive cuando el
acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz…”
digo
que no es feliz porque si el acto de representación es ineficaz no existe tal
representación y, por lo tanto, no existe responsabilidad alguna porque os
hechos realizados por personas ajenas a la persona de existencia ideal, a una
mera asociación de hecho o a un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto
de derecho las normas le atribuyan condición de obligado no obligan a las
mismas y, por ende, no le son oponibles
salvo que exista mandato especial y que el mismo sea eficaz porque de lo
contrario no existe mandato alguno.
-ahora
bien, la reforma avanza aún más con la responsabilidad social y establece que
si la comisión de los delitos previstos en esta Ley son realizados:
con la
intervención o
en beneficio
de
una persona de existencia ideal, se impondrá a esta última las siguientes
sanciones en forma conjunta o alternativamente:
1.
Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2.
Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los
cinco (5) años.
3.
Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o
servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que
en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4.
Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la
Comisión del delito, o esos actos constituyan
la principal actividad de la entidad.
5.
Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6.
Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona
de existencia ideal.
-Este
artículo en su pretensión e ser autosuficiente establece algunas indicaciones
para que los jueces gradúen las sanciones a saber:
Incumplimiento
de reglas y procedimientos internos
La omisión de
vigilancia sobre la actividad de los autores o partícipes
La extensión
del daño causado
El monto del
dinero involucrado en la comisión del delito
El tamaño, la
naturaleza, la capacidad económica de la persona jurídica
-En
caso de que fuera necesario e indispensable que la actividad de una entidad,
una obra o un servicio no le serán de aplicación los siguientes incisos:
2.
Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los
cinco (5) años.
4.
Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la
Comisión del delito, o esos actos constituyan
la principal actividad de la entidad.
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