martes, 5 de septiembre de 2017

EVASION SIMPLE



“ARTICULO 1°”: Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al Fisco Nacional, al Fisco Provincial o a la Ciudad Autónoma e Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos  ($400.000) por cada tributo o por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año”.

-En primer lugar me voy a referir  al aspecto subjetivo diciendo que se trata de una figura dolosa debe existir una conducta intencional en el sujeto activo del delito en la comisión e algunas de las acciones típicas, a saber:
                                         Evadir total o parcialmente

Para adquirir un conocimiento más acabado de lo expuesto precedentemente es necesario buscar el significado de las palabras destacadas y que conforman las acciones típicas, para lo cual diré:

                                       Evasión fiscal: es la negación o abstracción  voluntaria   e                                                                           intencional  al pago de un tributo cuando legalmente se está obligado a efectuar dicho pago. El carácter de total o parcial lo da la cuantificación de dicha negativa.

-Además el delito  es delito de acción: se reprimen las conductas que realizaron lo prohibido y, por lo tanto,  que sean expresas y exteriorizadas. 
-Por otra parte, esta figura es de daño. El individuo  activo del delito produce una efectiva lesión en el bien jurídico protegido la que se traduce en un perjuicio patrimonial del Fisco.

-Autor es: la persona que comete el hecho ilícito con voluntad de autor y en forma típica.                             
Autor o autores del presente delito según el legislador  será:
                                              El obligado

Serán obligados las siguientes personas que se encuentran detalladas en el Capítulo III “sujeto de los deberes impositivos”  de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones):

                                       Responsable por deuda propia o contribuyente: es toda persona a la que se le atribuye  la producción del hecho imponible o, lo que es lo mismo, es en quien se verifica la situación prevista por la norma legal para dar origen a la obligación tributaria;
a)        Las personas de existencia visibles, capaces e incapaces según el  derecho común;
b)        Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos del derecho:
c)         Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior,  y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerado por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
d)        Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en las leyes respectivas;
e)        Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales o mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas, contribuciones) regidos por esta Ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) incluidos los aduaneros, estando en consecuencia, obligados a su pago salvo exención expresa.

                               Responsable por deuda ajena:  son aquellas personas que, sin tener el carácter de contribuyente, debe por expresa disposición legal cumplir con las obligaciones atribuibles a estos últimos:
a)        El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro;
b)        Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
c)         Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación los administradores las sociedades en liquidación, los administradores  legales y judiciales de las sucesiones y, a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos;
d)        Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el art.15 en sus incs. b) y c);
e)        Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en el ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero;
Los agentes de retención y de percepción de los impuestos.

.Con relación al tipo  este describe las acciones pasibles de sanción diciendo que  al igual que se trata del llamado tipo abierto cuya principal y determinante característica será la imperiosa necesidad de recurrir a la complementación judicial, será el juez quien determine si una maniobra extraña a las que se encuentran descriptas en la norma en estudio se halla comprendida dentro de:
                                      “cualquier otro ardid o engaño”
Las dos maniobras descriptas son:
                                         Declaraciones engañosas
                                          Ocultaciones maliciosas

Con relación a la pena será de:
Dos (2) a seis (6) años  

Se debe tener en cuenta, al evaluar el monto de la pena, que se trata de un:
Delito doloso.

En  cuanto a la condición objetiva de punibilidad que ya fuera incluida en la anterior reforma producida por la ley 24.587. La principal característica que posee se refiere a que si no se da cumplimiento a la misma no existe conducta ilícita y, por ende, delito alguno que sancionar.  En otras palabras, si la evasión no supera el monto dispuesto en el presente artículo, no podrá ser perseguida penalmente, aunque sí de manera administrativa para lograr su cobro y por las leyes que regulan la materia. Otra de las característica importantes de que goza dicha condición es que tiene un monto fijo determinado:
                                     “…siempre que el monto evadido excediere la suma de  cuatrocientos mil pesos ($400.000)…”
Y, por lo tanto, no existirán más problemas acerca del mismo en cuanto a su actualización y si la misma es anterior, posterior o contemporánea a la conducta ilícita que se reprime resultando dicho extremo de gran utilidad práctica tanto para el funcionario dl organismo fiscal como para el obligado y, en último lugar, para el juez. Pero, sin lugar a dudas, la característica más importante que reviste esta condición objetiva de punibilidad es la claridad con la que el legislador determinó la forma en que deben contarse los montos que conformarán la misma:
                                    “…por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando e tratare de un tributo instantáneo o período fiscal inferior a un año…”
es decir que a partir de esta reforma no tendremos más que discutir  si tal o cual conducta y si tal conducta a dicha condición sino, muy por el contrario, dicha suma deberá verificarse en cada tributo y por cada ejercicio anual aun en los casos en que el tributo sea instantáneo o cuyo período fiscal sea inferior a un año.

Este delito es conocido dentro de la clasificación general bajo la denominación de delito especial en razón de que su tipo delimita  con exactitud y precisión la calidad de autor a las personas que reúnen ciertas condiciones específicas detalladas expresamente en la letra de la norma, siendo las condiciones de mención:
                                        “ser el obligado”
Finalizando el presente comentario diremos que la reforma, inteligentemente, se adapta a la realidad  y, por ende,  amplía su aplicación a:

                                               Fisco provincial
                                               Ciudad Autónoma de Buenos Aires










LOS EMPLEADOS DE KRISTINA SE EQUIVOCARON



Por el Dr. Luis María Llaneza

 Al encender hoy el televisor y ubicar, atento el cambio de grilla, un programa de noticias veo la imagen del jefe de gabinete amenazando a todos lo que no respeten los precios acordados voluntariamente con la Ley de abastecimiento cosa que también hizo en el día de ayer el ministro d economía demostrando ambos un total desconocimiento de unas de la leyes que rigen la materia de su función lo cual a esta altura no nos debe asombrar pero si preocupar por los posibles abusos que puedan suceder.
A poco que investiguemos en las páginas  de Internet  de los organismos estatales podremos ver que en ninguno de ellos figura el acuerdo voluntario de precios cuidados como una resolución, decreto o algún elemento afín por lo que debo deducir que solo se trata de un acuerdo voluntario cuyo límite será el cambio de las condiciones que hacen a los precios custodiados lo cual no habilita a la aplicación de ninguna sanción sino se respeta el mismo máxime cuando las condiciones que hacen a los mismos han cambiado, devaluación mediante, con el aumento del dólar oficial. A mi humilde entender considero que, más allá que vaya contra mi pobre economía, que dicho acuerdo ya esta en condiciones de no ser respetado porque una de las partes, el Estado,  unilateralmente cambio las condiciones económicas en las que fue convenido dicho acuerdo.
En este orden de ideas y atento la desesperación de los influyentes del gobierno por el fracaso del plan económico en lugar de revertir la situación y como ya nos tienen acostumbrados optaron por la amenaza y sacaron a relucir la Ley de Abastecimiento que no es aplicable al caso y que prevé las sanciones en los siguientes casos:
ARTICULO 4º — Serán reprimidos con las sanciones que se establecen en el artículo 5º y en su caso 6º, quienes:
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa del organismo de aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción y/o demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados a tal efecto con tres (3) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
g) Desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta —según el ramo comercial respectivo— mercaderías con precios máximos, precios congelados o márgenes de utilidad fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
j) Violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2º y 3º de esta Ley.
Como vemos este articulado no es aplicable a la situación económica actual por lo que quienes vendan los productos más caros que la lista de precios custodiados no podrán ser pasible de ninguna sanción. Pero para ver lo inadecuado de la amenaza a continuación transcribiré las sanciones a fin de que vean que no guardan relación con los sucesos acaecidos a nivel precios:
ARTICULO 5º — Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4º se harán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; (Montos sustituidos por art. 1º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
b) Arresto de hasta noventa (90) días;
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
ARTICULO 6º — En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5º y los términos de sus incisos b), c), d), g) e i) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria. En caso de segunda reincidencia podrá llegarse a la clausura definitiva del establecimiento.

Como su libre raciocinio les permitirá ver este artículo no es un elemento golpista ni un instrumento dirigido a la desestabilización de un gobierno que pretende ser democrático sino es un fiel reflejo de las consecuencias que tiene una realidad inventada e inexistente de un gobierno que no puede admitir el fracaso y buscar consenso para remediar esta situación y prefiere una realidad que no es argentina a costa del sufrimiento de su pueblo. Hasta la próxima.







NOTICIA DE INFOBAE SOBRE MI

La expresidente Cristina Kirchner volvió a ser denunciada por enriquecimiento ilícito, pero esta vez se le añadieron cuatro delitos.
Las acusaciones son por "malversación de caudales públicos", "intimidación pública", "instigación a cometer delitos" y "abuso de cadena nacional". 
La denuncia fue presentada en los tribunales federales por el abogado Luis María Llaneza y recayó en el juzgado de Daniel Rafecas, que deberá girar el escrito a Gerardo Pollicita para ver si se hace lugar.
Cristina Kirchner ya fue sobreseída en tres oportunidades por el presunto enriquecimiento en tres períodos puntuales y hace dos semanas la diputada Margarita Stolbizer la denunció por no haber declarado plazos fijos que heredó de su marido, el expresidente Néstor Kirchner. Stolbizer ratificó hoy esa denuncia.
Ahora, la Justicia recibió una nueva denuncia contra Kirchner y contra los que "hayan participado activa o pasivamente en la comisión de los ilícitos detallados precedentemente como cómplices, encubridores o partícipes necesarios".
En la presentación, el abogado Llaneza solicitó pericias contables al patrimonio de Cristina, el embargo preventivo de sus bienes, el allanamiento a sus viviendas y la prohibición de la salida del país, según TN.

Y también reclamó que se libre oficio al Colegio de Abogados de donde corresponda a fin de que informen si la expresidenta "reviste la calidad de abogada y, en su caso, si está autorizada a cumplir funciones profesionales".

LA VIOLENCIA DE GENERO, DEBE SER UN DELITO?




Decidí escribir este comentario en razón que este título tiene en su artículos varias modificaciones producidas por la Ley 26791 mal llamada ley sobre violencia de genero. Mal llamada porque el género en su definición más sencilla comprende a los dos sexos pero en realidad legisla favoreciendo únicamente a la mujer por lo que debió llamarse violencia contra la mujer  pero igual hubiera tenido, como ahora, un cierto marco discriminatorio porque toda la norma solo se dirige a la protección de la mujer en detrimento de la figura del hombre.
De la simple lectura de la norma en cuestión conjuntamente con la reforma producida en nuestro Código Penal surge que la violencia de género solo es aplicable a la defensa de la mujer ya que cualquier agresión o violencia que ejerza la mujer contra el hombre solo se regirá por las  normas contenidas en el Código Penal sin agravante alguno a diferencia de que cualquier violencia o agresión que sufra la mujer por parte del hombre será tipificada y agravada por la reforma lo cual significa una ostensible desigualdad.
Por lo expresado recientemente puede  verse que gracias a esta reforma dejaron de ser iguales ante la Ley una mujer y un hombre por lo cual nos será de utilidad recurrir al artículo 16 de nuestra Constitución que expresa: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas” para decir una vez más que esta reforma es de neto corte anticonstitucional. Clarificando el tema: “La igualdad de género es un concepto que establece que las personas son iguales en cuanto a derechos y deberes sin tener en cuenta su género. En ocasiones también aparece como 'equidad de género'. Aunque pueda parecer contradictorio, para alcanzar en una sociedad la igualdad entre hombres y mujeres no siempre se otorga el mismo tratamiento a todas las personas sin tener en cuenta su género. Es decir, en ocasiones existen leyes y medidas llamadas de discriminación positiva que buscan conceder beneficios a la mujer .
Si hacemos un repaso por las constituciones americanas veremos que:
BOLIVIA
Artículo 6.- Personalidad y capacidad jurídicasIII. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
CHILE
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.(...) Hombres y mujeres son iguales ante la ley. (Modificado por Ley 19.611 de 1999)
CUBA
Artículo 44.- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.
MÉXICO
Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley...
las que tome al azar todas hacen referencia a la igualdad entre el hombre y la mujer lo cual significa que no se puede favorecer a ninguno de los sexos con leyes que coloquen a uno arriba del otro como está pasando en nuestro País donde los delitos contra las mujeres son agravados y los delitos contra los hombres se les aplica la figura simple o, lo que es lo mismo, delito contra la mujer más condena delito contra el hombre menos condena.
Para aumentar aún más la validez de  los conceptos aquí vertidos debo señalar que la CIDH en su artículo 7 también hace referencia a la igualdad ante la Ley castigando cualquier forma de discriminación.
Este fanatismo con el que se están tomando los derechos de las mujeres como si nunca hubieran tenido derechos o se las haya excluído del Código Penal no hacen más que cosificar a la mujer para que sean utilizadas, por los políticos de siempre,  como armas para conseguir crear el  caos y desequilibrar, de esa manera, el orden jurídico; como por ejemplo esta Ley para captar los votos femeninos sin darse cuenta que no solo es inconstitucional sino que no surgió efecto alguno las mujeres siguen siendo asesinadas pero también los hombre son asesinados lo que nos demuestra que la solución puede estar en la criminología, en el derecho o en alguna ciencia afín pero nunca en una ley inconstitucional. Para ahondar más en el tema leamos al Dr. Zaffaroni que con toda claridad afirma: No va a tener eficacia porque lo que tipificaron no existe. Va a tener eficacia respecto de travestis, transexuales, de la mujer no. Porque no hay casos. El homicidio por odio se produce contra minorías. La característica que tiene es que no importa el individuo. Hay dos lesiones: una al muerto y otra, por el metamensaje, a toda la colectividad. Y acá en la Argentina nadie sale a la calle a matar una mujer porque es mujer. Es una locura, no existe…El poder punitivo es perverso, y se da cuenta del riesgo que el feminismo implica y trata de tragárselo. 'Quedate tranquila, que te voy a dar un tipo penal. Tu marido te va a golpear como siempre, pero te voy a dar un diploma de víctima que lo podés colgar en la cama', le dice. Hay que tener cuidado con esa trampa…Yo no creo que haya más (femicidios), creo que se desnormalizó. Pero cuidado, que la violencia intrafamiliar no se agota en la violencia de género. Empieza con una patada al perro y sigue con los chicos, los viejos y la mujer, que es sólo un capítulo. La violencia intrafamiliar es un grupo familiar que empieza a funcionar patológicamente y violentamente". Este autor está en un todo de acuerdo con los dichos del Dr. Zaffaroni y manifiesta que la que se equivoca es  Perla Prigoshin, directora de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género (Consavig) al decir: “Claro que las mujeres no son un grupo minoritario en la sociedad, pero no se puede desconocer que nos encontramos en una clara situación de desventaja frente a los varones, evidenciándose las resistencias a cedernos posibilidades de desarrollo personal y profesional. En la ley no se habla de odio sino que se establece que se perpetra un femicidio cuando un hombre mata a una mujer mediando violencia de género.” Y analizó: “Tal vez el doctor Zaffaroni se haya confundido con otro agravante, en el que se sostiene que se impondrá reclusión o prisión perpetua ‘cuando se mate por placer, codicia, odio racial o de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión’.  Pero en ese caso no se está haciendo referencia al femicidio.”. Sostengo que se equivoca porque sería viable agravar el delito por el inciso que expreso el Dr. Zaffaroni ya que sería legal y constitucionalmente aceptable y no como pretende la mencionada Prigoshin, que en definitiva fue como se hizo, que al violar la igualdad ante la Ley  no solo es inconstitucional sino también violatoria de los dchos humanos solo falta que algún colega pida su inconstitucionalidad en un caso concreto el juez la conceda y se acabó la vida de la ley de violencia de género.