“ARTICULO 1°”: Será reprimido con
prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por
omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al Fisco Nacional,
al Fisco Provincial o a la Ciudad Autónoma e Buenos Aires, siempre que el monto
evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo o por cada
ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período
fiscal inferior a un año”.
-En
primer lugar me voy a referir al aspecto
subjetivo diciendo que se trata de una figura dolosa debe existir una conducta
intencional en el sujeto activo del delito en la comisión e algunas de las
acciones típicas, a saber:
Evadir
total o parcialmente
Para
adquirir un conocimiento más acabado de lo expuesto precedentemente es
necesario buscar el significado de las palabras destacadas y que conforman las
acciones típicas, para lo cual diré:
Evasión
fiscal: es la negación o abstracción
voluntaria e
intencional al pago de un tributo
cuando legalmente se está obligado a efectuar dicho pago. El carácter de total
o parcial lo da la cuantificación de dicha negativa.
-Además
el delito es delito de acción: se
reprimen las conductas que realizaron lo prohibido y, por lo tanto, que sean expresas y exteriorizadas.
-Por
otra parte, esta figura es de daño. El individuo activo del delito produce una efectiva lesión
en el bien jurídico protegido la que se traduce en un perjuicio patrimonial del
Fisco.
-Autor
es: la persona que comete el hecho ilícito con voluntad de autor y en forma
típica.
Autor
o autores del presente delito según el legislador será:
El obligado
Serán
obligados las siguientes personas que se encuentran detalladas en el Capítulo
III “sujeto de los deberes impositivos”
de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones):
Responsable por deuda propia o contribuyente: es toda persona a la que
se le atribuye la producción del hecho
imponible o, lo que es lo mismo, es en quien se verifica la situación prevista
por la norma legal para dar origen a la obligación tributaria;
a) Las personas de existencia visibles,
capaces e incapaces según el derecho
común;
b) Las personas jurídicas del Código Civil
y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado
reconoce la calidad de sujetos del derecho:
c) Las sociedades, asociaciones, entidades
y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin
determinado cuando unas y otros sean considerado por las leyes tributarias como
unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
d) Las sucesiones indivisas cuando las
leyes tributarias las consideren sujetos para la atribución del hecho
imponible, en las condiciones previstas en las leyes respectivas;
e) Las reparticiones centralizadas,
descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así
como las empresas estatales o mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos,
tasas, contribuciones) regidos por esta Ley y a los restantes tributos
nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) incluidos los aduaneros, estando
en consecuencia, obligados a su pago salvo exención expresa.
Responsable por
deuda ajena: son aquellas personas que,
sin tener el carácter de contribuyente, debe por expresa disposición legal
cumplir con las obligaciones atribuibles a estos últimos:
a) El cónyuge que percibe y dispone de
todos los réditos propios del otro;
b) Los padres, tutores y curadores de los
incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las
quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades
en liquidación los administradores las sociedades en liquidación, los
administradores legales y judiciales de
las sucesiones y, a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos;
d) Los directores, gerentes y demás
representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades,
empresas y patrimonios a que se refiere el art.15 en sus incs. b) y c);
e) Los administradores de patrimonios,
empresas o bienes que en el ejercicio de sus funciones puedan determinar
íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias
con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente y,
en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero;
Los
agentes de retención y de percepción de los impuestos.
.Con
relación al tipo este describe las
acciones pasibles de sanción diciendo que
al igual que se trata del llamado tipo abierto cuya principal y
determinante característica será la imperiosa necesidad de recurrir a la
complementación judicial, será el juez quien determine si una maniobra extraña
a las que se encuentran descriptas en la norma en estudio se halla comprendida
dentro de:
“cualquier otro ardid o engaño”
Las
dos maniobras descriptas son:
Declaraciones engañosas
Ocultaciones maliciosas
Con
relación a la pena será de:
Dos
(2) a seis (6) años
Se
debe tener en cuenta, al evaluar el monto de la pena, que se trata de un:
Delito
doloso.
En cuanto a la condición objetiva de punibilidad
que ya fuera incluida en la anterior reforma producida por la ley 24.587. La
principal característica que posee se refiere a que si no se da cumplimiento a
la misma no existe conducta ilícita y, por ende, delito alguno que
sancionar. En otras palabras, si la
evasión no supera el monto dispuesto en el presente artículo, no podrá ser
perseguida penalmente, aunque sí de manera administrativa para lograr su cobro
y por las leyes que regulan la materia. Otra de las característica importantes
de que goza dicha condición es que tiene un monto fijo determinado:
“…siempre
que el monto evadido excediere la suma de
cuatrocientos mil pesos ($400.000)…”
Y,
por lo tanto, no existirán más problemas acerca del mismo en cuanto a su
actualización y si la misma es anterior, posterior o contemporánea a la
conducta ilícita que se reprime resultando dicho extremo de gran utilidad
práctica tanto para el funcionario dl organismo fiscal como para el obligado y,
en último lugar, para el juez. Pero, sin lugar a dudas, la característica más
importante que reviste esta condición objetiva de punibilidad es la claridad
con la que el legislador determinó la forma en que deben contarse los montos
que conformarán la misma:
“…por cada
tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando e tratare de un tributo
instantáneo o período fiscal inferior a un año…”
es
decir que a partir de esta reforma no tendremos más que discutir si tal o cual conducta y si tal conducta a
dicha condición sino, muy por el contrario, dicha suma deberá verificarse en
cada tributo y por cada ejercicio anual aun en los casos en que el tributo sea
instantáneo o cuyo período fiscal sea inferior a un año.
Este
delito es conocido dentro de la clasificación general bajo la denominación de
delito especial en razón de que su tipo delimita con exactitud y precisión la calidad de autor
a las personas que reúnen ciertas condiciones específicas detalladas
expresamente en la letra de la norma, siendo las condiciones de mención:
“ser el
obligado”
Finalizando
el presente comentario diremos que la reforma, inteligentemente, se adapta a la
realidad y, por ende, amplía su aplicación a:
Fisco
provincial
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
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