miércoles, 6 de septiembre de 2017

DENUNCIA DEL ORGANISMO RECAUDADOR

Por el Dr. Luis María Llaneza

“ARTICULO 18°: El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente de comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte días hábiles administrativos prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo”.

-Este es un importante artículo donde se establecen los requisitos para que el órgano administrativo produzca la denuncia siendo los primeros pasos:
                                   Dictado de la determinación de oficio de la deuda tributaria
                                   Resolución en sede administrativa de la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social.
Asimismo, también se puede ejecutar una denuncia aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

-Para un mayor y mejor conocimiento de la terminología que en este artículo se utiliza voy a especificar que la determinación de oficio se encuentra legislada en los arts.23, 24, 25, 26 de la Ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) los cuales transcribiré los dos primeros:
                                   “Art. 23.-Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnable las presentadas, la Dirección General procederá determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que solo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los arts., 9 y 10.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del at. 20, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen, no obstante ello cuando no se hubiere recibido la liquidación 15 días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta 15 días después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el art.78 en la forma allí establecida.”.

                                   “Art.24.-El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativa y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15 días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual  y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hacen a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de 15 días.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran 90 días desde la evacuación de la vista o del vencimiento establecido en el primer párrafo sin Que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados 30 días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la valides de las actuaciones administrativas  realizadas, el fisco podrá iniciar –por única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Dirección General, de lo que se dará conocimiento dentro del término de 30 días al organismo que ejerce superintendencia sobe la Dirección General, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.
 El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también   respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art.18.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Dirección General con arreglo al último párrafo del art.20  se limitó a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si  la disconformidad se refiriera  a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese acto-  prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el fisco”.
Otra forma de realizar una denuncia es hacerla directamente cuando:
                                   no corresponda la determinación administrativa de la deuda
es decir, que en aquellos casos en que el órgano administrativo tenga la certeza y  la plena convicción de la presunta comisión de un ilícito de los previstos en esta ley puede, sin más, denunciarlo ante el magistrado competente que se encuentre de turno al momento de la misma. Pero el legislador cometió un error, ya que si habla de convicción jamás debió utilizar las palabras presunta comisión ya que si existe  una convicción respecto de que la conducta ilícita de una persona encuadra en los delitos previstos y reprimidos por esta ley debe tenerse la seguridad acerca de la comisión de un ilícito por parte de la misma máxime si se tiene presente que para forjar dicha convicción hacen falta un cúmulo de pruebas y no alcanza con una simple presunción ni con un cúmulo de ellas.

Pues bien habiendo explicado las dos clases de denuncias no se nos puede olvidar una tercera clase que por raro que sea su producción no  se la debe ignorar:
                                   La denuncia realizada por un tercero
aunque no lo parezca esta es aún más compleja ya que debe seguirse un procedimiento harto complicado
el juez debe remitir los antecedentes recibidos con la denuncia y su ratificación al organismo recaudador correspondiente para que una vez recibida la misma comience con el arduo trámite de la verificación y determinación de la deuda
es complicado este procedimiento porque el magistrado competente remitirá inmediatamente las actuaciones pero cuando llegue al organismo recaudador sufrirá el largo camino dictado por la burocracia administrativa hasta tanto encuentre la oficina correspondiente al trámite en cuestión luego de un tedioso muestrario de firmas autorizadas.
Pero lo más criticable de este artículo, a pesar de la labor represiva del reformador, es el plazo otorgado para el dictado del acto
                                   120días hábiles administrativos
Lo cual se eleva a casi
                                   6 meses y medio
Si no existen feriados o huelgas por lo que en este último caso podría llegar hasta casi:
                                   7 meses
Lo  cual es excesivo si se tiene presente que, además, de dicho plazo puede ser prorrogable  a pedido del organismo en cuestión con la única condición que dicha solicitud sea fundada lo cual y volviendo a la experiencia adquirida una denuncia puede llegar a tardar un año en ser viable perdiéndose de ese modo la urgencia que el denunciante tuvo al dirigirse al juez competente, desvirtuándose la finalidad rectora del espíritu del legislador al posibilitar la denuncia de un tercero dándole una oportunidad más al evasor de continuar con su actuar ilícito  o, de otra forma, allanándole el camino para borrar las huellas del delito creando una odiosa desigualdad con quienes fueron denunciados por las dos formas antes enunciadas.



PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE JUICIO RELACIONADOS CON DELITOS PREVISTOS EN LA LEY

por el Dr. Luis María Llaneza

“ARTICULO 21°: Cuando hubiese motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda  autorización que fuera necesaria  a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en  tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, justamente con el organismo de seguridad competente”.

-Para dar comienzo con este importantísimo y crucial tema diré que, el ahora llamado registro domiciliario  cuya denominación anterior a la reforma de la Ley 23.984 era allanamiento, es:
Una medida judicial de urgencia  por medio de la cual se suspende momentáneamente, mientras dure el mismo,  la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Esta medida tiene como finalidad posibilitar la entrada en un domicilio previamente determinado y correctamente individualizado, así como también el eventual secuestro de los elementos allí existentes que se relacionen estrechamente con el ilícito que se investiga en la causa en la que se resolvió hacer efectiva dicha  medida.

-Con la finalidad de ubicarlo dentro de la normativa del Código de forma expondré que:
En el Código de Procedimiento den Materia Penal se encuentra legislado en el Libro II “Del sumario”, Título XIX “De las visitas domiciliarias y pesquisas en lugares cerrados” arts.399 a 410;
En el Código Procesal Penal de la Nación –ley 23.984-  se encuentra legislado en el Libro II “Instrucción” Título III “Medios de prueba”, Capítulo II “Registro domiciliario y pesquisa personal” arts. 224 a 230.

-Encarando el estudio de la faz procesal del presente tema voy a puntualizar que el auto que ordena la diligencia debe ser:
                                               Fundado
es decir,   debe contener todas aquellas razones por las cuales el juez consideró que esta diligencia se ajustaba a derecho en el caso concreto. Esto quiere decir que el Magistrado actuante hará mención, en el auto que ordena la producción  de la diligencia en estudio, de todas aquellas circunstancia de hecho y de derecho que actuaron positivamente en su convencimiento de que esa diligencia era la necesaria y no otra. La exigencia de la fundamentación del mencionado auto bajo pena de nulidad es un acierto, que ya se encontraba legislado en el antiguo Código de Procedimiento,  atento a que la decisión del juez suspende la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio.
Por otra parte, en el nuevo código de forma se incluye una limitación referida a quien o quienes pueden llevar a cabo el registro domiciliario, expresando que puede hacerlo:
            El juez
O
            Delegar su realización en funcionario policial
Esta limitación es muy importante, puesto que, al no existir en el antiguo código de procedimientos, cualquier funcionario, previa delegación, podía proceder a la realización del mismo, sin ningún tipo de control en el propio acto; en razón de ello era muy común en los allanamientos realizados por algunos funcionarios públicos se cometieran por falta de conocimiento de la legislación vigente en la materia, algunos abusos, pudiendo den estos casos configurarse el delito previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal, mediante el cual:
“Será reprimido con prisión de un  mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las ordenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”
Asimismo, no escapa al cocimiento general que el cuerpo de elite “los intocables” que fuera  creado por la DGI para reprimir la evasión, cuya modalidad de trabajo era la constante y sistemática  realización de allanamientos, utilizaba para los mismos a profesionales que carecían de los más elementales conocimientos de la materia y que, en la mayoría de los casos, procedían a la detención de personas, erigiéndose en jueces, excediéndose absolutamente en sus funciones y, de esa  forma, avasallando las garantías constitucionales que se cruzaran en su camino.

-Siguiendo el orden de ideas ahora me ocuparé de la delegación en funcionario policial.  En primer término, debemos tener  presente que esta delegación no significa el traspaso de las facultades del juez al funcionario policial, sino, muy por el contrario, el magistrado da la orden al funcionario en cuestión para que lleve a cabo la diligencia en estudio únicamente en un caso concreto y respetando las disposiciones legales vigentes en la materia.
Continuando, en segundo término, debemos tener presente que dicha delegación se debe hacer por escrito; la forma de hacerla es consignar en la orden de allanamiento y en el auto que la ordene el nombre de la o las personas designadas al efecto y, por ello, debe ser:
                                   Expresa, clara y completa
de modo tal que pueda ser correctamente identificada por la persona cuyo domicilio deba ser allanado.
Finalizando con este punto diré que en todos los casos sin excepción  alguna, el personal policial deberá labrar un acta de acuerdo con las prescripciones contenidas en los arts., 138/139 del Código de forma. Este acta deberá ser confeccionada con la asistencia de dos testigos que nunca podrán pertenecer a la repartición en los siguientes casos:
                                   Actos irreproducibles y definitivos
además este acta deberá contener:
                                   fecha de su confección
                                   nombre, apellido y demás datos identificatorios de las personas que intervengan
                                   el motivo que haya impedido la intervención de las personas obligadas a asistir
                                   la indicación de las diligencias realizadas  y la de su resultado
                                   las declaraciones que se hayan recibido, indicando si fueron espontáneas o a requerimiento y si las dictaron las personas que declararon.

-Asimismo, una vez suspendida o concluída la diligencia analizada, el acta deberá ser leída y firmada, sin excepción alguna , por todas aquellas personas que hayan intervenido en la diligencia, salvo aquellas que por algún motivo no pudieran o no quisieran hacerlo, debiéndose deja constancia en el acta del impedimento o de la negativa. Por último, en el supuesto que alguna de las personas intervinientes en la diligencia fuera ciega o analfabeta, atento el impedimento insalvable que tienen para verificar la veracidad del contenido del acta, se les hará saber que puede sr leída y firmada por una persona de su confianza, Esta última circunstancia también deberá constar en la mencionada acta.

-Otro de los extremos importantes en este tema es el referido al contenido de la orden de registro domiciliario atento a que en la misma deben constar todas las atribuciones que tienen los funcionarios actuantes, así como también sus limitaciones, actuando a modo de recibo respecto del allanado.
Esta orden debe contener:
                                   La  fecha y lugar de expedición
                                   El funcionario policial autorizado para diligenciarla
El domicilio que se debe allanar, en forma precisa y clara de modo tal que no dé lugar a dudas
La indicación de la fecha y la hora en la que se debe diligenciar
La habilitación de día y hora, cuando se presuma que por circunstancias y características del caso la diligencia se extenderá más allá del plazo establecido por el art. 225  del Código Procesal Penal
Las facultades del funcionario policial autorizado para diligenciarla
El expediente en que se libró la orden y el juzgado y secretaria donde tramita
La firma del magistrado que lo ordena y los sellos correspondientes (juzgado y secretaria)
Cuando me refiero a las facultades del funcionario policial, estoy haciendo referencia  a que en la orden debe constar todo lo referido a la fractura de puertas, aperturas de caja de seguridad, apertura de armarios y cajones de escritorio, ingreso en dependencias accesorias o contiguas, secuestro de documentación (haciendo mención de la clase y número de documentación) etc.
Respecto de la fecha y de la hora en que debe diligenciarse la orden es preciso que se proceda a indicarlas puesto que existe una limitación cuando se trata de registro domiciliario efectuado en una morada:
                                   Desde que salga hasta que se ponga el sol
Esta disposición encuentra su razón de ser en el hecho de evitar a los habitantes del domicilio allanado mayores perjuicios a los ya ocasionados en el diligenciamiento de la mencionada orden, los que aumentarán favorecidos por la oscuridad del horario nocturno. Por otro lado, con esta razonable limitación se evita, inteligentemente, la producción de interminables registro domiciliarios, los que al solo efectos de lograr una confesión tácita se prolongan a lo largo de toda la noche; como es de público conocimiento, este proceder fue muy  utilizado por el mencionado “grupo de elite” de la D.G.I.
Ahora bien, esta limitación tiene excepciones, las que se encuentran detalladas en el art. 225 del CPP:
                                   Cuando el interesado y su representado lo consientan;
                                   En los casos sumamente graves y urgentes;
                                   Cuando peligre el orden público
-De mucha importancia es el contenido que debe tener el consentimiento  así también las formalidades con que debe ser prestado. La importancia de este tema radica en el hecho que la persona cuyo domicilio se intenta someter al registro es el titular de la garantía constitucional que, con la realización del mismo, quedará momentáneamente en suspenso, razón por la cual debe controlar la legalidad de la medida a efectos de que la misma se lleve a cabo fuera del límite  horario.
En relación con las formalidades que debe revestir el consentimiento estoy en condiciones de afirmar con total seguridad que debe ser:
                                    Expreso y voluntario
No tiene ninguna entidad el consentimiento tácito porque se prestaría  a que algún funcionario inescrupuloso lo hiciera valer para ingresar ilícitamente en un domicilio, cuando en realidad no existió consentimiento alguno; por otra parte estaríamos todos supeditados a que cualquier funcionario considerara nuestro consentimiento tácito para introducirse ilegalmente en nuestro domicilio, violando de esta manera todo tipo de garantía constitucional.
Por último, en relación con la existencia de  casos sumamente graves y urgentes, como cuando peligra el orden público, deberá ser materia de decisión judicial la evaluación de la existencia de los mismos.
La limitación horaria mencionada, además de no regir en los casos expuestos, tampoco rige para los siguientes casos, cuando se trate:
                                   De edificios públicos
                                   De oficinas administrativas
                                   De establecimientos de reunión o recreo
                                   Del local de las asociaciones
De cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular
Existe un único requisito, además de la orden de registro, que debe cumplirse y es el de:
                                   Dar aviso
al responsable de dichos lugares con la única salvedad de que ese aviso no resulte perjudicial para la investigación. También debe tenerse presente que para proceder con esta diligencia en el Congreso el magistrado interviniente debe solicitar, con anterioridad a la misma, autorización del presidente de la Cámara respectiva.
Con relación al diligenciamiento de esta medida es dable establecer que, en primer lugar, antes del ingreso en el domicilio en el cual se va a realizar la diligencia en estudio el funcionario policial actuante deberá notificar la orden de registro a las siguientes personas y en este orden:
                                   A quien habite o posea el lugar
                                   A su encargado
A cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, dando preferencia a los familiares el mencionado en primer término.
Considero que cuando el legislador en el art. 228 del CPP expreso:
                                    “Será notificada”
Refiriéndose a la orden de registro, en realidad quiso decir:
                                   “Será exhibida”
Digo esto porque es la única forma  que el allanado tome contacto con la mencionada orden y pueda enterarse de su contenido, saber cuáles son las facultades de que goza el funcionario policial y cualquier otro dato de interés. Ahora bien, cuando sea el juez quien proceda al diligenciamiento de la medida no existirá orden de allanamiento por escrito para notificar o exhibir, pero considero acertado afirmar que se podrá exhibir el auto fundado por medio del cual se resolvió proceder al registro de ese domicilio.
También puede presentarse la circunstancia de que en el momento de hacerse presente el funcionario policial en el domicilio del registro no se encuentre persona alguna; en ese caso y siempre que en la orden expresamente lo establezca se procederá a la fractura de la puerta de acceso al domicilio en cuestión y se ingresará, siempre con dos testigos, quienes presenciarán el registro del mismo en su totalidad, es decir, hasta su finalización. . Al momento de iniciarse el allanamiento debe confeccionarse un acta  en el que se harán constar todas las  circunstancias relativas a la iniciación del mismo. Antes de iniciarse el registro siempre debe invitarse a la persona notificada a presenciar el mismo; la razón de esta invitación estriba en que ella pueda controlar si dicho registro se realiza dentro de las facultades de que goza el funcionario policial.  Acto seguido se deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar la desaparición de los elementos de interés o, en su caso, evitar la fuga de aquella persona cuya detención se requiere. En esta última circunstancia debe existir una orden de detención en paralelo con la del registro domiciliario o bien se puede confeccionar dentro de la orden de registro.
Una vez finalizado el registro domiciliario se procederá a labrar un acta donde se detallaran todos los elementos (documentos, libros de comercio, papeles de comercio etc.), puesto que el mismo significa, en relación con los elementos secuestrado la suspensión del derecho de propiedad, así como también del uso y goce de la misma contenidos en los arts. 17 y 14 respectivamente de nuestra Carta Magna:
Art. 17: la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley…”
Art.14: todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan u ejercicio a saber…de usar y disponer de su propiedad…”
Es necesario tener muy presente  que cuando los elementos secuestrados sean libros o papeles de comercio deberá ser foliado, sellados y firmados foja por foja por los intervinientes en el registro domiciliario. La necesidad de la realización de este inventario, así como también el foliado y el sellado de papeles y libros,  encuentra su razón de ser en la seguridad para el titular del domicilio objeto de registro que los elementos no serán sustraídos y que los papeles o libros no serán alterados en su materia de modo tal que comprometan su situación y se conviertan en pruebas creadas en su contra.
Las excepciones a las que hiciera mención hace apenas un ratito literario están expresamente detalladas en el art.227 CPP lo cual significa que bajo ningún punto de vista puede hacerse ninguna interpretación  extensiva por lo que si el caso concreto no está detallado en dicho artículo no puede realizarse ningún registro domiciliario sin previa orden judicial. Los supuestos en los que el personal policial puede prescindir de la orden judicial para proceder al registro de un domicilio son los siguientes:
Cuando por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes de la propiedad;
 Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un ilícito;
Cuando se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión;
Cuando voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
 De los hechos antes mencionados, la autoridad policial debe comunicarlo inmediatamente al magistrado competente de turno.

-Volviendo al acta que debe confeccionarse una vez finalizado el registro  deberán consignarse, también, todas las circunstancias que se hayan producido a lo largo del registro:
El lugar donde serán depositados todos los elementos secuestrados;
Todas las circunstancias que se hayan producido a lo largo del registro;
El estado en que queda el domicilio registrado
 Cualquier oposición o manifestación que quiera realizar la persona que tenga a cargo el domicilio registrado
Las razones por las que se tuvo que fracturar la puerta de acceso
Finalmente este acta como el detalle de los elementos secuestrados  deberán ser firmados por todos los concurrentes y en caso de que alguien no lo hiciere se deberá dejar constancia de las razones en que  se fundamenta la negativa.

-Con relación a este art. 21 sostendré que estamos en presencia de una norma que considero dictada por el legislador con la única finalidad de evitar los excesos cometidos durante la vigencia de la ley 23.771 durante la cual el libramiento de una orden de allanamiento se conseguía con escasos elementos de prueba desvirtuando lo extraordinario de dicha medida la cual fue utilizada para buscar elementos que hagan a la prueba que fundamente una futura denuncia y no para resguardar los mismos escapando dicha actividad a la finalidad de la norma que regula la diligencia de mención.
El legislador tributario estableció en este artículo algunos requisitos que refuerzan los ya establecidos en los arts. 224/230 del CPP, siendo los mismos:
Existencia de motivos para presumir que en algún lugar hay elementos de juicio
Que dichos elementos estén probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley.
Los motivos debe estar fundados en cuestiones de hecho y de derecho pudiéndose comprobar tales circunstancias antes de librar la orden de registro;  considero que los mismos deben encontrarse plasmados en una completa y detallada solicitud de la orden de registro a efectos de que el magistrado competente antes de librarla pueda examinar sobre la conveniencia o inconveniencia de la misma. Es lógico que los motivos  se encuentren íntimamente relacionados con la comisión de alguno de ,os delitos previstos en la presente ley, ya que si lo fueran solo probablemente, como es deseo del legislador, perdería   sentido la motivación puesto que solo harían  falta simples presunciones aisladas.

-Ordenador y orientador es el segundo párrafo de este artículo que establece a quien se le encomendará la efectivización de dicha medida:
                                   El organismo recaudador
Y el papel que desempeñara en su actuación:
                                   Auxiliar de la justicia
Pero no actuará solo, muy por el contrario, lo hará en forma conjunta con:
                                   La fuerza de seguridad competente.
-la competencia se divide en:
                                   Capital federal…justicia nacional en lo penal económico
                                   Interior del país…justicia federal

Ahora bien, a continuación me voy a ocupar del tema que a mis lectores les interesa más: “el allanamiento a un estudio jurídico o contable”. En este punto considero que el legislador reformador debió haberle dedicado aunque más no sea un artículo, puesto que el legislador de la 23.771 no lo hizo, a efectos de reglamentarlo y evitar aquellas confusiones que se producen por desconocimiento del personal preventor y hasta del organismo fiscal. En primer lugar estableceré que por estudio jurídico o contable se entiende:
“todo aquel espacio que se encuentra asignado al   desenvolvimiento de las tareas específicas de la actividad profesional”.

En segundo lugar, es necesario afirmar que las formalidades de la orden de registro deben ser los mismos que cualquier orden pero debemos diferenciar dos casos puntuales, a saber:

- allanamiento de estudio por delito cometido por el profesional;
- allanamiento de estudio por delito cometido por el cliente.
En el primer caso solamente se podrá disponer el registro de sus pertenencias particulares así como de su documentación particular pero en ningún caso se podrá ordenar el registro de documentación perteneciente a sus clientes por la sencilla razón que la misma se encuentra en su poder como consecuencia de que sus verdaderos dueños se la entregaron en carácter de depósito, para otros fines y está protegida por el secreto profesional.

En el segundo  caso,  solamente se podrá disponer el registro y posterior secuestro de la documentación perteneciente al cliente investigado. Esta es una cuestión por demás lógica ya que, caso contrario, el funcionario actuante podría recorrer todo el estudio profesional revisando toda la documentación existente en el lugar y perteneciente a toda la clientela en busca de algún ilícito que justifique la medida.

En cuanto al procedimiento de diligenciamiento de la orden es el mismo que el desarrollado a lo largo del presente artículo pero con la siguiente diferencia:

“en todos los casos debe estar presente un veedor del consejo profesional al que pertenezca el profesional cuyo estudio es allanado a efectos de controlar que se dé cumplimiento con todo lo dispuesto en el Código Adjetivo”.
Este veedor, en cumplimiento de sus funciones específicas, podrá hacer las objeciones que considere convenientes a efectos de garantizarle al profesional un fiel cumplimiento de la normativa vigente en la materia y un correcto funcionamiento de todas las garantías que protegen tanto su persona como su actividad habitual. Lo primero que deberá controlar, juntamente con el profesional cuyo estudio es allanado, es el objeto de la orden de allanamiento: deberá controlar hacia donde está dirigido el registro, es decir, si el mismo se refiere a un cliente determinado o a su actividad personal. Esto es sumamente importante, puesto que el límite a la actividad preventora del funcionario a cargo del diligenciamiento de la orden de registro está dado por el objeto de la misma y no podrá ir más allá de la inspección de la documentación referida al mencionado objeto.

Otro de los puntos que se deben tener presentes es aquel que se refiere al funcionamiento del estudio allanado. En referencia a este tema es  primordial e interesante, por su alcance, tener siempre presente que:

“el diligenciamiento de la orden de allanamiento, en lo posible,  no debe afectar en nada el funcionamiento del estudio sobre el cual se realiza”.

Lo expuesto precedentemente debe ser así porque, de lo contrario, tácitamente se estaría sancionando al profesional y, a su vez, el funcionario interventor se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones puesto que haría extensiva la orden de allanamiento al profesional, cuando en realidad lo ordenado por el Magistrado actuante es simplemente la inspección y eventual secuestro, si correspondiere, de la documentación perteneciente a uno de los clientes del mismo.
Distinto sería si el profesional hubiera actuado o tenido alguna injerencia en la confección de la documentación para la comisión de algún ilícito ya que no se estaría en presencia de un allanamiento a un estudio profesional, sino muy por el contrario,  se estaría en presencia de un allanamiento dirigido hacia uno de los domicilios del autor, cómplice, encubridor etc. según el caso concreto; esta circunstancia debe estar expresada en la orden a fin de evitar inútiles confusiones.

Otro punto interesante para el análisis es aquel en el cual un solo profesional atiende a un grupo de empresas vinculadas y se libra la orden de registro respecto de una de ellas. Considero, sin temor a equivocarme,  que únicamente se puede registrar la mencionada en la orden, aunque en el transcurso de la diligencia surja la existencia de tal vinculación, salvo que el Magistrado haga extensiva la diligencia a las otras empresas librando las correspondientes -órdenes.

Para terminar con este tema diré que cualquier profesional que sea requerido por una documentación de una empresa que no está expresamente mencionada en la orden puede negarse a dar cualquier tipo de información a los preventores amparado  en el secreto profesional, así como también cuando sea requerido por el destino de alguna documentación relacionada con el objeto de la  diligencia o le sea requerida alguna explicación de la documentación inspeccionada.






DEMOCRATIZACION DE LA JUSTICIA O LA CONSOLIDACION FINAL DE LA DICTADURA O LA APROPIACION DEL ULTIMO PODER



Por el Dr. Luis María Llaneza

A los pocos minutos de haber escuchado el discurso violento y con cara desafiante, como ya nos tiene acostumbrados en sus apariciones públicas fuera de la campaña electoral,  de la presidenta sentí  que estaba en presencia de un nuevo golpe de estado impulsado desde la democracia por quien  se apropiaba para sí del único poder independiente, en su mayoría, que no le era afín a su voluntad de poseerlo todo y disponer a su capricho de la suerte del pueblo argentino quien una minoría privilegiada de bombos, banderas y carteles partidarios daban su presente con aplausos sin saber en su gran mayoría de que se trataba. Estoy casi seguro que esos chicos que saltaban y aplaudían cada anuncio presidencial recién en ese momento se enteraron de la existencia del  Consejo de la Magistratura pero todos se llevaron su foto junto con al autógrafo presidencial como harían con  cualquier estrella de rock.
Esta llamada, solo por la presidenta y su corte de aduladores a sueldo, democratización de la justicia se compone de:
1.-LEY DE REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
2.-LEY DE INGRESO DEMOCRATICO AL PODER JUDICIAL Y AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y DE LA DEFENSA
3.-LEY DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER JUDICIAL
4.-LEY DE PUBLICIDAD Y ACCESO DIRECTO A LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO
5.-LEY DE CREACION DE LAS CAMARAS DE CASACION
6.-LEY DE REGULACION DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS.
Con relación al primero de los puntos de esta reforma se debe tener presente que se aumentan en cuatro el número de integrantes del Consejo que pasarán a ser 19 en lugar de 15 como lo era hasta ahora. Más allá de aumentar la erogación del dinero del estado aumentando la cantidad de consejeros que a su vez aumentarán el número de empleados que a su vez, por lógica consecuencia, crearan una nueva burocracia la que a su vez retardara, aún más,  todos las tareas que realicen poniendo más sellos y firmas los consejeros serán elegidos por voto popular debiendo estar su nombre en las boletas de los partidos políticos a pesar que “no se pretende ni una politización ni una partidización de la justicia”. Con referencia a este  último punto permítame decirle presidenta que no formaran parte de esas boletas los mejores sino quienes sean designados en base al grado de amistad que tengan respecto de quienes deciden dentro del partido y no por capacidad ni logros intelectuales; asimismo favor con favor se paga y por ende los consejeros electos tendrán la obligación de trabajar, en forma encubierta, para el partido que los eligió y si eso no es politizar la justicia Sra. presidenta alguno de los dos estamos incurriendo en un error de concepto y yo estoy seguro de que en esto tengo razón y UD. en su fuero interno también sabe que yo tengo razón. Por otra parte el partido político que más consejeros tenga será el dueño del poder judicial ya que no nos debemos olvidar que este Consejo elige a los jueces. Otro gran error sra. Presidenta es tratar de someter al poder judicial a los designios del sistema político ya que solo debe estar sometido al cumplimiento de la Constitución y las leyes nunca olvide el viejo refrán que conocemos los que caminamos tribunales: “cuando la política entra por la puerta de tribunales la justicia sale por la ventana”.
Con referencia al segundo de los capítulos debo decirle que ya existe igualdad de condiciones y no discriminación en la elección de los futuros integrantes del poder judicial y a pesar de su burdo ejemplo con relación a quienes pudimos entrar a trabajar al poder judicial debo recordarle que si estaba tan segura de que había privilegios para conseguir el traje de mono para poder ingresar a trabajar al poder judicial tenía la obligación de denunciar judicialmente a los disfrazados de monos y no hacer la vista gorda y utilizarlos para llevar agua al molino propio en una feroz campaña para conseguir otra vez la llave de la rosada. Asimismo tengo la obligación de avisarles a los futuros jóvenes postulantes a ingresar al poder judicial que si bien ya no tendrán que ponerse el disfraz de mono  ahora deberán ponerse la pechera de la campora o del frente para la victoria. Seguramente habrá sorteos para ingresar al poder judicial entre todos aquellos que no se hayan puesto las pecheras de mención. En un país donde el vicepresidente esta sospechado e investigado por corrupción y viaja a la asunción de la princesa en primera clase con una frondosa comitiva que incluye a familiares de los acompañantes mientras su querido pueblo sufre las consecuencias de la corrupción bajo el agua quedándose 8 días de paseo no podemos pretender que no haya corrupción en dicho trámite.
En referencia al punto tercero mucho no cambia porque la mayoría de las sentencias que tienen relevancia son publicadas y pueden ser consultadas.  Ahora bien si se pretende crear un sistema informático destinado a dichas publicaciones debo decir que es un gasto innecesario e inútil y nos deben informar quien esta verdaderamente atrás de este asunto porque debemos saber el destino de los fondos del estado y quien se queda con ellos, que negocio para los amigos no?.
El punto 4 me parece de una inutilidad manifiesta e innecesaria porque, mis queridos y sufridos lectores, el dinero sucio y corrupto jamás aparece mencionado en ninguna declaración jurada de bienes sino mí respetada presidenta estaríamos en graves problemas al igual que muchos funcionarios, diputados, senadores, ministros etc.
Con motivo del punto 5 referido a la creación de las tres nuevas cámaras de casación es dable advertir que más allá del pretexto de agilizar el trámite de las causas solo los va a retardar porque al crear una nueva instancia de revisión estamos agregando más procedimientos que solo harán más lento llegar a la resolución final. Y más allá del deseo presidencial y demagógico de justicia para todos, más popular para los más necesitados y con total participación hasta de las empleadas domésticas es necesario advertir que si los juicios laborales y jubilatorios tardan mucho en resolverse y en cobrarse ahora tardarán más porque cuando el estado deba pagarle al jubilado con sentencia a su favor recurrirá, sin más, a esa nueva instancia para no pagar lo que hará que la nueva sentencia tarde dos años más en dictarse además si los nuevos camaristas son nombrados por el nuevo consejo entonces podemos quedarnos tranquilos que la tardanza esta asegurada a favor del estado, nunca pagarán. De estas cosas nos damos cuenta quienes a diario ejercemos la profesión no aquellos que no son abogados y solo trabajan de políticos por eso el consejo de la magistratura debe estar integrado solo por abogados y no por cualquiera que desconoce la profesión y que solo responde a intereses políticos.
El último de los puntos de esta democratización esta referido a la regulación de las medidas cautelares contra el estado que necesariamente esta originada en la ley de medios ya que la actividad de los particulares y la resolución de los jueces no le permiten al poder político manejar la libertad de prensa. Entiendan bien solo si la medida cautelar esta dirigida contra el estado o sus entes descentralizados habrá un plazo de 6 meses para su resolución en juicio ordinario o 3 meses en juicio sumario. Para poder interponer una medida cautelar contra el estado el particular deberá demostrar que el perjuicio no es reparable; se le correrá vista al Estado para que informe sobre el interés público comprometido. Esta democratización no solo asegura el derecho al estado a ser oído sino que crea una desigualdad con el particular ya que, según se interpreta por el silencio de la reforma, las medidas cautelares contra particulares podrán durar una eternidad. Pero existe otra limitación y es justamente la que se refiere al tema de la misma puesto que no se podrán interponer cautelares referidas a temas patrimoniales y solo se podrán imponer las que se refieran a la vida, seguridad, medio ambiente o libertad.


Bueno acá  finalizo el primer articulo referido a esta democratización a medida que vayan surgiendo nuevas circunstancias que me llamen la atención seguiré escribiendo.

ESTAN EN CRISIS LOS DERECHOS HUMANOS?





por el Dr. Luis María Llaneza



Si hacemos una simple mirada panorámica sobre el planeta tierra veremos que el ordenador común es la violencia repartida en varios aspectos: la guerra, el hambre, la discriminación, la falta de oportunidades, la pérdida de identidad, falta de agua potable,  la desaparición del futuro etc. siendo que todos estos componentes deriva en un nivel tal de confusión que nos lleva a pensar donde están los derechos humanos.

En este artículo les demostrare que los derechos humanos existen y que solo falla la técnica para ponerlos en funcionamiento en ciertos sectores del planeta donde la verdad no conviene que funcionen y menos que existan. En un primer juicio podemos observar como, por ejemplo, algunos gobiernos ocultan que exista el hambre en su país por lo que sin reconocimiento es muy difícil que exista la solución mediante la aplicación de los postulados contenidos en toda la legislación vigente referida a los derechos humanos. Tengamos siempre presente que el derecho a la alimentación es un derecho fundamental de todos los seres humanos en razón de que el alimento es un elemento esencial que asegura la subsistencia del hombre y que su falta provoca claramente la muerte a pesar de que todos tenemos un derecho fundamental que es el derecho a una vida digna.  Ahora bien a esta obligación del estado podemos designarla como derecho a una alimentación garantizada que comprende: a) la cantidad de alimento existente debe ser proporcional a la cantidad de seres humanos en existencia, es decir suficiente para toda la población; b) estos alimentos deben ser de fácil acceso para la población, es decir deben ser accesibles por lo que toda persona debe poder obtenerlo; c) este acceso al alimento debe ser estable y duradero o lo que es lo mismo debe estar disponible en todas las circunstancias; d) los alimentos deben estar en perfectas condiciones, es decir deben ser salubres, consumibles e higiénico.   A esta altura de la civilización es realmente preocupante que no exista una verdadera y equitativa distribución de la comida siendo que es uno de los principales sustentos para el desarrollo de la humanidad, el hambre opaca el intelecto y consecuentemente atrofia la productividad. La consecuencia de esta terrible falta de alimentos la podemos observar a diario mediante las imágenes de los noticieros que nos dicen que en tal parte del mundo la gente muere de hambre y pelea por un simple pedazo de pan para sus hijos pero nos hacen trampa diciendo que la escasez de alimentos es en lugares muy lejanos cuando en realidad hace poco murió un niño de hambre en el Chaco; resalto esto no para hacer política barata sino para fundamentar que la falta de información como su falsedad son contrarias a una adecuada aplicación de los postulados humanistas. Esta actitud de ocultar la verdad para favorecer la imágen de los gobernantes es patrimonio de las dictaduras que solo gobiernan para determinadas clases sociales condenando a los demás a morir de hambre. Por ello, si nos manejamos con este conocimiento erróneo de la realidad social del hambre es lógico que no apliquemos ninguna solución humanista y que existan personas que nieguen el trato igualitario de los derechos humanos o, lo que es peor, hasta su existencia manejando conceptos dirigidos a la afirmación de que los derechos humanos son solo para algunas personas cuando en realidad es la estructura legal más firme para sostener la igualdad social. Por supuesto que es repudiable esta actitud de los gobernantes que para mantenerse en el poder actúan de forma tal que parece que los derechos humanos son solo una estructura filosófica de algunos locos como yo por lo que para que continuemos evolucionando hacia una estricta aplicación de los derechos humanos es necesario acabar con estas estructuras del poder que se empeñan en manejarlos de acuerdo a sus necesidades provocando una de las peores violencias como es la del hambre. Así como la pobreza es una de las causas principales del hambre también es una de las consecuencias más importantes En argentina se carece de políticas dirigidas a solucionar el problema del hambre solo se toman alguna medidas para palear el problema momentáneamente cuando aparece pero sin solución de continuidad para el futuro por lo que nunca se resolverá este problema.   En la Cumbre Mundial sobre la Alimentación de 1996, dirigentes de 185 países y de la Comunidad Europea reafirmaron, en la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial, "el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre." La Declaración universal de derechos humanos de 1948 proclamó que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación..." Casi 20 años después, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1996) elaboró estos conceptos más plenamente, haciendo hincapié en "el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso la alimentación...", y especificando "el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre". (http://www.fao.org/focus/s/rightfood/right1.htm). Aquí vemos como el derecho a la alimentación tiene el carácter de derecho fundamental y por lo tanto es una obligación jurídica del estado de asegurar que nadie muera de hambre. Pero este suministro de alimentos que el estado debe asegurar al hombre tiene como condición que el valor este adecuado a la realidad y que proveerse de alimentos no interfiera en otros derechos humanos como por ejemplo los derechos socioeconómicos. No debemos olvidar que en su artículo 2 el Pacto de Derechos Económicos, sociales y culturales establece la obligación de los estados de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos y sociales reconocidos en el Pacto.

Otro de los problemas importantes es la carencia de agua potable por lo que tenemos que soportar noticias de que en algún lugar del mundo hay niños que trabajan por un poco de agua. En este orden de ideas debemos subrayar que el agua potable es indispensable para la vida y la salud y la dignidad de toda persona. Este problema va concatenado al tema de los alimentos pero es aún peor porque no hay políticas de resultados inmediatos que pueda evitar el desastre ecológico que se cierne sobre la humanidad. En este orden de cosas los países deberían reunirse a fin de elaborar una política mundial que haga a la protección del agua ya que de seguir así será más cara que el petróleo  y la supremacía será del país que más agua tenga en sus reservas, aunque esto parezca una película de terror se trata simplemente de la dirección que el orden social equivocado y solo dirigido a que un país tenga más poder que el otro olvidándose que los países están habitados por seres humanos y que los verdaderamente protegidos deben ser estos últimos por sobre cualquier tipo de política. Con relación a la falta de agua potable debemos entender que las causas de su agravamiento se deben a la urbanización rápida, sin control y sin método; al cambio climático ( de este tema me voy a ocupar con más detenimiento en el próximo artículo); y la contaminación. A modo informativo el derecho al agua fue reconocido como un derecho humano fundamental en el año 2002 por el Pacto sobre Derechos Económicos, sociales y Culturales. Una de las características  de este derecho es la disponibilidad del agua que significa  que tanto para el uso personal como para el doméstico el abastecimiento de este elemento y para cada persona debe ser continuo y suficiente. Otra de las características de este derecho es la accesibilidad que significa que tanto el agua como las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte Esta caracter{istica comprende: Accesibilidad física. El agua y los servicios e instalaciones de agua, deben estar al alcance físico de todos los sectores de la poblaciónTodos los servicios e instalaciones de agua, deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua; Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua, deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua, deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. (http://www.monografias.com/trabajos32/derecho-al-agua/derecho-al-agua.shtml).

Sin intención de abrumar al lector con muchos datos y cuestiones meramente doctrinarias tendremos que tener presente para el futuro reclamo que el agua es indispensable para la concreción de otros derechos humanos como por ejemplo la salud y la vida en este orden de ideas no debemos olvidarnos que un suministro de agua deficiente o en malas condiciones de salubridad provocan un importante número de enfermedades que trasladadas del plano individual al plano social pueden provocar epidemias causantes de miles de muertes por ello la seguridad del agua debe ser tomada y contenida por la seguridad humana lo cual eleva aún más la importancia de este derecho al agua. Extenderme más en otros factores que hacen a la inseguridad  sobre la existencia de los derechos humanos excede los límites lógicos de este trabajo razón por la cual los trataré en el próximo artículo.
Como conclusión final y para tranquilizar a todos mis lectores he demostrado que los derechos humanos existen y que lo que realmente esta en crisis son por un lado la sociedad que ha perdido el rumbo por el avasallamiento de gobiernos que disfrazados de democracia son temibles dictaduras que atacan a todos los que difunden esta crisis para que hagamos algo para estar en alerta y solucionarlo y por otro lado es la técnica de aplicación de estos derechos que lógicamente va unido a la conducta relatada en el punto anterior. Me despido hasta el próximo artículo en el que abordare el grave problema de la inmigración.