Por el Dr. Luis María Llaneza
“ARTICULO
18°: El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la
determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede
administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los
recursos de la seguridad social aun cuando se encontraren recurridos los actos
respectivos.
En
aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la
deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la
convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando
la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los
antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente de comienzo al procedimiento de verificación y determinación de
la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se
refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte días hábiles
administrativos prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo”.
-Este
es un importante artículo donde se establecen los requisitos para que el órgano
administrativo produzca la denuncia siendo los primeros pasos:
Dictado de la
determinación de oficio de la deuda tributaria
Resolución en
sede administrativa de la impugnación de las actas de determinación de la deuda
de los recursos de la seguridad social.
Asimismo,
también se puede ejecutar una denuncia aun cuando se encontraren recurridos los
actos respectivos.
-Para
un mayor y mejor conocimiento de la terminología que en este artículo se
utiliza voy a especificar que la determinación de oficio se encuentra legislada
en los arts.23, 24, 25, 26 de la Ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones)
los cuales transcribiré los dos primeros:
“Art.
23.-Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnable
las presentadas, la Dirección General procederá determinar de oficio la materia
imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen
correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha
materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos solo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Las
liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados
que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen
determinación administrativa de aquellos, la que solo compete a los
funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se
refieren los arts., 9 y 10.
Cuando
se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del at. 20,
el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general
del gravamen, no obstante ello cuando no se hubiere recibido la liquidación 15
días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se
extenderá hasta 15 días después de recibida.
El
rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos
previstos en el art.78 en la forma allí establecida.”.
“Art.24.-El
procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el juez
administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones
administrativa y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15 días, que
podrá ser prorrogado por otro lapso igual
y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente
las pruebas que hacen a su derecho.
Evacuada
la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará
resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo
de 15 días.
La
determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su
caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando
correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin
perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas
legales y reglamentarias pertinentes.
En
el supuesto que transcurrieran 90 días desde la evacuación de la vista o del
vencimiento establecido en el primer párrafo sin Que se dictare la resolución,
el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados 30 días
de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el
procedimiento, sin perjuicio de la valides de las actuaciones
administrativas realizadas, el fisco
podrá iniciar –por única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio,
previa autorización del titular de la Dirección General, de lo que se dará conocimiento
dentro del término de 30 días al organismo que ejerce superintendencia sobe la
Dirección General, con expresión de las razones que motivaron el evento y las
medidas adoptadas en el orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá
ser cumplido también respecto de
aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del
art.18.
Cuando
la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Dirección
General con arreglo al último párrafo del art.20 se limitó a errores de cálculo, se resolverá
sin sustanciación. Si la disconformidad
se refiriera a cuestiones conceptuales,
deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.
No
será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria
si –antes de ese acto- prestase el
responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que
surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para el fisco”.
Otra
forma de realizar una denuncia es hacerla directamente cuando:
no
corresponda la determinación administrativa de la deuda
es
decir, que en aquellos casos en que el órgano administrativo tenga la certeza
y la plena convicción de la presunta
comisión de un ilícito de los previstos en esta ley puede, sin más, denunciarlo
ante el magistrado competente que se encuentre de turno al momento de la misma.
Pero el legislador cometió un error, ya que si habla de convicción jamás debió
utilizar las palabras presunta comisión ya que si existe una convicción respecto de que la conducta
ilícita de una persona encuadra en los delitos previstos y reprimidos por esta
ley debe tenerse la seguridad acerca de la comisión de un ilícito por parte de
la misma máxime si se tiene presente que para forjar dicha convicción hacen
falta un cúmulo de pruebas y no alcanza con una simple presunción ni con un
cúmulo de ellas.
Pues
bien habiendo explicado las dos clases de denuncias no se nos puede olvidar una
tercera clase que por raro que sea su producción no se la debe ignorar:
La denuncia
realizada por un tercero
aunque
no lo parezca esta es aún más compleja ya que debe seguirse un procedimiento
harto complicado
el
juez debe remitir los antecedentes recibidos con la denuncia y su ratificación
al organismo recaudador correspondiente para que una vez recibida la misma
comience con el arduo trámite de la verificación y determinación de la deuda
es
complicado este procedimiento porque el magistrado competente remitirá
inmediatamente las actuaciones pero cuando llegue al organismo recaudador
sufrirá el largo camino dictado por la burocracia administrativa hasta tanto
encuentre la oficina correspondiente al trámite en cuestión luego de un tedioso
muestrario de firmas autorizadas.
Pero
lo más criticable de este artículo, a pesar de la labor represiva del
reformador, es el plazo otorgado para el dictado del acto
120días
hábiles administrativos
Lo
cual se eleva a casi
6 meses y
medio
Si
no existen feriados o huelgas por lo que en este último caso podría llegar
hasta casi:
7 meses
Lo cual es excesivo si se tiene presente que,
además, de dicho plazo puede ser prorrogable
a pedido del organismo en cuestión con la única condición que dicha
solicitud sea fundada lo cual y volviendo a la experiencia adquirida una
denuncia puede llegar a tardar un año en ser viable perdiéndose de ese modo la
urgencia que el denunciante tuvo al dirigirse al juez competente,
desvirtuándose la finalidad rectora del espíritu del legislador al posibilitar
la denuncia de un tercero dándole una oportunidad más al evasor de continuar
con su actuar ilícito o, de otra forma,
allanándole el camino para borrar las huellas del delito creando una odiosa
desigualdad con quienes fueron denunciados por las dos formas antes enunciadas.
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