Por el Dr. Luis María Llaneza
ARTICULO 35.- El que hubiere excedido los límites
impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con
la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
El
exceso fue definido por Soler como “...la intensificación innecesaria de la
acción judicialmente justificada”, o también como la situación que concurre
“...cuando el sujeto en las condiciones en que concretamente se halló, pudo
emplear un medio menos ofensivo e igualmente eficaz” (.Soler Sebastián,
“Derecho Penal Argentino” Tomo I, Pág. 387.)
Asimismo,
la opinión de este autor concuerda con los dichos del dr. Soler cuando al abordar el tratamiento del tema
enseña que el fundamento en que radica la disminución de pena prevista para los
casos de exceso en el ejercicio de una causa de justificación, consiste en el
temor que suscita en el necesitado la situación misma de peligro, situación en
la cual “no es justo ni humano exigir un discernimiento preciso de los medios
de salvación. El temor, la sorpresa, la agitación del ánimo pueden determinar
un error de cálculo, error que quita al hecho excesivo el carácter de doloso,
para hacerlo imputable a título de culpa”. En la opinión que acabo de exponer queda bien en claro que
los excesos en las causas de justificación no son para nada intencionales ya
que conforme el elemento subjetivo y sus circunstancias nos lleva a la
afirmación que será imposible por la naturaleza humana que quien se encuentre
en un estado de defensa de una agresión pueda dirimir el límite necesario en la
aplicación de los medios de defensa por lo que todo lo que haga de más en su
defensa no será intencional sino culposo por ello le corresponde que se lo
impute como culposo. En este punto no debemos olvidarnos que es culposa porque
se establece así en el Código Penal pero bajo ninguna razón podemos decir que
se trate de una culpabilidad disminuida como veremos más adelante la opinión
del Dr. Zaffaroni. El Dr. Edgardo Donna
expresa respecto de la opinión de Soler, “esta doctrina no hace una mera
equiparación de la escala penal correspondiente al exceso con la que
corresponde a la figura culposa, sino que afirma que el elemento subjetivo del
exceso es culposo y no doloso” ( Donna, Edgardo Alberto “Teoría del delito y de
la pena”. Tomo II, pág. 203) Por su parte el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni al
tratar la cuestión entendió que “no se trata de que las conductas previstas en
el art. 35 sean culposas, sino que el Código Penal establece, únicamente, que
se le aplica la pena del delito culposo. La disminución de pena que se . opera
en el mencionado supuesto no obedece a error ni a emoción ni a cualquier
circunstancia similar que disminuya la reprochabilidad o culpabilidad de la
conducta. No hay culpabilidad disminuida en tal supuesto, sino que se trata de
disminución de la antijuridicidad: es menos antijurídica la acción que comienza
siendo justificada y pasa a ser antijurídica, que aquella que comienza y
concluye siendo antijurídica” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. “Teoría del delito”.
Pág. 500 y siguientes.) La doctrina ha distinguido entre exceso extensivo
(cuando la conducta continúa una vez cesada la situación objetiva de
justificación) e intensivo (cuando la conducta lesiona más de lo racionalmente
necesario). Como consecuencia de que debe preexistir una situación objetiva de
justificación, corresponde descartar el exceso intensivo ab initio, pero no el
sobreviniente (p. ej., cuando el agresor sigue agrediendo, pero con un medio
menos lesivo que el inicial, y quien se defiende lo sigue haciendo con el mismo
medio que empleara antes). En este sentido, la Corte Suprema señaló que, una
vez neutralizada la agresión de la víctima y desaparecido el peligro que
originó la reacción del procesado, debe desecharse la eximente de legítima
defensa invocada por quien, después de haber inferido a la víctima una profunda
puñalada en defensa de su padre, regresa armado de un hacha y le aplica un
golpe mortal para ultimarla, por el temor que le tenía, magnificado porel
estado de ebriedad parcial en que se hallaba. Para quienes las acciones excesivas
tienen naturaleza culposa, es lógica la aplicación de la escala penal de esas
figuras; para quienes son injustos dolosos de menor contenido antijurídico
14ó8, es razonable que, en consecuencia, se reduzca la sanción amenazada.
Para
otros, la razón de ser de la disminución de pena es la menor culpabilidad o
reprochabilidad, variando de acuerdo a cuál aspecto consideren que origina el
exceso: Bacigalupo asume que el art. 35 contiene una regla aplicable a todos
los errores de prohibición vencibles (incluye el error directo, el que recae
sobre el límite de una causa de justificación -exceso-reconocida por el
ordenamiento jurídico, y la justificación putativa) , Donna considera que el
exceso es un supuesto de inexigibilidad, y Sancinetti que es una hipótesis de
perturbación del ánimo. como los delitos culposos prevén penas conjuntas de
inhabilitación, la jurisprudencia ha aclarado que si el injusto no ha sido
imprudente -el excesivo no lo es-, la escala penal a la que remite el art. 35
no puede importar también la inhabilitación.

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