ARTÍCULO 5°.-
Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o
cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o
totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente,
correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto
evadido excediere la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) por cada mes.
-En primer lugar me voy a referir al aspecto subjetivo diciendo que se trata de
una figura dolosa debe existir una conducta intencional en el sujeto
activo del delito en la comisión e algunas de las acciones típicas, a saber:
Evadir total o parcialmente el pago de aportes o
contribuciones
Para adquirir un conocimiento más
acabado de lo expuesto precedentemente es necesario buscar el significado de
las palabras destacadas y que conforman las acciones típicas, para lo cual
diré:
Evasión
fiscal:
es la negación o abstracción
voluntaria e
intencional al pago de aportes o
contribuciones cuando legalmente se está obligado a efectuar dicho pago. El
carácter de total o parcial lo da la cuantificación de dicha negativa.
-Además el delito es delito
de acción: se reprimen las conductas que realizaron lo prohibido y, por lo
tanto, que sean expresas y exteriorizadas.
-Por otra parte, esta figura es de daño. El individuo activo del delito produce una efectiva lesión
en el bien jurídico protegido la que se traduce en un perjuicio patrimonial del
Fisco.
-Autor es: la persona que comete el hecho ilícito con voluntad de autor y en forma
típica.
Autor o autores del presente delito
según el legislador será:
El obligado
.Con relación al tipo este describe las
acciones pasibles de sanción diciendo que
al igual que se trata del llamado tipo
abierto cuya principal y determinante característica será la imperiosa
necesidad de recurrir a la complementación judicial, será el juez quien
determine si una maniobra extraña a las que se encuentran descriptas en la norma
en estudio se halla comprendida dentro de:
“cualquier otro ardid o engaño”
Las dos maniobras descriptas son:
Declaraciones engañosas
Ocultaciones maliciosas
Con relación a la pena será de:
Dos (2) a seis (6) años
Se debe tener en cuenta, al evaluar el
monto de la pena, que se trata de un:
Delito doloso.
En
cuanto a la condición objetiva de
punibilidad diré que la principal característica que posee se refiere a que
si no se da cumplimiento a la misma no existe conducta ilícita y, por ende,
delito alguno que sancionar. En otras
palabras, si la evasión no supera el monto dispuesto en el presente artículo,
no podrá ser perseguida penalmente, aunque sí de manera administrativa para
lograr su cobro y por las leyes que regulan la materia. Otra de las
característica importantes de que goza dicha condición es que tiene un monto
fijo determinado:
“…siempre
que el monto evadido excediere la suma de
doscientos mil pesos ($200.000)…”
Y, por lo tanto, no existirán más
problemas acerca del mismo en cuanto a su actualización y si la misma es
anterior, posterior o contemporánea a la conducta ilícita que se reprime
resultando dicho extremo de gran utilidad práctica tanto para el funcionario dl
organismo fiscal como para el obligado y, en último lugar, para el juez. Pero,
sin lugar a dudas, la característica más importante que reviste esta condición
objetiva de punibilidad es la claridad con la que el legislador determinó la
forma en que deben contarse los montos que conformarán la misma:
“…por cada mes
es decir que a partir de esta reforma
no tendremos más que discutir si tal o
cual conducta y si tal conducta a dicha condición sino, muy por el contrario,
dicha suma deberá verificarse en cada aporte o contribución y por cada mes.
Este delito es conocido dentro de la
clasificación general bajo la denominación de delito especial en razón de que su tipo delimita con exactitud y precisión la calidad de autor
a las personas que reúnen ciertas condiciones específicas detalladas
expresamente en la letra de la norma, siendo las condiciones de mención:
“ser el obligado”
Por último en el presente comentario
diremos que la reforma, inteligentemente, se adapta a la realidad y, por ende,
amplía su aplicación a:
Fisco provincial
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Para finalizar es dable establecer que la condición objetiva
de punibilidad establecida se considerará para cada jurisdicción en que se
hubiere cometido la evasión.
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