Por
el Dr. Luis María Llaneza
Para
encarar esta problemática debemos establecer en primer lugar cual es el soporte
legal de este instituto para lo cual estableceremos que se trata del artículo
14 del Código Penal:
“ARTICULO
14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. ..”
Para
saber de que estamos hablando recurriré al concepto de Zaffaroni que la define
como: una suspensión parcial de la privación de la libertad –es decir, del
encierro- que tiene lugar durante un período de prueba que, resultando
favorable, determina la extinción definitiva del resto de la pena privativa de
libertad que le quedaba por cumplir al condenado. Asimismo el art. 50 del
Código de fondo establece: “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera
cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un
tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de
pena. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la
ley argentina, dar lugar a extradición… La pena sufrida no se tendrá en cuenta
a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido
un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez
ni será inferior a cinco años”.
Como
bien podemos inferir de la simple lectura de las normas transcriptas surge que
este instituto se trataría, lisa y llanamente,
de una condena de condena por la
cual se castiga el acto anterior que ya fue objeto de pronunciamiento judicial.
Como consecuencia de ello tanto este autor como Zaffaroni sostienen que se
trata de una evidente inconstitucionalidad, en atención, que excede el marco de
la culpabilidad por el acto violando el máximo de racionalidad. No puede
escapar al análisis de ese tema la inoperancia, por parte del Estado, para
tratar la resocialización del condenado en su primera condena lo cual hace
presuponer que un trabajo bien realizado y tendiente a la verdadera
rehabilitación del condenado nos llevaría a sostener que no estaríamos tratando
este tema.
Otro
de los extremos que debemos tener presente para tratar la inconstitucionalidad
de este tema es el principio contenido en nuestra Constitución referido al non
bis in ídem o lo que es igual nadie puede ser juzgado y condenado dos veces por
el mismo delito y , justamente, ese aumento de condena por su calidad de
reincidente es , sin lugar a dudas, una nueva condena por el anterior delito
donde ya fue condenado. La reincidencia se enfrenta al derecho penal de acto.
Ello es así por cuanto “la reprochabilidad y la aplicación de la pena al autor
sólo adquieren legitimidad como respuesta a la realización del acto que la ley
contempla y carecen de toda legitimidad si aparecen como derivación, aunque sea
parcial, de algo distinto, por ejemplo: de la personalidad, del carácter o de
la peligrosidad del individuo” (MAGARIÑOS, Héctor Mario, “Reincidencia y
Constitución Nacional (El resabio de un „modelo peligroso‟ de
Derecho Penal)”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III, N° 7,
Ed. Ad-Hoc, Bs. As.,1997, pág. 97).
Como
bien podemos observar la utilización de este instituto viola, sistemáticamente,
garantías y principios contenidos en nuestra Constitución (de reserva, de
proporcionalidad de la pena, de legalidad, todos consagrados expresamente o por
derivación de los art. 18 y 19 C.N) y en instrumentos de Derechos Humanos. Tanto
el art. 18 como el 19 de la Carta Magna bastarían para la exclusión de nuestra legislación
del instituto de la reincidencia, pues éstos sientan la estructura del Derecho Penal
de acto, de lo que se infiere que la pena sobrevendrá por el acto realizado y
no por características personales de su autor. Es que si tenemos en cuenta que
la imposición de pena es ajena al hecho delictivo en concreto y obedece
únicamente a la conducción de vida del agente e incluso a su existencia,
resulta ostensible la violación al principio de reserva y garantía de autonomía
moral de la persona (art. 19 C.N.). La jurisprudencia reciente en favor de la
inconstitucionalidad tiene dicho que las disposiciones del art. 14 del C.P. son
inconstitucionales, por ser írritas a los principios de igualdad ante la ley y
debido proceso sustantivo, contenidos en los art. 16 y 18 de la C.N.; y a la
finalidad de readaptación social que deben tener las penas privativas de la
libertad, según los art. 5.6 y 10.3 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al
texto constitucional (art. 75 inc 22 C.N.) (ZAFFARONI Eugenio R., ALAGIA
Alejandro, SLOKAR Alejandro, “Derecho Penal Parte General”, Ediar, Bs. As.,
2000, pág. 1009).-
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