martes, 10 de julio de 2018

ES POSIBLE CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL A LOS REINCIDENTES?




Por el Dr. Luis María Llaneza


Para encarar esta problemática debemos establecer en primer lugar cual es el soporte legal de este instituto para lo cual estableceremos que se trata del artículo 14 del Código Penal:

“ARTICULO 14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. ..”

Para saber de que estamos hablando recurriré al concepto de Zaffaroni que la define como: una suspensión parcial de la privación de la libertad –es decir, del encierro- que tiene lugar durante un período de prueba que, resultando favorable, determina la extinción definitiva del resto de la pena privativa de libertad que le quedaba por cumplir al condenado. Asimismo el art. 50 del Código de fondo establece: “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición… La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años”.

Como bien podemos inferir de la simple lectura de las normas transcriptas surge que este instituto se trataría, lisa y llanamente,  de una condena  de condena por la cual se castiga el acto anterior que ya fue objeto de pronunciamiento judicial. Como consecuencia de ello tanto este autor como Zaffaroni sostienen que se trata de una evidente inconstitucionalidad, en atención, que excede el marco de la culpabilidad por el acto violando el máximo de racionalidad. No puede escapar al análisis de ese tema la inoperancia, por parte del Estado, para tratar la resocialización del condenado en su primera condena lo cual hace presuponer que un trabajo bien realizado y tendiente a la verdadera rehabilitación del condenado nos llevaría a sostener que no estaríamos tratando este tema.

Otro de los extremos que debemos tener presente para tratar la inconstitucionalidad de este tema es el principio contenido en nuestra Constitución referido al non bis in ídem o lo que es igual nadie puede ser juzgado y condenado dos veces por el mismo delito y , justamente, ese aumento de condena por su calidad de reincidente es , sin lugar a dudas, una nueva condena por el anterior delito donde ya fue condenado. La reincidencia se enfrenta al derecho penal de acto. Ello es así por cuanto “la reprochabilidad y la aplicación de la pena al autor sólo adquieren legitimidad como respuesta a la realización del acto que la ley contempla y carecen de toda legitimidad si aparecen como derivación, aunque sea parcial, de algo distinto, por ejemplo: de la personalidad, del carácter o de la peligrosidad del individuo” (MAGARIÑOS, Héctor Mario, “Reincidencia y Constitución Nacional (El resabio de un „modelo peligrosode Derecho Penal)”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III, N° 7, Ed. Ad-Hoc, Bs. As.,1997, pág. 97).

Como bien podemos observar la utilización de este instituto viola, sistemáticamente, garantías y principios contenidos en nuestra Constitución (de reserva, de proporcionalidad de la pena, de legalidad, todos consagrados expresamente o por derivación de los art. 18 y 19 C.N) y en instrumentos de Derechos Humanos. Tanto el art. 18 como el 19 de la Carta Magna bastarían para la exclusión de nuestra legislación del instituto de la reincidencia, pues éstos sientan la estructura del Derecho Penal de acto, de lo que se infiere que la pena sobrevendrá por el acto realizado y no por características personales de su autor. Es que si tenemos en cuenta que la imposición de pena es ajena al hecho delictivo en concreto y obedece únicamente a la conducción de vida del agente e incluso a su existencia, resulta ostensible la violación al principio de reserva y garantía de autonomía moral de la persona (art. 19 C.N.). La jurisprudencia reciente en favor de la inconstitucionalidad tiene dicho que las disposiciones del art. 14 del C.P. son inconstitucionales, por ser írritas a los principios de igualdad ante la ley y debido proceso sustantivo, contenidos en los art. 16 y 18 de la C.N.; y a la finalidad de readaptación social que deben tener las penas privativas de la libertad, según los art. 5.6 y 10.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al texto constitucional (art. 75 inc 22 C.N.) (ZAFFARONI Eugenio R., ALAGIA Alejandro, SLOKAR Alejandro, “Derecho Penal Parte General”, Ediar, Bs. As., 2000, pág. 1009).-

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