Por el Dr. Luis María Llaneza
Comenzando
con mi participación en la presente obra empezaré diciendo que no se trata de
una ley especial a pesar de que las conductas ilícitas que prevé puedan llegar
a ser un especial modo de lesionar el interés que se pretende custodiar; en
este sentido el Dr. Carrera, en su Código Penal
Ed Advocatus 1990 prólogo, afirma que se trata de una ley común suelta
igual a la que se refiere a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar o la que
reprime los malos tratos o actos de crueldad hacia los animales. Estas, amplían
o modifican y por ello complementan al Código Penal. En este orden de ideas
estamos en condiciones de aceptar que el
bien jurídico protegido por esta Ley no es un bien individual o
particular sino, por el contrario, es un bien general en atención a que todo lo
que se encuentra afectado no es ni más ni menos que la sociedad en los aspectos
de seguridad y salud pública. Como consecuencia del entramado normativo
constitucional podemos afirmar que los delitos relativos al tráfico de
estupefacientes, en todas sus formas, afectan
o ponen en peligro la seguridad del bienestar general o, lo que es lo
mismo, son delitos que ofenden, atacan o
lesionan a la seguridad común. El bien
jurídico tutelado por la ley 23.737 es la salud pública entendida como valor
social y comunitario. De acuerdo a esta concepción, la peligrosidad de estas
conductas estará en función de poder afectar la salud de un número
indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización
de los principios básicos de organización de las personas y de la convivencia
en sociedad. (Fundamentos del Proyecto de reforma de la ley de estupefacientes.
Nº de Expediente 7284-D-2006)
Estoy
de acuerdo con el Dr. Horacio Cattani cuando sostiene que no se puede incluir
en el tipo penal a las conductas que, a pesar de ser formalmente subsumibles en
él, no son creadoras de un riesgo relevante y suponen un peligro insignificante
para el bien jurídico. Entre estas deben considerarse: la tenencia o suministro
de sustancias que por su desnaturalización cualitativa o nimiedad cuantitativa
carezcan de consecuencias potencialmente dañinas para el bien jurídico así
considerado. El contenido material del delito penal está dado por la lesión o
puesta en peligro de un bien jurídico. El fundamento de la pena no lo
constituye solo el incumplimiento de la norma sino, que por requerimiento del
artículo 19 de la Constitución Nacional debe concretarse una concreta y no
presunta afectación del bien jurídico. De esta forma el injusto (la acción
típica y antijurídica) implica un doble desvalor: del acto y del resultado.
Precisamente la circunstancia de que resulte necesario imputar al acto
desvalorado una afectación real y efectiva del bien jurídico representa un
claro límite a la intervención estatal.
Clarificando
un poco los temas aquí tratados diré que se entiende por salud pública, la
salud de todos, la de la población en general, de manera indeterminada y que va
más allá de la suma de las saludes individuales de los habitantes. La salud
pública fue, es y deberá ser siempre una preocupación del Estado y por eso
mismo, no debería dejar en manos del mercado sin un control profundo de cada
una de estas etapas es decir, todo lo que hace a su elaboración, distribución y
consumo cuando el peligro no es, ni más ni menos que el posible perjuicio de la
salud de la población en general. Resulta ser entonces
el bien protegido por esta norma, el derecho a la salud, entendida no
individual sino supraindividualmente, como un verdadero interés difuso.
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