martes, 19 de febrero de 2019

VIOLENCIA DE GÉNERO - PROCEDIMIENTOS


Por el Dr. Luis María LLaneza


ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
a) El Estado deberá garantizar que tanto las actuaciones judiciales como el patrocinio letrado sean gratuitos; en este punto hay que hacer referencia a la siguiente distinción: el Estado solo podrá asegurar el patrocinio gratuito cuando lo ejerza un defensor oficial o algún profesional empleado por el Estado a esos mismos fines. Cuando la víctima busque un asesoramiento especializado privado que, a lo mejor, le brinde una atención más acabada y que, tal vez, le dé alguna seguridad de éxito en la gestión deberá abonar los honorarios que convenga con el profesional; aclaro esto porque el texto puede dar lugar a que se produzca alguna confusión y una víctima crea que todo el asesoramiento es gratuito y exija al profesional independiente trabaje gratis contra lo establecido en la matrícula y en las leyes vigentes en la materia.                                                                                                                                                                                                      b) En cuanto a lo expresado en este punto considero que no tiene sentido práctico porque no es solamente el derecho de la mujer víctima sino de toda persona que acude a un profesional, sea de la especialidad o materia que fuere, con un problema puntual de recibir una respuesta oportuna (rápida y con relación al problema) y efectiva: una solución si la hay o un mejoramiento de la situación en que se encuentra y que motivo la consulta profesional
c) En este punto también, da la sensación que se pretendió reasegurar lo que ya es seguro para dar más sensación de seguridad y yo me ocupo de vos; digo esto porque no solo la mujer víctima de violencia tiene el derecho a ser atendida por el Juez o por la autoridad administrativa sino todos los habitantes cuando tengan un problema judicial o administrativo tienen el derecho  de ser atendido por el Juez o la Autoridad administrativa respectivamente.  Es de advertir que este tipo de reiteraciones innecesarias le quitan excelencia a la Ley y provocan que la misma sea cuestionada y revisada y se le dé alguna interpretación contraria a lo que se quiso decir desfavoreciendo a quien se quiso favorecer.
d) Este punto es completamente innecesario y transforma al procedimiento en una carrera de chismes a ver quién dice el mejor que convence o engaña al Juez; todos tenemos derecho a ser escuchados en sede judicial y a ser tenidos en cuenta nuestros dichos pero para ello además de opinar debemos acompañar toda la prueba que haga a la veracidad de nuestra opinión, esto es así y no podría ser de otra manera porque sino no sería justicia
e) En este punto hay que hacer algunas aclaraciones porque no todos los derechos mencionados en el artículo 3 de la presente son merecedores de medidas de urgencia o protección inmediata porque sino, de ser así, estaríamos en presencia de otorgamientos de privilegios que le restarían legalidad y justicia a sus demandas. Con relación al inciso a) del artículo 3 es una expresión de deseos lícita pero que no debe ser el Juez quien trabaje para ello sino debe ser el Estado que debe arbitrar las políticas públicas necesarias para conseguir se haga realidad lo allí expresado; el inciso b) en lo que se refiere a la seguridad personal; el inciso c) y en cada caso concreto de ocurrir se hace merecedor de medidas urgentes y extraordinarias para protección de los derechos allí mencionados; los incisos e), f), g),h) y j) no es la justicia quien debe asegurar su existencia y aplicación siendo que la justicia debe actuar una vez recibida la denuncia hecha por quien sufre la violación de esos derechos o el fiscal si la hace de oficio.  Con relación al inciso i) no es el juez el que fija los montos dinerarios referidos a los gastos de la causa sino que la gratuidad deberá establecerla el Estado; K) lo establecido en este punto no debe estar solo referido a la justicia sino que forma parte del trato que hay que darle a toda mujer víctima de violencia o a cualquier ciudadano en el devenir propio de la vida.
f) A este respecto es dable advertir que los expedientes son solo públicos para las partes siendo secretos para todo el resto de la humanidad. En este punto habría que controlar si los datos y demás circunstancias de las actuaciones no se filtran antes de llegar a la justicia o una vez en la justicia no lo hacen público otros conocedores del caso de buena voluntad pensando que es mejor que se conozca.
g) Otra reiteración innecesaria: todas las partes pueden y deben participar en el procedimiento y tienen el derecho de recibir información del estado de la cusa salvo que excepcionalmente el juez haya dispuesto el secreto de las actuaciones para realizar diligencias que si se hacen públicas fracasan como por ejemplo allanamientos para el secuestro de estupefacientes.
h) Lo aquí expresado no es solo para el Juez sino debe ser para todas las personas en todos los lugares que actúe.
i) Otra reiteración innecesaria puesto que toda persona que denuncia un hecho determinado puede presentar toda la prueba que considere necesaria para demostrar la veracidad de sus dichos y cuando no la pueda conseguir se puede solicitar en el expediente que arbitren las medidas necesarias para encontrarlas y en caso de que existan circunstancias especiales ,como por ejemplo los dichos de un menor, y en caso que sean procedentes se arbitrarán los medios necesarios para oír lo que tenga que declarar; en el caso que se trate de un menor se hará la correspondiente Cámara Gesell.
j) Este punto también está de más porque todos nos podemos oponer a que inspeccionen nuestro cuerpo fuera del marco judicial y si la consentimos podemos ser acompañados por alguien de confianza pero con la salvedad que la otra parte también puede nombrar peritos de parte. Los peritajes los realizan peritos del Cuerpo de peritos de la justicia pero si se quiere uno especializado y con formación en perspectiva de género lo debe designar como perito de parte; el Juez no lo puede designar porque no le puede ordenar que sea perito sino que es una decisión personal y voluntaria;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
La ley obliga a todos los agentes de estos servicios especiales a formular la denuncia por violencia sufrida por cualquier mujer de la que hayan tomado conocimiento en ocasión del cumplimiento de sus tareas. Al hacer la salvedad de que lo harán “según corresponda”, debe armonizarse este artículo con lo dispuesto en el decreto reglamentario que restringe este supuesto a los casos en que la mujer otorgue su autorización para denunciar, cuando el hecho no configure delito. En cuanto a la denuncia penal, los agentes que tomen conocimiento en ocasión de su trabajo tienen la obligación de formularla cuando se trate de un hecho de violencia que configure un tipo delictivo (conf. art. 24, inc. e, y decreto reglamentario). Aquí se echa mano a la normativa general por medio de la cual cualquier agente público o privado perteneciente a las distintas administraciones o fuerzas de seguridad que presencien o tengan noticia de que se ha producido un hecho ilícito deben obligatoriamente denunciarlo.
En la CABA no existe colisión alguna de deberes en cabeza de profesionales de la salud, pues cuando conozcan hechos de violencia sufridos por mujeres en contexto de violencia de género deben denunciarlos ante las autoridades correspondientes, constituyan o no delito, sin que exista el condicionamiento del secreto profesional. En síntesis, en casos de violencia de género en la CABA la ley 4203, que adhirió íntegramente a la ley nacional 26485, obliga a que profesionales de la salud denuncien los cuadros de violencia contra la mujer detectados en sus ámbitos de actuación, ya sean penales o contravencionales, pues el/la legislador/a presume que una mujer sumida dentro del ciclo de la violencia es vulnerable e invisibiliza la situación de violencia que padece. En ese sentido, es útil recordar que Lenore Walker describió en 1979 el ciclo de la violencia con sus tres fases; la primera denominada aumento de la tensión, la segunda denominada incidente agudo de agresión, y la última denominada arrepentimiento y comportamiento cariñoso. Estas etapas se repiten una y otra vez, y el tiempo entre una y otra disminuye.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
En Este artículo se reiteran características tratadas a lo largo del presente comentario: la gratuidad del procedimiento y que el mismo sea sumarísimo: La simplicidad de las formas, mediante la abreviación de plazos etapas, ha conducido a la regulación de un tipo procesal, en el cual se permite el mínimo necesario de actos indispensables para desarrollar la celebración del contradictorio.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
En materia judicial la nueva ley innova en que la denuncia por violencia familiar podrá presentarse ante cualquier juez, fiscal, defensor de menores e incapaces o ante la policía. La misma podrá ser efectuada directamente por la mujer, por su representante legal, si esta fuera incapaz o por cualquier persona, si la mujer estuviese en condiciones de desvalimiento (Art. 24, Inc. “a” y “c”). Tratándose de delitos sexuales, se establece que la mujer es la única que los puede denunciar y que en caso de que los mismos sean comunicados por un tercero, la mujer deberá ratificar la denuncia (Art. 24, Inc. “d”). Respecto a niñas o adolescentes, las mismas podrán denunciar por sí o ante los organismos protectores de la infancia y adolescencia (Art. 24, Inc. “b”). En este punto, debe resaltarse el acierto del legislador ya que permite que se haga la denuncia ante cualquier juez sea competente o no y esto tiene un fundamento válido: que es la necesidad, atento la gravedad del caso, de que en forma urgente se tomen las medidas preventivas conducentes a una primera solución que puede llegar hasta a salvar la vida de la víctima. Posteriormente, en caso de incompetencia, el juez se declarara en ese sentido y remitirá el expediente al juez e turno que sea competente.
En este segundo párrafo se trata de resguardar la identidad de la víctima a efectos de protegerla de cualquier acto de venganza que pudiera sufrir de manos del denunciado; se evita así la revictimización, valga la redundancia, de la víctima.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
La competencia en razón de materia se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto. Y. el segundo párrafo no es más que una reiteración al establecer que si el juez es incompetente igual podrá tomar medidas preventivas que crea conveniente para el caso concreto y en defensa de la víctima.
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
Ya había expresado precedentemente que la denuncia se puede realizar en la comisaría o servicio policial y una vez realizada y advertido el responsable de tomar la denuncia que efectivamente existe la posibilidad que el hecho denunciado se trate de un delito contra las mujeres deberá remitir el sumario policial, dentro de las 24hs, al Juez competente de turno; pero a mi entender considero que ni bien se entera de la existencia de este delito deberá comunicarse vía telefónica con el Juez que resulte competente y esté  de turno a fin de que el Juez si lo considera necesario ordené las primeras medidas preventivas como por ejemplo llevar a la denunciante al servicio médico oficial para que determinen la gravedad de la heridas y si necesita atención médica inmediata esto último puede salvar una vida.
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
Podrán realizar la denuncia:
A)     mujer o su representante legal sin restricciones
B)      La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. En este punto se debe tener presente la protección de la niña o adolescente que comprende que siempre que estén preparados para hacerlo podrán denunciar personalmente sino por un representante pero siempre con la participación de la menor o adolescente que en todo momento deberá ser escuchado dándole valor a sus dichos.
C)    Cualquier persona cuando la víctima no pueda en los siguientes casos:
1.-discapacidad
2.-concidición física o psíquica de la víctima
D)  Cuando hubiere violencia sexual la denuncia deberá ser hecha por la víctima            sino pudiere por cualquier persona pero se deberá citar a la mujer para que se     presente dentro de las 24 hs a fin de ratificar o rectificar y, en su caso,    completarla con sus dichos.
La autoridad competente asegurara por todos los medios de tomar recaudos para que la causa no se haga pública salvaguardando la intimidad y en  algunos casos la vida de la víctima.
E)     Este artículo en algún sentido es una reiteración respecto de       quienes deberán realizar la denuncia penal estableciendo que la persona que se desempeñe en servicios:
 asistenciales,
sociales,
educativos y
de salud,
sean públicos o privados, que en cumplimiento de sus funciones conozcan que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito. Es decir, el denunciante debe estar convencido que la situación que llego a su conocimiento podría ser un delito fundamentado en los dichos de la, hasta ese momento, presunta víctima y en las pruebas con las que cuenta. Acá debemos analizar si es de aplicación el art 245 que prevé y reprime la falsa denuncia y según mi estricto conocimiento debo inclinarme, sin temor a equivocarme, hacia la afirmativa pero con una salvedad si el hecho relatado y las pruebas con las que cuenta según su conocimiento pudieran conformar un delito no nos olvidemos que justamente no son gente dedicados al derecho y su pasión por el hecho les puede jugar un mala pasada distinto sería si los dichos son dudosos y las pruebas irrelevantes y se quisiera forzar una causa penal contra determinada persona en ese caso son pasibles de condena por la falsa denuncia.  Es una exigencia riesgosa: podría darse el caso de una mujer que en un contexto terapéutico narre una situación de violencia, y de acuerdo con la norma el profesional debe denunciar. Lo lógico es que la mujer abandone el tratamiento, resultando en la revictimización, una vez más. Podría llegarse al absurdo de que las personas que padecen violencia no recurran en busca de ayuda si saben que la consecuencia puede ser la denuncia penal.

ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
Entiendo que aquí se está haciendo referencia, seguramente, a un acompañante terapéutico preparado al efecto para atender, asesorar y acompañar en el acto de la denuncia y sus actos posteriores. El inconveniente que los acompañantes terapéuticos trabajan justamente de acompañantes terapéuticos por lo que su labor genera honorarios y su  atención hacia la víctima de este delito debe ser gratis por lo que el gasto generado por este profesional debe ser pagado por el Estado mediante la creación de alguna partida presupuestaria lo cual sería viable pero generamos un gasto más y esta situación conocida por la opinión pública y conociendo la sociedad en la que vivo pondrá un montón de gente contra las víctimas de violencia exigiéndoles que se hagan cargo de su atención pero se me ocurre una solución mejor y sin gastos para el estado: que del gasto se hagan cargo las obras sociales teniendo en cuenta que es un acompañamiento terapéutico en los casos necesarios por razones de salud, teniendo en cuenta que el único objeto permitido para otorgarlo sería la preservación de la salud física o psicológica de la víctima.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; Considero que tanto el tratamiento del hombre violento (con el objeto de promover cambios en su conducta) como de la mujer víctima (a fin de ayudar a su empoderamiento para enfrentar las acciones necesarias para salir del círculo de violencia), debería ser una de las medidas que el juez tendría que disponer libremente y sin relacionarla –ni menos condicionarla– a que sea pedida por ellos.
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
En este artículo se reafirma que tanto el juez interviniente como el juez competente están facultados para disponer alguna/s de estas medidas preventivas urgentes, sea de oficio o a pedido de parte. El objetivo principal a perseguir con cualquiera de ellas es el expresado en el inciso a.7: “garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición” de actos de violencia contra la mujer.
Medidas preventivas urgentes:
A1) prohibición de acercamiento del presunto victimario al lugar de residencia, estudio trabajo y a todo aquel lugar que sea de  habitual concurrencia de la mujer por ejemplo en este último: asistencia a grupos de apoyo de violencia de género.
A2) ordenar al presunto agresor que cese inmediatamente las realización de actos de perturbación o intimidación contra la mujer.
A3) ordenar la inmediata devolución de los efectos personales a la mujer peticionante si por cualquier medio se le ha privado de ellos. Aquí, más allá de la orden judicial de devolución deberán instrumentarse los medios que hagan a esa devolución y puesta en propiedad a la mujer víctima peticionante en atención a que los mismos pueden estar en manos del golpeador o de su entorno razón por la cual no será la mujer la que vaya a retirarlos por ello el Juez además de ordenar su devolución a la mujer deberá ordenar su secuestro mediante una orden en la que deberán participar el personal policial designado al efecto, un empleado del juzgado, el acompañante terapéutico y finalmente la mujer si pudiere por su estado físico o psicológico.
A4) este es un inciso muy inteligente y hace además a la prevención de agresiones peores que pongan en riesgo de vida a la víctima y es la absoluta prohibición de que el agresor compre  armas y si ya las tuviera en su poder proceder al secuestro de las mismas.
A5) ordenar atención médica o psicológica cuando lo requieran para el agresor y la agredida que será brindada por instituciones públicas o asociaciones privadas   especializadas en violencia de género.
A6) este inciso es por demás claro se trata de que se asegure el domicilio de la mujer mediante una orden judicial que la prevenga e cualquier ataque o acto de violencia. Seguramente se asignará una consigna policial que hará custodia las 24 hs.
b) Cuando se presente la  modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el juez podrá disponer en forma urgente las siguientes medidas preventivas:
b 1) Prohibir, a mi entender debe ser inmediatamente después de recibir la denuncia,  al presunto agresor:
 enajenar,
disponer,
destruir,
ocultar o
trasladar
los siguientes bienes:
-gananciales de la sociedad conyugal o
-los comunes de la pareja conviviente;
B2) ordenar la inmediata exclusión del hogar del agresor careciendo de importancia quién es el titular del mismo; la jurisprudencia ha sido vacilante en la exclusión del agresor de la vivienda –como medida cautelar– cuando se trata de parejas convivientes no casadas, aun pese a la existencia de hijos menores a cargo de la víctima (7 CNCiv., Sala H, 16-7-97, “B. S. M. c/R. G. R.”, L.L. 1998-B-147; CNCiv., Sala B, 29-12-92, “P. A. s/Medidas precautorias”, E.D. del 29-10-93, fallo 45.373, rechazó la aplicación analógica del art. 231 del Cód. Civ.; CCC de La Plata, Sala III, 17-2-92, Revista de Jurisprudencia Provincial, 1993, año 3, Nº 2, p. 123, aplicó analógicamente el art. 231 del Cód. Civ.; fallo de primera instancia de Neuquén que hizo lugar a la cautelar en protección de los hijos menores (cit. en GROSMAN, Atribución del hogar conyugal. Separación o divorcio, en Enciclopedia de Derecho de Familia, t. I, p. 458); JCC Nº 1 de Mar del Plata, L.S. Nº 234, fs. 372/374 –inédito– (cit. en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Protección jurídica de la vivienda familiar, p. 417). Ahora se consagran expresamente dos premisas en torno a la exclusión del agresor de la residencia común: 1) debe decidirse con independencia de la titularidad del inmueble, o sea que podría ser que sea excluido el único titular dominial del mismo, y 2) no se impone como requisito la existencia ni la atribución de la guarda de hijos menores a la víctima. Afirmamos que esta norma es aplicable tanto en caso de matrimonios como de parejas de hecho. Puede fácilmente concluirse que por esta innovación del inciso b.2  se permite excluir al agresor de la vivienda común tanto en casos de uniones matrimoniales como de hecho, y aunque no haya hijos menores a cargo de la víctima. En este sentido puede citarse resolución judicial de diciembre de 2010, pero por aplicación especial de la Ley de Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires (48 CCC de Dolores, 2-12-2010, en autos “C. M. F. c/H. V. H. s/Exclusión del hogar”, www.IJEditores.com.ar).
B3) este me parece un inciso muy adecuado y necesario cual es el de ordenar, previa  exclusión del agresor del hogar, el reintegro del domicilio a la mujer si esta se había retirado del mismo con motivo de la agresión o violencia sufrida.
B4) Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;  esto ya lo comenté precedentemente en el punto A3) ;
B5) en caso de que sea una pareja con hijos se deberá fijar provisoriamente los alimentos de conformidad con los antecedentes y según las normas que rigen la materia;  esto resulta lógico porque sino sería un castigo para la denunciante el tener que mantener sola a sus hijos por haber hecho la denuncia y tratar de salir de esa situación de violencia.
B6) si la víctima resulta ser una menor, no nos olvidemos que esta ley establece la obligación de escuchar al menor y de resolver según sus dichos siempre que fuera procedente, el juez podrá:
mediante resolución fundada y
teniendo en cuenta la opinión y el derecho del menor
otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad
B7) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
Por la ubicación de este inciso y lo dispuesto en el inciso b.6, suponemos que se refiere a los casos en que la víctima de la violencia es una hija niña o adolescente menor de edad; Ante un reclamo de este tipo, la prudencia judicial orientará la decisión, ya que es el interés de los menores el que debe prevalecer a fin de decidir cambios en los regímenes de visita o comunicación con sus padres. No debemos olvidarnos que puede suceder que el agresor aproveche las visitas a los hijos para seguir ejerciendo violencia contra la mujer. En este último caso deberá el juez suspender  cualquier tipo de visita para preservar la salud de la denunciante.
b8)  en caso de que el agresor realice cualquier tipo de actos tendientes a perjudicar a la víctima por intermedio de su relación con los hijos el juez, una vez notificado de esta situación, deberá inmediatamente ordenar todas las medidas necesarias para que el presunto agresor se abstenga o deje de hacer actos que interfieran, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
B9)  mediante la orden judicial se deberán inventariar:
-bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los
 -bienes propios de quien ejerce y padece violencia
-bienes de cada uno en caso de parejas convivientes
B10) Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa. Este inciso no lo voy a explicar porque es claro y no ofrece lugar a dudas.
Por último y fuera del texto de la Ley se me ocurrió que el juez podrá ordenar medidas cuyo costo sea a cargo del agresor, si ellas son útiles para reforzar la protección de la víctima. Por ejemplo: el pago de un alquiler para que la víctima pueda mudarse.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
En este artículo se establece que el juez podrá:
dictar más de una medida
determinando su duración
según cada caso lo amerite
establecer plazo máximo de duración de las mismas: Es importante que no se haya establecido cuál es el plazo máximo de duración de las mismas, dejando su determinación a la autoridad judicial interviniente conforme a las reglas de su sana crítica y según el caso concreto. También, ordenará las medidas que considere pertinentes bajo

ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
En este punto y atento la gravedad de los casos a tratar por violencia de género la ley orden al juez que personalmente tome una audiencia dentro de las 48 hs de tomadas las medidas antes explicadas y en caso que no haya sido necesario ordenar ninguna de ellas el plazo se contara a partir de tomar conocimiento de la existencia de una denuncia. Como bien podrá observar mi atento lector en este punto se consagra la inmediatez en el procedimiento, exigiendo la presencia del juez interviniente en la audiencia, bajo pena de nulidad.
En caso de inasistencia del agresor, habiendo estado fehacientemente notificado, se ordenará su detención para que comparezca ante el Juez. Esta audiencia se tomará por separado por un lado la víctima por el otro el agresor bajo pena de nulidad lo cual es lógico no solo para resguardar a la víctima sino también porque tienen intereses contrapuestos.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes este párrafo por su claridad no merece ser comentado razón por la cual solamente lo transcribiré.
Quedan absolutamente prohibidas la audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revíctimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
En un primer párrafo, claro y dirigido a la protección de la mujer, el juez podrá ordenar la confección de un informe que establezca  la existencia e intensidad de los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre pudiendo de esa forma tomar las medidas que considere pertinentes como por ejemplo ordenar la inmediata atención médica  la víctima. Este informe lo realizará un equipo interdisciplinario forense o no que este especializado en la materia.
Este informe deberá ser entregado dentro de las 48 hs. de ordenado a fin de que Su Señoría tome las medidas que considere convenientes como así también ordenar el cese de las que ya hubiera tomado y ahora sean innecesarias.
Algo que deberá ser tenido en cuenta al momento de solicitar informes, se deberá tratar en lo posible de evitar la repetición de los mismos por diversos equipos. La razón, en cumplimiento a la manda legal de proteger en todos los órdenes a la víctima que sufrió violencia  de género, es evitar la revictimización de la mujer, y si fuere necesaria una ampliación habrá de pedirse previamente al mismo equipo que intervino, en procura de no someter a la víctima a nuevos exámenes si fueren evitables.
También se podrá solicitar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres, estos informes son por demás convenientes por la especialización en la materia que poseen dichos profesionales.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
Como bien se podrá deducir de la letra de este artículo surge sin más la potestad del juez de impulsar de oficio el procedimiento muy similar a los procedimientos penales; podrá ordenar las medidas necesarias para conocer los hechos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a la mujer víctima de violencia.
Se registran casos donde el juez interviniente se apresuró a cerrar el procedimiento, pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V (causas 37.167 y 37.168), según fallos de fecha 25 de junio de 2009, revocó las resoluciones del inferior que habían sobreseído a los imputados sin haber agotado la investigación necesaria, desconociendo las normas de la ley 26.485 en cuanto imponen “la amplitud probatoria en el procedimiento, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerando las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (arts. 16, inc. i, y 31)”49. Asimismo, es de resaltar alguna jurisprudencia reciente que ordenó a los jueces inferiores la profundización de la investigación y la modificación de las pautas de apreciación de las pruebas en casos donde habían sobreseído a los autores de violencias contra mujeres, apartándose de estos criterios. (Los fallos de la Sala V de la CNCCorr., en autos “U., E. L. s/Abuso sexual”, causa 37.167, y autos “A., A. M. s/Lesiones”, causa 37.168, ambos del 25-6-2009, revocan dos sobreseimientos y la Sala señala que, en actuaciones en donde se involucran hechos de violencia como los investigados, corresponde prestar especial atención a las pautas establecidas en la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres toda vez que dicha normativa ha reconocido, como garantía de las víctimas, la amplitud probatoria en el procedimiento, correspondiendo por ello evaluar las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerar las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes (publicados digitalmente en edición de fecha 31-8-2009, bajo protocolos A00126424367 y A00126425268 de Utsupra.com, Penal) (LEY 26.485 DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, Y DECRETO REGLAMENTARIO 1011/2010 pág.736)
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Acá se establece, con mucho acierto, el principio de amplia libertad probatoria evaluándose las pruebas por medio de la sana crítica. Es lógico que se disponga semejante libertad que hace a la forma de los medios de prueba como a la materia de los mismo con la finalidad de acreditar los hechos denunciados. En otro orden de ideas, pero con la misma finalidad, se consideraran las presunciones que hagan al esclarecimiento de los hechos denunciados pero deben tener las siguientes características:
graves,
precisos
 y concordantes                    
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
El primer párrafo del presente artículo no me parece que sea muy atinado repetir las atribuciones que tiene el Juez  por el solo hecho de ser Juez y comienzan  mencionando que el castigo por incumplir una orden del juez y no es, ni más ni menos, evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. No me parece que sea lógico premiar el incumplimiento con la posibilidad de volver a incumplir ya que para el presunto agresor que le apliquen nuevas medidas o reiteren la anterior y habiendo salido indemne del incumplimiento anterior lo más conveniente y lógico es desobedecer nuevamente la orden del juez. Si bien en el último párrafo ordenan un tratamiento adecuado al incumplimiento debería estar colocado en el primer párrafo ya que si mentalmente colocamos uno frente a otro veremos cómo se oponen creando nuevamente una inseguridad legislativa y casos similares con distintas soluciones.
Segundo incumplimiento V.S. podrá aplicar:
A)     advertencia o llamado de atención: esta sanción me parece más adecuada a un alumno que no prestó atención en la escuela que a un presunto agresor que trata de evitar el castigo que merece por haber ejercido violencia contra una mujer a pesar de la gravedad del caso.
B)     Desde hace mucho tiempo se viene bregando por este tipo de sanciones, que son de mayor relevancia para el agresor. La comunicación de los hechos de violencia cometidos a otros ámbitos donde se desempeña el agresor puede ser una ayuda efectiva para incitar no solamente al cumplimiento de las medidas ordenadas en el proceso sino también a la no repetición de los hechos violentos.
C)    En este punto se obliga lo que en otro es optativo y creo que es un error porque no se puede obligar a nadie que haga un tratamiento de este tipo si se quiere tener éxito ya que tiene que ser voluntad el agresor asistir a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas; sigo sosteniendo que estos tratamientos deben estar acompañados de la voluntad y la intención del agresor.
Continuando, el último párrafo,  con esta desastrosa política legislativa es necesario puntualizar que cualquier incumplimiento de una orden judicial es desobediencia salvo que exista un justificativo válido que permita excepcionar la manda judicial. En este caso de desobediencia el juez, sino es competente, deberá remitir las actuaciones, en fotocopias legalizadas al juez competente en materia penal, se expresa que se deberán mandar fotocopias legalizadas para continuar con el trámite del  expediente original.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Las resoluciones que: 
-concedan,
-rechacen,
-interrumpan,
modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones
-es de aplicación el recurso de apelación
.plazo: 3 días hábiles desde su notificación
-resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes:
 apelación en  relación y con efecto devolutivo.
-resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas: apelación en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
Trámite de la causa el juez debe:
controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas
medios de control:
- comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene
- intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos
Expreso que la falta de seguimiento de las medidas adoptadas es además un modo de incumplimiento por omisión de las obligaciones del Estado hacia las víctimas, que encuadra en una violencia institucional.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
Este artículo también resulta que fue puesto para completar la ley a último momento. Cualquier persona que sufre un daño, por supuesto, tiene derecho a una reparación civil con mayor razón toda mujer que sufre violencia de género. Ahondando aún más debo decir, olvidándome el desorden legislativo de esta ley, que se reconoce expresamente el derecho a indemnización por daños causados en los casos de violencia, y además son abarcativos de los distintos ámbitos de desarrollo de las relaciones interpersonales de las mujeres (doméstico, laboral, en salud, etc.). Por el modo en que ha sido concebido este artículo 35, pareciera referirse a la promoción de un reclamo autónomo por daños y perjuicios.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
Los/as funcionarios/as policiales,
judiciales,
agentes sanitarios,
y cualquier otro/a funcionario/a público/a: siempre que acudan a ellos la mujer víctima de algún tipo de violencia deberán informar (Según el decreto reglamentario, “Se considera adecuada la información o asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias en las que la información o el asesoramiento son solicitados, y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su comprensión. Los incisos gozan de la claridad necesaria para que no los explique.

ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.


domingo, 17 de febrero de 2019

IMPUTABILIDAD: ART'ICULO 34 CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA


Por el Dr. Luis María LLaneza





ARTICULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
-no serán punibles:
1.-los que al momento del hecho no pueden comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones por:
insuficiencia de sus facultades
 “esta eximente comprende no solo la demencia o alienación mental, sino también los procesos episódicos, pasajeros, por influencia de factores de un terreno de predisposición, comprendiendo en general los estados que algunos llaman de inconsciencia patológica y otros locura transitoria”.  La jurisprudencia ha dicho que: "La insuficiencia es cualquier situación de disminución de la conciencia como función sintetizadora, sea normal o patológica, permanente o transitoria: el miedo, la ira, los estados crepusculares, las oligofrenia s, las demencias, lesiones neurológicas, etc." ; Y que tal insuficiencia puede derivar de un desarrollo defectuoso de la capacidad intelectual-ya sea por causas congénitas o de comienzo muy precoz-que afecte la posibilidad de hacer frente a los requerimientos de la vida social: son las llamadas" oligofrenias"; pero también pueden obedecer a trastornos esquizoides o esquizotípicos, a un perfil patológico con componentes histérico-obsesivos y esquizoides, a una personalidad deficientemente estructurada bajo la forma clínica de trastorno esquizotípico; en suma, a trastornos de la personalidad (o caracteropatías) vinculados a desórdenes de la esfera afectivo-volitiva, y" sea que se subsuman las anormalidades psicopáticas -según las modernas tendencias-en los tipos claramente patológicos o morbosos, o que Minciotti pudo obrar en estado de emoción intensísima perturbadora de la conciencia ('desconexión encefálica', se dice), se encontraría satisfecha alguna de las alternativas que la norma prevé" (CNCasación Penal, sala IV (voto conjunto de las jueces Berraz de Vidal y Capolupo de Durañona y Vedia), causa N° 566, "Minciotti, María Cristina", donde se descartó que la encartada fuera oligofrénica, reg. N° 874-4,1997/06/30; Fallos, 1997-1,535. Se ha clasificado a las oligorrenias, según el grado de edad mental alcanzado por la persona, en a) idiocia, b) imbecilidad y c) debilidad menlal). Hay un sinnúmero de situaciones -patológicas o no-que pueden encuadrarse bajo la "insuficiencia en las facultades:
-Debilidad mental e imputabilidad" disminuida":
 Hay situaciones que, si bien no alcanzan el grado necesario como para excluir totalmente la libertad de motivación sí permiten reducir la capacidad de culpabilidad. Se ha aceptado tradicionalmente que la enfermedad psíquica no tan grave afectará únicamente la extensión de la reprochabilidad y, por tanto, deberá resolverse en el plano de la graduación de pena, como cualquier otro caso de disminución de la culpabilidad, mientras que las más graves sí habrán de provocar la inimputabilidad. Para Zaffaroni. Alagia y Slokar, en cambio, afirmar que el código argentino no reconoce la posible disminución de la imputabilidad implica asignarle a la expresión "no haya podido" un carácter de imposibilidad total y absoluta, así como ignorar el texto expreso del arto 41, Cód. Penal. Si se reconoce que la imputabilidad -y la culpabilidad-es graduable, deberá aceptarse que algunos sujetos tengan capacidad psíquica de culpabilidad, pero disminuida en comparación con la de otro que hubiese podido cometer el mismo injusto, pues siempre la culpabilidad se determina por las circunstancias físicas y psíquicas propias de esa persona.
-Intoxicación:
Probablemente. un episodio agudo de intoxicación puede ocasionar la incomprensión de la antijuridicidad. pero los casos más corrientes son los de los hechos cometidos durante un cuadro de síndrome de abstinencia -donde se presume la dependencia física al tóxico- que, si bien no impide la comprensión de la antijuridicidad. sí conmueve la capacidad de actuar conforme a ella, toda vez que tales hechos suelen tender a la procuración del objeto de la dependencia o al alivio de la abstinencia.
-Epilepsia:
Aquí tampoco puede haber una respuesta uniforme pero, en los ataques psicomotrices de epilepsia suele no haber conciencia y hasta pueden adecuarse a casos de fuerza física irresistible interna; de todos modos, en los momentos anteriores al ataque, puede haber perturbación de la conciencia. En lo que sí parece haber acuerdo es en que tales cuadros pueden determinar la incapacidad para dirigir las acciones. Por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho que: "Por lo general. el problema del tipo de personalidad epileptoide no radica en el no comprender la criminalidad del acto, sino en no poder dirigir las acciones conforme a esa comprensión, desde que actúan por una impulsión de cortocircuito que les impide dejar de actuar con violencia (CNCrim. y Correc., sala 1, "S., G. del C. y otro", 1992/04/23; La Ley, 1993-A, 488. Lo acompaña un comentario favorable de DELLA MALVA, op. cit.).
-Compulsión e ira:
No puede delimitarse un catálogo de perturbaciones transitorias, pero es imposible no incluir a los estados oníricos crepusculares, las psicosis posparto, el miedo no patológico -el que responde a una amenaza real (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR aducen que si el sujeto ha recibido algún entrenamiento especial es más difícil que el miedo pueda perturbarlo: aunque está claro que el mero entrenamiento no cancela la posibilidad de declararlo inimputable; ·'Manual ... ", p. 555. Para LAJE ANAYA, en cambio, el miedo o el terror deben encuadrarse dentro de las alteraciones morbosas; op. cit., p. 62).o la ira. Esta última no da lugar a la inimputabilidad por sí, sino cuando configura un cuadro pasajero de intensidad psicótica. Por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho: "El hecho de que ciertas características compulsivas o ideas persecutorias, así como sus reacciones temperamentales, lo lleven a incurrir en excesos adecuables a conductas antisociales y faltas de razonabilidad yadultez, no permiten, 'per se', aceptar que el acusado, en la ocasión, haya padecido una falla en su conciencia de tal magnitud como para hacerle perder la posibilidad de valorar sus acciones y dirigir la I'oluntad. Lo prueba él mismo al decir, con toda claridad, que al extraer el revóll'er y golpear contra la puerta, lo hizo con la culata y se le escapó un disparo que no tenía la intención de efectuar. Una persona que se expresa con tal sencillez y sinceridad no puede ser conceptuada como inimputable (CNCrim. y Correc., sala IV, 1986/06/24: ED, 124-218: cit. por Tozzini, op. cit., pS. 517/ 518. ).
 alteraciones morbosas de las facultades:
es alteración de la salud mental. Es el resultado de un proceso cerebral o afectivo, orgánico o funcional, que poniéndose de manifiesto mediante síntomas provistos de tipicidad acepta una etiología reconocida , por la que se produce una alteración de la personalidad que imposibilita adaptar una conducta acorde con los valores sociales en vigencia. Tradicionalmente, la alteración morbosa había sido entendida como mera locura "intelectual"; en consecuencia, todo enfermo que no era "alienado" debía ser considerado imputable, p. ej., los neuróticos, los psicópatas, los pos conmocionados de cráneo, los posencefalíticos, la mitad de los epilépticos, los histéricos, los defectuosos esquizofrénicos, los toxicómanos, los alcohólicos "no patológicos", los afásicos, los preseniles y otros "semialienados" (LAJE ANAYA, op. cit., ps. 65/67. ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR hacen una enumeración similar y precisan: "Toda alteración morbosa es una enfermedad mental, pero no toda enfermedad menlal es un caso de alienación"; "Manual... ", p. 551). Para Zaffaroni, Alagia y Slokar, la alteración morbosa" es un estado patológico que produce cambios en la función sintetizadora de la conciencia, que no siempre se deben a 'insuficiencias', pues en ocasiones alteran las funciones aumentándolas. Aunque la alteración siempre se traduce en una disminución de la conciencia, frecuentemente, algunas de las funciones se aceleran: fuga de ideas, taquicardia, hiperactividad, excitación, etc," ("Derecho ... ", p. 405; "Manual...", ps. 321 y 550/551). Al igual que las insuficiencias, las alteraciones también pueden ser transitorias; por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho que" La eximente comprende no sólo la demencia o alienación mental sino también los procesos episódicos, pasajeros, por la influencia de factores de un terreno de predisposición, comprendiendo, en general, los estados que algunos llaman de 'inconsciencia patológica' y otros, 'locura transitoria' (SCBuenosAires, "Davids de Ibáñez, María A.", 1982/11/09; DJBA, 124-265). Casos particulares:
-Psicopatía:
Mientras predominaron las tesis alienistas, se consideraba que el "loco" era penalmente irresponsable cuando era una "bestia feroz". Entonces el racionalismo imponía que "locura" era todo lo que iba contra la razón, por lo que "enfermedad mental" sólo podía ser la que afectaba la esfera intelectual del humano. En este sentido, algunos fallos han sostenido categóricamente: "En el estado de la legislación penal, no existe otra posibilidad que la de considerar el caso del psicópata dentro de los alcances de la imputabilidad, reduciendo los efectos perniciosos de tal consideración por aplicación de las reglas previstas en los arts. 40 y 41, Cód. Penal, que autorizan al magistrado a graduar la pena de acuerdo con los antecedentes ycondiciones personales del procesado, sus costumbres, conducta precedente y calidad de los motivos que lo hubieran determinado a delinquir (CNCrim. y Correc .. sala de Cámara, 1975/07/11: cit. por OSSORiO y FLORIT, op. cit., p. 98. En el mismo sentido, CNCrim. y Correc., sala IV, "Neujovics, R. ", 1985/06/24; La Ley, 1990-A, 707; JA, 1986-IV-síntesis. C.Crim. Correc .. sala V, "Ruiz. :\.",1987/07110; La Ley, 1990-A, 707). Este criterio, no obstante, se ha ido flexibilizando en los últimos años: "El psicópata manifiesta su personalidad sin darse cuenta de su carácter patológico ni de lo que está manifestando, con evidente agresividad J' tendencia a encubrirsu enfermedad mediante una convincente máscara de salud ... El psicópata es un inimputable porque la grave distorsión que padece su actividad afectiva con repercusión en la esfera intelectual, le priva de la capacidad de viven ciar la existencia ajena como persona y, por consiguiente, también la propia (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR Derecho ... ". ps. 677/679). Algunos fallos han intentado definir los alcances de la psicopatía; por ejemplo, se ha dicho que: "La alteración morbosa remite al concepto de enfermedad y, como en toda enfermedad, quien está enfermo es el 'yo " el cual se manifiesta a tra~'és del cuerpo, por lo cual no se puede dividir al hombre en cuerpo y alma, pues ello importa romper su unidad conceptual y real; no cabe considerar que sólo hay enfermedad cuando aparezca una causa corpórea de ella. El 'yo' aparece en tres estadios: el primero, el somático, que constituye la morfología anátomo-patológica: el segundo, los fenómenos que, sin ser orgánicos, están ligados estrechamente con el soma, como son los impulsos, emociones, afectos y sentimientos; y, el tercero, los fenómenos superiores -cognoscitivos y volitivos-; por eso la enfermedad es un fracaso de la libertad del 'yo' al encarnarse como tal. Dentro de las alteraciones morbosas previstas por el Cód. Penal se incluye cualquier afectación de alguna de las tres formas de 'aparición del yo en el mundo (CNCrim. y Correc., sala 1, causa N° 35.097, "Ullmann, Alejandro", 1990/05/22; La Ley, 1991-D, 155; lA, 1990-IV-425; ED, 140-215). Y, recién en 1986 , un tribunal nacional falló que un psicópata podíaserinimputable; allí, Elbert -quien conformó la mayoría con Zaffaroni-sintetizó: "El psicópata padece de una afección psíquica, no reconocible por síntomas externos convencionalmente examina bIes. La afección consiste en la atrofia del plano afectivo, como impedimento de introyectar normas y valores de coIJIrivencia social. El psicópata puede poseer una inteligencia brillante y, pese a ello. estar impedido de comprensión como ¡rivencia o asimilación de valores externos a sus propios deseos e impulsos ... Todo ello me lleva a sumarme a la afirmación de que quien no puede viven ciar valores éticos y culturales, no puede comprender la criminalidad de sus actos" (CNCrim. y Correc., sala VI, "Sáez V.M.A., 1986/02/11: La Ley, 1986-D, 270; ja 1986-lll-742; ED, 124-352).
-Tóxicodependencia:
Los consumidores compulsivos de cualquier tóxico que no pueden abandonar su uso sin a~uda terapéutica, generalmente padecen de una personalidad obsesivo-compulsiva o de otros factores determinantes (frustraciones, pérdidas. etc.); pero no todos los adictos tienen el mismo grado de dependencia, ni la abstinencia les produce el mismo efecto. En cualquier caso, las tóxico-dependencias no son vicios sino enfermedades: es posible desintoxicar compulsivamente a una persona, pero no curarle su dependencia. La enfermedad del tóxico-dependiente radica, justamente. en que no puede controlar el tóxico. pues siente una necesidad irrefrenable (compulsiva) de consumirlo y su privación (en casos de dependencia muy fuerte) le causa grandes sufrimientos y hasta la muerte (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR "Manual. .... , pS. 559 y 597). Es más probable que este tipo de alteraciones, como ya se dijera, no llegue a comprometer la comprensión de la antijuridicidad, pero sí imposibilite la dirección de las acciones conforme a esa comprensión; así, se ha dicho: "Si el encausado tenÍa una seria dependencia hacia la codeÍna (principio activo del medicamento 'Aseptobrón Unicap lo que le generaba la inevitable compulsión de arbitrar los medios que fueran necesarios para poder obtener tal sustancia, no puede descartarse de una manera absoluta que tuviese viciada su voluntad, y que se encontrara inhibida de manifestarse conforme los márgenes de libertad propios de quien carece de las perturbaciones o alteraciones que genera el uso abusivo de drogas. 'Desde el punto de vista psiquiátrico, la compulsión evade el poder inhibitorio de la voluntad: implica una lucha entre el yo consciente y el impulso que, rechazado en los primeros instames, termina por triunfar sobre la voluntad'. Si se tiene presente que la libertad es esencial al hombre, pues ella estructura la norma y su falta supone el caótico estado de anomia, es claro que, cuando la libertad del drogadicto se altera, necesariamente tiene que surgir la conducta desadaptativa y asocial" (CFed. San Martín, sala I (Sec. Penal N° 3). causa N° 566, "Koder, Mario", donde se imputaba la falsificación de recetas para obtener droga, reg.N° 78, 1994/12/19).
-Incomprensión de la criminalidad del acto:
Para ser culpable, la ley exige que el sujeto esté en condiciones de comprender la criminalidad de su acto, es decir que no importa si, en el momento de la acción, "comprende" efectivamente o no, sino que el requerimiento es meramente "potencial"; por ello, lo que se verifica en el juicio de culpabilidad es si le es "exigible" a esa persona la comprensión. Ala vez, "comprender" la norma implica más que "conocerla": es internalizarla o introyectarla; es el nivel máximo de captación o incorporación humana. La "criminalidad", cuya posibilidad de comprensión se exige, en consecuencia, no se agota en la circunstancia de que la acción resulte discordante con el sistema jurídico; es necesario, para que la persona sea culpable. que ésta pueda comprender también que el orden jurídico, en el cual participa como sujeto capaz, valora su acción como ilícita (En igual sentido: CCrim. y Correc., sala VI, "Segovia, F.", donde se dijo: "Quien no puede vivenciar valores éticos y culturales, no puede comprender la criminalidad de sus actos", 1986/12/11; La Ley, 1990-A, 708). Spolansky dice que el art 34 exige la comprensión de la criminalidad. Y comprender es un proceso mucho más complejo que el mero entender o aprehender. Comprender implica, además de la captación de la circunstancia que mueve a la acción, la valoración del obrar y de su resultado ' ... De ahí que se pueda afirmar sintéticamente que 'comprender' significa vivenciar los valores  (SPOLANSKY, op. cit., ps. 94/95). "El psicópata será o no inimputable, si puede comprender o no la criminalidad del acto y puede dirigir su conducta de acuerdo a esa comprensión ... Prescindiendo de toda consideración sobre la psicopatía, comprobada la alteración en el ámbito de los afectos, debe determinarse si ello le impidió comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. 'Saber que se mata no es lo mismo que saber por qué se mata, yen el porqué de los hechos está la razón por la cual penalmente se los excusa o se los inculpa'" 236; Y que: "Si a los efectos de la inimputabilidad se interpreta insuficiencia y alteración morbosa como sinónimo de perturbación de la conciencia, habrá que determinar si su grado elimina la exigibilidad jurídico-penal de comprender la antijuridicidad o si el esfuerzo que debe realizarse es tan grande para comprender la antijuridicidad de la conducta, que no sea posible exigirlo jurídicamente, teniendo siempre en cuenta que no se requiere una imposibilidad absoluta. Con ello, una grave psicopatía que muestra al que la padece como un ser que no puede intemalizar valores, lo incluye en la fórmula del art 34, Cód. Penal (CPenal San Martín, sala II. 1984/10/16: ED, 112-536; cit. por TOZZINI, op. cit., ps. 520/521).
-incapacidad para dirigir las acciones:
no es sólo uno de los efectos que elimina la culpabilidad; en rigor, puede entenderse tanto como imposibilidad de dirección "a secas" cuando el agente no puede dirigirlas en ningún sentido (causal de ausencia de acción), y como imposibilidad de dirección "conforme a la comprensión de la criminalidad" cuando el agente -aun comprendiendo ésta-no puede adecuar su acción a lo que comprende (causal de inculpabilidad). Para ser imputable, además de que le sea exigible la "comprensión de la criminalidad" -de hecho. hasta puede comprenderla efectivamente-, el sujeto debe tener el gobierno efectivo de sus acciones de acuerdo con esa comprensión del acto que ejecuta. "La 'imposibilidad de dirigir las acciones' significa restar, a las ya expresadas cualidades ontológicas de la acción final humana, y en función de las anomalías biopsicológicas legalmente admitidas, la facultad de ejercitar el dominio de la acción para conducirla hacia un objetivo vidente y previsto como conforme a valores. La acción se desarrolla. de este modo, en el plano de la pura puesta en marcha de la causalidad ciega, que, sin frenos inhibitorios, desborda la libertad de opción del individuo. En tales condiciones, el sujeto puede perfectamente 'comprender' lo antisocial de la acción, pero sus impulsiones patológicas transforman en violentamente irrefrenable a la descarga motora o psicomotora" (TOZZINI, op. cil., ps. 505/5069. Se considera difícil que esta incapacidad recaiga en la esfera intelectual o en la afectiva, sino que generalmente recaerá en la volitiva; el sujeto vive una situación análoga al que sufre una coacción, pero aquí ella proviene de su interior (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR "Manual. .. ", ps. 595/596).
- estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables el actor no conoció lo que debía conocer. Y en este sentido puede afirmarse que la ignorancia es el desconocimiento de algo, mientras que el error es la falsa noción que tenemos de las cosas. Pero, al mismo tiempo opinan Omar Breglia Arias y Omar Gauna  que, el error es el desconocimiento de nuestra ignorancia, pudiendo concluir con esto que la teoría jurídica del error implica ambas cosas.
Si bien en torno al error lo cierto es que deben ser sobre el hecho o también sobre cuestiones vinculadas al derecho, por cuanto recaen sobre uno de los elementos sin cuya concurrencia el delito no se configura, o sobre la concurrencia de una causal de inimputabilidad o sobre una circunstancia calificante. También aquíla jurisprudencia ha establecido ciertas reglas para tener por acreditado el error -sea de hecho, de derecho, de tipo o de prohibición-; por ejemplo, se dijo: "No obstante se encuentre comprobado que el imputado se trabó en lucha con el personal policial que estaba realizando el procedimiento, si no surgen pruebas contundentes que permitan inferir que el encausado conocía la condición de funcionarios públicos de aquellos, toda vez que no ~'estÍan los respectivos uniformes y que al momento de comenzar la pelea entre el imputado JI dichos funcionarios, estos no se identificaron como tales, puede afirmarse que el imputado obró sill el dolo necesario para quese configure el tipo penal del arto 239, Cód. Penal. Ello, en tanto al momento de los hechos el incuso desconocía la calidad de personal policial de los intervinientes, lo cual configura un supuesto de error sobre un elemento del tipo, que debe ser analizado de acuerdo a lo establecido en el arto 34, inc. 1 ", Cód. Penal, y la elaboración doctrinal en tomo a la interpretación de los supuestos de déficit de conocimiento. Aun cuando se configuraría un supuesto de error evitable, en el cual subsiste la responsabilidad por imprudencia, toda Fez que no existe tipo imprudente del delito de 'resistencia a la autoridad', la conducta del/iene atípica y debe confirmarse el sobreseimiento del imputado.
Para Zaffaroni, Alagia y Slokar, el estado de inconsciencia es la privación total de la actividad consciente; ya no se trata de una "perturbación" de la conciencia sino de su cancelación. Y agregan: "Se ha intentado entender 'inconsciencia' como 'no conocimiento' y, en tal sentido, se trató de distinguir entre inconsciencia 'total' y 'parcial', lo que es una 'contradictio in adjectio', pues no puede afirmarse parcialmente lo que la partícula 'in' niega ("Derecho ... ", p. 405; "Manual. .. ", p. 321. En contra, y entre muchos otros, LAJE ANAYA, quien pretende que este supuesto puede abarcar. p. ej., la ebriedad "fisiológica" y el consumo "habitual" de estupefacientes; op. cit., ps. 78/83 y 87. Esta discusión no es inocente, porque de no ser una causal de ausencia de conducta se habilitaría la imposición de una medida de seguridad; así lo reconoce LAJE ANAYA op. cit.. p. 86).
por enajenación tribunal ordena reclusión en manicomio del que solo podrá salir por orden judicial con audiencia ministerio público y dictamen de peritos que expresen que ya no significa un peligro para sí o para terceros. "En la obnubilación absoluta de la conciencia, una persona, mostrando signos exteriores o aparentes de conocer lo que está realizando, actuando con cierta coordinación psicomo triz y, en algunos casos, hasta con cierta lucidez de raciocinio y de expresión verbal, puede en realidad estar sometida a una alteración transitoria de sus facultades mentales, de suerte tal de estar actuando en un verdadero estado de inconsciencia   (TS Neuquén, 1984/06/25; JA, 322-45; cir. por TOZZINI, op. cit., p. 517).
- Errores sobre agravantes y atenuantes:
Aquí Zaffaroni distingue cuatro supuestos: 1) El autor supone la concurrencia de una circunstancia agravante, pero realiza un tipo objetivo básico (p. ej., quien quiere matar a quien considera erróneamente su padre, comete homicidio simple); 2) El autor ignora que concurre una circunstancia agravante, por lo que el dolo no la abarca y debe responder por la figura de menor gravedad (p. ej., quiere matar a un individuo, ignorando que es su padre --comete también homicidio simple-); 3) El autor ignora la concurrencia de una circunstancia de atenuación, por lo que, en razón de que no puede punirse más allá de lo realizado objetivamente por él. corresponde afirmar el tipo objetivo atenuado; 4) El autor supone falsamente la concurrencia de circunstancias de atenuación  (p. ej., quiere apropiarse de la cosa prendada sobre la que prestó dinero -art. 175, inc. 3°-pero se apropia de otra distinta que tiene obligación de devolver-art. 173, inc. 20 -); este caso es el que presenta las mayores dificultades de resolución (ZAFFARONI     rechaza esta alternativa, dado que afirmar la tipicidad de una conducta por su aspecto subjetivo, con el argumento de que el estado psíquico del sujeto es igual al que se daría si realmente existiesen las circunstancias atenuantes, resulta sumamente peligroso porque se estaría afirmando una tipicidad imaginaria, lo que dejaría abierto el camino para revertir el argumento y terminar subjetivizando también las agra\'antes; "Código ... ", p.544/ 545).
Demás casos de este inciso juez ordena la reclusión del procesado en establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
Acerca de estos conceptos generales, la jurisprudencia ha dicho que" Será culpable, quien se ha conducido en forma antijurídica, pese a que pudo determinarse o motivarse de acuerdo a derecho, o conforme a la norma. La acción antijurídica será reprochable, cuando el autor fue capaz de ser determinado por la norma Y tuvo el deber jurídico de no realizar la acción La omisión será culpable cuando el autor que no actúa pudo ser motivado por el deber jurídico a la acción. conforme a derecho. A la capacidad para comprender el deber jurídico se une la posibilidad de determinar la voluntad de acuerdo al deber comprendido; esta última es decisÍ\'a para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente. La incapacidad de culpabilidad terminará excluyendo la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad. Tanto (las eximentes de incapacidad psíquica, como) el error de prohibición. son especies de un mismo elemento que es la no capacidad de ser motivado por el deber jurídico y por la obligación jurídica (CNCrim. y Correc., sala I. causa N° 35.097, "Ullmann, Alejandro", J 990/05/22; La Ley, 1991-0,155; JA, 1990-IV-425; ED, 140-215). El Cód. Penal no estipula que la incapacidad psíquica deba obedecer, etiológicamente, a un estado de "alienación mental" ("enajenación") o a alguna otra causa patológica, sino que indica -con criterio muy general-cuáles pueden ser los dos supuestos de incapacidad ; no enumera "patologías" sino las perturbaciones de la conciencia, que pueden obedecer a patologías, o no. No obstante, la jurisprudencia ha dicho que: "Los peritos médicos se expidieron apodícticamente sobre la capacidad del imputado (quien posee una personalidad psicopática) para delinquir, antes y al momento del hecho, aspectos que se tornan difíciles de contradecir pues se encuentran fundados sobre las bases de premisas en las cuales se descartan todo tipo de alteraciones en su estabilidad, observándose solamente una tendencia a la irritación ya la agresividad, que en manera alguna constituyen rasgos demenciales ni integran otros síntomas de la locura (CNCrim. y Correc., sala VII, 1990/10/10: EO. 139-762; cil. por TOZZINI, op. cit., p. 523). "La imputabilidad existe o no existe, porque en lluestro sistema legal no es aceptable la imputabilidad disminuida representativa de Ull debilitamiento de la capacidad intelectiva y volitiva, porque el inimputable disminuido o semi-imputable resulta responsable, a menos quese haya establecido un verdadero estado de inconsciencia exigido por este artículo para la admisión de la inimputabilidad, ya que la debilidad mental no es, por sí sola, causa excluyente de la imputabilidad (CNCrim. y Correc sala de Cámara, 197,,/08/l2; EO, 65-369. En sentido similar: CNCrim. y Correc., sala V, 1990/02/16; EL 1990-1. 31; cit. por OSORIO y FIORIT, op. cit.. p. 98. CNCrim. y Correc., sala IV, causa N° 29.427, "Alonso. Carlos". 1985/02/l9; EL 1985-1, 45; La Ley, 1990· A- 709). Tozzini cuenta dos requisitos necesarios para que pueda haber imputabilidad: a) que el sujeto -conforme a sus particulares estructuras biopsíquicas- haya sido capaz de motivación "normal" (lo que llama "presupuesto existencial de la reprochabilidad"); y b) que esa motivación normal permita en él una correcta comprensión de la criminalidad de su propósito concreto, y una no menos adecuada dirección de la acción. de acuerdo con esa comprensión (" presupuesto especial de la reprochabilidad"). Luego, refiere que los sistemas penales comparados legislan la imputabilidad desde el punto de vista negativo, es decir, estableciendo los casos de inimputabilidad, y según tres modos diferentes de previsión legal: a) Fórmula biológica o psiquiátrica pura, mediante la cual se establece la inimputabilidad del alienado conforme al criterio médico; lo que implica que todo acto cometido bajo la influencia de una enajenación o enfermedad mental cualquiera, ya es inimputable; b) Fórmula psicológica pura, que prevé la inimputabilidad cuando se detecte cualquier perturbación psíquica producida por la alienación (Para el mismo autor, "Las dos primeras fórmulas tienen el inconveniente de supeditar el criterio del juez a las afirmaciones nosológicas y psicodinámicas de los peritos psiquiatras y psicólogos, privando al juicio de inimputabilidad, de este modo, del plano de los valores ético-sociales, como, en cambio. lo preserva la formulación mixta"; up. cit.. p. 497. FRiAS CABALLERO, insiste con ello en los tres artículos cits); y c) Fórmula mixta, que prevé las causas psicopatológicas (la insuficiencia en las facultades y la alteración morbosa de ellas, en el caso argentino) y los efectos psicológicos que ellas deben haber provocado (aquí, la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto y la imposibilidad de dirigir las acciones pese a comprender su criminalidad) (Tozzini, op. cit., ps. 496/497. En un sentido similar, ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, "Derecho ... ", p. 404. CNFcd. Crim. y Currec., sala 1, "Borgo. María Inés", 1984111107; BI. 1984-3,689. CNCrim. y Corree., sala L causa N° 35.097, "Ullmann, Alejandro", 1990/05/22; La Ley, 1991-0, 155; fA, 1990-IV-425; ED. 140-215. Cl\Crim. y Correc .. sala V, "Harari, Alberto c.", 200l/02/02; DI. 2001-3-131. Detenerse en la etiología, caracteres, síntomas y tipos de trastornos en la personalidad, la evolución científica de los criterios psiquiátricos. y cuáles son las psicopatulogías que pueden constituir verdaderas "insuficiencias". "alteraciones morbosas" y "estados de inconsciencia", son temas muy vastos y nada pacíficos, por lo que exceden los objetivos de esta obra). Tozzini concluye proponiendo ciertas reglas para deslindar las labores del juez y las del perito:
a) El dictamen médico no obliga al magistrado, puesto que no es más que una medida de prueba de las que recolecta para efectuar un juicio de valor;
b) El juez puede prescindir de la peritación médica deficiente, y aun inclinarse a favor del juicio de capacidad de reproche, no obstante la mención del experto de que el sujeto acusa una determinada enfermedad mental, si entiende que ésta no le impidió comprender la criminalidad de su acción o dirigirla;
c) Dado que la imputabilidad, como toda característica del acto, no puede presumirse sólo porque no se haya acreditado fehacientemente la inimputabilidad, el juez puede absolver por aplicación del principio "in dubio pro reo" (Así opinaba. p_ ej., NUÑEZ. op. cit.. p. 26. En el mismo sentido: SCBuenosAires. "Pérez, S.", 1987/09/01; La Ley, 1988-A. 281. más adelante. se verá que en los casos en que pueda aplicarse una medida de seguridad (art. 34, inc. 1°, párrafos segundo y tercero) es, por lo menos. dudoso que la declaración de inimputabilidad sea más "'favorable" que una pena.);
 d) La opinión del experto médico predominará si el juez no puede oponerte argumentos técnica y legalmente bien fundados (LAJE ANAYA, op. cit., p. 75. "Contrario sensu": c.Casación Penal, sala IV, causa N° 566, "'Minciotti, María Cristina", donde se dijo: "no debe olvidarse que si bien el juez no puede suscituir tal ámbito del técnico.  Y debe limitarse a veriflcar el valor probatorio del informe pericial. sin formular algo semejante a diagnósticos judiciales. tal tarea. naturalmente, deja a salvo la existencia en el caso de otras opiniones técnicas provenientes de otra pericia o informe que en el ámbito de su libre convicción alcancen primacía", reg. N° 874-4.1997/06/30; Fallos, 1997-1. 535. En sentido similar al fallo anterior: CNCrim. y Correc.. sala 1. 1986/ 12í 15; ED. 120-536; cit. por TOZZN I, op. cit., ps. 522/523)
e) El informe médico pericial no tiene por qué describir los síndromes propios de una determinada nosología psiquiátrica, sino que basta con que exponga los síntomas que revelen un posible "morbo" y que éste, en su proceso, haya viciado el juicio valorativo o hecho perder los frenos inhibitorios
"La capacidad penal es la regla, por lo cual su excepción deberá ser probada por quien la alega"; aunque también se dijo, contradiciéndolo parcialmente, que: "Mientras no se halle en situación de inimputabilidad, toda persona se presume imputable, pero ello no significa que la excepción deba ser probada por el imputado" (CFed. Crim. y Correc. Bahía Blanca, "Kraemer, R.", 1986/06/06; La Ley, 1990-A, 713. ADLER distingue: "La imputabilidad siempre se presume, pues se erata de una presunción antcriorygeneral a todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, en principio, no requiere ser probada, requiriéndose su acreditación por parte del órgano acusador cuando existan elementos de la causa que pueden ponerla en duda"; op. cit., p. 1.009). Si bien ya se han adelantado criterios de valoración probatoria, es interesante ver cómo lo ha hecho la jurisprudencia. :\fás allá de los peritajes y exámenes a los que se haya sometido al imputado en cuestión, no deben perderse de vista las circunstancias que rodearon el hecho en sí; p. ej., se ha tenido en cuenta" la conducta del imputado antes, durante y después del hecho" ; o, con más precisiones: "El actuar del acusado que, después de un incidente de tránsito, reaccionó persiguiendo al colectivo que le había producido daños en su rodado, para alcanzarlo luego de varias cuadras y, en ese momento, con una barra romper varios vidrios del colectivo" (CNCrim. y Correc., sala III. que dijo que tales acciones resultaban incompatibles con un estado de inimputahilidad, 1990/06/12; ED, 139-762; cit. por TOZZINI, op. cit., p. 518. En sentido similar; CNCrim. y Correc., sala II "Liberti, 11.", 1986/04/29; B], 1986-2, 643; La Ley, 1990-A, 712.).

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente
además de verificar si la conducta reúne los caracteres constitutivos de la acción (la exteriorización de la voluntad final en la tesis finalista; la conducta como comportamiento exterior evitable de acuerdo a la teoría funcionalista; la conducta humana socialmente relevante según el concepto social de acción; la acción como exteriorización de la personalidad, conforme al concepto personal; etc.). el procedimiento para establecer la existencia de un comportamiento humano concluye mediante la comprobación de la exclusión de aquellos supuestos que determinan su ausencia, es decir, a través del estudio de lo que '\lir Puig -entre otros autores- ha dado en llamar "la faz negativa" ;. Sin embargo, y como bien señala Bacigalupo, la denominación de "causas de exclusión de la acción" induce a la falsa creencia de que, en esos supuestos, la acción resulta siempre e invariablemente excluída ". Ello no es así, puesto que para hablar de falta de acción, no sólo hay que verificar la existencia de algún supuesto que determine su ausencia, sino que también debemos analizar la conducta precedente del sujeto y establecer si ésta es relevante para el derecho penal.  La violencia que se ejerce sobre el sujeto pasivo, producto de la cual termina cometiendo el delito en cuestión. Esta violencia desde su faz física se ve representada en la fuerza física irresistible a la que se encuentra sometido el actor, mientras que la faz moral es aquella que se manifiesta cuando se actúa bajo amenazas de sufrir un mal grave e inminente. La doctrina de la ,. actio libera in causa" es la que permite sostener que, si se verifica que el autor fue alcanzado voluntariamente por una causal de exclusión de la acción, ésta será la conducta que. a los fines de la teoría del delito, deba ser tenida en cuenta. Es decir, nos hallaremos frente a un hecho que, si bien no obedece a un comportamiento humano voluntario -puesto que. al momento de producirse el resultado, el sujeto no realiza una conducta-es "libre" en su causa (MIR PUIG, op. cit., p. 209).
Terminología:
a) Con la utilización del término "obrar", que es mucho más amplio que el de "actuar", se han querido abarcar por esta causal de exclusión, tanto los comportamientos activos (generalmente asimilados a la idea de que se manifiestan mediante una actuación del sujeto) como los omisivos.
b)  Que alguien obre "violentado" , significa que debe ejercerse sobre él una violencia que lo constriña, en principio, físicamente.
c) La "fuerza" es cualquier impulso que le impida al sujeto moverse o actuar voluntariamente, por lo que queda claro que quien se encuentra alcanzado por una fuerza física actúa como una mera masa mecánica, como un instrumento en manos de otro, como lo es un revólver o un cuchillo . Estoy entre los que sostienen que la fuerza física puede ser tanto externa como interna, incluyen aquí los actos reflejo (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, op. cit.. ps. 405/406).
d) Se la denomina fuerza "física" -además de porque opera materialmente sobre el cuerpo del sujeto  porque se contrapone al concepto de fuerza moral o miedo insuperable que, veremos, constituyen supuestos de coacción. Sin embargo, Mir Puig señala que la doctrina alemana incluye dentro del primer concepto el uso de medios que no actúan físicamente (p. ej., los narcóticos o la hipnosis) y que tampoco constituyen "fuerza moral" "porque no se apunta en ellos a la motivación, no se vicia la voluntad, sino que se la sustituye y se pasa por encima de ella. Estiman que la violencia proveniente del uso de medios hipnóticos o narcóticos no elimina de por sí la acción; habrá que ver en cada caso si la intensidad de la violencia anula la voluntad de acción del sujeto, colocándolo en situación de involuntabilidad (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR. op. cit.. p. 406. FONTAN BALESTRA entiende que "los actos realizados en esos estados caen dentro de la causal de faltal de acción"; op. cit., t. 1, p. 468)
e) La fuerza debe ser "irresistible" que exige que no pueda ser controlada voluntariamente por el hombre, ya sea porque se trata de una fuerza con energía superior o porque obedece a procesos orgánicos que se gestan en el propio cuerpo y que son ajenos ala voluntad del individuo (Pessoa op. cit.. p. 6OO).
La fuerza física irresistible externa o "vis absoluta":
Puede obedecer a la acción de otros individuos -empellones. caídas  - o a una fuerza natural  La fuerza física externa proveniente de la naturaleza, se verifica, a modo de ejemplo, en aquellos supuestos en los que el sujeto es arrastrado por un fuerte viento, por una corriente marina, etc.
La fuerza física irresistible "interna" o actos reflejos:
Estos son movimientos puramente biológicos cumplidos por el cuerpo humano, causados por una excita ción de carácter fisiológico, sin participación alguna de los centros superiores del cerebro. En estos casos el comportamiento corporal está determinado por fuerzas generadas por el propio organismo que resultan incontrolables para el hombre y que, al no pasar el acto del plano subcortial, no alcanza a ser expresión del psiquismo.
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;  en este punto el sujeto activo se ve forzado a realizar una acción contraria a la norma penal por verse llevado a una situación extrema de necesidad.
Aquí la acción (u omisión) disvaliosa se realiza por encontrarse el actor frente a la amenaza real, actual o inminente, de sufrir un mal grave en su contra, debiendo ser el mal evitado proporcionalmente mayor al mal causado para que lo acontecido entre dentro de esta causal de antijuricidad.
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; exige a la persona que desea ampararse en ella que se encuentre bajo un deber taxativamente impuesto por una ley, debiendo entendérsela en sentido amplio, abarcando desde nuestra Constitución Nacional hasta reglamentos y ordenanzas municipales
Por autoridad debe entenderse aquí a aquella que se desprende de ciertas situaciones especiales que la ley civil estipula, tales como las obligaciones que se desprenden de quién es padre, tutor o curador de un menor o un incapaz de derecho.Y en cuanto al ejercicio legítimo de un cargo, aquí se debe ser un cargo público, que provenga de la elección popular o en su defecto por nombramiento de autoridad competente para ello
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida; asi que el deber de obediencia, como tal (esto es: como imperativo legal de obedecer), sólo rige cuando la orden es absolutamente legitima, y que sólo en este estricto ámbito puede operar la justificación: no hay otro posible caso de justificación, para el obediente, que el de una orden estricta y absolutamente legítima. En conclusión: una orden ilegítima sólo podría excusar por error inevitable, o por coacción, pero nunca justificar
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:  a modo de aclaración y antes de tratar los apartados de este inciso aclarare que el derecho a la legitima defensa comienza, en el mismo el momento de la agresión ilegitima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho:
a)Agresión ilegítima: se refiere a que nos pongan frente a un ataque injustificado, sin motivo alguno, que ponga en peligro un bien legítimamente protegido (vida, honor, bienes materiales). Por supuesto que para que se cumpla esta condición no es necesario que se haya producido el resultado final de  la agresión sino basta con que la agresión sea una amenaza verdadera como por  ejemplo que te apunten con un arma de fuego  con la condición que el peligro sea actual e inminente
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;  este tema se refiere a la existencia de proporcionalidad entre la defensa y el ataque, es decir, que el que se defiende no provoque un daño mayor que el ataque o amenaza
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: este apartado es sencillo no debe haber por parte del que pretende defenderse ninguna agresión (empujones, insultos etc.) contra el agresor caso contrario se pueden llegar a invertir los papeles de defendido por el de agresor.
Concurren estos motivos:
- durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor: en la defensa de terceros y sus bienes, se deben dar siempre los dos primeros presupuestos de la legitima defensa, y aún cuando el tercero que se defiende haya provocado a su agresor, siempre que el que lo defiende no haya participado de la misma provocación.  De acuerdo a lo establecido en nuestro Cód. Penal, podemos definir a la legítima defensa como "la repulsa o impedimento de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona. contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Si bien en todos los tiempos se reconoció a la legítima defensa como un acto que no merece pena, la opinión a favor del hecho justificado es unánime en la actualidad, y bastante general la afirmación de que su fundamento responde a un aspecto colectivo de confirmación del derecho, que surge bajo el argumento de que éste no tiene por qué ceder ante lo injusto, y otro individuo. al margen de considerar un extremo injustificado la defensa de la propiedad a costa de la vida del agresor, se discutió la obligación que tendría el legisladar de acomodar la regulación de la legítima defensa al texto de la CEDH  que establece" que la muerte intencional de una persona sólo se admite si responde a la absoluta necesidad de la utilización de la violencia para la defensa de otra persona" (art. 2° u.a), y del cual se colige, para determinado sector doctrinario, que la muerte dolosa en caso de defensa únicamente se encuentra justificada cuando se produce en amparo de la integridad física, la vida o la libertad de una persona frente al empleo antijurídico de la violencia. Para otro sector. tal entendimiento no resulta aplicable a la relación de los particulares entre sí, en atención a que la mentada Convención sólo pretende regular la relación entre el poder estatal y los ciudadanos, careciendo de cualquier otro efecto. La estructura básica de la legítima defensa requiere, tal como se encuentra contemplada en el art. 34, inc. 6, Cód. Penal. y aun cuando no todos entiendan el contenido de estos elementos de la misma manera, obrar en defensa de una persona o sus derechos concurriendo los siguientes presupuestos:
-agresión ilegítima:
a doctrina dominante entiende por agresión la amenaza de lesión o puesta en peligro de derechos jurídicamente protegidos, El ataque o amenaza debe provenir de una acción humana, no necesariamente violenta, pero sí agresiva . Por conducta humana se quiere significar que debe tratarse de un acto voluntario, esto es, que el comportamiento del agresor posea al menos la cualidad de acción, y por consiguiente se excluyen los supuestos de falta de acción, y tampoco se admite la legítima defensa respecto de cosas inanimadas o contra animales. La agresión tiene que ser actual. Debe estar en curso o ser al menos inminente, esto es, "cuando el peligro de la agresión es suficientemente próximo como para que el agente se l/ea obligado a actuar para neutralizarla". También puede tratarse de la que persiste aún, que es como se refiere la doctrina a la agresión continuada. Y todo ello, tal como se desprende de nuestra legislación, que al decir "impedirla o repelerla" está dando una pauta temporal importante, planteada también por la misma necesidad de la defensa, de la cual se deriva que la agresión debe ser actual. Zaffaroni. Alagia y Slokar, sostienen que erróneamente se ha llamado defensa anticipada a la legítima defensa contra actos preparatorios, y ello así pues, si la ley argentina -como se dijo-se refiere a impedir o repelerla agresión, la legítima defensa es posible desde que el agresor manifiesta su voluntad de agredir y tiene a su disposición los medios idóneos para hacerlo, o sea que puede hacerlo en cualquier momento, provocando así un peligro inmediato para los bienes (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR  op. cil., p. 595). En cuanto al carácter de ilegítima, mayoritariamente se ha sostenido por talla agresión antijurídica, es decir, no justificada.
2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla:
que se actúe en contra del agresor (o de los participantes de la agresión)  o, lo que es lo mismo, reconociendo la acción de defensa. Es decir, no basta que la acción del que se defiende vaya dirigida contra quien luego resultó que era su agresor. La ley exige que se actúe en defensa de un tercero o de los derechos de éste (inc. 7°), para impedir o repeler la agresión (inc. 6°, b). Con esto se subraya lo que se encuentra ínsito en el concepto de defensa, vale decir que ésta no se define como un criterio puramente objetivo, sino que sólo se da cuando la conducta del agredido es subjetivamente una reacción frente al agresor. La necesidad constituye una exigencia tan básica como lo es el ataque y, por tanto, una condición de la que no se puede prescindir. Sin el requisito de ser necesaria no puede hablarse de defensa, ni completa ni excesiva. A este respecto, Jiménez de Asúa señala, indicando el papel que juega la necesidad en la justificación, que la necesidad es todo esto: supone oportunidad del empleo de la defensa; imposibilidad de usar otros medios menos drásticos; inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza, a la entidad del bien jurídico amenazado ya la figura típica que surge de la reacción (Op. cit., ps. 215 y 225). La ley requiere algo más: que el medio con que se repele la agresión sea racionalmente necesario, para lo cual han de tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. "La palabra 'medio' tiene la significación amplia comprensiva de todo género de acciones u omisiones defensivas". Al calificarse la necesidad de racional, se hace un distingo entre necesidad y proporcionalidad, que tiene por consecuencia, por una parte, determinar una cierta proporción en los medios y, por la otra, que la proporción entre el daño que se evita y el que se causa tampoco sea absoluta. Para la doctrina mayoritaria española y alemana, la existencia de una agresión ilegítima es una condición imprescindible, pero no suficiente, para que exista una necesidad normativa de defensa y que, por tanto, se exige también una connotación de naturaleza material. es decir, que sea una agresión ilegítima importante en relación al bien jurídico amenazado. Puede decirse, entonces, que el criterio predominante es el objetivo-subjetivo: "La legítima defensa no es una fórmula matemática sino humana y la necesidad de la defensa no ha de considerarse aisladamente, ni contando ni indicando los golpes, sino el conjunto de circunstancias y supuestos de hecho, objetivos y subjetivos que pueden llevar a una persona al estado de necesidad, yes en definitú'a la tesis que ha seguido la jurisprudencia argentina ( CNCrim. v Correc., sala VI, 1991/09/24, "\'enuti, Marcelo": "La nccesidad racional del medio empleado se debe valorar teniendo en cuenla las circunstancias fácticas de cada suceso, porque el mismo medio puede o no ser razonablemente necesario según el cómo, el cuándo y el quién de cada hecho"; La Ley, 1992-B, 396. Ver también jurisprudencia cit. Por FONTAN BALESTRA op. cit., p. 158, Y por JIMENEZ DE ASUA  op. cit p. 241).
3) falta de provocación sufÍciente por parte del defensor:
no toda provocación torna ilegítima la defensa; la provocación insuficiente la mantiene en el ámbito de lo lícito. "La palabra 'suficiente' da una idea de cantidad, lo que en el aspecto que nos ocupa se traduce en cierta gravedad". Una provocación insignificante no perjudica la licitud de la defensa, pero no por ello es necesario que alcance la cuantía de agresión ilegítima, pues -como señalan Soler y )iménez de Asúa- si "provocación suficiente" quiere decir "agresión ilegítima", no era necesario que la ley dijera lo mismo dos veces, y la que es agresión terminaría siendo una defensa. Según De la Rúa, existen sustancialmente dos posiciones para establecer el concepto de suficiencia de una acción provocadora: la de quienes la definen en relación a la reacción provocada, es decir, ,. suficiente para determinar una agresión de la índole y de la intensidad de la producida", y la de aquellos que en lugar de definirla en proporción a la reacción del provocado, señalan que basta con que, aun mediando exceso de éste, haya existido "provocación grave. Para Zaffaroni, Alagia y Slokar, en cambio, debe recurrirse a dos caracteres: uno positivo y otro negativo; el primero es la previsibilidad del desencadenamiento de la agresión, es decir. la posibilidad de que la conducta se convierta en motivadora de la agresión en forma determinante, y "Esta previsibilidad debe estar dada de forma tal que la más elemen tal prudencia aconseje la e¡ritación de la conducta". El segundo, en cambio. se vincula con la exclusión de la consideración del carácter personal del eventual agresor, esto es, que la provocación resulte-en tanto criterio ético-jurídico-inadecuada para la coexistencia (ZAFFARONI ALAGIA y SLOKAR, quienes -en síntesis- concluyen que" la provocación es la conducta anterior del que se defIende, que da motivo a la agresión y que se desvalora jurídicamente como suficiente cuando la hace previsible, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales del agresor contrarias a los principios elementales de coexistencia, salvo que la agresión que se funde en esas características sea desencadenada por una conducta lesiva del sentimiento de piedad"; op. cit., p. 597. En el mismo sentido; CNCasación Penal (voto del juez David), causa N° 2651, "García, Marcelo Alejandro", reg. N° 3.460-2, 2000/08/18). En la doctrina nacional se consideró que la distinción entre la provocación culposa y la intencional no obedecería a una cuestión de equidad, sino de elemental razonamiento jurídico: si se considera culposa la conducta del provocador, no puede considerarse culposa la del que provoca para que le agredan". Critican esta tesis Zaffaroni, Alagia y Slokar, al señalar que la expresión exceso en la causa, encierra un contrasentido y que así como deja fuera de la defensa al provocador intencional, no puede menos que considerar que también actúa antijurídicamente cualquiera que le defienda o participe en la defensa, resultando de ello una interpretación extensiva que nuestro texto no autoriza. Agregan a lo anterior que el art. 35 antes citado no prevé conductas culposas ni convierte en culposas las dolosas, sino que se trata de una disminución de la pena conforme al menor contenido injusto de la conducta (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR agregan que la propia expresión legal hace referencia a que se sanciona con la pena del delito culposo; op, cit" p, 596).