martes, 15 de octubre de 2019

ARTICULO SAY NO MORE ARTICULO 8 ACUERDOS DE COLABORACION



Por el Dr. Luis María Llaneza




ARTÍCULO 195.- Acuerdo de colaboración. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá celebrar acuerdos de colaboración respecto de los delitos y en los términos establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal.
La legislación penal de nuestro país registró recientemente dos incorporaciones que conforman herramientas útiles de trabajo para quienes tienen a su cargo la investigación por hechos criminales de corrupción. Se trata de la figura del imputado arrepentido (ley 27.340, BO 2.11.16) y del acuerdo de colaboración eficaz (ley 27.401, arts. 16 a 21, BO 1.12.17). La primera de las regulaciones referidas consiste en la posibilidad de que una persona física imputada de cierto tipo de delitos (estupefacientes, delitos aduaneros, terrorismo, secuestro, desaparición forzada y trata de personas, asociación ilícita, corrupción de funcionarios públicos, fraudes a la administración pública, lavado de dinero) aporte al fiscal información de calidad que le permita avanzar en la investigación: nombre de otros coautores o partícipes, cuentas bancarias, identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados, entre otros. Es necesario que los datos aportados conlleven un significativo avance para el proceso penal. Para ello, el imputado arrepentido y el fiscal deberán llegar a un acuerdo por el cual el primero se compromete al aporte referido y, a cambio de ello, la ley le dispensa un tratamiento favorable en la pena aplicable -siempre que aquél cumpla-, con una sensible reducción que va de un tercio a la mitad respecto de la prevista para el hecho consumado. Así, el imputado arrepentido accede a una pena disminuida. Incluso la propia ley sugiere que esto sea tenido en cuenta a la hora de definir si la persona debe recuperar o mantener su situación de libertad durante la investigación (art. 4).  El acuerdo de colaboración eficaz está diseñado para la persona jurídica, cuya responsabilidad penal fue consagrada por hechos de corrupción mediante la ley 27.401. Aquí la alternativa es que el fiscal y la persona jurídica privada imputada en un proceso penal celebren un acuerdo de colaboración para ser presentado al juez del caso, por el cual aquella coopere a través de la revelación de datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes, o el recupero del producto o las ganancias del delito. A cambio, accede a un tratamiento penal más ventajoso, por el cual sólo deberá pagar la mitad del mínimo de la multa penal y devolver lo percibido como producto o beneficio del delito. La decisión de un acuerdo con los imputados, en ambos casos, es del fiscal, quien tiene a su cargo los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia para el cierre del convenio. El juez a cargo, que decide si homologa o no el pacto, tiene un control de legalidad formal y extrínseco sobre su celebración. Ambos institutos tienen en común su carácter de “figura premial”. Ello consiste en el beneficio penal (remisión parcial de la pena) otorgado al imputado cuando colabora con la Justicia, a modo de incentivo para la obtención de información de eficacia que permita responder a la pregunta por la existencia del hecho, quiénes son sus autores y cómplices, o recuperar el beneficio o producto del delito.  (El arrepentido y el acuerdo de colaboración Sandro Abraldes  Director de la Especialización en Derecho Penal de la Universidad de Belgrano.).
Este artículo es por demás sencillo y habilita, sin más,  a que el fiscal suscriba acuerdos de colaboración respecto de los delitos del art. 41 ter del Código Penal que se transcribe a continuación y es de mi autoría:

ARTICULO 41 ter — Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.

El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;

f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;

g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;

h) Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal;

i) Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.

Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente artículo.

Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimido con prisión y/o reclusión perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince (15) años de prisión.

La reducción de pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)
-escalas penales podrán reducirse:
 a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores
delito detallados a continuación
-condición:
durante la sustanciación del proceso del que sean parte,
brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.

-los delitos son:
Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero; se refiere a los delitos aduaneros artículos 860/891

Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal; “delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”

Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.(Artículo sustituido por art. 5° de la 
Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 126 — En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. (Artículo sustituido por art. 22 de la 
Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 23 de la 
Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

 Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. (Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la
Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)ARTICULO 142 ter. - Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.679 B.O. 09/05/2011) ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003
Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;ARTICULO 145 bis. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 26 de la
Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;Asociación ilícita ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u rganizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más individuos; b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c) Tener estructura celular; d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del artículo 174, delCódigo Penal;Capítulo VI Cohecho y tráfico de influencias (Título del capítulo sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 256. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 256 bis — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia (Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 258. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 258 bis — Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.825 B.O. 11/12/2003)ARTICULO 259. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año. Capítulo VII Malversación de caudales públicos ARTICULO 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída. ARTICULO 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública. ARTICULO 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior. ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. ARTICULO 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración. Capítulo VIII Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicasARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)Capítulo IX Exacciones ilegales ARTICULO 266. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años. ARTICULO 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores. Capítulo IX bis Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados ARTICULO 268 (1). - Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. ARTICULO268 (2) — Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho. (Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO268 (3) — Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo. El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda. En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. (Artículo incorporado por art. 39 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)Capítulo X Prevaricato ARTICULO 269. - Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 270. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 271. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años: 5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-

Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO ARTICULO303. - 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.(Artículo incorporado por art. 5º de la
Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO304. - Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO305. - El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 306.- 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida n el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.2. Las penas establecidas se aplicarán ndependientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.(Artículo incorporado por art. 5° de la
Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)ARTICULO 307.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
(Artículo incorporado por art. 3° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 306 renumerado como artículo 307 por art. 1° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 308.- El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:
a)    Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;
b)    El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:c)    El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;
d)    El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.
(Artículo incorporado por art. 4° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 307 renumerado como artículo 308 por art. 2° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 309.-1.    Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:
a)    Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;
b)    Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.(Artículo incorporado por art. 5° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 308 renumerado como artículo 309 por art. 3° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 310.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente. En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.(Artículo incorporado por art. 6° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 309 renumerado como artículo 310 por art. 4° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 311.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.
En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.
(Artículo incorporado por art. 7° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 310 renumerado como artículo 311 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 312.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.(Artículo incorporado por art. 8° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 311 renumerado como artículo 312 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012
ARTICULO 313.- Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal. Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.
(Artículo incorporado por art. 9° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 312 renumerado como artículo 313 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012
(TRATADO EXEGÉTICO DEL CODIGO PENAL DE LA PREPUBLICA ARGENTINA - DR. LUIS MARIA LLANEZA PAG.63/74 TRIBUNALES EDICIONES 2018).
-Acuerdo de colaboración.
FISCAL podrá celebrar
 acuerdos de colaboración
 en los términos establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal.

lunes, 14 de octubre de 2019

ARTICULO SAY NO MORE ARTICULO 7 PROCESOS DE ACCIÓN PRIVADA


Por el Dr. Luis Marìa Llaneza




De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.

El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los artículos 83 y 274 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso, del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir en el caso.

Se denomina delito privado o delito de acción privada, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos (es decir, policíajueces o Ministerio público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial.
El cauce procesal a través del cual una víctima de un delito de acción privada puede perseguir la acción de la justicia se denomina querella.
El delito se contrapone al delito de acción pública, en dónde los poderes públicos tienen la potestad de perseguir de oficio la acción de la justicia, y en dónde no es necesaria la voluntad de la víctima ni su personación en el proceso.
Característica de la acción penal privada:
Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.
Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.
Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejecitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.
La acción privada se caracteriza porque el interesado dispone de ella, tanto para iniciarla como para proseguirla, y la renuncia del agraviado extingue la acción penal. Si el interesado luego de interpuesta la acción no la impulsa, puede declararse abandonada la querella
El impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final
Aquí la ley concede al ofendido un derecho subjetivo material sobre el contenido sustancial del proceso; en consecuencia, la ley procesal sólo puede disciplinar la forma en que este derecho puede ser ejercido. Por otra parte, se entiende que la querella debe ser considerada un acto de naturaleza procesal, pero el código de fondo puede constitucionalmente preverla como único medio para iniciar esa actividad por una norma sustantiva de realización. 
Los delitos de acción privada no otorgan al particular ofendido el monopolio de la calificación legal, la cual, como en los restantes delitos, queda siempre en mano del juez (28). Sin embargo, jurisprudencialmente se ha resuelto que si el querellante acusó por injuria, el juez no puede condenar por calumnia, por cuanto la primera calificación importa limitar los derechos de la defensa a las hipótesis restrictivas (C. Nac. Crim. y Corr.: Sala 7, 16/9/1988, Majul JA, 1989-II-559).
El Código Penal regula las acciones privadas en su art. 73 : «Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos»:
»1. Calumnias e injurias».
»2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157 ».
»3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159 ».
»4.Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge».
»Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima».
»La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes».
»En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales».
El ofendido es quien voluntariamente deberá promover y continuar con el proceso a través de la querella.
La acción privada se caracteriza porque el interesado dispone de ella, tanto para iniciarla como para proseguirla, y la renuncia del agraviado extingue la acción penal. Si el interesado luego de interpuesta la acción no la impulsa, puede declararse abandonada la querella .
El impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final
La acción penal privada constituye prácticamente un resabio del sistema acusatorio. En ella —se considera— no existe un interés público para el castigo de su autor, sino que el particular ofendido, a quien le pertenece enteramente, es la única persona quien puede decidir sobre la oportunidad y conveniencia de someterlo a un proceso, dada la naturaleza estrictamente privada de los intereses que lesiona, de lo cual se deriva que el particular ofendido tiene un poder absoluto de disposición sobre ella, no sólo para decidir si da lugar a un proceso, sino también para suspenderlo o terminarlo en cualquier momento, independientemente del estado en que se encuentre y aún después de terminado, su voluntad incide sobre la extinción de la pena impuesta. Se mantiene en el Ordenamiento jurídico positivo por la necesidad de otorgar al ofendido una consideración especial, para quien el juzgamiento de la ofensa puede ser inconveniente (pero no es del todo exacto que el Estado no tenga interés en que ese tipo de delitos sean juzgados) y por ese motivo es que se le otorga la titularidad y el poder de disposición de dicha acción.( CALVO PICADO. Dr. Gerardo. (Marzo, 1991). La Participación del Ofendido en el Proceso Penal. En Revista Judicial de la Corte Suprema de Justicia No 53, Año XVI. San José, Costa Rica. P 55).
Toda persona que tenga capacidad y se encuentre habilitada por las normas que regulan la materia podrá perseguir un delito de acción privada para lo cual deberá formular querella pudiendo hacerlo por si o por mandatario especial, es a quien se le da mandato para actuar solo en esa causa por lo que no pueden hacerlo los mandatarios con mandato general. En igual sentido cuando la victima de un delito de acción pública puede efectuar la conversión a acción privada según este Código
La querella es la forma por la cual un particular ejerce la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal. Se distingue de la denuncia en que esta solo pone en conocimiento de las autoridades la comisión de un delito, pero no hace al denunciante parte del proceso de investigación y juzgamiento. Se encuentra regulada en los códigos y leyes de procedimiento penal de cada país o entidad subnacional en el caso de las federaciones. La querella es una declaración de voluntad, mediante la cual quien la fórmula no solo pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente delictivos, sino que expresa la voluntad de ejercitar la acción penal, constituyéndose en parte en el correspondiente proceso. Se denomina querellante a la persona que además del Ministerio público fiscal, está autorizada por la ley a perseguir en un proceso penal.
En los delitos de acción pública (Art. 71, Código Penal de la Nación) , y también los que dependen de una instancia privada para su persecución (Art.72, Código Penal de la Nación) se denomina querellante a la persona de derecho público o privado, ofendido del hecho punible, o a la víctima del hecho punible, objeto del proceso penal.
En los delitos de acción de privada (Art. 73, Código Penal de la Nación) que son una excepción, quien puede querellar es quien exclusivamente puede someter a otro en un proceso penal. Por esta razón conduce como acusador el proceso hasta el dictado de la sentencia. Tiene este derecho de constituirse en querella en el proceso toda persona con capacidad civil que fuera ofendida por un delito de acción pública. Puede impulsarlo, ofrecer prueba y recurrir las resoluciones conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación. En los casos que se tratare de un incapaz, lo hará a través de su representante legal. Si resultare la muerte o la desaparición de la persona podrá ejercer este derecho su cónyuge, conviviente, los padres, los hijos y los hermanos; si se trata de un menor su padres o guardadores; y en el caso de un incapaz, su representante legal. En cuanto a los intereses colectivos, las asociaciones y  fundaciones también podrán constituirse en querella en los procesos de crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los Derechos humanos, siempre y cuando estén debidamente conformadas y el objeto de su estatuto se vincule con los derechos lesionados.
Otra conceptualización interesante es la que Vazquez Rossi propugna: Querellante.es el sujeto particular que se presenta en el proceso postulando su condición de víctima de una acción delictiva y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado. Reúne en su persona los caracteres de "parte material y procesal" y, a diferencia de los fiscales, actúa en función de un interés directo. En los casos de acción de ejercicio privado nos encontramos ante la figura del querellante exclusivo, ya que se trata del único sujeto legitimado para intervenir como parte acusadora. Su naturaleza Jurídica:  en opinión de D´Albora, al que transcribo: "se trata de un sujeto eventual del proceso". La Corte Suprema de Justicia Nacional opina que resulta una mera concesión legal susceptible de suprimirse en todo tiempo pudiendo establecerse según la legislación procesal de cada provincia en diversas formas las actuaciones de este dentro del proceso. Siguiendo en la línea de determinar la naturaleza de la figura, apunto a la existencia de un fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que al respecto se expide en una causa en el sentido de considerar que "...el rol del querellante significa la actividad de un sujeto eventual del proceso cuya intervención no es necesaria para la validez del procedimiento...". (Causa Borenholtz. Sala I. Cámara Nacional de Casación Penal. N° 37, Reg. N°44. "Borenholtz, Bernardo p/ Recurso de Casación...El querellante conjunto carece de autonomía en el ejercicio de la pretensión penal, ya que el juicio no puede abrirse sino por acusación del Ministerio Público". Para ser legitimado como querellante es de regla que se trate del ofendido, o sea del titular de! bien jurídico que el delito afecta, y puede extenderse al representante legal y a los herederos en caso de fallecimiento de la víctima. Queda excluido el simplemente damnificado, o sea el que por el hecho sufre solamente un detrimento patrimonial o moral. Aunque lo común es que el damnificado sea a su vez el ofendido, pero hay casos en que esa superposición no se da.
Una de las innovaciones relevantes y modernas que incorpora el nuevo código procesal penal de Santa Fe es la legitimación para constituirse en parte querellante a toda "persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos." (art. 93) Se comprende así a toda entidad que teniendo personería jurídica tenga como finalidad la protección de intereses no individuales sino colectivos o difusos, como por ejemplo, las asociaciones de defensa del medio ambiente, la sociedad protectora de animales, instituciones de defensa del consumidor, etc
La tendencia dominante se orienta a un “querellante conjunto autónomo”, es decir que no sea simplemente adhesivo, sino que tenga las mismas facultades que el Ministerio Público (Binder, 1999).  Binder (1999), considera que no es veraz que la figura del querellante autónomo sea una vía para canalizar el deseo de venganza de la víctima, pues está demostrado que cuando la víctima ingresa al proceso penal, busca principalmente una reparación. En el fallo “Storchi”108, se pueden encontrar los fundamentos de la autonomía del querellante. En este caso se investigaba la muerte de un menor en una pileta de natación perteneciente al club “All Boys” y por el hecho se imputó a la instructora de nado, al guardavidas, al presidente del club, al presidente de la firma concesionaria del natatorio y al encargado de la colonia de verano. (CNCrim y Corr, Sala I, “Storchi” – causa 21.229- 8/3/2003). Los padres del menor, constituidos en querellantes, solicitaron la elevación a juicio de los cinco imputados, mientras que el Ministerio Público Fiscal instó la elevación a juicio sólo del guarda-vidas y la profesora de nado, solicitando el sobreseimiento de los demás imputados. Lo que la Sala debía juzgar, era si procedía la elevación a juicio un delito de acción pública con la sola acusación del querellante. El juez Bruzzone respondió afirmativamente, fundamentando su sentencia en base al fallo “Santillán”. Pues consideró que dicho fallo puede ser aplicado a todos aquellos momentos previstos en el código donde se requiere el impulso del Estado constituido en la parte acusadora; por lo que si el querellante impulsa la acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un asunto. Y continúa diciendo: si el máximo tribunal (siempre refiriéndose al caso “Santillán”) ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para impulsar el proceso hasta el dictado de una sentencia condenatoria, dicha circunstancia lo habilitaría también para requerir la elevación a juicio de las actuaciones, como sucede en autos respecto de tres imputados, en disconformidad con el representante del Ministerio Público Fiscal. Con lo cual, la Cámara del Crimen permitió, que la causa en cuestión entrara en la etapa del debate con cinco imputados, respecto de los cuales el Ministerio Público Fiscal, había acusado sólo a dos de ellos y el resto fueron acusados por el querellante particular. Storchi, que fue perjudicado por este fallo, elevó un recurso de casación109 y la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II ratificó lo decidido por el tribunal inferior. La mayoría del Tribunal sostuvo que “reviste cabal importancia en cuanto al papel que se le atribuye al querellante particular en los delitos de acción pública o privada. Tal aseveración constituye un hito trascendental en lo que respecta al protagonismo de la víctima en el proceso penal quien podrá lograr la condena del imputado aún sin acompañamiento fiscal. Es decir, con su intervención se cumple con una de las formas sustanciales del juicio (acusación) quedando de ese modo impuesta la jurisdicción para decir el derecho.
 La nueva legislación, expresamente le otorga al querellante, la posibilidad de provocar la persecución penal en forma exclusiva, mediante la conversión de la acción pública en privada; habilitándose a que pueda abrir la instancia de juicio, sin que prosiga interviniendo el fiscal. De igual manera, se lo legitima para que pida la prisión preventiva o medidas de coerción. Con lo cual, se supera la concepción pretoriana, la que siempre condicionó esa autonomía del querellante, a que no afecte cuestiones vinculadas a la libertad  (El nuevo rol del querellante de acción pública y su derecho fundamental al recurso, según el Código Procesal Penal de la Nación Leyría, Verónica Andrea. Legajo: ABG04598. Fecha: Mayo de 2016).

Existe la querella pública o privada:
 La querella de delitos públicos, se caracteriza por ser “de oficio” y es interpuesta por las propias autoridades.
la querella de delitos privados es el afectado quien debe de manifestar su voluntad de formar parte del proceso y presentar la querella.
Como tal, la querella está compuesta por: el querellante (quien realiza la denuncia) y el querellado (el demandado). Asimismo, debe de contener una serie de datos, indispensables para ser admitida, como:
·         Identificación del Juez o Tribunal ante quien se presenta la querella.
·         Datos personales del querellante y querellado, bien sea: nombre, apellido, domicilio, profesión, edad, entre otros, que sea de relevancia para el proceso.
·         El delito que se le imputa junto a su base legal, estipulada en el ordenamiento jurídico del lugar.
·         Una relación de todas las circunstancias esenciales del hecho.
·         Petitorio de que se admita la querella y la solicitud de todas las diligencias que estime necesaria para el caso.
·         Al final del escrito firma de la víctima o de su abogado.
Es de destacar, que el auto que expresa por parte del Juez la desestimación de la querella puede ser apelado, a través del Recurso de Apelación. Asimismo, durante el proceso, el querellante puede desistir de la querella presentada.
ARTÍCULO 83.- Forma y contenido de la querella.
 La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener:
a. Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
b. Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
c. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;
d. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;
e. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. En este punto  hay que agregar que si se actúa por poder hay que acompañar además el poder (NOTA DEL AUTOR  la letra cusiva  me pertenece). Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 274.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:
a. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
b. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;
d. La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;
e. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;
f. El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
g. Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena;
h. El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad
Además  en los supuestos del segundo párrafo cuando se proceda a la conversión en acción privada se deberá agregar copia  fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
Por último, l oficina judicial se hará  cargo  de la custodia del legajo y prueba y designará juez para entender en el caso.

martes, 17 de septiembre de 2019

ARTICULO SAY NO MORE ARTICULO 6 DESARROLLO DEL DEBATE


Por  el Dr. Luis María Llaneza



ARTÍCULO 294.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda. Luego se invitará al defensor a presentar su caso.

No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace este sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.
En la fase del juicio oral rigen los mismos principios que en el Derecho Penal, no obstante, a diferencia de esta, aquí rige el principio de contradicción, en virtud del cual deben concurrir una serie de requisitos:

1.      La total separación de las funciones de investigación y de decisión, de modo que el Juez de Instrucción no tenga que resolver la causa.
2.      La necesidad que exista una acusación, toda vez que, si no existe nadie que acusa, el Juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico español, el Estado no debe mostrar indiferencia ante el resultado del proceso, por lo que, al existir un interés público, será el ministerio Fiscal el que habitualmente intervendrá como acusador.
3.      Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio oral dependiendo de la calificación jurídica del delito (en el proceso penal ordinario o por delitos graves, es competente la Audiencia Provincial, mientras que en el proceso abreviado lo será la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal.

Por otra parte, cabe señalar las distintas etapas que conforman la fase del juicio oral en el procedimiento penal ordinario:

·         Apertura del juicio oral: Se inicia en virtud del denominado Auto de apertura del juicio oral dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todas las actuaciones que se desarrollen serán públicas.
·         Preparación del juicio oral: Aquí serán formulados los escritos de acusación y defensa (calificación provisional del delito), será propuesta la prueba y, posteriormente, se decretará su admisión o inadmisión.
·         Vistas o sesiones de juicio oral: Práctica de los medios de prueba admitidos, desarrollo de diversos actos relativos a la acusación y defensa (elevación a definitivas de las calificaciones provisionales elaboradas en la preparación del juicio, informes de la acusación y de la defensa o declaración formal de conclusión de la vista previa a la sentencia) y sentencia dictada por el órgano competente.
Finalmente, los principios que informan la fase del juicio oral en el proceso penal por delitos graves se resumen en los siguientes:

1. Principios relativos a las partes procesales

·         Dualidad: Como regla general, en todos los procesos, las partes ocupan siempre una posición diferente a la otra.
·         Contradicción: La presencia de todas las partes, permite que los acusados sean oídos antes de ser condenados o absueltos.
·         Igualdad: Tanto la acusación como la defensa disponen de las mismas posibilidades en aras a la alegación de hechos y proposición de pruebas para realizar la acusación o, en caso del procesado, para defenderse.
2. Principio acusatorio como forma de apertura del juicio oral y determinación del objeto del proceso penal
·         La acusación deberá ser llevada a cabo por persona distinta del órgano jurisdiccional, contra otra persona, quedando en principio en juzgador, vinculado por esta pretensión.

3. Principio de proposición y práctica de prueba
·         No se trata de un principio de aportación de parte
·         Se constituye como un principio de investigación oficial, donde las partes no ostentan el monopolio sobre la introducción y la prueba de los hechos.

4. Principio de libre valoración de la prueba
·         No se trata de una valoración legal, sino que rige la libre apreciación (carácter subjetivo)

5. Principio procedimental
·         Escritura: Este principio rige respecto de la proposición y control de la prueba, así como de la formulación de acusación y defensa iniciales.
Oralidad: Este principio debe informar, principalmente, el desarrollo de la vista del juicio oral. (Apertura del juicio oral en el proceso penal Iberley),
El auto de apertura del juicio oral constituye una garantía jurisdiccional que tiene como fin controlar la consistencia y seriedad de las acusaciones7 , siendo perfectamente posible que dirigiéndose varias contra una misma persona o contra varias, el juez de instrucción acuerde la apertura del juicio oral con relación a determinados hechos y no respecto a otros, o lo admita con relación a determinadas personas y no respecto a otras, configurando de esta manera los perfiles del proceso penal8 . Dicho auto delimita el objeto del proceso en el juicio oral señalando qué hechos van a ser enjuiciados tras el estudio del carácter fundado de la acusación.
El auto  de apertura es aquella resolución que dicta el Juez de Control en los términos que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Una vez que el Ministerio Público integro la investigación y aporto los datos de prueba suficientes para acreditar que un sujeto cometió un hecho delictuoso y se encuentra integrada su participación en el mismo, acudirá ante el órgano jurisdiccional para que emita una resolución en la cual solo se aceptaron aquellas probanzas que están relacionadas con el hecho que se investigó y puedan señalarse día fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia en la que se desahogaran las pruebas que fueron admitidas; en dicho auto contendrá aquellos datos que señale el delito, el nombre del imputado, el día y hora en que serán las audiencias de desahogo de pruebas; dicha resolución se le hará saber a las partes tales como al imputado, las víctimas, Ministerio Público, Defensor, Asesor Jurídico, Testigos, Policías, entre otros para que acudan el día y hora que se le señale.
 Es posible dividirlo en tres períodos:
1. Período inicial. Comprende dos momentos esenciales: la instalación, o trámite de apertura, y la posible conformidad (arts. 234°243 del Código de 1940 y arts. 275°280° del Código de 1991). El último momento está regulado en el nuevo Código de 1991 y puede dar lugar a la expedición de una sentencia de conformidad.
2. Período probatorio. Comprende toda la actuación probatoria propiamente dicha y el conjunto de sus incidencias. En este período, de "asunción de pruebas" como lo denomina Giovanni LEONE, se da con toda su fuerza el principio de oralidad y los que de él se deriven: inmediación, concentración y publicidad. Tiene que ver con el examen del acusado, de los testigos que obviamente incluye a la víctima y de los peritos, así como con la oralización de los medios probatorios. En el Código de 1940 se sigue el orden precedentemente citado (arts. 243°262°) , por cierto similar a los modernos códigos italiano y argentino; sin embargo, en el Código de 1991 el examen del acusado se realiza después de la actuación de la prueba testifical y pericial y de la oralización de los medios probatorios (art. 281).
3. Período decisorio. Comprende, de un lado, la discusión final o informes de las partes, esto es, la exposición final del fiscal y los alegatos de los defensores del actor o parte civil, del tercero civil y del imputado, y la autodefensa (todo lo cual puede denominarse genéricamente "informes" y, de otro lado, la deliberación y expedición de la sentencia. Está regulado en los arts. 272° y 279° del Código de 1940 y en los arts. 295°301° del Código de 1991.
 El auto de apertura del juicio oral constituye uno de los actos procesales de mayor relevancia en relación con la fijación del objeto procesal, por cuanto que el ámbito material de enjuiciamiento a partir de este momento no podrá ser sustancialmente variado por las partes, sino a lo sumo para realizar alguna aclaración o rectificación no relevante en trámite de cuestiones previas o en el trámite de calificación definitiva para retocar los hechos objeto de acusación a la vista de la prueba practicada. Pero en ningún caso podrán introducirse en el debate hechos nuevos no contemplados en los escritos de acusación provisionales y en el auto de apertura del juicio oral, pues supondría una vulneración de las garantías que asisten a todo imputado de ser oído en instrucción sobre los hechos por los que ha adquirido tal estatus procesal y tener así la posibilidad de combatirlo mediante la propuesta o participación en las diligencias de investigación, y porque los principios procesales básicos no permiten la formulación de una acusación permanente, que conduciría a la acusación de una irremediable indefensión, que traería al proceso principios inquisitivos ancestrales hoy definitivamente desterrados de esta fase del procedimiento, donde debe regir siempre el estricto principio acusatorio, con pleno respeto a las garantías básicas.
Es la forma como se acredita en un proceso, la verdad de unas afirmaciones substanciales, pertinentes y controvertidas que dan sustento a la sentencia en favor de una parte.
Finalizada esta etapa intermedia el Juez procederá a dictar el “auto de apertura a juicio” el cual contendrá: el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral; la acusación admitida; los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, con expresión del fundamento; los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura a juicio; la decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente; cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución; y en su caso, la indicación de cómo ha quedado traba la litis en la demanda civil y su constelación (art. 247). Conforme lo establece el artículo el “auto de apertura a juicio” es irrecurrible14 e implica la decisión judicial que admite la acusación, se acepta que el imputado sea sometido a juicio. Es un acto jurídico que da por trabada la litis y su integración debe ser completa conforme a los presupuestos enunciados por cuanto será la única pieza que recibirá la “oficina judicial” en la etapa de juicio.
Ya fuera de la introducción y dentro del artículo diré que una vez constituido el Tribunal  el día y la hora fijados con anterioridad se declarará abierto el juicio y se le hará saber al imputado la importancia y el significado de esta audiencia con todo lo que ello implica.
Una vez acomodados cada uno en su lugar y silenciado el revuelo que se produce en todo lugar donde hay varias personas  se le cederá la palabra al fiscal y l querellante si lo hubiere para que expliquen la acusación los hechos y las pruebas que se producirán para probar la acusación  y, por supuesto, la calificación legal que se pretende. En el caso de haber actor civil se le da la palabra a fin de que explique la demanda. Posteriormente se le cede la palabra al defensor a fin de que comience con su defensa presentando el caso. Algo a tener presente por su importancia es que esta prohibido leer el acto de la acusación como el acto de la defensa.
Respetando el derecho de defensa en juicio y aprovechando el principio de  inmediatez de este proceso el imputado podrá dirigirse al Tribunal todas las veces que considere necesario y, asimismo, las partes podrán hacerle preguntas o pedirles aclaraciones.