miércoles, 15 de enero de 2020

ARTICULO SAY NO MORE 23 ARTICULO POLÍTICAS PÚBLICAS


Por el Dr. Luis María Llaneza








POLÍTICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
En cuanto a las políticas públicas, las mismas tienen un carácter interinstitucional y, en alguna medida, interjurisdiccional. La autoridad de aplicación es el Consejo Nacional de la Mujer que tiene a su cargo el diseño de esas políticas, en otra visión se explica que las mismas están definidas por la ley estableciendo las facultades y obligaciones de los distintos Ministerios y la promoción y el fortalecimiento interinstitucional de las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen. Se crea también el Observatorio de Violencia contra las Mujeres y se impone la obligación de crear una Guía de Servicios (inc. ñ) del art. 9) y de formular un Plan Nacional de Acción (inc. a) del art. 9)
Los lineamientos básicos de estas políticas, son:
- Campañas de educación y capacitación
- Unidades especializadas en violencia, destinadas a la prevención y asistencia
- Programas de asistencia económica
- Programas de acompañantes comunitarios
- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer
- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia.
- Programas de educación, destinados a hombres que ejercen violencia
Su objetivo es proteger y promover los derechos y brindar protección y asistencia a las mujeres víctimas de violencia patriarcal y, por tanto, su interpretación debe realizarse teniendo en cuenta esta finalidad sin perder de vista que se trata de derechos humanos fundamentales y que los mismos son irrenunciables, integrales y obligatorios. En lo que se refiere a los fundamentos de estas políticas públicas esta ley está basada principalmente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (ratificada por ley 24.632, B.O. 9/4/1996), conocida como convención de Belem do Pará, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer (Naciones Unidas, 1979, ratificada por ley 23.179 (B.O. 03/06/1985; incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (Naciones Unidas, ratificada por ley 23.849 (22/10/1990); art. 75 inc. 22 CN). Aclara que estas definiciones no pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, excluyentes de hechos considerados violencia contra las mujeres por otras normas, aclarando que, para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática con la definición general dada por esta ley en su artículo 4 y con lo dispuesto por convenciones y demás instrumentos internacionales. Desde las definiciones y objetivos que contiene el articulado de esta Ley y atendiendo a las características de transversalidad y protección de los derechos humanos fundamentales, esta ley resulta aplicable y opera como pauta interpretativa, unida a las Convenciones Internacionales que le dan fundamento, a diversas instituciones y ramas del derecho, para lo cual no se requiere de reglamentación alguna, ya que en estos aspectos es una ley directamente operativa. Son pertinentes las definiciones de violencia laboral para dotar de contenido a la prohibición de discriminar por sexo contenida, entre otras variables, en el artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo o para considerar casos de acoso sexual en la relación laboral. Así la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VI, en autos “P.V.D. c/ A.A.S.A. y otro-s/ despido”, del 15/03/2011, en un caso de despido a un ejecutivo de una empresa por violencia laboral contra empleadas y empleados, que incluía acoso moral y sexual, cita expresamente entre sus fundamentos la ley 26485. Asimismo, se encuentra entre los fundamentos de la sentencia de la Sala I, en “P.S.L. c/ La Pompeya S.A.-s/Despido”, 21/09/2011, en un caso relacionado con una empleada despedida alegando reestructuración de la empresa; la misma afirma y demuestra que la causa real fue el acoso sexual de un superior. De todas maneras, cuando se formulan leyes de “violencia familiar”, es necesario tener en cuenta que la mayor parte de las víctimas son mujeres y niñas. Ello surge de las estadísticas internacionales y de las pocas que tenemos en el país y cuya confección es también una obligación establecida por la ley para todos los casos de violencia contra las mujeres. La Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN viene elaborando estas estadísticas desde el año 2009, mes a mes, y lo que las mismas revelan es que alrededor del 80% de las víctimas directas son mujeres y niñas, un 15% niños y el resto varones adultos, mientas que las personas denunciadas son en un 85% varones y en un 15% mujeres. En la mayor parte de los casos, el agresor es ex-pareja, concubino o cónyuge. En relación a la persona sub-afectada, la mayor parte tiene una relación filial (alrededor del 75%). Es así que creemos que uno de los temas de debate es el rol del Estado en la producción y reproducción de las desigualdades de género dadas las complejas relaciones entre el orden de género y el institucional. Desde una aproximación cognitiva es fundamental analizar los marcos de sentido en los que se inscribe la acción pública teniendo en cuenta el peso que tienen los elementos simbólicos en la determinación de la agenda pública. El desarrollo efectivo de políticas orientadas a la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer exige comprender los factores que inciden en el entramado institucional con el propósito de generar y fortalecer los mecanismos y los instrumentos que garanticen el éxito de dicho objetivo. Un planteo fuerte que se hace presente es que en la sociedad argentina se evidencian cambios graduales vinculados a transformaciones socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de género a pesar de la persistencia de inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas donde se estereotipan roles de género en base a las diferencias biológicas fijándose las características de la masculinidad como parámetro de lo “normal” e institucionalizando la desigualdad en contra de las mujeres. En este sentido un Estado democrático debe ser garante de los derechos humanos y esto debe hacerse a través de un proceso de internalización de la relevancia de los derechos de las mujeres. el Estado argentino debe garantizar en forma obligatoria la instrumentación de todos los mecanismos previstos en esta ley,  ya que a partir de su sanción existe una responsabilidad explícita de los organismos y funcionarios públicos como garantes de su cumplimiento. Asimismo, y en cumplimiento de la ley deberán procurar la asignación de presupuesto y recursos para la implementación de las acciones que prevé la ley teniendo en cuenta que los derechos protegidos hacen a la integridad y dignidad de la persona, en este caso de la mujer. Por tanto en el orden de prioridades en la discusión del presupuesto deberán tenerse en cuenta la naturaleza del o los bienes jurídicamente protegidos.  Por otra parte, se hace necesaria la divulgación y conocimiento de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad para que su ejercicio sea efectivizado, y en este sentido el rol de la Educación, la inclusión de estos temas en la currícula oficial tanto en los contenidos como en la metodología de su didáctica impone una postura y toma de conciencia de toda la comunidad educativa, puesto que hay mucho por hacer aún. Se trata, en definitiva, no solo de un cambio “normativo”, sino también y necesariamente, cultural.
Estas políticas públicas, sin embargo, son implementadas desde diferentes organismos y ámbitos, no habiéndose, hasta la fecha, conformado una entidad pública que concentre la actividad estatal en materia de comunicación y género. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) es un organismo descentralizado y autárquico que funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional y que, en el tema que nos compete, tiene la función de aplicar sanciones por vulneraciones de los derechos protegidos por la ley. Como mencionamos antes, entre estos derechos la ley se refiere a la discriminación de género y a la violencia específica hacia las mujeres en los medios. A la vez, el AFSCA integra – junto al Consejo Nacional de las Mujeres (CNM) y al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI)– el Observatorio para la Discriminación en Radio y Televisión, un organismo creado en el año 2006, en cumplimiento del Plan Nacional contra la Discriminación (2005) que realiza acciones de prevención, sensibilización y debate en torno al tema22. En julio del 2011, dos años después de la sanción de las dos leyes mencionadas, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el Decreto 936 de Prohibición de los Avisos de Oferta Sexual, redactado tanto en cumplimiento de la Ley de Protección Integral de la Violencia –por la carga de violencia mediática de los avisos de oferta sexual– como de la Ley 26264 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, ya que investigaciones judiciales habían comprobado el vínculo entre las redes de trata y los avisos de este tipo publicados por los medios. Para implementar el decreto, se creó la Oficina de Monitoreo de Avisos de Oferta Sexual, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que controla la publicación de este tipo de avisos en los medios gráficos de todo el país. En noviembre del 2012, Jefatura de Gabinete de Ministros promovió que el Sistema Público de Medios firmara el Acuerdo Compromiso para el Desarrollo de una Sociedad con Equidad de Género, a través del cual las autoridades se comprometían a la implementación de buenas prácticas en las redacciones periodísticas. También en noviembre del 2012, fue puesta en funcionamiento la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, un organismo autónomo cuya creación estaba prevista en la Ley de Medios para proteger los derechos de las audiencias de radio y televisión, que pueden hacer llegar a la Defensoría quejas, consultas y denuncias relativas a la programación de radio y televisión y a la implementación de la ley. La Defensoría puede emitir resoluciones sobre los temas que recibe y promover que se inicie un proceso sancionatorio ante AFSCA, aunque no tiene posibilidad de sancionar por sí misma; su valor fundamental es el de sensibilizar tanto a través de las resoluciones como de capacitaciones, de audiencias con las partes involucradas, y de otras acciones. (Políticas públicas de comunicación y género en América Latina: Un camino por recorrer Compilado por Sandra Chaher Autoras: Lilián Celiberti / Sandra Chaher / Luisa Kislinger / Juliana Martinez / Rachel Moreno / Aimée Vega Montielhttp://cotidianomujer.org.uy/sitio/pdf/g%C3%A9nero%20y%20pol%C3%ADticas%20p%C3%BAblicas%20(es-en).pdf).
La ley 24685 establece los principios sobre los cuales deben asentarse las políticas públicas que impulsen las acciones del Estado para protección de estos derechos. En este sentido responsabiliza a los tres poderes del Estado en el diseño de acciones que aseguren el respeto a la igualdad de derechos entre varones y mujeres e impulsen la participación en forma transversal de todas las instituciones interesadas, asegurando para ello los recursos presupuestarios necesarios.
Sin dudas estos presupuestos constituyen una obligación ineludible para el Estado, y por ello  es fundamental que sean destinados recursos económicos para encarar acciones en todos los ámbitos incluyendo todas las jurisdicciones y no sólo el Estado Nacional
a)     La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
Artículo 1: La expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: 11 a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer (CONVENCIÓN SOBRE LA LIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER DE LA ONU).
La discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. El Estado tiene un deber de prevención y protección diferenciado o “reforzado”, en razón de su posición de garante frente a patrones de violencia que afectan a ciertos grupos subordinados o en situación de vulnerabilidad. Consiste en un deber calificado o más intenso e impacta en el examen de la capacidad o posibilidad estatal de prevenir o evitar un riesgo real e inmediato contra el grupo o contra individuos del grupo. Este estándar flexibiliza la interpretación y aplicación de los requisitos de atribución del riesgo e implica una evaluación más estricta de los eximentes de responsabilidad que los Estados invoquen (cf. Corte IDH, caso “Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador”, sentencia de 1 de septiembre de 2015, Serie C N° 298, párrs. 311 y ss).
La Corte IDH ha reconocido el deber de los Estados de actuar con debida diligencia reforzada en los casos de violencia contra las mujeres a fin de prevenir, investigar seriamente, de imponer las sanciones pertinentes y de asegurar a las víctimas una adecuada reparación (cf. Corte IDH, caso “González y otras -‘Campo Algodonero’- vs. México”, sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 236, entre otros).
Estimo que para cumplir en su totalidad con este acápite el Estado por intermedio de sus instituciones especializadas en la materia debería generar un gran cambio sociocultural ya que aún se siguen cumpliendo viejos modelos de antaño que consideraban a la mujer en un lugar inferior al hombre y es por eso que en todos los sectores de actuación se siguen dando ese tipo de discriminaciones porque el sistema está preparado para que pasen esas cosas para que se mantenga un orden de desigualdad entre el hombre y la mujer hasta podríamos decir que se hace de memoria y automáticamente sin intención siguiendo el devenir diario de la actividad pasando en muchos casos, que se actúa en contrario a lo que se piensa es solo un acto reflejo de cumplimiento de las normativas de orden existentes en ese lugar y hasta a veces siguiendo modelos consuetudinarios que carecen de basamento legal.
La eliminación de la discriminación comienza con el desmantelamiento de las barreras y la decisión de garantizar la igualdad de acceso a la formación, y a la educación, así como a la posibilidad de poseer y utilizar recursos tales como la tierra y el crédito. Prosigue con la fijación de condiciones para establecer y hacer funcionar empresas de todo tipo y tamaño, y con la adopción de políticas y prácticas en materia de contratación, distribución de tareas, condiciones de trabajo, remuneración, prestaciones, ascensos, despidos y terminación de la relación de empleo. Los méritos y la capacidad para desempeñar un trabajo, y no características irrelevantes, deberían ser la pauta que ha de seguirse. La discriminación indirecta ocurre cuando la reglamentación o la práctica son aparentemente neutrales, pero en la práctica llevan a la exclusión. Por ejemplo, exigir que los postulantes a un trabajo tengan una cierta altura podría excluir de una manera desproporcionada a las mujeres y a los miembros de ciertos grupos étnicos. A menos que una altura específica sea absolutamente necesaria para realizar la tarea considerada, esto sería un ejemplo de discriminación indirecta.
La igualdad en el trabajo significa que todas las personas deben tener las mismas oportunidades para desarrollar plenamente los conocimientos, las calificaciones y las competencias que corresponden a las actividades económicas que desean llevar a cabo. Las medidas para promover la igualdad deben tener en cuenta la diversidad de las culturas, los idiomas, las circunstancias familiares y la capacidad de leer y de realizar cálculos elementales.
b)     La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
Este inciso, justamente, en otras palabras requiere el cambio sociocultural profundo que hice mención más arriba requiriéndole a los tres poderes del estado que implementen políticas que lleguen a la sociedad y las sensibilice haciéndole tomar conciencia de la igualdad entre hombre y mujer y, asimismo, que también tomen conciencia que hay que combatir la violencia, en todas sus formas, contra la mujer. Los medios en que puede hacerse llegar este mensaje  son muchos lo que hace falta es actividad y  convocar a organizaciones, fundaciones y afines que se dedican a socorrer a las víctimas de violencia para que trabajen con su experiencia en el campo de acción aportando ideas y colaborando en la difusión de los mensajes a favor de la erradicación de la violencia.  También se pueden utilizar los servicios de los medios de difusión masivos que reproduzcan mensajes contra la violencia de género.
c)      La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
La primera parte del artículo ya está en funcionamiento pero con muchas fallas como consecuencia que participa mucha gente que no está preparada ni a la altura de los acontecimientos por lo que habría que proceder a corregir estos errores y la atención sería casi perfecta. Sostengo sin temor a equivocarme que la última pate del artículo es un gran avance hacia la solución del problema y abarca un amplio espectro de acción: se castiga a quien actuó en contra de la Ley ejerciendo violencia de género pero a su vez se lo prepara reeducándolo para que en un futuro pueda relacionarse normalmente con las mujeres y créanme es un paso muy importante en la solución del problema.
d)     La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
Este principio está presente en la interpretación de esta Ley a efectos de que la misma pueda ser aplicada en todas las medidas y en todos los ámbitos y  para que la prevención y lucha de la violencia de género sea una realidad y tenga la seriedad del caso deberá tener asignada una partida presupuestaria para su funcionamiento.
e)     El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
Está tampoco es una mala idea para que la sociedad toda participe y coopere en todas las acciones necesarias para combatir y erradicar la violencia de género darles un incentivo para reafirmar el compromiso asumido y hacerlo realidad.
f)        El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
Esta medida me parece de una claridad tal que puede ser entendida por cualquiera y de un indiscutible acierto ya que si vamos a respetar los derechos humanos es primordial que la persona que se ve afectada, justamente en sus derechos humanos, por quien ejerce violencia de género no se vea violentada por quien está encargada de ayudarla y en quién depositó su confianza y entrego  su intimidad y  el secreto que debe mantenerse si la víctima así lo desea.
g)     La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
Esto ya lo hablamos más arriba cuando hicimos mención a las partidas presupuestarias.
h)     Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
A esta altura me parece que esto es redundante no lo voy a comentar.

CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
Esta disposición comprende la obligación asumida por el Estado nacional de brindar apoyo a las distintas jurisdicciones del país –provincias y municipalidades– a fin de que puedan cumplir con la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia. La ley otorga el debido valor al proceso de empoderamiento de la mujer, a su protección y asistencia mediante equipos especializados, y también a la reeducación de los hombres violentos. Esto último es esencial si queremos lograr un cambio cultural en la sociedad.
1.- Se deberán realizar:
Campañas de educación
y capacitación
dirigidas a toda la sociedad, sin diferenciación de genero  con la única e importante finalidad de informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres dentro de los ámbitos donde se desarrollen tanto su vida como su trabajo.
2.- deberá existir estructuras de trabajo amplias y especializadas en todo tipo de violencia de género para prevenir y asistir a todas las personas que así lo deseen sobre hechos de violencia que conforme a los estándares, protocolos y registros establecidos de antemano coordinaran sus actividades para lograr un éxito seguro asumiendo una atención integral en los siguientes temas:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano
3.- Este punto es un acierto y significa el conocimiento cabal de la problemática de la mujer víctima de violencia de género que, justamente,  para salir de ese ámbito o relación abusiva una vez tomada la difícil decisión tiene, sin lugar a dudas, problemas económicos para valerse por sí misma, ya que no solo carga tal vez con sus hijos sino también con el miedo y el pesado problema psicológico, ahora podrá recurrir a este programa y empezar a solucionar su vida lo cual es de una importancia suprema. Si lo hacemos bien apoyo este programa y colaboro con mi trabajo.
4.- Sin temor a equivocarme apoyo absolutamente este programa porque lo considero un acierto que da excelencia a la preocupación por la víctima la que seguramente se sentirá en soledad, tomará malas decisiones y será nuevamente víctima de algún tipo de violencia por lo que un acompañante comunitario le será de suprema utilidad ya no estará sola y desesperada y seguramente se sentirá apoyada y tomará decisiones acertadas para su nuevo porvenir.
5.- Esta decisión también es muy importante y demuestra preocupación por la víctima ya que un centro de día donde se la asesore, tenga actividades para desarrollarse personalmente, tenga contactos con otras mujeres y con profesionales especializados, se desarrollen grupos de autoayuda, actividades lúdicas o ruedas de mate no solo la sacará de vagar por las calles sin rumbo y con el peligro de los malos consejos sino la volverá a integrar en la vida en sociedad que jamás tuvo que abandonar.
6.- también es un acierto la existencia de lugares destinados para el albergue de la víctima y su familia pues bien debemos suponer que la permanencia en su domicilio es un peligro concreto contra su integridad física, , psicológica o sexual, o la de su grupo familiar y hasta con su vida porque allí todavía está el violento todo ello orientado, dentro de lo posible, a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral u otra solución alternativa.
7.- Este tema también es importante porque está dirigido a solucionar una arista importante del problema cual es el hombre violento que será atendido por personal especializado en la materia con la finalidad de reeducarlo y, en lo posible, reestablecer el vínculo con su familia sin riesgo de violencia para ninguno de sus integrantes
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
En este artículo se establecen las políticas públicas que deberán desarrollarse para el cumplimiento de la presente Ley como así también las interrelaciones entre los mencionados obligados al cumplimiento programático de la Ley. Es un detalle muy claro por dicha razón no lo voy a explicar.

ARTÍCULO SAY NO MORE 22 ARTICULO IMPUTABILIDAD


Por el Dr. Luis María Llaneza





IMPUTABILIDAD:
Un individuo es penalmente responsable cuando puede ser puestos a su cargo el delito y sus consecuencias. Por ende la imputabilidad es la capacidad para responder penalmente.
La Inimputabilidad supone la  incapacidad para comprender que los actos que se realizan son contrarios a derecho, y además para dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión. Según Welzel, "El carácter final de la acción se basa en que el hombre ... puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarle. por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, hacia la consecución de esos fines ... La espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del  acontecer causal. Como se verá, hay personas que realizan movimientos o que están paralizadas, pero que no operan con voluntad (involuntabilidad), sea porque están inconscientes (estado de inconsciencia; p. ej., la crisis del epiléptico, el sueño fisiológico, el hipnotismo, etc.) o porque no tienen control de sus movimientos (incapacidad psíquica para dirigir sus acciones; p. ej., quien padece una afección neurológica que le impide el control de sus movimientos). No debe confundirse esta hipótesis de incapacidad para dirigir las acciones -que es una causal de ausencia de acción-con lade inculpabilidad (p. ej., fobias, compulsiones, etc) (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, "Manual... ", p. 320. La otra causal de ausencia de acción, además de la involuntabilidad, es la fuerza física irresistible (inc. 2°)).
"La capacidad penal es la  regla por lo cual su excepción deberá ser probada por quien la alega" ; aunque también se dijo, contradiciéndolo parcialmente, que: "Mientras no se halle en situación de inimputabilidad, toda persona se presume imputable, pero ello no significa que la excepción deba ser probada por el imputado" (CFed. Crim. y Corree. Bahía Blanca, "Kraemer, R.", 1986/06/06; La Ley, 1990-A, 713. ADLER distingue: "La imputabilidad siempre se presume, pues se trata de una presunción anterior y general a todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, en principio, no requiere ser probada, requiriéndose su acreditación por parte del órgano acusador cuando existan elementos de la causa que pueden ponerla en duda"; op. cit., p. 1.009.) Así, para Tozzini, el Derecho condiciona el reproche penal a una doble exigencia: a) La imputabilidad, es decir, la capacidad personal o aptitud para ser sujeto del reproche ético-jurídico (para ser culpable) 41, y que se sustenta sobre presupuestos genéricos ponderables en cada caso, pues aquélla es una característica del acto, no de la personalidad o del modo de conducir la propia vida, si bien, claro está, tales presupuestos se juzgan personalizados en el autor de la acción 43; y b) La culpabilidad propiamente dicha (la reprochabilidad), lo que implica verificar, además, si ese individuo era libre de actuar de una forma ético-socialmente justa; aquí, el juicio se asienta exclusivamente sobre su acto concreto y sobre la posible interacción de circunstancias que podían disminuir su capacidad para oponerse a una acción injusta. Conforme a lo dicho hasta aquí, para determinar la responsabilidad desde el punto de vista psicológico, el momento valorativo importante es aquel en que se estructura la libertad de voluntad de la persona mediante su elección de fines y medios, y con el control de las consecuencias posibles. Sin embargo, desde el punto de vista legal, el legislador no puede valorar puros estados de conciencia, sino sucesos trascendentes -objetivamente dañinos y adecuados a la subjetividad culpable del autor-, por lo que se exige que a esa opción libre de voluntad le haya seguido, al menos, un inicio de concreción en el mundo fenoménico, es decir que se haya manifestado" en el momento del hecho" y como afín a la voluntad del agente (TOZZINI, op. cit., p. 494). Existiendo dudas en el caso sobre la imputabilidad del acusado en el momento del hecho, corresponde absolverlo" (CNCrim. y Correc., sala 1, 1986/02/20; La Ley, 1987-D, 350; cit. por TOZZINI, op. cit., p 512). "Debe absolverse al procesado, aplicándole la medida de seguridad del arto 34, Cód. Penal, pues, si bien no está claro que el grado de psicosis que presentaba al momento del hecho fuese el mismo que informa el peritaje, lo cierto es que una psicosis esquizofrénica es un proceso en cuyo curso se hace difícil establecer la capacidad del sujeto al momento del hecho, y la evolución posterior permite abrigar más dudas aún, dado que es factible que parte de la sintomatología no se hubiese hecho evidente en su momento, pesea existir"(CNCrim. y Correc., sala VI, 1986/08/08; cit. por TOZZINI, op. cit., p. 516). En la jurisprudencia ha sido paradigmático el plenario "Segura", en el que se concluyó que: "Quien delinque encontrándose completa y voluntariamente ebrio es imputable, porque le es de aplicación el principio de las 'actiones liberae in causa', no obstante lo cual, y conforme a las probanzas de cada caso, puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado, o bien serlo a título de dolo o de culpa, si las circunstancias que integran una u otra forma de culpabilidad concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó  (CNCrim. y Correc., en pleno, 1964/08/13; ED, 9-571; JA, 1964-V-369; La Ley, ll8-846; cit. por OSSORIO y FLORIT, op. cit., p. 97).
ARTICULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
-no serán punibles:
1.-los que al momento del hecho no pueden comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones por:
insuficiencia de sus facultades
 “esta eximente comprende no solo la demencia o alienación mental, sino también los procesos episódicos, pasajeros, por influencia de factores de un terreno de predisposición, comprendiendo en general los estados que algunos llaman de inconsciencia patológica y otros locura transitoria”.  La jurisprudencia ha dicho que: "La insuficiencia es cualquier situación de disminución de la conciencia como función sintetizadora, sea normal o patológica, permanente o transitoria: el miedo, la ira, los estados crepusculares, las oligofrenia s, las demencias, lesiones neurológicas, etc." ; Y que tal insuficiencia puede derivar de un desarrollo defectuoso de la capacidad intelectual-ya sea por causas congénitas o de comienzo muy precoz-que afecte la posibilidad de hacer frente a los requerimientos de la vida social: son las llamadas" oligofrenias"; pero también pueden obedecer a trastornos esquizoides o esquizotípicos, a un perfil patológico con componentes histérico-obsesivos y esquizoides, a una personalidad deficientemente estructurada bajo la forma clínica de trastorno esquizotípico; en suma, a trastornos de la personalidad (o caracteropatías) vinculados a desórdenes de la esfera afectivo-volitiva, y" sea que se subsuman las anormalidades psicopáticas -según las modernas tendencias-en los tipos claramente patológicos o morbosos, o que Minciotti pudo obrar en estado de emoción intensísima perturbadora de la conciencia ('desconexión encefálica', se dice), se encontraría satisfecha alguna de las alternativas que la norma prevé" (CNCasación Penal, sala IV (voto conjunto de las jueces Berraz de Vidal y Capolupo de Durañona y Vedia), causa N° 566, "Minciotti, María Cristina", donde se descartó que la encartada fuera oligofrénica, reg. N° 874-4,1997/06/30; Fallos, 1997-1,535. Se ha clasificado a las oligorrenias, según el grado de edad mental alcanzado por la persona, en a) idiocia, b) imbecilidad y c) debilidad menlal). Hay un sinnúmero de situaciones -patológicas o no-que pueden encuadrarse bajo la "insuficiencia en las facultades:
-Debilidad mental e imputabilidad" disminuida":
 Hay situaciones que, si bien no alcanzan el grado necesario como para excluir totalmente la libertad de motivación sí permiten reducir la capacidad de culpabilidad. Se ha aceptado tradicionalmente que la enfermedad psíquica no tan grave afectará únicamente la extensión de la reprochabilidad y, por tanto, deberá resolverse en el plano de la graduación de pena, como cualquier otro caso de disminución de la culpabilidad, mientras que las más graves sí habrán de provocar la inimputabilidad. Para Zaffaroni. Alagia y Slokar, en cambio, afirmar que el código argentino no reconoce la posible disminución de la imputabilidad implica asignarle a la expresión "no haya podido" un carácter de imposibilidad total y absoluta, así como ignorar el texto expreso del arto 41, Cód. Penal. Si se reconoce que la imputabilidad -y la culpabilidad-es graduable, deberá aceptarse que algunos sujetos tengan capacidad psíquica de culpabilidad, pero disminuida en comparación con la de otro que hubiese podido cometer el mismo injusto, pues siempre la culpabilidad se determina por las circunstancias físicas y psíquicas propias de esa persona.
-Intoxicación:
Probablemente. un episodio agudo de intoxicación puede ocasionar la incomprensión de la antijuridicidad. pero los casos más corrientes son los de los hechos cometidos durante un cuadro de síndrome de abstinencia -donde se presume la dependencia física al tóxico- que, si bien no impide la comprensión de la antijuridicidad. sí conmueve la capacidad de actuar conforme a ella, toda vez que tales hechos suelen tender a la procuración del objeto de la dependencia o al alivio de la abstinencia.
-Epilepsia:
Aquí tampoco puede haber una respuesta uniforme pero, en los ataques psicomotrices de epilepsia suele no haber conciencia y hasta pueden adecuarse a casos de fuerza física irresistible interna; de todos modos, en los momentos anteriores al ataque, puede haber perturbación de la conciencia. En lo que sí parece haber acuerdo es en que tales cuadros pueden determinar la incapacidad para dirigir las acciones. Por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho que: "Por lo general. el problema del tipo de personalidad epileptoide no radica en el no comprender la criminalidad del acto, sino en no poder dirigir las acciones conforme a esa comprensión, desde que actúan por una impulsión de cortocircuito que les impide dejar de actuar con violencia (CNCrim. y Correc., sala 1, "S., G. del C. y otro", 1992/04/23; La Ley, 1993-A, 488. Lo acompaña un comentario favorable de DELLA MALVA, op. cit.).
-Compulsión e ira:
No puede delimitarse un catálogo de perturbaciones transitorias, pero es imposible no incluir a los estados oníricos crepusculares, las psicosis posparto, el miedo no patológico -el que responde a una amenaza real (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR aducen que si el sujeto ha recibido algún entrenamiento especial es más difícil que el miedo pueda perturbarlo: aunque está claro que el mero entrenamiento no cancela la posibilidad de declararlo inimputable; ·'Manual ... ", p. 555. Para LAJE ANAYA, en cambio, el miedo o el terror deben encuadrarse dentro de las alteraciones morbosas; op. cit., p. 62).o la ira. Esta última no da lugar a la inimputabilidad por sí, sino cuando configura un cuadro pasajero de intensidad psicótica. Por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho: "El hecho de que ciertas características compulsivas o ideas persecutorias, así como sus reacciones temperamentales, lo lleven a incurrir en excesos adecuables a conductas antisociales y faltas de razonabilidad yadultez, no permiten, 'per se', aceptar que el acusado, en la ocasión, haya padecido una falla en su conciencia de tal magnitud como para hacerle perder la posibilidad de valorar sus acciones y dirigir la I'oluntad. Lo prueba él mismo al decir, con toda claridad, que al extraer el revóll'er y golpear contra la puerta, lo hizo con la culata y se le escapó un disparo que no tenía la intención de efectuar. Una persona que se expresa con tal sencillez y sinceridad no puede ser conceptuada como inimputable (CNCrim. y Correc., sala IV, 1986/06/24: ED, 124-218: cit. por Tozzini, op. cit., pS. 517/ 518. ).
 alteraciones morbosas de las facultades:
es alteración de la salud mental. Es el resultado de un proceso cerebral o afectivo, orgánico o funcional, que poniéndose de manifiesto mediante síntomas provistos de tipicidad acepta una etiología reconocida , por la que se produce una alteración de la personalidad que imposibilita adaptar una conducta acorde con los valores sociales en vigencia. Tradicionalmente, la alteración morbosa había sido entendida como mera locura "intelectual"; en consecuencia, todo enfermo que no era "alienado" debía ser considerado imputable, p. ej., los neuróticos, los psicópatas, los pos conmocionados de cráneo, los posencefalíticos, la mitad de los epilépticos, los histéricos, los defectuosos esquizofrénicos, los toxicómanos, los alcohólicos "no patológicos", los afásicos, los preseniles y otros "semialienados" (LAJE ANAYA, op. cit., ps. 65/67. ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR hacen una enumeración similar y precisan: "Toda alteración morbosa es una enfermedad mental, pero no toda enfermedad menlal es un caso de alienación"; "Manual... ", p. 551). Para Zaffaroni, Alagia y Slokar, la alteración morbosa" es un estado patológico que produce cambios en la función sintetizadora de la conciencia, que no siempre se deben a 'insuficiencias', pues en ocasiones alteran las funciones aumentándolas. Aunque la alteración siempre se traduce en una disminución de la conciencia, frecuentemente, algunas de las funciones se aceleran: fuga de ideas, taquicardia, hiperactividad, excitación, etc," ("Derecho ... ", p. 405; "Manual...", ps. 321 y 550/551). Al igual que las insuficiencias, las alteraciones también pueden ser transitorias; por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho que" La eximente comprende no sólo la demencia o alienación mental sino también los procesos episódicos, pasajeros, por la influencia de factores de un terreno de predisposición, comprendiendo, en general, los estados que algunos llaman de 'inconsciencia patológica' y otros, 'locura transitoria' (SCBuenosAires, "Davids de Ibáñez, María A.", 1982/11/09; DJBA, 124-265). Casos particulares:
-Psicopatía:
Mientras predominaron las tesis alienistas, se consideraba que el "loco" era penalmente irresponsable cuando era una "bestia feroz". Entonces el racionalismo imponía que "locura" era todo lo que iba contra la razón, por lo que "enfermedad mental" sólo podía ser la que afectaba la esfera intelectual del humano. En este sentido, algunos fallos han sostenido categóricamente: "En el estado de la legislación penal, no existe otra posibilidad que la de considerar el caso del psicópata dentro de los alcances de la imputabilidad, reduciendo los efectos perniciosos de tal consideración por aplicación de las reglas previstas en los arts. 40 y 41, Cód. Penal, que autorizan al magistrado a graduar la pena de acuerdo con los antecedentes ycondiciones personales del procesado, sus costumbres, conducta precedente y calidad de los motivos que lo hubieran determinado a delinquir (CNCrim. y Correc .. sala de Cámara, 1975/07/11: cit. por OSSORiO y FLORIT, op. cit., p. 98. En el mismo sentido, CNCrim. y Correc., sala IV, "Neujovics, R. ", 1985/06/24; La Ley, 1990-A, 707; JA, 1986-IV-síntesis. C.Crim. Correc .. sala V, "Ruiz. :\.",1987/07110; La Ley, 1990-A, 707). Este criterio, no obstante, se ha ido flexibilizando en los últimos años: "El psicópata manifiesta su personalidad sin darse cuenta de su carácter patológico ni de lo que está manifestando, con evidente agresividad J' tendencia a encubrirsu enfermedad mediante una convincente máscara de salud ... El psicópata es un inimputable porque la grave distorsión que padece su actividad afectiva con repercusión en la esfera intelectual, le priva de la capacidad de viven ciar la existencia ajena como persona y, por consiguiente, también la propia (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR Derecho ... ". ps. 677/679). Algunos fallos han intentado definir los alcances de la psicopatía; por ejemplo, se ha dicho que: "La alteración morbosa remite al concepto de enfermedad y, como en toda enfermedad, quien está enfermo es el 'yo " el cual se manifiesta a tra~'és del cuerpo, por lo cual no se puede dividir al hombre en cuerpo y alma, pues ello importa romper su unidad conceptual y real; no cabe considerar que sólo hay enfermedad cuando aparezca una causa corpórea de ella. El 'yo' aparece en tres estadios: el primero, el somático, que constituye la morfología anátomo-patológica: el segundo, los fenómenos que, sin ser orgánicos, están ligados estrechamente con el soma, como son los impulsos, emociones, afectos y sentimientos; y, el tercero, los fenómenos superiores -cognoscitivos y volitivos-; por eso la enfermedad es un fracaso de la libertad del 'yo' al encarnarse como tal. Dentro de las alteraciones morbosas previstas por el Cód. Penal se incluye cualquier afectación de alguna de las tres formas de 'aparición del yo en el mundo (CNCrim. y Correc., sala 1, causa N° 35.097, "Ullmann, Alejandro", 1990/05/22; La Ley, 1991-D, 155; lA, 1990-IV-425; ED, 140-215). Y, recién en 1986 , un tribunal nacional falló que un psicópata podíaserinimputable; allí, Elbert -quien conformó la mayoría con Zaffaroni-sintetizó: "El psicópata padece de una afección psíquica, no reconocible por síntomas externos convencionalmente examina bIes. La afección consiste en la atrofia del plano afectivo, como impedimento de introyectar normas y valores de coIJIrivencia social. El psicópata puede poseer una inteligencia brillante y, pese a ello. estar impedido de comprensión como ¡rivencia o asimilación de valores externos a sus propios deseos e impulsos ... Todo ello me lleva a sumarme a la afirmación de que quien no puede viven ciar valores éticos y culturales, no puede comprender la criminalidad de sus actos" (CNCrim. y Correc., sala VI, "Sáez V.M.A., 1986/02/11: La Ley, 1986-D, 270; ja 1986-lll-742; ED, 124-352).
-Tóxicodependencia:
Los consumidores compulsivos de cualquier tóxico que no pueden abandonar su uso sin a~uda terapéutica, generalmente padecen de una personalidad obsesivo-compulsiva o de otros factores determinantes (frustraciones, pérdidas. etc.); pero no todos los adictos tienen el mismo grado de dependencia, ni la abstinencia les produce el mismo efecto. En cualquier caso, las tóxico-dependencias no son vicios sino enfermedades: es posible desintoxicar compulsivamente a una persona, pero no curarle su dependencia. La enfermedad del tóxico-dependiente radica, justamente. en que no puede controlar el tóxico. pues siente una necesidad irrefrenable (compulsiva) de consumirlo y su privación (en casos de dependencia muy fuerte) le causa grandes sufrimientos y hasta la muerte (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR "Manual. .... , pS. 559 y 597). Es más probable que este tipo de alteraciones, como ya se dijera, no llegue a comprometer la comprensión de la antijuridicidad, pero sí imposibilite la dirección de las acciones conforme a esa comprensión; así, se ha dicho: "Si el encausado tenÍa una seria dependencia hacia la codeÍna (principio activo del medicamento 'Aseptobrón Unicap lo que le generaba la inevitable compulsión de arbitrar los medios que fueran necesarios para poder obtener tal sustancia, no puede descartarse de una manera absoluta que tuviese viciada su voluntad, y que se encontrara inhibida de manifestarse conforme los márgenes de libertad propios de quien carece de las perturbaciones o alteraciones que genera el uso abusivo de drogas. 'Desde el punto de vista psiquiátrico, la compulsión evade el poder inhibitorio de la voluntad: implica una lucha entre el yo consciente y el impulso que, rechazado en los primeros instames, termina por triunfar sobre la voluntad'. Si se tiene presente que la libertad es esencial al hombre, pues ella estructura la norma y su falta supone el caótico estado de anomia, es claro que, cuando la libertad del drogadicto se altera, necesariamente tiene que surgir la conducta desadaptativa y asocial" (CFed. San Martín, sala I (Sec. Penal N° 3). causa N° 566, "Koder, Mario", donde se imputaba la falsificación de recetas para obtener droga, reg.N° 78, 1994/12/19).
-Incomprensión de la criminalidad del acto:
Para ser culpable, la ley exige que el sujeto esté en condiciones de comprender la criminalidad de su acto, es decir que no importa si, en el momento de la acción, "comprende" efectivamente o no, sino que el requerimiento es meramente "potencial"; por ello, lo que se verifica en el juicio de culpabilidad es si le es "exigible" a esa persona la comprensión. Ala vez, "comprender" la norma implica más que "conocerla": es internalizarla o introyectarla; es el nivel máximo de captación o incorporación humana. La "criminalidad", cuya posibilidad de comprensión se exige, en consecuencia, no se agota en la circunstancia de que la acción resulte discordante con el sistema jurídico; es necesario, para que la persona sea culpable. que ésta pueda comprender también que el orden jurídico, en el cual participa como sujeto capaz, valora su acción como ilícita (En igual sentido: CCrim. y Correc., sala VI, "Segovia, F.", donde se dijo: "Quien no puede vivenciar valores éticos y culturales, no puede comprender la criminalidad de sus actos", 1986/12/11; La Ley, 1990-A, 708). Spolansky dice que el art 34 exige la comprensión de la criminalidad. Y comprender es un proceso mucho más complejo que el mero entender o aprehender. Comprender implica, además de la captación de la circunstancia que mueve a la acción, la valoración del obrar y de su resultado ' ... De ahí que se pueda afirmar sintéticamente que 'comprender' significa vivenciar los valores  (SPOLANSKY, op. cit., ps. 94/95). "El psicópata será o no inimputable, si puede comprender o no la criminalidad del acto y puede dirigir su conducta de acuerdo a esa comprensión ... Prescindiendo de toda consideración sobre la psicopatía, comprobada la alteración en el ámbito de los afectos, debe determinarse si ello le impidió comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. 'Saber que se mata no es lo mismo que saber por qué se mata, yen el porqué de los hechos está la razón por la cual penalmente se los excusa o se los inculpa'" 236; Y que: "Si a los efectos de la inimputabilidad se interpreta insuficiencia y alteración morbosa como sinónimo de perturbación de la conciencia, habrá que determinar si su grado elimina la exigibilidad jurídico-penal de comprender la antijuridicidad o si el esfuerzo que debe realizarse es tan grande para comprender la antijuridicidad de la conducta, que no sea posible exigirlo jurídicamente, teniendo siempre en cuenta que no se requiere una imposibilidad absoluta. Con ello, una grave psicopatía que muestra al que la padece como un ser que no puede intemalizar valores, lo incluye en la fórmula del art 34, Cód. Penal (CPenal San Martín, sala II. 1984/10/16: ED, 112-536; cit. por TOZZINI, op. cit., ps. 520/521).
-incapacidad para dirigir las acciones:
no es sólo uno de los efectos que elimina la culpabilidad; en rigor, puede entenderse tanto como imposibilidad de dirección "a secas" cuando el agente no puede dirigirlas en ningún sentido (causal de ausencia de acción), y como imposibilidad de dirección "conforme a la comprensión de la criminalidad" cuando el agente -aun comprendiendo ésta-no puede adecuar su acción a lo que comprende (causal de inculpabilidad). Para ser imputable, además de que le sea exigible la "comprensión de la criminalidad" -de hecho. hasta puede comprenderla efectivamente-, el sujeto debe tener el gobierno efectivo de sus acciones de acuerdo con esa comprensión del acto que ejecuta. "La 'imposibilidad de dirigir las acciones' significa restar, a las ya expresadas cualidades ontológicas de la acción final humana, y en función de las anomalías biopsicológicas legalmente admitidas, la facultad de ejercitar el dominio de la acción para conducirla hacia un objetivo vidente y previsto como conforme a valores. La acción se desarrolla. de este modo, en el plano de la pura puesta en marcha de la causalidad ciega, que, sin frenos inhibitorios, desborda la libertad de opción del individuo. En tales condiciones, el sujeto puede perfectamente 'comprender' lo antisocial de la acción, pero sus impulsiones patológicas transforman en violentamente irrefrenable a la descarga motora o psicomotora" (TOZZINI, op. cil., ps. 505/5069. Se considera difícil que esta incapacidad recaiga en la esfera intelectual o en la afectiva, sino que generalmente recaerá en la volitiva; el sujeto vive una situación análoga al que sufre una coacción, pero aquí ella proviene de su interior (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR "Manual. .. ", ps. 595/596).
- estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables el actor no conoció lo que debía conocer. Y en este sentido puede afirmarse que la ignorancia es el desconocimiento de algo, mientras que el error es la falsa noción que tenemos de las cosas. Pero, al mismo tiempo opinan Omar Breglia Arias y Omar Gauna  que, el error es el desconocimiento de nuestra ignorancia, pudiendo concluir con esto que la teoría jurídica del error implica ambas cosas.
Si bien en torno al error lo cierto es que deben ser sobre el hecho o también sobre cuestiones vinculadas al derecho, por cuanto recaen sobre uno de los elementos sin cuya concurrencia el delito no se configura, o sobre la concurrencia de una causal de inimputabilidad o sobre una circunstancia calificante. También aquíla jurisprudencia ha establecido ciertas reglas para tener por acreditado el error -sea de hecho, de derecho, de tipo o de prohibición-; por ejemplo, se dijo: "No obstante se encuentre comprobado que el imputado se trabó en lucha con el personal policial que estaba realizando el procedimiento, si no surgen pruebas contundentes que permitan inferir que el encausado conocía la condición de funcionarios públicos de aquellos, toda vez que no ~'estÍan los respectivos uniformes y que al momento de comenzar la pelea entre el imputado JI dichos funcionarios, estos no se identificaron como tales, puede afirmarse que el imputado obró sill el dolo necesario para quese configure el tipo penal del arto 239, Cód. Penal. Ello, en tanto al momento de los hechos el incuso desconocía la calidad de personal policial de los intervinientes, lo cual configura un supuesto de error sobre un elemento del tipo, que debe ser analizado de acuerdo a lo establecido en el arto 34, inc. 1 ", Cód. Penal, y la elaboración doctrinal en tomo a la interpretación de los supuestos de déficit de conocimiento. Aun cuando se configuraría un supuesto de error evitable, en el cual subsiste la responsabilidad por imprudencia, toda Fez que no existe tipo imprudente del delito de 'resistencia a la autoridad', la conducta del/iene atípica y debe confirmarse el sobreseimiento del imputado.
Para Zaffaroni, Alagia y Slokar, el estado de inconsciencia es la privación total de la actividad consciente; ya no se trata de una "perturbación" de la conciencia sino de su cancelación. Y agregan: "Se ha intentado entender 'inconsciencia' como 'no conocimiento' y, en tal sentido, se trató de distinguir entre inconsciencia 'total' y 'parcial', lo que es una 'contradictio in adjectio', pues no puede afirmarse parcialmente lo que la partícula 'in' niega ("Derecho ... ", p. 405; "Manual. .. ", p. 321. En contra, y entre muchos otros, LAJE ANAYA, quien pretende que este supuesto puede abarcar. p. ej., la ebriedad "fisiológica" y el consumo "habitual" de estupefacientes; op. cit., ps. 78/83 y 87. Esta discusión no es inocente, porque de no ser una causal de ausencia de conducta se habilitaría la imposición de una medida de seguridad; así lo reconoce LAJE ANAYA op. cit.. p. 86).
por enajenación tribunal ordena reclusión en manicomio del que solo podrá salir por orden judicial con audiencia ministerio público y dictamen de peritos que expresen que ya no significa un peligro para sí o para terceros. "En la obnubilación absoluta de la conciencia, una persona, mostrando signos exteriores o aparentes de conocer lo que está realizando, actuando con cierta coordinación psicomo triz y, en algunos casos, hasta con cierta lucidez de raciocinio y de expresión verbal, puede en realidad estar sometida a una alteración transitoria de sus facultades mentales, de suerte tal de estar actuando en un verdadero estado de inconsciencia   (TS Neuquén, 1984/06/25; JA, 322-45; cir. por TOZZINI, op. cit., p. 517).
- Errores sobre agravantes y atenuantes:
Aquí Zaffaroni distingue cuatro supuestos: 1) El autor supone la concurrencia de una circunstancia agravante, pero realiza un tipo objetivo básico (p. ej., quien quiere matar a quien considera erróneamente su padre, comete homicidio simple); 2) El autor ignora que concurre una circunstancia agravante, por lo que el dolo no la abarca y debe responder por la figura de menor gravedad (p. ej., quiere matar a un individuo, ignorando que es su padre --comete también homicidio simple-); 3) El autor ignora la concurrencia de una circunstancia de atenuación, por lo que, en razón de que no puede punirse más allá de lo realizado objetivamente por él. corresponde afirmar el tipo objetivo atenuado; 4) El autor supone falsamente la concurrencia de circunstancias de atenuación  (p. ej., quiere apropiarse de la cosa prendada sobre la que prestó dinero -art. 175, inc. 3°-pero se apropia de otra distinta que tiene obligación de devolver-art. 173, inc. 20 -); este caso es el que presenta las mayores dificultades de resolución (ZAFFARONI rechaza esta alternativa, dado que afirmar la tipicidad de una conducta por su aspecto subjetivo, con el argumento de que el estado psíquico del sujeto es igual al que se daría si realmente existiesen las circunstancias atenuantes, resulta sumamente peligroso porque se estaría afirmando una tipicidad imaginaria, lo que dejaría abierto el camino para revertir el argumento y terminar subjetivizando también las agra\'antes; "Código ... ", p.544/ 545).
Demás casos de este inciso juez ordena la reclusión del procesado en establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
Acerca de estos conceptos generales, la jurisprudencia ha dicho que" Será culpable, quien se ha conducido en forma antijurídica, pese a que pudo determinarse o motivarse de acuerdo a derecho, o conforme a la norma. La acción antijurídica será reprochable, cuando el autor fue capaz de ser determinado por la norma Y tuvo el deber jurídico de no realizar la acción La omisión será culpable cuando el autor que no actúa pudo ser motivado por el deber jurídico a la acción. conforme a derecho. A la capacidad para comprender el deber jurídico se une la posibilidad de determinar la voluntad de acuerdo al deber comprendido; esta última es decisÍ\'a para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente. La incapacidad de culpabilidad terminará excluyendo la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad. Tanto (las eximentes de incapacidad psíquica, como) el error de prohibición. son especies de un mismo elemento que es la no capacidad de ser motivado por el deber jurídico y por la obligación jurídica (CNCrim. y Correc., sala I. causa N° 35.097, "Ullmann, Alejandro", J 990/05/22; La Ley, 1991-0,155; JA, 1990-IV-425; ED, 140-215). El Cód. Penal no estipula que la incapacidad psíquica deba obedecer, etiológicamente, a un estado de "alienación mental" ("enajenación") o a alguna otra causa patológica, sino que indica -con criterio muy general-cuáles pueden ser los dos supuestos de incapacidad ; no enumera "patologías" sino las perturbaciones de la conciencia, que pueden obedecer a patologías, o no. No obstante, la jurisprudencia ha dicho que: "Los peritos médicos se expidieron apodícticamente sobre la capacidad del imputado (quien posee una personalidad psicopática) para delinquir, antes y al momento del hecho, aspectos que se tornan difíciles de contradecir pues se encuentran fundados sobre las bases de premisas en las cuales se descartan todo tipo de alteraciones en su estabilidad, observándose solamente una tendencia a la irritación ya la agresividad, que en manera alguna constituyen rasgos demenciales ni integran otros síntomas de la locura (CNCrim. y Correc., sala VII, 1990/10/10: EO. 139-762; cil. por TOZZINI, op. cit., p. 523). "La imputabilidad existe o no existe, porque en lluestro sistema legal no es aceptable la imputabilidad disminuida representativa de Ull debilitamiento de la capacidad intelectiva y volitiva, porque el inimputable disminuido o semi-imputable resulta responsable, a menos quese haya establecido un verdadero estado de inconsciencia exigido por este artículo para la admisión de la inimputabilidad, ya que la debilidad mental no es, por sí sola, causa excluyente de la imputabilidad (CNCrim. y Correc sala de Cámara, 197,,/08/l2; EO, 65-369. En sentido similar: CNCrim. y Correc., sala V, 1990/02/16; EL 1990-1. 31; cit. por OSORIO y FIORIT, op. cit.. p. 98. CNCrim. y Correc., sala IV, causa N° 29.427, "Alonso. Carlos". 1985/02/l9; EL 1985-1, 45; La Ley, 1990· A- 709). Tozzini cuenta dos requisitos necesarios para que pueda haber imputabilidad: a) que el sujeto -conforme a sus particulares estructuras biopsíquicas- haya sido capaz de motivación "normal" (lo que llama "presupuesto existencial de la reprochabilidad"); y b) que esa motivación normal permita en él una correcta comprensión de la criminalidad de su propósito concreto, y una no menos adecuada dirección de la acción. de acuerdo con esa comprensión (" presupuesto especial de la reprochabilidad"). Luego, refiere que los sistemas penales comparados legislan la imputabilidad desde el punto de vista negativo, es decir, estableciendo los casos de inimputabilidad, y según tres modos diferentes de previsión legal: a) Fórmula biológica o psiquiátrica pura, mediante la cual se establece la inimputabilidad del alienado conforme al criterio médico; lo que implica que todo acto cometido bajo la influencia de una enajenación o enfermedad mental cualquiera, ya es inimputable; b) Fórmula psicológica pura, que prevé la inimputabilidad cuando se detecte cualquier perturbación psíquica producida por la alienación (Para el mismo autor, "Las dos primeras fórmulas tienen el inconveniente de supeditar el criterio del juez a las afirmaciones nosológicas y psicodinámicas de los peritos psiquiatras y psicólogos, privando al juicio de inimputabilidad, de este modo, del plano de los valores ético-sociales, como, en cambio. lo preserva la formulación mixta"; up. cit.. p. 497. FRiAS CABALLERO, insiste con ello en los tres artículos cits); y c) Fórmula mixta, que prevé las causas psicopatológicas (la insuficiencia en las facultades y la alteración morbosa de ellas, en el caso argentino) y los efectos psicológicos que ellas deben haber provocado (aquí, la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto y la imposibilidad de dirigir las acciones pese a comprender su criminalidad) (Tozzini, op. cit., ps. 496/497. En un sentido similar, ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, "Derecho ... ", p. 404. CNFcd. Crim. y Currec., sala 1, "Borgo. María Inés", 1984111107; BI. 1984-3,689. CNCrim. y Corree., sala L causa N° 35.097, "Ullmann, Alejandro", 1990/05/22; La Ley, 1991-0, 155; fA, 1990-IV-425; ED. 140-215. Cl\Crim. y Correc .. sala V, "Harari, Alberto c.", 200l/02/02; DI. 2001-3-131. Detenerse en la etiología, caracteres, síntomas y tipos de trastornos en la personalidad, la evolución científica de los criterios psiquiátricos. y cuáles son las psicopatulogías que pueden constituir verdaderas "insuficiencias". "alteraciones morbosas" y "estados de inconsciencia", son temas muy vastos y nada pacíficos, por lo que exceden los objetivos de esta obra). Tozzini concluye proponiendo ciertas reglas para deslindar las labores del juez y las del perito:
a) El dictamen médico no obliga al magistrado, puesto que no es más que una medida de prueba de las que recolecta para efectuar un juicio de valor;
b) El juez puede prescindir de la peritación médica deficiente, y aun inclinarse a favor del juicio de capacidad de reproche, no obstante la mención del experto de que el sujeto acusa una determinada enfermedad mental, si entiende que ésta no le impidió comprender la criminalidad de su acción o dirigirla;
c) Dado que la imputabilidad, como toda característica del acto, no puede presumirse sólo porque no se haya acreditado fehacientemente la inimputabilidad, el juez puede absolver por aplicación del principio "in dubio pro reo" (Así opinaba. p_ ej., NUÑEZ. op. cit.. p. 26. En el mismo sentido: SCBuenosAires. "Pérez, S.", 1987/09/01; La Ley, 1988-A. 281. más adelante. se verá que en los casos en que pueda aplicarse una medida de seguridad (art. 34, inc. 1°, párrafos segundo y tercero) es, por lo menos. dudoso que la declaración de inimputabilidad sea más "'favorable" que una pena.);
 d) La opinión del experto médico predominará si el juez no puede oponerte argumentos técnica y legalmente bien fundados (LAJE ANAYA, op. cit., p. 75. "Contrario sensu": c.Casación Penal, sala IV, causa N° 566, "'Minciotti, María Cristina", donde se dijo: "no debe olvidarse que si bien el juez no puede suscituir tal ámbito del técnico.  Y debe limitarse a veriflcar el valor probatorio del informe pericial. sin formular algo semejante a diagnósticos judiciales. tal tarea. naturalmente, deja a salvo la existencia en el caso de otras opiniones técnicas provenientes de otra pericia o informe que en el ámbito de su libre convicción alcancen primacía", reg. N° 874-4.1997/06/30; Fallos, 1997-1. 535. En sentido similar al fallo anterior: CNCrim. y Correc.. sala 1. 1986/ 12í 15; ED. 120-536; cit. por TOZZN I, op. cit., ps. 522/523)
e) El informe médico pericial no tiene por qué describir los síndromes propios de una determinada nosología psiquiátrica, sino que basta con que exponga los síntomas que revelen un posible "morbo" y que éste, en su proceso, haya viciado el juicio valorativo o hecho perder los frenos inhibitorios
"La capacidad penal es la regla, por lo cual su excepción deberá ser probada por quien la alega"; aunque también se dijo, contradiciéndolo parcialmente, que: "Mientras no se halle en situación de inimputabilidad, toda persona se presume imputable, pero ello no significa que la excepción deba ser probada por el imputado" (CFed. Crim. y Correc. Bahía Blanca, "Kraemer, R.", 1986/06/06; La Ley, 1990-A, 713. ADLER distingue: "La imputabilidad siempre se presume, pues se erata de una presunción antcriorygeneral a todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, en principio, no requiere ser probada, requiriéndose su acreditación por parte del órgano acusador cuando existan elementos de la causa que pueden ponerla en duda"; op. cit., p. 1.009). Si bien ya se han adelantado criterios de valoración probatoria, es interesante ver cómo lo ha hecho la jurisprudencia. :\fás allá de los peritajes y exámenes a los que se haya sometido al imputado en cuestión, no deben perderse de vista las circunstancias que rodearon el hecho en sí; p. ej., se ha tenido en cuenta" la conducta del imputado antes, durante y después del hecho" ; o, con más precisiones: "El actuar del acusado que, después de un incidente de tránsito, reaccionó persiguiendo al colectivo que le había producido daños en su rodado, para alcanzarlo luego de varias cuadras y, en ese momento, con una barra romper varios vidrios del colectivo" (CNCrim. y Correc., sala III. que dijo que tales acciones resultaban incompatibles con un estado de inimputahilidad, 1990/06/12; ED, 139-762; cit. por TOZZINI, op. cit., p. 518. En sentido similar; CNCrim. y Correc., sala II "Liberti, 11.", 1986/04/29; B], 1986-2, 643; La Ley, 1990-A, 712.).

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente
además de verificar si la conducta reúne los caracteres constitutivos de la acción (la exteriorización de la voluntad final en la tesis finalista; la conducta como comportamiento exterior evitable de acuerdo a la teoría funcionalista; la conducta humana socialmente relevante según el concepto social de acción; la acción como exteriorización de la personalidad, conforme al concepto personal; etc.). el procedimiento para establecer la existencia de un comportamiento humano concluye mediante la comprobación de la exclusión de aquellos supuestos que determinan su ausencia, es decir, a través del estudio de lo que '\lir Puig -entre otros autores- ha dado en llamar "la faz negativa" ;. Sin embargo, y como bien señala Bacigalupo, la denominación de "causas de exclusión de la acción" induce a la falsa creencia de que, en esos supuestos, la acción resulta siempre e invariablemente excluída ". Ello no es así, puesto que para hablar de falta de acción, no sólo hay que verificar la existencia de algún supuesto que determine su ausencia, sino que también debemos analizar la conducta precedente del sujeto y establecer si ésta es relevante para el derecho penal.  La violencia que se ejerce sobre el sujeto pasivo, producto de la cual termina cometiendo el delito en cuestión. Esta violencia desde su faz física se ve representada en la fuerza física irresistible a la que se encuentra sometido el actor, mientras que la faz moral es aquella que se manifiesta cuando se actúa bajo amenazas de sufrir un mal grave e inminente. La doctrina de la ,. actio libera in causa" es la que permite sostener que, si se verifica que el autor fue alcanzado voluntariamente por una causal de exclusión de la acción, ésta será la conducta que. a los fines de la teoría del delito, deba ser tenida en cuenta. Es decir, nos hallaremos frente a un hecho que, si bien no obedece a un comportamiento humano voluntario -puesto que. al momento de producirse el resultado, el sujeto no realiza una conducta-es "libre" en su causa (MIR PUIG, op. cit., p. 209).
Terminología:
a) Con la utilización del término "obrar", que es mucho más amplio que el de "actuar", se han querido abarcar por esta causal de exclusión, tanto los comportamientos activos (generalmente asimilados a la idea de que se manifiestan mediante una actuación del sujeto) como los omisivos.
b)  Que alguien obre "violentado" , significa que debe ejercerse sobre él una violencia que lo constriña, en principio, físicamente.
c) La "fuerza" es cualquier impulso que le impida al sujeto moverse o actuar voluntariamente, por lo que queda claro que quien se encuentra alcanzado por una fuerza física actúa como una mera masa mecánica, como un instrumento en manos de otro, como lo es un revólver o un cuchillo . Estoy entre los que sostienen que la fuerza física puede ser tanto externa como interna, incluyen aquí los actos reflejo (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, op. cit.. ps. 405/406).
d) Se la denomina fuerza "física" -además de porque opera materialmente sobre el cuerpo del sujeto  porque se contrapone al concepto de fuerza moral o miedo insuperable que, veremos, constituyen supuestos de coacción. Sin embargo, Mir Puig señala que la doctrina alemana incluye dentro del primer concepto el uso de medios que no actúan físicamente (p. ej., los narcóticos o la hipnosis) y que tampoco constituyen "fuerza moral" "porque no se apunta en ellos a la motivación, no se vicia la voluntad, sino que se la sustituye y se pasa por encima de ella. Estiman que la violencia proveniente del uso de medios hipnóticos o narcóticos no elimina de por sí la acción; habrá que ver en cada caso si la intensidad de la violencia anula la voluntad de acción del sujeto, colocándolo en situación de involuntabilidad (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR. op. cit.. p. 406. FONTAN BALESTRA entiende que "los actos realizados en esos estados caen dentro de la causal de faltal de acción"; op. cit., t. 1, p. 468)
e) La fuerza debe ser "irresistible" que exige que no pueda ser controlada voluntariamente por el hombre, ya sea porque se trata de una fuerza con energía superior o porque obedece a procesos orgánicos que se gestan en el propio cuerpo y que son ajenos ala voluntad del individuo (Pessoa op. cit.. p. 6OO).
La fuerza física irresistible externa o "vis absoluta":
Puede obedecer a la acción de otros individuos -empellones. caídas  - o a una fuerza natural  La fuerza física externa proveniente de la naturaleza, se verifica, a modo de ejemplo, en aquellos supuestos en los que el sujeto es arrastrado por un fuerte viento, por una corriente marina, etc.
La fuerza física irresistible "interna" o actos reflejos:
Estos son movimientos puramente biológicos cumplidos por el cuerpo humano, causados por una excita ción de carácter fisiológico, sin participación alguna de los centros superiores del cerebro. En estos casos el comportamiento corporal está determinado por fuerzas generadas por el propio organismo que resultan incontrolables para el hombre y que, al no pasar el acto del plano subcortial, no alcanza a ser expresión del psiquismo.
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;  en este punto el sujeto activo se ve forzado a realizar una acción contraria a la norma penal por verse llevado a una situación extrema de necesidad.
Aquí la acción (u omisión) disvaliosa se realiza por encontrarse el actor frente a la amenaza real, actual o inminente, de sufrir un mal grave en su contra, debiendo ser el mal evitado proporcionalmente mayor al mal causado para que lo acontecido entre dentro de esta causal de antijuricidad.
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; exige a la persona que desea ampararse en ella que se encuentre bajo un deber taxativamente impuesto por una ley, debiendo entendérsela en sentido amplio, abarcando desde nuestra Constitución Nacional hasta reglamentos y ordenanzas municipales
Por autoridad debe entenderse aquí a aquella que se desprende de ciertas situaciones especiales que la ley civil estipula, tales como las obligaciones que se desprenden de quién es padre, tutor o curador de un menor o un incapaz de derecho.Y en cuanto al ejercicio legítimo de un cargo, aquí se debe ser un cargo público, que provenga de la elección popular o en su defecto por nombramiento de autoridad competente para ello
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida; asi que el deber de obediencia, como tal (esto es: como imperativo legal de obedecer), sólo rige cuando la orden es absolutamente legitima, y que sólo en este estricto ámbito puede operar la justificación: no hay otro posible caso de justificación, para el obediente, que el de una orden estricta y absolutamente legítima. En conclusión: una orden ilegítima sólo podría excusar por error inevitable, o por coacción, pero nunca justificar
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:  a modo de aclaración y antes de tratar los apartados de este inciso aclarare que el derecho a la legitima defensa comienza, en el mismo el momento de la agresión ilegitima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho:
a)Agresión ilegítima: se refiere a que nos pongan frente a un ataque injustificado, sin motivo alguno, que ponga en peligro un bien legítimamente protegido (vida, honor, bienes materiales). Por supuesto que para que se cumpla esta condición no es necesario que se haya producido el resultado final de  la agresión sino basta con que la agresión sea una amenaza verdadera como por  ejemplo que te apunten con un arma de fuego  con la condición que el peligro sea actual e inminente
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;  este tema se refiere a la existencia de proporcionalidad entre la defensa y el ataque, es decir, que el que se defiende no provoque un daño mayor que el ataque o amenaza
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: este apartado es sencillo no debe haber por parte del que pretende defenderse ninguna agresión (empujones, insultos etc.) contra el agresor caso contrario se pueden llegar a invertir los papeles de defendido por el de agresor.
Concurren estos motivos:
- durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor: en la defensa de terceros y sus bienes, se deben dar siempre los dos primeros presupuestos de la legitima defensa, y aún cuando el tercero que se defiende haya provocado a su agresor, siempre que el que lo defiende no haya participado de la misma provocación.  De acuerdo a lo establecido en nuestro Cód. Penal, podemos definir a la legítima defensa como "la repulsa o impedimento de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona. contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Si bien en todos los tiempos se reconoció a la legítima defensa como un acto que no merece pena, la opinión a favor del hecho justificado es unánime en la actualidad, y bastante general la afirmación de que su fundamento responde a un aspecto colectivo de confirmación del derecho, que surge bajo el argumento de que éste no tiene por qué ceder ante lo injusto, y otro individuo. al margen de considerar un extremo injustificado la defensa de la propiedad a costa de la vida del agresor, se discutió la obligación que tendría el legisladar de acomodar la regulación de la legítima defensa al texto de la CEDH  que establece" que la muerte intencional de una persona sólo se admite si responde a la absoluta necesidad de la utilización de la violencia para la defensa de otra persona" (art. 2° u.a), y del cual se colige, para determinado sector doctrinario, que la muerte dolosa en caso de defensa únicamente se encuentra justificada cuando se produce en amparo de la integridad física, la vida o la libertad de una persona frente al empleo antijurídico de la violencia. Para otro sector. tal entendimiento no resulta aplicable a la relación de los particulares entre sí, en atención a que la mentada Convención sólo pretende regular la relación entre el poder estatal y los ciudadanos, careciendo de cualquier otro efecto. La estructura básica de la legítima defensa requiere, tal como se encuentra contemplada en el art. 34, inc. 6, Cód. Penal. y aun cuando no todos entiendan el contenido de estos elementos de la misma manera, obrar en defensa de una persona o sus derechos concurriendo los siguientes presupuestos:
-agresión ilegítima:
a doctrina dominante entiende por agresión la amenaza de lesión o puesta en peligro de derechos jurídicamente protegidos, El ataque o amenaza debe provenir de una acción humana, no necesariamente violenta, pero sí agresiva . Por conducta humana se quiere significar que debe tratarse de un acto voluntario, esto es, que el comportamiento del agresor posea al menos la cualidad de acción, y por consiguiente se excluyen los supuestos de falta de acción, y tampoco se admite la legítima defensa respecto de cosas inanimadas o contra animales. La agresión tiene que ser actual. Debe estar en curso o ser al menos inminente, esto es, "cuando el peligro de la agresión es suficientemente próximo como para que el agente se l/ea obligado a actuar para neutralizarla". También puede tratarse de la que persiste aún, que es como se refiere la doctrina a la agresión continuada. Y todo ello, tal como se desprende de nuestra legislación, que al decir "impedirla o repelerla" está dando una pauta temporal importante, planteada también por la misma necesidad de la defensa, de la cual se deriva que la agresión debe ser actual. Zaffaroni. Alagia y Slokar, sostienen que erróneamente se ha llamado defensa anticipada a la legítima defensa contra actos preparatorios, y ello así pues, si la ley argentina -como se dijo-se refiere a impedir o repelerla agresión, la legítima defensa es posible desde que el agresor manifiesta su voluntad de agredir y tiene a su disposición los medios idóneos para hacerlo, o sea que puede hacerlo en cualquier momento, provocando así un peligro inmediato para los bienes (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR  op. cil., p. 595). En cuanto al carácter de ilegítima, mayoritariamente se ha sostenido por talla agresión antijurídica, es decir, no justificada.
2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla:
que se actúe en contra del agresor (o de los participantes de la agresión)  o, lo que es lo mismo, reconociendo la acción de defensa. Es decir, no basta que la acción del que se defiende vaya dirigida contra quien luego resultó que era su agresor. La ley exige que se actúe en defensa de un tercero o de los derechos de éste (inc. 7°), para impedir o repeler la agresión (inc. 6°, b). Con esto se subraya lo que se encuentra ínsito en el concepto de defensa, vale decir que ésta no se define como un criterio puramente objetivo, sino que sólo se da cuando la conducta del agredido es subjetivamente una reacción frente al agresor. La necesidad constituye una exigencia tan básica como lo es el ataque y, por tanto, una condición de la que no se puede prescindir. Sin el requisito de ser necesaria no puede hablarse de defensa, ni completa ni excesiva. A este respecto, Jiménez de Asúa señala, indicando el papel que juega la necesidad en la justificación, que la necesidad es todo esto: supone oportunidad del empleo de la defensa; imposibilidad de usar otros medios menos drásticos; inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza, a la entidad del bien jurídico amenazado ya la figura típica que surge de la reacción (Op. cit., ps. 215 y 225). La ley requiere algo más: que el medio con que se repele la agresión sea racionalmente necesario, para lo cual han de tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. "La palabra 'medio' tiene la significación amplia comprensiva de todo género de acciones u omisiones defensivas". Al calificarse la necesidad de racional, se hace un distingo entre necesidad y proporcionalidad, que tiene por consecuencia, por una parte, determinar una cierta proporción en los medios y, por la otra, que la proporción entre el daño que se evita y el que se causa tampoco sea absoluta. Para la doctrina mayoritaria española y alemana, la existencia de una agresión ilegítima es una condición imprescindible, pero no suficiente, para que exista una necesidad normativa de defensa y que, por tanto, se exige también una connotación de naturaleza material. es decir, que sea una agresión ilegítima importante en relación al bien jurídico amenazado. Puede decirse, entonces, que el criterio predominante es el objetivo-subjetivo: "La legítima defensa no es una fórmula matemática sino humana y la necesidad de la defensa no ha de considerarse aisladamente, ni contando ni indicando los golpes, sino el conjunto de circunstancias y supuestos de hecho, objetivos y subjetivos que pueden llevar a una persona al estado de necesidad, yes en definitú'a la tesis que ha seguido la jurisprudencia argentina ( CNCrim. v Correc., sala VI, 1991/09/24, "\'enuti, Marcelo": "La nccesidad racional del medio empleado se debe valorar teniendo en cuenla las circunstancias fácticas de cada suceso, porque el mismo medio puede o no ser razonablemente necesario según el cómo, el cuándo y el quién de cada hecho"; La Ley, 1992-B, 396. Ver también jurisprudencia cit. Por FONTAN BALESTRA op. cit., p. 158, Y por JIMENEZ DE ASUA  op. cit p. 241).
3) falta de provocación sufÍciente por parte del defensor:
no toda provocación torna ilegítima la defensa; la provocación insuficiente la mantiene en el ámbito de lo lícito. "La palabra 'suficiente' da una idea de cantidad, lo que en el aspecto que nos ocupa se traduce en cierta gravedad". Una provocación insignificante no perjudica la licitud de la defensa, pero no por ello es necesario que alcance la cuantía de agresión ilegítima, pues -como señalan Soler y )iménez de Asúa- si "provocación suficiente" quiere decir "agresión ilegítima", no era necesario que la ley dijera lo mismo dos veces, y la que es agresión terminaría siendo una defensa. Según De la Rúa, existen sustancialmente dos posiciones para establecer el concepto de suficiencia de una acción provocadora: la de quienes la definen en relación a la reacción provocada, es decir, ,. suficiente para determinar una agresión de la índole y de la intensidad de la producida", y la de aquellos que en lugar de definirla en proporción a la reacción del provocado, señalan que basta con que, aun mediando exceso de éste, haya existido "provocación grave. Para Zaffaroni, Alagia y Slokar, en cambio, debe recurrirse a dos caracteres: uno positivo y otro negativo; el primero es la previsibilidad del desencadenamiento de la agresión, es decir. la posibilidad de que la conducta se convierta en motivadora de la agresión en forma determinante, y "Esta previsibilidad debe estar dada de forma tal que la más elemen tal prudencia aconseje la e¡ritación de la conducta". El segundo, en cambio. se vincula con la exclusión de la consideración del carácter personal del eventual agresor, esto es, que la provocación resulte-en tanto criterio ético-jurídico-inadecuada para la coexistencia (ZAFFARONI ALAGIA y SLOKAR, quienes -en síntesis- concluyen que" la provocación es la conducta anterior del que se defIende, que da motivo a la agresión y que se desvalora jurídicamente como suficiente cuando la hace previsible, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales del agresor contrarias a los principios elementales de coexistencia, salvo que la agresión que se funde en esas características sea desencadenada por una conducta lesiva del sentimiento de piedad"; op. cit., p. 597. En el mismo sentido; CNCasación Penal (voto del juez David), causa N° 2651, "García, Marcelo Alejandro", reg. N° 3.460-2, 2000/08/18). En la doctrina nacional se consideró que la distinción entre la provocación culposa y la intencional no obedecería a una cuestión de equidad, sino de elemental razonamiento jurídico: si se considera culposa la conducta del provocador, no puede considerarse culposa la del que provoca para que le agredan". Critican esta tesis Zaffaroni, Alagia y Slokar, al señalar que la expresión exceso en la causa, encierra un contrasentido y que así como deja fuera de la defensa al provocador intencional, no puede menos que considerar que también actúa antijurídicamente cualquiera que le defienda o participe en la defensa, resultando de ello una interpretación extensiva que nuestro texto no autoriza. Agregan a lo anterior que el art. 35 antes citado no prevé conductas culposas ni convierte en culposas las dolosas, sino que se trata de una referencia a que se sanciona con la pena del delito culposo; op, cit" p, 596).disminución de la pena conforme al menor contenido injusto de la conducta (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR agregan que la propia expresión legal hace