sábado, 18 de mayo de 2019

ARTICULO SAY NO MORE ARTICULO 2 Ley N° 23.737 Su modificación. Incorporase el artículo 18 bis a la Ley N° 10.903. Remplácense los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.655 e incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1° al 11 de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.


Por el Dr. Luis María Llaneza





Artículo 1° — Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
- El bien jurídico:
es la salud pública, atento al peligro que importa el suministro indebido de medicamentos, ya que una alteración en la calidad, en la especie o en la cantidad puede producir daños o incluso la muerte del sujeto enfermo (DONNA, op. cit., p. 236, citando a MORENO) hacer que aquéllos resulten ineficaces para curar (CREUS, op. cit., p. 78). Para Soler, la norma prevé un delito de peligro abstracto (.SOLER, op. cit., p. 567 Afirma Moreno que la disposición es de suficiente gravedad: "Las personas autorizadas para vender sustancias medicinales, gozan, a mérito de la autorización conferida, de una confianza especial en el público que determina la adquisición de las mismas y el uso de ellas en la forma prescripta. Una alteración en la calidad, en la especie o en la cantidad es susceptible de producir daños, aún la muerte del sujeto. Así, si un farmacéutico en lugar de vender el suero contra la difteria que le fuera requerido, vendiese agua, podría dar lugar a la muerte del paciente por haberlo sometido a una curación ilusoria
Sujeto activo:
El sujeto activo sólo puede ser quien acorde con las leyes y a los reglamentos esté autorizado para la venta de las sustancias medicinales (CREUS, o. cit., ps. 79/80; SOLER, op. cit., ps. 567/568; FONlTÁN  BALESTRA, op. cit., p. 399; MOLINARIO, op. cit., p. 126) el farmacéutico encargado de la dirección técnica de una farmacia habilitada, el farmacéutico auxiliar (DONNA, op. cit., p. 239; NÚÑEZ, op. cit., p. 13l), los directores de laboratorio  , de acuerdo al decreto-ley 17.565. Se trata de un delito especial propio (delicta propia).
- Acción típica:
La acción típica es la de:
 suministrar en especie, calidad o cantidad distinta de lo señalado en la receta médica o de lo convenido -"suministro infiel"-;
sin la presentación y archivo de la receta médica -"suministro irregular"-.
suministrar es:
 despachar o expender el medicamento a un destino determinado (CREUS, op. cit., p. 78 -quien señala que lo importante es el expendio aunque no se trate de una venta-; SOLER, op. cit., p. 56B; NUÑEZ, op. cit., p. 132; DONNA, op. cit., p. 237). Para Fontán Balestra queda comprendido -además- el acto de aplicarlo o darlo a ingerir (FONTÁN BALESTRA, op. cit., p. 398. CREUS, op. cit., p. 78, afirma que esta postura no tiene en cuenta la indeterminación de las personas que es la característica de los delitos contra la seguridad pública; y señala que en el caso de que se administre engañosamente a la víctima, el hecho puede quedar comprendido dentro de los delitos contra las personas si se producen resultados lesivos).
- El primer supuesto que enuncia la norma es el del suministro de sustancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica:
 No sería necesario que la medicina que se entrega sea de menor calidad, alcanzando con la no conformidad (SOLER, op. cit., p. 568, quien señala que los reglamentos sanitarios marcan los procedimientos a seguir en casos de disconformidad entre el médico y el farmacéutico; y que eventualmente puede existir un estado de necesidad justificante que permita al farmacéutico sustituir un medicamento faltante, ante el peligro que puede implicar el retardo en la entrega).
- El segundo supuesto típico es el del suministro de sustancias diversas de las declaradas o convenidas:
 con lo que será típica la sustitución de los ingredientes de una receta (  En este sentido, la jurisprudencia consideró que resulta típica del art. 204, la conducta del farmacéutico que sustituyó un componente medicinal de una receta (cfr. CNFed. Crim. Y Correc., sala IV, "Chernicoff, Isaac" -rta. 1992/03/03-, La Ley, 1992-E, 500), y también los específicos fabricados de acuerdo a fórmulas registradas –sean éstos o no expedidos por receta- (SOLER, op. cit., p. 568. Para MOLIN:ARIO (op. cit., p. 127), es necesario que la modificación que se realice pueda implicar algún perjuicio. Si el expendio es de un medicamento distinto pero no se alteran las propiedades del remedio no habría delito ). Lo relevante en ambos casos es la infidelidad en el expendio, esto es que el autor entregue una sustancia que el adquirente desconoce, creyendo que recibe lo indicado en la receta o lo que ha solicitado (convenido) o lo que se le dice que se le da (declarado) directamente o anunciado en el prospecto.
La falta de correlación objetiva puede darse porque la especie-es decir, la sustancia-es diversa; la calidad -condiciones que determinan la efectividad terapéutica-no es la indicada, o su cantidad -medida- es distinta de la prescripta en la receta o solicitada por el receptor, o de la que el que expende afirma que da
- El tercer supuesto previsto en la norma es el de suministrar sin receta:
 (Cfr. CNCasación Penal, sala VI, "Tosso, E." -rta. 1998/02/05-, en JPBA, t. 102, p. 18, Fallo: 52-, donde se dijo que no correspondía decretar el sobreseimiento de la imputada, profesional farmacéutica que expidió sin receta un medicamento cuya ingesta había provocado la muerte de la víctima, si tal sustancia debe ser expedida bajo receta )  , esto es entregar el medicamento sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones no pueden ser comercializados sin ese requisito. Es un suministro irregular que abarca el incumplimiento de la obligación impuesta reglamentariamente como es el archivo de la receta. Señala Creus que pese a la conjunción que une las conducta típicas, las mismas divergen y pueden cometerse separadamente, y por ende incurrirá en delito quien pese a entregar el medicamento con la receta, deje de archivarla (CREUS, op. cit., p. 81. DONNA op. cit., p. 238, quien señala que la omisión del " ... archivo, no justifica la sanción penal ya que sólo se trata de una falta de tipo administratiuo, que tiene que ver en el fondo, con la ley de estupefacientes y la decisión de política criminal del Estado de mantener el monopolio de las drogas a los efectos de combatir las adicciones de las personas).
- delito de mera actividad y de peligro abstracto
- delito de acción peligrosa concreta (DONNA)
- Objeto del delito:
El objeto tiene que ser una sustancia medicinal (Para SOLER, se trata solamente de medicamentos para el uso humano y se excluyen los aparatos o instrumentales (op. cit., pS. 568/569), que -en este caso- es legítima y no peligrosa para la salud. Se comprenden tanto los medicamentos que se preparan para ser expendidos al público, como los específicos ya preparados.
- Tipo subjetivo:
delito doloso que exige el dolo directo de:
-suministrar el medicamento infielmente, es decir sin acatar lo prescripto en la receta, o lo convenido o lo declarado.
-suministro sin receta, el agente debe conocer que lo que entrega requiere la previa presentación de aquélla y hacer el expendio voluntariamente.
-si el medicamento se entregó contra la receta y ésta no se archivó, para que se configure el delito es necesario que la omisión de archivar sea dolosa
-comisión y tentativa:
es un delito de mera actividad y de peligro abstracto (CREUS, op. cit., p. 80; [FONTAN BALESTRA, op. cit., p. 398; SOLER, op. cit., p. 567). El hecho se consuma con el suministro (expendio), sin necesidad de algún efecto posterior) Donna considera que se trata de un delito de acción peligrosa concreta (DONNA, op. cit., p. 239, cita a TERRAGNI diciendo que " .. . la ley tutela ( ... ) la salud pública y presume la existencia de peligro cuando se realiza el suministro infiel de medicamentos en las condiciones dispuestas por la ley").
Art. 2º — Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.
- La ley prevé que las conductas antes explicadas se cometan de modo culposo. Hace notar Aguirre Obarrio que no se modifica el sujeto activo, por una parte, y, por otra, que la fórmula se limita exclusivamente al caso de la negligencia, ya que no es posible la otra forma del tipo culposo, de acuerdo a su estructura, esto es, la impericia. Creus, ratificando esta idea, afirma que la imprudencia normalmente será una forma de dolo, por la estructura propia del tipo penal, lo que no deja de ser, por otra parte, una forma más de la llamada ampliación del dolo eventual en desmedro de la culpa.
Terragni afirma que la sola mención de la negligencia se refiereal acento en la necesidad de que aquellas personas que están habilitadas para la venta y suministro de sustancias medicinales pongan toda su atención en la tarea que están realizando, teniendo en cuenta los riesgos de la actividad. Con respecto al sujeto activo debe estarse a lo ya señalado (delicta propia) al comentar el art 204. La acción típica requiere obrar con negligencia, de allí que quede excluida la imprudencia u otras cláusulas análogas (MOLlNARIO, op. cit., p. 130 Y DONNA. op. cit., pS. 240/241. Para CREUS, op. cit., pS. 81/82, los casos de imprudencia que se pudieran plantear deberían considerarse dolosos  por la estructura particular de las figuras de suministro irregular e infiel).
Art. 3º — Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204.
-Bien jurídico: Como generalidad, se protege la salud de la población en general, con el castigo de quienesintervienen en la fabricación clandestina de medicamentos, ya sea elaborándolo o proveyendo losi nsumos o materias primas necesarias para dicha actividad. Así,   se   intenta   proteger   el   normal   desenvolvimiento   de   las   actividades   vinculadas   a   la elaboración   de   medicamentos,   procurando   el   control   de   quienes   intervienen   en   la   venta   o introducción de fármacos al circuito comercial, a fin de brindar plena confiabilidad al mercado delas sustancias medicinales, desde su fabricación hasta su expendio o suministro  Esta norma  aunque omite expresar quién habilita tales establecimientos (Poder Ejecutivo a través de cualquiera de sus organismos), no aclara si el autor está autorizado a la producción o la fabricación de sustancias medicinales, sino que sólo sanciona tales hechos en razón al lugar en el que son elaborados dichos productos, y no en atención a la persona que los fabrica. Al no hacer distinción alguna, podríamos pensar que comprende tanto a quien está autorizado para producir o fabricar medicamentos pero lo hace en un lugar que no ha sido habilitado reglamentariamente, como a quien ni siquiera está habilitado por la ley para fabricar o producir sustancias medicinales (fabricación clandestina propiamente dicha).-
-Las acciones típicas:
son producir o fabricar sustancias                                                    medicinales en establecimientos que no se encuentran autorizados por la autoridad sanitaria — la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social — para el desarrollo de tal actividad. El Ministerio de Salud y Acción Social,es   la   autoridad   de   aplicación   de  la   Ley   16.463  de   medicamentos49,  que   reglamenta   y  prevé   los requisitos   exigidos   para   la   importación,   exportación,   producción,   elaboración,   fraccionamiento, comercialización   o   depósito   de   drogas,   productos   químicos,   reactivos,   formas   farmacéuticas   y medicamentos.
-produce:
 quien crea la sustancia medicinal
.fabrica: quien las produce en serie, a través de medios mecánico Asimismo, el art.38   de   la   ya   mencionada   Ley   17.565,   establece   que   “el   titular   de   una farmacia   o   de   una   droguería   debe   prever   que   las   drogas   y   productos   que   sean   objeto   de   la actividades   de   los   establecimientos   a   su   cargo   sean   adquiridos   exclusivamente   a   personas autorizadas para su expendio y a su vez vendidos únicamente a farmacias y laboratorios”. Como   ya   dijéramos   también   oportunamente,   quedan   comprendidas   en   el   concepto   de sustancias   medicinales:  aquellas   que   en   estado   sólido,   líquido   o   gaseoso   estén   destinadas   al   uso terapéutico medicinal y se encuentren  dotadas de propiedades para prevenir, diagnosticar,  tratar,aliviar o curar enfermedades, dolencias o mejorar el estado de salud, o tengan aptitud para afectar funciones   corporales   o   psíquicas.   Asimismo,   resultan   incluidas   en   el   tipo   penal   las   sustancias utilizadas para mejorar la estética de las personas, siempre que posean influencia sobre el cuerpo,como las cremas antiarrugas o lociones para uso dermatológico.
Debemos reparar en este aspecto, que si quien fabrica sin autorización en realidad está falsificando sustancias medicinales, lo aplicable sería el art. 200 del C. Penal en su nueva redacción con una pena de 3 a 10 años de prisión, y no este tipo penal.
-Tipo subjetivo:
                                                                  Delito doloso admite el dolo directo, pues                                  la figura requiere previo que el establecimiento no esté autorizado, para luego exigir la fabricación o el suministro desde ése establecimiento. Podría pensarse el caso de quien creyere que cuenta con una habilitación previamente   obtenida,   pero   nos   parece   extremadamente   improbable.   En   dicho   caso,   el   error   de prohibición excluirá la antijuridicidad.
-Consumación y tentativa:
El  delito  se consuma  con la fabricación  o el  suministro,  siendo  perfectamente  posible  la tentativa
Art. 4º — Incorpórase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

- Bien jurídico
Se ha intentado proteger la salud pública, asegurándose de que el control de la comercialización de las sustancias medicinales sea hecho siempre bajo la dirección, administración o vigilancia del profesional responsable, reforzando esta obligación del responsable que ya se encontraba prevista medianamente en el Decreto – Ley 17.565. Se trata de colocar a una persona en una posición de garante, castigándolo con la pena de multa.
 Aquí, existe una conducta inicial dolosa, en principio de omisión (Decimos “en principio de omisión”, porque en realidad se puede incumplir activamente haciendo algo contrario a lo que establece la pertinente reglamentación, o actuando positivamente cuando el reglamento obliga a no actuar. Por el contrario, Asturias y Leo lo consideran exclusivamente como un delito de omisión. ver Asturias, Miguel – Leo, Roberto, “Análisis de la ley 26.524 y sus modificaciones a los delitos contra la Salud Pública”, en Rev. La Ley, del 4-12-20099,  sin que la referencia al incumplimiento de deberes nos lleve a confundir a los delitos culposos con los delitos dolosos de omisión que son una cosa completamente distinta a aquellos otros, que favorece a un tercero permitiéndole que pueda consumar otro delito, como lo es el suministro infiel de medicamentos previsto por el art. 204 del Código Penal

-Sostiene Aguirre Obarrio que se trata de una figura de omisión dolosa:
Se trata de que los sujetos indicados en el artículo omitan cumplir con los deberes a su cargo, con la salvedad de que los hechos típicos propiamente no son realizados por estos agentes, sino por terceras personas (MOLINARIO – AGUIRRE OBARRIO, Ob. Cit., p.130)
-relación objetiva y directa, con la mencionada condición objetiva de punibilidad:
debe haber una relación directa, causal, entre la omisión del agente y la realización del otro delito. En consecuencia, si el otro delito se comete por otras circunstancias distintas a la omisión del autor, por otra vía, y la posibilidad de hacerlo nada tiene que ver con la omisión del autor que se estudia, no se le podrá imputar este hecho.
-Tipo subjetivo
Es un delito doloso, lo que se evidencia en el elemento “a sabiendas” previsto por el legislador, de carácter omisivo, donde el autor conoce su deber de obrar, su posición de garante y omite. Donna señala que se da una omisión impropia sui generis, ya que el hacer exigido, es obra de otro autor. El tipo  exige,  específicamente, que el autor del incumplimiento de los deberes a su cargo haya obrado “a sabiendas”, es decir, con total comprensión y conocimiento de que no estaba cumpliendo con aquellos deberes que son propios e inherentes a su función, y que supiere, además, que de tal modo posibilitaba la comisión de uno de los hechos previstos por el art. 204 del Código Penal.
-sujeto activo:
quien tiene a cargo la dirección, la administración, control o vigilancia de los establecimientos destinados al expendio de medicamentos, los que, además, deben actuar con conocimiento e intención de omitir. Reclama el tipo penal obre dolosamente, a sabiendas, omitiendo cumplir con los deberes a su cargo, y que de tal modo haya posibilitado la comisión de alguno de los hechos previstos por el art. 204 del Código Penal, o sea, el suministro infiel de medicamentos.
-consumación:
Tal como está redactada esta figura, pareciera que se perfecciona cuando se comete el otro delito que este autor posibilitó. Es decir, recién cuando se pueda asegurar que ha habido una perpetración delictiva en los términos del art. 204 del Código Penal (Para nosotros no es una condición objetiva de punibilidad, como lo entienden Asturias y Leo en su trabajo antes citado (pag. 4), sino un elemento del tipo que debe guardar conexión con el obrar del agente. Es decir, el autor de este delito debe haber actuado sabiendo que con ello podría posibilitar la comisión delictiva prevista por el art. 204 del C. Penal.), este delito adquirirá virtualidad real. Ello siempre y cuando el accionar del agente haya sido la causa eficiente y relevante de aquella ilicitud, y además haya obrado violando las reglamentaciones del cargo, con conocimiento de que tal comportamiento facilitaría de algún modo la comisión delictiva del suministro infiel de medicamentos.


miércoles, 15 de mayo de 2019

ARTICULOS SAY NO MORE ARTICULO 1 LA SEGURIDAD PÚBLICA Y MUCHO MÁS



Por el Dr. Luis María Llaneza





Comenzando con este artículo que tuvo su origen en una temática que se me ocurrió mientras leía el interesante y siempre importante libro del Dr. Darío Raúl Chiviló “ Manuel de Investigaciones en Criminalística y Criminología” defino la seguridad pública como  un derecho que el Estado debe garantizar a todos sus habitantes, ciudadanos y extranjeros (residentes y turistas) para poder gozar de una vida tranquila, en cuanto al ejercicio pacífico de todos sus derechos, sin tener que sufrir el avasallamiento de ellos por parte de terceros, y en caso de que esto suceda, tener la convicción que el Estado, a través de sus fuerzas de seguridad, que monopolizan el ejercicio de la fuerza, la usarán razonablemente, contra quienes no cumplen las normas establecidas, en resguardo de las víctimas. A esta definición que parece completa y abarcativa de todos los aspectos a que hace referencia el tema aquí tratado me parece que le falta algunos aspectos más de la vida para ser universalmente abarcativa, estos temas los trataré más adelante ahora veremos algunos conceptos de seguridad pública: “la seguridad pública implica que los ciudadanos de una misma región puedan convivir en armonía, cada uno respetando los derechos individuales  del otro ( Julián Pérez Porto y María Merino. Publicado: 2008. Actualizado: 2008). Este concepto alude a la protección que se proporciona a través del mantenimiento de la paz pública mediante acciones de prevención y represión de ciertos delitos y faltas administrativas, mediante el sistema de control penal y el de policía administrativa. Incluye también acciones de prevención de riesgos naturales y de los generados por el hombre para lograr el orden y la tranquilidad pública (Luis Escobar Aubert   Criminogénesis  Revista especializada en criminología y derecho penal). Hablar de seguridad pública, es hablar en sentido amplio, de lograr que cada habitante del territorio nacional tenga garantizado el pleno goce de sus derechos. Y aquello implica específicamente prevenir y perseguir delitos, reducir la violencia y proteger la libertad e integridad de los ciudadanos, amparado siempre en el Estado de Derecho, es decir, en un régimen plenamente democrático (Sr. Luis Pinto Faverio Rector Universidad Tecnológica Metropolitana Chile). El concepto de  Seguridad Pública que hace el Tribunal Constitucional en  Sentencia 104/89 es: ”una expresión que engloba todas las formasposibles de seguridad. Un concepto que define una materia atribuida en exclusiva al Estado” . Es decir, el Estado deberá proteger la Seguridad de los Ciudadanos contra cualquier forma y evento que pueda poner está en peligro y no solamente de aquellas situaciones en que la misma se pueda ver amenazada por las diversas formas de delincuencia, violencia o alteraciones del orden (Víctor Manuel Comendador); para el Dr. Chiviló; “ consiste en garantizar la integridad física, el bienestar y el patrimonio de sus habitantes tratando siempre a que todos ellos convivan en paz y en armonía mediante el respeto  recíproco de sus derechos, evitando por consiguiente toda alteración del orden público”.
Una vez establecido  el significado de la seguridad pública ahora voy a desarrollar las características de la misma por ello diré que a pesar de completar la referencia al concepto de este tema pienso que el  mismo no se encuentra del todo completo pues nadie hace referencia en lo más  mínimo a los derechos humanos pues ellos deben estar incluídos en todas la definiciones y sin embargo no lo están pues todos lo dan por supuesto pero sin embargo no lo están pues por ejemplo no se encuentra en ninguna definición el derecho a estudiar, entre otros, que debe ser asegurado por el estado caso contrario es una severa falta a la seguridad pública. Otro tema  de los que gozan por su ausencia es el cumplimiento de todos los sueños, esto así presentado parece más de novela romántica que de tema de derecho pero no es así puesto que los sueños y las finalidades de todo ser humano tienen un punto de contacto puesto que si bien sueño con ser abogado puedo ser abogado siempre que en nombre de la seguridad pública yo pueda estudiar por lo que algunos sueños forman parte de la seguridad pública. Ahora  bien, no debe haber ningún tipo de privilegio en ninguno de los habitantes que componen la masa de protegidos por la seguridad pública por lo que dicha aseveración le da una característica que podemos denominar “universal” pues debe alcanzar por igual a todos los habitantes que conforman la masa de protección.  Pero, otras de las características que pueden asombrar al distraído lector es sin lugar a dudas el tema de la masividad por lo que estadísticamente hay más altos índices de delincuencia en  las grandes ciudades que en las pequeñas lo cual a todas luces resultaría lógico puesto que, como lo vemos en algunas películas ambientadas por ejemplo en New York , los ríos de gente se cruzan en todas las direcciones provocando no solo el apuro por llegar sino el desconocimiento total de unos con otros  los cuales los convierte en número en cambio en una ciudad de dimensiones considerablemente más pequeñas con mucha menos gente en sus calles donde todos se conocen cada uno conserva su nombre e individualidad por lo que en la primera  de las mencionadas ciudades por sus características florece el delito y sin embargo en la segunda de las mencionadas hasta decrece el delito salvo que vengan de otro pueblo a delinquir.
Ahora bien, con el fin de proteger y fortalecer  la seguridad pública habría que implementar políticas de prevención ya que es más inteligente tomar al problema cuando se está iniciando que lidiar con las consecuencias. Prevenir el delito es intervenir antes de que este se produzca. Existen diversos recursos –más allá del sistema de justicia penal– que se pueden poner en marcha para actuar en materia preventiva, y en los cuales la comunidad juega un rol interesante. Veamos algunos de ellos. Por empezar, una comunidad afianzada que participa y se compromete en la solución de los problemas de seguridad que la inquietan puede incidir positivamente en la disminución de oportunidades para la realización de delitos y en la disminución de la sensación de inseguridad. Dentro de esta prevención situacional-ambiental, la comunidad interviene no sólo a través del diagnóstico –por ejemplo señalando las condiciones del entorno que favorecen la comisión de delitos o que se constituyen como espacios considerados “inseguros”–, sino fundamentalmente a través de la implementación de acciones concretas en un entorno particular, que contribuyen a recuperar esos espacios y tienen un impacto directo sobre la sensación de inseguridad (La prevención comunitaria: un desafío para la seguridad democrática Por Agustina Baudino). Por su parte David Fuentes Romero (  Investigador del Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Autónoma de Baja California. Estudiante del doctorado en Ciencias Sociales de el COLEF. Becario PROMEP. Correo electrónico: dfuentes@uabc.mx)     se expresa con similitud a lo antes expuestos: El problema de la violencia tiene una clara expresión en las ciudades. En los últimos años esta problemática, debido a su magnitud y a su diversificación, ha adquirido una gran relevancia en las discusiones acerca de la ciudad contemporánea. Es importante mencionar que en las ciudades se da una gran diversidad y heterogeneidad social, económica, cultural y política; por tal motivo, constituyen el espacio por excelencia donde se pueden potenciar conflictos. La violencia suele ser producto de una relación social conflictiva que surge de intereses y poderes que no logran ponerse de acuerdo de manera distinta a la fuerza. Se puede afirmar, entonces, que la ciudad es más bien un escenario social (Carrión, 1994). Para Roux (1994), las ciudades son escenarios de relaciones múltiples y variadas en todos sus ambientes posibles: mercados, plazas, calles, parques, vecindarios, trabajos, etcétera. Al interior de estos espacios actúan cotidianamente los habitantes, por lo cual es probable que en ese grupo de interacciones se lleguen a expresar conflictos y que éstos se conviertan en violencia cuando se resuelven por vías incorrectas.
Por supuesto, que para que la prevención sea una realidad y no un slogan de campaña es necesario que para articular cualquier política preventiva se deberá confeccionar un amplio estudio de las característica principales que hacen a la seguridad pública por ejemplo:  
1)     En primer lugar clasificar los delitos que con más asiduidad se cometen y las formas y tiempos en que se cometen lo que quiere decir, sin más, qué delitos se cometen por ej. Robo, con qué frecuencia se comenten por ej 1 cada 4 hs si se cometen con armas y tipo de armas, si es violento y en todo caso si en un lapso de tiempo se puede saber si la violencia va en aumento o no y finalmente los horarios en que se cometen con mayor frecuencia; por supuesto que para que esto pueda llevarse a cabo es necesario que la ciudadanía víctima de algún delito lo denuncie y participe en la confección de encuestas que será casi la única manera de poder alcanzar los índices verdaderos de lo que en realidad pasa;
2)     Si en esos hechos delictuosos el sujeto activo (delincuente) esta influenciado por el uso drogas o alcohol lo cual es importantísimo para saber si la crueldad del hecho delictivo se produce por la ingesta de la droga o el alcohol o por cualquier otra causal lo cual redunda en los mecanismos de prevención;
3)     En este punto es necesario la información del ciudadano que transita todos los días por las calles y que advierte o no si cada vez hay más droga en la calle y si va en aumento las víctimas de algún delincuente drogado; esta información aunque parezca mentira es muy importante puesto que se une a los procedimientos del Estado y se llega con más exactitud a la realidad de si los estupefacientes se producen y comercializan en mayor cantidad con la única finalidad que no sea la droga la que gana la batalla;
4)     Por último, hay que tener presente si existen problemas socioeconómicos masivos que abarquen a un importante sector de la población que los impulse a delinquir, por supuesto esto deberá ser trabajo exclusivo del Estado creando políticas de solución siendo que el ciudadano común solo podrá opinar si a su entender la pobreza avanza. En particular considero que la delincuencia no esta impulsada por la pobreza sino por la falta de educación sobretodo de educación de trabajar ya que amplios sectores fueron favorecidos con bienes materiales para que no trabajen ni se eduquen solo voten o sea animales toca bombo.
Espero que el presente les guste y ya vendrán muchos mejores un abrazo y hasta la próxima.




miércoles, 8 de mayo de 2019

Ley 27501 MODIFICACIÓN A LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. INCORPORACIÓN COMO MODALIDAD DE VIOLENCIA A LA MUJER AL ACOSO CALLEJERO

Por el Dr. Luis Marìa Llaneza








Ley 27501

Artículo 1° - Incorpórase al artículo 6° de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, como inciso g) el siguiente:
g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo.
Art. 2° - Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.
La información recabada por las denuncias efectuadas a esta línea debe ser recopilada y sistematizada por el Consejo Nacional de las Mujeres a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.
Art. 3° - Modifícase el inciso a) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.
Art. 4° - Incorpórase como inciso f) del punto 5.2 del artículo 11 de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el siguiente:
f) Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos” conocida como “acoso callejero”.
Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27501
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Marta Alicia Luchetta - Juan P. Tunessi
e. 08/05/2019 N° 31257/19 v. 08/05/2019
Fecha de publicación 08/05/2019



artículo 1° - Incorpórase al artículo 6° de la ley 26.485, de pprotección integral para prevenir, sancionar y erradicar la vviolencia contra las mujeres, como inciso g) el siguiente:
g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo
De manera muy acertada se agrega al artículo 6 , que se ocupa de las modalidades de violencia contra la mujer, el acoso callejero. Hagamos memoria,  en el libro nos referimos a las modalidades de la siguiente manera: “ son las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los distintos ámbitos donde se desarrollan socialmente las vidas de las víctimas de este flagelo que es la violencia de género”;  faltaba cubrir el espacio público que es un sector excluyente de la vida social y, además, no podíamos pretender tener una Ley que proteja íntegramente a la mujer si dejábamos de lado el amplio espectro del espacio público.
Por espacio público, entendemos al espacio de propiedad pública(estatal), dominio y uso público. Es el lugar donde cualquier persona tiene el derecho a circular en paz y armonía, donde el paso no puede ser restringido por criterios de propiedad privada, y excepcionalmente por reserva gubernamental.
 Un espacio público, por lo tanto, es de propiedad estatal y dominio y uso de la población general. Puede decirse, en general, que cualquier persona puede circular por un espacio público, más allá de las limitaciones obvias que impone la ley. En concreto, entre los muchos tipos de espacios públicos que existen destacarían las calles, las plazas, los pabellones municipales deportivos, las escuelas, los centros hospitalarios, las bibliotecas, las estaciones de tren o autobuses, las bibliotecas, las autovías, las carreteras…( Julián Pérez Porto y María Merino. Publicado: 2011. Actualizado: 2014. Definicion.de: Definición de espacio público (https://definicion.de/espacio-publico/).
-Autores de este delito pueden ser:
Una o más personas: este es un gran acierto  y un gran avance porque no solo se persigue al individuo que realiza las acciones tipificadas sino también se persigue al conjunto de individuos que realiza la mismas acciones pero que puede ser mucho más dañino por ser superior en número como por ejemplo las patotas, las barras o el conjunto de amigos que se juntan para pasar una noche divertida a costa de la pobre víctima incauta que se les cruce por el camino. Si bien e.s un acto de cobardía puede causar daños irreparables hasta la pérdida de la vida.
-Lugar de comisión:   
lugares públicos o de acceso público,    ya lo explicamos precedentemente
-acciones: conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual:  en este punto la reforma trata justamente de evitar que mediante el uso de la palabra las mujeres vean afectadas su tranquilidad y hasta su seguridad pero me parece poco acertado solo que se haga lugar a la connotación sexual también debería haberse detallado todos lo tipos de connotaciones que puede tener una agresión verbal por ejemplo las que hacen referencia a la violencia física pero a continuación vamos a observar que se corrigió un poco esta mirada  poco abarcativa.
-finalidad:
 afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo : esta es otra contradicción porque si bien es mucho más abarcativa que la connotación sexual   deberían establecer como una connotación sexual afecta a la libertado a la  libre circulación, por supuesto que  si afecta a su dignidad, integridad y generan un ambiente hostil y ofensivo. Igual creemos y esperamos  que todas estas dudas serán disipadas por la actuación judicial .  Igual confiamos en que serán objetos de preparación para llevar adelante la prevención   y la represión de este delito todas las fuerzas de seguridad que acudan     al auxilio de la víctima puesto que más allá de las mujeres serán víctima de estos delitos los travestis por ejemplo.                                                                        

Art. 2° - Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.
La información recabada por las denuncias efectuadas a esta línea debe ser recopilada y sistematizada por el Consejo Nacional de las Mujeres a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.
El art. 9 de la Ley se refiere a las facultades y la reforma establece acertadamente la creación de una línea telefónica gratis para posibilitar el acceso de todas las mujeres de cualquier status social lo cual nos parece justo pero también es de importancia primordial que funcione junto a las provincias para poder articular con la experiencia colectada sistemas de prevención y ayuda contra esta violencia.
Esta línea de comunicación en una de sus finalidades  nos permitirá armar un mapa de los delitos de violencia de género en todas sus modalidades siendo las otras finalidades:
contención,
información y brindar
asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres
asistencia a la víctima de este delito  
En el último párrafo y con la finalidad que expresamos al iniciar el presente artículo se dispone que sea el Consejo Nacional de la Mujer quien reciba todas las denuncias efectuadas para para la prevención y erradicación.
Art. 3° - Modifícase el inciso a) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:
a)        Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”

En este artículo 11 inc. a) punto 3 la reforma establece que la obligación del Consejo Federal de Educación será:
Incluir en contenidos curriculares:
-ejercicio de la tolerancia,
-respeto y la libertad en las relaciones interpersonales,
-igualdad entre los sexos,
-democratización de las relaciones familiares
-vigencia de los derechos humanos -
deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos
-deslegitimación de la “violencia contra las mujeres en el espacio público” (acoso callejero)
Art. 4° - Incorpórase como inciso f) del punto 5.2 del artículo 11 de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el siguiente:
f) Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos” conocida como “acoso callejero”.
El inciso f) del punto 5.2 del artículo 11 de la Ley se refiere a las funciones de la secretaria de seguridad y la reforma le agrega un inciso más referido al acoso callejero disponiendo que:
fuerzas policiales y de seguridad deberán:
actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de género  cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de ““violencia contra las mujeres en los espacios públicos” conocida como “acoso callejero”, esto es lo mismo que propusimos más arriba.