lunes, 14 de octubre de 2019

ARTICULO SAY NO MORE ARTICULO 7 PROCESOS DE ACCIÓN PRIVADA


Por el Dr. Luis Marìa Llaneza




De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.

El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los artículos 83 y 274 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso, del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir en el caso.

Se denomina delito privado o delito de acción privada, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos (es decir, policíajueces o Ministerio público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial.
El cauce procesal a través del cual una víctima de un delito de acción privada puede perseguir la acción de la justicia se denomina querella.
El delito se contrapone al delito de acción pública, en dónde los poderes públicos tienen la potestad de perseguir de oficio la acción de la justicia, y en dónde no es necesaria la voluntad de la víctima ni su personación en el proceso.
Característica de la acción penal privada:
Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.
Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.
Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejecitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.
La acción privada se caracteriza porque el interesado dispone de ella, tanto para iniciarla como para proseguirla, y la renuncia del agraviado extingue la acción penal. Si el interesado luego de interpuesta la acción no la impulsa, puede declararse abandonada la querella
El impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final
Aquí la ley concede al ofendido un derecho subjetivo material sobre el contenido sustancial del proceso; en consecuencia, la ley procesal sólo puede disciplinar la forma en que este derecho puede ser ejercido. Por otra parte, se entiende que la querella debe ser considerada un acto de naturaleza procesal, pero el código de fondo puede constitucionalmente preverla como único medio para iniciar esa actividad por una norma sustantiva de realización. 
Los delitos de acción privada no otorgan al particular ofendido el monopolio de la calificación legal, la cual, como en los restantes delitos, queda siempre en mano del juez (28). Sin embargo, jurisprudencialmente se ha resuelto que si el querellante acusó por injuria, el juez no puede condenar por calumnia, por cuanto la primera calificación importa limitar los derechos de la defensa a las hipótesis restrictivas (C. Nac. Crim. y Corr.: Sala 7, 16/9/1988, Majul JA, 1989-II-559).
El Código Penal regula las acciones privadas en su art. 73 : «Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos»:
»1. Calumnias e injurias».
»2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157 ».
»3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159 ».
»4.Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge».
»Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima».
»La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes».
»En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales».
El ofendido es quien voluntariamente deberá promover y continuar con el proceso a través de la querella.
La acción privada se caracteriza porque el interesado dispone de ella, tanto para iniciarla como para proseguirla, y la renuncia del agraviado extingue la acción penal. Si el interesado luego de interpuesta la acción no la impulsa, puede declararse abandonada la querella .
El impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final
La acción penal privada constituye prácticamente un resabio del sistema acusatorio. En ella —se considera— no existe un interés público para el castigo de su autor, sino que el particular ofendido, a quien le pertenece enteramente, es la única persona quien puede decidir sobre la oportunidad y conveniencia de someterlo a un proceso, dada la naturaleza estrictamente privada de los intereses que lesiona, de lo cual se deriva que el particular ofendido tiene un poder absoluto de disposición sobre ella, no sólo para decidir si da lugar a un proceso, sino también para suspenderlo o terminarlo en cualquier momento, independientemente del estado en que se encuentre y aún después de terminado, su voluntad incide sobre la extinción de la pena impuesta. Se mantiene en el Ordenamiento jurídico positivo por la necesidad de otorgar al ofendido una consideración especial, para quien el juzgamiento de la ofensa puede ser inconveniente (pero no es del todo exacto que el Estado no tenga interés en que ese tipo de delitos sean juzgados) y por ese motivo es que se le otorga la titularidad y el poder de disposición de dicha acción.( CALVO PICADO. Dr. Gerardo. (Marzo, 1991). La Participación del Ofendido en el Proceso Penal. En Revista Judicial de la Corte Suprema de Justicia No 53, Año XVI. San José, Costa Rica. P 55).
Toda persona que tenga capacidad y se encuentre habilitada por las normas que regulan la materia podrá perseguir un delito de acción privada para lo cual deberá formular querella pudiendo hacerlo por si o por mandatario especial, es a quien se le da mandato para actuar solo en esa causa por lo que no pueden hacerlo los mandatarios con mandato general. En igual sentido cuando la victima de un delito de acción pública puede efectuar la conversión a acción privada según este Código
La querella es la forma por la cual un particular ejerce la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal. Se distingue de la denuncia en que esta solo pone en conocimiento de las autoridades la comisión de un delito, pero no hace al denunciante parte del proceso de investigación y juzgamiento. Se encuentra regulada en los códigos y leyes de procedimiento penal de cada país o entidad subnacional en el caso de las federaciones. La querella es una declaración de voluntad, mediante la cual quien la fórmula no solo pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente delictivos, sino que expresa la voluntad de ejercitar la acción penal, constituyéndose en parte en el correspondiente proceso. Se denomina querellante a la persona que además del Ministerio público fiscal, está autorizada por la ley a perseguir en un proceso penal.
En los delitos de acción pública (Art. 71, Código Penal de la Nación) , y también los que dependen de una instancia privada para su persecución (Art.72, Código Penal de la Nación) se denomina querellante a la persona de derecho público o privado, ofendido del hecho punible, o a la víctima del hecho punible, objeto del proceso penal.
En los delitos de acción de privada (Art. 73, Código Penal de la Nación) que son una excepción, quien puede querellar es quien exclusivamente puede someter a otro en un proceso penal. Por esta razón conduce como acusador el proceso hasta el dictado de la sentencia. Tiene este derecho de constituirse en querella en el proceso toda persona con capacidad civil que fuera ofendida por un delito de acción pública. Puede impulsarlo, ofrecer prueba y recurrir las resoluciones conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación. En los casos que se tratare de un incapaz, lo hará a través de su representante legal. Si resultare la muerte o la desaparición de la persona podrá ejercer este derecho su cónyuge, conviviente, los padres, los hijos y los hermanos; si se trata de un menor su padres o guardadores; y en el caso de un incapaz, su representante legal. En cuanto a los intereses colectivos, las asociaciones y  fundaciones también podrán constituirse en querella en los procesos de crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los Derechos humanos, siempre y cuando estén debidamente conformadas y el objeto de su estatuto se vincule con los derechos lesionados.
Otra conceptualización interesante es la que Vazquez Rossi propugna: Querellante.es el sujeto particular que se presenta en el proceso postulando su condición de víctima de una acción delictiva y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado. Reúne en su persona los caracteres de "parte material y procesal" y, a diferencia de los fiscales, actúa en función de un interés directo. En los casos de acción de ejercicio privado nos encontramos ante la figura del querellante exclusivo, ya que se trata del único sujeto legitimado para intervenir como parte acusadora. Su naturaleza Jurídica:  en opinión de D´Albora, al que transcribo: "se trata de un sujeto eventual del proceso". La Corte Suprema de Justicia Nacional opina que resulta una mera concesión legal susceptible de suprimirse en todo tiempo pudiendo establecerse según la legislación procesal de cada provincia en diversas formas las actuaciones de este dentro del proceso. Siguiendo en la línea de determinar la naturaleza de la figura, apunto a la existencia de un fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que al respecto se expide en una causa en el sentido de considerar que "...el rol del querellante significa la actividad de un sujeto eventual del proceso cuya intervención no es necesaria para la validez del procedimiento...". (Causa Borenholtz. Sala I. Cámara Nacional de Casación Penal. N° 37, Reg. N°44. "Borenholtz, Bernardo p/ Recurso de Casación...El querellante conjunto carece de autonomía en el ejercicio de la pretensión penal, ya que el juicio no puede abrirse sino por acusación del Ministerio Público". Para ser legitimado como querellante es de regla que se trate del ofendido, o sea del titular de! bien jurídico que el delito afecta, y puede extenderse al representante legal y a los herederos en caso de fallecimiento de la víctima. Queda excluido el simplemente damnificado, o sea el que por el hecho sufre solamente un detrimento patrimonial o moral. Aunque lo común es que el damnificado sea a su vez el ofendido, pero hay casos en que esa superposición no se da.
Una de las innovaciones relevantes y modernas que incorpora el nuevo código procesal penal de Santa Fe es la legitimación para constituirse en parte querellante a toda "persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos." (art. 93) Se comprende así a toda entidad que teniendo personería jurídica tenga como finalidad la protección de intereses no individuales sino colectivos o difusos, como por ejemplo, las asociaciones de defensa del medio ambiente, la sociedad protectora de animales, instituciones de defensa del consumidor, etc
La tendencia dominante se orienta a un “querellante conjunto autónomo”, es decir que no sea simplemente adhesivo, sino que tenga las mismas facultades que el Ministerio Público (Binder, 1999).  Binder (1999), considera que no es veraz que la figura del querellante autónomo sea una vía para canalizar el deseo de venganza de la víctima, pues está demostrado que cuando la víctima ingresa al proceso penal, busca principalmente una reparación. En el fallo “Storchi”108, se pueden encontrar los fundamentos de la autonomía del querellante. En este caso se investigaba la muerte de un menor en una pileta de natación perteneciente al club “All Boys” y por el hecho se imputó a la instructora de nado, al guardavidas, al presidente del club, al presidente de la firma concesionaria del natatorio y al encargado de la colonia de verano. (CNCrim y Corr, Sala I, “Storchi” – causa 21.229- 8/3/2003). Los padres del menor, constituidos en querellantes, solicitaron la elevación a juicio de los cinco imputados, mientras que el Ministerio Público Fiscal instó la elevación a juicio sólo del guarda-vidas y la profesora de nado, solicitando el sobreseimiento de los demás imputados. Lo que la Sala debía juzgar, era si procedía la elevación a juicio un delito de acción pública con la sola acusación del querellante. El juez Bruzzone respondió afirmativamente, fundamentando su sentencia en base al fallo “Santillán”. Pues consideró que dicho fallo puede ser aplicado a todos aquellos momentos previstos en el código donde se requiere el impulso del Estado constituido en la parte acusadora; por lo que si el querellante impulsa la acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un asunto. Y continúa diciendo: si el máximo tribunal (siempre refiriéndose al caso “Santillán”) ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para impulsar el proceso hasta el dictado de una sentencia condenatoria, dicha circunstancia lo habilitaría también para requerir la elevación a juicio de las actuaciones, como sucede en autos respecto de tres imputados, en disconformidad con el representante del Ministerio Público Fiscal. Con lo cual, la Cámara del Crimen permitió, que la causa en cuestión entrara en la etapa del debate con cinco imputados, respecto de los cuales el Ministerio Público Fiscal, había acusado sólo a dos de ellos y el resto fueron acusados por el querellante particular. Storchi, que fue perjudicado por este fallo, elevó un recurso de casación109 y la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II ratificó lo decidido por el tribunal inferior. La mayoría del Tribunal sostuvo que “reviste cabal importancia en cuanto al papel que se le atribuye al querellante particular en los delitos de acción pública o privada. Tal aseveración constituye un hito trascendental en lo que respecta al protagonismo de la víctima en el proceso penal quien podrá lograr la condena del imputado aún sin acompañamiento fiscal. Es decir, con su intervención se cumple con una de las formas sustanciales del juicio (acusación) quedando de ese modo impuesta la jurisdicción para decir el derecho.
 La nueva legislación, expresamente le otorga al querellante, la posibilidad de provocar la persecución penal en forma exclusiva, mediante la conversión de la acción pública en privada; habilitándose a que pueda abrir la instancia de juicio, sin que prosiga interviniendo el fiscal. De igual manera, se lo legitima para que pida la prisión preventiva o medidas de coerción. Con lo cual, se supera la concepción pretoriana, la que siempre condicionó esa autonomía del querellante, a que no afecte cuestiones vinculadas a la libertad  (El nuevo rol del querellante de acción pública y su derecho fundamental al recurso, según el Código Procesal Penal de la Nación Leyría, Verónica Andrea. Legajo: ABG04598. Fecha: Mayo de 2016).

Existe la querella pública o privada:
 La querella de delitos públicos, se caracteriza por ser “de oficio” y es interpuesta por las propias autoridades.
la querella de delitos privados es el afectado quien debe de manifestar su voluntad de formar parte del proceso y presentar la querella.
Como tal, la querella está compuesta por: el querellante (quien realiza la denuncia) y el querellado (el demandado). Asimismo, debe de contener una serie de datos, indispensables para ser admitida, como:
·         Identificación del Juez o Tribunal ante quien se presenta la querella.
·         Datos personales del querellante y querellado, bien sea: nombre, apellido, domicilio, profesión, edad, entre otros, que sea de relevancia para el proceso.
·         El delito que se le imputa junto a su base legal, estipulada en el ordenamiento jurídico del lugar.
·         Una relación de todas las circunstancias esenciales del hecho.
·         Petitorio de que se admita la querella y la solicitud de todas las diligencias que estime necesaria para el caso.
·         Al final del escrito firma de la víctima o de su abogado.
Es de destacar, que el auto que expresa por parte del Juez la desestimación de la querella puede ser apelado, a través del Recurso de Apelación. Asimismo, durante el proceso, el querellante puede desistir de la querella presentada.
ARTÍCULO 83.- Forma y contenido de la querella.
 La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener:
a. Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
b. Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
c. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;
d. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;
e. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. En este punto  hay que agregar que si se actúa por poder hay que acompañar además el poder (NOTA DEL AUTOR  la letra cusiva  me pertenece). Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 274.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:
a. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
b. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;
d. La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;
e. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;
f. El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
g. Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena;
h. El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad
Además  en los supuestos del segundo párrafo cuando se proceda a la conversión en acción privada se deberá agregar copia  fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
Por último, l oficina judicial se hará  cargo  de la custodia del legajo y prueba y designará juez para entender en el caso.

martes, 17 de septiembre de 2019

ARTICULO SAY NO MORE ARTICULO 6 DESARROLLO DEL DEBATE


Por  el Dr. Luis María Llaneza



ARTÍCULO 294.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda. Luego se invitará al defensor a presentar su caso.

No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace este sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.
En la fase del juicio oral rigen los mismos principios que en el Derecho Penal, no obstante, a diferencia de esta, aquí rige el principio de contradicción, en virtud del cual deben concurrir una serie de requisitos:

1.      La total separación de las funciones de investigación y de decisión, de modo que el Juez de Instrucción no tenga que resolver la causa.
2.      La necesidad que exista una acusación, toda vez que, si no existe nadie que acusa, el Juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico español, el Estado no debe mostrar indiferencia ante el resultado del proceso, por lo que, al existir un interés público, será el ministerio Fiscal el que habitualmente intervendrá como acusador.
3.      Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio oral dependiendo de la calificación jurídica del delito (en el proceso penal ordinario o por delitos graves, es competente la Audiencia Provincial, mientras que en el proceso abreviado lo será la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal.

Por otra parte, cabe señalar las distintas etapas que conforman la fase del juicio oral en el procedimiento penal ordinario:

·         Apertura del juicio oral: Se inicia en virtud del denominado Auto de apertura del juicio oral dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todas las actuaciones que se desarrollen serán públicas.
·         Preparación del juicio oral: Aquí serán formulados los escritos de acusación y defensa (calificación provisional del delito), será propuesta la prueba y, posteriormente, se decretará su admisión o inadmisión.
·         Vistas o sesiones de juicio oral: Práctica de los medios de prueba admitidos, desarrollo de diversos actos relativos a la acusación y defensa (elevación a definitivas de las calificaciones provisionales elaboradas en la preparación del juicio, informes de la acusación y de la defensa o declaración formal de conclusión de la vista previa a la sentencia) y sentencia dictada por el órgano competente.
Finalmente, los principios que informan la fase del juicio oral en el proceso penal por delitos graves se resumen en los siguientes:

1. Principios relativos a las partes procesales

·         Dualidad: Como regla general, en todos los procesos, las partes ocupan siempre una posición diferente a la otra.
·         Contradicción: La presencia de todas las partes, permite que los acusados sean oídos antes de ser condenados o absueltos.
·         Igualdad: Tanto la acusación como la defensa disponen de las mismas posibilidades en aras a la alegación de hechos y proposición de pruebas para realizar la acusación o, en caso del procesado, para defenderse.
2. Principio acusatorio como forma de apertura del juicio oral y determinación del objeto del proceso penal
·         La acusación deberá ser llevada a cabo por persona distinta del órgano jurisdiccional, contra otra persona, quedando en principio en juzgador, vinculado por esta pretensión.

3. Principio de proposición y práctica de prueba
·         No se trata de un principio de aportación de parte
·         Se constituye como un principio de investigación oficial, donde las partes no ostentan el monopolio sobre la introducción y la prueba de los hechos.

4. Principio de libre valoración de la prueba
·         No se trata de una valoración legal, sino que rige la libre apreciación (carácter subjetivo)

5. Principio procedimental
·         Escritura: Este principio rige respecto de la proposición y control de la prueba, así como de la formulación de acusación y defensa iniciales.
Oralidad: Este principio debe informar, principalmente, el desarrollo de la vista del juicio oral. (Apertura del juicio oral en el proceso penal Iberley),
El auto de apertura del juicio oral constituye una garantía jurisdiccional que tiene como fin controlar la consistencia y seriedad de las acusaciones7 , siendo perfectamente posible que dirigiéndose varias contra una misma persona o contra varias, el juez de instrucción acuerde la apertura del juicio oral con relación a determinados hechos y no respecto a otros, o lo admita con relación a determinadas personas y no respecto a otras, configurando de esta manera los perfiles del proceso penal8 . Dicho auto delimita el objeto del proceso en el juicio oral señalando qué hechos van a ser enjuiciados tras el estudio del carácter fundado de la acusación.
El auto  de apertura es aquella resolución que dicta el Juez de Control en los términos que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Una vez que el Ministerio Público integro la investigación y aporto los datos de prueba suficientes para acreditar que un sujeto cometió un hecho delictuoso y se encuentra integrada su participación en el mismo, acudirá ante el órgano jurisdiccional para que emita una resolución en la cual solo se aceptaron aquellas probanzas que están relacionadas con el hecho que se investigó y puedan señalarse día fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia en la que se desahogaran las pruebas que fueron admitidas; en dicho auto contendrá aquellos datos que señale el delito, el nombre del imputado, el día y hora en que serán las audiencias de desahogo de pruebas; dicha resolución se le hará saber a las partes tales como al imputado, las víctimas, Ministerio Público, Defensor, Asesor Jurídico, Testigos, Policías, entre otros para que acudan el día y hora que se le señale.
 Es posible dividirlo en tres períodos:
1. Período inicial. Comprende dos momentos esenciales: la instalación, o trámite de apertura, y la posible conformidad (arts. 234°243 del Código de 1940 y arts. 275°280° del Código de 1991). El último momento está regulado en el nuevo Código de 1991 y puede dar lugar a la expedición de una sentencia de conformidad.
2. Período probatorio. Comprende toda la actuación probatoria propiamente dicha y el conjunto de sus incidencias. En este período, de "asunción de pruebas" como lo denomina Giovanni LEONE, se da con toda su fuerza el principio de oralidad y los que de él se deriven: inmediación, concentración y publicidad. Tiene que ver con el examen del acusado, de los testigos que obviamente incluye a la víctima y de los peritos, así como con la oralización de los medios probatorios. En el Código de 1940 se sigue el orden precedentemente citado (arts. 243°262°) , por cierto similar a los modernos códigos italiano y argentino; sin embargo, en el Código de 1991 el examen del acusado se realiza después de la actuación de la prueba testifical y pericial y de la oralización de los medios probatorios (art. 281).
3. Período decisorio. Comprende, de un lado, la discusión final o informes de las partes, esto es, la exposición final del fiscal y los alegatos de los defensores del actor o parte civil, del tercero civil y del imputado, y la autodefensa (todo lo cual puede denominarse genéricamente "informes" y, de otro lado, la deliberación y expedición de la sentencia. Está regulado en los arts. 272° y 279° del Código de 1940 y en los arts. 295°301° del Código de 1991.
 El auto de apertura del juicio oral constituye uno de los actos procesales de mayor relevancia en relación con la fijación del objeto procesal, por cuanto que el ámbito material de enjuiciamiento a partir de este momento no podrá ser sustancialmente variado por las partes, sino a lo sumo para realizar alguna aclaración o rectificación no relevante en trámite de cuestiones previas o en el trámite de calificación definitiva para retocar los hechos objeto de acusación a la vista de la prueba practicada. Pero en ningún caso podrán introducirse en el debate hechos nuevos no contemplados en los escritos de acusación provisionales y en el auto de apertura del juicio oral, pues supondría una vulneración de las garantías que asisten a todo imputado de ser oído en instrucción sobre los hechos por los que ha adquirido tal estatus procesal y tener así la posibilidad de combatirlo mediante la propuesta o participación en las diligencias de investigación, y porque los principios procesales básicos no permiten la formulación de una acusación permanente, que conduciría a la acusación de una irremediable indefensión, que traería al proceso principios inquisitivos ancestrales hoy definitivamente desterrados de esta fase del procedimiento, donde debe regir siempre el estricto principio acusatorio, con pleno respeto a las garantías básicas.
Es la forma como se acredita en un proceso, la verdad de unas afirmaciones substanciales, pertinentes y controvertidas que dan sustento a la sentencia en favor de una parte.
Finalizada esta etapa intermedia el Juez procederá a dictar el “auto de apertura a juicio” el cual contendrá: el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral; la acusación admitida; los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, con expresión del fundamento; los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura a juicio; la decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente; cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución; y en su caso, la indicación de cómo ha quedado traba la litis en la demanda civil y su constelación (art. 247). Conforme lo establece el artículo el “auto de apertura a juicio” es irrecurrible14 e implica la decisión judicial que admite la acusación, se acepta que el imputado sea sometido a juicio. Es un acto jurídico que da por trabada la litis y su integración debe ser completa conforme a los presupuestos enunciados por cuanto será la única pieza que recibirá la “oficina judicial” en la etapa de juicio.
Ya fuera de la introducción y dentro del artículo diré que una vez constituido el Tribunal  el día y la hora fijados con anterioridad se declarará abierto el juicio y se le hará saber al imputado la importancia y el significado de esta audiencia con todo lo que ello implica.
Una vez acomodados cada uno en su lugar y silenciado el revuelo que se produce en todo lugar donde hay varias personas  se le cederá la palabra al fiscal y l querellante si lo hubiere para que expliquen la acusación los hechos y las pruebas que se producirán para probar la acusación  y, por supuesto, la calificación legal que se pretende. En el caso de haber actor civil se le da la palabra a fin de que explique la demanda. Posteriormente se le cede la palabra al defensor a fin de que comience con su defensa presentando el caso. Algo a tener presente por su importancia es que esta prohibido leer el acto de la acusación como el acto de la defensa.
Respetando el derecho de defensa en juicio y aprovechando el principio de  inmediatez de este proceso el imputado podrá dirigirse al Tribunal todas las veces que considere necesario y, asimismo, las partes podrán hacerle preguntas o pedirles aclaraciones.

sábado, 27 de julio de 2019

ARTICULO SAY NO MORE ARTICULO 5 PRINCIPIOS DEL PROCESO ACUSATORIO


Artículo 2°- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
El sistema acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos procesos es por eso que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también que trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la dignidad del sujeto imputado.El sistema acusatorio tiene como elemento esencial, la separación de las funciones de acusar y juzgar y comprende además la distinción entre los responsables por la función jurisdiccional y aquellos encargados por la postulación, así como también el papel del órgano de la acusación con la consecuente ausencia de cualquier poder sobre el imputado. La unión de acusación y juicio compromete, sin duda, la imparcialidad de lo segundo y, por su turno, frecuentemente la publicidad y la oralidad del proceso. La carencia de estas garantías “debilita todas las demás, y en particular las garantías procesales de la presunción de inocencia del imputado antes de la condena, de la carga acusatoria de la prueba y del contradictorio con la defensa”.Jorge Rosas Yataco citando a Julio Maier enfatiza que “la característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir.Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo (nemo iudex sine actore y ne procedat ex officio) y, por otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye” (ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 114.).  Por lo  interesante y claro del texto transcribo lo expuesto por la Sra. Scorticati, Sabrina Solange Estudiante UBA:”,,,Este principio indica la distribución de roles y las condiciones en que se debe realizar el enjuiciamiento del objeto procesal penal. Podemos decir que el principio acusatorio es aquel según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto. una persecución de oficio del pero con división de roles, lo que es fruto del derecho procesal francés. Esta división, en primer lugar, impide la parcialidad del juez, pues la función persecutoria: investigación y acusación se encuentra el Ministerio Público (que, por lo demás, constituye un órgano público autónomo, separado de la organización judicial y regido por su propio Estatuto; y, en segundo lugar, suprime la necesaria posición de objeto del acusado en el derecho procesal común…”

igualdad entre las partes:
la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. La igualdad de las partes es para el proceso un principio instrumental y no un principio final: primero, porque teóricamente las partes no está situadas en un mismo plano, sino en distintas perspectivas, ya que el actor es el verdadero protagonista del proceso y el demandado sólo el sujeto pasivo al que se refiere su reclamación; y, segundo, porque en la práctica, muchas veces, la igualdad absoluta no es aconsejable, y a veces ni siquiera posible, de donde la diferencia de trato que se observa en cualquier derecho positivo en este punto.   Por supuesto que esta igualdad se exige con la condición necesaria que se dé en igualdad de condiciones y no en condiciones diferentes puesto que si hay diferencias no se puede exigir igualdad. Comparto con el Dr. Couture que el principio de igualdad en materia procesal no requiere una igualdad aritmética, sino que lo que exige es que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa; es decir, que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa (COUTURE: "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Bs. As., Depalma, 1993, pág. 185). El principio de igualdad se halla expresamente contenido en el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 –que tiene jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, el que en su artículo 24 establece “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. En el mismo sentido, el artículo 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley 23.313 – con igual jerarquía constitucional) consigna: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia …”. De igual modo, resulta más que interesante acudir a los conceptos vertidos sobre el tema por los Tribunales Internacionales. En tal sentido, y con relación al principio de igualdad de armas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Recuerda la Corte que el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia. El principio de igualdad se halla expresamente contenido en el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 –que tiene jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, el que en su artículo 24 establece “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. En el mismo sentido, el artículo 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley 23.313 – con igual jerarquía constitucional) consigna: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia …”. De igual modo, resulta más que interesante acudir a los conceptos vertidos sobre el tema por los Tribunales Internacionales. En tal sentido, y con relación al principio de igualdad de armas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Recuerda la Corte que el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también entiende que el principio de igualdad de armas es parte de la garantía del debido proceso legal; y reiteradamente ha expresado en relación con el carácter adversarial del procedimiento civil, que requiere un justo balance entre las partes, aún cuando una de ellas sea el propio estado. En tal sentido afirmó que: “todo el que es parte de tales procedimientos debe tener una oportunidad razonable de presentar el caso ante el tribunal en condiciones que no lo sitúen en desventaja sustancial vis –a- vis con su oponente. Son los jueces los principales responsables para mantener la igualdad de las partes dentro del proceso; y es así que las legislaciones establecen tal atribución como un "deber" de los magistrados.
oralidad:
Este principio se basa en otorgarle celeridad a la justicia,  donde el imputado tuviera su procedimiento acusatorio de la manera más transparente posible por un lado y la víctima tuviera una verdadera respuesta por parte del Estado, por el otro. Todos los derechos y garantías que con este principio se respetarán y marcarán una base para el adecuado proceso penal, se encuentran establecidos en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica (El artículo 8 de la CADH establece que “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.).La ventaja de la oralidad permite a los jueces evidenciar datos que la parte escrita deja de lado. En referencia a esto no es lo mismo que un juez evalúe lo que dice el testigo después de que se tomó una declaración por escrito, es decir, a través de la lectura de un expediente, que evaluar esas pruebas mientras lo está diciendo, sus actitudes, lo paralingüístico, si está nervioso, etcétera.
Publicidad:
De este principio se habla en un sentido amplio para referirse a la percepción directa de las actuaciones judiciales por y ante el tribunal, por otras personas que no forman parte de él. El conocimiento público del proceso y sus actuaciones puede ser inmediato, esto es, que se conoce la actividad en el momento en que se realiza; o diferido si el conocimiento se da de forma mediata, es decir, que se da tiempo después de realizada la actividad o una vez finalizado el proceso. Este concepto presupone la oralidad y la inmediación, ambos implícitos en la publicidad de los juicios. En sentido estricto, con la expresión publicidad de la justicia se designa <<el conjunto de medios que permiten al público, es decir, a una colectividad humana indeterminada, y tan amplia como sea posible, estar informada de la existencia de una instancia jurisdiccional, de su desarrollo y de su resultado>> . La publicidad externa, identificada tradicionalmente con la publicidad judicial, puede hacerse efectiva mediante la presencia material del público ante el tribunal o, indirectamente, a través de los medios de comunicación que transmiten la información a todas las personas interesadas en la noticia, a la opinión pública. El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales civiles modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por ello, aparte de cumplir una función educativa, en tanto permite la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la Administración de justicia. Es diversa la fundamentación de este principio de publicidad de la justicia según la perspectiva desde la que se contemple. Desde el punto de vista del imputado se vincula con la función garantista del proceso, con las garantías del enjuiciamiento; es decir, su interés en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial. La publicidad contribuye a la satisfacción de este interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a la vista de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad. En este sentido, la publicidad se traduce en la mayor garantía de que la decisión judicial se adopta atendiendo, única y exclusivamente, a criterios jurídicos desechando cualquier influencia espuria. Este principio en los procesos penales se sustenta en: 1) Proteger a las partes de una justicia sustraída del control público; 2) Mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales; 3) Evitar que el acusado vea limitado su derecho a la defensa al desconocer las actuaciones sumariales y estar impedido, por ello, de aportar elementos de prueba que aclaren o desvirtúen las que se acumulan en su disfavor.  En México el principio de publicidad "que rige el proceso penal acusatorio y oral"  busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo a las partes, sino también a los medios de comunicación. La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió. Excepciones::1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él .2. Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible .4. Cuando declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
Contradicción:
Ensayando una primera y simple definición para empezar a saber de qué hablamos diré que: debe entenderse como principio de contradicción el correspondiente al derecho que tienen las partes de que la práctica de las pruebas se lleve a su presencia ante el juez del orden jurisdiccional de que se trate. Es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes. Según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el demandante y el demandado. El juez, por su parte, es el árbitro imparcial que debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes.
Debe tenerse presente que las pruebas practicadas con vulneración del principio de contradicción serían declaradas nulas y sin valor a la hora de dictar la sentencia. O, lo que es igual:  partes tiene el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, por lo que el principio de contradicción “tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales.
Podemos decir tranquilamente, que el principio de contradicción, da la posibilidad efectiva a  las partes en el proceso penal, para que puedan acceder con efectividad al proceso penal para hacer valer sus pretensiones dentro del proceso, que se supone es regido plenamente por las garantías del debido proceso, determinando aspectos puntuales como son:
 a) Garantiza que la producción de la prueba, en el juicio oral, sea bajo el control de los sujetos procesales;
b) Garantiza que los sujetos procesales escuchen los argumentos de la contraria y puedan rebatirlos o aceptarlos; y,
c) Garantiza que la información, al pasar por el filtro del contrario, asegure su verdadero valor de veracidad, otorgando confianza al juez, el momento de resolver su fallo.
 Esta configuración implica, por esencia, la dualidad de los sujetos procesales en posturas opuestas y la situación primordialmente expectante del juez, que contempla, con más o menos pasividad, la pugna entre las dos partes y decide según lo que estime que resulta de esa contienda.
excepciones:
a) La lectura o reproducción del registro de prueba anticipada de testigos o perito
b) Declaraciones de testigos, peritos o imputados prestadas con anterioridad al juicio oral, cuando las partes acuerden en incorporar mediante lectura, y siempre que el tribunal lo apruebe, previniendo las partes sobre las consecuencias de su aceptación, y verificando que su consentimiento sea auténtico;
c) Lectura parcial de registros que contengan declaraciones del acusado o testigos prestadas en etapa preliminar, cuando fuere necesario para auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones, y sólo a fin de solicitar las declaraciones pertinentes;
d) Lectura parcial del informe pericial cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo perito, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes;
  e) El derecho que tiene el acusado de no contestar a un contrainterrogatorio, que en su caso le formule el Ministerio Público, a pesar de haber declarado de viva voz o a través de preguntas formuladas por la defensa, constituye una excepción al principio de contradicción; sin embargo, la declaración vertida al no pasar por el tamiz del contradictorio, producirá la falta de confiabilidad de su versión de los hechos
El principio de contradicción EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES  se ve plasmado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica” (dcto.873, 1991, Ministerio de Relaciones Exteriores), en el artículo 8.2.letra f, que indica “f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. De igual manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por resolución n° 2.200, el 16 de diciembre de 1966, (docto. 778, 1989, Ministerio de Relaciones Exteriores), en su artículo 14.3 letra e, contempla tal principio al mencionar, “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. Así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, en el artículo 40. 2. b, IV), que indica, “IV Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la participación y el interrogatorio de testigos de cargo en condiciones de igualdad;...”.
Concentración:
Entendemos por concentración en el ámbito procesal como aquélla posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la concentración, celeridad y oralidad son una tríada donde se apoya el sistema acusatorio18, el principio de concentración no es otra cosa que la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas. La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del enjuiciador pues al efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada, permiten que se obtengan los fines del sistema acusatorio que en puridad no es otra cosa que la verificación de la verdad material con la consecuente consecuencia jurídica
Inmediación:
El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. La importancia de la inmediación en el sistema oral se entiende cuando las partes aportan sus alegaciones de hecho y sus ofrecimientos de prueba deben producirse directamente, frente y ante el Tribunal, procurándoles la identificación física del juez, su presencia, hasta el punto de considerarse viciada una tramitación si el juez no la presencia directamente. Como bien puede observarse este principio permite un mayor conocimiento del Tribunal sobe los elementos de prueba ofrecidos como así también de las alegaciones producidas por  las partes. Estás actuaciones –se refiere a las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, todas ellas señaladas en el artículo 2– podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal”
Simplicidad:
Celeridad:
A decir de SANCHEZ VELARDE aparece como un principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede invocarse el mismo principio aún cuando es posible su exigencia a título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. (SANCHEZ VELARDE Pablo; MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. IDEMSA, Lima, 2004, pp. 286-287).
Desformalización:
La desformalización constituye otra característica definitoria de la etapa preparatoria. Dicen al respecto García Yomha y Martínez (GARCIA YOMHA, DIEGO Y MARTINEZ, SANTIAGO. “Lineamientos para una investigación desformalizada”, en La investigación penal preparatoria – 2011 - I , Revista de Derecho Procesal Penal, dirigida por Donna, Edgardo A., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, págs. 279 y ss.)  que la desformalización tiene íntima relación con la forma en que se recabará la información, el valor que se le asignará y por sobre todas las cosas, la manera en que la misma será presentada en el debate. Desformalizar implica que no existen reglas rígidas para acumular información. En este sentido, “un legajo desformalizado consiste en un registro en el que el Ministerio Público Fiscal consigna aquella información básica (con fines de garantía para contralor de la defensa) que le permitirá preparar adecuadamente su presentación ante el juicio… Dichos datos… revisten únicamente una finalidad informativa. De esta forma, el eje del proceso pasa a ser, realmente, el juicio, ámbito propicio para que las partes controlen y debatan sobre las pruebas que allí se produzcan. La desformalización alcanza también a la investigación que desarrollen la defensa o la querella, en su caso, y ambas pueden conformar sus propios legajos sin solemnidades previamente establecidas. El NCPP dice respecto de la querella que las pruebas que produzca se incorporarán como anexo al legajo fiscal cuando éste lo solicite (art. 128 inciso b).