Por el Dr.Luis María Llaneza
ARTÍCULO 11.-
Alteración dolosa de registros. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis
(6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare,
modificare o inutilizare:
a) Los
registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones
tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de
disimular la real situación fiscal de un obligado;
b) Los
sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u
homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio
y no resulte un delito más severamente penado.
-Con este artículo nuestro legislador
reformista, continuando con el avance producido en la Ley 24769, sigue poniéndose a la altura de la realidad actual persiguiendo y penalizando la:
Sustracción, supresión, ocultación,
adulteración, modificación o inutilización de los registros o soportes
documentales o informáticos del fisco nacional., provincial y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
-Me parece más que acertado lo
propuesto por el legislador ya que la Administración Federal de Ingresos
Públicos -.A.F.I.P.-, IBM de por medio, está haciendo uso de la informática
para recibir la información perteneciente
al cumplimiento fiscal del contribuyente.
-Las acciones típicas son:
Sustraer
Suprimir
Ocultar
Adulterar
Modificar
Inutilizar
La finalidad que deben tener las
acciones antes mencionadas para llegar a ser penalizadas por esta norma es:
Disimular la real situación fiscal de un
obligado
es decir que, con esta finalidad, lo
que se persigue es abstraer al conocimiento de los encargados de verificar la
conducta y el cumplimiento fiscal de los contribuyentes de alguna circunstancia
relativa al patrimonio personal o al cumplimiento de las obligaciones fiscales de alguno o
algunos de los obligados a efectos de dar una imagen errónea respecto del
mismo.
-Como bien podrá observarse, como aquí
se requiere del autor del ilícito una
actividad voluntaria y consciente dirigida a un fin, estamos en presencia de
un:
Delito doloso
que, como en otros casos, no admite la
culpa en ninguna de sus formas y, por ende, el error no es imputable.
-También nos encontramos en presencia
de un
Delito de acción
en razón que no se reprimen aquellas
conductas que no se llevaron a cabo sino, muy por el contrario, se reprimen las
conductas que realizaron positiva y
fácticamente lo prohibido, como, por ejemplo, adulterar un soporte
informático.
-Para finalizar, como es lógico que
así lo sea, el fin último del presente artículo des preservar la información
referente a la verdadera situación fiscal del obligado reprimiendo todas
aquellas conductas tendientes a
distorsionar la misma.
-Con relación al párrafo b) podemos
decir que persigue a todo aquel que con
su conducta ilícita modifica o adultera los sistemas informáticos o equipos
electrónicos pero no cualquiera sino
aquellos que debieron ser:
Suministrados u homologados por el Fisco Nacional,
Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Pero la conducta descripta
precedentemente no siempre es punible sino cuando:
Fuere susceptible de provocar perjuicio
Siempre y cuando:
No resulte un
delito más severamente penado
-En cuanto a su faz subjetiva estoy
plenamente convencido que se trata de un:
Delito doloso
-Ha de tenerse en cuenta que lo que se
persigue por medio de este artículo es la conducta positiva el sujeto activo
por medio de la cual modifica o adultera sistemas informáticos o equipos electrónicos,
razón por la cual estamos frente a un:
Delito de acción

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