miércoles, 25 de julio de 2018

GARANTÍAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY EN CÓDIGO PROCESAL PENAL DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES


  Por el Dr. Luis María Llaneza


Por tanto, por garantías constitucionales del proceso penal debe entenderse el cúmulo de principios, derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y, por los tratados internacionales, que tienen por finalidad otorgar al imputado un marco de seguridad jurídica y, en última instancia, mantener un equilibrio entre la llamada búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado. Precisamente, esta necesidad de que el Estado vele por el respeto y la protección de los derechos fundamentales del imputado obliga a que se definan en la Constitución

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 14543) Juez natural y juicio por jurados. Juicio previo. Principio de inocencia. Non bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este Código.
Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código.
Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código.

En este primer artículo se establecen las garantías de que gozara toda persona que vaya a ser juzgada, ellas son:
                                   -Juez natural:  Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por la ley ante que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren.
-juicio por jurados: sistema de juzgamiento penal llevado a cabo por un conjunto de personas sorteadas entre la población.
-Juicio previo: el juez natural no puede imponer una condena  sin que haya realizado un proceso que culmine con una declaración fundada en culpabilidad
-Principio de inocencia. nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no lo declare tal. 

-Non bis in ídem: : Nadie puede ser perseguido dos veces por el mismo delito
-Inviolabilidad de la defensa. significa que el juzgado por un delito puede participar y realizar todas las medidas necesarias para su defensa sin que nadie pueda impedírselo
- Favor rei. Es igual al indubio pro reo es decir que en  caso de duda siempre se estará a favor del imputado
-Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia  con esto se refiere a que nadie podrá ser juzgado por un juez diferente al otorgado por la ley respectiva como así tampoco por comisiones especiales
-Jueces competentes según sus leyes reglamentarias;
-Nadie podrá ser  penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código: este sencillo pero importante principio significa que cualquier persona antes de ser condenada debe gozar de un juicio que se encuentre  avalado por una ley que sea anterior al hecho que se le imputa y siempre siguiendo las normas contenidas en este código de forma
-Nadie podrá ser  considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare: como tal este principio resalta el principio precedente porque a la necesidad de juicio previo se le suma la necesidad de una sentencia firme para ser declarado culpable siendo el resultado del juicio de mención
-ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho: este principio es claro y fácilmente entendible en atención a que nunca puede existir un juicio fundado dos veces en el mismo delito o lo que es lo mismo no se pueden hacer dos juicios penales por el mismo hecho delictivo.
-La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este Código.
-Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento: la persona sometida a proceso podrá hacer todo lo necesario que haga a la defensa de su persona como de sus derechos. Muy clara es la Corte que afirma que la garantía de defensa en juicio abarca no solo la posibilidad de ser oído, sino la de producir pruebas y controlar las que puedan producirse.
-En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado: por lo cual al momento de resolverse sobre la situación de una persona que es alcanzada por dos conclusiones distintas debe aplicársele la más favorable al individuo juzgado
-La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
- medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código.

ARTÍCULO 2.- Duración del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.-

Proceso:
                                   Duración: tiempo razonable y sin dilaciones
Retardo sentencia: reiteradas es falta  grave
Dilaciones indebidas: reiteradas es falta grave

ARTÍCULO 3.- Interpretación.-, Toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias deberá ser interpretada restrictivamente.

Se interpretara restrictivamente:
-disposición legal que coarte la libertad personal,
-restrinja los derechos de la persona
-limite el ejercicio de un derecho
-establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias


ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.

Código se aplica:
                                   -Causas iniciadas desde su vigencia
aunque:
                                   -delitos juzgados cuya comisión sea anterior


ARTÍCULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.

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