jueves, 11 de octubre de 2018

ABANDONO DE PERSONAS - ARTICULO 106 CODIGO PENAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA


  




  

Capítulo VI

Abandono de personas

ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.

La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

El abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud. Abandonar significa colocar al sujeto pasivo en una situación de desamparo material. Ello no ocurre cuando la víctima, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, pueda recibir asistencia en forma inmediata o si el amparo puede prestarlo otra persona.Muy útil ,para continuar con el comentario de este artículo es la explicación del Dr. Marco Antonio Terragni :

La acción típica no consiste en abandonar (verbo que significa desentenderse, dejar de lado un objeto, un interés o una obligación, desamparar o resignar) como parece indicarlo el título, pues lo esencial es poner en peligro la vida o la salud de otro. El colocar en situación de desamparo o abandonar a su suerte son las formas tipificadas de crear riesgo para esos bienes. De manera que el delito se comete tanto haciendo nacer la amenaza por desamparo, como abandonando a su suerte a la víctima. En el primer supuesto el agente la pone en situación de carecer de los cuidados necesarios como para que no corran peligro su vida o su salud. En el segundo se desentiende de resguardarla.

Consiste en poner en peligro la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud. Es un delito doloso, de peligro individual concreto, se consuma por el hecho de no aportar el numerario económico requerido para la subsistencia:

Concepto de omisión. Es una abstención de la gente que consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley.

Concepto de abandono. Consiste en realizar actos intencionalmente dirigidos en poner en peligro la seguridad física de una persona que se haya incapacitada para cuidarse a si mismo.

·                 delito de omisión

·                 delito de peligro:

se concretan con la sola posibilidad de poner en peligro la vida o integridad física, sin necesidad que se produzca efectivamente, la producción del daño, sin embargo, está prevista como agravante.

·                 delito doloso:

exige el abandono de personas

El homicidio por omisión se diferencia del abandono de personas, por el riesgo que existe en la conducta. Cuando el riesgo está totalmente definido, habrá homicidio. Por ejemplo: si la madre no alimenta a su bebé, el riesgo claro, concreto y cierto es que morirá de hambre. Deja de haber abandono y pasa a haber homicidio por omisión, cuando el autor retira su protección cuando el peligro de muerte ya es del todo concreto y directo. Cuando ya hay un riego específico de homicidio.
Si, por el contrario, al momento del abandono el riesgo es indefinido y remoto, se está frente a un abandono de personas. (
http://definicionlegal.blogspot.com.ar/2012/10/el-abandono-de-personas.html)

 

·        sujeto activo:

pueden perpetrarlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado, quien ocupa una posición de garante, de lo que se desprende que el sujeto activo debe mantener o cuidar a la persona incapaz de valerse.

·        sujeto pasivo:

En cuanto al sujeto pasivo, puede ser cualquiera a quien se coloca en situación de desamparo.

Debe tratarse de una persona incapaz de valerse, a la que se abandona. Respecto del sujeto pasivo, además del vínculo que debe existir con el autor del delito, la ley exige que se trate de una persona enferma o imposibilitada. Conceptos que, como señala Etcheberry, si bien son bastante amplios, “deben ser precisados a la luz del epígrafe del párrafo, que se refiere al abandono de una persona ‘desvalida (Etcheberry, A., Derecho penal, cit. (n. 50), IV, p. 17.). De forma que no cualquier enfermedad o imposibilidad es suficiente, sino que debe tratarse de una que “imposibilite a la persona para valerse por sí misma, o bien, para defenderse de los peligros que eventualmente la amenacen o de procurarse la asistencia que necesita para el mantenimiento de su vida y salud”

                                                           .

 

Algunos temas de jurisprudencia:

abandono del enfermo.
… “… Por más que el médico no haya hecho nada concreto para el desenlace fatal es responsable de poner una cuota de exceso de confianza en sí mismo y de aumentar por ende el marco del riesgo permitido en el arte de curar al no disponer lo conveniente para proteger mejor la vida de su enfermo. La negligencia y la imprudencia se notan en quien no conversa el caso con el especialista ni llega hasta el responsable máximo de la guardia ni modifica su criterio pese a que los dolores no cedían tras siete horas de medicación, abandonando su enfermo en manos de enfermeros sin asumir la responsabilidad que le corresponde … “ … (CNCrim. y Correc, sala IV, junio 11-985. -Santoyanni, Juaz B., LA LEY, 1985-D, 54r).

Abandono del paciente/ Anestesista. .
… “.. Es deber inexcusable del anestesista estudiar al enfermo, prepararlo y vigilarlo en forma permanente durante toda la anestesia, así como controlar el postoperatorio, dice el art. 13. Código de Etica de la especialidad, constituyendo falta grave abandonarlo en cualquier momento del intraoperatorio, así como descuidar la observación continua e ininterrumpida del paciente anestesiado …” (Fallo de primera Instancia en autos “Quintero de Berrueta c/ Asociación Obrera de Socorros Mutuos …” … J.A., 1990-I-221. Fallo de la CNCiv, Sala K, del 7/9/89).

Abandono de paciente/ Sanatorio:
… “… El médico no puede excusar su responsabilidad porque existe un reglamento del sanatorio al que debía condicionar su intervención, que obliga a la entrega previa de una suma de dinero en calidad de depósito. Aun aplicándose las reglas relativas a los hechos ilícitos no puede ser considerado dependiente del sanatorio, pues la relación de dependencia consiste en que el principal tenga el derecho de dar órdenes al subordinado o instrucciones en cuanto a la manera de cumplir con las funciones confiadas, es decir, que posea las facultades de impartirles órdenes, un poder de mando …” … (CApel. Civ. y Com. San Martín, sala I, 28/9/79, “S., J. A. y , otra c. T., L. M. y otro”, LL, 1980-A-413).

Abandono de paciente grave:
… “ … La omisión de todo recaudo apropiado o inmediato para la atención de un paciente en muy grave estado, significa violar la obligación de obrar con prudencia y diligencia que incumbe a los médicos y que, naturalmente, resulta también exigible a quienes ejercitan ese arte mediante una clínica o institución semejante, como es el caso del instituto codemandado …” … (CNFed. Civ. y Com., sala I, 2î/10/70, LL, 143-573; JA, 1971 IX 95).

 

·        En chile el delito de abandono esta tipificado de la siguiente manera:

El delito de abandono de personas desvalidas está tipificado en el artículo 352 CPen. que sanciona: “El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo”.

·        En España se trata de:

El Código Penal español (aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995) no contiene una figura idéntica a nuestro artículo 352. Sin embargo, dentro de las figuras más próximas al mismo podemos destacar el artículo 226, disposición ubicada en la sección 3ª del capítulo 3°, título 12° del libro II “Del abandono de familia, menores o incapaces” y que tipifica las siguientes conductas: “1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. 2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años”.

·                 En Alemania se trata de:

El § 221 Strafgesetzbuch sobre exposición y abandono de personas se ubica en la sección decimosexta relativa a hechos punibles contra la vida y sanciona determinadas conductas que conducen a poner en peligro la vida e integridad corporal de ciertas personas. En particular, sanciona[37] a “Quien ponga a una persona en situación de desamparo, o la abandone en situación de desamparo aunque esté bajo su custodia o esté obligado de otra manera para asistirle y la exponga de esta forma al peligro de muerte o a un grave perjuicio de salud, será castigado con pena privativa de la libertad de tres meses hasta cinco años”.

Modalidad básica que constituiría un delito de peligro, señalando a continuación sus §§ 2 y 3 agravaciones para aquellos casos en que se produzca una lesión corporal o la muerte del sujeto pasivo, bajo la modalidad de un delito preterintencional. En concreto, en tales párrafos se prescribe: “La pena privativa de la libertad será de uno a diez años cuando el autor cometa el hecho contra su hijo o una persona que le es encomendada para la educación o formación o, le cause un grave perjuicio de salud a la víctima a causa del hecho.

Si el autor causa la muerte de la víctima a través del hecho, entonces la pena (será) privativa de la libertad no inferior a tres años

·                 Mejico:

A quien abandone a un menor o a otra persona cualquiera, incapaz de cuidarse a si mismo o a un enfermo, teniendo la obligación de cuidarlos, se le aplicara de dos a seis años de prisión, privándolo, a demás de la patria protestad o tutela, si el inculpado fuera ascendiente o tutor de la persona ofendida. Si resulta daño alguno se le aplicara las reglas de acumulación. El abandono de personas se puede presentar en diversas modalidades:

A) Abandono de niño incapaz de cuidarse a sí mismo, o de una persona enferma.

B) Abandono de hijos o cónyuge, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.

C) Abandono de las obligaciones alimentarias de la familia

D) Abandono de personas en peligro

E) Abandono de personas atropelladas, culposa o fortuitamente

F) Exposición de niños menores de siete años y de niños bajo la patria potestad del agente.

El abandono consiste en dejar a la persona en situación de desamparo material con peligro para su seguridad física. Una definición del delito es : “El delito de abandono de personas consiste en la desatención intencional, para un menor incapaz de cuidarse así mismo; Para una persona enferma con la que se tiene obligación de cuidarla; y en general, la marginación de prestar auxilio a quien por razones de humanidad requiere del mismo

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