jueves, 30 de mayo de 2019

ARTICULO SAY NO MORE ARTICULO 4: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (Rúbrica del Título sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) (Nota Infoleg: Capítulo I y su rúbrica: Adulterio, derogados por art. 3° de la Ley N° 24.453 B.O. 7/3/1995)

Por el Dr. Luis María Llaneza







ARTICULO 118.- (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)
Capítulo II
Son aquellos que atentan contra la libertad de elección sexual del individuo, o que promueven la sexualidad en algún sentido cuando el sujeto pasivo es menor de la edad de consentimiento estipulada por la ley o incapaz. Están incluidos el acoso sexual, la agresión sexual, el abuso sexual, el exhibicionismo, la provocación sexual y la corrupción de menores.
Durante mucho tiempo las víctimas de delitos fueron concebidas únicamente como objeto de prueba dentro del proceso penal. En las últimas décadas comenzó a tomarse conciencia, a nivel internacional, sobre esta situación y sobre la necesidad de incorporar una perspectiva que incluya el respeto a la dignidad de la víctima y de garantizar sus derechos dentro del proceso. Estos elementos son especialmente relevantes en los casos de delitos contra la integridad sexual y, en particular, cuando estos han sido infligidos contra personas menores de edad. En estos casos, además de haber sufrido un daño irreparable a su integridad física, psíquica y moral por el abuso mismo, la víctima se ve expuesta a la posibilidad de padecer una victimización secundaria derivada de la relación posterior que el aparato jurídicopenal establece con ella. En este sentido, los delitos de abuso sexual contra NNyA son considerados a nivel mundial delitos complejos en cuanto a su corroboración, por lo que se requiere que los estados y los sistemas judiciales contengan estructuras, procedimientos y mecanismos adecuados que faciliten la exteriorización de denuncias, optimicen las oportunidades existentes para la recolección de las pruebas y aseguren un abordaje que proteja a la víctima. (http://files.unicef.org/argentina/spanish/proteccion_Guia_buenas_practicas_web.pdf)
Los delitos contra la integridad sexual lesionan dolorosamente además de la integridad sexual, los aspectos morales de una persona. Atacan además el orden familiar, los sentimientos de honor individuales, la propia integridad física y la libertad de decidir con quien quiere tener relaciones sexuales. Cuando se ha dañado cualquiera de estos aspectos, se ha convertido a esta persona en una víctima.
La Organización de las Naciones Unidas define como “VÍCTIMA” ; ... “Las personas que individualmente ó colectivamente han soportado un daño, especialmente un ataque a su integridad física o mental; un sufrimiento moral, una perdida material (ó a sus derechos fundamentales), en razón de actos ó de omisiones que..” (Documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)- La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder- Séptimo congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente. Milán, 1.985) Es aquella persona que dentro del marco de “VÍCTIMA”, ha sufrido una agresión muy particular que afecta su integridad moral, psíquica y física, su intimidad y su pudor. Debe considerarse además que este tipo de delitos exponen a contagios vené- reos y embarazos no deseados.
Como afirma Antonio Beristain, “Durante el proceso la víctima es a lo más un convidado de piedra. Otras veces ni convidado. Tan injusta postergación del sujeto pasivo del delito produce en él una segunda víctima que aparece patente en todos los países de nuestra cultura”. Según el mismo autor: “Se entiende por victimización secundaria a los sufrimientos que a las víctimas, a los testigos y mayormente a los sujetos pasivos de un delito les infieren las instituciones más o menos directamente encargadas de hacer justicia: policía, jueces, peritos, criminólogos, etc”. ( BERISTAIN, Antonio ¿La sociedad/judicatura atiende a “sus” víctimas/testigos?”- Victimología Nº 18- Centro de Asistencia a la Víctima del Delito- Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social- Gobierno de la Provincia de Córdoba- Ed. Advocatus- 1.999- pag 75.)
Tanto el interrogatorio como el relato del hecho debería ser completo y minucioso tratando de recuperar los hechos que hayan quedado en la memoria de la víctima, y teniendo en cuenta que la amnesia postraumática es un mecanismo de defensa para proteger la psiquis de la víctima. También debería ser efectuado por personal femenino, especializado en víctimas y con una jerarquía policial suficiente como para poder encausar un sumario penal. Este personal debería estar suficientemente entrenado como para rescatar todos los detalles descriptivos del victimario, ya que posteriormente deberá transmitir las características al personal de investigaciones para su búsqueda y aprehensión.
Cuando se afirma que la reparación a la víctima corre por los carriles del Derecho civil, se está dejando de lado que el Derecho penal moderno es -además de una de las ramas más humanas del derecho- la última barrera de contención contra el crimen. Es la última “ratio”, la última instancia o recurso frente a un hecho que supera o elude toda pauta de comportamiento lícito. Aún cuando aspiremos a un Derecho penal de mínima y necesaria intervención, es indispensable que la víctima -uno de los aspectos más dolorosos del crimen- no quede fuera del ámbito penal.” (8 ALLER, Germán- “Victimología”, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, 1.998, pag. 25.)
La víctima ahora atrae un nivel de interés como sujetos de investigación criminológica y, como foco de la política criminal, inimaginable hace una década. Lejos de ser una parcela de investigación actual, el reconocimiento de la víctima y su victimización ha resultado en una nueva orientación dentro de la criminología. Esto ha conducido a que un numero de recientes proyectos de investigación se dirijan sobre la víctima potencial del delito, la contribución de la víctima en la comisión del delito, la relación victimario-víctima, la vulnerabilidad de la víctima, la actitud de la víctima hacia la legislación y el cumplimiento de la ley y el papel de la víctima en el sistema de justicia penal. Estos son varios de los factores que influyen en la victimización de un individuo. El estilo de vida, edad, sexo, raza y origen social son todos factores influyentes que determinan la victimización. De acuerdo con las investigaciones realizadas hasta la actualidad, esto es evidencia que la victimización es más común para algunos grupos de nuestra sociedad que para otros y que algunas personas sufren más el delito que otras. Los individuos integrantes de determinados sectores de la población podrán ser víctimas de muchos delitos, mientras que otros nunca o sólo raramente experimentarán el delito. El coste de los delitos sexuales es muy difícil de valorar. El comportamiento delictivo de naturaleza sexual, como la violación u otros abusos sexuales de mujeres y menores, raramente vienen a la luz y con frecuencia suscitan problemas de definición. Por otra parte, el abuso y violencia perpetrados por gente conocida por la víctima es con frecuencia percibido como menos ofensivo, menos “criminal” que el delito callejero y los delitos cometidos por extraños. Las percepciones e impacto del delito sexual encuentra desde inconvenientes menores para la víctima hasta un gran sufrimiento personal. La severidad de tales delitos como experiencia de la víctima no puede ser calificada” (REYNA ALFARO, Luis M.; BOTTKE, Wilfried et. al- “Derecho, Proceso Penal y Victimología- Sexualidad y Delitos- La víctima de los delitos sexuales”- Ediciones Jurídicas de Cuyo. 2.003.)
Desde una perspectiva victimológica, el delito quiebra, fractura la vida de una persona que padece la violencia. Se produce un cambio existencial en la vida de la víctima relacionada a sus costumbres, a sus hábitos, a su mirada hacia las demás personas, afecta sus relaciones, su confianza, su seguridad familiar, social y cultural. Las consecuencias del delito se refieren a los hechos o acontecimientos que resultan de la conducta antisocial, principalmente el daño, su extensión y el peligro causado individual y socialmente (13 MARCHIORI, H.- “Consideraciones sobre el relato de los procesos de victimización”- Victimología Nº 17- Centro de Asistencia a la Víctima del Delito- Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social- Gob. de la Pcia. de Córdoba- 1.998- Ed. Advocatus) Para esta parte de la explicación utilice: “Curso de Postgrado “La Pericia 2.009” Lic. en Psicología Ana Soledad Iturrieta Dr. Raúl Iturrieta”
ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).”
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
El abuso sexual es una agresión sexual violenta, distinta del acceso carnal, ejecutada sobre una persona, contra su propio querer consciente. De la definición propuesta, se pueden determinar los elementos que caracterizan a los abusos sexuales:
1) una conducta abusiva de contenido sexual;
2) contacto corporal directo entre el agresor y la víctima;
3) que este contacto corporal afecte las partes sexuales del cuerpo de la víctima; no es suficiente la simple implicación del cuerpo del sujeto pasivo en una acción de contenido sexual, sino que debe mediar un contacto físico, y
4) ausencia de consentimiento en la víctima respecto del acto sexual
bien jurídico protegido:
Es la integridad sexual
Para la Dra Mónica Viviana Breglia Arias es la libertad de decidir sexualmente sobre el propio cuerpo, que tiene cada ser humano
Para el Dr. Jorge Buompadre : el bien jurídico protegido en este tipo de abuso sexual es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad  y  con  relación  a  sus  propias  preferencias  personales. El  atentado  sexual  violento  o  abusivo afecta este  derecho  individual,  en  la  faz  específica  de  la  sexualidad. Cuando  el  abuso  sexual  recae sobre un  menor de trece años, el atentado afecta  la sexualidad del  menor en su desarrollo potencial, en su futuro desarrollo personal en el ámbito de la sexualidad
delito doloso
puede haber tentativa
delito instantáneo
Sujeto activo :
puede ser cualquier persona física, tanto varón como mujer
Sujeto pasivo:          
puede resultar cualquier persona física, sea varón o mujer
pena primer párrafo:
reclusión o prisión de seis meses a cuatro años:
el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo:
menor de trece años aún cuando el menor consintiere lo que le hacen, si el menor no tiene aún cumplidos los trece años, se está cometiendo este delito de “abuso sexual simple” igual, pues el niño no tiene madurez biológica para consentir lo que le están haciendo.
o
cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder La violencia y la amenaza son semejantes a la fuerza o intimidación requeridas para el abuso deshonesto; sin embargo, se incorporan nuevos medios como el abuso de una relación de poder. Por violencia se entiende la utilización de fuerza, o sea el des-pliegue de una energía física por parte del autor, quedando equiparados el uso de medios narcóticos e hipnóticos (art. 78, CP). La amenaza implica el anuncio de un mal por parte del agente hacia la víctima o un tercero[4]
La intimidación es la violencia moral, consistente en la amenaza dirigida a la víctima de inferirle un daño en su persona, bienesderechos, intereses o afecciones. El autor puede valerse de la amenaza por palabras o por hechos significativos (] Francisco A. Posada, “Delitos contra la integridad sexual”. Extraído de: http://www.abogarte.com.ar/delitosexual.htm)
En cuanto al abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, consiste en que el agente abusa de una relación de superioridad respecto de la víctima para cometer el abuso sexual, o sea que la víctima, por su posición de inferioridad en relación al autor, se ve coaccionada o intimidada para acceder al abuso sexual.
o
aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. Aquí queda incluida a la persona privada de razón o de sentido, o que padezca una enfermedad, no obstante que la nueva figura del abuso sexual emplea una fórmula genérica que abarca todos aquellos casos en los cuales la víctima no puede otorgar su consentimiento. Una víctima privada de razón supone la falta de la capacidad para comprender el significado ético social  del  acto  que  realiza.  Hay  ausencia  de  aptitud  valorativa  o,  lo  que  es  lo  mismo,  la  víctima  se encuentra  imposibilitada  de  poder  efectuar  un  juicio  crítico  acerca  del  acto  que  ha  consentido.  Es  un caso, como dijimos, en el que  la capacidad de  intelección del  sujeto se determina a través de un  juicio presuntivo iuris tantum , pues, tratándose de un acto sexual voluntario vale decir, con consentimiento de la  víctima - ,  podría  suceder  que  la incapacidad  sobrevenga  al acto  sexual  o,  por  el  contrario,  que el contacto sexual se haya producido durante un intervalo de lucidez de la víctima. (Ponen  el  acento  en  el  consentimiento,  SANDRO,  Violación  (víctima  privada  de  razón),  “Doctrina  Penal”,  1983)
-




pena segundo párrafo:
cuatro a diez años de reclusión o prisión: abuso por su duración
o
circunstancias de su realización
hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. Si  una mujer  hace cunnilingus a otra mujer se trata de sometimiento gravemente ultrajante, peo no es violación. La jurisprudencia se pronunció diciendo que en estos casos se reduce al sujeto pasivo “a un estado de cosa sobre la que se ejerce dicho dominio o disponibilidad, anulando la libertad o la autodeterminación sexual, con la consiguiente minoración de su dignidad personal” (Mendoza, Carlos A.”, del 27/2/2009. Citar Lexis Nº  0003/70052539-1)
pena tercer párrafo:
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión:
cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía: es penetrar con el pene. Pero la penetración por menos profunda que sea, es suficiente. No se necesita eyaculación ni desfloración para que el delito sea cometido. Queda excluido el coito interfemora (entre las piernas). Otro tema es la penetración por vía bucal: sostengo que este tipo de violencia sexual es violación conjuntamente con los autores Fontán Palestra, Soler, Ure, Tieghi, Moras Mom y Vázquez Iruzubieta. O sea estos autores dicen que sí es violación si se penetra por via bucal. Dicen que es abuso deshonesto, Gómez, Nuñez, Ramos, Molinario, Laje Anaya, Creus y Buompadre, criterio al que nos adherimos. O sea no es violación, sino otro delito que es el abuso deshonesto.El Dr. Omar Breglia Arias en su Código Penal Anotado, Comentado y Concordado sostiene que es abuso deshonesto, lo prueba la palabra que en el lenguaje coloquial se usa para referirse al coito vaginal o anal, que es la misma, y sin embargo no es la misma para la fellatio (introducción del pene en la boca de la víctima)La jurisprudencia viene optando (los fallos) por considerar esto por vía bucal como violación. Sigo insistiendo, mi criterio es que no es violación. También se ha considerado delito de violación si una persona mayor se hace succionar el pene por un menor de diez años. (http://www.consejosdederecho.com.ar/81.htm#)
Núñez, señala que el varón accede carnalmente a otra persona, cuando introduce, aunque sea parcialmente y sin eyacular, su órgano sexual en el cuerpo de la víctima; sea según natura, por vía vaginal; sea contra natura, por vía rectal.
De esta forma, también quedan establecidos los sujetos de este agravante:
Sujeto activo:
sólo podrá ser un varón, pues él y no la mujer pueden realizar la penetración propia del acceso carnal.
Sujeto pasivo:
puede ser tanto el varón como la mujer, ya que ambos pueden ser accedidos carnalmente por un varón.
En los supuestos del segundo o tercer párrafo :
la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; en relación a la expresión “grave daño”, Núñez señalaba que no sólo las lesiones graves y gravísimas que afectan la salud de la víctima constituyen ese grave daño, sino también cualquier otro importante perjuicio no comprendido en ellas.
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo
en el supuesto de primera párrafo:
la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las siguientes circunstancias :
Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; n relación a la expresión “grave daño”, Núñez señalaba que no sólo las lesiones graves y gravísimas que afectan la salud de la víctima constituyen ese grave daño, sino también cualquier otro importante perjuicio no comprendido en ellas.
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo
Actos materiales de tocamiento:
.           Un  sector  de  la  doctrina  exige,  para  la  configuración  del  delito, un  contacto  corporal  directo entre  el  agresor  y  la  víctima  (MUÑOZ  CONDE ,  DÍEZ , RIPOLLÉS, ,  GONZÁLEZ RUS y entre nosotrosREINALDI,   PARMA ,  FÍGARI y  GAVIER),  mientras  que  otro  sector  de  la  doctrina,  por  el contrario,  entiende  que  el  tipo  puede  consumarse  incluso  sin  la  concurrencia  de  ese  contacto  corporal directo,  pues  en  cualquiera  de  ambos  supuestos  puede  verse vulnerada  la  libertad  sexual  de  la víctima (ORTS BERENGUER ,   CARMONA SALGADO,   D ÍAZ –MAROTO y   VILLAREJO,   SUÁREZ RODRÍGUEZ , y entre nosotrosCREUS , VILLADA, ESTRELLA, CLEMENTE y otros, con distintas matizaciones).
Para  este  último  grupo  de  autores,  entonces,  el  abuso  sexual  admite comportamientos tales como obligar a la víctima a desnudarse y llevar a cabo actos de exhibición obscena, a masturbarse u  obligarla  a  efectuar  esta  clase  de  actos  en  la  persona  de  un  tercero,  siempre  en  presencia  del  sujeto activo. En  nuestra  opinión,  por el  contrario,  si  bien  este  tipo  de conductas  implican  un  ataque  a  la libertad sexual de la víctima, no encajan en el tipo del abuso sexual simple, que exige como dijimosactos  físicos  de  tocamiento  y  no  la  simple  implicación del cuerpo  del  sujeto  pasivo en  una  acción de contenido sexual )Dr. Jorge Buompadre http://www.pensamientopenal.com.ar/cpcomentado/43278-arts-119-120-abusos-sexuales).


ARTICULO 120 — Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
sujeto activo:
Cualquier persona
sujeto pasivo:
Cualquier persona
conductas típicas:
el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
Víctima:
Menor entre 13 y 16 años (deberá tener 13 años cumplidos, pero no haber cumplido los 16 años de edad),
debe ser inmaduro sexualmente y que exista seducción, basada en ese carácter del sujeto pasivo (antes sólo se admitía la mujer como sujeto pasivo  (El fundamento de esto era que la mujer era la única que podía ser accedida carnalmente por vía natural por cuestiones fisiológicas. La Víctima debía ser una mujer “honesta” entendiéndose como tal a “la que no había tenido acceso camal con un hombre, voluntariamente”. Donna, Edgardo Alberto, “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000, p. 111.)
Otros aseguran que la ley 25.087, busca proteger “a las criaturas de entre 13 y 15 años, en quienes básicamente hay inmadurez sexual” y además que el problema radica en que se suele confundir “inmadurez con inexperiencia”, de tal modo que, “Si una nena de cinco años fue violada varias veces tuvo experiencia sexual, que no es igual a madurez. Un himen roto no es madurez” (Criterio de Carlos Rozanski, juez de el Tribunal Federal Oral 1 de La Plata. Extraída de http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-31241-2004-02-08.html) No obsta a la configuración del delito de estupro el hecho de que la damnificada – en el caso, de trece años de edad – haya contado, al momento del suceso, con experiencia sexual por anteriores abusos pues, a tenor de lo afirmado por la perito que la evaluó, por las características vejatorias que revistieron tales relaciones, no puede negarse la inmadurez sexual que presentaba aquella y que requiere el tipo del delito reprochado”. (S.T.J Chubut – 16/03/2005 – V. R.) LL Patagonia 2005- 1140.
La seducción en el estupro es otro de los elementos a tener en cuenta implicaría “conseguir sexualmente a una persona mediante mañas o engaños”. La doctrina clasifica la seducción en sus dos formas: la presunta y la real. La diferencia entre seducción real y seducción presunta es que:
en la real el autor debe lograr el acceso engañando o persuadiendo a la víctima, debiendo probarse el engaño o la persuasión.
en la presunta, la ley presume juris et de jure que la víctima, por su inexperiencia, cede seducida por la propia naturaleza del acto.
En este punto el Dr. Donna establece que el artículo 120 CPen. exige la seducción real pues prevé que el autor realice las conductas típicas “aprovechándose de la inmadurez sexual” de la víctima. Es decir, no presume iuris et de iure la seducción como consecuencia de la inexperiencia sexual, sino que exige que el juez, para verificar si existió aprovechamiento o no, investigue los medios de que se valió el autor en la
realización de la conducta típica (por ej. promesa de matrimonio, excitación del instinto, regalos, engaños, etc.).
agravante:
el injusto del hecho es más grave cuando alguna de las personas que se nombran en los incisos a) b) c) e) y f) del art. 119 (a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;) 4to Párr. Realiza el acto, ya que se vale de la posición o la condición que tiene frente a la víctima. En la agravante por muerte o lesiones, está claro que se exige dolo, habida cuenta de que la seducción no se puede lograr por medio de la violencia, y este punto no parece haberlo advertido la doctrina, que sólo hace una remisión al delito de violación. Es que no es pensable el delito de estupro, en el cual existe la seducción, y que al mismo tiempo exista violencia que cause la muerte, porque el tipo penal se convertiría en violación. Por ende, la muerte será siempre un homicidio que concurrirá realmente con el tipo de estupro.
una información para rellenar el conocimiento vamos a ver someramente como se configura este delito en otros países:
Chile Según lo consignado en los artículos 363 y 365 del Código Penal de Chile,12 este delito se castiga con penas desde el presidio menor en grado máximo, es decir, 3 años y un día hasta 5 años13 hasta el presidio mayor en grado mínimo, o sea, 5 años y un día hasta 10 años
Ecuador es un delito castigado con la pena de prisión que va desde los tres meses a los tres años, únicamente en el caso de que la víctima sea menor de 18 años y mayor de 14 años.
Venezuela el estupro (sin estar literalmente nombrado así) es considerado como delito de violación de acuerdo al Art Nº 374, del Código Penal Venezolano “...Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión...” en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) en su Art Nº 2 “Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” Así mismo en el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES tipificado en el Artículo Nº 378, del código antes nombrado, que textualmente dice: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada...”

ARTICULO 121. -.(Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 122. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 123. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 124. - Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.893 B.O. 26/5/2004)
Estamos en presencia e la figura de abuso sexual agravado por el resultado
bien jurídico:
, pluriofensivo, toda vez que, además de la integridad sexual –bien jurídico principal-, protege la vida –bien jurídico complementario-
Desde   la   doctrina,   en   un   primer momento,  DONNA   afirmó   que ...   a   nuestro juicio   sólo   integran   la   agravante   aquellos resultados   de   muerte   que   han   sido abarcados   por   el   dolo   indirecto   y eventual   del   autor,   concurriendo   realmente con   el homicidio   culposo   en   los   casos   en que   así   suceda. En   cambio   cuando   el autor seleccionó   el   abuso   sexual   como medio   para   matar   a   la   víctima   no   habrá agravante, sino   ambos   delitos   (abuso sexual   en   cualquiera   de   sus   formas   y homicidio)   los   que concurrirán   realmente.   Cuando   la   muerte   es   el   medio   para conseguir   la   consumación del   hecho   típico de   modo   que   lo   quiere   el   autor,   aquél concurrirá   con   el   homicidio calificado   del artículo   80   inciso      del   CP,   siempre que   la   violación   se   produjera mientras,   la víctima   estuviese   agonizando.   Hay   que tomar   en   cuenta   que   si   se   mata   a la víctima   para   preparar,   facilitar   o   consumar el   abuso,   en   realidad   éste   no   se consumará     (sería     un     caso     de necrofilia )     Consecuentemente     el     hecho entra directamente  en las previsiones del  artículo  80 inciso 7° del  Código Penal..
.
BUOMPADRE,   por   su   parte,   entiende   que el   resultado   es   preterintencional ...no conectado   subjetivamente   con   el   autor.   La muerte   de   la   víctima   es   un   acontecer culposo   que   no   estuvo   en   los   designios del   agente,   ni   siquiera   como   resultado probable.   La   muerte   de   la   persona ofendida   –dice   la   norma–   debe   “resultar” de algunas   de   las   conductas   previstas   en los   arts.   119   y   120,   esto   es,   que   debe ser   una consecuencia   del   propio   abuso sexual,   del   sometimiento   sexual gravemente   ultrajante o   del   acceso   carnal, y   en   todas   estas   hipótesis   no   debe haber   estado   prevista   por   el autor.   De otro   modo,   la   figura   quedaría   desplazada al   art.   80,   inc.   7º,   del   Cód. Penal (http://www.pensamientopenal.com.ar/cpcomentado/37783-art-119-120-abuso-sexual)
pena:
reclusión o prisión perpetua
casos de los artículos 119 y 120
muerte de la persona ofendida.
Debe quedar claro que el resultado muerte de debe producir por el abuso mismo sino estaríamos en presencia de otra figura por ejemplo si la víctima después del abuso sale corriendo y se cae golpeándose la nuca y muere no estamos en presencia de este agravante.
Capítulo III
ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
Estamos en presencia el delito de corrupción de menores referidos a la conducta que tuerce o deforma la salud sexual del sujeto pasivo que desde ese momento cambiara su conducta sexual dirigiéndola hacia extremos que no son considerados normales en esta época de avanzada en las percepciones sexuales o, lo que es lo mismo, pervertirá su comportamiento sexual tal vez a lo largo de su vida por lo que lo considero un hecho gravísimo que afecta la libertad sexual y su normal desarrollo.


bien jurídico protegido:
el proceso de formación de la sexualidad o el normal desarrollo de ella;  es la integridad sexual Con la anterior redacción del Título del Código Penal, modificado en 1999, Soler sostenía que “Corromper quiere decir, gramaticalmente,   depravar;   pero,   para   entender   el   significado   de   la   palabra   en   su   sentido   jurídico   es   necesario considerarla en relación con el bien jurídico genérico tutelado a que todo el capítulo se refiere, es decir al bien de la honestidad, de manera que la idea debe completarse con la referencia directa de la acción corruptora a la esfera sexual” (SOLER ,   Sebastián,  Derecho   Penal   Argentino ,   Tomo   III,   Tipográfica   Editora   Argentina   (TEA),   Bs.   As.,   1976,   3ª reimpresión total, pág. 304). Cabe remarcar que pese a que en esa época el bien jurídico afectado era “la honestidad sexual”, Soler sostenía que se reprimía la afectación de la “salud sexual”, anticipándose al criterio actual: “La acción corruptora, en cambio, deja una huella psíquica de carácter deformante o perverso; turba, en definitiva, aquel desarrollo que la ley tutela en su aspecto de  salud sexual.  Lo que por él se protege [se refiere al delito de corrupción] es más la fisiología que la moral” (SOLER , Sebastián, ob. cit., pág. 305)
Referente a este tema el Dr. Andrés Dalessio manifiesta que cuando se sostiene que la ley tiende a tutelar el normal o sano crecimiento sexual y castigar como corrupción los actos que ponen en peligro dicho desarrollo, sólo se dice lo correcto si se interpreta que lo que se reprime es la influencia o intelferencia negatilla en el libre crecimiento sexual de las personas, mediante la realización de prácticas sexuales, que tengan la capacidad de pervertir o depravar sexualmente a la víctima
corrupción:
la corrupción es un vicio o una perversión del instinto sexual (  CNCasación Penal, sala IV, ·’De Bunder, Sergio”, rta. 2001/11/23, La Ley, 2002-C, 91 ) .la depravación de los modos de la conducta sexual en sí misma (NUÑEZ, op. cit., p. 342.)
Aunque en muchos casos no es fácil la distinción, la figura de la corrupción, como ha dicho la Cámara del Crimen, debe ser reservada para casos muy graves, en los que la finalidad de condicionar o predisponer el sentido sexual de la víctima sea determinante (Cfr. CNCrim. y Correc., sala VI, causa N° 23.231, “Soria, José .C”, na. 1992/08/07).
Se discute, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia si es delito promover o
facilitar la corrupción de quien ya está corrupto. Como para Soler la promoción significa iniciar al menor en la realización de prácticas sexuales depravadas, no se puede promover la corrupción de quien ya se encuentra corrompido (SOLER, op. cit., p. 335. quien puntualiza que “una persona sólo una vez puede ser corrompida; los actos posteriores ya no pueden imputarse como corrupción. Si no son imputa bien a título de facilitar la prostitución deberán considerarse impunes”. En idéntico sentido, se pronuncia MOLlNAR10, op. cit., p. 472. )
sujeto activo:
Puede ser cualquiera.
Sujeto pasivo: 
primera parte de la norma:
Los menores de 18 años
supuesto del tipo agravado, previsto en el segundo párrafo:
siendo indiferente que sea hombre o mujer  los menores de 13 años
Acción típica:
Promover la corrupción de menores de 18 años de edad. Esto quiere decir  que se trata de impulsar a un menor de las condiciones expuestas a que realice prácticas sexuales del tipo que sea idóneo para desviar su crecimiento sexual que redundara en su libertad sexual y su conducta sexual nunca será normal ni satisfactoria. Por supuesto,  hay actos que  indudablemente  van a  tener este  efecto como la penetración por la vía anal, vaginal u oral. Por otro lado, hay actos que, en principio, se consideraría que no tienen la entidad corruptora como un beso en los labios o un manoseo en la zona de las piernas . Ahora, en la realidad pueden darse otras situaciones intermedias en las que será necesario analizar las características del acto, su duración, su reiteración, las condiciones personales de la víctima y su relación con el autor de los hechos para determinar la entidad corruptora. (Al respecto,  Soler sostenía que “Un beso, un tocamiento obsceno,  aun la  coitio inter femora  son acciones  que no pervierten por si mismas al sentido de la sexualidad. Tienen o pueden tener una marcada influencia psíquica sobre el sujeto pasivo, pero el rastro por ellos dejado no altera el curso normal al que el sexo tiene que ir a parar en su desarrollo”(SOLER, Sebastián, ob. cit., pág. 305). Para Molinario, la acción de promover, sería similar a la de instigar: “El delito se tipifica en torno a quien lo promueve o facilita, no a quien lo practica. Otros son los que corrompen o se corrompen y el delincuente es un tercero que promueve o facilita”. Desde esa perspectiva, concluye este autor, el art. 125 no comprende los casos de actos directos entre un sujeto y otro, porque ésos están contemplados como violación, abuso deshonesto o son impunes (MOl.lNARIO. op. cit.. ps. 459 y 464.)
la acción de facilitar:
hay que decir que, a diferencia de la promoción, el impulso o iniciativa parte De la propia víctima, que puede corromperse gracias a la intervención del facilitador. En palabras de Laje Anaya, facilita quien coopera, apoya, asiste o favorece; quien lejos de impedir, dificultar o evitar, apoya, en una palabra, hace fácil  (LAJE ANAYA, op. cit., p. 383.)
Conductas:
promover:
La promoción, según la Real Academia Española, se refiere a conductas que impulsan un proceso procurando su logro. De modo que el uso del término implica que se trata de actos dirigidos a la corrupción del niño o de la niña, iniciando este proceso que afecta su integridad sexual, sin ser determinante que obtengan el resultado. De modo que se promueve la corrupción, y por ende, se comete   la   conducta   típica, cuando   se  realizan   actos   destinados a   corromper   a  la   víctima   sin  ser relevante verificar que se haya producido un resultado (  Explica Nuñez que “La criminalidad no reside en el logro de la prostitución o corrupción de la víctima, sino en la simple dirección del acto que muestra que su autor propende o coadyuva a aumentar o mantener el infame mundo de la prostitución o de la corrupción sexual. Lo que al legislador le interesa combatir son las fuerzas estimulantes del mal. Una intervención represiva a partir del éxito de esas fuerzas constituiría una protección tardía” (NÚÑEZ , Ricardo, ob. cit. n. 5, pág. 341). En igual sentido, DONNA , Edgardo, ob. cit., pág. 135. Por su parte, la jurisprudencia ha considerado que “No teniendo el art. 125 por núcleo la referencia a quien corrompiere sino   a quien   “promoviere   o   facilitare”   la corrupción   el   tipo   no   requiere, entonces,   que   se   produzca   la concreta corrupción” (Sup. Corte Bs. As., 7/12/1993, “Leañez, Máximo Rufino. Corrupción”, LL 1994-A, pág. 446 – ED 165, pág. 1069; Sup. Corte Bs. As., 28/12/1995, “Peralta, Ivón Ricardo s/ tentativa de violación”, causa P. 48.544, AyS 1995 IV, 888; Sup. Corte Bs. As., 18/11/1997, “Geber, Alberto Enrique. Corrupción”, causa P. 53.157; Sup. Corte Bs. As., 12/07/2000, “Lezcano, Ramón Eusebio. Corrupción calificada”, causa P. 60.359; entre muchos otros). En similar sentido “Cometió delito de corrupción agravada de menor de doce años, el procesado -maestro de catecismo de las dos víctimas-, que exhibió revistas pornográficas a las menores y realizó, con una de ellas, distintas conductas sexuales, frente a la otra que resultaron ser prematuras y perversas, ya que la corrupción es un tipo penal de tendencia, que busca la depravación de la víctima en su aspecto físico-psíquico sexual, siendo irrelevante que tal finalidad se consiga o no”, (Cam. Nac. Crim. Corr., Sala I, 28/03/1994, “García, Omar R.”, causa N° 43.391). Así también, Por no tratarse, la corrupción de menores, de un  delito  de  resultado,  no es  necesario  que la  víctima alcance  finalmente  un estado  de corrupción   para  lograr  la consumación; basta para su tipificación la realización de actos tendientes a corromper al menor”, (Trib. Casación Penal Bs. As., Sala II, 09/06/2011, “G. O., R. D. s/ recurso de queja”, causa N° 43.323). Con un criterio coincidente, se dijo que “No es condición para que se configure el delito de corrupción -en el caso, agravada por haber sido cometido por el encargado de la guarda y educación de la víctima-, la presencia en la psiquis de la víctima de una modificación de su instinto sexual, pues los actos corruptores son aquellos actos de lujuria que siendo prematuros por la edad o depravados por   su   clase, tengan   la   entidad   objetiva   suficiente para   producir   sobre   el   espíritu   de los   menores   una   deformación psíquica que los altere moralmente, produciendo un vicio o una perversión del instinto sexual”, (Cam. Nac. Casación Penal, Sala IV, 23/11/2001, “De Bunder, Sergio R.”, La Ley Online, AR/JUR/3119/2001)

facilitar:
Por   otro   lado,   la   conducta   de   facilitar   es   definida   por   la   Real   Academia   Española   como “Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin”. De modo que se pretende abarcar   todas   las   conductas   que   hagan   posible   o   factible   la   realización   de   los   actos   de   entidad corruptora. En consecuencia, se está incluyendo como autor del delito a una persona que colabora con la promoción de la corrupción efectuada por otra persona. Esta colaboración puede ser esencial como   también   facilitadora .  Por   ejemplo,   puede   ser  la   persona   que   contacta   a  un   niño   por  otra haciendo posible la promoción de la corrupción de la víctima. También puede ocurrir que la persona preste   temporalmente   una   vivienda   para   que   se   promueva   la   corrupción   de   menores,   lo   cual facilitaría la ejecución de estos hechos. (Para  NÚÑEZ  esta conducta sería la participación en la promoción de la corrupción de menores (NÚÑEZ , Ricardo, ob. cit., pág. 347). Igual criterio tiene FONTÁN  BALESTRA    (        FONTÁN              BALESTRA , Carlos, ob. cit., págs.  264 y 265). Al respecto, se ha dicho que “Se consideró partícipe necesaria del delito de corrupción de menores, por omisión, a la mujer que estaba presente cuando el reo perpetraba actos depravados con el hijo de ésta, de sólo tres años de edad, y no hizo nada para evitarlo”   (ROMERO   VILLANUEVA ,   Horacio   J.,  Código   Penal   de   la   Nación   y   Legislación   Complementaria   Anotados   de jurisprudencia , 3ra. Edición ampliada y actualizada, Editorial Abeledo Perrot, 2008, pág. 511, jurisprudencia allí citada,nota 137). En palabras de Laje Anaya, facilita quien coopera, apoya, asiste o favorece; quien lejos de impedir, dificultar o evitar, apoya, en una palabra, hace fácil ( LAJE ANAYA, op. cit., p. 383.) Como es posible la participación criminal, cabe distinguir entre el facilitador, que es autor en los términos de la norma en estudio, y quien coopera con éste, en alguna de las modalidades previstas por los arts. 45 y 46 del Cód. Penal. Así, explica Núñez, si el impulso hacia la corrupción obedece a la intervención de un tercero, será un promotor. Si es la víctima quien ha decidido corromperse y un tercero colabora con ella proporcionando los medios para hacerlo, será un facilitador. El que coopere con el promotor, allanando el camino para su obra, no será un facilitador en el sentido del art. 125, sino un partícipe (NlJÑEZ, op. cit.. p. 348)

Cabe destacar que el hecho de que exista reiteración de actos típicamente corruptores sobre una misma persona, no significa que estemos frente a un concurso material de delitos, porque, por lo general este delito, se integra con una pluralidad de comportamientos sexuales que conforman una unidad de conducta en sentido jurídico. Sí lo habrá cuando, pese a darse en un mismo contexto de acción, involucre a distintos damnificados (Así lo entendió la C;-“¡Crim. y Corree., sala VII. en la causa N” 12.148, “Aguilar, G.”, rta el 1989/011 16, en la que se consideró que” cOllfigllra el delito de corrupciólI de menores reiterada la conducta del portero del colegio (file, dentro de éste y fuera del horario de clases consiguió mediante regalos (fue las menores consintieran manoseos de glúteos, senos y vulvas  y en la exhibición de su miembro viril tanto para acariciarlo como para succionarlo)
Como la promoción de la corrupción exige actividad, se ha dicho que no es posible la comisión por medio de omisiones  No ocurre lo mismo con la facilitación, que sí puede consumarse mediante una omisión, como por ejemplo, cuando los padres, pudiendo hacerlo, no corrigen eficazmente al hijo menor que les demuestra con su conducta que tiende a su depravación sexual (NUÑEZ, op. cit., p. 349.).

delito de peligro:
para la consumación se exige solamente que el autor ejecute todos aquellos actos que sean idóneos para corromper. La estimación sobre ese peligro surgirá de las características de la acción  en relación con las condiciones de la víctima. (CNCasacicín Penal, sala I1I, causa N° 3182, “Manrredi, Luis Alberto y otro slrecurso de casación”, rta. 2001/08/08.)
agravantes:
Por la edad de la víctima:
La pena se incrementa cuando el sujeto pasivo es menor de trece años de edad.
Según los medios empleados:
la pena se agrava cuando, cualquiera sea la edad de la víctima, el autor se vale de alguno de los medios que enumera el tipo o existe entre la víctima y victimario
una relación especial.
agravantes de pena:
Engaño:
“Se da, cuando se induce a la víctima a error a través de simulaciones del objetivo del autor, que la lleva a intervenir en ellos, como es el hacer participar al menor de juegos que no entiende, pero que tienen un claro sentido depravador”  (DONNA, op. cit., p. 136.)
Violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción:
La norma enumera ejemplificativamente el empleo de medios coactivos como lo son la violencia, las amenazas y el abuso de autoridad, pero está claro que pueden existir otros que, en la medida en que reúnan esas condiciones y tiendan a lesionar la libre decisión de la víctima, agravarán la figura.
Por el vínculo y relación entre el autor y la víctima:
Ascendientes:
Están incluidos los que, sin limitación de grado, lo son por consanguinidad, legítimos o no, así como también ascendientes por afinidad 165.
Cónyuge:
Para que opere la agravante, el vínculo marital debe existir en el momento del hecho. Concurriendo tal relación, es indiferente que los cónyuges sean o no convivientes. Ahora, si no existe tal vínculo, pero se trata de parejas convivientes, la conducta quedará atrapada por la agravante “persolla conviviellte’:
Persona conviviente:
, esta agravante comprende a todos los casos de convivencia sin vínculo legal. Hermano, tutor o persona encargada de la educación o guarda: La relación entre
víctima y victimario puede ser circunstancial, , ya que “la calificante no requiere de una específica, prolongada e ininterrumpida permanencia, ni especial relación parental jurídica o fáctica no prevista expresamente en la ley” (CNCrim. y Correc., sala IV, causa ~o 39.849, “Cervan, Luis A.”. En sentido análogo, el voto del juez NAVARRO en la causa N° 12.14B, “:Aguilar, G.”, de la sala VII, en la que el imputado era el portero de un colegio.)
Delito doloso
tentativa:
admite la tentativa inacabada cuando se verifica que el autor sin llegar a someter a la víctima a actos de entidad corruptora, ha realizado una conducta inequívocamente demostrativa de su propósito de llevarla de inmediato a efecto (NUÑEZ , Ricardo,  ob. cit., págs.  367 y 368. En similar sentido,   DONNA , Edgardo,  ob. cit., pág. 150. Explica  FONTÁN BALESTRA   que   “Es   posible  la  tentativa.   No   puede   negarse   que  entre   la   manifestación   de   voluntad   inicial   y   el   hecho  consumado se sucede sin solución de continuidad una serie de actos que pueden descomponerse en momentos, entre los cuales están dirigidos dolosamente y en forma inequívoca al logro del fin de corromper, que no llegan a tener el daño potencial   necesario   para   la  consumación”   ( FONTÁN   BALESTRA ,   Carlos,   ob.   cit.,   págs.   264   y   265).   Por  su   parte,  CREUS sostiene que “Es admisible la tentativa, la que se da cuando el autor ha realizado actos con finalidad depravadora, sin que éstos hayan alcanzado todavía a la víctima (p.ej., comenzar a proyectar un filme obsceno, cuya proyección interrumpen unos terceros antes de que se pasaran las escenas de idoneidad depravadora)” (CREUS , Carlos, ob. cit., pág. 224)
           
            Penas:
reclusión o prisión de tres a diez años:
El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima
reclusión o prisión de seis a quince años
cuando la víctima fuera menor de trece años.
reclusión o prisión de diez a quince años
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
Este artículo persigue las conductas dirigidas a promocionar o facilitar la prostitución de una persona donde ya no se exige que sea menor de edad y amplio tanto el alcance de la persecución penal que hasta le resto valor al consentimiento de la víctima. Al hablar de promover o facilitar, el   autor   ya   no   se   circunscribe   a   un   agente   intermediario   en   la   prostitución (Carrara, Francesco, ob, cit., pág. 53, § 2960, quien al describir al lenocinio en su primera forma más general explica que éste se manifiesta castigando cualquier intervención de un tercero, como incitación, instigación o ayuda de toda especie,por la cual ese tercero facilite un acto carnal o cualquier otro acto impúdico entre dos personas.) ,   que   concierta   una relación   amorosa ,   y   se   aleja   del   que   explota   la   prostitución   ajena (Diccionario de la lengua española, vigésima segunda edición, primera acepción del término “lenón” (www.rae.es) porque   esa   situación   estácontemplada en otra figura. Aquí no es necesario que el autor procure obtener para sí una ganancia oprovecho material, como lo exigía la vieja redacción del art. 126 para el caso de víctimas mayores de edad.
No debe olvidarse que detrás de todo esto existe una desgracia, donde aparece una persona que debe sustentarse a través del trato sexual ejercido no con quien le place (en el sentido afectivo y erótico del término), sino con quien le pague (De Luca,  Javier A., y López Casariego, Julio, ob. cit. pág. 170) Por otra parte, no es necesario que la persona cuya prostitución se promueve o facilita sea inocente u honesta: puede facilitarse la prostitución de una mujer ya prostituida.  Sin embargo, creemos que la idea de promoción es incompatible con el de la persona que ya se ha prostituido de manera que el suministro de cualquier facilidad para el ejercicio, siempre que importe una colaboración imprescindible, será punible como facilitación y no como promoción. El error sobre la edad de la víctima, en la figura agravada, puede traer aparejado una distinta consecuencia  cuando, por ejemplo, el autor supone que la víctima es mayor de dieciocho años. En tales casos, se excluirá la figura agravada, pero podrá aplicarse el tipo básico previsto en el artículo que se analiza, dado que éste no contempla un límite mínimo de edad a partir de la cual sea punible la promoción o facilitación de la prostitución.

1
Sujeto activo :
puede ser cualquier persona de uno u otro sexo
- 
sujeto pasivo:
puede ser cualquier  persona
delito de peligro:
no   es   necesario   que   la   víctima haya alcanzado un “estado” de prostitución o que finalmente se haya prostituido, sino que se sancionan aquellas   conductas   tendientes   a alcanzarlo. 
la tentativa:
resulta prácticamente inconcebible en función del principio de lesividad (art. 19, CN) (De Luca y López Casariego, ob. cit. pág. 157/158 y 163. Por su parte, Donna, ob. cit., pág. 145, sostiene que se trata de un delito de mera actividad, en el cual la realización del tipo coincide con el último acto y, por lo tanto, no se produce un resultado separable de ella, coincidiendo la tentativa acabada con la consumación del delito.). Sin embargo hay quienes admiten la tentativa (NliÑEI., op. cit., p. 3G7, quien lo ejemplifica con el caso del autor que narcotiza a la víctima para internarla en el prostíbulo, pero antes de que reaccione y mientras la conduce es detenido por la policía.)

Acción típica:
Consiste en promover o facilitar la prostitución
promover:
promueve el que determina a ejercer la prostitución o, más completo, quien engendra en el otro la idea del ejercicio de la prostitución, lo impulsa a que se mantenga  en ella,  o lo persuade para no abandonarlo. la prostitución también es un estado de la persona y como tal requiere cierta habitualidad en su ejercicio. Por eso, no hay acción típica si
no se promueve o facilita con ese carácter, es decir, como estado.
facilitar:
facilita el que proporciona los medios necesarios para que pueda concretar el ejercicio de la actividad que ya ha decidido emprender o continuar. Pone a disposición del sujeto pasivo la oportunidad o los medios para que se prostituya,   como   el  hecho  de  procurar  el  lugar  para  el  ejercicio  de  la  actividad,   o colaborar   con publicidad para el negocio y la captación de clientes.  . No es el caso del cliente que paga el precio y tiene trato con el/la prostituto/a, pues el pago es un presupuesto de la prostitución (ello, por ahora, porque existen proyectos legislativos para castigar al cliente. Y dicho, además, sin perjuicio de que el hecho pueda encuadrar en la contravención prevista en el art. 81 del Código Contravencional de la CABA, en caso de que se demande o se ofrezca en forma ostensible servicios de carácter sexual en espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad.) . De lo contrario, se llegaría a la paradójica conclusión de castigar al/la prostituto/a porque también facilita o promueve su propia prostitución.
delito doloso:
el   autor   debe   conocer   y   querer que   la realización de su conducta promueva o facilite la prostitución El autor debe conocer que con su comportamiento promueve o facilita el trato sexual determinado o indeterminado de una persona con otras.
pena:
prisión de cuatro (4) a seis (6) años aunque mediare el consentimiento de la víctima


ARTICULO 126 — En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
En este artículo se castiga el Proxenetismo Agravado en atención a los medios utilizados para su concreción y, en algunos casos, la relación entre el autor y su víctima o la situación de desprotección que pone el autor a la víctima para lograr su cometido. Funciona como un agravante el artículo anterior cuando se dan las circunstancias que explicare a continuación.


pena de cinco a diez años de prisión, caso artículo anterior, siguientes circunstancias agravantes:
Mediare engaño:
maniobra o artilugio desplegado sobre la víctima para que a consecuencia de ello se produzca un error o una incorrecta comprensión de la realidad
Fraude:
debe entenderse como engaño
Violencia:
todo acometimiento de fuerza que deba ser soportado por el sujeto pasivo debe ser entendido como violencia, cuando ésta es idónea para ello. En rigor, cuando hablamos de  violencia  estamos ante un supuesto vis absoluta  o de acción material sobre el cuerpo del sujeto pasivo. Así, también, se incluye dentro del concepto de violencia el uso de medios hipnóticos y narcóticos.
amenaza :
debe entenderse como la vis compulsiva , es decir, a la intimidación o anuncio de la producción de un mal que constriñe psicológicamente a la víctima de modo tal que la somete a los designios de la voluntad del agresor. La nota característica de esta modalidad es la provocación de un miedo o un temor sobre su destinatario; la victima actúa a través de una voluntad viciada para evitar el padecimiento de un mal sobre sí o sobre un tercero de su interés.
o cualquier otro medio de intimidación o coerción: deben entenderse como la amenaza
abuso de autoridad:
debe tratarse   de   un   poder efectivo   (no   moral),   y   este poder   debe   ser   aprovechado para   lograr   la explotación sexual.   Poder   sin   abuso,   no configura   la   agravante. 
o de una situación de vulnerabilidad:
Siempre se trata de proteger a las víctimas que padecen una determinada afección o padecimiento mental que la colocan en una condición de inferioridad   ante   el   autor (BUOMPADRE Jorge E., Ob. Cit.)..   Dos   elementos   deben verificarse   para   que   la conducta   del   autor   este incardinada en esta agravante:
(a) que el autor conozca de la afección o padecimiento de la víctima,
(b) que se aproveche de esa situación de vulnerabilidad para lograr su cometido
o concesión, o recepción de pagos,o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima: en este apartado se condena la afectación a la voluntad de la víctima que no es tenida en cuenta, sino, que es superada por el pago o beneficio   a   quien   tiene  autoridad   sobre   ella.   Verbigracia,   el   caso   de   un  Rufián   que   abona   un determinado canon al padre de una mujer para que logre convencerla que ésta se prostituya.  Nótese como esta modalidad se erige sobre el consentimiento de la víctima, es decir, el precio pagado al que ejerce autoridad sobre la victima veda toda posibilidad de un consentimiento libremente prestado por ella.
El autor fuere:
ascendiente, descendiente, afín en línea recta, colateral o conviviente:
hacen referencia a una determinada calidad que ostenta el autor y a consecuencia de las cuales la conducta tiene un mayor desvalor de acción. Es así que revestir la calidad de ascendiente, descendiente o a fin en línea recta , implica que las personas están unidas por un vínculo de sangre  sin límite de grados. Indistintamente que el vínculo provenga de una relación matrimonial o extramatrimonial
cónyugues:
alcanza a los conyugues –expresión moderna que está  en consonancia con   la   Ley   de matrimonio   Igualitario,     ley   Nº 26.618-;   a   lo   que   también   se ha   agregado   el conviviente  con lo cual la norma quiere abarcar el supuesto del concubino –con idéntico designio a la Ley   Nº 26791-. 
tutor o curador:
Al decir de BUOMPADRE el fundamento de la agravante   debe buscarse   en   la   violación   de los   deberes   particulares inherentes   al   cargo   o   a   las obligaciones asumidas voluntariamente por el autor. A lo que se puede agregar que el tutor o curador es aquella persona que tiene a su cargo el cuidado del tutelado, con lo cual, la violación a ese deber es en donde afinca la razón de ser del aumento de la respuesta punitiva (BUOMPADRE, Jorge E., Ob. Cit.)
autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no::
queda comprendida a todo ministro religioso, indistintamente que la religión este o no reconocida por el Estado. Debe destacarse que para que se configure la agravante el autor tiene que aprovecharse de su calidad para lograr doblegar la voluntad de la víctima
o encargado de la educación:
debe  entenderse  por  aquella persona que tiene a su cargo la función de instruir o enseñar; independientemente que la realice de manera   permanente   o transitoria.   Así   pues,   reviste   tal calidad   quien   la   ejerce   de manera institucionalizada   (un docente   universitario   o secundario,   vgr.),   o   quien   lo hace   particularmente (docente a domicilio, por ejemplo)
o de la guarda de la víctima:
es aquel que tiene a su cargo el cuidado de la víctima. La cual puede ser permanente o transitoria y derivada de una relación jurídica o no. Lo que exige el tipo es que haya habido un encargo, es decir, que haya un deber de cuidado por parte del autor con respecto a su víctima

- El autor fuere:
funcionario público:
Debe entenderse por “funcionario público” y “empleado público”,  a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria: por fuerza de seguridad debe entenderse a todo dependiente de una organización estatal, verticalizada y militarizada; como ser, Prefectura, Gendarmería, Secretaria de Inteligencia del Estado (SIDE), etc. En   tanto   que  por   miembro   policial   o  penitenciario,   ambos,   pueden ser  pertenecientes   a   la   órbita provincial o nacional; quedando integrado aquí a la Policía de Seguridad Aeroportuaria por ejemplo. Cabe aclarar, que si bien la norma no lo dice, así debe entenderse, que el miembro de cualquiera de estas agencias debe lograr la conducta durante el ejercicio o en ocasión de sus funciones; de modo tal que si ello no fuera así, no se dará la agravante.  
pena de diez a quince años:
cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años :
el limite etario elegido por el legislador no es discrecional, sino, que deviene a consecuencia del art. 2 de la Ley Nº 23849 (Convención sobre los Derechos del Niño) en donde se establece que hasta los dieciocho años se considera a la persona como niño. Es por ello que el redactor utiliza este límite para demarcar la agravante del tipo básico. Adviértase,  que la edad de la víctima debe ser conocida por autor, le debe constar; de lo contrario, si ignora o está en un caso de error, el tipo calificado no se perfecciona
Acción típica:
es promover o facilitar la prostitución a través de alguno de los medios que describe la figura. (no olvidar que se remite a “en el caso del artículo anterior”)
delito doloso:
el autor  debe conocer las características de su acción, esto es, que es apta para promover o facilitar la prostitución de la víctima.
delito se consuma:
cuando el autor realiza las acciones necesarias para promover y facilitar la prostitución, independientemente de que se obtenga el resultado querido.
tentativa: ver artículo anterior

ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
Por medio de este delito el reproche penal persigue la explotación económica de la prostitución ajena aun cuando existiera consentimiento de la víctima. Por supuesto que las penas se elevan cuando se cumplan algunos de los agravantes contenidos en la presente norma. , El nuevo tipo penal introducido por la reforma integral de los delitos sexuales consiste en explotar económicamente la prostitución ajena. La prostitución es la entrega del propio cuerpo, de manera promiscua, habitual y por precio (BUOMPADRE, Jorge E. Tratado de Derecho Penal; Parte Especial Tº 1, Ed. Astrea, Pág. 477) Esta actividad no constituye un ilícito per se, siendo incriminadas conductas que giran en torno a la prostitución (Proxenetismo Ley 12.331, Rufianería, Trata de Personas, etc.). Considero que la norma en estudio debe ser reformada nuevamente en atención a que menciona el consentimiento de la víctima y, como es lógico, nadie puede prestar un consentimiento válido para ser abusado o explotado sexual y económicamente, de ser así el consentimiento además de voluntario debe ser desincriminante, dicho esto comparto lo expresado por el Dr. Victor Hugo Benitez que afirma: “…El   giro   verbal  explotar,  en   su   significación gramatical importa utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona . El concepto se tiñe de un componente abusivo, que importa la necesidad que el provecho se obtenga instrumentalizando o cosificando a la víctima. Esta es la única interpretación posible si se pretende respetar el Principio de Legalidad y la precisión conceptual que el término explotar tiene. El término se asienta sobre un elemento abusivo, que importa indudablemente la desincriminación de la conducta ante la presencia de consentimiento libremente prestado por el sujeto pasivo. No puede existir  abuso y a la vez consentimiento dado que ambos conceptos se excluyen…”.

bien jurídico protegido:
Para una parte de la doctrina es la  Integridad Sexual que sustituyó el concepto de  Honestidad  el cual contenía en su núcleo una idea impregnada de moralina y misoginia. Esto se deduce del propio sentido que lleva el término honestidad,   el   cual,   a   decir   de   SOLER,   “...   se   verá   que   de   los   sentidos   generales   de   la   palabra honestidad, solamente los que hacen referencia a la vida sexual son aquí tomados en consideración. “Honestidad” esta empleado en el sentido de moralidad sexual” (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tº2, Tea, 2000, Pág. 293/294)
La doctrina ha concluido en que el Bien Jurídico preponderante en este título es la Libertad Sexual  de las personas; amén que en el tipo analizado el Patrimonio sea también objeto de agresión. La Libertad Sexual , como bien jurídico protegido, puede conceptualizarse como el hemisferio de la Libertad Personal que se refiere a la sexualidad de las personas. Así como existe una Libertad de Opinión, de Asociación o de Organización; la sexualidad se asienta sobre la idea general de Libertad. La Libertad Sexual comprende un aspecto  positivo  consistente en la posibilidad del sujeto de relacionarse sexualmente en libertad, según su parecer y con quien mejor le plazca, sin injerencia que lo condicionen en su elección. Y su contracara, o aspecto negativo de dicha libertad, que impone el derecho a repeler o rechazar la intención de otro, de involucrarlo en un contexto de contenido sexual sin su consentimiento. Así el sujeto puede disponer de su sexualidad, siendo libre para auto determinarse sexualmente sin agresiones que lo condicionen en su elección sexual consciente.
acción Típica:
La conducta reprochada consiste en  explotar económicamente  el ejercicio de la prostitución de otro; vale decir servirse, u obtener alguna utilidad o provecho; siempre que este beneficio sea de contenido   económico;   esto   se desprende   de   la   propia   letra   de   la ley   que   exige   la   explotación económica.
delito doloso:
en el que el autor debe conocer que explota económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona a través de alguno de los medios previstos en la ley.
prisión:
de 4 a 6 años
sujeto pasivo:
Puede ser cualquier persona
sujeto activo:
Puede ser cualquier persona
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
Mediare engaño:
maniobra o artilugio desplegado sobre la víctima para que a consecuencia de ello se produzca un error o una incorrecta comprensión de la realidad
Fraude:
debe entenderse como engaño
Violencia:
todo acometimiento de fuerza que deba ser soportado por el sujeto pasivo debe ser entendido como violencia, cuando ésta es idónea para ello. En rigor, cuando hablamos de  violencia  estamos ante un supuesto vis absoluta  o de acción material sobre el cuerpo del sujeto pasivo. Así, también, se incluye dentro del concepto de violencia el uso de medios hipnóticos y narcóticos.
amenaza :
debe entenderse como la vis compulsiva , es decir, a la intimidación o anuncio de la producción de un mal que constriñe psicológicamente a la víctima de modo tal que la somete a los designios de la voluntad del agresor. La nota característica de esta modalidad es la provocación de un miedo o un temor sobre su destinatario; la victima actúa a través de una voluntad viciada para evitar el padecimiento de un mal sobre sí o sobre un tercero de su interés.
o cualquier otro medio de intimidación o coerción: deben entenderse como la amenaza
abuso de autoridad:
debe tratarse   de   un   poder efectivo   (no   moral),   y   este poder   debe   ser   aprovechado para   lograr   la explotación sexual.   Poder   sin   abuso,   no configura   la   agravante. 
o de una situación de vulnerabilidad:
Siempre se trata de proteger a las víctimas que padecen una determinada afección o padecimiento mental que la colocan en una condición de inferioridad   ante   el   autor (BUOMPADRE Jorge E., Ob. Cit.)..   Dos   elementos   deben verificarse   para   que   la conducta   del   autor   este incardinada en esta agravante:
(a) que el autor conozca de la afección o padecimiento de la víctima,
(b) que se aproveche de esa situación de vulnerabilidad para lograr su cometido
o concesión, o recepción de pagos,o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima: en este apartado se condena la afectación a la voluntad de la víctima que no es tenida en cuenta, sino, que es superada por el pago o beneficio   a   quien   tiene  autoridad   sobre   ella.   Verbigracia,   el   caso   de   un  Rufián   que   abona   un determinado canon al padre de una mujer para que logre convencerla que ésta se prostituya.  Nótese como esta modalidad se erige sobre el consentimiento de la víctima, es decir, el precio pagado al que ejerce autoridad sobre la victima veda toda posibilidad de un consentimiento libremente prestado por ella.
El autor fuere:
ascendiente, descendiente, afín en línea recta, colateral o conviviente:
hacen referencia a una determinada calidad que ostenta el autor y a consecuencia de las cuales la conducta tiene un mayor desvalor de acción. Es así que revestir la calidad de ascendiente, descendiente o a fin en línea recta , implica que las personas están unidas por un vínculo de sangre  sin límite de grados. Indistintamente que el vínculo provenga de una relación matrimonial o extramatrimonial
cónyugues:
alcanza a los conyugues –expresión moderna que está  en consonancia con   la   Ley   de matrimonio   Igualitario,     ley   Nº 26.618-;   a   lo   que   también   se ha   agregado   el conviviente  con lo cual la norma quiere abarcar el supuesto del concubino –con idéntico designio a la Ley   Nº 26791-. 
tutor o curador:
Al decir de BUOMPADRE el fundamento de la agravante   debe buscarse   en   la   violación   de los   deberes   particulares inherentes   al   cargo   o   a   las obligaciones asumidas voluntariamente por el autor. A lo que se puede agregar que el tutor o curador es aquella persona que tiene a su cargo el cuidado del tutelado, con lo cual, la violación a ese deber es en donde afinca la razón de ser del aumento de la respuesta punitiva (BUOMPADRE, Jorge E., Ob. Cit.)
autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no::
queda comprendida a todo ministro religioso, indistintamente que la religión este o no reconocida por el Estado. Debe destacarse que para que se configure la agravante el autor tiene que aprovecharse de su calidad para lograr doblegar la voluntad de la víctima
o encargado de la educación:
debe  entenderse  por  aquella persona que tiene a su cargo la función de instruir o enseñar; independientemente que la realice de manera   permanente   o transitoria.   Así   pues,   reviste   tal calidad   quien   la   ejerce   de manera institucionalizada   (un docente   universitario   o secundario,   vgr.),   o   quien   lo hace   particularmente (docente a domicilio, por ejemplo)
o de la guarda de la víctima:
es aquel que tiene a su cargo el cuidado de la víctima. La cual puede ser permanente o transitoria y derivada de una relación jurídica o no. Lo que exige el tipo es que haya habido un encargo, es decir, que haya un deber de cuidado por parte del autor con respecto a su víctima

- El autor fuere:
funcionario público:
Debe entenderse por “funcionario público” y “empleado público”,  a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria: por fuerza de seguridad debe entenderse a todo dependiente de una organización estatal, verticalizada y militarizada; como ser, Prefectura, Gendarmería, Secretaria de Inteligencia del Estado (SIDE), etc. En   tanto   que  por   miembro   policial   o  penitenciario,   ambos,   pueden ser  pertenecientes   a   la   órbita provincial o nacional; quedando integrado aquí a la Policía de Seguridad Aeroportuaria por ejemplo. Cabe aclarar, que si bien la norma no lo dice, así debe entenderse, que el miembro de cualquiera de estas agencias debe lograr la conducta durante el ejercicio o en ocasión de sus funciones; de modo tal que si ello no fuera así, no se dará la agravante. 
pena de diez a quince años:
cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años :
el limite etario elegido por el legislador no es discrecional, sino, que deviene a consecuencia del art. 2 de la Ley Nº 23849 (Convención sobre los Derechos del Niño) en donde se establece que hasta los dieciocho años se considera a la persona como niño. Es por ello que el redactor utiliza este límite para demarcar la agravante del tipo básico. Adviértase,  que la edad de la víctima debe ser conocida por autor, le debe constar; de lo contrario, si ignora o está en un caso de error, el tipo calificado no se perfecciona
consumación:
Se consuma con la realización de las acciones prohibidas, sin que sea necesario que se obtenga el beneficio económico que se persigue
ARTICULO 127 bis. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008)
ARTICULO 127 ter. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008)
ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
En este artículo se reprime la utilización de menores con fines sexuales ya sea por medios gráficos, fotográficos u organizando espectáculos como así también los que con su conducta mantengan esta situación financiándola, distribuyendo el material etc. También se castiga el que acapara ese material con fines comerciales y de distribución. Por último también se castiga al que deja concurrir a espectáculos pornográficos o suministra material pornográfico a menores de 14 años.
bien jurídico protegido:
se   ha   querido   tutelar   es   el   normal desarrollo psíquico y sexual de quienes no han cumplido la edad de dieciocho años y que, por lo tanto, no   han alcanzado   suficiente   madurez,   e impedir   que   se   recurra   a   ellos para   protagonizar   esas exhibiciones sin medir los daños que a causa de ello puedan sufrir. Nosotros hemos agregado en su oportunidad,   patentizando   la complejidad   del   objeto   de protección,   a   la   dignidad   del   menor que  es ciertamente un bien jurídico comprendido y al que se atiende cuando se penalizan conductas como las de producción, publicación o distribución de imágenes pornográficas en que se exhiben menores (en el comentario a esta norma que realizara M.A.Riquert en AAVV “Código Penal y leyes complementarias. Análisis  doctrinario  y jurisprudencial”,   dirigido   por  Baigún-Zaffaroni,  Hammurabi,  Bs.As.,   tomo IV,     edición,2010)
Actualmente, la norma apunta a evitar la explotación de menores en la producción de imágenes pornográficas (Discusi6n parlamentaria de la ley 25.087.)
Límite de edad:
el límite de edad viene establecido por normas convencionales con jerarquía constitucional (art.75 inc. 22 C.N.). Así, la Convención  sobre los Derechos del Niño que establece en el art. 1° hasta los 18 años de edad para ser considerado menor y que, por ende, el legislador nacional no lo puede trasvasar (art. 75 inc. 12 C.N.). Con acierto advierte Reinaldi que debería ampliarse la protección comprendiendo no sólo a los menores de edad, sino también a los incapaces, como lo hace el código penal español. Un dato que revela la importancia del tema que estamos tratando es que la NHC, organización no gubernamental del Reino Unido   dedicada   a   la   protección   de   la   infancia,   ha   revelado   estadísticas   que   indican   que   los   delitos relacionados   con   la   pornografía   infantil,   gracias   a   Internet,   se   han   incrementado   un   1500   %   desde 1988 (Cf.   informa   Martín   Rico,   en   su   trabajo  “La   interpretación   del   art.   2   de   la   ley   26388   a   la   luz   de   las recomendaciones   internacionales   en   materia   de   ciberdelitos”,   pub.   en   el   “Suplemento   de   Derecho   y   Altas Tecnologías” de la Biblioteca Jurídica Online “el Dial.com” (www.elDial.com.ar), edición del 13/6/08.).
Se   trata,   además,   de   un   tema   que   genera   alto   nivel   de   consenso   en   cuanto   a   la necesidad de afrontarlo a nivel global, siendo muy importante la cantidad de documentos suscriptos sobre el particular, partiendo de la “Convención sobre los Derechos del Niño” de Naciones Unidas, en vigor desde 1990, aprobada en Argentina por ley 23849 y que goza de jerarquía constitucional, por vía del art. 75 inc. 22 desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 y prevé en su art. 34 la protección al menor “contra todas las formas de explotación y abusos sexuales” , formando parte de las obligaciones que impone, como resalta Marcelo P. Vázquez, “la adopción de todas las medidas de carácter nacional,bilateral   y   multilateral   para   impedir   la   incitación   o   la   coacción   para   que   un   niño   se   dedique   a cualquier actividad sexual ilegal; la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; y la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos” (Cf. Marcelo P. Vázquez, en su trabajo  “La explotación sexual comercial de la niñez y su relación con la redInternet”, pub. en CDJP, Ad-Hoc, Bs.As., Nº 18-19, 2005, págs. 644/645.).


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pornografía:
Se ha asimilado la pornografía a la obscenidad (DONNA. op. cit., p. 167; SOLER, op. cit.. p. 354.) Según nuestro parecer, lo obsceno puede ser o no pornográfico, dependiendo de las características objetivas del acto y de las circunstancias y contexto en las que se manifieste. Frente a esta definición objetiva de lo pornográfico. podría argumentarse que en algunos casos de representaciones de escenas de contenido sexual la finalidad artística impediría considerar la obra como violatoria de la disposición legal bajo análisis. Quiere decir entonces que el elemento subjetivo -finalidad del autor- sería indispensable para establecer la calidad pornográfica o artística de la realización (En ese sentido, SOLEH. op. cit., p. 335.) En realidad. como en cualquier delito. la finalidad -dolo- surgirá del modo y contexto en el que se ha realizado la acción. de manera que. en el caso de la pornografía. como destaca Soler. la finalidad es patente “y hace imposible. en realidad que en la producción se concrete una verdadera voluntad artística” (SOl.ER. op. cit.. p. 335.)
acciones típicas:
Produce:  
aquella   persona   que   las   fabrica,   las hace   o   las   crea   por   medios mecánicos   o electrónicos. (Reinaldi, Víctor F; ob. cit.; pág. 207/08. Señala el autor, citando a Adolfo Roberto Vázquez, que muchas veces que a partir  de  fotografías  inocuas obtenidas a niños  o niñas  luego  se  alteran por medio  de la tecnología y aparecen desnudos y en posiciones sexuales con mayores de edad)
Financia:
debe entenderse como aquel que aporta el dinero necesario para llevar a cabo la actividad.
Ofrece el material:
quien compromete la entrega del material en forma voluntaria.
Comercia:
quien como eslabón intermedio entre quien produce y quien consume, realiza una actividad   de   facilitación   y   promoción   de   la   cadena   del   circuito   comercial,   a   título   lucrativo,   ya   sea
comprándolas, vendiéndolas o de alguna otra forma que implique una circulación de dinero o bienes de naturaleza económica
Publica:
en principio es lo que hace quien las imprime a las fotos o imágenes en un soporte físico con la intención de que otros conozcan. Como el tipo dice que puede serlo por cualquier medio, se incluiría a quien las “publica” subiéndolas y poniéndoles a disposición en la Internet. Queda claro que la facilidad   de propagación   de   una   imagen   en   la web   es   muy   superior   a   la   de   un medio   gráfico.   No obstante, advertimos que no sería de descartar se propiciaran interpretaciones más cerradas, vinculadas al mundo físico, con base en supuesto quebranto del principio de lex stricta, por aplicación de una suerte de analogía in mala partem. 
Facilita:
aquel que proporciona o hace entrega a otro el  material.
Divulga   o   distribuye:
significa   entregar   o  hacer   llegar   a   los   adquirentes   o   destinatarios   el material sabiendo de su contenido (En igual sentido Núñez, ob.cit., T.IV, pág. 382; Creus, ob.cit. T.I., pág. 244, Donna, T.I, ob.cit., pág.735)
Referencia jurisprudencial de interés, la Sala 1 de la CNCyC, ha señalado que “La figura de la distribución de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años de edad que regula el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, castiga la distribución de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años de edad y no el mero hecho de recibir este tipo de fotografías. Es necesario no sólo recibir,   sino   además,   enviar   a   otras   personas   imágenes   pornográficas   de   menores   de   edad.   Aquí también es importante señalar que la descripción penal alude a la voz distribución de imágenes, hecho éste que descarta el mero envío de textos sólo referidos a ella
(Fallo del 25/4/02, causa Nº 18108 “N., G.A.”, citado por Donna, de la Fuente, Maiza y Piña, en su obra  “El Código   Penal   y   su   interpretación   en   la   jurisprudencia”,   Rubinzal-Culzoni   editores,   Tomo   II,   arts.   79   a   161,Bs.As./Santa   Fe,  2003,  pág.  630.   Allí,  puede  consultarse  la   síntesis   del  caso   “M.,  E.”  de  la  Sala   V del   mismo Tribunal (fallo del 16/10/02, causa Nº 19902), que sobreseyó respecto de la conducta de distribución sobre la base de entender que pune algo más que el simple envío a un destinatario, sino que presupone un número indeterminado de receptores, el que fuera revocado por prematuro por la Sala 1 de la C.N. de Casación Penal) Distribuir es hacer circular entre personas, determinadas o indeterminadas, fotos o filmaciones donde se observen menores en actos de pornografía. Es necesario no sólo recibir sino, además, enviar a otras personas imágenes pornográficas de menores de edad 19l. Se descarta como hecho típico el mero envío de textos (CNCrim. y Corree., sala 1, causa ~o 18.108, “Nevani, Gabriel A.”.)

Organiza espectáculos en vivo:
aquel que se encuentra a cargo de la coordinación de todos los medios, ya sea personas, técnicos e infraestructura para poder llevar a cabo la representación. Cumpliría esta persona  la función de  una suerte de productor ejecutivo. El organizador es un tercero ajeno al espectáculo pornográfico.  VilIada, en base al concepto de espectáculo, que según este autor se relaciona con un montaje destinado al público, sostiene que quedarían al margen de la norma, aquellos actos pornográficos de carácter privado (VILLADA , op. cit., p. 108.)
Con relación al primer párrafo se hace mención a que las imágenes y todo el material mencionado debe tratarse de sexo explícito y no ser meras imágenes sexuales u obscenas pero o más grave es que deben ser de menores de 18 años por lo que se denomina pornografía infantil. Muy interesante es el dato aportado por  M. Bosch que recuerda que la Corte Suprema estadounidense en el caso “New York   c.   Ferber”,   de   1982, resolvió   que   la   pornografía   infantil   no   requería   siquiera   ser legalmente calificada como obscena antes de ser prohibida (Bosch, en su trabajo “Las publicaciones obscenas, la pornografía y un fallo ejemplar”, pub. en L.L., T. 1986-D,pág. 441) . Sobre lo correcto de aquella limitación, tan postergada, puede recordarse que ya decía a comienzos de la década del sesenta Jiménez de Asúa: “Me parece una pretensión absurda tratar de obligar a gente adulta a que vea o deje de ver lo que a una ley, a un fiscal, a un juez o a un censor se le antoje ordenar o prohibir... El único problema, a mi juicio, es el de los menores: la protección de la moralidad, del pudor y de la honestidad de quien aún no es adulto (Luis Jiménez de Asúa, en “La Protección Penal del Pudor Público”, pub. en “El Criminalista”, 2º serie, Tomo V,Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1961, págs. 146/147.). Para conceptualizar de que se trata la pornografía infantil  debemos ver la letra de la Ley 25763 (pub. en el B.O. del 25 de agosto de 2003) , cuyo art. 1º aprueba el “Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía”  (Asamblea General de Naciones Unidas, sesión plenaria del 25 de mayo de 2000). El art. 2º inc. c) dice que “por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”).
sujeto activo:
Puede ser cualquier persona y se les aplica las reglas de participación
sujeto pasivo:
En definitiva, sólo lo serán los menores de edad de 18 años con relación a la primera parte de la norma. El límite desciende a los de 14 años respecto a menores a los que se   le   facilitare   el acceso   a   espectáculos   pornográficos o   le   suministren   material pornográfico   (3er. Párrafo)
delito doloso:
Es un delito doloso en el que el autor debe conocer que la actividad realizada es pornográfica. Como ya dijimos, este conocimiento se evidenciará por las características y contexto en que se desarrolla la acción.
delito continuado
delito de peligro
Las figuras descriptas admiten la posibilidad de concurso de delitos, ya sea ideal o real con otros que le preceden en el mismo título
pena:
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años:
el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años:
el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
prisión de un (1) mes a tres (3) años:
el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
ARTICULO 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
(Artículo sustituido por art. 10° de la Ley N° 25.087, B.O. 14/5/1999)
(Nota Infoleg: multa actualizada anteriormente por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
Estamos en presencia del delito de exhibiciones obscenas que se tipifica cuando una persona desnuda realiza actos que son ofensivos frente a la vista de  un tercero involuntario cuya pena se agrava cuando esos actos son ejecutados frente a menores sin importar la voluntad del mismo.
bien jurídico protegido:
los hechos comprendidos por las figuras que comentare, tienen un alcance individual, lesivo de la integridad sexual
de una persona, sea ésta menor o mayor, según el caso. Se tutela el derecho de la persona adulta a no ser confrontada con el acto sexual de otro sin su voluntad, procurando de esta forma evitar la intromisión en la esfera de libertad sexual de cada uno (CNCrim. y Corree., sala VII, “Repetto, Nicolás”, rta. 1993/09/03, La Ley, 1994-13,504.).
  El Dr. Orgeira expresa que el  simple desnudo no ha sido previsto como delito en el Código Penal Argentino. En su art. 129, según la redacción que surge de la reforma introducida por la ley 25.087, se castigan la ejecución de exhibiciones obscenas. Y sobre el particular tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que quien aparece desnudo no ejecuta exhibición obscena. El mostrarse como nos han traído al mundo, sin ropa sobre el cuerpo, la mera exhibición de la humanidad, desde adelante, atrás o de costado; parado, acostado, reclinado…es sólo desnudo; no ejecución obscena.
    Pero, en cambio, sí lo es la realización de movimientos de una persona sola o en pareja que impliquen o remeden la cópula sexual o cualquier otra actividad relacionada con un acto carnal, normal o antinatural. Es que ya no estaremos en presencia de un cuerpo desnudo, en pasividad o simplemente caminando, corriendo, saltando; el hombre o mujer desnudo en “actividad” amatoria serán protagonistas de la pública puesta en escena de la sexualidad amorosa, que debe llevarse a cabo y desarrollarse en un ámbito de intimidad, cerrado o protegido para evitar que sea visto involuntariamente por terceros.

obsceno:
Núñez se ha referido a lo obsceno como a lo impúdico por lujuria, lo que es sexualmente vicioso por representar un exceso respecto del sexo, concluyendo que lo obsceno es lo lujurioso. (Núñez, Ricardo, ob.cit., pág 378 y ss., donde lo hace con referencia al art. 128 del CP)
Soler reconocía que no existe nada que, en sí mismo, pueda ser calificado de obsceno sin consideración a ciertas circunstancias, de naturaleza no objetiva, que les imprimen ese carácter (Soler, Sebastián, ob.cit. pág. 337)
Fontán Balestra lo ha definido como lo torpe y lujurioso, que tiende a excitar los apetitos sexuales (Fontán Balestra, Carlos, ob.cit., pág. 166.)
Ure afirmaba que la pornografía es obscenidad, es una depravación del sentimiento, una perversión ética, una psicopatía del intelecto15 . Una línea jurisprudencial que podríamos clasificar como “tradicional” sostuvo que “lo obsceno no reside en que sea simplemente inmoral, lo que se proyecta por la escritura o la imagen, sino que lo obsceno corresponda a la esfera de lo sexual, a lo impúdico por la lujuria, vale decir, lo que es sexualmente vicioso por representar un exceso respecto del sexo” (CNCrim. y Correc., sala II, “Musotto, Néstor J”, sentencia del 24/10/85, La Ley, 1986-D, siguió el criterio ya sustentado por la misma sala en la causa “Planchadell”, LL, T. 1985-A. Se debe señalar que esta postura clásica en la
interpretación del tipo penal en la causa “Musotto” es congruente con el concepto del bien jurídico protegido puesto que
sostiene que “El titular del bien lesionado por los ultrajes al pudor público es la sociedad, y ese bien es la decencia sexual pública”.).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, entienden que lo obsceno no es sólo lo inmoral; impúdico, “lo meramente feo, malo, sensual, erótico o sexual”( CNCrim. y Corree., sala VII, “Repetto, :\Iicolás”, rta. 1993/09/03, La Ley, 1994-13,504.)  sino aquello que se relaciona con una expresión torpe o excesiva de lo sexual, es decir, por su predominante tendencia a excitar los apetitos sexuales o hacer
apología de la lascivia  (NUÑEZ, op. cit., p. 379. También CNCrim. y Corree., sala VII, “Repetto, Nicolás”, rta. 1993/09/03, La Ley, 1994-13,504.)
Como pauta de referencia en la doctrina española se ha señalado que el acto de exhibición obscena debe reunir dos requisitos:
Incuestionable carácter sexual:
se sostiene que será sexual toda acción incitadora “a priori” del apetito venéreo o apropiada para satisfacerlo
 Entidad bastante para entrañar un ataque al bien jurídico:
además de ser el acto de carácter sexual, debe ser lo suficientemente considerable, por lo que debe ir más allá de un comportamiento efusivo o vulgar e ingresar en los actos que se realizan dentro de más reservada intimidad, pues serán estos últimos los que afectarán al bien jurídico (7 Casariego López, Julio E.; “Exhibiciones obscenas en la vía pública”, LL, T. 2000-F, pág. 559)
En este sentido Orts Berenguer – Suárez y Rodríguez definen a los actos obscenos como aquellos de carácter inequívocamente sexual y grave, sean de la orientación sexual que sean; agregan como elemento subjetivo del injusto que el acto se perpetre con ánimo libidinoso (Orts Berenguer, E. – Suárez Mira Rodríguez, C., en su obra “Los delitos sexuales”, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2001, pág. 193)
sujeto activo:
Cualquier persona No se puede soslayar que el concepto de acción que se ha explicado presupone – con obviedad– la capacidad del sujeto activo. El resaltarlo se vincula estrictamente a que en el delito que comentamos puede ser que, en muchas ocasiones, aquel padezca alguna alteración en su personalidad e ingrese dentro de las causales del art. 34 inc 1 Código Penal.( Su texto: “No son punibles: El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones) Es autor tanto el que ejecuta como el que hace ejecutar. Para
Núñez, en este último caso, el que ejecuta debe ser un tercero penalmente irresponsable, lo que sería un caso de autoría mediata, en tanto que, si es responsable, será un instigador de la exhibición hecha por el otro (Nü;\;F.z, op. cit., p. 387. Según F()~T”I~ B.-II.E’TRA, op. cit., p. 180, “esta interpretación es
incorrecta porque no era necesario que la Iey hiciese mención ni a la instigación ni a la autoría mediata, ya que nada impide que se sigan las reglas generales de la participación”.).
es importante tener presente que en relación a la participación criminal en este delito el tipo refiere tanto al que ejecutare como al quien los hace ejecutar, siendo de aplicación  los principios de la autoría mediata, interpretándose que lo que la ley ha querido es incluir en la responsabilidad penal propia de la autoría al agente que no realiza él mismo los actos obscenos sino los hace realizar por otro pretendiendo no tener responsabilidad penal.
sujeto pasivo:
se sostuvo que puede ser indeterminado, pero la mayoría de la doctrina considera que el acto de exhibición obscena debe estar dirigido a personas determinadas. En igual sentido en la causa “G.L.M y otros” (del Juzgado de 1º Instancia en lo Correccional, fallo del 16/5/86, confirmado por la Sala VI de la CNCrim.yCorr.) se dijo que “la norma legal protege al individuo y no a la sociedad, o sea que debe amparar a quien no quiera ver algo que lo ofenda” (Publicado en E.D.,T 122, 1987 con nota en sentido contrario de Guillermo De La Riestra. El hecho consistió en que un matrimonio concurrió a un cabaret en donde una pareja desnuda realizó una representación de un acto sexual, debiendo señalarse que la publicidad del local anunciaba de manera escandalosa el espectáculo que se ofrecía. El autor mencionado llegó a considerar que “aunque el teatro hubiese estado totalmente vacío, aunque no se hubiese vendido una sola entrada, el delito por ser de peligro, se consumó igualmente” ). resolviendo desestimar la denuncia por considerar que no existió delito en los términos del art. 129 C.P. Yo, particularmente, sostengo que puede ser cualquier persona, en el supuesto del primer párrafo, mientras que en el segundo, el afectado debe ser menor de 18 años. Finalmente, la norma contempla el caso de menores de 13 años, aun cuando existiere voluntad de observar la obscenidad puesto que se corre el peligro que por su corta edad no valore el peligro que corre en su salud sexual.
Posturas que en el campo del “derecho penal sexual” dan preponderancia al disvalor de acción, tienden recaer en soluciones de corte autoritario y paternalista, en el sentido de marcar una determinada moral con prescindencia de la opinión de los posibles involucrados (Con relación al tipo del art.128 Malamud Goti, ob.cit., pág. 497, sostiene que se debe identificar al sujeto pasivo de los delitos que protegen el pudor o la moralidad sexual, considerando a las posturas que consideran que estos actos ofenden a la sociedad en su conjunto como paternalistas.)
delito doloso:
debiendo el autor tener la conciencia y voluntad de que el acto sea involuntariamente visto por un tercero. Se sostiene que debe ser con dolo directo, no siendo posible el dolo eventual en este tipo de conducta y, para el caso de duda, el supuesto debe ser resuelto como un error de tipo
Dentro del derecho español, traído a colación por la similitud de las figuras, la Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencia del 15/12/98 ha entendido que el delito de exhibicionismo (art. 185 CP) exige una intención de ser visto por terceros, por lo que no comete este delito quien se masturba en un portal y es sorprendido por unas menores cuando regresaban a su domicilio (Alonso Pérez, Francisco; “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (perspectivas jurídica y criminológica)”, Dykinson, 2001, pág. 108.)
delito de peligro:
el delito se consuma en el momento en que se realiza el acto obsceno, con independencia de que llegue a ser visto por terceros o no.
acción típica:
Consiste en “descubrir, poner a la vista o mostrar lo obsceno , por ejemplo desnudeces (En contra, TOral Crim. N° 9 de la Capital Federal, “P., S. A.”, La Ley, 1999-C, 639, en la que se dijo que no había delito porque la desnudez debía tener una finalidad obscena que, evidentemente, en el caso no existía) Para la mayoría de los autores las actitudes o gestos obscenos son atrapados por la norma  , no así las palabras ni las publicaciones que, en su caso, si concurren las circunstancias objetivas que reclama la ley, podrían configurar el delito de publicaciones obscenas. Es un requisito de la figura que la exhibición, para ser típica, esté en condiciones de ser vista de manera involuntaria por terceras personas, sea que esta se realice en un sitio público o en uno privado. Para algunos, la publicidad pasa a ser un requisito de la figura (.NÚ:\:EZ, op. cit., p. 388. También CNCrim.y Corree., sala IV; “González, Enrique” rta. 2002/03/14, diario La Ley deI 31/0l/03). Según nuestra opinión, lo determinante es que la exhibición, por el lugar donde es hecha, pueda ser vista por alguien contra su voluntad.
pena:
multa de mil a quince mil pesos:
el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
prisión de seis meses a cuatro años:
Si los afectados fueren menores de dieciocho años o  menor de trece años con independencia de la voluntad del afectado
Capítulo IV
ARTICULO 130 — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.
(Artículo sustituido por art. 11° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
Estamos en presencia de un delito cuyo castigo penal está dirigido a quien menoscabe tanto la libertad ambulatoria como la integridad  sexual de una persona cuyos  agravantes se configuran cuando se trata de menores de 16 y 13 años respectivamente.
bien jurídico protegido:
En este delito se protege la libertad, la dignidad y la integridad sexual
Esta figura persigue la protección de la libertad individual, preservando la reserva sexual de la víctima, mediante dos modalidades. En una de ellas, rapto propio, el sujeto activo actúa contra la voluntad de la víctima. En el otro, llamado rapto impropio, logra viciar su voluntad obteniendo un consentimiento que por sus condiciones no es válido. Soler, al analizar la figura anterior, señalaba que la diferencia entre el rapto y el secuestro o privación de la libertad reside exclusivamente en el elemento subjetivo específico de esta figura, consistente en las miras deshonestas de manera que, si no concurre esa finalidad, no existirá rapto, sin perjuicio de que se configure otro delito.
En rigor de verdad, en sí mismo, el delito importa un ataque a la libertad de locomoción del sujeto pasivo, pero su ubicación sistemática dentro de los delitos contra la integridad sexual asigna a esta objetividad jurídica el carácter de interés jurídico prevaleciente. Es este último, entonces, el bien que el legislador considera preeminente de los dos que se resguardan en el tipo penal. Por esa razón, el atentado a la libertad ambulatoria constituye, dogmático-jurídicamente, un medio para ofender la libertad sexual del sujeto pasivo, esto es, su derecho a no ser víctima de una acción peligrosa en relación con su derecho a elaborar su propio plan de vida sexual (mayores de trece años)   o su   derecho   a   un   desarrollo   de   la sexualidad   progresivo   y  libre   de injerencias   indebida (menores de dicha edad)
modalidades:
Existen dos modalidades:
rapto propio;
el sujeto activo actúa contra la voluntad de la víctima.
rapto impropio:
logra viciar su voluntad obteniendo un consentimiento que por sus condiciones no es válido
Sujeto Activo:
puede ser cualquier persona
sujeto Pasivo:
puede ser también persona de uno u otro sexo, aunque a los efectos de la figura básica debe ser un mayor de trece años. Si fuera menor de dicha edad, corresponde aplicar la figura agravada del artículo 130, tercer párrafo, C.P.
conducta típica
Sustraer:
es quitar a la víctima del lugar en que se halla; sustrae a la víctima quien la separa del lugar en que se encuentra. Este lugar puede ser la casa del sujeto pasivo o un sitio donde eventual y momentáneamente se encuentra, como, por ejemplo, la vía pública.
retener:
es mantenerla en el lugar al que fue trasladada; retiene quien impide que el ofendido se aparte del lugar en que se halla.   La   retención constitutiva del delito requiere cierta permanencia del mantenimiento del sujeto pasivo en el lugar, puesto   que   se  exige  un  estado   de   privación  de   la  libertad   pasible  de   diferenciación  y  de   relativa autonomía1

            -
se consuma:
con la sustracción y la retención, sin que sea necesario el menoscabo de la integridad sexual.
admite tentativa:
cuando por causas ajenas a la voluntad del agente, se impide la consumación del delito
delito de acción
delito de resultado
delito permanente
Una cuestión muy importante a tener presente es que el delito en estudio es un delito que se prolonga en el tiempo y si l sustracción solo se llevo a cabo para consumar el delito contra la integridad sexual lo más lógico y acertado  es que sea  absorbido por otras figuras delictivas como sería la violación, si la retención fue solo durante el espacio de tiempo que se usó para concretar esa acción delictiva.
El delito de rapto se consuma:
con la sustracción y la retención, sin que sea necesario el menoscabo de la integridad sexual. En virtud de que para la consumación de este delito no se precisa el logro de la intención que mueve la conducta del autor, la realización de cualquiera de las descripciones típicas contenidas en el presente título del Código Penal forma un nuevo delito, que  concurre materialmente  (artículo 55 C.P.) con la sustracción o retención con fines sexuales. También lo ha entendido de esta manera la jurisprudencia: “...si la víctima que ya había sido llevada   del   lugar   en   el   que   se   encontraba   libremente   a   otro   donde   es   efectuado   el   ilegítimo apoderamiento (de su dinero, alhajas, encendedor y teléfono celular), y después es conducida contra su voluntad hacia un baldío que el autor eligiera para concretar el ataque contra la integridad sexual, el  delito   de   rapto   aparece   consumado   previamente   y  resulta   independiente   del  abuso   sexual  con acceso   carnal   -violación-   ya   que   no   depende   para   su   configuración   que   los   designios   se   hayan logrado.  (Tribunal  de   Casación  Penal  de   Buenos   Aires,   Sala  III,  23/10/2008,   “R.,   M.   R.   s/   recurso   de casación”,   publicado   en   elDial.com,   Biblioteca   Jurídica   Online,   disponible  en   World   Wide   Web:http://www.eldial.com.ar/bases/sql/ver_rl.asp?id=20687&base=14&resaltar=abuso,sexual,abusa,abusaban,abusado,abusadores,abusamos,abusan,abusando,abusandose,abusándose,abusar,abusara,abusaran,abusare,abusasen,abuse,abusen,abusiva,abusivamente,abusivas,abusivo,abusivos,abuso,abusos,sexual,sexuales,sexualidad,sexualmente&caption=Jurisprudencia%20publicada (accedido el 14 de febrero de 2011).

El rapto admite tentativa:
cuando por causas ajenas a la voluntad del agente, se impide la consumación del delito
medios:                                
fuerza:
Despliegue de energía física sobre la humanidad de la víctima o de terceros que se oponen al acto de sustracción   o la  retención,   para   vencer   su resistencia  a   éstas.   Queda   incluido en   el concepto el empleo de medio hipnóticos o narcóticos (artículo 78 C.P.).
intimidación:
Es el  anuncio de un mal futuro en la  persona, bienes o afectos de la víctima, para quebrantar su voluntad contraria a la acción del autor y obligarla a aceptar por el temor sus determinaciones.
fraude:
quien engaña  a  la víctima,  induciéndola  en  error  o   manteniéndola  en  él, respecto del carácter del acto, o sea, respecto de que se la sustrae o se la retiene y de la intención del sujeto activo.
delito doloso:
El sujeto debe actuar conociendo que sustrae y retiene a su víctima, mediando fuerza, intimidación o fraude. Pero además, debe proceder con propósito sexual. Contiene un elemento subjetivo distinto del dolo, consistente en la intención del autor de menoscabar la integridad sexual  de la víctima. Se trata de una particular
finalidad   que   mueve   la   conducta del   autor   y   que   debe   agregarse, para   la   verificación   de   los requerimientos   de   la  figura,   a   su obrar   consciente   y  voluntario,   en cuanto   a   la  sustracción   o   la retención que realiza
error del autor:
El error del autor en relación con la edad de la víctima o su consentimiento es un error de tipo que excluye el dolo.
pena:
prisión de uno a cuatro años:
el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
será de seis meses a dos años:
si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. A esta forma impropia de la sustracción o retención de una persona con fines sexuales se la podría   denominar sustracción   o   retención   con   fines sexuales   por   seducción ,   puesto   que el asentimiento del sujeto pasivo es generalmente el resultado de la seducción
dos a seis años:
si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin. Se trata de una agravante del rapto propio, en razón de la edad de la víctima

ARTICULO 131. - Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

(Artículo incorporado por art. 1° de la
Ley N° 26.904 B.O. 11/12/2013)
Ingresando a la actualidad o esa adaptando el viejo código a la realidad de los más desprotegidos ser creo el artículo que persigue todas esas conductas que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos  está  a la pesca de menores de edad para someterlos a tratos sexuales.
Sin ignorar que pueden darse casos de acoso o acecho (ciberstalking), hostigamiento, agresión o maltrato (ciberbullying) o difusión inconsentida de
imágenes íntimas (sexting) respecto de mayores se afirma, en general, que las principales víctimas son los jóvenes. Y esto tiene  una explicación  lógica  ya  que, como  resaltan  Juan María Martínez (En su trabajo “El fenómeno del sexting en la adolescencia: descripción, riesgos que comporta y respuestas jurídicas”,pub. en AAVV “La violencia de género en la adolescencia”, Javier García González director, ed. Aranzadi ThomsonReuters, Cizur Menor (Navarra), España, 2012, págs. 292 y 294
Otero y Álvaro Boo Gordillo, la incidencia de la estrecha relación entre los menores y las nuevas tecnologías  puede  calificarse   de “omnipresente”   para  estos verdaderos  “nativos digitales”,   siendo Internet   para   ellos   un   preponderante   entorno   de   socialización   y,   como   natural   derivación,
comportamientos   como   el   sexting   y   otras   formas   de   abuso   y   violencia   se   magnifican   entre   los adolescentes junto al grooming y el ciberbullyin. Evocando   a   Terceiro,   Morón   Lerma   nos   habla   del   pasaje   del  “homo   sapiens”   al  “homo digitalis”   y   destaca   que,   en   el   ciberespacio,   cada   individuo   es   potencialmente   un   emisor   y   un receptor en un medio cualitativamente diferenciado, en el que todos se comunican con todos pero, los internautas, no se localizan principalmente por su nombre, posición social o ubicación geográfica, sino a partir de centros de intereses, por lo que puede hablarse de una suerte de  “mundo virtual segregado por la comunicación” (Cf. Esther Morón Lerma,  “Internet y derecho penal: hawking y otras conductas ilícitas en la red”, Aranzadi, CizurMenor (Navarra), 2° edición, 2002, pág. 89.10C)
Grooming o ciber-acoso  Son las conductas que consisten en el acoso o seducción de un adulto a un menor de edad, en muchos casos haciéndose pasar por un menor, con el fin de obtener algún tipo de gratificación sexual, o imágenes sexuales del menor, o bien, como antesala de un posible encuentro personal con la víctima en aras de abusar de él. “Grooming” proviene del vocablo “groom”: preparación o acicalamiento de algo. Acción que tiene por objeto minar o socavar moral o psicológicamente a un niño con el fin de conseguir su control a nivel emocional para un posterior abuso sexual. Algunos sostienen que no se trata de un nuevo delito sino de una forma evolucionada de cometer una conducta preexistente; una técnica actualizada con la que los pedófilos tratan de contactar a sus potenciales víctimas. (http://pensar.jusbaires.gob.ar/ver/nota/116 ). UNICEF, elaboró un informe[1] en el que se refiere al grooming, definiéndolo así: “La captación de niños en línea es el proceso por el cual un individuo, por medio de Internet, trata de ganarse la amistad de un menor de edad con fines sexuales, a veces mediante webcam, que permite compartir la explotación sexual entre las redes de delincuentes sexuales, y aveces llega incluso a reunirse con el menor para perpetrar el abuso sexual (El Centro de Investigación Innocenti de la UNICEF publicó en Diciembre de 2011, un informe titulado Retos y Estrategias Mundiales)
Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y Abuso Sexual, del 25 de octubre de 2007, tomó en cuenta esta grave situación e instó a las partes del acuerdo a tomar las medidas legislativas correspondientes.
Del análisis de las investigaciones que llevamos a cabo en el ámbito de la Fiscalía Especializada surge la existencia de un patrón de conducta -coincidente en la mayoría de lo casos- de los autores, que se desprende del contenido de las conversaciones vía chat o e-mail que mantienen groomer/víctima, y se divide en cuatro etapas bien diferenciadas:

PRIMERA ETAPA: El adulto crea un perfil falso en una red social o sitio de internet donde pueda presentarse como una persona menor de  edad,  de  manera  de  romper  cualquier  barrera  de desconfianza que pudiera tener el menor.
SEGUNDA ETAPA:  Se  inicia  un  proceso  de  seducción  y  de acercamiento a la víctima, en el cual el adulto se interesa por información clave  del menor e investiga sobre  sus  intereses personales, gustos, preferencias. En algunos casos accede a redes sociales donde la víctima participa y así obtiene más información.
TERCERA ETAPA: Aumenta el acercamiento hacia el menor mediante conversaciones vía chat, diálogos eróticos, realización de actos sexuales, como pedirle al menor que le muestre su cuerpo desnudo frente a la cámara web; o se realice tocamientos o se masturbe, para luego enviarle al autor las fotos y/o videos; ya sea para satisfacer los deseos libidinosos del groomer, o bien, para que éste introduzca ese material una red de pedofilia
CUARTA ETAPA: Hay casos en los que el autor procura un encuentro personal con la víctima, o bien, la extorsiona o amenaza con el objeto de continuar obteniendo las imágenes sexuales o concretar el encuentro. (http://pensar.jusbaires.gob.ar/ver/nota/116)
El grooming habitualmente es un proceso que puede durar semanas o incluso meses, y que suele pasar por las siguientes fases, de manera más o menos rápida según diversas circunstancias: 1. El adulto procede a elaborar lazos emocionales (de amistad) con el/la menor, normalmente simulando ser otro niño o niña. 2. El adulto va obteniendo datos personales y de contacto del/a menor. 3. Utilizando tácticas como la seducción, la provocación, el envío de imágenes de contenido pornográfico, consigue finalmente que el/la menor se desnude o realice actos de naturaleza sexual frente a la webcam o envíe fotografías de igual tipo. 4. Entonces se inicia el ciberacoso, chantajeando a la víctima para obtener cada vez más material pornográfico o tener un encuentro físico con el/la menor para abusar sexualmente de él/ella (Información extraída de DOLZ LAGO Manuel-Jesús, Un acercamiento al nuevo delito child grooming. Entre los delitos de pederastia, Diario La Ley, Nº 7575, Sección Doctrina, 23 Feb. 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY, disponible en bib.us.es) De esto se trata cuando hablamos de grooming, esto es, de una “acción encaminada a establecer una vinculación y control emocional sobre un niño/a, cuya finalidad última es la de mantener una relación sexual con dicho menor”. En el derecho comparado, muy pocos países han regulado en forma específica esta figura, pudiendo citarse entre ellos a Canadá, Escocia, Reino Unido, Australia y Estados Unidos, y en América Latina, a Chile y, recientemente, a Argentina  (Para mayores detalles acerca de la tramitación parlamentaria de este delito en el Congreso argentino, véase BENAVÍDEZ Jorge, De cómo el Grooming se hizo delito. Informe especial del trámite en el Congreso, Revista Pensamiento Penal, Edición N° 162, 2/2/2013, disponible en www.pensamientopenal.com.ar ; del mismo, también en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, N° 14, UNNE, Corrientes, 2014.) (http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/08122014/dp-rooming.pdf)

Bien jurídico:
integridad sexual
sujeto activo:
Cualquier persona , lo que incluye a los menores imputables como eventuales sujetos
sujeto pasivo:
es cualquier menor sin distingo adicional alguno
delito doloso:
reclama la acreditación  de  un elemento     ultraintencional,  cual  es  el  propósito  de cometer  un  delito   contra  la integridad sexual del menor
a)     Consumación:
a conducta se consuma cuando se establece efectivamente contacto con el menor en forma tal que sea advertible o manifiesto el propósito ilícito de la comunicación ya que no se trata de la punición de cualquier contacto sino sólo de aquél que persigue esa específica finalidad
delito de acción pública:                                                               
perseguible de oficio
Para adquirir un mejor y más completo conocimiento nos ocuparemos de este delito en España  diciendo que la tipificación en vigente art. 183 bis del CPE dice: “El que a través   de   Internet,   del   teléfono   o   de   cualquier tecnología   de   la   información   y   la   comunicación contacte  con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los arts. 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres   años   de prisión   y   multa   de   doce   a   veinticuatro   meses,   sin   perjuicio   de las   penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. Nuevamente puede advertirse el límite de edad para el sujeto pasivo, así como el mayor rigor de   la  pena cuando  medie  coacción,   intimidación  o  engaño.   También  que  la sanción  privativa   de libertad prevista es menor que la nuestra, aunque incorpora en conjunto la de multa. Comentando la previsión, Rovira del Canto destaca que al requerir que la acción se desarrolle respecto de un menor de   trece   años,   deberá   acreditarse   el   conocimiento   por   el sujeto   de   la   edad   del   niño.   También   la presencia   del   elemento subjetivo   específico:   proponer   se   concierte   un   encuentro   para perpetrar alguno de los delitos contra la libertad o indemnidad sexuales previstos en los arts. 178 a 183 y 189 del   CPE   (agresiones   y   abusos sexuales,   utilización   de   menores   o   incapaces   en   espectáculos exhibicionistas o pornográficos y en la elaboración de material pornográfico). No es necesario que estos se verifiquen, sino que el ilícito se consuma cuando la propuesta venga acompañada de algún otro   acto material   encaminado   al   acercamiento,   como   desplazamiento   o contacto   personal,   y naturalmente, medie acuerdo con el menor para la reunión
acción típica:
contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma
pena:
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años:
el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
Capítulo V
ARTICULO 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1°, 2°, 3° párrafos, 120: 1° párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 26.738 B.O. 7/4/2012)
En relación con las figuras de abuso sexual simple, sometimiento sexual  gravemente ultrajante, abuso sexual con acceso carnal, abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima simple y sustracción o retención de una persona con la intención de menoscabar su integridad sexual –que son delitos de acción pública dependiente de instancia privada (artículo 72 C.P.)-, la ley reconoce al ofendido con facultades excluyentes para instar el inicio de la acción, el derecho de contar con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales u organismos privados sin fines de lucro.
Los fundamentos de esta disposición legal radican en la voluntad de lograr una mayor protección de la persona y de los derechos de la víctima del delito, la que, principalmente en aquellos sistemas de enjuiciamiento criminal que no admiten su intervención como querellante -ora autónomo, ora adhesivo-, ocupa una posición de limitado protagonismo en los procedimientos penales.
Sin embargo, el artículo 72, segundo párrafo, del Código Penal prescribe que en estos casos no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales, de lo que se desprende que sólo puede ejercer por sí el derecho de instar el agraviado mayor de edad capaz o menor emancipado. Si fuere mayor de edad incapaz o menor no emancipado, sólo podrán ser denunciantes su tutor, guardador o representantes legales (padres, curadores que se les nombre)3 . Conviene aclarar, no obstante, que la posibilidad de instar el ejercicio de la acción penal pública con la representación de las mencionadas instituciones debe entenderse otorgada sólo a aquellos menores no autorizados a formular esa instancia directamente por sí que no cuentan con padres, tutor o guardador, que fueron víctimas del delito cometido por éstos o que tuvieren intereses contrapuestos con alguno de tales representantes.
El Fiscal puede proceder de oficio o permitir que formule la denuncia el propio menor víctima, representado por alguna de las instituciones referidas. Interpretar que la posibilidad que prevé la ley atrapa otros casos importaría quitarle facultades a quienes están legalmente autorizados para decidir si conviene, o no, para el interés superior del menor la formulación de la denuncia del hecho delictuoso que lo tuvo como víctima (Pero, desde luego, nada impide que los padres, tutores o guardadores del menor que se encuentran en situación de ejercer la facultad pre-procesal de formular la instancia -por no haber sido quienes cometieron el delito contra el niño ni
tener intereses contrapuestos con éste (artículo 72, párrafos segundo y tercero, C.P.)- requieran el asesoramiento de las instituciones a que alude el artículo 132. Como aduce, con acierto, REINALDI: “La prestación de ayuda y asesoramiento que éstas están legalmente autorizadas a dar a las víctimas del delito, sería irrazonablemente retaceada si se entendiera que no puede ser prestada a sus representantes. El oportuno y experimentado consejo puede hacer ver que, en estos tiempos y en muchos casos, no es el temor al strepitus fori ni la impunidad de los autores del hecho, lo que mejor consulta los intereses de la víctima” (v. REINALDI, Los delitos sexuales, p. 249).
El instituto del avenimiento respondía a la concepción que, considerando a la asistencia victimológica como la respuesta que -en muchos casos- la víctima necesita frente al caso penal, ha fomentado su participación en la redefinición del conflicto, con miras a obtener una mejor reparación del daño sufrido. La conciliación entre autor y víctima y la reparación representan soluciones posibles, e incluso recomendables, para desplazar a la coacción penal o para atemperarla, en ciertos delitos como el abuso sexual que, a pesar de su gravedad, generan costos adicionales para la víctima -sobre los cuales sólo ella puede decidir, atento el carácter predominantemente privado del interés tutelado (V. MAIER, La víctima y el sistema penal, pp. 246 y 247.) , en caso de que no se proceda de dicha manera. Lo propuesto debía ser un avenimiento con el imputado. Avenir quiere decir ponerse de acuerdo, componerse, ajustarse o entenderse bien con alguien, o, aún, concordar, conciliar. La propuesta de avenimiento debía haber sido libremente formulada por la víctima y en condiciones de igualdad. En relación con los elementos que debían verificarse para que exista una libre formulación del ofrecimiento de avenimiento, pensamos, con TRABALLINI DE AZCONA11, que la libertad a que aludía la derogada disposición no podía equipararse plenamente con los requerimientos civiles del consentimiento válido (artículo 921 y siguientes C.C.), ni considerársela excluida sólo cuando la víctima es obligada mediante amenazas, cuando actúa incursa en error o ignorancia, o cuando el consentimiento es prestado por personas que -por su menor edad o sus condiciones- no pueden consentir válidamente (Cfr. BOVINO, “La composición como reparación en los delitos sexuales”) La propuesta de avenimiento practicada por la víctima podía ser excepcionalmente aceptada por el Tribunal, o rechazada. Si ocurría lo primero, la acción penal quedaba extinguida, pudiendo en lugar de ello el Tribunal disponer la suspensión del juicio a prueba (artículos 76 ter y 76 quáter C.P.). Con todo, el avenimiento, durante su vigencia, había sido merecedor de atendibles críticas que, entre otros reproches, le enrostraban que “...la formulación de que sea una «propuesta libremente formulada y en condiciones de plena igualdad». Los centros especializados en la atención de este tipo de agresiones, afirman desde su experiencia que cuando la situación de partida es inequitativa es muy difícil que se reequilibre; lo que seguramente ocurre es que la víctima o sus allegados puedan optar por el avenimiento porque lo consideran «un mal menor»”( Centro de Encuentros “Cultura y Mujer”, Centro Municipal de la Mujer de Vicente López, Ley 25.087. Reforma del Código Penal en lo relativo a los hoy llamados delitos contra la integridad sexual de las personas, Buenos Aires, 1999, p. 11.).    Como vimos, la figura no rige más en nuestro ordenamiento jurídico.
Es informativa otra opinión sobre el avenimiento: Por otra parte, si el fundamento del avenimiento era evitar la revictimización, “fracasa en el intento, pues coloca a las víctimas frente al dilema de tener que afrontar un proceso penal en el que sus derechos no tienen ningún resguardo institucional, o evitar una tramitación de esas características al costo de renunciar al esclare­cimiento judicial de los hechos y a la sanción penal del responsable (Asensio, Raquel (2010): Discriminación de Género en las  Decisiones Judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género. Buenos Aires: Defensoría General de la  Nación. Pág. 134. El destacado es nuestro.)En este sentido, el avenimiento es un instituto discriminatorio para la dignidad y la autonomía de las mujeres y afecta el derecho al acceso a la justicia, vía legítima para reclamar el cumplimiento de los derechos ante el sistema judicial y para garantizar la igualdad ante la ley. En esta misma línea podemos afirmar que contemplar la posibilidad de un acuerdo conciliatorio es una estrategia inviable. Recordemos que una mediación y/o conciliación exitosa implica la participación voluntaria de las partes en situaciones de igualdad, a fin de arribar a un acuerdo justo. Esta igualdad de poder no se presenta en aquellas relaciones de pareja o en las relaciones familiares afectadas y atravesadas por la violencia (Organización Panamericana de la Salud (2004): Modelo de leyes y políticas sobre violencia intrafamiliar contra las mujeres.). A su vez, reafirma la idea de la intervención estatal mínima en el ámbito privado y en los asuntos o conflictos familiares. De ahí que el sistema judicial solía presentar el avenimiento como una instancia necesaria para preservar la unidad de la familia y darle al agresor otra oportunidad para que se rehabilite, quedando al desamparo los derechos e intereses de las víctimas ] Rodríguez, Marcela (2000): “Algunas consideraciones sobre los delitos contra la integridad sexual de las personas”. En Birgin, Haydée (comp.). Las trampas del poder punitivo. El Género del Derecho Penal. Buenos Aires, Editorial Biblos.). El avenimiento, en este sentido, “facilita la impunidad de los abusos sexuales cometidos por parejas, ex parejas u otras personas allegadas a las víctimas”(, Asensio (2010). Op. Cit., pág. 135.) al brindar un tratamiento especial a estos casos en los que no se encuentra una justificación razonable. Su eliminación contribuye a destramar la impunidad inherente a la violencia de género. En definitiva, a construir una sociedad más igualitaria para todos y todas.
Este análisis del instituto derogado se justifica en la pretensión de demostrar que, en términos generales, la regulación legal de la figura había sido llevada a cabo de modo razonablemente prudente por el legislador, y consagraba un método de resolución alternativa de conflictos que se erigía en una alternativa “saludable” para casos de conflictos interpersonales “menores”, en relación con los cuales la imposibilidad (Impuesta por el principio de legalidad procesal o indisponibilidad de la acción.) de suspender o hacer cesar una persecución penal, un juzgamiento y eventual castigo del delincuente no siempre se muestra como la opción más adecuada y que mejor consulta los intereses de la víctima.

ARTICULO 133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)
(Nota Infoleg: Rúbricas de los Capítulos II, III, IV y V derogadas por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)
En este artículo estamos en presencia de la agravación de las penas establecidas en los delitos contenidos en este título para quienes representen el vínculo o cargo que se establece en el principio de esta norma, se trata de un agravamiento de la pena establecida por la norma general sobre la complicidad secundaria (artículo 46 C.P.). Conforme los términos en que está redactada la norma, dicha forma departicipación criminal es equiparada a la pena correspondiente a los autores de los respectivos hechos, básicos o agravados, comprendidos en el Título 3, Libro Segundo, del Código Penal. De tal manera, se deroga, para estos casos, la disminución de un tercio a la mitad, que forma la base de la escala penal del cómplice. En suma, las personas que en las situaciones o con las relaciones que la norma plantea cooperen de algún modo a la comisión de algún delito contra la integridad sexual, quedarán sometidas a la escala penal prevista para el delito (.FONTAN BALESTRA, op. cit., p. 209; NUÑEZ op. cil., p. 398.)
La doctrina discute las formas de participación secundaria comprendidas en la agravación. En   opinión  de   algunos   autores ( por todos, FONTÁN BALESTRA, Tratado, t. V, p. 203.18) ,   la  mayor   pena   no   alcanza   a   los   que   prestan   una  ayuda posterior a la ejecución del hecho, porque no
cooperan a la perpetración del delito. Según  el  pensamiento   de  otros (por todos, NÚÑEZ, Manual de derecho penal, p. 128)   –al  que   adherimos-,   la  equiparación  comprende  todas   las formas de participación secundaria, pues la cooperación  no está tomada en el sentido restringido del artículo 46 del Código Penal, sino -como sucede en el artículo 47 de dicho digesto- con el significado de   intervención   en   el   delito   de   otro   en   cualquiera   de   las   formas   de   participación   secundaria especificadas por la ley.
Para el caso de los parientes, es suficiente la sola calidad de tales, es decir, la sola existencia del vínculo parental. Por el contrario, respecto de cualquier otra persona, es necesario que ella haya abusado  de su autoridad o encargo o de la confianza del ofendido, o –aún- de la relación de dependencia o de poder que existe entre ambos.


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