lunes, 9 de julio de 2018

EVASION AGRAVADA EN LA REFORMA PENAL TRIBUTARIO LEY 27430


ARTÍCULO 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:



a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000);



b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);



c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);



d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000).



-Para comenzar a ponernos en tema  diré que este artículo no difiere tanto de los anteriores art. 2 por lo que por medio del  mismo, también,  se agrava la figura contenida en el art.1° por lo cual las maniobras para la comisión del delito serán idénticas a las del artículo mencionado en el primer lugar:

                                     -declaraciones engañosas

                                      -ocultaciones maliciosas

pero con las siguientes especificaciones en atención a que esta norma contiene 4 presupuestos para perfeccionar el agravante:

a)     que el monto producto de la evasión realizada  mediantes las maniobras detalladas  precedentemente supere la suma de quince millones de pesos (15.000.000);

b)     que el monto producto de la evasión supere los dos millones de pesos (2.000.000)  y que en las maniobras de mención hayan actuado: persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes

con la finalidad:

ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado

c)      que el monto producto de la evasión supere los dos millones de pesos (2.000.000)y que para alcanzar el mismo se utilizaren fraudulentamente:

                                                               -exenciones

                                                              -desgravaciones

                                                              -diferimientos

                                                              -liberaciones

                                                             -reducciones

                                                            -cualquier otro tipo de beneficios fiscales.

d) se hayan utilizado total o parcialmente facturas o cualquier otro documento ideológica o materialmente falsos siempre que el monto del perjuicio supere un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000).



-En este párrafo me ocupare, sin más, de opinar sobre la pena contenida en la norma manifestando que la misma, al igual que en el mismo artículo de la ley anterior, es excesiva en cuanto a su mínimo que es un pasaje directo al encierro, porque como bien podrán observar mis atentos y dedicados lectores este delito no es excarcelable por la sencilla razón de que el mínimo de la pena alcanza a los 3 años y  6 meses y, por ende, no le corresponde la condenación condicional de conformidad con los arts.26 y concordantes del Código Penal de la República Argentina.



-Con relación a la condición objetiva de punibilidad surge a simple vista que la misma ha sufrido un aumento considerablemente superior comparándola con la del mismo artículo de la Ley anterior. La fijación de estos montos mínimos indica, indudablemente, que por razones de política criminal se procura castigar a evasores de cierta magnitud. Se pretende reservar la persecución penal para este tipo de delincuencia de gran envergadura, y concentrar toda la eficacia del sistema judicial en el desbaratamiento de la misma.



-Para finalizar, esta reforma sostuvo el mismo  supuesto con relación al anterior art. 2 que se refiere a la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos agregando como condición objetiva de punibilidad alcanzar el monto de un millón quinientos mil pesas (1.500.000) A esta altura considero que sería un agregado excesivo hablar de los significados de factura o documento pero si de la condición que deben tener los mismos: deben ser falsos

                                   ideológicamente

                                   materialmente



En cuanto a la falsedad ideológica la conceptualizare como aquella que se produce en una  acto externamente verdadero pero que contiene declaraciones falsas sin fundamento en la realidad que describe el documento; se utiliza formalmente un documento que en su confección respeta todas la legalidades existentes en la materia pero cuyo contenido es falso por lo que se utiliza la fachada de legalidad del documento solo para hacer parecer como verdaderas las falsas ideas por lo que se documenta un hecho que no ocurrió o paso de forma diferente a la expuesta.

En cuanto a la falsedad material diré que recae en la escritura y puede ser en parte o íntegramente falsa. Lo que aquí hace auténtico un documento  falso es la calidad del autor del mismo.








sábado, 7 de julio de 2018

EVASIÓN SIMPLE EN LA REFORMA PENAL TRIBUTARIO LEY 27430




ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.

-En primer lugar me voy a referir  al aspecto subjetivo diciendo que se trata de una figura dolosa debe existir una conducta intencional en el sujeto activo del delito en la comisión e algunas de las acciones típicas, a saber:
                                         Evadir total o parcialmente

Para adquirir un conocimiento más acabado de lo expuesto precedentemente es necesario buscar el significado de las palabras destacadas y que conforman las acciones típicas, para lo cual diré:

                                       Evasión fiscal: es la negación o abstracción  voluntaria   e                                                                           intencional  al pago de un tributo cuando legalmente se está obligado a efectuar dicho pago. El carácter de total o parcial lo da la cuantificación de dicha negativa.

-Además el delito  es delito de acción: se reprimen las conductas que realizaron lo prohibido y, por lo tanto,  que sean expresas y exteriorizadas. 
-Por otra parte, esta figura es de daño. El individuo  activo del delito produce una efectiva lesión en el bien jurídico protegido la que se traduce en un perjuicio patrimonial del Fisco.

-Autor es: la persona que comete el hecho ilícito con voluntad de autor y en forma típica.                             
Autor o autores del presente delito según el legislador  será:
                                              El obligado

Serán obligados las siguientes personas que se encuentran detalladas en el Capítulo III “sujeto de los deberes impositivos”  de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones):

                                       Responsable por deuda propia o contribuyente: es toda persona a la que se le atribuye  la producción del hecho imponible o, lo que es lo mismo, es en quien se verifica la situación prevista por la norma legal para dar origen a la obligación tributaria;
a)     Las personas de existencia visibles, capaces e incapaces según el  derecho común;
b)     Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos del derecho:
c)      Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior,  y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerado por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
d)     Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en las leyes respectivas;
e)     Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales o mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas, contribuciones) regidos por esta Ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) incluidos los aduaneros, estando en consecuencia, obligados a su pago salvo exención expresa.

                               Responsable por deuda ajena:  son aquellas personas que, sin tener el carácter de contribuyente, debe por expresa disposición legal cumplir con las obligaciones atribuibles a estos últimos:
a)     El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro;
b)     Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
c)      Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación los administradores las sociedades en liquidación, los administradores  legales y judiciales de las sucesiones y, a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos;
d)     Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el art.15 en sus incs. b) y c);
e)     Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en el ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero;
Los agentes de retención y de percepción de los impuestos.

.Con relación al tipo  este describe las acciones pasibles de sanción diciendo que  al igual que se trata del llamado tipo abierto cuya principal y determinante característica será la imperiosa necesidad de recurrir a la complementación judicial, será el juez quien determine si una maniobra extraña a las que se encuentran descriptas en la norma en estudio se halla comprendida dentro de:
                                      “cualquier otro ardid o engaño”
Las dos maniobras descriptas son:
                                         Declaraciones engañosas
                                          Ocultaciones maliciosas

Con relación a la pena será de:
Dos (2) a seis (6) años  

Se debe tener en cuenta, al evaluar el monto de la pena, que se trata de un:
Delito doloso.

En  cuanto a la condición objetiva de punibilidad que ya fuera incluida en la anterior reforma producida por la ley 24.587. La principal característica que posee se refiere a que si no se da cumplimiento a la misma no existe conducta ilícita y, por ende, delito alguno que sancionar.  En otras palabras, si la evasión no supera el monto dispuesto en el presente artículo, no podrá ser perseguida penalmente, aunque sí de manera administrativa para lograr su cobro y por las leyes que regulan la materia. Otra de las característica importantes de que goza dicha condición es que tiene un monto fijo determinado:
                                     “…siempre que el monto evadido excediere la suma de  un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)…”
Y, por lo tanto, no existirán más problemas acerca del mismo en cuanto a su actualización y si la misma es anterior, posterior o contemporánea a la conducta ilícita que se reprime resultando dicho extremo de gran utilidad práctica tanto para el funcionario dl organismo fiscal como para el obligado y, en último lugar, para el juez. Pero, sin lugar a dudas, la característica más importante que reviste esta condición objetiva de punibilidad es la claridad con la que el legislador determinó la forma en que deben contarse los montos que conformarán la misma:
                                    “…por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando e tratare de un tributo instantáneo o período fiscal inferior a un año…”
es decir que a partir de esta reforma no tendremos más que discutir  si tal o cual conducta y si tal conducta a dicha condición sino, muy por el contrario, dicha suma deberá verificarse en cada tributo y por cada ejercicio anual aun en los casos en que el tributo sea instantáneo o cuyo período fiscal sea inferior a un año.

Este delito es conocido dentro de la clasificación general bajo la denominación de delito especial en razón de que su tipo delimita  con exactitud y precisión la calidad de autor a las personas que reúnen ciertas condiciones específicas detalladas expresamente en la letra de la norma, siendo las condiciones de mención:
                                        “ser el obligado”
Por último en el presente comentario diremos que la reforma, inteligentemente, se adapta a la realidad  y, por ende,  amplía su aplicación a:

                                               Fisco provincial
                                               Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Para finalizar  es dable establecer que la condición objetiva de punibilidad establecida se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.


viernes, 6 de julio de 2018

PRESENTACIÓN EN SOCIEDAD DEL NUEVO TRATADO EXEGÉTICO DEL CODIGO PENAL



YA ESTA ENTRE NOSOTROS MI NUEVO LIBRO "TRATADO EXEGÉTICO DEL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA" COMENTADO Y ANOTADO



Bueno, por fin de hizo realidad este viejo sueño de escribir un Código Penal que poco a poco fue creciendo a lo largo de mi vida profesional y de la otra haciendo un libro ameno y de fácil lectura para todos aquello que forman parte de la gente de derecho y para quienes sin serlo necesitan acceder a su contenido para evacuar consultas o simplemente para saber de que se trata esto del derecho penal.

En esta tan esperada obra me dedico a explicar en forma exhaustiva cada uno de los artículos del mencionado Código poniendo énfasis en los pormenores que el largo ejercicio de la profesión me llevo a conocer. Acá se podrá saber de que se trata cada artículo y, por ende, cada delito con todos sus agravantes, justificaciones y modalidades como así también la opinión de prestigiosos autores que contribuyen al máximo conocimiento de la materia y a que cada uno de los lectores haga su propia opinión sobre el tema tratado.

En mi opinión se hace necesaria una reforma absoluta de este Código a fin de acomodar el articulado y todo lo allí tratado porque las reformas que le hicieron a este querido código encuentran su fundamento en meros avatares políticos del momento que lo hacen parecer un libro lleno de parches. También trato un tema delicado y traído de los pelos como es la  violencia de genero y explico la inconstitucionalidad del mismo, seguramente existirán muchos que no estén de acuerdo con mi opinión pero de eso se trata,   que cada uno opine y llegar de esa forma a un conocimiento general y más acabado. Esta obra tiene como pretensión formar parte de la biblioteca de los otros colegas como de los estudiantes para ser auxilio de las dudas que s generan tanto en el ejercicio profesional como en el estudio de la materia puesto que no solo se nutre de mi opinión  sino también con la opinión de los importantes doctrinarios de la materia. Esta elaborado con un lenguaje sencillo y conciso que permite su fácil acceso y comprensión de quien quiera leerlo o utilizarlo para su trabajo diario, su estudio o conocimiento.

Agradezco a mis lectores que me siguen obra tras obra deseándole que su lectura le sea clara e instructiva, pidiéndole que no dejen morir al libro porque un mundo sin libros seria gris, sin sentimientos y sin conocimientos, no los copien y armen bibliotecas que los ayudarán a combatir las tiranías y las dictaduras. Vital importancia tuvo mi editor Víctor Maldonado que con su dedicación y paciencia hizo posible la salida a la vida de este código que se encuentra al alcance de todos en TRIBUNALES EDICIONES sito en Lavalle 1292 C.A.B.A.

Para finalizar me despido hasta mi próxima obra esperándolos con sus comentarios acerca de esta obra.