ARTÍCULO 2°.-
Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)
años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) El monto
evadido superare la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000);
b) Hubieren
intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o
se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación,
instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la
identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el
monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
c) El obligado
utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el
monto evadido por tal concepto superare la suma de dos millones de pesos ($
2.000.000);
d) Hubiere
mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento
equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio
generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos
($ 1.500.000).
-Para comenzar a ponernos en tema diré que este artículo no difiere tanto de
los anteriores art. 2 por lo que por medio del
mismo, también, se agrava la figura contenida en el art.1°
por lo cual las maniobras para la comisión del delito serán idénticas a las del
artículo mencionado en el primer lugar:
-declaraciones engañosas
-ocultaciones maliciosas
pero con las siguientes
especificaciones en atención a que esta norma contiene 4 presupuestos para
perfeccionar el agravante:
a)
que el monto producto de la evasión
realizada mediantes las maniobras
detalladas precedentemente supere la
suma de quince millones de pesos
(15.000.000);
b)
que el monto producto de la evasión
supere los dos millones de pesos
(2.000.000) y que en las maniobras
de mención hayan actuado: persona
o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren
utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos
fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes
con
la finalidad:
ocultar
la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado
c)
que el monto producto de la evasión
supere los dos millones de pesos (2.000.000)y que para alcanzar el mismo
se utilizaren fraudulentamente:
-exenciones
-desgravaciones
-diferimientos
-liberaciones
-reducciones
-cualquier otro tipo de beneficios fiscales.
d) se hayan
utilizado total o parcialmente facturas o cualquier otro documento ideológica o materialmente falsos siempre
que el monto del perjuicio supere un millón
quinientos mil de pesos ($ 1.500.000).
-En este párrafo me ocupare, sin más,
de opinar sobre la pena contenida en la norma manifestando que la misma, al
igual que en el mismo artículo de la ley anterior, es excesiva en cuanto a su mínimo que es un pasaje directo al
encierro, porque como bien podrán observar mis atentos y dedicados lectores
este delito no es excarcelable por la sencilla razón de que el mínimo de la
pena alcanza a los 3 años y 6 meses y,
por ende, no le corresponde la
condenación condicional de conformidad con los arts.26 y concordantes del
Código Penal de la República Argentina.
-Con relación a la condición objetiva
de punibilidad surge a simple vista que la misma ha sufrido un aumento considerablemente
superior comparándola con la del mismo artículo de la Ley anterior. La fijación
de estos montos mínimos indica, indudablemente, que por razones de política
criminal se procura castigar a evasores de cierta magnitud. Se pretende
reservar la persecución penal para este tipo de delincuencia de gran
envergadura, y concentrar toda la eficacia del sistema judicial en el
desbaratamiento de la misma.
-Para finalizar, esta reforma sostuvo
el mismo supuesto con relación al
anterior art. 2 que se refiere a la utilización total o parcial de facturas o
cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos agregando como condición objetiva de
punibilidad alcanzar el monto de un millón quinientos mil pesas (1.500.000) A
esta altura considero que sería un agregado excesivo hablar de los significados
de factura o documento pero si de la condición que deben tener los mismos: deben
ser falsos
ideológicamente
materialmente
En cuanto a la falsedad ideológica la
conceptualizare como aquella que se produce en una acto externamente verdadero pero que contiene
declaraciones falsas sin fundamento en la realidad que describe el documento;
se utiliza formalmente un documento que en su confección respeta todas la
legalidades existentes en la materia pero cuyo contenido es falso por lo que se
utiliza la fachada de legalidad del documento solo para hacer parecer como
verdaderas las falsas ideas por lo que se documenta un hecho que no ocurrió o
paso de forma diferente a la expuesta.
En cuanto a la falsedad material diré
que recae en la escritura y puede ser en parte o íntegramente falsa. Lo que
aquí hace auténtico un documento falso es
la calidad del autor del mismo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
SU COMENTARIO AYUDA A LA VIDA DE ESTE BLOG