lunes, 9 de julio de 2018

EVASION AGRAVADA EN LA REFORMA PENAL TRIBUTARIO LEY 27430


ARTÍCULO 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:



a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000);



b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);



c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);



d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000).



-Para comenzar a ponernos en tema  diré que este artículo no difiere tanto de los anteriores art. 2 por lo que por medio del  mismo, también,  se agrava la figura contenida en el art.1° por lo cual las maniobras para la comisión del delito serán idénticas a las del artículo mencionado en el primer lugar:

                                     -declaraciones engañosas

                                      -ocultaciones maliciosas

pero con las siguientes especificaciones en atención a que esta norma contiene 4 presupuestos para perfeccionar el agravante:

a)     que el monto producto de la evasión realizada  mediantes las maniobras detalladas  precedentemente supere la suma de quince millones de pesos (15.000.000);

b)     que el monto producto de la evasión supere los dos millones de pesos (2.000.000)  y que en las maniobras de mención hayan actuado: persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes

con la finalidad:

ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado

c)      que el monto producto de la evasión supere los dos millones de pesos (2.000.000)y que para alcanzar el mismo se utilizaren fraudulentamente:

                                                               -exenciones

                                                              -desgravaciones

                                                              -diferimientos

                                                              -liberaciones

                                                             -reducciones

                                                            -cualquier otro tipo de beneficios fiscales.

d) se hayan utilizado total o parcialmente facturas o cualquier otro documento ideológica o materialmente falsos siempre que el monto del perjuicio supere un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000).



-En este párrafo me ocupare, sin más, de opinar sobre la pena contenida en la norma manifestando que la misma, al igual que en el mismo artículo de la ley anterior, es excesiva en cuanto a su mínimo que es un pasaje directo al encierro, porque como bien podrán observar mis atentos y dedicados lectores este delito no es excarcelable por la sencilla razón de que el mínimo de la pena alcanza a los 3 años y  6 meses y, por ende, no le corresponde la condenación condicional de conformidad con los arts.26 y concordantes del Código Penal de la República Argentina.



-Con relación a la condición objetiva de punibilidad surge a simple vista que la misma ha sufrido un aumento considerablemente superior comparándola con la del mismo artículo de la Ley anterior. La fijación de estos montos mínimos indica, indudablemente, que por razones de política criminal se procura castigar a evasores de cierta magnitud. Se pretende reservar la persecución penal para este tipo de delincuencia de gran envergadura, y concentrar toda la eficacia del sistema judicial en el desbaratamiento de la misma.



-Para finalizar, esta reforma sostuvo el mismo  supuesto con relación al anterior art. 2 que se refiere a la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos agregando como condición objetiva de punibilidad alcanzar el monto de un millón quinientos mil pesas (1.500.000) A esta altura considero que sería un agregado excesivo hablar de los significados de factura o documento pero si de la condición que deben tener los mismos: deben ser falsos

                                   ideológicamente

                                   materialmente



En cuanto a la falsedad ideológica la conceptualizare como aquella que se produce en una  acto externamente verdadero pero que contiene declaraciones falsas sin fundamento en la realidad que describe el documento; se utiliza formalmente un documento que en su confección respeta todas la legalidades existentes en la materia pero cuyo contenido es falso por lo que se utiliza la fachada de legalidad del documento solo para hacer parecer como verdaderas las falsas ideas por lo que se documenta un hecho que no ocurrió o paso de forma diferente a la expuesta.

En cuanto a la falsedad material diré que recae en la escritura y puede ser en parte o íntegramente falsa. Lo que aquí hace auténtico un documento  falso es la calidad del autor del mismo.








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