domingo, 7 de octubre de 2018

TENENCIA Y CONSUMO DE HOJAS DE COCA EN ESTADO NATURAL


Art. 15La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.



 
Una leyenda que marca la importancia de la hoja coca: Una leyenda cuenta que los dos hijos del Sol, Manco Capac y Mama Okllu, llegaron a la tierra con un regalo del cielo para los hombres: La COCA. Coqueo. Hábito de mascar hojas de coca, peculiar en Bolivia, Perú y norte argentino; reconoce raíces precolombinas. 
La coca es una planta con un complejo conjunto de nutrientes minerales, aceites esenciales y varios componentes con mayores o menores efectos farmacológicos, uno de los cuales resulta ser el alcaloide cocaína, que, en su forma concentrada o sintetizada es un estimulante con propiedades potencialmente adictivas.
Durante siglos, los pueblos indígenas de la región andina han masticado hoja de coca y han bebido mate de coca. Se trata de una práctica que no provoca ningún daño y es incluso beneficiosa para la salud humana.

Cuando se mastica, la hoja de coca actúa como un estimulante ligero y ayuda a combatir el hambre, la sed, el dolor y el cansancio. También ayuda a superar el mal de alturas. Cada día, millones de personas en los Andes mastican hoja de coca y beben mate de coca sin experimentar ningún problema. De hecho, las culturas indígenas consideran que se trata de una práctica sagrada. El mate de coca también se utiliza fuera de la región andina. La coca, por ejemplo, se usa de manera generalizada en dos provincias del norte de Argentina. Y cada vez se utiliza más la harina de coca como complemento alimenticio.
Debido a su efecto estimulante, la hoja de coca se empleaba originalmente para producir el refresco Coca Cola. En 1903, este ingrediente se eliminó de la receta y ahora se utiliza sólo un extracto descocainizado como aromatizante. Aunque la hoja de coca en su forma natural es un estimulante ligero e inofensivo, comparable al café, es indudable de que de ella se puede extraer cocaína. Sin coca, no habría cocaína. De hecho, la ‘fácil extracción’ de la cocaína es actualmente el principal argumento que se esgrime para justificar la ilegalidad de la hoja de coca en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961. El contenido del alcaloide cocaína en la hoja de coca oscila entre el 0,5 y el 1,0 por ciento. Especialmente preocupante es el uso de la pasta base de cocaína de forma inhalada (PBC, paco, bazuco o crack en América Latina), a diferencia del crack sin base que se fabrica a partir de la cocaína en los Estados Unidos y Europa. La pasta base de cocaína inhalable es nociva y muy adictiva. Además, cuando se comparten pipas caseras, que suele formar parte del ritual de fumar crack, los consumidores pueden hacerse pequeñas heridas en los labios y las encías, a través de las que se pueden contagiar afecciones como herpes, tuberculosis, hepatitis y VIH/SIDA.

 Las poblaciones aborígenes coquean para paliar el hambre y la fatiga, afición que adoptaron blancos y mestizos. Si la dependencia se prolonga en el tiempo, puede producir daños cerebrales irreversibles. La ingesta se hace por masticación o mediante infusiones. El masticador lo hace, ordinariamente, dos o tres veces por día, a un promedio de treinta gramos. La persistencia ocasiona deformaciones permanentes en la mejilla, que recibe el nombre de acuyico o acullico (v.). Para acentuar los efectos, se adiciona una sustancia alcalina al bolo, que suele ser cal o ceniza. En Perú y sur de Colombia, a ese mascar se le dice “chabchar”. La introducción de hojas de coca a través de la frontera con Bolivia significa un comercio intenso y de envergadura, perseguido por las autoridades aduaneras y policiales hasta que la sanción de la ley 23.737, obviamente por razones políticas lugareñas, desincriminó su uso. Dice su art. 15: “La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural Goldstein,  Raúl. Diccionario de derecho penal y criminología. Astrea, 1993.

 

Coqueo: Hábito de mascar hojas de coca, peculiar en Bolivia, Perú y norte argentino; reconoce raíces precolombinas. Las poblaciones aborígenes coquean para paliar el hambre y la fatiga, afición que adoptaron blancos y mestizos. Si la dependencia se prolonga en el tiempo, puede producir daños cerebrales irreversibles. La ingesta se hace por masticación o mediante infusiones. El masticador lo hace, ordinariamente, dos o tres veces por día, a un promedio de treinta gramos. La persistencia ocasiona deformaciones permanentes en la mejilla, que recibe el nombre de acuyico o acullico (v.). Para acentuar los efectos, se adiciona una sustancia alcalina al bolo, que suele ser cal o ceniza. En Perú y sur de Colombia, a ese mascar se le dice “chabchar”. La introducción de hojas de coca a través de la frontera con Bolivia significa un comercio intenso y de envergadura, perseguido por las autoridades aduaneras y policiales hasta que la sanción de la ley 23.737, obviamente por razones políticas lugareñas, desincriminó su uso. Dice su art. 15: “La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, Goldstein, Raúl. Diccionario de derecho penal y criminología. Astrea, 1993. En Argentina el cultivo de la planta de Coca está prohibido, no así su consumo y tenencia; la reputación de la coca, sin embargo, sufre en 1860 una valorización negativa cuando un químico alemán, Albert Neimann, consigue aislar el alcaloide de la cocaína. Es el inicio de la difusión de ésta como droga devastadora. Se ha tratado de un amino terciario que podría haber sido un buen anestésico si su fuerte toxicidad y la dependencia psíquica que provoca, no hubieran orientado a los investigadores a soluciones obtenidas modificando en laboratorio la molécula de la cocaína. De este modo ha nacido la novocaína y muchos otros anestésicos de síntesis, mientras la cocaína, a partir del siglo XX, ha obtenido cada día mayor éxito como estupefaciente.
Por qué esta prohibida la hoja de coca?
En 1961, la hoja de coca se incluyó en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, junto con la cocaína y la heroína, y está sujeta a un estricto nivel de control con fines médicos y científicos.

La hoja de coca se incluyó en la Lista I con un doble propósito: acabar paulatinamente con la masticación de la hoja de coca y evitar la fabricación de cocaína. La Convención Única exigía la erradicación de los cultivos ilegales del arbusto de coca (artículo 26) y la prohibición de la masticación de la hoja de coca en un período de 25 años (artículo 49), es decir, para diciembre de 1989, un cuarto de siglo después de la entrada en vigor del tratado.


La lógica que explica que la hoja de coca se incluyera en la Convención Única de 1961 se basa principalmente en un
informe elaborado por la Comisión de Estudio de las Hojas de Coca del ECOSOC en 1950, tras una breve misión a Bolivia y Perú en 1949.La comisión llegó a la conclusión de que los efectos de la masticación eran negativos, aunque “actualmente no parece que la masticación de la hoja de coca pueda considerarse como una toxicomanía en el sentido médico del término”. Posteriormente, el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS) retiró este argumento y clasificó el consumo de coca como una forma de cocainismo.
El informe del ECOSOC fue duramente criticado por sus integrantes, su arbitrariedad, la mala metodología, la falta de precisión y sus connotaciones racistas. Hoy en día, un estudio de este tipo no superaría las pruebas a las que se suelen someter, de forma sistemática, todos los estudios científicos.

¿Sigue prohibiendo la Convención de 1961 todos los usos de la coca?
En un intento por conseguir el reconocimiento legal de los usos tradicionales, Perú y Bolivia negociaron el párrafo 2 del artículo 14 de la
Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 1988, que explicitaba que las medidas para eliminar la demanda y el cultivo ilícitos de estupefacientes “tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica”.
En 1994, la
Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes
(JIFE) –el organismo que se encarga de supervisar la aplicación de las convenciones internacionales de la ONU en materia de control de drogas– señaló que tomar mate de coca “considerado inocuo y legal en diversos países de América del Sur, forma parte de una actividad ilegal según lo estipulado en la Convención de 1961 y en la Convención de 1988, aunque no era esa la intención de las conferencias plenipotenciarias en que se adoptaron dichas convenciones”.
Sin embargo, en su
informe anual de 2007, la JIFE se retractó de esta postura e instó a todos los países a abolir o prohibir “la práctica de masticar hoja de coca y la fabricación de mate de coca”.5. ¿Por qué convendría eliminar la coca de la lista de drogas prohibidas de la ONU?La inclusión de la coca en la Convención de 1961 ha causado mucho daño en la región andina y hace mucho tiempo que se le debe una corrección histórica. La Convención de 1961 consagró la visión tradicional de Occidente, que no distingue entre coca y cocaína y, por tanto, las trata exactamente igual. Sin embargo, es necesario diferenciar entre ambas. Debería haber espacio para un enfoque con mayores matices culturales frente a plantas con propiedades psicoactivas o ligeramente estimulantes, y marcar mejor las diferencias entre los usos problemáticos, recreativos y tradicionales.Las disposiciones de la Convención Única se oponen claramente a la Declaración de la ONU sobre los Derechos Indígenas aprobada en 2007, que promete respetar y proteger las prácticas culturales indígenas.Para garantizar que la producción de cocaína siguiera bajo un control estricto, bastaría con incluir ‘concentrado de hoja de coca’ (como término genérico para la pasta de coca o la base de coca) en la Lista I, en lugar de la hoja de coca.En marzo de 2009, el presidente boliviano, Evo Morales, envió una carta al secretario general de las Naciones Unidas, Ban Ki Moon, solicitando la suspensión de los párrafos 1c y 2e del artículo 49 de la Convención Única de 1961, que prohíben la masticación tradicional de la hoja de coca. Las Partes de la Convención disponen de 18 meses, hasta el 31 de enero de 2011,  para expresar sus objeciones o comentarios sobre la iniciativa boliviana. Desde el punto de vista de Bolivia, la comunidad internacional tiene en sus manos una oportunidad histórica para corregir un error con respecto al masticado de la hoja de coca con la eliminación de los incisos de la Convención Única. Al vencerse el 31 de enero de 2011 el plazo para oponerse a la enmienda de Bolivia para eliminar la prohibición del masticado de hoja de coca de la Convención Única de 1961, se registraron 17 objeciones: Estados Unidos, Reino Unido, Suecia, Canadá, Dinamarca, Alemania, la Federación de Rusia, Japón, Singapur, Eslovaquia, Estonia, Francia, Italia, Bulgaria, Letonia, Malasia y México. Esto significa que sólo 17 de los 184 países que son Partes en el tratado han presentado una objeción. Les hacemos un llamado a estos países para que reconsideren y retiren su objeción antes de que el tema aparezca en la agenda de la ONU para ser decidido. (https://www.tni.org/es/primer/hoja-de-coca-mitos-y-realidad TNI El Transnational Institute)

 

La pasta básica de coca puede ser blanca o marrón, según la proporción de cocaína sea de 60% u 80%. Se necesitan 120 kg de hojas para obtener 1 kg de Pasta, que luego es procesada químicamente ("cocinado”) para convertirla en cocaína: se puede fumar, mezclándose o convirtiéndose en crack o rock, en la jerga se la conoce como "pasta” y es la forma en que se exporta. Cuando se fuma, la absorción puede llegar hasta el 90% y los efectos son similares a los que provoca la inyección endovenosa. En vías de elaboración, su clorhidrato contiene ecgonina (principio activo de la cocaína), ácido benzoico, otros alcaloides como la tropeína, alcohol de madera, querosén, ácidos sulfúrico y clorhídrico, permanganato de potasio, éter, cal y nafta. La intoxicación aguda se caracteriza por euforia, alucinaciones, psicosis, y es muy severa. En el coqueo se utilizan hojas de coca que se mezclan dentro de la boca con cal, bicarbonato o cenizas de quinoa (cereal andino) y se masca para ingerir su jugo. Esta mezcla se conoce como acullico, bolo, bollo o acuyico; la hoja de coca puede utilizarse también como tisana. a)    Aspecto externo. No presenta características particulares, salvo en ocasiones una subictericia: se debe efectuar de rutina una ri- noscopia y observar el tabique nasal. b)    Examen interno. También sin signos característicos; puede presentar edema agudo o congestión de pulmón, por la asfixia que produce el paro respiratorio. c)    Estudio de laboratorio. En visceras se procura detectar rastros de cocaína o de sus metabolitos, particularmente la benzoilec- gonina. Se realizan estudios cromatográficos, cristalográficos y ra- dioinmunoanálisis o enzimoinmunoanálisis. (Vázquez Fanego, Héctor. O. Investigación medicolegal de la muerte. Astrea, 2003.)

 

El consumidor se excita, presenta midriasis, depresión, alucinaciones, confusión mental, agresividad. En las dosis mayores aparecen alucinaciones, rasgos e ilusiones pa- ranoides responsables de agresiones. Ya con dosis excesivas se altera la respiración; en el aparato cardiovascular hay taquicardia, palpitaciones, mayor actividad motriz y ello puede ser causa de accidentes. El término de la intoxicación es una fase depresiva y si hay sobredosis se evoluciona con arritmia y convulsiones hacia la muerte; la primera es fase previa de fibrilación ventricular y la segunda es de paro respiratorio. Las complicaciones pueden darse por taquicardia en coronariopatía e infarto o por elevación de la tensión arterial y accidente vascular cerebral agudo. La posibilidad de lesiones por cocaína son a nivel pulmonar (p.ej., edema pulmonar no cardiogénico), infarto de miocardio, arritmias, miocarditis y los accidentes vasculares ya mencionados. (E
Achával, Alfredo. Psiquiatría medicolegal y forense. 2. Astrea, 2009.).  

Entonces surge la pregunta: ¿cómo consiguen coca los bolivianos en Argentina, si la pueden consumir, pero su venta está completamente prohibida?. “Esa es una gran laguna en lo jurídico. Se debe analizar en cada caso en particular, al final el que tiene la última palabra es el juez”, respondió Sosa. El cónsul General de Bolivia en Argentina, José Alberto Gonzales, explicó que si bien la ley es contundente al respecto y se permite el consumo de coca, la norma a la vez prohíbe su comercialización. “Es una ley contradictoria”, dijo. 

Como podemos observar nuevamente la Ley va en contra de la realidad  obligando, quien tiene una costumbre heredada de su ancestros y pasada a su hijos, a delinquir para poder coquear tranquilamente; pero este tema más allá de ser un error de nuestros legisladores es una burla a todos aquellos que dependemos del trabajo de esta gente en atención a que se ocupan de un artículo para favorecer a esta gente que masca hojas de coca y de esa forma quedar bien pero siguen manteniendo la prohibición de plantar coca lo cual los lleva a traerla de contrabando bajo riesgo de caer presos.

 


 

LAVADO DE DINERO - SEGUNDA PARTE

 
 
El combate contra el Lavado de Dinero es garantía de:
Que la economía nacional esté conformada por valores legales y formales.
Que el delito vinculado al Lavado de Dinero tenga la dificultad suficiente para formalizar sus activos tal que cada vez sea más difícil hacerlo y, por lo tanto, menos redituable realizar los delito que los componen. 
Que los estándares económicos y legales de la Nación gocen del nivel necesario para la credibilidad nacional e internacional (http://www.jus.gob.ar/areas-tematicas/lucha-contra-el-lavado-de-dinero/sobre-el-lavado-de-dinero.aspx).
 A continuación se enlistan los procedimientos más comunes de lavado de dinero:
-Estructurar, trabajo de hormiga o 'pitufeo': División o reordenación de las grandes sumas de dinero adquiridas por ilícitos, reduciéndolas a un monto que haga que las transacciones no sean registradas o no resulten sospechosas. Estas transacciones se realizan por un período limitado en distintas entidades financieras.
-Complicidad de un funcionario u organización: Uno o varios empleados de las instituciones financieras pueden colaborar con el lavado de dinero omitiendo informar a las autoridades sobre las grandes transacciones de fondos, generalmente su complicidad es causada por una extorsión y, a veces, obtendrá una comisión por ella.
-Complicidad de la banca: Hay casos en que las organizaciones de lavado de dinero gozan de la colaboración de las instituciones financieras (a sabiendas o por ignorancia), dentro o que están fuera del mismo país, las cuales dan una justificación a los fondos objeto del lavado de dinero.
-Mezclar: Las organizaciones suman el dinero recaudado de las transacciones ilícitas al capital de una empresa legal, para luego presentar todos los fondos como rentas de la empresa. Esta es una forma legal para no explicar las altas sumas de dinero.
-Empresas fantasma (shell company): También conocidas como compañías de fachada o de portafolio. Son empresas legales, las cuales se utilizan como cortina de humo para enmascarar el lavado de dinero. Esto puede suceder de múltiples formas, en general, la "compañía de fachada" desarrollará pocas o ninguna de las actividades que oficialmente debería realizar, siendo su principal función aparentar que las desarrolla y que obtiene de las mismas el dinero que se está lavando. Lo habitual es que de dicha empresa sólo existan los documentos que acrediten su existencia y actividades, no teniendo presencia física ni funcionamiento alguno más que sobre el papel.
-Compraventa de bienes o instrumentos monetarios: Inversión en bienes como vehículos, inmuebles, etc. (los que a menudo son usados para cometer más ilícitos) para obtener beneficios monetarios de forma legal. En muchos casos el vendedor tiene conocimiento de la procedencia del dinero negro que recibe, e incluso puede ser parte de la organización de lavado de dinero. En esos casos, la compra de bienes se produce a un precio muy por debajo de su coste real, quedando la diferencia como comisión para el vendedor. Posteriormente el blanqueador vende todo o parte de lo que ha adquirido a su precio de mercado para obtener dinero lícito. Este proceso puede repetirse, de tal modo que los productos originalmente ilícitos son pasados de una forma a otra sucesivamente para así enmascarar el verdadero origen del dinero que permitió adquirir los bienes. Además, con cada transformación se suele disminuir el valor de los bienes para que las transacciones no resulten tan evidentes.
-Contrabando de efectivo: Es el transporte del dinero objeto del lavado hacia el exterior. Existen algunas ocasiones en las cuales los blanqueadores de activos mezclan el efectivo con fondos transportados de otras empresas, para así no dejar rastro del ilícito.
-Transferencias bancarias o electrónicas: Uso de Internet para mover fondos ilícitos de una entidad bancaria a otra u otras, sobre todo entre distintos países, para así no dar cuenta de las altas sumas de dinero ingresado. Para hacer más difícil detectar el origen de los fondos, es habitual dividirlos en entidades de distintos países, y realizar transferencias sucesivas.
-Transferencias inalámbricas o entre corresponsales: Las organizaciones de lavado de dinero pueden tener ramificaciones en distintos países, por lo tanto la transferencia de dinero de una a otra organización no tiene por qué resultar sospechosa. En muchos casos, dos o más empresas aparentemente sin relación resultan tener detrás a la misma organización, que transfiere a voluntad fondos de una a otra para así enmascarar el dinero negro.
-Falsas facturas de importación / exportación o “doble facturación”: Aumentar los montos declarados de exportaciones e importaciones aparentemente legales, de modo que el dinero negro pueda ser colocado como la diferencia entre la factura "engordada" y el valor real.
-Garantías de préstamos: Adquisición de préstamos legalmente, con los cuales el      blanqueador puede obtener bienes que aparentarán haber sido obtenidos de forma lícita. El pago de dichos préstamos hace efectivo el blanqueo.
- Acogerse a ciertos tipos de amnistías fiscales: Por ejemplo, aquellas que permiten que el defraudador regularice dinero en efectivo.

 

viernes, 28 de septiembre de 2018

LAVADO DE DINERO PRIMERA PARTE







Concepto:
El concepto de lavado de dinero refiere a la actividad que se desarrolla para encubrir el origen de fondos que fueron obtenidos mediante actividades ilegales. El objetivo del lavado (también conocido como blanqueo) es que el dinero aparezca como el fruto de una actividad económica o financiera legal. Toda aquella persona que lleva a cabo ese proceso de lavado de dinero, lo habitual es que siga una serie de pasos para poder hacerlo completamente efectivo: colocación, intercalación, e integración. Etapas en las que se ve en la necesidad de proceder a recurrir a instrumentos tales como giros bancarios, dinero en efectivo, cheques personales o cheques de gerencia.
Asimismo, es importante tener claro que en todo proceso de blanqueo de dinero se recurre a una serie de acciones que, como aquel, no son ortodoxas. Con ello nos referimos al uso de compañías fachadas, al contrabando de efectivo, a la venta fraudulenta de cualquier tipo de inmueble, a la “compra” de funcionarios o a la creación de compañías nominales o Shell Company. Bajo esta última denominación se encuentran aquellas empresas que se caracterizan por el hecho de que sólo existen en lo que sería el papel.
Otra definición de similar estructura es: El lavado de dinero (también conocido como corrupciónlavado de capitaleslavado de activosblanqueo de capitales u operaciones con recursos de procedencia ilícita1legitimación de capitales) es una operación que consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades legales y circulen sin problema en el sistema financiero. El blanqueo de capitales comienza con la comisión de un acto delictivo de tipo grave (la obtención de beneficios ilegales en los mercados financieros u otros sectores económicos). El blanqueo de capitales es un delito autónomo que no requiere de una condena judicial previa por la comisión de la actividad delictiva por la que se originaron los fondos.

El Lavado de Dinero es un mecanismo por el cual, valores obtenidos a través de operaciones y actividades ilícitas, son insertados en el circuito económico legal pretendiendo ocultar su verdadero origen. Quienes lavan dinero propio o de terceros contribuyen a encubrir los delitos que le dieron origen y alimentan a la economía formal con fuentes ilegales.
La persecución del delito de Lavado de Dinero es especialmente importante porque constituye la bisagra por la cual los bienes producidos de manera ilegal intentan formalizarse. Esta pretensión de formalidad que buscan los lavadores es necesaria a la hora de hacer valer esos activos en el circuito legal, por lo que el Estado debe focalizarse en todos los nodos donde ese mecanismo podría presentarse.
 
Origen del Lavado de Dinero:

Se han practicado ciertas formas de lavado de dinero desde que surgió la necesidad de ocultar el índole o la existencia de ciertas transferencias financieras por razones ya sean políticas, comerciales o jurídicas.
Al proscribir la Iglesia Católica la usura en la Edad Media , tipificándola no solo como delito (al igual que se ha hecho con el tráfico de drogas en nuestros días) sino también como pecado mortal, los mercaderes y prestamistas decididos a cobrar intereses por los préstamos otorgados innovaron prácticas muy diversas que anticipan las modernas técnicas de ocultar, desplazar y blanquear el producto del delito. Su objetivo evidente era desaparecer por completo los cobros por concepto de intereses (ocultar su existencia) o hacerlos aparentar ser algo que no eran (disfrazar su índole).
Este engaño podía efectuarse de diversos modos. Cuando los mercaderes negociaban pagos a distancia; se les ocurría elevar artificialmente los tipos de cambio para que cubrieran al mismo tiempo el pago de los intereses.
Llegando el caso, alegaban que los intereses cobrados no eran sino una prima especial cobrada para compensar el riesgo; disfrazaban los intereses en forma de penalidad cobrada por la mora en el pago, conviniendo el prestamista y el prestatario por adelantado en la mora en que el incurría; pretendían que los pagos de intereses no eran sino beneficios recurriendo a artificios similares a lo que hoy llamaría "empresas ficticias" o "empresas pantalla"(empresas que carecen de toda función real); prestaban capital a una empresa que recuperaban con beneficios, en lugar de intereses, aun cuando no hubieran habido beneficios.
Todos esos trucos inventados para engañar a las autoridades eclesiásticas tienen sus equivalentes en las técnicas actualmente utilizadas para blanquear los movimientos de fondos monetarios delictivos. Si el blanqueo de dinero tiene una larga historia también lo tienen los refugios financieros que acostumbran a ser una pieza necesaria para esas prácticas.
Entre los primeros usuarios de esos refugios figuran los piratas que apresaban las naves comerciales europeas en el Atlántico a comienzos del siglo XVII. Había puertos que abiertamente ofrecían su hospitalidad a los piratas por disfrutar del dinero que gastaban.
Y a la hora de retirarse de sus actividades, los piratas buscaban a menudo refugio en el extranjero. Ciertas ciudades soberanas del Mediterráneo competían entre sí, al igual que los países que hoy en día ofrecen refugios financieros por ofrecer residencia a los piratas (y a su dinero).Al mismo tiempo, los piratas en ocasiones utilizaban su botín para comprar perdones que les permitieran retornar a su país de origen. De hecho, el año 1612 puede haber sido la fecha de la primera amnistía moderna otorgada a capitales de origen delictivo: Inglaterra ofreció en esa fecha a los piratas que abandonaran su profesión un perdón incondicional y el derecho a conservar el producto de sus fechorías, anticipándose en más de tres siglos y medio a los tratos similares que han solicitado de algunos Estados modernos ciertos barones de la droga.
En los Estados Unidos durante el decenio de 1920 ciertos grupos de delincuentes callejeros trataron de buscar un origen aparentemente legítimo para el dinero que sus negocios turbios generaban. Sus motivos podían ser muy diversos: ocultar su éxito financiero de una policía corrupta que trataba de extorsionar pagos por concepto de protección; evitar despertar el interés de competidores envidiosos; o, más adelante, evitar la posibilidad de ser inculpados por evasión de impuestos, arma que se esgrimió a comienzos del decenio de 1930 contra delincuentes contra los que no prosperaba ningún otro cargo.
Para lograr estas metas, estas bandas criminales adquirían a veces negocios de servicios pagaderos en metálico. Frecuentemente optaban por compra lavanderías, servicios de lavado de coches aun cuando las empresas de expendedores automáticos y otros negocios podían serles igualmente útiles.
La finalidad era la de mezclar fondos legales e ilegales y declarar sus ingresos totales como ganancias de su negocio tapadera. Al hacerlo, combinaban en una sola etapa las tres fases de ciclo normas del blanqueo de dinero: se distanciaba el dinero (física o metafísicamente) del delito, se ocultaba el dinero en un negocio legítimo y el dinero afloraba como ganancias de una empresa que podía servir de explicación para la cantidad de dinero declarada. Por elemental que parezca este proceso, sigue siendo la médula de la mayoría de las estrategias actuales de blanqueo de dinero, por muy complejas que parezcan.
Las formas más sencillas de blanqueo se efectúan en el propio país donde se cometió el delito. Si las sumas son relativamente pequeñas o de índole esporádica, existen cierto número de técnicas por las que cabe combinar hábilmente en una sola las tres fases del ciclo del blanqueo. Las carreras de caballos son un ejemplo clásico: el blanqueador utiliza su dinero ilegal para comprar boletos ganadores, abonándole probablemente una prima al ganador auténtico y presenta el boleto ganador al cobro. Esos fondos serán presentados como una ganancia de apuestas lícitas. Se trata de una técnica muy antigua que sigue utilizándose en nuestros días.
Lo mismo cabe decir de las loterías estatales, en las que se han formado redes de intermediarios que compraban billetes ganadores para revenderlos a personas con fondos para blanquear. Una ventaja adicional de estos montajes dimana de la exención fiscal de que suelen gozar las ganancias de la lotería.
Otras técnicas más refinadas basadas en este mismo principio suelen ser montadas con ayuda de agentes de bolsa o corredores comerciales. La persona que trata de blanquear dinero compra al contado y vende a plazo, o a la inversa. Una de las operaciones registra una ganancia de capital y la otra una pérdida de capital. El intermediario destruye el comprobante de la operación perdedora y el blanqueador emerge con el dinero catalogado como una ganancia de capitales. El costo de la operación completa consistirá en el pago de la doble comisión así como de toda suma reclamada por el intermediario como precio de su complicidad. Las operaciones con bienes inmuebles cumplen también una función similar. Alguien que desea blanquear su capital compra una finca rural o un inmueble, pagando con documentos bancarios formalizados y con dinero ganado lícitamente por un precio públicamente consignado que es muy inferior a su valor real en el mercado. El resto del precio se abona bajo cuerda en metálico. Ese finca o inmueble se vuelve a vender a su valor real, recuperándose así el dinero con su componente ilegal disfrazado de ganancias de capital en operaciones con bienes raíces o inmuebles. Esas técnicas, aun cuando al parecer populares, suelen emplearse esporádicamente y para sumas relativamente pequeñas. Nadie puede ganar convincentemente en las apuestas demasiado a menudo. Para blanquear corrientes continuas de dinero colectivo, se suele recurrir a servicios vendidos al por menor y pagaderos en metálico como los prestados por estaciones de lavado automático de vehículos y por lavanderías, salas de juego de vídeo, almacenes de alquiler de videocasetes, bares y restaurantes. Su principio operacional es sencillo: se mezclan las ganancias ilícitas con las legales y se declara la suma total como ganancias del negocio legítimo. Si bien los actos de blanqueo de dinero, así como la búsqueda de refugios financieros tienen precedentes históricos sólo recientemente se ha tipificado como delito el acto o la tentativa de blanquear los ingresos o los bienes dimanantes del delito. http://www.seprelad.gov.py/biblioteca/5-sobre-el-lavado-de-dinero/13-concepto-y-origen-del-lavado-de-dinero.
 
Bien jurídico protegido
Existen al respecto diversas posturas que aportan sus propias visiones, de lo que adelanto que no hay consenso unánime sobre el tema.
En los albores de la legislación argentina, nuestro tribunal nacional cimentó el bien jurídico del lavado en estrecha relación con la salud publica acorde con el régimen imperante en la época, al decir: “Del Contexto de la ley 23.737 se infiere que el legislador decidió penalizar no solo los hechos relacionados con el comercio de estupefacientes, sino también aquellos otros en los que por algún medio se lesione o afecte la salud pública en general como consecuencia de una comercialización indiscriminada de medicamentos que pueda ponerla en peligro”.
Más adelante otros tribunales desde la casuística judicial han sostenido con amplitud desde antaño, una solapada pluralidad proteccional al sentenciarse: El lavado de dinero como actividad delictiva que origina la intervención del fuero federal, constituye un supuesto susceptible de afectar la economía de un Estado, esto es el orden socio económico y su salud financiera toda vez que se intenta proteger a los Estados de la acción de organizaciones criminales que tienen “vínculos” con el tráfico ilícito (de drogas) y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados (Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, Preámbulo). También afectan los actos de corrupción de funcionarios públicos que se desempeñan en instituciones estatales, que facilitan o contribuyen mezquinamente a dicha actividad. Tales apreciaciones exceden la simplificada protección de la Administración de Justicia como único bien jurídico tutelado; la ubicación sistemática que se le otorgó al actual art. 278 del C.P. (ley 25.246) puede mover a confusión una interpretación restrictiva del bien jurídico protegido.
A este razonamiento, respondía el alto tribunal nacional en los tiempos de la inserción que realizo la ley 25.246 en nuestro sistema jurídico al decir: “El lavado de activos de origen delictivo ha sido legislado como una forma especial de encubrimiento y no con carácter autónomo, habiéndose incluso incorporado dentro de los delitos contra la administración pública y más específicamente en los que entorpecen la acción de la justicia”
Sin embargo, la importancia de delinear el bien jurídico en contraste también con la legislación como estándares internacionales se dejó ver en casos en que la atipicidad, es el resultado de la hermenéutica en el tema, según sentenció nuestra Corte: Cabe denegar el pedido de extradición, si la conducta es atípica en la legislación nacional, dado que el requerido en ningún momento lesionó o puso en peligro bien jurídico alguno, limitándose a manifestar la intención de delinquir ante agentes del Estado disfrazados de delincuentes. 
IV.- Consagración de la pluriofensividad
Frente a la falta de coincidencia doctrinal de los planteamientos que abarcan al lavado de activos como delito que afecta un único bien jurídico (monistas); de idéntico modo se encuentra un sector de la erudición que replica basado en el carácter pluriofensivo de este delito.
En esta línea nacional, Fernando Córdoba se asienta en la visión de multiplicidad de bienes a tutelar cuando afirma: “la incriminación del lavado de dinero se justifica aduciendo los perjuicios que ocasionaría al sistema económico y financiero, agregando que la profusión de fines explica el porqué de la multiplicidad de bienes jurídicos que se han propuesto para este delito: el bien del delito precedente, la administración de justicia, los dos anteriores, el orden económico financiero, pero también el orden público, la seguridad interior, (porque se trata en última instancia de estrategias para la prevención y represión de la criminalidad organizada) y la función preventiva de la pena prevista para los delitos graves previos de los que proceden los bienes cuyo origen ilícito se pretende ocultar”.
De igual manera opina Molina Fernández, quien además ahonda sobre la dificultad de unificar la definición del bien protegidos, porque lo consideran de: “naturaleza compleja de lo que está detrás de sus figuras, que efectivamente tendrían un carácter multiofensivo, pues este tipo de delitos afectan a múltiples intereses”.
Avanzando de manera bidimensional Zaragoza Aguado coincide en que el delito de blanqueo: es un delito pluriofensivo pero que se ven afectados el orden socioeconómico de modo directo y el propio sistema democrático, de modo indirecto, basándose en el Preámbulo de la Convención de Naciones Unidas aprobada en Viena en 1988.

Ley 27319 Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades ARTICULO 1


 


 

Según el Diario Judicial se oficializó la sanción de Ley 27.319, titulada “Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos” y por la cual se introducen en el ordenamiento legal nuevas figuras jurídicas en las investigaciones criminales, que ya se vienen utilizando en otros países. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción son ahora parte del derecho argentino.
La norma, aprobada por el Congreso de la Nación a principios de noviembre tiene por objeto “brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos”.
Estas “técnicas especiales de investigación” se aplicarán para delitos de narcotráfico, delitos aduaneros, figuras previstas en la Ley Antiterrorista, y otras como corrupción de menores, trata de personas y delitos “cometidos por asociaciones ilícitas”.( http://www.diariojudicial.com/nota/76777).
El Gobierno formalizó la ley 27319 de Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos a través de su publicación en el Boletín Oficial
La misma "tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción". Según la publicación, "su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad", en tanto que "es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación". (
http://www.ambito.com/863332-oficializaron-la-ley-de-delitos-complejos).
El Gobierno formalizó la ley 27319 de Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos a través de su publicación en el Boletín Oficial.La misma “tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción”. Según la publicación, “su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”, en tanto que “es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación” (https://www.sitiosargentina.com.ar/nueva-ley-27319-delitos-complejos/)
 
 
ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.
Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación.
-objeto:
 brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial
las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos
 -regulando:
 las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.
-aplicación:
principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
-es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación

LEY 23737 ARTICULO 1

Artículo 1° — Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
- El bien jurídico:
es la salud pública, atento al peligro que importa el suministro indebido de medicamentos, ya que una alteración en la calidad, en la especie o en la cantidad puede producir daños o incluso la muerte del sujeto enfermo (DONNA, op. cit., p. 236, citando a MORENO) hacer que aquéllos resulten ineficaces para curar (CREUS, op. cit., p. 78). Para Soler, la norma prevé un delito de peligro abstracto (.SOLER, op. cit., p. 567 Afirma Moreno que la disposición es de suficiente gravedad: "Las personas autorizadas para vender sustancias medicinales, gozan, a mérito de la autorización conferida, de una confianza especial en el público que determina la adquisición de las mismas y el uso de ellas en la forma prescripta. Una alteración en la calidad, en la especie o en la cantidad es susceptible de producir daños, aún la muerte del sujeto. Así, si un farmacéutico en lugar de vender el suero contra la difteria que le fuera requerido, vendiese agua, podría dar lugar a la muerte del paciente por haberlo sometido a una curación ilusoria
Sujeto activo:
El sujeto activo sólo puede ser quien acorde con las leyes y a los reglamentos esté autorizado para la venta de las sustancias medicinales (CREUS, o. cit., ps. 79/80; SOLER, op. cit., ps. 567/568; FONlTÁN  BALESTRA, op. cit., p. 399; MOLINARIO, op. cit., p. 126) el farmacéutico encargado de la dirección técnica de una farmacia habilitada, el farmacéutico auxiliar (DONNA, op. cit., p. 239; NÚÑEZ, op. cit., p. 13l), los directores de laboratorio  , de acuerdo al decreto-ley 17.565. Se trata de un delito especial propio (delicta propia).
- Acción típica:
La acción típica es la de:
 suministrar en especie, calidad o cantidad distinta de lo señalado en la receta médica o de lo convenido -"suministro infiel"-;
sin la presentación y archivo de la receta médica -"suministro irregular"-.
suministrar es:
 despachar o expender el medicamento a un destino determinado (CREUS, op. cit., p. 78 -quien señala que lo importante es el expendio aunque no se trate de una venta-; SOLER, op. cit., p. 56B; NUÑEZ, op. cit., p. 132; DONNA, op. cit., p. 237). Para Fontán Balestra queda comprendido -además- el acto de aplicarlo o darlo a ingerir (FONTÁN BALESTRA, op. cit., p. 398. CREUS, op. cit., p. 78, afirma que esta postura no tiene en cuenta la indeterminación de las personas que es la característica de los delitos contra la seguridad pública; y señala que en el caso de que se administre engañosamente a la víctima, el hecho puede quedar comprendido dentro de los delitos contra las personas si se producen resultados lesivos).
- El primer supuesto que enuncia la norma es el del suministro de sustancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica:
 No sería necesario que la medicina que se entrega sea de menor calidad, alcanzando con la no conformidad (SOLER, op. cit., p. 568, quien señala que los reglamentos sanitarios marcan los procedimientos a seguir en casos de disconformidad entre el médico y el farmacéutico; y que eventualmente puede existir un estado de necesidad justificante que permita al farmacéutico sustituir un medicamento faltante, ante el peligro que puede implicar el retardo en la entrega).
- El segundo supuesto típico es el del suministro de sustancias diversas de las declaradas o convenidas:
 con lo que será típica la sustitución de los ingredientes de una receta (  En este sentido, la jurisprudencia consideró que resulta típica del art. 204, la conducta del farmacéutico que sustituyó un componente medicinal de una receta (cfr. CNFed. Crim. Y Correc., sala IV, "Chernicoff, Isaac" -rta. 1992/03/03-, La Ley, 1992-E, 500), y también los específicos fabricados de acuerdo a fórmulas registradas –sean éstos o no expedidos por receta- (SOLER, op. cit., p. 568. Para MOLIN:ARIO (op. cit., p. 127), es necesario que la modificación que se realice pueda implicar algún perjuicio. Si el expendio es de un medicamento distinto pero no se alteran las propiedades del remedio no habría delito ). Lo relevante en ambos casos es la infidelidad en el expendio, esto es que el autor entregue una sustancia que el adquirente desconoce, creyendo que recibe lo indicado en la receta o lo que ha solicitado (convenido) o lo que se le dice que se le da (declarado) directamente o anunciado en el prospecto.
La falta de correlación objetiva puede darse porque la especie-es decir, la sustancia-es diversa; la calidad -condiciones que determinan la efectividad terapéutica-no es la indicada, o su cantidad -medida- es distinta de la prescripta en la receta o solicitada por el receptor, o de la que el que expende afirma que da
- El tercer supuesto previsto en la norma es el de suministrar sin receta:
 (Cfr. CNCasación Penal, sala VI, "Tosso, E." -rta. 1998/02/05-, en JPBA, t. 102, p. 18, Fallo: 52-, donde se dijo que no correspondía decretar el sobreseimiento de la imputada, profesional farmacéutica que expidió sin receta un medicamento cuya ingesta había provocado la muerte de la víctima, si tal sustancia debe ser expedida bajo receta )  , esto es entregar el medicamento sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones no pueden ser comercializados sin ese requisito. Es un suministro irregular que abarca el incumplimiento de la obligación impuesta reglamentariamente como es el archivo de la receta. Señala Creus que pese a la conjunción que une las conducta típicas, las mismas divergen y pueden cometerse separadamente, y por ende incurrirá en delito quien pese a entregar el medicamento con la receta, deje de archivarla (CREUS, op. cit., p. 81. DONNA op. cit., p. 238, quien señala que la omisión del " ... archivo, no justifica la sanción penal ya que sólo se trata de una falta de tipo administratiuo, que tiene que ver en el fondo, con la ley de estupefacientes y la decisión de política criminal del Estado de mantener el monopolio de las drogas a los efectos de combatir las adicciones de las personas).
- delito de mera actividad y de peligro abstracto
- delito de acción peligrosa concreta (DONNA)
- Objeto del delito:
El objeto tiene que ser una sustancia medicinal (Para SOLER, se trata solamente de medicamentos para el uso humano y se excluyen los aparatos o instrumentales (op. cit., pS. 568/569), que -en este caso- es legítima y no peligrosa para la salud. Se comprenden tanto los medicamentos que se preparan para ser expendidos al público, como los específicos ya preparados.
- Tipo subjetivo:
delito doloso que exige el dolo directo de:
-suministrar el medicamento infielmente, es decir sin acatar lo prescripto en la receta, o lo convenido o lo declarado.
-suministro sin receta, el agente debe conocer que lo que entrega requiere la previa presentación de aquélla y hacer el expendio voluntariamente.
-si el medicamento se entregó contra la receta y ésta no se archivó, para que se configure el delito es necesario que la omisión de archivar sea dolosa
-comisión y tentativa:
es un delito de mera actividad y de peligro abstracto (CREUS, op. cit., p. 80; [FONTAN BALESTRA, op. cit., p. 398; SOLER, op. cit., p. 567). El hecho se consuma con el suministro (expendio), sin necesidad de algún efecto posterior) Donna considera que se trata de un delito de acción peligrosa concreta (DONNA, op. cit., p. 239, cita a TERRAGNI diciendo que " .. . la ley tutela ( ... ) la salud pública y presume la existencia de peligro cuando se realiza el suministro infiel de medicamentos en las condiciones dispuestas por la ley").