domingo, 17 de marzo de 2019

FEMICIDIO O FEMINICIDIO - VIOLENCIA DE GÉNERO

por el Dr. Luis María Llaneza





     Definición:
 En mi opinión este tipo de delito gravísimo es un tipo de homicidio específico en el que un varón asesina a una mujer, chica o niña por ser de sexo femenino.
Sin embargo, en los términos prácticos del Modelo de Protocolo de la ONU feminicidio se entiende como: “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”. Si bien es cierto que un concepto no implica una definición en sí, da pie a la construcción de definiciones a partir de cómo están configurados sus conceptos componentes. En Europa, por ejemplo en Italia y España, para ser específica, el primer país reconoce el feminicidio en casos de parejas o exparejas heterosexuales (feminicidio íntimo); el segundo solo reconoce con carácter de violencia de género aquellos casos de relación de pareja o expareja heterosexual. Entonces, si por violencia de género se entiende la violencia ejercida en el ámbito de parejas o exparejas heterosexuales, la configuración de feminicidio estará constreñida a dicha definición. No es así en otros países, México por ejemplo, donde el feminicidio no solo se limita al ámbito de la pareja o expareja heterosexual. Lo mismo sucede con la configuración del concepto de mujer y su implicación en el concepto de feminicidio y las posibles definiciones que de allí se deriven. A continuación me ocuparé brevemente de dicho elemento, con lo cual busco demostrar que al no ser mujer un concepto cerrado y ajeno al debate, así también está presente en la configuración del concepto de feminicidio; este no esencializa necesariamente a los “sujetos definidos como mujer”.( Aleida Luján Pinelo* – Feminicidio.net – 02/11/2015 Un acercamiento filosófico al concepto femicidio / feminicidio).
Algo que  no fue advertido por el legislador es que estos homicidios también se categorizan dentro de los crímenes de odio, dado que se dan en un contexto en el que lo femenino ha sido estigmatizado durante años. Con  lo expresado precedentemente sostengo que se trata sin más de un delito de lesa humanidad  la que se define como todo aquel acto aberrante y delictivo que produzca agravios a la integridad física y moral de un ser humano, provocado como parte de un aparato sistemático que atente contra la población civil de manera organizada y consciente. Dentro de esta clase de delitos se incluyen los asesinatos, exterminios, deportaciones forzosas, tortura, esclavización, esterilización forzada, violación y persecuciones por motivos, políticos, ideológicos o religiosos. Todos los actos mencionados anteriormente se denominan también “crímenes de lesa humanidad”. La palabra “leso” significa agraviado, por lo que, en este contexto, se puede interpretar que esta clase de delitos presentan una naturaleza tan aberrante que agravian a todo el conjunto de la humanidad. No es casual entonces que se hable, generalmente, de acciones de carácter colectivo que repercuten en el perjuicio universal, tales como los crímenes de apartheid.
(Fuente:
https://designificados.com/lesa-humanidad/).
Sé que el fiel lector se preguntará como sostengo el tema de la lesa humanidad si los feminicidios son, por lo general y casi siempre, contra una persona y por una persona lo cual nos deja lejos de la colectividad exigida por la definición; y se opina de esa manera porque lo hacen a la luz del feminicidio sucedido ayer y que salió hoy en los diarios por lo que si en vez de pensar en el homicidio particular sufrido por una sola mujer en un solo momento pensamos en todas las mujeres que mueren en un mes o en un año tenemos la colectividad exigida por la definición; y esto debería ser así porque de ese modo igualaríamos a todas las mujeres que sufren o sufrieron  violencia de género porque estos crímenes resultarían imprescriptibles. Siendo la violencia contra la mujer un problema que afecta a los derechos humanos, que «constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre», ve la necesidad de definirla con claridad como primer paso para que, principalmente los Estados, asuman sus responsabilidades y exista «un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer»
El feminicidio es el crimen contra las mujeres por razones de género. Es un acto que no responde a una coyuntura ni actores específicos, pues se desarrolla tanto en tiempos de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil único de rango de edad ni de condición socioeconómica. Sin embargo, existe mayor incidencia de la violencia en mujeres en edad reproductiva. Los autores de los crímenes tampoco responden a una especificidad ya que estos actos pueden ser realizados por personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, exconvivientes, excónyuges o amigos. También es realizado por personas conocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma que por desconocidos para la víctima. Asimismo, puede ser perpetrado de manera individual o colectiva, e incluso por mafias organizadas.
También sostengo que este tipo de homicidio tiene que ver con la situación de sumisión del género femenino y la del dominio del masculino. Así, esta vulnerabilidad heredada y de causas económicas, políticas y sociales se concreta en muertes de personas desamparadas, que no ven sus derechos protegidos por la sociedad en la que viven, dado que esta protege privilegios que no tienen que ver con la forma de vida de la mayoría de las mujeres. Como resultado, el feminicidio debería ser analizado desde la óptica propia de la perspectiva de género. Aunque en estos tiempos cada vez es menor la sumisión de la mujer ante el dominio del hombre y esto sucede porque las mujeres, por suerte, van conociendo  sus derechos y los hacen valer por lo que los feminicidios son ocasionados, en algunos casos, por maridos que no aceptan la independencia económica, sexual, laboral etc de sus mujeres y tras una discusión y por impotencia para hacer sumisa a su mujer la matan para demostrar quién es el que manda aunque después terminen presos con condenas perpetuas por eso estos delito además de voluntarios deben ser predeterminados.
El proceso de conceptualización del fenómeno de la muerte violenta de una mujer por ser mujer adquirió importancia en la década de 1970 cuando la expresión “femicidio” (o “femicide” en inglés) fue acuñada por Diana Russell. Esta expresión surge como alternativa al término neutro de “homicidio” con el fin político de reconocer y visibilizar la discriminación, la opresión, la desigualdad y la violencia sistemática contra la mujer que, en su forma más extrema, culmina en la muerte. De acuerdo con la definición de Russell, el femicidio se aplica a todas las formas de asesinato sexista, es decir, “los asesinatos realizados por varones motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las mujeres, por placer o deseos sádicos hacía ellas, o por la suposición de propiedad sobre las mujeres”. La definición ha variado de acuerdo con la propia transformación del fenómeno y con el debate de amplios grupos de activistas, académicas y defensoras de los derechos de las mujeres. En América Latina, la expresión “femicidio” ha sido definida de diferentes formas como: “el asesinato misógino de mujeres por los hombres”; “el asesinato masivo de mujeres cometido por hombres desde su superioridad de grupo”; o “la forma extrema de violencia de género, entendida como la violencia ejercida por hombres contra las mujeres en su deseo de obtener poder, dominación y control”. Estas definiciones advierten acerca de la existencia de sistemas patriarcales más amplios de opresión de las mujeres (Fundación para la Justicia México).
Es importante entender que no todos los asesinatos de mujeres son feminicidios. Como lo señala la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), para que sea considerado como tal “la muerte de la mujer tendrá que ser violenta y en el ejercicio del dominio sobre la mujer como relación desigual”. Este organismo añade que, “a través de la muerte violenta, se pretende perpetuar los patrones que culturalmente han sido asignados a lo que significa ser mujer: subordinación, debilidad, delicadeza, feminidad”.

El feminicidio es sistémico, es el asesinato de una niña/mujer cometido por un hombre, donde se encuentran todos los elementos de la relación inequitativa entre los sexos: la superioridad genérica del hombre frente a la subordinación genérica de la mujer, la misoginia, el control y el sexismo. No sólo se asesina el cuerpo biológico de la mujer, se asesina también lo que ha significado la construcción cultural de su cuerpo, con la pasividad y la tolerancia de un Estado masculinizado. (Teresa Sosa Diario Los Andes El tema Femicidio-Feminicidio presente en la opinión pública, Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela).
Este tipo de delito connota no solo el asesinato de las mujeres por parte de los varones por el hecho de ser mujeres, sino también indica la responsabilidad del Estado por estos asesinatos, ya sea a través de la comisión del delito, la tolerancia a los autores de los actos de violencia, o la omisión de su responsabilidad para garantizar la seguridad de sus ciudadanas.
En 1992 fue definido como “el asesinato misógino de mujeres por hombres, máxima manifestación de odio, discriminación y violencia contra una mujer por el hecho de ser mujer” y más precisamente por el hecho de no serlo de manera adecuada, es decir, por transgredir los roles tradicionalmente establecidos. El feminicidio es entonces una clara manifestación del poder y del control patriarcal sobre la vida de las mujeres, su libertad, su dignidad y su sexualidad. También lo es el asesinato de mujeres lesbianas, bisexuales o en ejercicio de la prostitución, quienes subvierten la heterosexualidad y los roles culturalmente impuestos para las mujeres,
Es muy útil la interpretación que hizo un tribunal oral acerca de este delito:  Los jueces que condenaron a 21 años de prisión al hombre que hirió de seis tiros a su ex esposa en el barrio de Palermo, en la puerta de la escuela a la que concurren sus hijas, afirmaron que la motivación femicida "expresa, bajo un declamado amor, el más profundo desprecio hacia la condición humana de la mujer". Los camaristas Ana Dieta de Herrero, Luis García y Fernando Ramírez se expresaron de esta manera al dar a conocer los fundamentos de la sentencia dispuesta el 8 de agosto contra Javier Claudio Weber por tentativa de homicidio agravado en perjuicio de Corina Fernández, por un episodio ocurrido en la mañana del 2 de agosto de 2010. "El femicidio es, en sí mismo, la expresión extrema de la violencia de género por cuanto implica la negación de la vida misma", dijeron los magistrados. Según informó la agencia de noticias Télam, los jueces añadieron que las acciones de Weber "estaban dirigidas a provocar la muerte de Corina Fernández en razón de su condición de mujer, y fue llevada a cabo por quien había compartido con ella una vida en común en el marco de una unidad familiar". (Diario La Nación 25/8/12).
Lo cierto es que, a criterio de quien escribe, la incorporación al Código Penal posee varias imperfecciones. Desde el motivo inicial de su sanción, lo infructuoso del aumento en el reproche penal, las posibles situaciones de desigualdad ante la ley en caso de que la víctima de violencia sea el hombre, las presunciones y el problema de la carga de la prueba en relación a la situación de violencia previa, se reportan numerosas deficiencias que invitan a repensar la figura. Es aquí entonces donde surge como elemento normativo de recorte el concepto de violencia de género para el caso específico del inc. 11 y del último párrafo de dicha norma (inaplicabilidad de las circunstancias extraordinarias de atenuación para casos con antecedentes de violencia).
Tipos de feminicidio:
1. Íntimo y familiar
Mientras que los feminicidios familiares son cometidos por varones dentro de su familia cercana o extendida, el concepto “feminicidio íntimo” suele usarse para hablar del asesinato de la pareja o la ex pareja, independientemente de la relación legal entre las dos personas.
El feminicidio íntimo se relaciona con el consumo de alcohol y otras sustancias y supone un 35% de todos los asesinatos de mujeres (no sólo los cometidos por hombres), lo cual lo hace el más frecuente de todos los tipos de feminicidio. El asesinato por honor es un tipo especial de feminicidio que se comete contra mujeres de las que se dice que han deshonrado a la familia. Entre los motivos más habituales de “deshonra” se incluyen ser víctima de violación y ser acusada de adulterio. Asimismo en India, Irán, Pakistán y Bangladesh se perpetran asesinatos por dote. Tras el matrimonio, la familia del marido acosa y tortura a la esposa como método de extorsión para conseguir una dote mayor. En estos casos la mujer puede ser empujada al suicidio o morir asesinada, frecuentemente quemada viva cuando su familia no accede a pagar.
2. Lesbicidio
No es difícil encontrar periodos históricos en que el asesinato de mujeres como castigo por ser homosexuales fuera legal. Por ejemplo, en la Francia del siglo XIII se aprobó una ley según la cual a las mujeres se les debía amputar una extremidad las dos primeras veces que tuvieran sexo con mujeres, mientras que a la tercera debían ser quemadas.
Un crimen similar y frecuentemente unido al lesbicidio es la violación correctiva; consistente en abusar sexualmente de una mujer homosexual con el objetivo de hacer que se comporte como si fuera heterosexual o simplemente como castigo. Es una manera de intentar imponer un supuesto "orden natural" mediante la violencia y el poder. Hoy en día la homosexualidad, tanto en mujeres como en hombres, sigue siendo condenada por la mayoría de religiones y es ilegal en países como Irán, Libia, India, Pakistán, Marruecos y Nigeria. Estas condiciones favorecen la violencia contra personas homosexuales, ya que la legitiman desde las instituciones.
3. Feminicidio racial
En los feminicidios raciales el componente de género se suma a un factor étnico: en estos casos el asesino mata a la víctima tanto por ser mujer como por tener rasgos culturales y físicos diferentes a los suyos. Se trata de una mezcla de elementos que generan odio de manera totalmente irracional. En este tipo de asesinato el racismo no sólo influye en la comisión del crimen, sino también en que el hecho de que la víctima sea de una etnia menos valorada socialmente puede interferir en la resolución del caso, en el proceso legal y en la imagen que los medios dan de la fallecida.
4. Feminicidio en serie
Este tipo de feminicidio suele darse cuando un varón mata a mujeres de forma repetida para obtener placer sexual sádico. En general estos asesinatos se producen por trauma o por asfixia. Las víctimas de feminicidios en serie, como el resto de feminicidios no íntimos, son más frecuentemente mujeres que trabajan como camareras o como prostitutas. En ocasiones se atribuye el feminicidio en serie a la pornografía, en especial a aquella que erotiza la violencia. Desde una perspectiva de género, esto puede deberse a la normalización de la violencia que se produce en estas piezas de ficción. No obstante, esta relación no ha sido demostrada por el momento. (Alex Figueroba Psicólogo Graduado en Psicología por la Universitat de Barcelona, mención en Psicología Clínica).
Los femicidios activos o directos incluyen:
• las muertes de mujeres y niñas como resultado de violencia doméstica, ejercida por la pareja en el marco de una relación de intimidad o de convivencia;
• el asesinato misógino de las mujeres;
• las muertes de mujeres y niñas cometidas en nombre del “honor”;
• las muertes de mujeres y niñas relacionadas con situaciones de conflicto armado (como estrategia de guerra, opresión o conflicto étnico); • las muertes de mujeres y niñas relacionadas con el pago de una dote;
• las muertes de mujeres relacionadas con la identidad de género y con la orientación sexual (femicidios lesbofóbicos);
• el infanticidio femenino y la selección de sexo basada en el género (feticidio); y
• las muertes de mujeres y niñas relacionadas con el origen étnico y la identidad indígena.
Los femicidios pasivos o indirectos incluyen:
• las muertes debidas a abortos inseguros y clandestinos;
• la mortalidad materna;
• las muertes por prácticas dañinas (por ejemplo, las ocasionadas por la mutilación genital femenina);
• las muertes vinculadas al tráfico de seres humanos, al tráfico de drogas, a la proliferación de armas pequeñas, al crimen organizado y a las actividades de las pandillas y bandas criminales;
• la muerte de las niñas o de las mujeres por negligencia, por privación de alimento o maltrato; y
• los actos u omisiones deliberadas por parte de funcionarios públicos o agentes del Estado. Esta lista no es exhaustiva. Otras formas de muertes violentas de mujeres también pueden tener motivaciones de género.

martes, 12 de marzo de 2019

HOMICIDIO CULPOSO EN EL CODIGO PENAL

Por el Dr. Luis María Llaneza





ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
delitos culposos:
la conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la forma defectuosa de seleccionar los medios (violando deberes de cuidado) y poner en marcha la acción para alcanzar la finalidad deseada.
En tal sentido se señala que la figura del homicidio culposo constituye un tipo penal abierto porque el legislador no puede prever la infinidad de conductas violatorias del deber de cuidado que provoquen la muerte y es por eso que encomienda al juez cerrar el tipo determinando cuál era el deber de cuidado que tenía el autor en las circunstancias concretas de un caso determinado (Cfr.: ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo III, Buenos Aires, Ediar, 1999, págs. 383 y ss.; ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Manual de Derecho Penal, Buenos Aires, Ediar, 1998, 6ª edición, págs. 427 y ss. En esta línea de pensamiento la jurisprudencia afirmó que “en los delitos culposos la acción del tipo no está determinada legalmente, sus tipos son, por eso, ‘abiertos’ o ‘con necesidad de complementación’, ya que el juez tiene que completarlos para el caso concreto, conforme a un criterio rector general. En los delitos culposos el juez debe investigar cuál es el cuidado requerido en el ámbito de relación para el autor en su situación concreta, y luego a través de una comparación entre esta conducta y la acción real del autor, determinar si era adecuada al cuidado o no” (Cámara Penal de Pergamino, 11.06.1996 in re “V.J.L.”).
·        sujeto activo:
Cualquier persona
·        sujeto pasivo:
Cualquier persona
·        acción típica:
Se trata de violar el deber de cuidado que se debe tener en todo arte o profesión y como consecuencia de dicha conducta producir la muerte a otro
·                 imprudencia: exceso en el obrar (precipitación, ligereza, temeridad que hace que el imprudente haga algo que la prudencia no aconseja hacer);
·                 negligencia: defecto en el obrar (descuido, desatención, falta de preocupación, que hace que el negligente no haga algo que la prudencia aconseja hacer)
·                 impericia en el arte o profesional (figura conocida como “culpa profesional”) como la inhabilidad o inidoneidad en el obrar en virtud de no respetar la lex artis;
·                 la inobservancia de reglamentos: como la infracción a toda actividad reglada
·                 la inobservancia de deberes de cuidado: como todo comportamiento contraventor de las reglas generales de la debida atención (Cfr.: TERRAGNI, Marco Antonio: El delito culposo, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 65 y ss. Por su parte Carlos Parma señala que “formas de culpa son la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo. La regla indica que la imprudencia es un exceso en la acción en tanto la negligencia es un defecto en la acción. Exceso y defecto, anverso y reverso de la misma moneda. Imprudencia: es aquella conducta arriesgada o peligrosa para las personas o bienes ajenos. Es un exceso en la acción. Negligencia: es la conducta caracterizada por un comportamiento descuidado, es decir, la falta de adopción de las precauciones debidas. Es un defecto en la acción. Impericia: es el desconocimiento técnico o el no contar con la habilidad necesaria para la tarea que se emprende. Inobservancia de los deberes a cargo: quien incumple las obligaciones que genera la actividad desarrollada. Inobservancia de los reglamentos: es no atenerse a los que presentan un modo de obrar determinado, emanados de una autoridad competente” (PARMA, Carlos: Código Penal de la Nación Argentina Comentado, Tomo II, Córdoba, Mediterránea-Cuyo, 2005, pág. 89).
No debe equipararse, como antiguamente se hacía, el delito culposo con el omisivo, porque sabido es que las omisiones pueden ser dolosas o culposas (Señala Zaffaroni: “Si observamos con atención la estructura típica a que da lugar la culpa, puede parecer en algún momento que entre la culpa y la omisión hay cierta similitud, es decir, pretender asimilar la culpa a la omisión. En efecto, teniendo en cuenta que en la culpa siempre hay un deber de cuidado que no se ha observado, puede creerse que en la culpa siempre hay una omisión de la realización cuidadosa de la conducta, con lo que todo caso de culpa sería un caso de omisión. No obstante, a poco que reparemos en el problema veremos que no es así, porque no siempre en la culpa la conducta atípica del tipo culposo es la realización d la conducta cuidadosa: si imaginamos que un sujeto casi ciego e incapaz de mejorar su visión con anteojos, pretende conducir un vehículo, la conducta debida no es la de conducir ‘viendo’ (porque eso sería imposible y el derecho no puede exigir lo imposible), sino la de abstenerse de conducir. Por ende, en la culpa no hay siempre una omisión de la realización cuidadosa de la conducta, por lo que no puede afirmarse que todo caso de tipicidad culposa sea asimilable a un caso de tipicidad omisiva, porque ello implicaría -al menos en algunos casos- prohibir la realización de una conducta distinta de la que el agente no puede realizar físicamente (prohibir que el ciego que quiere conducir haga algo distinto de conducir sin ver, es decir, obligar al ciego a que vea)” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Manual de Derecho Penal, op. cit., pág. 460). )
·        consumación homicidio culposo:
Muerte de la víctima
·        tentativa:
no la acepta este tipo  de delitos
·        participación:
No es posible en este tipo de delitos
·        pena:
·                 Prisión 1 a 5 años
·                           Mínimo se eleva 2 años más de un muerto: con relación a este tema el Dr. Terragni expone:…  La sanción de todo delito atiende a los aspectos subjetivos dolo o culpa y a la importancia del resultado. En orden a los delitos contra las personas, el dolo de matar hace que la pena sea más severa (art. 79 Cód. Penal) que la de provocar la muerte por culpa (art. 84 Cód. Penal). Si el resultado muerte no aparece y sí el de lesiones, las penas respectivas son más leves (arts. 89, 90, 91 y 94 C.P.). Sin embargo, que sean más de una las víctimas fatales de los respectivos hechos no debería que determinar un cambio respecto del marco temporal de la pena privativa de la libertad. Si se descarta la posibilidad de concurso real, un solo acto doloso con pluralidad de víctimas fatales, no determina una variación del ámbito temporal —mínimo y máximo— de la pena del homicidio básico (art. 79 Cód. Penal). Con mayor razón ese cambio no debería producirse si una única imprudencia, negligencia, etc. produce más de una muerte.(Los nuevos delitos de tránsito por el Dr. Marco Antonio Terragni http://reddejueces.com/?p=5359)
·                 Inhabilitación especial de 5 a 10 años


jueves, 28 de febrero de 2019

AGENTE ENCUBIERTO EN LA LEY 27319 DE DELITOS COMPLEJOS

por el Dr. Luis María Llaneza




ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.
Según mi opinión el agente encubierto es todo aquel funcionario perteneciente a las fuerzas de seguridad que acepta voluntariamente la designación que recae en su persona que mediante el ocultamiento de su identidad se infiltra en la estructura de organizaciones criminales para descubrir, recabar pruebas y de esa forma desbaratar, dentro de lo posible, la comisión de delitos complejos que realiza dicha organización. Considero realmente peligroso estos agentes cuando se desvía su finalidad y son utilizados con fines económicos o políticos ya que pueden causar un grave daño hasta el punto tal de poner en peligro vidas humanas para la consecución de fines distintos y reprochables para lo que fueron creados. No obstante ello, y considerando que la figura del agente encubierto importa en la práctica una intromisión importante en la vida de las personas, ha limitado la figura a delitos determinados. De esa manera, se ha admitido la designación de agentes encubiertos para investigar delitos fuera de los determinados por la ley, nombramientos sin que se cumplieran los requisitos legales, y se ha tolerado la comisión de delitos por parte del agente encubierto, lo que lo parifica con el agente provocador, figura que, en ese momento, se encontraba prohibida en nuestra legislación. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. (Breglia Arias, Omar. 2010. Código Penal. Buenos Aires: Astrea).
 También conocido coloquialmente como "topo", es el infiltrado en una organización que sirve a otra. Los topos pueden dedicarse, bien a actividades ilegales, como el espionaje o la provocación, o bien a actividades legales, caso de los miembros de la policía que investigan organizaciones sociales, políticas, sindicales u organizaciones ilegales o criminales.
En este segundo caso, el topo actúa con autorización judicial. De este modo, "el agente encubierto investiga el crimen desde el interior de la organización criminal, actuando sin exceder el marco de las garantías constitucionales básicas y aprovechándose de las oportunidades y facilidades que le brinda aquél ya predispuesto a cometer un hecho delictivo” (M. Bohermer). Tal predisposición, el dolo preexistente, es lo que diferencia su función de la del agente provocador.
Dado que algunos delitos sólo pueden descubrirse y probarse si los órganos encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de la intimidad en el que ellos tienen lugar, en algunos sistemas judiciales se permite al juez designar por resolución a agentes de las fuerzas de seguridad en actividad para que se introduzcan en forma encubierta como integrantes de organizaciones delictivas, a fin de obtener información sobre sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc. La regla es el mantenimiento del estricto secreto de la actuación del agente encubierto, y la excepción queda sustentada en el carácter absolutamente imprescindible del aporte testifical. En caso de revelación de la identidad real del agente encubierto, su situación de peligro personal es asumida por la ley y obliga a su protección cuando aquélla se produjo, mediante las medidas adecuadas ordenadas antes de concretarse la declaración testimonial.
Las operaciones con agentes encubiertos consisten en el empleo de agentes de policía, por excepción de particulares, que actúan a largo plazo introduciéndose en una organización delictiva para combatir delitos especialmente peligrosos o de difícil esclarecimiento, provistos de una falsa identidad para tomar contacto con la escena delictiva y lograr tanto información como elementos de prueba, llevando a cabo la persecución penal cuando los otros métodos de investigación han fracasado o no aseguran el éxito de la misma. Generalmente se trata de un funcionario policial que por decisión de una autoridad judicial, se infiltra en un grupo del crimen organizado con el fin de ganarse su confianza y obtener información sobre el mismo en relación con sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc., desarrollando una investigación de afuera hacia adentro que penetra el corazón mismo de la organización.50 En el desarrollo de la operación, el agente encubierto puede tomar parte en el tráfico jurídico bajo su falsa identidad, realizando todo tipo de actos jurídicos, participar en la comisión de algún delito propio de la organización delictiva y/o actuar como inductor o agente provocador del delito. En cuanto a la responsabilidad penal del agente por estos delitos, se señala, en principio, su impunidad debido a razones de política criminal o diversas causas de justificación.51 Se señala también la posibilidad de que la operación con agentes encubiertos restrinja ostensiblemente los derechos fundamentales de la persona investigada, como el amparo domiciliario, la intimidad y el derecho a no autoincriminarse, pues el Estado se vale de un engaño para entrar en la vida privada de un individuo. (El agente encubierto frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminación La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia)
En Costa Rica el agente encubierto es:   “En la legislación costarricense la figura del agente encubierto como modalidad ¡nvestigativa, se encuentra expresamente regulada únicamente en los artículos 10 y 12 de la Ley N° 7786. Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, para lo cual se usa el término de oficiales encubiertos en lugar de agentes encubiertos, para estos efectos se indica: "en las investigaciones que se conduzcan, en relación con los delitos tipificados en esta ley, las autoridades judiciales podrán infiltrar oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Si bien el 11 de enero del 2002 entró en vigencia la ley 8204 Reforma integral a Ley sobre estupefacientes, sustancias psicótrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, se mantiene en cuanto al agente encubierto, la misma regulación que la ley 7786. La técnica que eligió nuestro legislador a efectos de regular la actuación del agente es muy sencilla, tan solo refiere que las autoridades policiales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. El primer hecho que llama la atención es que en nuestra legislación la puesta en practica del agente encubierto depende exclusivamente de las autoridades policiales, sin que se de la intervención de una autoridad judicial (caso de Argentina) o al menos de un representante del Ministerio Público en su consentimiento (Alemania). Con tal circunstancia pueden originarse actuaciones policiales arbitrarias, autorizándose la implementación de un agente encubierto en los casos en cuales la naturaleza del hecho que sé investiga, no pone de manifiesto su necesidad. Tampoco se habla de una vigilancia o supervisión, sobre la actuación del agente encubierto durante la investigación, por parte de la autoridad judicial o un representante del Ministerio Público, ni siquiera señala la ley que la persona encargada de recibir la información que va a suministrar el agente encubierto, sea una autoridad jurisdiccional. Por otra parte se refiere que las autoridades policiales podrán infiltrar oficiales encubiertos, siendo que no se especifica entre autoridades judiciales o administrativas es dable pensar que ambos pueden hacerlo. Por señalar la ley en forma expresa que las autoridades podrán infiltrar a oficiales encubiertos, se entiende que no puede darse la infiltración como agentes encubiertos de personas particulares, sin embargo no existe norma en nuestra ley de estupefaciente que obligue a dejar algún tipo de registro documental que identifique a la persona que actuó como agente encubierto, por lo cual se da total imposibilidad para controlar si el agente encubierto fue en realidad un policía o un particular. Existe total omisión en la ley en cuánto a que sucede en cuanto los delitos cometidos por el agente encubierto en su labor de infiltración. Por ultimo e! articulo 12 de dicha ley también se hace referencia a los agente encubiertos pero tan solo se limita ha establecer la obligación que tiene éste, de entregar al Ministerio Público, las sumas de dinero, o valores que reciban de los participes de los actos ilícitos, cual es lógico por cuanto constituye prueba material para acreditar los delitos que se están investigando. Como vemos la figura del agente encubierto en nuestra legislación, presenta una escueta y deficiente regulación, si se toma en cuenta que es una técnica investigativa de avanzada y por la implicaciones que puede acarrear su utilización, debió de ser sometida a una regulación más estricta y por ende más amplia, con la finalidad de evitar que con su aplicación se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la inviolabilidad de domicilio.” a) Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas. [ASAMBLEA LEGISLATIVA]2 CAPÍTULO III Policías Encubiertos y Colaboradores Artículo 10.—En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Dirección Web http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlinea@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial. Artículo 12.—Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.
Es el funcionario de las fuerzas de seguridad que oculta su identidad y se infiltra en organizaciones criminales para investigar delitos complejos. La ley establece medidas para proteger la identidad y la vida de este agente. Esta tarea es siempre voluntaria y cualquier agente puede negarse a  realizarla.
Los requisitos son muy similares que en su anterior redacción; el agente encubierto deberá ser un funcionario de las fuerzas de seguridad federales “altamente calificados” quienes previamente, deberán prestar su consentimiento y, ocultando su verdadera identidad se infiltra en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas a efectos de identificar autores, partícipes o encubridores, con el fin de impedir la consumación del delito, para reunir información y/o elementos de prueba necesarios para la investigación.
El agente encubierto es un funcionario policial o un miembro de las fuerzas de seguridad que se infiltra en una organización criminal para 13 Idem, p. 777. Lecciones y Ensayos, nro. 88, 2010 Lamarre, Flavia, Agentes encubiertos y criminalidad organizada: derecho y demagogia, ps. 175-195 184 obtener información de su estructura y funcionamiento. Para ello se vale de una identidad falsa y de una autorización judicial para cometer delitos y así poder ganarse la confianza de los miembros de la organización. El objetivo final es que a partir de los datos que el agente encubierto aporte a la investigación, sea posible reunir prueba de cargo contra los integrantes de la asociación criminal y así poder perseguirlos penalmente. De esta forma, el Estado logra avasallar la intimidad de la persona investigada.
A su vez, en Argentina, otro país donde la doctrina ha desarrollado muy bien el tema  del  agente  encubierto, MONTOYA  considera  que los  agentes  encubiertos  son  agentes  de  policía especialmente  seleccionados  que actúan  dentro  del marco legal  vigente  y a largo  plazo con una asignación concreta para combatir delitos especialmente peligrosos y/o de  difícil esclarecimiento,  provistos  de  una leyenda  y manteniendo en  secreto  su identidad,  toman  contacto  con la  escena  delictiva  para lograr  puntos  de  apoyo informativos  con la  finalidad de repeler el peligro y/o llevar a cabo la persecución penal cuando han fracasado  otros métodos de investigación o estos no aseguren el éxito buscado.
Del  mismo  modo,  CAFFERATA  NORES,  define  el  agente  encubierto como  un  funcionario  público  que  fingiendo  no  serlo  (simulando  ser  delincuente  se  infiltra,  por  disposición judicial, en una organización delictiva (por ejemplo, de narcotraficantes), con  el propósito de proporcionar "desde adentro" información que permita el enjuiciamiento  de sus integrantes y, como consecuencia, el desbaratamiento de esa asociación ilícita ( Cfr. CAFFERATA NORES, J. I., La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, 2003, pág. 223).
Como técnica de investigación, la infiltración tiene como objeto central la utilización  de una persona que ingresada en un determinado ambiente de una organización criminal,  habrá  que  utilizar  de  las  más  diversas  formas  de  obtención  de  informaciones,  con  la  finalidad de recabar pruebas que puedan interesar a los órganos de persecución penal.  En este  sentido, el  trabajo de infiltración consiste en la  ocultación de la  verdadera  identidad,  en  aras  a  establecer  una  relación  de  confianza  con  la  finalidad  primordial,  igualmente  oculta,  de  obtener  la  información  necesaria  para  satisfacer  determinados  intereses públicos y/o privados936.  Sin  embargo,  esta  técnica  se  refiere  a  uno  de  los  procedimientos  de  obtención  encubierta  de  informaciones  más  complejos  y  arriesgados,  pues  supone  preparar  y  posteriormente posibilitar que un agente estatal pueda adentrarse en un entorno grupal  netamente  hostil,  a  fin  de  que  permanezca  por  un  cierto  lapso  de  tiempo  en  busca  del  conocimiento sobre los secretos y  formas de actuación de una determinada organización  criminal. Como técnica de investigación, la infiltración tiene como objeto central la utilización  de una persona que ingresada en un determinado ambiente de una organización criminal,  habrá  que  utilizar  de  las  más  diversas  formas  de  obtención  de  informaciones,  con  la  finalidad de recabar pruebas que puedan interesar a los órganos de persecución penal.  En este  sentido, el  trabajo de infiltración consiste en la  ocultación de la  verdadera  identidad,  en  aras  a  establecer  una  relación  de  confianza  con  la  finalidad  primordial,  igualmente  oculta,  de  obtener  la  información  necesaria  para  satisfacer  determinados  intereses públicos y/o privados.( Vid.  GOMÉZ  DE  LIAÑO  FONSECAHERRERO, M., Criminalidad organizada y medios extraordinarios de investigación, cit., pág. 125.)   Sin  embargo,  esta  técnica  se  refiere  a  uno  de  los  procedimientos  de  obtención  encubierta  de  informaciones  más  complejos  y  arriesgados,  pues  supone  preparar  y  posteriormente posibilitar que un agente estatal pueda adentrarse en un entorno grupal  netamente  hostil,  a  fin  de  que  permanezca  por  un  cierto  lapso  de  tiempo  en  busca  del  conocimiento sobre los secretos y  formas de actuación de una determinada organización  criminal. (Véase, GASCÓN INCHAUSTI, F., Infiltración policial y agente encubierto, cit., pág. 10. En el mismo sentido,  Cfr.  ARAÚJO  DA  SILVA,  E.,  Crime organizado. Procedimento probatório,  cit.,  pág.  86;  FEITOZA  PACHECO,  D.,  Direito Processual Penal. Teoria, crítica e praxis,  3ª  edición,  Niterói,  2005,  pág.  967;  GOMÉZ  DE  LIAÑO  FONSECAHERRERO,  M.,  Criminalidad organizada y medios extraordinarios de investigación,  cit.,  pág.  125;  MENDRONI,  M.  B.,  Crime organizado. Aspectos gerais e mecanismos legales,  cit.,  págs.  6970;  RAMÍREZ  JARAMILLO,  A.  D.,  El agente encubierto frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminación, Medellín, 2010, pág. 29. ).
La doctrina de la CSJN respecto de la validez constitucional de los agentes encubiertos previstos por la ley para delitos graves, reflejada en el pronunciamiento de fecha 11/12/90 en autos “Fiscal c/Fernández, Víctor H.” ( CSJN, Fallos, 313:1305).. La sola visión de nuestra realidad social demuestra que ciertos delitos de gravedad se preparan y ejecutan en la esfera de la intimidad de sus involucrados (p.ej., el tráfico de estupefacientes), y que por tanto sólo podrán ser descubiertos si los órganos encargados de la prevención son allí admitidos; lo que implicaría aceptar el empleo de esta figura en tales casos. Esto será así, siempre que el agente encubierto no cree o instigue la ofensa criminal, pues su función es de prevención del crimen (Villegas, Héctor B.. 2017. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires: Astrea).
La regulación jurídica del agente encubierto no puede ser entendida como lesionadora de intimidades ajenas a la autoridad de los magistrados, porque el empleo del agente encubierto para la averiguación de delitos no es por sí mismo contrarios a las garantías constitucionales (Justo Laje Anaya Narcotráfico y derecho penal argentino Pág 331 Marcos Lerner Editora Argentina)
 En cuanto a la presentación del agente encubierto en el juicio oral, ello no solamente se encuentra ligado a su seguridad personal, sino también a que se debe exponer al reconocimiento del público a un hombre que tiene un entrenamiento y experiencia que puede ser utilizada en otros casos similares o bien que se encuentra trabajando en otras investigaciones, en las que necesita continuar con su cobertura. Es por esta razón que su presencia debe ser absolutamente imprescindible, lo que será evaluado por el tribunal. La presentación en juicio del agente encubierto requiere la correspondiente motivación del auto que la ordena, tal como lo resolviera la Cámara de Casación en el caso "Navarro”, al expresar: "Pues bien, si la regla es el mantenimiento del estricto secreto’ de la actuación del agente encubierto; y la excepción se sustenta en el carácter de absolutamente imprescindible’ de su aporte testifican, cuando la declaración es ordenada, a petición de parte o por iniciativa del tribunal el decreto respectivo (arts. 356, párr. 1, y 122, párrs. 1 y 2, in fine, Cód. Proc. Penal) y debe ser motivado (art. 123, Cód. Proc. Penal)”. Si la defensa se queja por la no presentación del agente encubierto en el juicio, ello debe significar un obstáculo para que la defensa haya podido ejercer sus derechos. Asimismo, se podrá invocar que el fallo condenatorio se basó solo en la prueba arrimada por el agente encubierto sin que haya podido ser cuestionada por la defensa o que se realizó el interrogatorio sin su debido control. Lo que se tiene en cuenta, al requerir la presentación en juicio del agente, es el debido control por parte de la defensa; por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha manifestado que debe tenerse en cuenta, para resolver, si hubo perjuicio para la defensa, por haber sido privada del control sobre la prueba de cargo, la actividad desarrollada por el defensor.
No puede declararse la nulidad del nombramiento de un agente encubierto para la investigación del delito de tráfico de estupefacientes, cuando de las constancias de la causa surge que haya actuado en tal carácter sino que se limitó a cumplir funciones policiales propias de un integrante de una fuerza de seguridad, pues la nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma”, (CNCasPen, Sala B, 19/3/04, LL, 2004-E-71).
-Finalidad:
de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores,
de impedir la consumación de un delito,
para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial
Determinar la estructura de la organización
 Identidad de sus miembros y roles logísticos
 Actividades primarias, secundarias del grupo y su modus operandi
 Señalamiento de contactos en el medio licito e ilícito
 Empleo o uso de violencia
 Las logísticas de financiación y mercadeo
 Los mecanismos de procuración de sus actividades
 Las oportunidades de prevención
 La detección de bienes y recursos.
-Prohibiciones
 No podrá provocar o inducir a cometer una conducta punible.
 No podrá vulnerar bienes jurídicos superiores a los de la conducta delictiva objeto de la investigación.
 Ni podrá atentar contra la vida y la integridad de las personas.

-Informes:
Deberá rendir informes de acuerdo al programa metodológico.
 Deberá informar novedades
 Cuando este comprometida su seguridad
 Cuando implique la probable evasión de los investigados o indiciados.
 Cuando se considere necesario realizar operativos.
 Cuando se advierta que se pretende atentar contra bienes jurídicos de especial relevancia. Cuando se advierta la existencia de otras conductas punibles imputables a los infiltrados y que no tengan conexidad con el objeto de la investigación.
NOTA: Se iniciara otra investigación siempre que no afecte la presente.
Las dudas sobre la constitucionalidad de la acción del agente encubierto crecen cuando la ley (art. 31 bis, ley 23.737, según la reforma de la ley 24.424) dispuso que el mismo no será punido cuando “como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito”, lo que configura una especie de excusa absolutoria del crimen en el que hubiese participado. Sólo a través de una interpretación ultraevolutiva de la Constitución, muy poco principista y harto pragmática, lindante con la visión de una living constitution (“constitución viviente”; ver § 45), puede hallar cobertura constitucional una disposición normativa como la señalada, explicable siempre y cuando la necesidad de reprimir las actuales modalidades delictivas justifiquen indispensablemente su programación y ella cuente con respaldo en las creencias sociales de la época. (Sagüés, Néstor P.. 2018. Manual de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea).
La manera de compatibilizar la necesidad de mantener el anonimato de agentes encubiertos y testigos (si es que la ley así los programa), por un lado, y el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en juicio de los acusados, por el otro, no es tarea fácil. Una solución contemporizadora podría ser la de asignar a aquellos testimonios un valor relativo (en comparación con los que preste un agente policial o un testigo a cara descubierta), de tipo indiciario. En otros casos habidos en el derecho comparado, quien presta declaración a cara descubierta es, por ejemplo, un superior jerárquico del agente encubierto, que repite las manifestaciones de éste, pero sin revelar su identidad, circunstancia que transforma la deposición de dicho superior en una variable de testigo que transmite lo que un tercero le ha comentado. Ello no tiene, desde luego, el mismo valor probatorio que las manifestaciones directas de un testigo acerca de lo que él hizo o presenció.