sábado, 14 de julio de 2018

ANTIGUA LEY PENAL TRIBUTARIA N°24769



Por el Dr. Luis María Llaneza

 

ARTÍCULO 1 – EVASION SIMPLE
-Pena: prisión de dos a seis años
-Autor: el obligado
-Maniobras:
            Declaraciones engañosas
            Ocultaciones maliciosas
-Tipo abierto: cualquier otro ardid o engaño
-Acción típica: evadir total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional
-Condición objetiva de punibilidad:
que el monto ascienda más de $100.000 por    cada tributo y por cada ejercicio anual aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o período fiscal inferior al año.
-Aspecto subjetivo: dolo
-Delito de acción
-Delito de daño

ARTÍCULO 2 – EVASION AGRAVADA
-Pena: prisión de tres años y seis meses a nueve años
-Supuestos:
            -monto evadido supere $1.000.000
-intervención de persona o personas para ocultar identidad del obligado y  monto evadido supere $200.000
-utilización fraudulenta de extensiones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro beneficio fiscal y el monto evadido supere $ 200.000

ARTÍCULO 3 – APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS
-Pena: prisión de tres años y seis meses a nueve años
-sujeto: el obligado
-Maniobras:
-declaraciones engañosas
-ocultaciones maliciosas
-Tipo abierto: cualquier otro ardid o engaño
-Acción Típica: aprovechamiento indebido de reintegros, recuperos, devoluciones y cualquier subsidio nacional directo de naturaleza tributaria
-Condición objetiva de punibilidad: lo percibido debe superar los $100.000 en un ejercicio anual

ARTÍCULO 4 – OBTENCION FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
-Pena: prisión de uno a seis años
.-Maniobras:
-declaraciones engañosas
-ocultaciones maliciosas
-Tipo abierto: cualquier otro ardid o engaño
-Delito de acción
-Aspecto subjetivo: dolo
-Acción típica: obtener reconocimiento, certificación o autorización para gozar de exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones, reintegros,  recuperos y devoluciones tributarias del fisco nacional.

ARTICULO 5
-Casos: arts. 2 inc. c), 3 y 4
            -pérdida de beneficio
            -pérdida de posibilidad de obtener o utilizar beneficios fiscales
-Plazo: 10 años

ARTÍCULO 6 – APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS
-Pena: prisión de dos a seis años
.Sujeto: agente de retención o de percepción de tributos nacionales
-Acción típica: no depositar total o parcialmente
-Plazo: diez días hábiles administrativos del vencimiento del plazo de ingreso
-Aspecto subjetivo: dolo
-Condición objetiva de punibilidad: monto no ingresado debe superar $10.000 por mes

ARTÍCULO 7 – EVASION SIMPLE
-Pena: prisión de dos a seis años
-Sujeto: el obligado
-Maniobras:
            Declaraciones engañosas
            Ocultaciones maliciosas
-Tipo abierto: cualquier otro ardid o engaño
-Delito de acción
-Acción típica evadir total o parcialmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente del sistema de seguridad social
-condición objetiva de punibilidad: monto evadido debe superar $20.000 por cada  período

ARTÍCULO 8 – EVASION AGRAVADA
-pena: de tres años y seis meses a nueve años
-Supuestos en casos del art.7°:
            -monto evadido supere $100.000 por cada período
-intervención de persona o personas para ocultar identidad del obligado y monto evadido supere $40.000

ARTÍCULO 9 – APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
-Pena: prisión de dos a seis años
-Sujeto: agente de retención
-acción típica: no depositar total o parcialmente
-Plazo: diez días hábiles administrativos e vencido el plazo de ingreso
-Delito de acción
-Aspecto subjetivo: dolo
-Condición objetiva de punibilidad: monto evadido supere los $5.000 por cada período

ARTÍCULO 10 – INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA
-Pena: prisión: de dos a seis años
-Condición: conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o   judicial por determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones a la seguridad social nacional o derivados de la aplicación de sanciones pecuniarias.
-Acción típica: provocar o agravar insolvencia propia o ajena
-Aspecto Subjetivo: dolo
.Delito de acción

ARTÍCULO 11 – SIMULACION DOLOSA DE PAGO
-Pena: prisión de dos a seis años
-Maniobras: registraciones o comprobantes falsos
-Tipo abierto: cualquier otro ardid o engaño
-Acción típica: simular el pago total o parcial de obligaciones tributarias o  recursos de la seguridad social nacional o derivados de la aplicación de sanciones pecuniarias propias o de terceros.

ARTÍCULO 12 – ALTERACION DOLOSA DE REGISTROS
-Pena: prisión de dos a seis años
-Acción típica: simular, suprimir, ocultar, adulterar, modificar o utilizar registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional relativos a obligaciones tributarias o recursos de la seguridad social.
-Finalidad: disimular la real situación fiscal de un obligado
-aspecto subjetivo: dolo
Delito de acción

ARTICULO 13  
-Empleado o funcionario público
-condición: ejercicio u ocasión de sus funciones
-Finalidad: tomar parte de delitos de esta ley
-Pena: se incrementa en un tercio del mínimo y del máximo
            Inhabilitación perpetua para función pública

ARTÍCULO 14
-Hechos ejecutados en nombre, ayuda o beneficio de:
            Persona de existencia ideal
            Asociación de hecho
Ente que no tenga calidad de sujeto de derecho y que normas le atribuyan la condición de obligado
-Pena: directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes y autorizados
-Condición: haber intervenido en hecho punible aun cuando el acto que sirvió de fundamento a la representación sea ineficaz

ARTÍCULO 15
-Acción típica: dictaminar, informar, dar fe, autorizar o certificar actos jurídicos, balances, estados contables o documentación.
-Finalidad: facilitar comisión de delitos de esta ley
-Aspecto subjetivo: dolo
-Pena: inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena además de la correspondiente a su participación criminal en el hecho

ARTICULO 16
-Casos: arts. 1° y 7°
-acción penal: se extingue
-Condición: obligado acepta liquidación o determinación  realizada por organismo recaudador, regulariza y paga el monto en forma incondicional y total
-Plazo: antes de requerimiento fiscal de elevación a juicio
-Sujeto: el obligado
-Se otorga: por única vez por cada persona física o de existencia ideal
-Comunicación de resolución:
            Procuración del Tesoro de la Nación
            Registro Nacional de Reincidencia y Estadística  Criminal  y Carcelaria

ARTÍCULO 17
-penas: se imponen sin perjuicio de sanciones administrativas y fiscales

ARTÍCULO 18
-Condiciones para denunciar: determinación de oficio finalizada e impugnación de los actos de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social resueltas aun cuando sean recurridos los actos respectivos
-Denuncia directa: cuando no corresponda determinación administrativa de la deuda
-Denuncia de tercero: juez penal remitirá antecedente al organismo recaudador  para que proceda a la verificación y determinación de deuda.
-Plazo: noventa días hábiles administrativos  prorrogables a pedido del organismo recaudador

ARTICULO 19
-No se formula denuncia: cuando para el organismo recaudador de las circunstancias de hecho surge que no se ha ejecutado conducta punible aun cuando determinación de deuda tributaria o previsional arroje montos superiores a los previstos en art. 1°, 6°, 7° y 9°
-Decisión de no denunciar: resolución fundada y previo dictamen del servicio jurídico por funcionarios con competencia
-Comunicación de decisión: Procuración del Tesoro de la Nación para que se expida

ARTÍCULO 20
-Denuncia Penal: no impide sustanciación de procedimientos administrativos y judiciales para determinación y ejecución de deuda tributaria y previsional
-Autoridad Administrativa: no aplicará sanciones hasta dictado de sentencia definitiva en sede penal
-No se aplica art. 76 Ley 11683 (t.o. n 1978 y sus modificaciones)
- Firme sentencia penal: autoridad administrativa aplicará sanciones sin alterar declaraciones de hechos contenidas en sentencia judicial.

ARTÍCULO 21
-Organismo recaudador puede: solicitar al juez penal competente medidas de urgencia y autorización
-Finalidad: obtener y resguardar elementos de juicio relacionados con presunta comisión de delitos de la presente ley
-Diligencias: encomendadas a organismo recaudador que actuará en calidad de auxiliar de la justicia juntamente con organismo de seguridad competente

ARTÍCULO 22
-Competencia:
            Capital Federal: Justicia en lo penal económico
            Interior del País: Justicia Federal

ARTÍCULO 23
-          Organismo recaudador podrá: asumir función de querellante particular
-          Autorizados: funcionarios designados que asuman su representación




jueves, 12 de julio de 2018

INCOMPARECENCIA DE TESTIGO, PERITO O INTÉRPRETE EN CÓDIGO PENAL





 Por el Dr. Luis María Llaneza












-ARTICULO 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año

-Son deberes procesales:
aquellos imperativos jurídicos  en favor de una adecuada realización de proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, por ej, los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. En otras, alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo, o de servir como árbitro, también luego de haber aceptado el cometido. En otras, se refieren a los deberes administrativos de los magistrados y sus colaboradores. Así, P. Ej., El deber de residir en el lugar donde prestan sus servicios (c. O. T., Art. 59), de asistir diariamente a sus oficinas (c. O. T., Art. 60), etcétera. Los deberes procesales, como en general los demás deberes jurídicos, no pueden ser objeto, a diferencia de las obligaciones y de las cargas, de ejecución forzosa. La efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene, normalmente, mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehusa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como la multa impuesta al perito que no presenta su dictamen; ya sean de carácter funcional, como la pérdida, la postergación o la suspensión del empleo. Estas sanciones son formas de coacción moral o intimidación. En verdad no hay forma material de hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.
-Bien jurídico:
La administración de justicia, en sus  diferentes ramas, requiere para la averiguación de los hechos sobre los cuales debe tomar conocimiento, con el objetivo de brindar un veredicto, de la colaboración de diferentes personas. Este grave trastorno que significa abstenerse de comparecer o de prestar declaración por parte de los sujetos enunciados en la descripción típica repercute de un modo directo en el servicio de justicia, ya sea retardándolo o paralizándolo. El bien jurídico tutelado es por ello la administración de justicia, y se protege el normal desarrollo del proceso, más en concreto, la celeridad de la administración de justicia. (CANCIO MELIA, Manuel, Delitos contra la administración de justicia, en Comentarios al Código Penal, p. 1211)

-Sujeto activo:
Es una persona legalmente citada como testigo, perito o intérprete. La legalidad de la citación se determina por las leyes procesales.
Testigo:
es la persona física, ajena al proceso, que por haber tenido conocimiento a través de sus sentidos de algún hecho vinculado con el mismo es llamada a prestar declaración, con fines de prueba, ante la autoridad que lo conduce.
Perito:
es el auxiliar de la justicia que en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada es llamado a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia y arte o práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos ya sea verbalmente o por escrito.
Intérprete:
es la persona llamada para interpretar o traducir documentos o declaraciones expresados en idiomas extranjeros, en clave o en signos.
-Sujeto pasivo:
Es la autoridad pública citadora, con tal que esté legalmente habilitada para recibir declaraciones, requerir pericias o valerse de intérpretes.

-acción típica:
Es un delito de omisión impropia, que presupone que la persona haya sido legalmente citada como testigo, perito o intérprete. Para Soler el delito constituye un tipo privilegiado de desobediencia (SOLER, op. cit.. p. 156). La jurisprudencia ha entendido que la especie de desobediencia del art.  243 del  Cód. Penal requiere que el testigo sea legalmente citado. es decir que el llamamiento se arregle formal y sustancialmente a lo dispuesto por la norma jurídica aplicable o, en su defecto, por el uso administrativo.( CNCrim. y Correc., sala V "Morales. Francisco M, 1998/03/30, La Ley, 1999-E, 897).
 El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., L. C. s/procesamiento” (causa 44808/2015) rta.2/3/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada contra el auto del juez de la instancia de origen que la procesó por incumplimiento de los deberes procesales, previsto y tipificado en el artículo 243 del C.Penal. Los vocales revocaron la resolución y dispusieron el sobreseimiento. Señalaron que si bien se desprendía del expediente que la imputada no concurrió a declarar, ésta explicó que solicitó la postergación de la audiencia y luego recibió dos citaciones más de otros tribunales a los que sí concurrió, olvidando comparecer a la primera por descuido. Así, entendieron los vocales que no había dolo en la conducta. Agregaron que la norma (art.243 C.Penal) sanciona a aquél que estando “…legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviera de comparecer…” pero que no se trata de una simple incomparecencia sino de una negativa dolosa a cooperar con la autoridad como testigo, perito o intérprete. Tampoco incurre en este delito la persona que, siendo requerida para presenciar un acto de procedimiento tendiente a configurar una prueba, se niega a prestar dicha asistencia pues, para que se dé esta figura, el testigo debe, con dolo, abstenerse de comparecer o de prestar declaración cuando haya sido legalmente notificado de tal requerimiento por la justicia. (CNFed. Crim. y Correc., sala 1, "Ballesteros, Oscar", 2000/06/12, La Ley, 2001-B, 256).

-omisión:
                                                                       -no comparecer:
el que no se presenta en el lugar, día y hora fijado por la autoridad. la abstención de comparecer no equivale a la simple incomparecencia, para la cual existen sanciones procesales. Se trata de una negativa a cooperar con la autoridad como testigo, perito o intérprete, lo que devela que se trata de una conducta dolosa.
Nuestros tribunales han afirmado que. si no se cumple previamente con las disposiciones procesales relativas a la conducción compulsiva por la fuerza pública del testigo (En el orden nacional, arts. 154 y 247 del CPPN) que debidamente notificado no comparece, su omisión no encuadra dentro de los supuestos del art. 243 del cód. Penal (SC Buenos Aires, "Canónico, Juan A y otro", 1980/03/04, DJBA, 118-162.)
- compareciendo abstenerse de prestar la declaración o exposición respectiva:
quien, habiendo comparecido, se niega a prestarse al acto de la declaración o a declarar una vez iniciado el acto; Se entiende que esa negativa es delictuosa cuando el testigo, perito o intérprete conocen el asunto y se niegan a colaborar con la acción de la justicia, desobedeciendo sus mandatos. Esta abstención de declarar como testigo o de exponer como intérprete o perito puede ser total o parcial, según que el agente se niegue a hacerlo en absoluto o que tal negación se circunscriba a uno o varios puntos del cuestionario o interpretación. A su vez, y como lo señala Creus, la negativa puede ser directa o indirecta, siendo ejemplo de esta última el supuesto en el que el individuo se niega a observar las formas del acto sin cuyo cumplimiento sería nulo. En lo que atañe al testigo, la omisión de declaración no debe ser identificada con la falsedad testimonial, ya que no supone que éste mienta callando la verdad, sino que de manera directa se niega a declarar; como bien lo hace notar Soler, no se trata de falsedad por reticencia, sino de incumplimiento del deber de declarar
-intérprete o perito:
 que se niegan a realizar la interpretación o el peritaje correspondiente
En el orden nacional, se establece que si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
La regla general es el deber de concurrencia, se admiten - en algunos casos- excepciones a la obligación de presentarse a declarar personalmente ante la autoridad judicial, y en otros se dispone directamente  la prohibición de declarar para determinadas personas  (En el orden nacional ver arts. 240, 242,243,244, 246 y  250 del CPPN).
-La legalidad de la citación:
se determina de conformidad con las leyes procesales. En esta dirección, el CPPN establece en su artículo 154 que los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado, advirtiéndoseles de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, en cuyo caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada (DONNA y MAIZA, ob. cit., ps. 163 y ss).
.
- Prohibición de declarar
Este artículo establece que no podrán testificar en contra del imputado, so pena de nulidad, el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. La razón está dada, en principio, debido a que la cohesión familiar es el objetivo que protege el dispositivo.
-La obligación de declarar admite excepción :
según el artículo 444 del CPCCN, en los siguientes casos:
1) Si la respuesta expusiere al testigo a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor, y
2) si el testigo no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
En ninguno de esos casos, sin embargo, el testigo está eximido de la obligación de comparecer a la citación del juzgado; es recién cuando se le formula la pregunta o preguntas respectivas que aquél puede abstenerse de contestarlas mediante la invocación de algunas de las circunstancias previstas en la norma mencionada.
 -Tipo subjetivo:
 delito doloso, que requiere el conocimiento cierto de la citación judicial y la voluntad de no asistir al acto o de no declarar estando ante la autoridad.
-consumación y tentativa:
El delito puede consumarse con la abstención del citado a comparecer como testigo, perito o intérprete o, compareciendo en una de esas calidades, con su abstención de prestar la declaración como testigo o de exponer como perito o intérprete. No parece admisible la tentativa.
-penalidad:
                                                                       prisión de quince días a un mes,
perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año