lunes, 10 de diciembre de 2018

INCITACIÓN A LA VIOLENCIA COLECTIVA

Dr. Luis María Llaneza
 
 
 



 
 
 
-ARTICULO 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.







 
-bien jurídico:
Esta clase de delitos no tiene como consecuencia un daño o lesión concreta, sino que crean ún peligro, con real afectación en el ánimo de quienes integran la comunidad, tendiendo las disposiciones que regulan su punibilidad a la prevención de otros delitos que sí son susceptibles de causar lesión.
 
-Sujeto activo:
Cualquier sujeto que realice la acción típica.
- Sujeto pasivo:
Es un tipo plurisubjetivo -violencia colectiva-. Son los que receptan la incitación, resultando indiferente la actitud posterior que decidan asumir. Cabe aquí realizar la misma salvedad que la formulada en este apartado, en el tipo del art. 209, en cuanto al sujeto pasivo de este delito y al de los que eventualmente cometa el grupo incitado, que deben ser, por exigencia típica, grupos de personas o instituciones.
-Acción típica:
Incita a la violencia colectiva quien estimula a actuar, en este caso, contra grupos de personas o instituciones. Núñez la define como la ejercida por grupos de personas contra otros grupos determinados de personas. Es provocar en otros, actos que alteren el orden y la tranquilidad de la comunidad. El hecho consiste en instigar públicamente a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación. Ure afirmaba, con un texto más completo, pero en este punto similar, que el incitar significa instigar, determinar a otro, pero con la finalidad de la ley, con la característica de que no es necesario que se lleven a cabo los actos incitados. En el tipo del artículo 212
se incita, y no hay duda de que esta incitación puede tener sentido psicológico, a realizar actos de violencia -esto es fuerza física- colectiva en contra de un grupo de personas o de instituciones. La diferencia está en el objeto, en el sentido de que en el artículo 209 está más especializado y, además, que en éste se instiga a cometer un delito, lo que no sucede en el artículo 212. La incitación debe ser, de acuerdo al texto legal, a la violencia colectiva, en el sentido del empleo de la fuerza física por un grupo indeterminado de personas. En palabras de Creus, se trata de una incitación a la violencia grupal (CREUS, ob. cit., p. 125).
-la incitación debe ser:
pública, esto es que sea captada por un grupo indeterminado de personas, aunque no se haya logrado ese conocimiento en concreto"
-Esta violencia colectiva debe estar dirigida:
tal como lo expresa el artículo, a grupos de personas o instituciones. Los grupos de personas pueden ser identificados en razón de diversas características, por ejemplo: asociaciones de profesionales, colegios públicos, asociaciones o grupos religiosos, grupos raciales, étnicos, deportistas, educativos, universitarios, etcétera  ( CREUS, ob. cit., i. 2, p. 126) o como decía la ley 16.648, por la raza, religión, color de las personas que integran el grupo atacado, aunque  entrarían en este caso las disposiciones de la ley antidiscriminatoria (art. 2", ley 23.592).  Dentro de las instituciones, cabría agregar a las fundaciones, organizaciones estatales, organizaciones privadas como clubes, etcétera.
-Jurisprudencia:
"No cabe atribuir la categoría de incitación a la violencia colectiva a la mera afirmación de la supuesta bondad de actitudes de contenido violento expresada en un medio de comunicación pues las garantías constitucionales que se hallan enjuego obligan a extremar las exigencias relativas a la precisión de las conductas que deben quedar atrapadas en el artículo 212 del Código Penal. Las garantías constitucionales a la libre expresión y la prensa libre no permiten al Estado prohibir o prescindir la advocación del uso de la fuerza o la violación de la ley, excepto cuando tal prédica esté dirigida a incitar o producir una inminente acción violenta y sea suficiente para probablemente incitar o producir una acción. La mera enseñanza en abstracto de la propiedad moral o aun la necesidad moral del recurso a la fuerza y a la violencia, no es igual a la preparación de un grupo para la acción violenta o la incitación a tal acción. No concurriendo un peligro claro y presente de producción de violencia colectiva, las manifestaciones del imputado proclives al uso de la violencia no constituyen el delito de incitación a la violencia del artículo 212 del Código Penal" ("CNFed.CCorr,, sala 1, 8-7-94, "Ortiz. Sergio", L. L. Suplemento de Jurisprudencia Penal del 20-9-95
 
-Tipo subjetivo
delito doloso de dolo directo habida cuenta de la exigencia de un elemento subjetivo del tipo, en cuanto a que la violencia debe dirigirse en contra de personas o instituciones.
 
- Consumación
Se trata de un tipo penal de acción peligrosa concreta, por cuanto la ley reprime "la sola incitación" y no requiere resultado alguno. El delito se consuma con la mera realización de la conducta típica de incitación, realizada de modo tal que pueda tener trascendencia a terceros indeterminados, esto es, con la incitación Pública .
 
 

 

INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS


Por el Dr. Luis María Llaneza







- ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.

 
-bien jurídico:
La palabra instigación, del latín “instigatĭonis” es el efecto y la acción de instigar, del latín “instigare” a su vez procedente de “stingere” que puede traducirse como “pinchar”, ya que quien instiga parece estar presionando de modo incisivo al otro para persuadirlo de hacer el acto. La influencia del instigador, para que lo haga responsable en el acto, debe ser tan grande, que sin su aporte, no hubiera tenido lugar, pues de lo contrario sería una mera recomendación o consejo. La instigación consiste en inducir a alguien a que realice ciertos actos o se abstenga de hacerlos. La instigación puede ser hacia aspectos positivos, como instigación a estudiar o a pasear, pero es más frecuente su uso hacia actos negativos, como la instigación a la violencia, a cometer delitos o al suicidio. La apelación al público debe producir el temor social o intranquilidad general de que el hecho delictuoso vaya a producirse. Se refiere al temor de que se cometa el hecho al cual el instigador mueve, por eso no debe tratarse de un temor vago sino claramente concreto. Por público debe entenderse la comunidad social, el conjunto de personas indeterminadas. Y orden equivale, como decía Molinario, a paz pública, tranquilidad pública. Se trata de una situación de confianza en la que se puede vivir, dentro de una atmósfera de paz social. Se habla, en este sentido, de que el delito acá estudiado conlleva una alarma colectiva, y es en ese sentido que se afecta el orden público. (CREUS, ob. cit., t. 2, p. 101; MOLINARIO-AGUIRRE OBARRIO, ob. cit,T. III, ps. 176/7). El bien jurídico por excelencia, es el mantenimiento del orden público, considerando a tal como la limitación a la pretensión punitiva estatal  y  la correcta aplicación de la interpretación de las normas penales.El   orden   público,   es   un   concepto   ambivalente,   de   difícil   definición   por   su   amplitud   e indeterminación. La mayoría de los catedráticos en Derecho, han establecido que antes de procurar el término orden público, sería preferible considerar el concepto como “tranquilidad pública”, siendo éste el bien jurídico protegido en el Título en estudio. Soler,   por   su   parte,   considera   que  el   concepto   de   “tranquilidad   pública   viene   a   traer   más precisión que el de “orden público”, por la diversidad de sentidos, especialmente cuando lo que estáen   juego   es   el   orden   jurídico   en   general   y   los   principios   constitucionales. Para   el   catedrático   Jorge   Buompadre (  BOUMPADRE, Jorge, “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. T II” P. 552. Ed Astrea. 2009) ,     las   conductas   definidas   en   este   título   configuran hechos criminales perturbadores de la vida colectiva, por los efectos (miedo, temor, intranquilidad) que producen en el sentimiento de los individuos, en general, frente a la incertidumbre de que tales hechos se llevarán a cabo
- Sujeto activo:
El autor puede ser cualquiera que realice la conducta típica.
-Sujeto pasivo:
Debe distinguirse aquí al sujeto pasivo de la instigación del 209 que debe ser una generalidad indeterminada (destinatarios de la instigación) del sujeto pasivo del delito que eventualmente cometa el instigado,que -conforme lo exige el tipo- debe ser una persona determinada (individual o colectiva), una institución (pública o privada) o incluso el propio Estado. Pero en general. la doctrina ha entendido que es requisito que el sujeto pasivo sea indeterminado, ya que si se instiga a una persona determinada, la conducta se regiría por la instigación del art. 45 del Cód. Penal. Lo peligroso es instigar a una generalidad a cometer un delito contra alguien determinado, por esa razón se incluyó en la norma la frase "una persona o institucíón". Es decir, quien resulte instigado y comience -eventualmente- a ejecutar el hecho será siempre un sujeto determinado, pudiendo hacerlo no sólo como autor sino también como partícipe o cómplice. Está claro entonces que lo que debe determinarse es el sujeto pasivo del delito que cometa quien efectivamente reciba y haga suya la instigación.
 
- Acción típica:
Instiga quien -con sus manifestaciones- impulsa, determina o crea en el sujeto pasivo la voluntad de cometer un delito determinado y concreto (A este respecto, entendemos que debería tratarse además, de delitos de cierta entidad, esto es, de aquellos cuya escala penal oscile entre los dos y seis años de pena privativa de la libertad (ver el desarrollo de esta cuestión en el apartado b) del punto 6)).   -que debe estar tipificado al momento de realizarse la conducta- ya sea como autor o partícipe (NUÑEZ, op. cit., p. 178) contra una persona o institución determinada 18, no bastando la instigación a "intentar un delito" , ni la instigación a proceder contra un grupo indeterminado de personas (JA 3-1969-303, citado por LAJE ANAYA en op. cit., p. 11). No basta el empleo de expresiones de voluntad o de deseo, o las tendientes a encender el odio o fomentar o fortalecer la hostilidad contra alguien. Tampoco constituye instigación la prédica ideológica, por más atrevida que sea , o el simple consejo.
 
- Elemento normativo:
Debe instigarse a la comisión de uno o varios delitos determinados, individualizados por circunstancias de tiempo, lugar y modo . No es requisito que el delito instigado se produzca y ni siquiera que haya empezado a cometerse. Soler, Laje Anaya y Creus (Op. cit., p. 703 op. cit., p. 8 y op. cit., p. 103)  respectivamente para quienes están incluidos los delitos de acción pública o privada, comunes, políticos y militares (JA, 43-936. En el mismo sentido CC, "in re" Moretti", 1932/10/21 (JA XXXIX, p. 882), citado por SOLER, op. cit., p. 703).  Creus sostiene además, que no puede instigarse a la comisión de un delito culposo.
 
- La publicidad: (La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos: que la instigación, además de pública, sea para cometer un delito determinado y contra una persona o institución también determinada (JA, 39-882; La Ley, 20-514).
Se cumple cuando existe la posibilidad de que la instigación sea conocida y recibida por un destinatario indeterminado o por alguien "no personalmente convocado". El concepto de "pública" no se refiere a que la instigación se dirija a muchas personas, sino a que no exista una consciente limitación en el círculo de destinatarios  que venga a establecer una relación personal entre éstos y el instigador. Debe ser ostensible para la generalidad de las personas y debe ser recibida o receptada por esa generalidad. Tampoco debe confundirse el hecho de apelar a un medio público de difusión, con el hecho de instigar públicamente,  ya que el medio elegido es sólo una de las formas de hacer pública la instigación (En caso de ser cometido por un medio de prensa resultará aplicable el art 49 del Cód. Penal (cfr. SOLER, op. cit., p. 701).  También puede estar dada por el lugar en donde se lleve a cabo la acción (sitio público o abierto) o por las características del grupo que la recepta (multitud, reunión, etc,). Para Núñez se admite el empleo de cualquier medio dotado de aptitud suficiente para darle publicidad a la  instigación, es decir puede ser verbal o por escrito o incluso por signos o señas significativas 40. La conducta típica puede también exteriorizarse utilizando la tribuna, la prensa o el teatro.
 
- tipo subjetivo:
Delito doloso autor debe saber que con su conducta mueve o determina a un sujeto pasivo que -en un primer tramo- es indeterminado, a la realización de un delito concreto, con la particularidad de que se exige que tenga la voluntad de que el hecho instigado se realice efectivamente. Elemento subjetivo distinto del dolo, en la modalidad denominada "cortado delito de resultado”. También es necesario que sepa que el medio que eligió para exteriorizar su voluntad es de trascendencia pública. Para Creus, !vlolinario y Núñez, la figura admite dolo directo, pero no eventual. Salama Rietti coincide y agrega que no puede aceptarse que la sola representación de la producción del resultado o el conocimiento de la posibilidad' del mismo pueda dar lugar a la configuración del tipo. No así Laje Anaya y Breglia Arias y Gauna, para quienes el dolo eventual es posible. La instigación no puede consistir en una mera manifestación imprudente o accidental, sino en la voluntad de determinar  a alguien a la a,
la tercera:
que alguien recoja la idea y que pase a la acción
- delito de peligro.
-penalidad:
                                                                       prisión de dos a seis años
 
-consumación y tentativa:
Para consumarse, es imprescindible que alguien reciba la instigación, siendo indiferente -a estos fines-la actitud que tome el receptor. Algunos opinan que si la instigación no es recibida por persona alguna el hecho queda en grado de conato, y otros, que este delito no admite la tentativa.
- La instigación que abarca más de un hecho:
La circunstancia de instigar a la comisión de uno o varios delitos determinados no multiplica las conductas, porque la criminalidad del 209 reside en la acción de instigar; la cual  a pesar de la pluralidad de sul contenido continúa siendo única; aun cuando pudiera plantearse un incremento en el disvalor de la acción, ponderándose esta circunstancia a nivel de la culpabilidad.
comisión de un delito. A tal efecto tiene dicho la doctrina que" no pueden castigarse penalmente aquellas afirmaciones, por agresivas o inmorales que parezcan, que presupongan o anticipen diversas circunstancias, en la medida que no se
advierta especifica y certeramente que impulsan y compelen a la realización de una conducta delictiva contra determinada persona o institución. Debe, a los efectos de la subsunción en el tipo penal de instigación, empujarse a actuar; estimularse a la concreción de un delito. Según Molinario y Aguirre Obarrio, el instigador debe tener, desde el punto de vista subjetivo, tres finalidades concatenadas:
-La primera:
ser escuchado, esto es, que varias personas conozcan su idea;
-la segunda:
influir sobre la mente de los presentes, del público, lo que lleva a que la instigación deba ser razonablemente seri
 
 
 
-ARTICULO 209 bis - En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación
 
- la  ley 26.394 al ubicar este artículo 209 bis en el elenco de disposiciones punitivas integrantes del orden público ha cometido un grosero error, ya que el contenido de este tipo legal debería figurar –eventualmente- entre los delitos contra la seguridad de la Nación,  pues las incriminaciones agrupadas en este último título tienden a la protección de la seguridad exterior del Estado.
 
- La acción típica:
consiste en incitar, es decir, estimular o inducir en el sentido de hacer nacer una decisión, propósito o idea en el sujeto pasivo para dejar de cumplir con el servicio militar que le haya sido impuesto o que haya asumido voluntariamente. Basta sólo la incitación a la sustracción de tales propósitos militares. Debe estar dirigida, objetiva y subjetivamente, a que el inducido se sustraiga del cumplimiento de tales obligaciones o de su decisión previamente adoptada. Esta acción puede estar dirigida tanto a quienes tienen que asumir sus obligaciones (convocados), como para quienes ya están incorporados en tal condición a fin de que infrinjan sus deberes militares.
 
- incitación es delictiva:
cuando se realiza públicamente, es decir, la que llega a un número indeterminado de personas; en cambio la incitación privada a que alguien en particular incumpla con tales obligaciones resulta impune, según el texto del nuevo articulado.
-delito de peligro abstracto:
con relación al bien jurídico tutelado, y su previsión se justificaría en la eventual impunidad y atipicidad de la conducta inducida, ya que en la actualidad el incumplimiento de tales obligaciones no constituye delito alguno.
- el autor dirige su conducta:
para que otros incumplan, no acaten, o sencillamente no decidan en el sentido de asumir las obligaciones propias de un servicio militar obligatorio o voluntario. El autor de este delito puede ser cualquier persona.( delicta comunia).
 
 
-publicidad:
no configura una condición objetiva de punibilidad sino un elemento objetivo del tipo penal, por lo cual se requiere que subjetivamente el autor quiera hacer pública la incitación llevada a cabo
 
- No será típica la incitación privada:
que se hace pública por causas ajenas a la voluntad del agente comisivo, como sucedería por ejemplo si la misma se diera a publicidad por haber sido grabada o filmada previamente sin conocimiento de su autor
 
-tipo subjetivo:
Delito doloso que, en razón a la intención que conlleva solo puede ser cometido con dolo directo. El dolo comprende el conocimiento y la voluntad de realizar actos constitutivos de estímulo psíquico a terceros indeterminados para que incumplan con sus obligaciones militares que legalmente deben asumir. Como señala Buompadre, se trata de un delito que requiere un elemento subjetivo especial: lograr que un número indeterminado de personas se sustraigan
al cumplimiento del servicio militar impuesto o al asumido voluntariamente. Esta particularidad hace que el tipo penal sea compatible solo con el dolo directo.

 
-consumación y tentativa:
figura de mera actividad que se consuma cuando la incitación se hace pública por voluntad del propio agente comisivo, y  que no requiere de la producción de ningún otro resultado, y menos aún, que el incitado se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones. El delito se comete “por la sola incitación”, remarcando de tal modo el carácter de delito de mera actividad, que se desentiende de cualquier producción de resultado material.
-penalidad:
Igual que en la norma anterior es entre dos y seis años de prisión según la gravedad del delito instigado, y aquí nos encontramos que en realidad no se instiga o incita a la comisión de delito alguno, sino a una conducta atípica. Con todo ello, al momento de graduar la penalidad los parámetros quedarían limitados exclusivamente a las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, teniendo previsto un mínimo de 2 años, y un máximo de 6 años de prisión.
 
-agravante:
sustentado en la calidad del sujeto activo. Cuando el autor de esta conducta es una persona que se considera militar en los términos del art. 77 del Código Penal, la penalidad máxima se agrava hasta llegar a los diez años de prisión
- elemento circunstancial de tiempo.
 se puede cometer este delito únicamente en tiempos de conflicto armado, es decir, en estado de guerra internacional. La referencia circunstancial al tiempo de guerra nos indicaría que tal vez existiría una mayor posibilidad de afectación al bien jurídico seguridad de la Nación, dado que en tales condiciones se podría ver menoscabada su protección ante la posibilidad de una menor cantidad de ciudadanos reclutados para armarse en defensa de la patria, producto de la actuación pública del sujeto activo. Requiere el tipo penal que la incitación pública sé de dentro del contexto de un  conflicto armado. Puede ser un conflicto interno o internacional, pero siempre con el uso de armas y en el que, el Estado Argentino deba intervenir con cualquiera de sus fuerzas armadas.

INTIMIDACION PÚBLICA


por el Dr. Luis María Llaneza
 
 
 
ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
 
- Bien jurídico:
es el orden público, entendido éste como la tranquilidad y confianza social, en el seguro desenvolvimiento pacífico         de la vida civil (CFed.CCorr., sala 1, 10-11 -87, "Verbitsky, Horacio", Boletín de Jurisprudencia, 1987, N°3, p. 18).            Afirma Ramos que hay ciertos momentos en que se puede provocar una catástrofe con una simple señal, en ciertos estados nerviosos de espíritu de una muchedumbre, que está en la tensión del acontecimiento que va a sobrevenir. No es lo mismo que se asuste a varias personas, individualmente, que asustarlas colectivamente (RAMOS, ob. cit., p. 258).  Y narra el caso del "Bazar de Caridad" en París, en donde se produjo un incendio cerca de la puerta y del cual todos pudieron haber saüdo ilesos, pero murieron cerca de doscientas personas, ya que todas trataban de escapar y, de esa forma, los unos pisaban a los otros, en pánico colectivo. Sostiene Núñez que la naturaleza subjetiva del bien jurídico ofendido  por los delitos contra la tranquilidad pública, se condice con la estructura de los hechos que lo lesionan. "La instigación a cometer delitos, la asociación ilícita, la intimidación pública y la apología del crimen, son hechos cuya criminalidad reside esencialmente, no en la lesión efectiva de situaciones materiales, cosas o personas, sino en la repercusión que los hechos tienen en el espíritu público, produciendo alarma y temor (NÚÑEZ, ob. cit., t. VI, p. 174).      Sostiene el autor que la idea central es que el bien jurídico tutelado es la tranquilidad como instrumento de seguridad. Es un delito de acción peligrosa por cuanto no hay ningún bien jurídico en estado de peligro, ni menos aún se exige la producción de un resultado. Pero desde la perspectiva del bien jurídico orden público, es obvio que debe la acción del autor tener alguna relevancia, lo que hace a la idoneidad de las acciones típicas. Se penan actividades que tienen la apitud de quebrar la tranquilidad pública, ya que están enderezadas, por su naturaleza misma, a afectar a los componentes de la sociedad. Lo que cuenta en este delito es el estruendo, el ruido y no el peligro que la explosión crea, porque en este último supuesto -crear un peligro común- las disposiciones penales que entran en juego son otras ya que el bien jurídico afectado deja de ser la tranquilidad pública para pasar a ser la seguridad pública. Lo que aquí se reprime es el hecho de alarmar, de infundir un temor o miedo público, porque de él pueden derivar o resultar los efectos que la ley se encarga de describir.
- Sujeto activo:
Puede ser cualquiera que realice la acción típica.
- Sujeto pasivo:
Debe existir una generalidad indeterminada a quien intimidar.  No es necesario que el autor tenga a la vista al público, pero sí que el público recepte la intimidación. La acción tiende a influir sobre un número indeterminado de personas. Será atípica si está destinada a infundir temor a una o más personas determinadas.
 
- Acciones típicas:
                                                                       -Hacer señales:
es dar aviso o advertir de algún riesgo inexistente, por medios manuales o mecánicos (p. ej., tocar campanas o sirenas). Frente al peligro real y concreto, quien hace señales, aunque infunda temor, no realiza una conducta típica. Tienen que ser lo suficientemente expresivas para hacer creer que hay peligro o para anunciarlo (FONTAN BALESTRA, op. cit.. p. 484).
- Dar voces de alarma:
Son manifestaciones verbales, directamente o por medio de comunicación oral, suficientemente sostenidas y audibles (FONTÁN BALESTRA. op. cit.. p. 484).
- Amenazar con la comisión de un delito de peligro común:
Es anunciar la realización de alguno de los delitos previstos en el título de los delitos contra la seguridad común u otros que puedan afectar a un número indeterminado de personas o bienes, aunque estén previstos en otros títulos, como conducta que asumirá o hará asumir por otros el autor del anuncio. (CREUS, op. cit., p. 121). Debe tratarse del anuncio de un delito. Otros opinan que no es necesario que el delito de peligro común esté expresamente tipificado pero parecería que este supuesto excede el marco de lo previsto por el tipo, que habla expresamente de" un delito de peligro común". La amenaza puede ser hecha en cualquier modo y forma y por cualquier medio. (ver el comentario a los arts. 149 bis y 149 ter.).
- Emplear otros medios materiales:
como por ejemplo la producción de estruendos por medios mecánicos, la deflagración de elementos en el cielo, etc. Quedan excluidos los medios morales, salvo para la amenaza de cometer un delito de peligro común.
- Se requiere la idoneidad de los medios:
que se da cuando se une, a la posibilidad de trascender públicamente , la aptitud -en sí, o por la forma y modo con que el agente los usa- de infundir temor público o suscitar tumultos o desórdenes.  No es necesario lograr los  resultados propuestos, sí es necesario que la acción haya creado la posibilidad de alarma, del tumulto o del desorden, como peligro que haya existido realmente. (Conforme SOLER, citado por CREUS. op. cit.. p. 122).
 
- Tipo subjetivo:
Mediante la realización de las acciones típicas se debe querer producir alarma, temor o miedo público, y de ellos se deben derivar los desórdenes o tumultos:
-Infundir temor público:
es provocar el miedo o la alarma de la gente o personas indeterminadas de un grupo (LAJE ANAYA, op. cit., p. 43; CREUS, op. cil., p. 122. 218), advirtiendo como real algún riesgo común que no existe.
-Suscitar tumultos o desórdenes:
es promover el amotinamiento, la confusión o el alboroto de multitudes (tumultos) y la producción de actos de trastorno del sosiego material del público (desórdenes), como pueden ser corridas, fugas en masa, etc. (NÚÑEZ, op. cit., p. 194).
-delito doloso:
Dolo directo, exige elemento subjetivo distinto del dolo, es decir, además del conocimiento y voluntad de realizar los elementos que integran el tipo objetivo, debe existir en el autor la ultraintención de infundir un temor público
-agravante 2° párrafo
-bien  jurídico:
La acción típica sigue siendo la misma, pero se agrava por el uso de los medios empleados para llevarla a cabo, que deben ser explosivos -deben ser inofensivos, como un petardo- y tender a provocar un estruendo o un ruido. Con relación a los agresivos químicos o materias afines (Ley 20.429 y dec. 395/75),  están contenidos en rociadores, espolvoreadores, o gasificadores, siempre que su uso se dirija a afectar la tranquilidad y no la seguridad pública, en cuyo caso la conducta caerá bajo las prescripciones de ese tipo. Para mayor información ver los comentarios realizados en el artículo 221 primer párrafo  en el título pertinente.
-Tipo:
Se trata de una agravante debido a los medios más gravosos empleados por el autor
-Por explosivo se entiende:
a toda materia que en determinadas circunstancias puede dar origen a una liberación súbita y violenta de energía por transformaciones químicas (pólvora, dinamita, etc.) deben causar solo alarma (FONTÁN BALESTRA, ob. cit., t. VI, § 133, IV 6.)
-Los agresivos químicos son:
sustancias o productos de esta naturaleza que utilizados indebidamente son capaces de provocar daño o lesión en las personas o cosas (ácidos, sustancias inflamables, contaminantes, tóxicos, etc.)  (CREUS, ob. cit., t. 2, p. 124).
-Las materias afines son:
todas aquellas sustancias que, sin revestir las dos calidades específicas antes enunciadas, son idóneas para provocar el mismo efecto dañoso. Creus cita como ejemplos al salitre como agresivo vegetal; las explosiones por compresión de vapor, etcétera.

-.Subsidiariedad del tipo penal del artículo 211:
La intimidación pública tiene carácter subsidiario respecto de los delitos contra la segundad común. Así está expresado en el mismo artículo, cuando dice: "...siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública..." Esta subsidiariedad está dada, justamente, porque los medios que la ley enumera son los medios característicos que prevé para los delitos contra la seguridad pública.
-jurisprudencia:
Si la actividad desplegada por parte de un grupo de activistas gremiales, que en calurosa manifestación se hizo presente frente al edificio de la legislatura -en oportunidad de tratarse en la Cámara de Diputados la Ley de Emergencia provincial-, consistió en cánticos anunciando violencia e insultos proferidos en contra de miembros de la misma y del gobierno provincial infundiendo un temor generalizado tanto en los propios manifestantes como en los ocasionales espectadores del suceso, deben responder por el delito de intimidación pública {Cód. Pen., art. 211).CPen. de Córdoba, 22-12-89, "Ases, Ramón Rodolfo y otros", sum. SAIJ R0005298 ).
-consumación.
Se consuma con la realización de la conducta típica con la voluntad de infundir temor, suscitar tumultos o desórdenes. pero no es necesario, para la configuración del tipo, que se produzcan los resultados enunciados (NÚÑEZ, op. cit., p. 197; FONTAN BALESTRA, op. cit., p. 486; entre otros) Se admite la tentativa..
-penalidad:
Primera parte: prisión de dos a seis años,
Segunda parte: prisión de tres a diez
años
 

domingo, 9 de diciembre de 2018

EXTORSION

Por el Dr. Luis María Llaneza
 
 
 
 
 
 

ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
·        bien jurídico:
Enseña Núñez que la extorsión, en sus distintas figuras, ataca la libre determinación de la persona, pero la ofensa a la libertad es sólo un medio para consumar la ofensa a la propiedad, que es la que el legislador argentino, considerándola prevaleciente, ha tenido en cuenta para elegir el título delictivo correspondiente al delito (NÜÑEZ, “Delitos ... “, p. 255). El  desplazamiento de la cosa se produce por la actividad de la misma víctima (Ello es así, a diferencia del hurto y del robo, en donde el desplazamiento de la cosa lo efectúa el mismo agente.)  pero con su voluntad viciada por coerción. Fontán Balestra sostiene que las modalidades de la extorsión se caracterizan por lesionar tanto el derecho de propiedad como el de libertad individual, o sea que constituyen un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad (FONTÁN BALESTRA, op. cit., p. 476.). La jurisprudencia ha dicho que” el bien jurídico protegido por el tipo penal de la extorsión es la propiedad -mediante la conculcación de la libertad- que se lesiona con la intimidación que obliga a la víctima a entregar algo con efecto patrimonial, sin requerir que el mal amenazado sea grave o inminente” (CNCrim. y Corre., sala 1, “Giacobone, Luis A.”, 1990/11/20; La Ley, 1991-C, 39; o DJ 1991-2, 149). Para algunos autores, el bien jurídico protegido en la extorsión, no es la propiedad, sino el  patrimonio (MOLINARIO, GÓMEZ y PECO). Dice este último: “No sólo se ataca a la propiedad, sino también el derecho de posesión y aún la mera tenencia de la cosa; hasta los derechos pecuniarios y los bienes materiales de valor económico. En consecuencia la determinación más exacta no es la que se reduce al bien jurídico propiedad”. La concepción del patrimonio como bien jurídico protegido ha sido sostenida fuera del país, por QUINTANO RIPOLLÉS (Tratado de Derecho Penal, Madrid, 1964, II, p. 2 y ss.; JIMÉNEZ DE ASÚA, El Criminalista, VI, p. 168; MAGGIORE, Derecho Penal, Bogotá, 1956, V, p. 3 y ss.) y MANZINI, Trattato di dirito penale, Torino, 1947, V, p. 1 y ss.). De manera que la propiedad en sentido penal es un  criterio amplio. Esa característica ha sido puesta en señalamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosas oportunidades, tal como SOLER (Derecho Penal Argentino, IV, p. 17) lo hace notar. Observa CARAMUTI, (CARAMUTI, Extorsión,  en BAIGÚN/ZAFFARONI (dirs.), TERRAGNI (coord.), Código Penal, t. 6, p. 529; AGUIRRE OBARRIO, El delito de chantaje, págs. 275/276.)  que ha resultado discutible si se puede cometer extorsión respecto de cosas que son propiedad del propio extorsionador. Y cita a AGUIRRE OBARRIO, quien dice que no puede ser sujeto activo quien es titular derecho que se exige. Pero si el propietario reclama la tenencia que no tiene, que no lo corresponde, y lo hace con intimidación, nos encontramos frente al delito de extorsión, porque la cosa no es propia respecto de lo que de ella se exige. Nos parece que de paso, este es un buen ejemplo para quienes sostienen el argumento por el cual el bien jurídico de la extorsión reconoce como tal al patrimonio. Estas figuras se encuentran dentro de los delitos contra la propiedad, aunque la extorsión, por el medio empleado para cometerla, que es la coacción moral, también constituya un ataque a la libertad de la víctima.  La esencia de la extorsión, la característica que la diferencia de los demás delitos contra la propiedad),  radica en que el extorsionador  emplea una coacción moral contra la víctima, para obtener de ella, en forma ilícita, un beneficio patrimonial. Por ello Molinario y Aguirre Obarrio la definen como la obtención injusta de un beneficio pecuniario en perjuicio de la víctima, mediante la coacción moral que se ejerce contra su voluntad , González Roura afirma que la extorsión consiste en procurarse indebidamente una ventaja patrimonial, con perjuicio de otro, colocando a la víctima ante un dilema, uno de cuyos términos es el perjuicio patrimonial que ella o un tercero ha de sufrir, y el otro, el daño que, en caso contrario, a ella o a una persona de su familia ha de deparársele (GONZÁLEZ ROURA, O., Derecho Penal, t. III, p. 236, cit. por MOLINARIO-AGUIRRE OBARRIO, p. 288). La doctrina alemana, desde un texto similar, aunque no igual, ha sostenido que la extorsión (Erpressung, § 253) es una lesión mediante la coacción de otro, a través del ánimo de enriquecimiento. Por tanto, es igualmente un delito contra la libertad de decisión, la libertad de voluntad, dirigido como acto penal en contra de la propiedad (HERDEGEN, Gerhard, StGB, Leipziger Kommentar Grofikommentar, 11 ed., Walter de Gruyter, Berlín, 1994, § 253, N° 1). JULIANO  expuso que: -, la lesividad, es usual referirse al bien jurídico, adelantándole la calificación de ‘protegido´ o ‘tutelado´, connotando de este modo que la ley penal tiene   función –justamente- de proteger o tutelar bienes jurídicos. Entendemos que tal idea es equivocada o errónea, ya que lo cierto es que la ley penal no tiene por misión el cumplimiento de dichas funciones. La ley penal –exteriorizada en los bienes jurídicos que el legislador aprecia más merecedores de sanción- tiene por principal función la de hacer público en que supuestos precisos y acotados, los actos, acciones u omisiones de un individuo se convierten en delictivos y se habilita la intervención del poder punitivo estatal. Lo precedente no quiere decir que los aludidos bienes jurídicos relevantes no sean merecedores de tutela y protección y que el orden jurídico no esté interesado en su preservación. Todo lo contrario. Pero esa función no puede ser desempeñada, ni por la ley penal ni por el Poder Judicial, ya que los conceptos de tutela y protección entrañan acciones positivas, de cuidado y anticipación, que no se encuentran dentro de las posibilidades legales, ni materiales, de realización del poder punitivo estatal. La tendencia contraria –la recurrente invocación a los bienes jurídicos protegidos o tutelados- trae implícita una errónea asunción de roles, que el Poder judicial, desde el fuero penal debe proteger o tutelar bienes jurídicos, lo cual hace desembocar en la inevitable impotencia funcional para el cumplimiento de tal cometido, habida cuenta de la imposibilidad legal o material de ‘anticiparse´ a la comisión de delitos para proteger o tutelar bienes jurídicos” (JULIANO, Justicia de faltas o falta de justicia, págs. 23 y 24).
·        Tipos penales:
Sin perjuicio del consenso doctrinario en la denominación de cada figura, ambos tipos penales tienen como objetos posibles del delito a los documentos, y la opinión no es unánime al determinar qué es “documento” en el sentido típico de cada uno de ellos.
Tipos:
extorsión común (párrafo l°) 
extorsión de documentos (párrafo 2°)
·        acción típica:
obligar mediante intimidación
·        intimidación:
“Intimidar significa crear miedo o temor, crear en el otro una perturbación angustiosa del ánimo, por un mal que se presenta como un daño futuro. La intimidación es el efecto que en la persona produce la amenaza del mal” Pero no configura extorsión el aprovechamiento en forma pasiva de una intimidación preexistente “de carácter general que resulta de complejos y heterogéneos factores extraños a la conducta de los imputados” (CCrimCorr, 12/12/58, JA, 1959-II-111), aunque sí en cambio es extorsión, si el autor puso algo de sí para reavivar el temor creado (CNCrimCorr, Sala II, 16/4/74).
 
·        medios:
“Intimidar significa crear miedo o temor, crear en el otro una perturbación angustiosa del ánimo, por un mal que se presenta como un daño futuro. La intimidación es el efecto que en la persona produce la amenaza del mal” Pero no configura extorsión el aprovechamiento en forma pasiva de una intimidación preexistente “de carácter general que resulta de complejos y heterogéneos factores extraños a la conducta de los imputados” (CCrimCorr, 12/12/58, JA, 1959-II-111), aunque sí en cambio es extorsión, si el autor puso algo de sí para reavivar el temor creado (CNCrimCorr, Sala II, 16/4/74) ). La característica de la intimidación propia de la extorsión es ser puramente moral, más bien dicho, psíquica. Ello no descarta el carácter físico de la amenaza, pero el mal es mediato, no inmediato. Es de concreción futura.
1) la intimidación lisa y llana, o por cualquier modo
(“La inidoneidad de los actos para intimidar depende de las circunstancias concretas de cada caso, tanto de las subjetivas que atañen a la víctima, como de las objetivas que rodean el hecho y que, como tales, pueden influir sobre esa subjetividad” (CCrimCorr SNicolás, 17/127/92, JUBA 7). Pero si la intimidación, amén de comprender la dosis necesaria para consumar el despojo, estuvo enderezada a evitar que la notitia criminis llegara a conocimiento policial, vale decir, que no se plasmó en la forma prevista por el art. 168, en definitiva se plantea una situación de atipicidad” (cfme, CCrimCorr LPlata, 12/8/92, 85/7).
 
2)la intimidación mediante simulación de autoridad pública
(Cuando el art. 168, Cód. Penal, se refiere a la “simulación de autoridad pública” lo hace en función de que dicho medio extorsivo es idóneo para infundir temor que induzca al sujeto pasivo a realizar la disposición patrimonial; ello sólo será así en el caso en que la autoridad que se invoca cuenta con una potestad necesaria para producir efectivamente el mal con que se amenaza; en consecuencia, a los efectos de dicho artículo, no simulará autoridad pública no sólo aquel que no sea funcionario público sino también quien siéndolo carezca de atribuciones (competencia funcional o témporo-espacial) para ejecutar la acción. Sostener lo contrario implicaría resolver que determinadas clases de funcionarios públicos nunca podrían cometer el delito de extorsión mientras ejerzan el cargo” (CSJN, 19/9/95, DGBA, 149-269). ).
1)                 la intimidación por falsa orden de la misma
·        también puede ser:
Directa
indirecta
·        regulación por países:
·        Ecuador
El Código Orgánico Integral Penal (COIP) en su artículo 185, dice: “Art. 185.- Extorsión.- La persona que, con el propósito de obtener provecho personal o para un tercero, obligue a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La sanción será de cinco a siete años si se verifican alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si la víctima es una persona menor a dieciocho años, mayor a sesenta y cinco años, mujer embarazada o persona con discapacidad, o una persona que padezca enfermedades que comprometan su vida. 2. Si se ejecuta con la intervención de una persona con quien la víctima mantenga relación laboral, comercio u otra similar o con una persona de confianza o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 3. Si el constreñimiento se ejecuta con amenaza de muerte, lesión, secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. 4. Si se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de libertad. 5. Si se comete total o parcialmente desde el extranjero.”
·        España
El Art. 243 del Código Penal español dice que “El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”.
·        Guatemala
El Código Penal guatemalteco define la extorsión como: Quien, para procurar un lucro injusto o para defraudarlo obligare a otro, con violencia, a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de uno a seis años Código Penal Guatemalteco, Capítulo VI, Artículo 2612
·        Perú
El Código Penal Peruano regula la extorsión; dice lo siguiente: El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años. Código Penal Peruano, Capítulo VII, Artículo 2003 Además, menciona los siguientes cinco agravantes, en cuyos casos la pena será no menor de veinte años:
Dura más de cinco días.
Se emplea crueldad contra el rehén.
El agraviado o el agente ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
El rehén adolece de enfermedad.
Es cometido por dos o más personas
Y será de no menos de veinticinco años si el rehén muere, y no menor de doce y mayor de quince si sufre daño físico o mental.3
 
·                 EXTORSIÓN COMÚN (PÁRRAFO 1°)
La heterogeneidad de las especies de los artículos siguientes.- Esta figura considerada como genérica, propiamente dicha, o común, tiene básicamente los elementos de las otras especies de extorsión. Pero esto con la relatividad que JIMÉNEZ DE ASÚA señalara, diciendo: “La heterogeneidad de las especies que el Código Penal argentino incluye bajo el título de extorsión (extorsión documental, art. 168, segunda parte; chantaje, art. 169; secuestro extorsivo, art. 170; y extorsión mediante sustracción de cadáveres, art. 171) hace que GÓMEZ considere imposible definirla con la bastante generalidad para que queden abarcadas toda esas figuras (3. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Comentario al Tratado de Derecho Penal, t. IV, por EUSEBIO GÓMEZ, LL, 35-1174).
La característica principal de la extorsión es la situación dilemática que contempla (MOLINARIO, y antes, GONZÁLEZ ROURA); la víctima, intimidada, ya que ésta debe elegir entre dos males, o accede a lo que le propone el sujeto activo, o se resiste a él. Eso se produce dentro del llamado intervalo, o sea, dentro de la distancia de tiempo que hay entre amenaza-intimidación y provecho. La victima está colocada injustamente en la alternativa de perder uno u otro bien. GONZÁLEZ ROURA, lo explicó así: “La extorsión consiste en procurarse indebidamente una ventaja patrimonial, con perjuicio de otro, colocando a la victima ante un dilema, uno de cuyos términos es el perjuicio patrimonial que ella o un tercero han de sufrir, y el otro, el daño, que en caso contrario, a ella o a una persona de su familia, ha de deparársele”.
Al hablar de “simulación de autoridad” el art. 168, juega en relación con el art. 246, Cód. Penal, “usurpación de autoridad”, pero se trata de un concurso aparente (“La usurpación de autoridad queda subsumida en la figura de extorsión por ser la simulación de ésta uno de los elementos requeridos por el tipo penal descripto por el art. 168 del Código de fondo, extremo que excluye la posibilidad del concurso con la figura prevista por el art. 246, inc. 1º (CFed San Martín, Sala I, 6/2/97, “Toriano, M.”, c. 1511, JPBA, 101-48, fallo 155)”.).
La mayoría doctrinaria (no así NÚÑEZ   En contra de ese criterio, NUÑEZ, Derecho Penal Argentino, V, p. 256. A favor, SOLER, Derecho Penal Argentino, IV, p. 278; RAMOS, Curso de Derecho Penal, VI, nº 47; MORENO, El Código Penal y sus antecedentes, V, nº 145; GOMEZ, Tratado, IV, p. 167. La CNCrimCorrCap, Sala VI, 14/8/1979, LL, 1981-B-567, ha dicho: “La configuración de la extorsión se desdibuja cuando no media un lapso entre la amenaza y el logro de la prestación; por ello, habiendo en el caso ocurrido lo uno y lo otro sin interrupción ni intervalo, corresponde desechar sin más la posibilidad de que el evento importe infracción a la figura del art. 168 del Cód. Penal”. Ya hemos dado el ejemplo de la familia en su casa de campo, que es asaltada por un grupo de ladrones. Al permanecer amenazados por armas de fuego los integrantes de la familia, mientras uno de los asaltantes va con el hijo de la familia a buscar el dinero a ala ciudad, el caso es un robo y no una extorsión, pese a haber una distancia de tiempo entre la amenaza inicial y el provecho que después se obtiene. ) exige la presencia de un intervalo entre intimidación y obtención del beneficio ilícito, en la extorsión. Esta es la decisiva diferencia con el robo, en el que además de la vis absoluta (víctima que en el suelo es despojada de sus pertenencias), puede darse la vis compulsiva, amenaza que se cierne sobre la víctima, a quien, frente al arma que se detenta, se le pide que entregue la billetera en el acto.
·        sujeto activo:
no se requieren caracteres especiales, entendiendo al tipo legal como delicta comunia, vale decir que puede ser cometido por cualquiera.
·        sujeto pasivo:
puede ser cualquier persona. Como se trata de un agravio a la tenencia, para ser sujeto pasivo no es indispensable que se trate del propietario de la cosa. El daño con que se amenaza puede hacerse recaer sobre el propio sujeto pasivo o sobre un tercero, con relación al cual el sujeto pasivo tenga cualquier interés en preservar el bien que se le va a afectar como propio
·        el mal debe ser:
1) futuro:
puede consistir en una acción o en una omisión. Un este último caso, cuando exista posición de garante: ahí hay una obligación de actuar. NÚÑEZ cita el caso del inspector municipal que exige una suma de dinero a cambio de comunicar al propietario del automóvil, el lugar al cual éste ha sido llevado (la CCrimCorr Cap, 2/4/1963, LL, III, p. 193, decidió que existía extorsión). NÚÑEZ opinó en contra pues “de esa negativa no provenía la situación creada (Derecho Penal Argentino, V, p. 257, n.. 22). Si el sujeto activo se encuentra en la obligación de hacer algo, su omisión (la exigencia de un provecho ilícito para no hacer lo que tenía obligación de cometerse) constituirá extorsión.
2) suficiente,
En cada caso particular, el grado del mal será diferente. Basta que pueda mover la voluntad en el sentido de que el sujeto pasivo acceda.
2)                 referido a un interés legítimo de la víctima;
Esto no debe confundirse con el carácter de legítima, o no, de la amenaza en sí. Se le dice a una persona que se le dará a conocer a la esposa que tiene una amante. Esto puede ser falso o verdadero: si lo que se provocó fue un daño económico, pues la víctima debió pagar para que aquello con que se  amenaza no ocurriera, hay un provecho económico ilegítimo, y por tanto hay extorsión.
4) dependiente, o sea capaz de ser producido, como hemos dicho, por la voluntad del agente.;
5) injusto.
·        intimidación:
La acción típica del delito de extorsión, contemplada en la primera parte del artículo 168, consiste en obligar a otro, mediante intimidación, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero aquello que constituye el objeto del delito.
·                 intimidación propia
Por intimidación debe entenderse un medio de “compulsión puramente moral que consiste en la amenaza de un mal para lograr una prestación de carácter patrimonial”. La intimidación que requiere la figura de la extorsión es puramente moral , no física, como se requiere en el delito de robo. Constituye la amenaza verbal, escrita o por cualquier signo) de sufrir un mal grave e inminente si no se cumple con las pretensiones del sujeto activo: entregar, enviar, depositar o poner a disposición de éste o de un tercero los elementos enumerados en la norma legal.     La doctrina ha sostenido que la intimidación en el delito de extorsión es la misma que la requerida en el delito de coacción (art. 149 bis). El mal amenazado debe ser a futuro, por lo tanto no es una amenaza la referida a un mal pasado. El mal amenazado debe ser grave e idóneo. Esto quiere decir que debe tener entidad suficiente como para obligar al sujeto pasivo a realizar la entrega. Aunque no es necesario que se den los extremos del artículo 34, inciso 3° , del Código Penal, se requiere que el afectado se encuentre en la alternativa de obrar como se le exige o a sufrir el inevitablemente mal amenazado . Por eso afirma Núñez que la ley exige que el acto del agente debe obligar a la víctima por el temor de ver afectado algo que le interesa. En este orden, no es necesario que el mal amenazado sea inminente, ni objetivamente grave, en el sentido de que alcanza que produzca el efecto subjetivo psicológico buscado. La intimidación requiere que se reclame algo injusto. Tanto objetivamente como subjetivamente la intimidación debe ir hacia una lesión patrimonial, de otra persona, ajena, que es la privación de cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Por lo tanto, debe tratarse de una privación ilegítima, “en el sentido de que el bien no le sea debido por la víctima al autor, pues no hay lesión patrimonial cuando el objeto de que se ha privado al dueño, le era debido a la persona que lo exigió. La relación de causa a efecto.- La relación de causa a efecto es la que encuadra la vinculación intimidación-obligación. Ello puede expresarse diciendo que entre la intimidación y sus medios, por una parte, y el logro del objeto material del delito, por la otra parte, que es la concreta disposición ilegítima patrimonial, debe existir el nexo causal (FONTAN BALESTRA, C., Tratado, V, p. 531, parágrafo. 119-II-2).
Un sujeto puede intimidar a otra persona sin que ésta se obligue, a una determinada prestación. Pero esta persona intimidada puede hacer una prestación a un tercero, que se aprovecha de la intimidación preexistente. Ninguna de las dos personas habrá cometido extorsión. El primero no se ha sentido obligado a prestación. Tampoco lo ha hecho el segundo. La CCrimCorrCap, con fecha 12/12/58, tiene dicho: “no configura el delito de extorsión, el aprovechamiento en forma pasiva de una intimidación preexistente, de carácter general, que resulta de complejos y heterogéneos factores extraños a la conducta de los imputados” (JA, 1959-II-111, “Tesaire, A.”, citado por RUBIANES C., El Código Penal, su interpretación jurisprudencial, tomo II, Depalma, Buenos Aires, 1973, p. 938, nro. 5).
Bien puede aprovecharse de una intimidación preexistente, y no haber, sin embargo, “un simple aprovechamiento de ella”. En la causa “Spaltro, C. A.”, la CCrimCorrCap, tuvo que decidir sobre los siguientes hechos: Un oficial, subinspector de la Policía Federal, enterado de un secuestro, y de que se había pagado la suma del rescate sin que se produjera la liberación del privado de libertad, resuelve aprovecharse de las circunstancias. Es así que llama al padre del secuestrado y se titula uno de los secuestradores. Sobre esta  base, exige dinero, debiendo primeramente, a instancias del intimidado, dejar un supuesto mensaje del hijo en el baño de un bar (Spaltro, al encontrarse el sobre abierto, que había dejado, dirá después al padre, telefónicamente, que alguien lo había roto, retirando el mensaje), y en segundo lugar, suministra al progenitor el número de cédula de identidad de su hijo (que consigue por intermedio de la División Índice General de la Policía Federal. Habiéndose denunciado las circunstancias narradas a la Policía Federal, Spaltro es detenido. Al fallar la Cámara, considerando que hubo tentativa de extorsión, dice que “no hubo un simple aprovechamiento de la intimidación preexistente. Spaltro no aprovechó pasivamente la situación, sino que puso “algo de sí” para reavivar la posibilidad de esa liberación, que se abrió ante la nueva exigencia de dinero (CCrimCorrCap, Sala II, 23/9/1973, “Spaltro, C. A.”, causa nº 1739).
·        acción típica:
es la de obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a disposición (del actor o un tercero). Creus que debe existir relación causal entre la intimidación desplegada por el sujeto activo y la disposición de la víctima. De ello se desprende que de haber disposición por parte de la víctima no determinada por la intimidación, se estará fuera del tipo de la extorsión.
Entregar: 
implica un dar, ya sea al agente o a un tercero que éste designe;
enviar :
es hacer llegar a través de cualquier medio alguno de los elementos típicos (cosas, dinero, documentos);
depositar:
es poner en un lugar físico cualquiera de esos elementos;
poner a disposición implica:
colocar al objeto en posibilidad de ser dispuesto
·        delito de resultado:
basta el daño patrimonial para concretarse el delito. No se exige como resultado el apoderamiento, por parte del autor de lo enviado, depositado o puesto a su disposición.
·        objetos de las acciones típicas pueden ser:
Cosas:
debe asimilarse al concepto que se le ha dado en los tipos de hurto y robo ; Los bonos y títulos o monedas extranjeras deberán ser considerados como cosas.
dinero :
debe entenderse la moneda de curso legal y corriente en el país.
documentos que produzcan efectos jurídicos:
Para una corriente doctrinaria, entonces, se tiene que tratar de documentos cuyos efectos jurídicos importen una lesión patrimonial, dado que, de no ser así, no se vería comprometido el bien jurídico supuestamente protegido por el tipo 355. Se ha resuelto que “El delito que reprime el arto 168, párr. 10, Cód. Penal, consiste en la extorsión mediante documentos que produzcan efectos jurídicos, para lo cual, tratándose de instrumentos privados, el documento ha de estar firmado por su otorgante; para otra corriente, la expresión “documentos” del párrafo primero comprende toda especie de documentos, aun aquellos que, sin producir efectos jurídicos actuales, tienen un valor en sí mismos (p. ej., un documento histórico o de gran valor cultural), ya que también en estos casos se ataca la propiedad. Por su capacidad para producir efectos jurídicos, aun con limitaciones, caben en el tipo los documentos otorgados en blanco, los anulables y los que se refieren a obligaciones prescriptas , pero no los que resultan absolutamente nulos, ya que ningún efecto pueden producir.
·        Medios comisivos:
·                 intimidación o intimidación propia: la ejercida por medio de una amenaza, cuyo objeto se llevaría a cabo en caso de que la víctima no cumpliera con el mandato ilegítimo del agente. Se ha resuelto que “cuando el autor aplicó directamente violencia sobre la víctima nos hallamos ante el delito de robo, quedando comprendidos en el de extorsión los casos en que el apoderamiento se produce con intimidación” (CPenal Santa Fe, sala IV, “;Miranda, Ornar y otro”. 1994/03/29; La Ley, 1994-E, 76.).  un hecho extorsivo requiere intimidación, consistente en el empleo de amenazas para lograr por temor que otro haga una disposición patrimonial; debe haber entonces un mal amenazado futuro que pueda evitarse mediante la entrega del dinero requerido” (CNCrim. y Correc., sala III, “Brandam, Héctor M.”, 1991/02/19; ED, 141-717; o La Ley, 1991-E, .783) ; y que” Se configura la intimidación propia de la extorsión cuando la forma de obligar al sujeto pasivo consiste en exigirle el hacer por medio de una amenaza, o sea, el anuncio de un daño, dependiente de la voluntad del agente” (CNCrim. y Correc., sala IV, “Montemarani, Miguel”, 1997/04/10; La Ley, 1999-C, 75).
La intimidación no consiste en cualquier exigencia más o menos injusta,  sino en una de carácter atemorizante y destinada a obrar sobre la voluntad del destinatario, para decidirlo, conforme a la del agente, a efectuar la prestación perjudicial para su patrimonio.- La simulación de autoridad pública a los efectos de ocasionar temor en el delito de extorsión, no debe traducirse en una simple alusión o invocación mentirosa o burda, sino revestir caracteres que hagan verosímil la condición que el simulador se atribuye.
·                 simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma, a lo que la doctrina llama también intimidación engañosa
·        se ha dicho que” previo a referirnos a los verdaderos secuestradores materiales de Antonio Echarri, corresponde señalar que a quienes aquí se encuentran procesados se les ha de modificar la adecuación legal de las conductas enrostradas disponiendo que lo será, por el delito de extorsión ... Ello así porque los procesados persiguieron y consiguieron una disposición patrimonial ilícita a partir de la intimidación que efectuaron sobre la víctima, Pablo Echarri, intimidación ésta lisa y llana, directa, a través de una amenaza, ya que la voluntad se halló absolutamente viciada por la amenaza de un grave mal. Es extorsión porque el engaño es usado de manera intimidatoria. Está claro que no es el engaño lo que determina la entrega sino la intimidación que sigue al engaño y que se concreta con el mal amenazado de dar fin a la vida de su padre. (CFed. La Plata, “Echarri, Antonio”, 2003/01/22; LLBA, 2003, 443).
La jurisprudencia ha sostenido, asimismo, que “No configura extorsión-art 168, Cód. Penal-la conducta de personas carenciadas que reclamaron a los dependientes de un supermercado la entrega gratuita de alimentos, si ello era práctica común en los comercios de la zona -atento a la agudización de la crisis económica-, existía un número considerable de efectivos policiales y de seguridad privada para prevenir posibles disturbios y la orden de entrega partió de la casa central, distante del lugar donde ocurrían los hechos, pues la conducta de los acusados no habría tenido virtualidad intimidatoria” (TCasación Buenos Aires, sala I, “Alí, Esteban E.”, 2002/04/04; La Ley, 2002-C, 294).
·        intimidación que aparece en el tipo penal de la extorsión puede ser:
·                 simulando autoridad pública:
Simula autoridad pública el que de cualquier manera finge ser autoridad pública y en esa calidad exige la entrega.
·                 simulando falsa orden de la misma
Invoca falsa orden de autoridad pública quien, no presentándose como la autoridad que exige, finge que lo hace en cumplimiento de una orden de aquélla. En la simulación de autoridad o invocación de falsa orden de la misma, el sujeto activo actúa representando a una autoridad pública, viciando la voluntad del sujeto pasivo, quien produce el desplazamiento de la cosa en manos del extorsionador.
Requisitos:
Ambas deben ser falsas
engaño sea utilizado como procedimiento intimidatorio
injusticia de la exigencia que sea conocida por la víctima.       
La jurisprudencia ha dicho que” la diferencia radical de la estafa con la extorsión mediante simulación de autoridad, consiste en que en la primera  sólo existe como medio comisivo un engaño, mientras que en la segunda la víctima efectúa la entrega por un engaño más un temor. Cualquiera sea el grado de éste (CNCrim. y Corree., sala IV, 1986/06/02; DJ, 1987-2, 106)
se ha resuelto que” quien fingiéndose autoridad, recibe el pago de una contribución o tasa de un comerciante que por engaño cree efectuar un pago legítimo, incurre en el delito de estafa; más si es para obtener una dádiva con objeto de tolerar hacer o no hacer algo relativo a la función pública, incurre en extorsión porque la víctima sabe que no  está obligada a efectuar la disposición patrimonial” (     CNCrim. y Correc., sala II, causa N° 19.586, 1976/07/20; cit. por OSSORIO y FLORIT, op. cit., p. 414.).
·        concreción material:
El provecho ilegítimo es la concreción material de la extorsión. El mal amenazado puede ser legítimo o ilegítimo, pero la extorsión no se configurará si no existe un provecho ilegítimo (NUÑEZ, Derecho Penal Argentino, V, p. 258; SOLER, Derecho Penal Argentino, IV, p. 275; FONTÁN BALESTRA, Tratado, V, p. 530). El siguiente caso es una clásica ilustración sobre el punto: “Quien coloca una mosca en una botella de naranjada y luego se dirige a la distribuidora haciendo mención del “hallazgo”, y al propio tiempo amenaza con darlo a publicidad, exigiendo una suma de dinero por su silencio, comete el delito de extorsión” (CCrimCorrCap, 13/8/1963, Sala I).
·        Competencia:
Es el lugar donde se recibe la intimidación el que fija la competencia judicial
En otro tipo de extorsión, el del secuestro extorsivo, es la justicia federal, la que por ley ha sido fijada como competente.
Es competente la justicia ordinaria y no el fuero federal para entender en hechos que podrían constituir una maniobra extorsiva -amenazas reiteradas. privación de libertad, traslado a un cajero automático, despojo de efectos personales y requerimiento de dinero a familiares para su liberación-, si lo actuado revela inequívoca y fehacientemente la existencia de una estricta motivación personal, no existiendo posibilidad de que resulte afectada directa o indirectamente la seguridad del estado nacional o alguna de sus instituciones
·        tipo subjetivo:
figura dolosa, de dolo directo. Exige el conocimiento del tipo penal y la voluntad del autor de obligar a otro a entregarle los objetos a que hace referencia el tipo de extorsión. El sujeto activo tiene que tener conciencia del medio empleado, el fin propuesto y la significación de la relación funcional, por lo que debe actuar consciente de la intimidación, la amenaza que produce un efecto en la víctima, siempre con el fin de lesionar la propiedad ajena.
·        consumación:
se consuma cuando el resultado se realiza. La ley habla de entregar, luego el delito se consuma cuando el autor ha recibido la cosa; enviar, luego el delito se consuma cuando se envió, sin necesidad que el autor la reciba; depositar, se consuma cuando la víctima coloca la cosa en donde el autor lo señaló, y poner a disposición es cuando la cosa es colocada de manera que el autor o un tercero disponga de ella.
En cambio, otra doctrina no hace la diferencia entre las acciones y afirma que el delito se consuma cuando el sujeto pasivo se ha desapoderado de la cosa, sin que sea indispensable que el agente o el tercero haya llegado a apoderarse de ella, y mucho menos que se realice el beneficio ilícito. Núñez ha dicho que la extorsión se consuma cuando el autor obtiene de la víctima la prestación apetecida.
Creus le otorga un papel fundamental a la idoneidad del procedimiento intimidatorio, sosteniendo que si el fracaso de la intimidación se origina en su inidoneidad, se estará ante una tentativa de delito imposible (art. 44, Cód. Penal), pero si el fracaso se produce por causas ajenas a la voluntad del agente, siendo el medio idóneo para intimidar, aquél incurrirá en tentativa.
La jurisprudencia ha resuelto que “En tanto se acreditó la disposición patrimonial perjudicial por parte de la víctima, la extorsión quedó consumada; no obsta a ello el hecho de que la exigencia se viera cumplida a medias, ya que para la configuración del tipo aparece como intrascendente” (CNCrim. y Corree., sala VII, 1990/09/21; JA, 1991-11,70).
La conducta de R. se adecua al tipo del arto 168, Cód. Penal, en grado de consumación, a punto tal que el intimidado no sólo fue obligado a entregar una suma de dinero, lo cual ya importaría satisfacer los recaudos de alguna de las modalidades descriptas por el legislador;  sino que la víctima entregó la suma de dinero extorsivamente exigida” (CNCrim. y Correc., sala VII. “Rivas. Daniel”, 1994/08/25; La Ley, SJP 1995/05/26, 31).
Se consuma la extorsión cuando por medio de la intimidación, se ataca la libertad del sujeto pasivo, logrando como fin último un avasallamiento a su derecho de propiedad y la disposición perjudicial a su patrimonio. Cualquier exigencia, sea o no injusta, no siempre tiene entidad como para configurar el tipo que la norma reprime” (CNCrim. y Correc., sala V, “Kopylow, Andrés”, 1997/02/17; La Ley, 1997-F, 389; o La Ley, SJP 1997/11/28, 41).
Si bien el delito de extorsión se consuma cuando el sujeto pasivo se Iza desapoderado de la cosa, habiendo en el acto sido ella entregada a sabiendas de que la policía estaba enterada y próxima a actuar, y el objeto estuvo en manos de la autora por pocos minutos, el hecho quedó en grado de tentativa” (CNCrim. y Corree., sala VI, “Coll Areco, Alejandrina”, 1991/11/01; La Ley, 1992-B, 342; o DJ. 1992-1-1080).
·        EXTORSIÓN DE DOCUMENTOS (PÁRRAFO 2°)
·        . Acción típica:
consiste en obligar al sujeto pasivo  a que suscriba o destruya un documento.
-Suscribir implica:
colocar la firma , con la cual se afirma que el contenido del documento es fiel expresión de voluntad, creando una carga patrimonial desfavorable para la víctima.
·                 Destruir un documento consiste:
en quitarle utilidad para el fin que fue creado (ya sea borrando su contenido, rompiéndolo, haciéndolo desaparecer, etc.) impidiendo que la víctima pueda hacerlo valer.
·        objeto:
Con relación a la cualidad de público o privado la opinión mayoritaria se ha inclinado por aseverar que ambas cualidades son indistintas, bastando la certeza de que se traten de obligación o de crédito. Así, se ha resuelto: “La exigencia ilegítima de la suscripción de un documento que no sea de ‘obligación o crédito’ no se encuentra contemplada dentro del tipo penal de extorsión del art 168, Cód. Penal” (CNCrim. y Correc., sala V, “Colom, Eduardo”, 1979/12/21; La Ley, 1981-B, 537; o BJ,1980-5, 87.).
Con relación a los llamados documentos en blanco (o documentos parcialmente en blanco), Creus enseña que la solución es simple siempre que del documento se desprenda que es de obligación o de crédito; en tales casos, el objeto quedará incluido en el tipo de la segunda parte. (CREUS, op. cit., p. 451.) Para Soler es necesario tener en cuenta, a los fines de las limitaciones de la prueba, que documento en blanco es el documento voluntariamente dado en esas condiciones, pero no lo es el documento en el cual el vicio de la voluntad afecta el acto mismo de la entrega
·        medios comisivos:
Con relación a la intimidación me remito a la explicación realizada en la primer parte de este artículo. La violencia extorsiva, que es asimilable a la violencia del robo, se caracteriza porque tiene por finalidad lograr que el sujeto pasivo suscriba o destruya un documento de obligación o de crédito, ya sea en el mismo acto o ulteriormente. Asimismo, debe tenerse presente lo establecido en el art. 78 del Cód. Penal, por el que queda comprendido en el concepto de “violencia” el uso de medios hipnóticos o narcóticos. Creus no duda que la violencia que operará aquí será la compulsiva (por vía psíquica), ya sea expresa o tácita, y no la vis absoluta, dado que en ésta, la víctima no actúa sino que es actuada por el agente (p. ej., cuando se toman las manos del sujeto pasivo y se lo fuerza a destruir un documento). (CREUS, op. cil., p. 451).
·        violencia:
esta figura admite la utilización de violencia, se trata de la vis compulsiva que opera por vía psíquica, más tratándose de una violencia compulsiva, es indiferente que sea expresa  sobre el cuerpo de la víctima  o tácita, ambas funcionan como intimidación tanto cabe en el tipo la conducta del que propinándole golpes logra que la víctima firme el documento, al procurar ésta que de ese modo cese el castigo, como la de quien dispara su arma a un costado de la víctima, como la de quien amenaza con cualquier otro daño futuro, aunque sea inminente.-
·        tipo subjetivo:
Delito doloso  de dolo directo, requiere el conocimiento del carácter ilegítimo de la exigencia llevada a cabo por el sujeto activo y no admite el dolo indirecto o eventual, como tampoco la culpa.
·        consumación:
Para un sector de la doctrina ha optado por sostener que el delito se consuma cuando la víctima suscribe el documento de obligación o de crédito, o en su caso, lo destruye.  Para otros, en cambio, hay que diferenciar el supuesto de que se trate:
suscripción del documento:  no basta que la víctima haya firmado, sino que es necesario que la pieza haya salido del poder del  firmante, puesto que recién ahí es cuando opera el riesgo de afectación del bien jurídico.
destrucción de documentos: se consumará el delito cuando se haya destruido el documento.
·        penalidad:
reclusión o prisión de cinco a diez años