lunes, 30 de julio de 2018

ARTICULO 80 INCISO 11 DEL CÓDIGO PENAL: ES CONSTITUCIONAL O NO?

Por el Dr. Luis María Llaneza
 




 
Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
 
-Inc. 1°:
Circunstancias extraordinarias de atenuación
            -juez podrá:
                                           Reclusión o prisión de 8 a 25 años
            -no será aplicable:
A quien hubiere realizado actos de violencia contra la mujer
            -si será aplicable:
A quien hubiere realizado actos de violencia contra el hombre
-Violencia de género
Decidí escribir este comentario en razón que este título tiene en su artículos varias modificaciones producidas por la Ley 26791 mal llamada ley sobre violencia de genero. Mal llamada porque el género en su definición más sencilla comprende a los dos sexos pero en realidad legisla favoreciendo únicamente a la mujer por lo que debió llamarse violencia contra la mujer  pero igual hubiera tenido, como ahora, un cierto marco discriminatorio porque toda la norma solo se dirige a la protección de la mujer en detrimento de la figura del hombre.
De la simple lectura de la norma en cuestión conjuntamente con la reforma producida en nuestro Código Penal surge que la violencia de género solo es aplicable a la defensa de la mujer ya que cualquier agresión o violencia que ejerza la mujer contra el hombre solo se regirá por las  normas contenidas en el Código Penal sin agravante alguno a diferencia de que cualquier violencia o agresión que sufra la mujer por parte del hombre será tipificada y agravada por la reforma lo cual significa una ostensible desigualdad.
Por lo expresado recientemente puede  verse que gracias a esta reforma dejaron de ser iguales ante la Ley una mujer y un hombre por lo cual nos será de utilidad recurrir al artículo 16 de nuestra Constitución que expresa: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas” para decir una vez más que esta reforma es de neto corte anticonstitucional. Clarificando el tema: “La igualdad de género es un concepto que establece que las personas son iguales en cuanto a derechos y deberes sin tener en cuenta su género. En ocasiones también aparece como 'equidad de género'. Aunque pueda parecer contradictorio, para alcanzar en una sociedad la igualdad entre hombres y mujeres no siempre se otorga el mismo tratamiento a todas las personas sin tener en cuenta su género. Es decir, en ocasiones existen leyes y medidas llamadas de discriminación positiva que buscan conceder beneficios a la mujer .
Si hacemos un repaso por las constituciones americanas veremos que:
BOLIVIA
Artículo 6.- Personalidad y capacidad jurídicasIII. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
CHILE
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.(...) Hombres y mujeres son iguales ante la ley. (Modificado por Ley 19.611 de 1999)
CUBA
Artículo 44.- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.
Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley...
las que tome al azar todas hacen referencia a la igualdad entre el hombre y la mujer lo cual significa que no se puede favorecer a ninguno de los sexos con leyes que coloquen a uno arriba del otro como está pasando en nuestro País donde los delitos contra las mujeres son agravados y los delitos contra los hombres se les aplica la figura simple o, lo que es lo mismo, delito contra la mujer más condena delito contra el hombre menos condena.
Para aumentar aún más la validez de  los conceptos aquí vertidos debo señalar que la CIDH en su artículo 7 también hace referencia a la igualdad ante la Ley castigando cualquier forma de discriminación.
Este fanatismo con el que se están tomando los derechos de las mujeres como si nunca hubieran tenido derechos o se las haya excluído del Código Penal no hacen más que cosificar a la mujer para que sean utilizadas, por los políticos de siempre,  como armas para conseguir crear el  caos y desequilibrar, de esa manera, el orden jurídico; como por ejemplo esta Ley para captar los votos femeninos sin darse cuenta que no solo es inconstitucional sino que no surgió efecto alguno las mujeres siguen siendo asesinadas pero también los hombre son asesinados lo que nos demuestra que la solución puede estar en la criminología, en el derecho o en alguna ciencia afín pero nunca en una ley inconstitucional. Para ahondar más en el tema leamos al Dr. Zaffaroni que con toda claridad afirma: No va a tener eficacia porque lo que tipificaron no existe. Va a tener eficacia respecto de travestis, transexuales, de la mujer no. Porque no hay casos. El homicidio por odio se produce contra minorías. La característica que tiene es que no importa el individuo. Hay dos lesiones: una al muerto y otra, por el metamensaje, a toda la colectividad. Y acá en la Argentina nadie sale a la calle a matar una mujer porque es mujer. Es una locura, no existe…El poder punitivo es perverso, y se da cuenta del riesgo que el feminismo implica y trata de tragárselo. 'Quedate tranquila, que te voy a dar un tipo penal. Tu marido te va a golpear como siempre, pero te voy a dar un diploma de víctima que lo podés colgar en la cama', le dice. Hay que tener cuidado con esa trampa…Yo no creo que haya más (femicidios), creo que se desnormalizó. Pero cuidado, que la violencia intrafamiliar no se agota en la violencia de género. Empieza con una patada al perro y sigue con los chicos, los viejos y la mujer, que es sólo un capítulo. La violencia intrafamiliar es un grupo familiar que empieza a funcionar patológicamente y violentamente". Este autor está en un todo de acuerdo con los dichos del Dr. Zaffaroni y manifiesta que la que se equivoca es  Perla Prigoshin, directora de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género (Consavig) al decir: “Claro que las mujeres no son un grupo minoritario en la sociedad, pero no se puede desconocer que nos encontramos en una clara situación de desventaja frente a los varones, evidenciándose las resistencias a cedernos posibilidades de desarrollo personal y profesional. En la ley no se habla de odio sino que se establece que se perpetra un femicidio cuando un hombre mata a una mujer mediando violencia de género.” Y analizó: “Tal vez el doctor Zaffaroni se haya confundido con otro agravante, en el que se sostiene que se impondrá reclusión o prisión perpetua ‘cuando se mate por placer, codicia, odio racial o de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión’.  Pero en ese caso no se está haciendo referencia al femicidio.”. Sostengo que se equivoca porque sería viable agravar el delito por el inciso que expreso el Dr. Zaffaroni ya que sería legal y constitucionalmente aceptable y no como pretende la mencionada Prigoshin, que en definitiva fue como se hizo, que al violar la igualdad ante la Ley  no solo es inconstitucional sino también violatoria de los dchos humanos solo falta que algún colega pida su inconstitucionalidad en un caso concreto el juez la conceda y se acabó la vida de la ley de violencia de género

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