Por el Dr. Luis María Llaneza
TITULO I Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior
ARTÍCULO 36. — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—, domiciliadas, residentes —conforme los términos del capítulo I, Título IX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Sujetos:
-cualquier persona individual
-sucesiones indivisas
-sociedades o empresas unipersonales
Sociedades en comandita por acciones
Condición:
domiciliadas
Residentes
Plazo:
establecidas o constituida al 31/12/2015
AFIP:
inscriptas o no
Pueden
declarar: tenencia de bienes en el país o el exterior
Declaración
debe ser: voluntaria y excepcional
Plazo
final: 31/3/2017
ARTÍCULO 37. — Podrán ser objeto
de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los
siguientes bienes:
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:
b) Inmuebles;
c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;
d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.
Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.
También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional:
a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;
b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.
No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:
b) Inmuebles;
c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;
d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.
Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.
También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional:
a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;
b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.
No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
Objeto de la declaración voluntaria y
excepcional:
-tenencia
de moneda nacional o extranjera
-inmuebles
-
Mueble
-acciones, participación en sociedades,
-derechos
inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de
patrimonios de afectación similares,
-toda
clase de instrumentos financieros o títulos valores,
-
bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas
partes de fondos y otros similares;
-Demás bienes en el país y en el exterior
-Demás bienes en el país y en el exterior
-
créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico
Condición:
bienes declarados por personas
humanas: deben ser preexistentes a la
fecha de promulgación de esta ley
bienes declarados por
personas jurídicas: a la fecha de cierre
del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016
Excepción: tenencias de moneda nacional
o extranjera
Condición: depositadas en entidades
bancarias del país o del exterior
Plazo: tres (3) meses corridos
anteriores a la fecha de Preexistencia de los Bienes,
Debiendo demostrarse: que con anterioridad a la fecha de la
declaración voluntaria y excepcional:
-
Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles
ubicados en el país o en el exterior
-
Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en
préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país.
Con relación a estos dos últimos puntos:
deben mantenerse por un plazo no menor a
seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.
No pueden ser objeto de la declaración
voluntaria o excepcional:
-
las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, depositadas en
entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en
jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI)
como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
ARTÍCULO 38. — La declaración
voluntaria y excepcional, se efectuará del siguiente modo:
a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;
b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito;
c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;
d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de la presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;
b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito;
c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;
d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de la presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
Procedimiento
para declaración voluntaria y excepcional:
-tenencias
de moneda o títulos valores en el exterior: mediante la declaración de su
depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de
custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior,
-forma
y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
No
están obligados a ingresar al País: Quienes declaren tenencias de moneda o títulos
valores en el exterior
Quienes
los ingresen deberán hacerlo a través de
las entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 (entidades
financieras) y 26.831 (mercado de capitales)
-
tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el
país, mediante la declaración y acreditación de su depósito.
-
tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su
depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en entidades
comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre
de 2016, inclusive;
-
bienes muebles e inmuebles situados en
el país o en el exterior, deberá presentarse declaración jurada individualizándose
los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.
Personas
humanas o sucesiones indivisas: será
válida la declaración voluntaria y excepcional cuando los bienes declarados
encuentren:
- en posesión
-anotados,
-registrados o
-depositados
a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración
de sus ascendientes
descendientes en primer o segundo
grado de consanguinidad o afinidad o
de terceros en la medida que estén
comprendidos en el artículo 36 de
la presente ley.
Condición:
que los bienes declarados deberán estar a nombre del declarante con anterioridad a la fecha del vencimiento para
la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del
período fiscal 2017,
Incumplimiento:
se privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la
totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 39. — Las personas
humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por declarar ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las
tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades,
fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el
exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de
2015, inclusive.
En caso de existir más de un
derechohabiente, accionista o titular, los bienes podrán ser declarados en la
proporción que decidan quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional
prevista en la presente ley.
personas
humanas o sucesiones indivisas podrán:
-declarar ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal: las tenencias de moneda y
bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades,
fideicomisos,
fundaciones,
asociaciones o
cualquier otro ente constituido en el
exterior
condición:
titularidad o beneficio les
correspondiere
plazo:
31 de diciembre de 2015, inclusive.
Más
de un derechohabiente, accionista o titular:
-
los bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes efectúen
la declaración voluntaria y excepcional
ARTÍCULO 40. — A los efectos de
la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias de moneda y bienes
expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda nacional
considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda,
tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes.
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
Efectos
de la declaración voluntaria y excepcional:
- las tenencias de moneda y bienes en
moneda extranjera deberán valuarse: en moneda nacional
Valor : cotización de la moneda
extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina,
Fecha: preexistencia de los bienes
Cuando
se declaren voluntariamente :
acciones,
participaciones,
partes de interés o
beneficios en sociedades,
fideicomisos,
fundaciones,
asociaciones o
ente constituido en el país y/o en el
exterior,
deberán
valuarse:
-al valor proporcional que tales
acciones,
-participaciones,
-partes de interés o
-beneficios:
sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación
Bienes
inmuebles: por el valor de plaza
conforme lo dicte la reglamentación.
Bienes
de cambio: valor a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes
-según
el inciso c) del artículo 4° de la ley
de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La
exteriorización precedente del declarante:
-deviene
en la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar para
determinación del impuesto a las ganacias de los bienes de que se trata, en la
existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Otros
bienes deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes,
-Personas
humanas o sucesiones inivisas: normas del Impuesto sobre los Bienes Personales
-Sujetos
del art 49 impuesto a las ganacias: impuesto a la ganancia mínima presunta
Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los
responsables incluidos en el artículo 69.
b) Todas las que deriven de
cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas
unipersonales ubicadas en éste.
c) Las derivadas de la
actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de
comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.
d) Las derivadas de loteos con
fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de
inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.
... Las derivadas de
fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto
en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario
sea un sujeto comprendido en el título V. (Inciso
incorporado a continuación del inciso d) por Ley N° 25.063, Título
III, art.4°, inciso n). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha
fecha.)
e) Las demás ganancias no
incluidas en otras categorías.
También se considerarán
ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los
viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades
incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos
efectuados.
Cuando la actividad profesional
u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación
comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga
del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.
ARTÍCULO 41. —
Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de los
bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en moneda
nacional de acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada caso en la
presente ley, conforme las siguientes alícuotas:
a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%);
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento (0%);
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento (5%);
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento (10%).
2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: quince por ciento (15%).
e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento (10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%);
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento (0%);
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento (5%);
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento (10%).
2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: quince por ciento (15%).
e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento (10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Se crea: impuesto especial
Se determinara: sobre el valor de los bienes que
se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en moneda nacional de
acuerdo a la metodología de valuación prevista
alícuotas:
a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento(5%);
-b)Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento(0%);
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000) cinco por ciento (5%);
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento (10%).
2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: quince por ciento (15%).
e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento (10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017,inclusive
ARTÍCULO 42. —
No deberán abonar el impuesto especial establecido en el artículo precedente
los fondos que se afecten a:
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de interés de cero por ciento (0%).
2. Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria del presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a tres (3) veces el monto suscripto.
b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de interés de cero por ciento (0%).
2. Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria del presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a tres (3) veces el monto suscripto.
b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.
No abonan impuesto especial los fondos que se
afecten a:
a) Adquirir en
forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional que
se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Bono denominado
en dólares
-a tres (3) años
- adquirirse hasta el 30 de septiembre
de 2016, inclusive,
-intransferible y no negociable
-con un cupón de interés de cero por
ciento (0%).
2. Bono denominado en dólares
-a siete (7) años
-adquirirse hasta el 31 de
diciembre de 2016, inclusive,
- intransferible y no
negociable -durante los primeros cuatro (4) años
-con un cupón de interés de uno
por ciento (1%).
-La adquisición en forma originaria
del presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a tres
(3) veces el monto suscripto.
b) Suscribir o
adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados,
regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y
26.831,
-objeto sea la inversión en instrumentos
destinados al financiamiento de:
proyectos de infraestructura,
inversión
productiva,
inmobiliarios,
energías
renovables,
pequeñas y
medianas empresas,
préstamos
hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI),
desarrollo de
economías regionales
demás objetos vinculados con la economía real,
Según reglamentación dictada por la Comisión Nacional de Valores,
Plazo de inversión: no inferior a cinco (5) años
Plazo se cuenta : a partir de la fecha de su
suscripción o adquisición
Fiscaliza cumplimiento: Caja de Valores S.A.
ARTÍCULO
43. — El impuesto especial que se fija en el artículo 41 deberá ser determinado
e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente
Sujeto: quien
hace la declaración voluntaria y especial
Impuesto
especial: AFIP establece:
-Determinación de
impuesto
-forma
-plazo
-condiciones
Falta de pago
en tiempo y forma: priva al sujeto de la
totalidad de los beneficios
ARTÍCULO
44. — En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que
se depositen en entidades bancarias del país conforme el inciso c) del artículo
38, deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor
a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que resulte
mayor. Se exceptúan de esta obligación los porcentajes de aquellas tenencias
que se destinen a los fines previstos en los artículos 41 y/o 42.
Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables conforme lo establezca la reglamentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.
El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables conforme lo establezca la reglamentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.
El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
Tenencia de
moneda nacional o extranjera:
-depositadas
en entidades bancarias del país (inc c art. 38 Tratándose de tenencias de
moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en entidades comprendidas en el
régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá
hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;)
Deberán permanecer
depositadas a nombre de su titular
Plazo: no
menor a seis meses o hasta el 31/3/2017 lo que resulte mayor
Están
exceptuados: los porcentajes de las tenencias y fines de arts 41 y 42
Período
precedente: sujeto puede retirar los
fondos depositados
Condición: adquirir
bienes inmuebles o muebles registrables
Vencido el
plazo: el monto depositado podrá ser
dispuesto por su titular.
El incumplimiento de la condición: privación de la totalidad de beneficios
El incumplimiento de la condición: privación de la totalidad de beneficios
ARTÍCULO
45. — Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista en el primer
párrafo del inciso a) del artículo 38 deberán solicitar a las entidades del
exterior, la extensión de un resumen o estado electrónico de cuenta a la Fecha
de Preexistencia de los Bienes prevista en el segundo párrafo del artículo 37.
Del mismo deberá surgir:
a) La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la que se encuentra incorporada la misma;
b) El número de la cuenta;
c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.
Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen electrónico en el que conste:
a) La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los fondos y la jurisdicción de la misma;
b) El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa los fondos al país;
c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.
Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer medios y documentación adicionales a los mencionados precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración voluntaria y extraordinaria.
a) La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la que se encuentra incorporada la misma;
b) El número de la cuenta;
c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.
Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen electrónico en el que conste:
a) La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los fondos y la jurisdicción de la misma;
b) El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa los fondos al país;
c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.
Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer medios y documentación adicionales a los mencionados precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración voluntaria y extraordinaria.
Sujetos que
declaren tenencias (inc. a) art 38 ) En el caso de
tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración
de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje,
agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del
exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto
dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.) deberán
solicitar a las entidades del exterior:
-la
extensión de un resumen o estado electrónico de cuenta
-a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes ( 2do párrafo art. 37)
Este
instrumento deberá contener:
a) La
identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la que se
encuentra incorporada la misma;
b) El número de la cuenta;
c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.
b) El número de la cuenta;
c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.
AFIP:
establece medios y documentación
adicionales,
-para
acreditar la titularidad,
-a
la Fecha de Preexistencia de los Bienes,
-
de la tenencia de moneda extranjera en el exterior
Sujetos de
esta obligación: los que realicen la declaración voluntaria y extraordinaria.
ARTÍCULO 46. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley
Los sujetos
que :
-efectúen
la declaración voluntaria y excepcional
-
ingresen el impuesto especial,
-adquieran
alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 42,
-los sujetos
del antepenúltimo párrafo del artículo 38
gozarán de los
siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No
estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la ley 11.683
(t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por
delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones
administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las
obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se
declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran
generado.
Quedan comprendidos:
Quedan comprendidos:
- los socios
administradores y gerentes,
-directores,
síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades
contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984)
- cargos
equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos
comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances
respectivos.
La liberación
de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la
acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar con origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar con origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- Impuestos a
las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias),
-a la
transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas
- sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto
de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente
en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se
declaren.
-La liberación
comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015,
inclusive.
-No se
encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las
ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la AFIP.
-Impuestos internos y al valor agregado:
-Impuestos internos y al valor agregado:
El monto de
operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las
tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto
total de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse
presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes
al período fiscal que se pretende liberar.
-No se
encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor
agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la AFIP
-Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
- Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
-Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
- Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
-Los sujetos
que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias
-al
31 de diciembre de 2015,
-sumados
a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
tendrán los
beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído
con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley
(ARTÍCULO 40.
— A los efectos de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias de
moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda
nacional considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que
corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la
Fecha de Preexistencia de los Bienes.
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones).
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones).
ARTÍCULO
47. — La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades
comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, liberará del impuesto del
periodo fiscal al cual se impute la liberación correspondiente a los socios que
hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la
materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la
misma.
-La
declaración voluntaria y excepcional realizadas por las sociedades del inciso
b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) ( Todas las que deriven de cualquier otra clase de
sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en
éste)
--libera
del impuesto correspondiente al período fiscal al cual se impute
-a
los socios contribuyentes al período fiscal
-en
proporción a materia imponible atribuida conforme su participación en la misma
ARTÍCULO
48. — Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración
voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales
de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido
titulares o de las que sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarante
hubiera realizado su declaración en los términos del artículo 38 de la presente
ley.
-Personas y
sucesiones indivisas:
-hagan la declaración
voluntaria y excepcional
-liberan las
obligaciones fiscales:
-empresas o
explotaciones unipersonales:
Condición: ser o haber
sido titulares
-
aquellos por quienes el declarante hubiera realizado su declaración (art.38 de
esta Ley)
Condición:
que sean o hubieran sido titulares
ARTÍCULO
49. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios a adherir al régimen de declaración voluntaria y excepcional,
adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los
declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.
-se invita:
a
las provincias,
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a
los municipios
- adherir al
régimen de declaración voluntaria y excepcional
- adoptando
medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales
Condición:
-que los
declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones
ARTÍCULO
50. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista
por el artículo 36 de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyente
realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la
presente ley, no estarán obligados a brindar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos información adicional a la contenida en la referida
declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de la misma, sin
perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la ley 25.246 y sus
modificaciones y de la capacidad de la Administración Federal de Ingresos
Públicos de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades
públicas en el marco de la norma referida.
Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.
Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.
-Los sujetos que efectúen la declaración
voluntaria y excepcional (art 36)
Y
-aquellos por
quienes el contribuyente realizara dicha declaración ( art 38):
-no estarán
obligados a brindar a la AFIP información
adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes
y tenencias objeto de la misma
-
sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la ley 25.246 (Modificación. Encubrimiento y Lavado
de Activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de
informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio
Público Fiscal) y sus modificaciones y de la capacidad de
la AFIP
- el
declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción
corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.
ARTÍCULO
51. — El gravamen que se crea por el presente Título se regirá por lo dispuesto
en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.
El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.
-Este artículo
no será tratado en este trabajo en atención a que su claridad no merece
explicación alguna
TITULO
II Regularización excepcional de
obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras
ARTÍCULO 52. — Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente Título.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como también los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 3920/2016 de la AFIP B.O. 29/07/2016 se establece que el acogimiento podrá formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive)
-Los
contribuyentes y responsables:
de los tributos y
de
los recursos de la seguridad social
-aplicación,
percepción y fiscalización:
a cargo de la AFIP
-podrán
acogerse
obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016
infracciones cometidas relacionadas con dichas
obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención
de intereses, multas y demás sanciones establecidas por el presente título
- con
excepción:
de
los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales
y
las
cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo
Están
comprendidas:
las
obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa
establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones
también
los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación,
las
liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las
infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415
los importes
que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco
nacional
-Excepción:
las
obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan
beneficios tributarios.
-Plazo para
este acogimiento:
desde
el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación
del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo del 2017
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 3920/2016 de la AFIP B.O. 29/07/2016 se establece que el acogimiento podrá formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 3920/2016 de la AFIP B.O. 29/07/2016 se establece que el acogimiento podrá formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive)
ARTÍCULO
53. — Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas
obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean
objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación
de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y
renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago
de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.
-Quedan
incluidas en artículo anterior:
aquellas obligaciones que se encuentren en
curso de discusión administrativa o
sean
objeto de un procedimiento administrativo o judicial
-Plazo:
a
la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial,
-Condición:
el
demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas
desista y
renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asuma el pago de
las costas y gastos causídicos.
-El
allanamiento y/o, en su caso, desistimiento:
podrá
ser total o parcial
procederá
en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
-Quedan
también incluídas:
aquellas
obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la AFIP
para determinarlas y exigirlas,
sobre
las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, penal económica,
contra los contribuyentes o responsables.
ARTÍCULO
54. — El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las
acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso
de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal
a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la
causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
-El
acogimiento producirá:
la suspensión de las acciones penales
tributarias en curso
la
suspensión de las acciones aduaneras en curso
la interrupción del curso de la prescripción
penal:
-
aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento
-
cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa,
-Condición:
siempre y cuando la misma no tuviere sentencia
firme.
-La
cancelación total de la deuda:
-de
contado o
mediante
plan de facilidades de pago
-Efecto:
la
extinción de la acción penal
-Condición:
que no exista sentencia firme a la fecha de
cancelación.
Infracciones
aduaneras su cancelación total:
extinción de
la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 del Código
Aduanero)
Condición:
que
no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
-Efectos de la
caducidad del plan de facilidades de pago:
-reanudación
de la acción penal tributaria
-reanudación
de la acción aduanera
-habilitará
la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal que corresponda cuando
el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición
-importara
la caducidad del plan de facilidades de pago
-implicará
la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera
-
habilitará la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal que
corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma
previa a su interposición.
-importará
el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
ARTÍCULO
55. — Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al
régimen de regularización excepcional previsto en este Título y mientras
cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, la exención y/o
condonación:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016
-Para los
sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional y mientras
cumplan con los pagos previstos se establece la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus modificaciones
Condición: que
no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de
regularización
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1.Período
fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capital
adeudado.
2.
Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco
por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Períodos
fiscales 2011 y 2012: cincuenta por
ciento (50%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
-Lo mencionado
precedentemente:
será de
aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o
cumplidos
-Plazo:
anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
-Correspondan:
a
obligaciones impositivas,
a
obligaciones aduaneras
a
obligaciones de los recursos de la seguridad social
-Plazo:
vencidas
por
infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016
ARTÍCULO
56. — El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a
infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se
encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en
que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido
o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940.
-El beneficio
de liberación de multas y demás sanciones:
correspondientes
a infracciones formales
-Plazo de
comisión:
hasta
el 31 de mayo de 2016
-Condición:
no se encuentren firmes
ni
abonadas
Efecto: con
anterioridad a la fecha en que finalice el plazo
se haya cumplido o
se
cumpla la respectiva obligación formal.
Con sumario
administrativo (artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones),
el beneficio operará:
cuando
el acto u omisión se subsano
antes
de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento.
En caso de que
el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser
cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción:
La sanción quedará condonada de oficio
-Plazo de
comisión:
con
anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.
-Las multas y
demás sanciones.
obligaciones sustanciales
-Plazo:
devengadas
al 31 de mayo de 2016
-Efectos:
quedarán
condonadas de pleno derecho
-Condición:
que
no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
la obligación principal hubiera sido cancelada
a dicha fecha.
-También serán
condonados:
los intereses resarcitorios
y/o
punitorios
-correspondientes
al capital cancelado
Plazo:
anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley.
-Efecto de la
liberación de multas y sanciones:
la
baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL) (ley 26.940.)
ARTÍCULO
57. — El beneficio que establece el artículo 55 procederá si los sujetos
cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas
de las siguientes condiciones:
a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda. Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el plan indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago a cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, por el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento (1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda. Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el plan indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago a cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, por el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento (1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
-El beneficio del
artículo 55 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas
firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación
mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento:
reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago de AFIP los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago de AFIP los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1.Un pago a
cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda.
saldo, hasta
sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma
cinco por ciento (1,5%) mensual.
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa: podrán optar:
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa: podrán optar:
-por el plan
indicado en el numeral 1
-por ingresar
un pago a cuenta del diez por ciento (10%) de la deuda y por el saldo hasta noventa (90) cuotas
mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio
del Banco de la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar:
3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar:
- por el plan
indicado en el numeral 1
-por ingresar
un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el
saldo hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación
equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a
un piso del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento (1%) mensual.
-Opción del contribuyente :
cancelar
anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al
efecto disponga la AFIP
ARTÍCULO
58. — Establécese un régimen de regularización de deudas por contribuciones
patronales destinados a Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que actualmente mantengan deudas con la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre iniciado juicio al respecto o no, por un
plazo de noventa (90) cuotas mensuales, fijándose una tasa de interés
calculados en base a la Tasa Pasiva Promedio del Banco de la Nación Argentina y
estableciéndose el plazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de
diciembre de 2016. Para acceder al beneficio deberán realizar un pago a cuenta
por el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el del Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición inexorable de su otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al mencionado tratamiento acuerde con la referida Administración Federal de Ingresos Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudación de los impuestos nacionales coparticipables.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento al mencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de facilidades de pago que se dicten serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos juntamente con la cancelación de las obligaciones previsionales corrientes.
Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el del Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición inexorable de su otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al mencionado tratamiento acuerde con la referida Administración Federal de Ingresos Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudación de los impuestos nacionales coparticipables.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento al mencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de facilidades de pago que se dicten serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos juntamente con la cancelación de las obligaciones previsionales corrientes.
-Se dispone:
un
régimen de regularización de deudas
por
contribuciones patronales
-Destinatarios:
Estados provinciales
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
-Condición:
que
actualmente mantengan deudas con la AFIP
se
encuentre iniciado juicio al respecto o no
-Beneficio:
noventa (90)
cuotas mensuales, , fijándose una
tasa de interés calculados en base a la Tasa Pasiva Promedio del Banco de la
Nación Argentina
-Plazo:
hasta
el 31 de diciembre de 2016.
-Para acceder
al beneficio:
efectuar
un pago a cuenta por el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
-AFIP también
podrá ofrecer:
a
los Estados Provinciales
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
un tratamiento
análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el del Decreto 1571,
del 1° de noviembre de 2010.
-Condición:
que la
jurisdicción que acepte acogerse al mencionado tratamiento acuerde con la
referida Administración Federal de Ingresos Públicos el financiamiento de los
gastos que le irroga la recaudación de los impuestos nacionales
coparticipables.
-La AFIP establecerá
:
las
modalidades
plazos
demás condiciones para el tratamiento
alternativo.
-Las cuotas de
los planes de facilidades de pago.
serán
detraídas de la coparticipación federal de impuestos juntamente con la
cancelación de las obligaciones previsionales corrientes.
ARTÍCULO
59. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la
adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el
allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la
deuda conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 57, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo
de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.
-Deudas en
ejecución judicial:
acreditada en autos la adhesión al régimen
firme la
resolución judicial con el allanamiento a la pretensión fiscal
una vez regularizada en su totalidad la deuda
conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 57
-La AFIP podrá
solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
-Para el caso
que:
la solicitud de adhesión resulte anulada o
se declare el
rechazo del plan de facilidades por cualquier causa,
-AFIP:
proseguirá
con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión.
-Caducidad del
plan de facilidades:
iniciará
una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.
ARTÍCULO
60. — Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de
cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen —en los términos de
los incisos a) o b) del artículo 57—, el importe que hubieran omitido retener o
percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran
ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libro II de esta ley, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el artículo 54 para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libro II de esta ley, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el artículo 54 para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
-Agentes de
retención y percepción:
quedarán liberados de multas
cualquier
otra sanción que no se encuentre firme
-Plazo:
a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
-Condición:
cuando
exterioricen y paguen —en los términos de los incisos a) o b) del artículo 57—,
el
importe que hubieran omitido retener o percibir,
el importe
que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de
vencido el plazo para hacerlo.
-Retenciones
no practicadas o percepciones no efectuadas:
los agentes de
retención o percepción que no se encontraren en situaciones de exclusión
previstas en el Título VII, del libro II de esta ley, quedarán eximidos de
responsabilidad
-Condición:
si el sujeto
pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del
presente régimen
o lo hubiera
hecho con anterioridad.
-Respecto de
los agentes de retención y percepción:
regirán las
mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el
artículo 54 para los contribuyentes en general, así como también las mismas
causales de exclusión previstas en términos generales.
ARTÍCULO 61. — Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24.769 y sus modificaciones, aplicándose las exenciones y/o condonaciones establecidas en el artículo 55 a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha mencionada.
-Podrán
regularizarse:
las
obligaciones fiscales vencidas
planes de
facilidades de pago con caducidad
-Plazo:
Obligaciones fiscales al
31 de mayo de 2016
Facilidades de pago con
caducidad al 1 de agosto de 2015
-Podrán
reformularse :
los
planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley,
-Se excluyen:
Cuando
se haya solicitado la extinción de la acción penal, (artículo 16 de la ley
24.769 y sus modificaciones)
-Se aplican:
las exenciones
y/o condonaciones (artículo 55 ) a los intereses resarcitorios, en la medida
que no hayan sido cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.
ARTÍCULO
62. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran
ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así
como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y
sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
-No se
reintegran ni se repiten:
las sumas que se
hubieran ingresado en concepto de: intereses resarcitorios y/o punitorios
multas,
intereses
previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones,
por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
-Plazo de
ingreso:
anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
TÍTULO
III Beneficios para contribuyentes
cumplidores
ARTÍCULO 63. — Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal 2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser devueltos o compensados conforme lo establezca la reglamentación.
Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artículo 66, y que no hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo, quedarán exentos del impuesto a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2016.
Los
contribuyentes cumplidores:
obligaciones
tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos
anteriores al período fiscal 2016,
que
cumplan con los requisitos del artículo 66 a saber:
a) No
haber adherido:
al régimen de exteriorización voluntario
al de regularización de obligaciones
tributarias establecidos en la ley 26.860
ni
a los planes de pago particulares otorgados por la AFIP en uso de las
facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones;
Plazo:
en
los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016
b) No
poseer deudas:
en
condición de ser ejecutadas por la AFIP
no
haber sido ejecutado fiscalmente
ni
condenado, con condena firme, por multas por defraudación fiscal
Plazo:
en
los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016
-Gozarán de :
la exención
del impuesto sobre los bienes personales - períodos fiscales 2016, 2017 y 2018
este beneficio
alcanza a los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número
agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la
Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus
modificaciones.
Los anticipos
del Impuesto sobre los Bienes Personales ( período fiscal 2016):
abonados
hasta la fecha de acogimiento al beneficio
podrán ser devueltos o compensados
-Los
contribuyentes:
que
hayan cumplido con sus obligaciones tributarias los dos (2) períodos fiscales
inmediatos anteriores al período fiscal 2016,
que
cumplan con los requisitos del artículo 66 (ver precedentemente),
no
hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer y segundo párrafo
del presente artículo
-Efecto:
quedarán
exentos del impuesto a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo
anual complementario correspondiente al período fiscal 2016.
ARTÍCULO
64. — El plazo para acogerse al beneficio establecido en el artículo precedente
se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Plazo para beneficio
art.63:
hasta el 31 de marzo de
2017, inclusive
ARTÍCULO 65. — Quedan excluidos del beneficio establecido en este Título aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior previsto en el Título I del libro II del presente ordenamiento.
-Excluidos del
beneficio de este título:
sujetos
que verifiquen el acogimiento al sistema voluntario y excepcional de
declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el
país y en el exterior
ARTÍCULO 66. — Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo
63, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:
a) No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones;
b) No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016.
a) No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones;
b) No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016.
Ver artículo 63
TÍTULO
IV Modificación del impuesto sobre los bienes personales
ARTÍCULO 67. — Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI de la Ley de impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
ARTÍCULO
68. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo 22 del Título VI
de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus
modificaciones, por el siguiente texto:
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto previsto en el artículo 24 de la presente ley.
ARTÍCULO
69. — Incorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley de Impuesto sobre
los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:
a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos ochocientos mil ($ 800.000);
b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores a pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).
ARTÍCULO
70. — Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los
Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija a continuación:
a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%);
b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
ARTÍCULO
71. — Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los
Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, la expresión “de
cincuenta centésimos por ciento (0,50%)” por la expresión “de veinticinco
centésimos por ciento (0,25%)”.
ARTÍCULO
72. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26 del Título VI de la ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones,
por el siguiente:
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:
- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
TÍTULO
V Modificación del impuesto a las ganancias y derogación del impuesto a la
ganancia mínima presunta
ARTÍCULO 73. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 137 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este Título atribuye la misma fuente.
ARTÍCULO
74. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley 20.628 de
impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.
ARTÍCULO
75. — Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley 20.628 de impuesto a
las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO
76. — Derógase el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la ganancia mínima
presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1° de enero de 2019.
TÍTULO VI Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria
ARTÍCULO 77. — Créase, en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”. La misma estará integrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidos por sus respectivos Cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad en la composición de los distintos bloques políticos y asegurando la inclusión de éstos cuando estuvieren conformados por cinco (5) o más legisladores.
ARTÍCULO 78. — La Comisión tendrá como objeto el análisis y evaluación de las propuestas de reforma del sistema tributario nacional que elabore y remita el Poder Ejecutivo nacional, orientado a:
a) Fortalecer la equidad de la presión tributaria;
b) Profundizar su progresividad;
c) Simplificar su estructura y administración;
d) Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;
e) Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de mayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función de reducir los grados de incertidumbre del contribuyente.
La Comisión Bicameral tendrá un presupuesto que se imputará al presupuesto anual de ambas Cámaras.
El Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma al sistema tributario nacional dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la constitución de la comisión.
ARTÍCULO 79. — La Comisión deberá elevar un informe final a ambas Cámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación legislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos de su creación.
ARTÍCULO 80. — La Comisión está facultada para solicitar al Poder Ejecutivo nacional, a través del Jefe de Gabinete de Ministros y/o del Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los organismos de regulación y/o control competentes toda información que contribuya al logro de sus objetivos.
Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la participación de universidades, academias, organizaciones sociales, y solicitar la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones y organismos especializados en la materia objeto de tratamiento.
TÍTULO
VII Disposiciones generales
ARTÍCULO 81. — Ninguna de las disposiciones del libro II de la presente ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Libro II de la
presente:
No
liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246
obligaciones
impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos
y el financiamiento del terrorismo
ARTÍCULO
82. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II, los
sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la
presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.
-Quedan excluidos de
las disposiciones del Título I del libro II:
-los
cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados
en los incisos a) al w) del artículo 82.
ARTÍCULO 84. — Quedan excluidos de las disposiciones de los Títulos I y II del libro II de la presente ley, con las salvedades que se expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen de sinceramiento fiscal. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorgan los Títulos I y II del libro II de esta ley.
-Quedan excluidos de
las disposiciones de los los Títulos
I y II del libro II de la presente ley, , quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín
Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, , mientras duren los efectos de dicha declaración
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que: según corresponda,
sus
socios,
administradores,
directores,
síndicos,
miembros
del consejo de vigilancia,
consejeros o
quienes
ocupen cargos equivalentes
Hayan
sido condenados por:
las
leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones,
por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros,
se
haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
e) Quienes estuvieran
procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los
siguientes delitos:
1.
Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306,
307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de
la declaración voluntaria y excepcional y/o de adhesión al régimen de regularización
de excepción tuvieran:
un
proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e),
podrán
adherir en forma condicional al régimen de sinceramiento fiscal.
El
auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida
automática de todos los beneficios que otorgan los Títulos I y II del libro II
de esta ley.
ARTÍCULO 85. — Los sujetos indicados en el artículo 36 de la presente ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del libro II, deberán presentar una declaración jurada de confirmación de datos, en los términos, formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, indicando que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.
Quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datos indicada en el párrafo precedente, gozarán de los beneficios previstos en el artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído —lo mantengan o no en su patrimonio— con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo hubieren declarado. Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el Título III del libro II de esta norma.
En el caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en declaración jurada de confirmación de datos, privará al sujeto declarante de los beneficios indicados en el párrafo anterior.
A los fines indicados en este artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Los sujetos indicados
en el artículo 36 de la presente ley:
cualquier persona individual
-sucesiones indivisas
-sociedades o empresas unipersonales
Sociedades en comandita por acciones
-Condición:
no realizar la declaración voluntaria
y excepcional prevista en el Título I del libro II,
-Deberán:
presentar
una declaración jurada de confirmación de datos, en los términos, formas y
condiciones que establezca la AFIP
-Indicar:
que
la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos exteriorizados
en las declaraciones juradas:
del impuesto a las ganancias
del impuesto sobre los bienes
personales o, en su caso,
del impuesto a la ganancia mínima presunta,
-Correspondientes
al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015
-Presentar
esta declaración jurada:
gozarán
de los beneficios previstos en el artículo 46
por
cualquier bien o tenencia que hubieren poseído —lo mantengan o no en su
patrimonio
-Plazo:
anterioridad
al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015
-Condición.
no lo hubieren declarado
-AFIP:
detectara
cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujeto
no
incluido en declaración jurada de confirmación de datos
-Sanción:
privará
al sujeto declarante de los beneficios
ARTÍCULO 86. — La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones — salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1del anexo de dicha ley— en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro I de la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
-AFIP:
estará
dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las
leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones
- Banco Central de la República Argentina:
estará
dispensado de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia
penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus
modificaciones
excepción:
que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1del anexo de
dicha ley
-Condición:
en
la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones
tributarias,
de
la seguridad social
y
aduaneras
-AFIP:
obligada
a cumplir como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley
25.246 y sus modificatorias
obligada
a brindar información requerida por Unidad de Información Financiera sin la
posibilidad de oponer el secreto fiscal
ARTÍCULO
87. — La obligación de guardar secreto establecida en el artículo 22 de la ley
25.246, incluye la reserva de la identidad de los sujetos reportantes y
reportados durante todo el proceso de análisis a cargo de la Unidad de
Información. Financiera y la prohibición de revelar la fuente de su información
en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso
3 y 19 de la ley 25.246.
La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente así como toda la información y documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del Título I del libro II de la presente y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público estarán exceptuados de lo antedicho.
La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente así como toda la información y documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del Título I del libro II de la presente y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público estarán exceptuados de lo antedicho.
—
obligación de guardar secreto (artículo 22 de la ley 25.246,):
incluye la reserva de la identidad de los sujetos
reportantes
incluye
la reserva de la identidad de los sujetos reportados
-Plazo:
todo
el proceso de análisis
-Prohibido:
revelar
la fuente de su información en el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en los artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley 25.246
-Secreto Fiscal (artículo
101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) alcanza:
declaración
voluntaria y excepcional
toda
la información y documentación que aporte
las
consultas que efectúe
contenido
de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha
declaración
-Mantener absoluto
secreto:
magistrados,
funcionarios,
empleados
judiciales
dependientes
de la Administración. Federal de Ingresos Públicos
-Materia:
todo
lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones
sin
poder comunicarlo a persona alguna
ni aun a solicitud del interesado
-Excepción:
sus
superiores jerárquicos
-El secreto continua:
respecto
de terceros
sobre
cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las
declaraciones voluntarias y excepcionales de cualquier contribuyente
-Sujetos:
Los
magistrados,
funcionarios,
empleados
judiciales
dependientes
de la AFIP
los declarantes del Título I del libro II de
la presente
terceros
-Acción punible:
divulguen
o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las
declaraciones voluntarias y excepcionales
-Delito:
artículo
157 del Código Penal.
-Pena:
1
a 4 años
-Exceptuados:
Los
periodistas
comunicadores sociales,
medios
de comunicación
sus responsables legales,
-
Causa de excepción:
por
motivos de interés público
ARTÍCULO
88. — No habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a la
capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar,
investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y
306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación.
La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación.
-El Estado :
no
tiene limitación:
intercambiar
información
reportar
analizar
investigar
sancionar
conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.(delitos
contra el orden económico y financiero)
-La UIF podrá:
a
su discreción:
comunicar información a otras entidades
públicas
con
facultades de inteligencia o investigación.
ARTÍCULO
89. — Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por el régimen
establecido en el Título I del libro II de la presente ley, podrán acceder
concurrentemente a los beneficios dispuestos en el Título II del libro II de la
presente
ARTÍCULO
90. — Creáse el Registro de Entidades Pasivas del Exterior a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos, fundaciones o cualquier otro ente del exterior que obtenga una renta pasiva superior al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos brutos durante el año calendario, estarán obligados a informar a dicho registro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior y su vinculación con la misma.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el deber de información impuesto por este artículo.
Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos, fundaciones o cualquier otro ente del exterior que obtenga una renta pasiva superior al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos brutos durante el año calendario, estarán obligados a informar a dicho registro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior y su vinculación con la misma.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el deber de información impuesto por este artículo.
ARTÍCULO
91. — Creáse la Mesa de Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal
destinada a colaborar en la correcta implementación y ejecución del mismo,
aconsejando la adopción de las medidas necesarias para ello.
La mesa estará integrada por representantes de:
- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus reuniones.
- La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central de la República Argentina.
- La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 92. — Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente expresión: “en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
c) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
d) Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas”;
e) Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará” por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará”;
f) Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.
ARTÍCULO 93. — La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen previsto en el libro II de la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
ARTÍCULO 94. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV y V del libro II de la presente ley y dictará las normas complementarías que resulten necesarias para su aplicación.
La mesa estará integrada por representantes de:
- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus reuniones.
- La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central de la República Argentina.
- La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 92. — Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente expresión: “en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
c) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
d) Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas”;
e) Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará” por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará”;
f) Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.
ARTÍCULO 93. — La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen previsto en el libro II de la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
ARTÍCULO 94. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV y V del libro II de la presente ley y dictará las normas complementarías que resulten necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO
95. — Decláranse de orden público las disposiciones del libro I de la presente
ley.
ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
I

No hay comentarios:
Publicar un comentario
SU COMENTARIO AYUDA A LA VIDA DE ESTE BLOG