jueves, 9 de enero de 2020

ARTICULO SAY NO MORE 20 ARTICULO: AGENTE ENCUBIERTO Y REVELADOR


Por el Dr, Luis María Llaneza




ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.
Según mi opinión el agente encubierto es todo aquel funcionario perteneciente a las fuerzas de seguridad que acepta voluntariamente la designación que recae en su persona que mediante el ocultamiento de su identidad se infiltra en la estructura de organizaciones criminales para descubrir, recabar pruebas y de esa forma desbaratar, dentro de lo posible, la comisión de delitos complejos que realiza dicha organización. Considero realmente peligroso estos agentes cuando se desvía su finalidad y son utilizados con fines económicos o políticos ya que pueden causar un grave daño hasta el punto tal de poner en peligro vidas humanas para la consecución de fines distintos y reprochables para lo que fueron creados. No obstante ello, y considerando que la figura del agente encubierto importa en la práctica una intromisión importante en la vida de las personas, ha limitado la figura a delitos determinados. De esa manera, se ha admitido la designación de agentes encubiertos para investigar delitos fuera de los determinados por la ley, nombramientos sin que se cumplieran los requisitos legales, y se ha tolerado la comisión de delitos por parte del agente encubierto, lo que lo parifica con el agente provocador, figura que, en ese momento, se encontraba prohibida en nuestra legislación. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. (Breglia Arias, Omar. 2010. Código Penal. Buenos Aires: Astrea).
 También conocido coloquialmente como "topo", es el infiltrado en una organización que sirve a otra. Los topos pueden dedicarse, bien a actividades ilegales, como el espionaje o la provocación, o bien a actividades legales, caso de los miembros de la policía que investigan organizaciones sociales, políticas, sindicales u organizaciones ilegales o criminales.
En este segundo caso, el topo actúa con autorización judicial. De este modo, "el agente encubierto investiga el crimen desde el interior de la organización criminal, actuando sin exceder el marco de las garantías constitucionales básicas y aprovechándose de las oportunidades y facilidades que le brinda aquél ya predispuesto a cometer un hecho delictivo” (M. Bohermer). Tal predisposición, el dolo preexistente, es lo que diferencia su función de la del agente provocador.
Dado que algunos delitos sólo pueden descubrirse y probarse si los órganos encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de la intimidad en el que ellos tienen lugar, en algunos sistemas judiciales se permite al juez designar por resolución a agentes de las fuerzas de seguridad en actividad para que se introduzcan en forma encubierta como integrantes de organizaciones delictivas, a fin de obtener información sobre sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc. La regla es el mantenimiento del estricto secreto de la actuación del agente encubierto, y la excepción queda sustentada en el carácter absolutamente imprescindible del aporte testifical. En caso de revelación de la identidad real del agente encubierto, su situación de peligro personal es asumida por la ley y obliga a su protección cuando aquélla se produjo, mediante las medidas adecuadas ordenadas antes de concretarse la declaración testimonial.
Las operaciones con agentes encubiertos consisten en el empleo de agentes de policía, por excepción de particulares, que actúan a largo plazo introduciéndose en una organización delictiva para combatir delitos especialmente peligrosos o de difícil esclarecimiento, provistos de una falsa identidad para tomar contacto con la escena delictiva y lograr tanto información como elementos de prueba, llevando a cabo la persecución penal cuando los otros métodos de investigación han fracasado o no aseguran el éxito de la misma. Generalmente se trata de un funcionario policial que por decisión de una autoridad judicial, se infiltra en un grupo del crimen organizado con el fin de ganarse su confianza y obtener información sobre el mismo en relación con sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc., desarrollando una investigación de afuera hacia adentro que penetra el corazón mismo de la organización.50 En el desarrollo de la operación, el agente encubierto puede tomar parte en el tráfico jurídico bajo su falsa identidad, realizando todo tipo de actos jurídicos, participar en la comisión de algún delito propio de la organización delictiva y/o actuar como inductor o agente provocador del delito. En cuanto a la responsabilidad penal del agente por estos delitos, se señala, en principio, su impunidad debido a razones de política criminal o diversas causas de justificación.51 Se señala también la posibilidad de que la operación con agentes encubiertos restrinja ostensiblemente los derechos fundamentales de la persona investigada, como el amparo domiciliario, la intimidad y el derecho a no autoincriminarse, pues el Estado se vale de un engaño para entrar en la vida privada de un individuo. (El agente encubierto frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminación La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia)
En Costa Rica el agente encubierto es:   “En la legislación costarricense la figura del agente encubierto como modalidad ¡nvestigativa, se encuentra expresamente regulada únicamente en los artículos 10 y 12 de la Ley N° 7786. Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, para lo cual se usa el término de oficiales encubiertos en lugar de agentes encubiertos, para estos efectos se indica: "en las investigaciones que se conduzcan, en relación con los delitos tipificados en esta ley, las autoridades judiciales podrán infiltrar oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Si bien el 11 de enero del 2002 entró en vigencia la ley 8204 Reforma integral a Ley sobre estupefacientes, sustancias psicótrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, se mantiene en cuanto al agente encubierto, la misma regulación que la ley 7786. La técnica que eligió nuestro legislador a efectos de regular la actuación del agente es muy sencilla, tan solo refiere que las autoridades policiales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. El primer hecho que llama la atención es que en nuestra legislación la puesta en practica del agente encubierto depende exclusivamente de las autoridades policiales, sin que se de la intervención de una autoridad judicial (caso de Argentina) o al menos de un representante del Ministerio Público en su consentimiento (Alemania). Con tal circunstancia pueden originarse actuaciones policiales arbitrarias, autorizándose la implementación de un agente encubierto en los casos en cuales la naturaleza del hecho que sé investiga, no pone de manifiesto su necesidad. Tampoco se habla de una vigilancia o supervisión, sobre la actuación del agente encubierto durante la investigación, por parte de la autoridad judicial o un representante del Ministerio Público, ni siquiera señala la ley que la persona encargada de recibir la información que va a suministrar el agente encubierto, sea una autoridad jurisdiccional. Por otra parte se refiere que las autoridades policiales podrán infiltrar oficiales encubiertos, siendo que no se especifica entre autoridades judiciales o administrativas es dable pensar que ambos pueden hacerlo. Por señalar la ley en forma expresa que las autoridades podrán infiltrar a oficiales encubiertos, se entiende que no puede darse la infiltración como agentes encubiertos de personas particulares, sin embargo no existe norma en nuestra ley de estupefaciente que obligue a dejar algún tipo de registro documental que identifique a la persona que actuó como agente encubierto, por lo cual se da total imposibilidad para controlar si el agente encubierto fue en realidad un policía o un particular. Existe total omisión en la ley en cuánto a que sucede en cuanto los delitos cometidos por el agente encubierto en su labor de infiltración. Por ultimo e! articulo 12 de dicha ley también se hace referencia a los agente encubiertos pero tan solo se limita ha establecer la obligación que tiene éste, de entregar al Ministerio Público, las sumas de dinero, o valores que reciban de los participes de los actos ilícitos, cual es lógico por cuanto constituye prueba material para acreditar los delitos que se están investigando. Como vemos la figura del agente encubierto en nuestra legislación, presenta una escueta y deficiente regulación, si se toma en cuenta que es una técnica investigativa de avanzada y por la implicaciones que puede acarrear su utilización, debió de ser sometida a una regulación más estricta y por ende más amplia, con la finalidad de evitar que con su aplicación se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la inviolabilidad de domicilio.” a) Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas. [ASAMBLEA LEGISLATIVA]2 CAPÍTULO III Policías Encubiertos y Colaboradores Artículo 10.—En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Dirección Web http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlinea@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial. Artículo 12.—Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.
Es el funcionario de las fuerzas de seguridad que oculta su identidad y se infiltra en organizaciones criminales para investigar delitos complejos. La ley establece medidas para proteger la identidad y la vida de este agente. Esta tarea es siempre voluntaria y cualquier agente puede negarse a  realizarla.
Los requisitos son muy similares que en su anterior redacción; el agente encubierto deberá ser un funcionario de las fuerzas de seguridad federales “altamente calificados” quienes previamente, deberán prestar su consentimiento y, ocultando su verdadera identidad se infiltra en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas a efectos de identificar autores, partícipes o encubridores, con el fin de impedir la consumación del delito, para reunir información y/o elementos de prueba necesarios para la investigación.
El agente encubierto es un funcionario policial o un miembro de las fuerzas de seguridad que se infiltra en una organización criminal para 13 Idem, p. 777. Lecciones y Ensayos, nro. 88, 2010 Lamarre, Flavia, Agentes encubiertos y criminalidad organizada: derecho y demagogia, ps. 175-195 184 obtener información de su estructura y funcionamiento. Para ello se vale de una identidad falsa y de una autorización judicial para cometer delitos y así poder ganarse la confianza de los miembros de la organización. El objetivo final es que a partir de los datos que el agente encubierto aporte a la investigación, sea posible reunir prueba de cargo contra los integrantes de la asociación criminal y así poder perseguirlos penalmente. De esta forma, el Estado logra avasallar la intimidad de la persona investigada.
A su vez, en Argentina, otro país donde la doctrina ha desarrollado muy bien el tema  del  agente  encubierto, MONTOYA  considera  que los  agentes  encubiertos  son  agentes  de  policía especialmente  seleccionados  que actúan  dentro  del marco legal  vigente  y a largo  plazo con una asignación concreta para combatir delitos especialmente peligrosos y/o de  difícil esclarecimiento,  provistos  de  una leyenda  y manteniendo en  secreto  su identidad,  toman  contacto  con la  escena  delictiva  para lograr  puntos  de  apoyo informativos  con la  finalidad de repeler el peligro y/o llevar a cabo la persecución penal cuando han fracasado  otros métodos de investigación o estos no aseguren el éxito buscado.
Del  mismo  modo,  CAFFERATA  NORES,  define  el  agente  encubierto como  un  funcionario  público  que  fingiendo  no  serlo  (simulando  ser  delincuente  se  infiltra,  por  disposición judicial, en una organización delictiva (por ejemplo, de narcotraficantes), con  el propósito de proporcionar "desde adentro" información que permita el enjuiciamiento  de sus integrantes y, como consecuencia, el desbaratamiento de esa asociación ilícita ( Cfr. CAFFERATA NORES, J. I., La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, 2003, pág. 223).
Como técnica de investigación, la infiltración tiene como objeto central la utilización  de una persona que ingresada en un determinado ambiente de una organización criminal,  habrá  que  utilizar  de  las  más  diversas  formas  de  obtención  de  informaciones,  con  la  finalidad de recabar pruebas que puedan interesar a los órganos de persecución penal.  En este  sentido, el  trabajo de infiltración consiste en la  ocultación de la  verdadera  identidad,  en  aras  a  establecer  una  relación  de  confianza  con  la  finalidad  primordial,  igualmente  oculta,  de  obtener  la  información  necesaria  para  satisfacer  determinados  intereses públicos y/o privados936.  Sin  embargo,  esta  técnica  se  refiere  a  uno  de  los  procedimientos  de  obtención  encubierta  de  informaciones  más  complejos  y  arriesgados,  pues  supone  preparar  y  posteriormente posibilitar que un agente estatal pueda adentrarse en un entorno grupal  netamente  hostil,  a  fin  de  que  permanezca  por  un  cierto  lapso  de  tiempo  en  busca  del  conocimiento sobre los secretos y  formas de actuación de una determinada organización  criminal. Como técnica de investigación, la infiltración tiene como objeto central la utilización  de una persona que ingresada en un determinado ambiente de una organización criminal,  habrá  que  utilizar  de  las  más  diversas  formas  de  obtención  de  informaciones,  con  la  finalidad de recabar pruebas que puedan interesar a los órganos de persecución penal.  En este  sentido, el  trabajo de infiltración consiste en la  ocultación de la  verdadera  identidad,  en  aras  a  establecer  una  relación  de  confianza  con  la  finalidad  primordial,  igualmente  oculta,  de  obtener  la  información  necesaria  para  satisfacer  determinados  intereses públicos y/o privados.( Vid.  GOMÉZ  DE  LIAÑO  FONSECAHERRERO, M., Criminalidad organizada y medios extraordinarios de investigación, cit., pág. 125.)   Sin  embargo,  esta  técnica  se  refiere  a  uno  de  los  procedimientos  de  obtención  encubierta  de  informaciones  más  complejos  y  arriesgados,  pues  supone  preparar  y  posteriormente posibilitar que un agente estatal pueda adentrarse en un entorno grupal  netamente  hostil,  a  fin  de  que  permanezca  por  un  cierto  lapso  de  tiempo  en  busca  del  conocimiento sobre los secretos y  formas de actuación de una determinada organización  criminal. (Véase, GASCÓN INCHAUSTI, F., Infiltración policial y agente encubierto, cit., pág. 10. En el mismo sentido,  Cfr.  ARAÚJO  DA  SILVA,  E.,  Crime organizado. Procedimento probatório,  cit.,  pág.  86;  FEITOZA  PACHECO,  D.,  Direito Processual Penal. Teoria, crítica e praxis,  3ª  edición,  Niterói,  2005,  pág.  967;  GOMÉZ  DE  LIAÑO  FONSECAHERRERO,  M.,  Criminalidad organizada y medios extraordinarios de investigación,  cit.,  pág.  125;  MENDRONI,  M.  B.,  Crime organizado. Aspectos gerais e mecanismos legales,  cit.,  págs.  6970;  RAMÍREZ  JARAMILLO,  A.  D.,  El agente encubierto frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminación, Medellín, 2010, pág. 29. ).
La doctrina de la CSJN respecto de la validez constitucional de los agentes encubiertos previstos por la ley para delitos graves, reflejada en el pronunciamiento de fecha 11/12/90 en autos “Fiscal c/Fernández, Víctor H.” ( CSJN, Fallos, 313:1305).. La sola visión de nuestra realidad social demuestra que ciertos delitos de gravedad se preparan y ejecutan en la esfera de la intimidad de sus involucrados (p.ej., el tráfico de estupefacientes), y que por tanto sólo podrán ser descubiertos si los órganos encargados de la prevención son allí admitidos; lo que implicaría aceptar el empleo de esta figura en tales casos. Esto será así, siempre que el agente encubierto no cree o instigue la ofensa criminal, pues su función es de prevención del crimen (Villegas, Héctor B.. 2017. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires: Astrea).
La regulación jurídica del agente encubierto no puede ser entendida como lesionadora de intimidades ajenas a la autoridad de los magistrados, porque el empleo del agente encubierto para la averiguación de delitos no es por sí mismo contrarios a las garantías constitucionales (Justo Laje Anaya Narcotráfico y derecho penal argentino Pág 331 Marcos Lerner Editora Argentina)
 En cuanto a la presentación del agente encubierto en el juicio oral, ello no solamente se encuentra ligado a su seguridad personal, sino también a que se debe exponer al reconocimiento del público a un hombre que tiene un entrenamiento y experiencia que puede ser utilizada en otros casos similares o bien que se encuentra trabajando en otras investigaciones, en las que necesita continuar con su cobertura. Es por esta razón que su presencia debe ser absolutamente imprescindible, lo que será evaluado por el tribunal. La presentación en juicio del agente encubierto requiere la correspondiente motivación del auto que la ordena, tal como lo resolviera la Cámara de Casación en el caso "Navarro”, al expresar: "Pues bien, si la regla es el mantenimiento del estricto secreto’ de la actuación del agente encubierto; y la excepción se sustenta en el carácter de absolutamente imprescindible’ de su aporte testifican, cuando la declaración es ordenada, a petición de parte o por iniciativa del tribunal el decreto respectivo (arts. 356, párr. 1, y 122, párrs. 1 y 2, in fine, Cód. Proc. Penal) y debe ser motivado (art. 123, Cód. Proc. Penal)”. Si la defensa se queja por la no presentación del agente encubierto en el juicio, ello debe significar un obstáculo para que la defensa haya podido ejercer sus derechos. Asimismo, se podrá invocar que el fallo condenatorio se basó solo en la prueba arrimada por el agente encubierto sin que haya podido ser cuestionada por la defensa o que se realizó el interrogatorio sin su debido control. Lo que se tiene en cuenta, al requerir la presentación en juicio del agente, es el debido control por parte de la defensa; por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha manifestado que debe tenerse en cuenta, para resolver, si hubo perjuicio para la defensa, por haber sido privada del control sobre la prueba de cargo, la actividad desarrollada por el defensor.
No puede declararse la nulidad del nombramiento de un agente encubierto para la investigación del delito de tráfico de estupefacientes, cuando de las constancias de la causa surge que haya actuado en tal carácter sino que se limitó a cumplir funciones policiales propias de un integrante de una fuerza de seguridad, pues la nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma”, (CNCasPen, Sala B, 19/3/04, LL, 2004-E-71).
-Finalidad:
de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores,
de impedir la consumación de un delito,
para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial
Determinar la estructura de la organización
 Identidad de sus miembros y roles logísticos
 Actividades primarias, secundarias del grupo y su modus operandi
 Señalamiento de contactos en el medio licito e ilícito
 Empleo o uso de violencia
 Las logísticas de financiación y mercadeo
 Los mecanismos de procuración de sus actividades
 Las oportunidades de prevención
 La detección de bienes y recursos.
-Prohibiciones
 No podrá provocar o inducir a cometer una conducta punible.
 No podrá vulnerar bienes jurídicos superiores a los de la conducta delictiva objeto de la investigación.
 Ni podrá atentar contra la vida y la integridad de las personas.

-Informes:
Deberá rendir informes de acuerdo al programa metodológico.
 Deberá informar novedades
 Cuando este comprometida su seguridad
 Cuando implique la probable evasión de los investigados o indiciados.
 Cuando se considere necesario realizar operativos.
 Cuando se advierta que se pretende atentar contra bienes jurídicos de especial relevancia. Cuando se advierta la existencia de otras conductas punibles imputables a los infiltrados y que no tengan conexidad con el objeto de la investigación.
NOTA: Se iniciara otra investigación siempre que no afecte la presente.
Las dudas sobre la constitucionalidad de la acción del agente encubierto crecen cuando la ley (art. 31 bis, ley 23.737, según la reforma de la ley 24.424) dispuso que el mismo no será punido cuando “como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito”, lo que configura una especie de excusa absolutoria del crimen en el que hubiese participado. Sólo a través de una interpretación ultraevolutiva de la Constitución, muy poco principista y harto pragmática, lindante con la visión de una living constitution (“constitución viviente”; ver § 45), puede hallar cobertura constitucional una disposición normativa como la señalada, explicable siempre y cuando la necesidad de reprimir las actuales modalidades delictivas justifiquen indispensablemente su programación y ella cuente con respaldo en las creencias sociales de la época. (Sagüés, Néstor P.. 2018. Manual de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea).
La manera de compatibilizar la necesidad de mantener el anonimato de agentes encubiertos y testigos (si es que la ley así los programa), por un lado, y el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en juicio de los acusados, por el otro, no es tarea fácil. Una solución contemporizadora podría ser la de asignar a aquellos testimonios un valor relativo (en comparación con los que preste un agente policial o un testigo a cara descubierta), de tipo indiciario. En otros casos habidos en el derecho comparado, quien presta declaración a cara descubierta es, por ejemplo, un superior jerárquico del agente encubierto, que repite las manifestaciones de éste, pero sin revelar su identidad, circunstancia que transforma la deposición de dicho superior en una variable de testigo que transmite lo que un tercero le ha comentado. Ello no tiene, desde luego, el mismo valor probatorio que las manifestaciones directas de un testigo acerca de lo que él hizo o presenció.

. ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir tales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no podrán tener antecedentes penales.
-dispone la actuación:
el juez
-puede hacerlo:
de oficio
a pedido del fiscal
-protección del agente encubierto:
Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial
-selección o capacitación del personal:
Ministerio de Seguridad
-condición para ser designados:
no tener antecedentes penales
RESOLUCIÓN 917-E/2017
ANEXO 1
SELECCIÓN, CAPACITACIÓN, DESIGNACIÓN Y PROTECCIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO.
TÍTULO I – DE LA SELECCIÓN Y CAPACITACIÓN.
Art. 1 – Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales a través de las respectivas Direcciones y/o Superintendencias de Investigaciones, coordinarán la convocatoria de efectivos postulantes para acceder a la capacitación especializada en materia de técnicas de actuación como agentes encubiertos.
Los postulantes deberán prestar voluntariamente su consentimiento para cursar la capacitación respectiva y para, en el eventual caso de aprobación, prestar funciones de agente encubierto conforme las previsiones legales aplicables, completando el formulario de inscripción y la declaración jurada de confidencialidad respectiva, que previo a la convocatoria haya sido confeccionada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD.
Para la procedencia de inscripción deberá constatarse el perfil altamente calificado del postulante, la inexistencia de antecedentes penales y/o disciplinarios graves y la idoneidad psicofísica y funcional conducente acorde a la actividad investigativa a desarrollar.
Art. 2 – Las áreas de capacitación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales contarán con el apoyo de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO Y FORMACIÓN de este Ministerio para la definición de los contenidos curriculares e instancias de evaluación a desarrollarse en las capacitaciones, las que deberán abarcar aspectos operativos y funcionales y en relación a las previsiones legales aplicables.
A los fines de la capacitación o realización de actividades académicas o seminarios atinentes a la temática precitada, se podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones especializadas que pudieran aportar su experiencia en materia investigativa.
Art. 3 – Cada Fuerza Policial o de Seguridad Federal confeccionará una lista que tendrá carácter confidencial de efectivos idóneos que se hayan postulado, hayan aprobado la capacitación respectiva y se encuentren en condiciones de ser designados como agentes encubiertos a criterio de la superioridad respectiva, para la eventual posterior designación como agentes encubiertos, conforme las requisitorias judiciales que se cursaren al MINISTERIO DE SEGURIDAD en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 27.319.
Art. 4 – La actuación de un funcionario como agente encubierto será tenida especialmente en cuenta al momento de ser calificado para la promoción en las jerarquías de la fuerza correspondiente y conforme lo establecido en la normativa que a tal fin se dictará, en la cual se considerará el tiempo por el cual se prolongó esa actuación, la complejidad de la misión asignada, el tipo de organización criminal y los resultados obtenidos.
TÍTULO II.- DE LA DESIGNACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO.
Art. 5 – Las requisitorias judiciales de designación de agente encubierto, serán diligenciadas a través de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, cuyo titular será responsable de designar al funcionario que actuará como agente encubierto.
Art. 6 – Paralelamente, con carácter de trámite urgente y confidencial, la Fuerza Policial o de Seguridad Federal notificada deberá elevar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD una propuesta de designación de un candidato previamente incluido en la lista de agentes idóneos de la Institución, acompañando las actuaciones administrativas pertinentes.
Art. 7 – Las actuaciones administrativas tendientes a la designación deberán contar con:
1) Un informe de idoneidad funcional favorable suscripto por su superior jerárquico y por la máxima autoridad de la Dirección y/o Superintendencia donde revistare el personal propuesto a cumplir la función de agente encubierto;
2) La declaración jurada del personal seleccionado, manifestando expresa conformidad de su designación como agente encubierto y respecto a su compromiso de confidencialidad y observancia de las normativas aplicables a su función.
Art. 8 – Cumplidas las observancias expuestas, y aceptada la propuesta por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, esta cursará sin más trámite la comunicación institucional a la autoridad judicial requirente con la designación del funcionario de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal respectiva, debiendo adoptarse en dichos diligenciamientos las medidas de seguridad y confidencialidad tendientes a preservar su identidad, conforme a los alcances legales de la función encomendada.
Art. 9 – La SECRETARÍA DE SEGURIDAD podrá rechazar la propuesta sin necesidad de expresión de causa, debiendo en su caso proceder a una nueva notificación a los mismos fines.
TÍTULO III – DE LA PROTECCIÓN DE LOS AGENTES.
Art. 10 – La SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS coordinará con las Fuerzas Policiales o de Seguridad Federales las medidas de protección necesarias respecto de los agentes y su grupo familiar, receptando las recomendaciones de las autoridades judiciales competentes atendiendo a su adecuada implementación, sin perjuicio del debido resguardo de la eficacia y legalidad investigativa. Ello sin perjuicio de las medidas necesarias que resultaren aplicables en materia de protección de testigos e imputados, conforme los lineamientos de la Ley N° 25.764 y previsiones normativas complementarias, reglamentarias y/o concordantes.
Art. 11 – A los fines expuestos y conforme a las demandas de cada caso, se implementarán medidas de custodia, asistencia psicológica, cobertura asistencial acorde al riesgo profesional de la función encomendada, asistencia letrada e instrumentación de comunicaciones a autoridades judiciales o del Ministerio Público Fiscal en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley N° 27.319.
Art. 12 – La SECRETARÍA DE SEGURIDAD adoptará las medidas necesarias para ocultar la verdadera identidad del agente encubierto en orden a su protección, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 27.319.
Art. 13 – Cuando se presentaren las situaciones enunciadas en el artículo 12 de la Ley N° 27.319, la Fuerza Policial o de Seguridad Federal respectiva al personal que hubiere actuado bajo la figura de agente encubierto o agente revelador, adoptarán las soluciones de situación de revista o pase a retiro conducentes en los términos legales precitados, sin perjuicio de las medidas adoptadas conforme el artículo 11 de la presente.
IF-2017-20112979-APN-JGA#MSG

Agente revelador

ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.

Agente revelador: es el funcionario policial que simula ser comprador o adquirente, para sí o para terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, con el propósito de lograr la manifestación o incautación de la droga.” Es posible concluir que el principal objetivo de esta medida investigativa es lograr evidenciar la existencia de la droga y, de esta forma, conseguir su posterior incautación. De su descripción se puede deducir también la gran utilidad que reviste para las policías y el ente persecutor al momento de investigar el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos a menor escala, lo que se conoce como microtráfico, ya que con este método se consigue prueba que sería compleja obtener por otros medios, si consideramos que el autor del delito de tráfico se presenta frente a la policía y realiza la venta en presencia de ella (UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL EL AGENTE REVELADOR EN LA LEY N° 20.000 repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/146838/El-agente-revelador-en-la-Ley-no-20.000.pdf?sequence=1&isAllowed=y)
 Aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. El accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas. (w.significadolegal.com/2017/09/agente-revelador.html).

Es el agente de las fuerzas de seguridad que simula interés en la compra de bienes, personas, servicios, armas o estupefacientes para investigar delitos complejos. La ley establece medidas para proteger la identidad y la vida de este agente. Esta tarea es siempre voluntaria y cualquier agente puede negarse a realizarla (http://www.derechofacil.gob.ar/leysimple/herramientas-de-investigacion-para-delitos-complejos/).

El accionar del agente, no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas, sino que sólo se enfocará su actividad en acercarse para investigar, simulando ser una persona que consume dicha sustancia o compra determinado producto y recabar datos útiles para las fuerzas de seguridad. 
De esta manera, será el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscalquienes dispongan que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias, a fin de revelar alguna de las conductas ilícitas, actuando como agentes reveladores. Con tal fin tendrá a su cargo la designación del mismo y la instrumentación necesaria para su actuación.
TÍTULO III – DE LA PROTECCIÓN DE LOS AGENTES.
Art. 10 – La SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS coordinará con las Fuerzas Policiales o de Seguridad Federales las medidas de protección necesarias respecto de los agentes y su grupo familiar, receptando las recomendaciones de las autoridades judiciales competentes atendiendo a su adecuada implementación, sin perjuicio del debido resguardo de la eficacia y legalidad investigativa. Ello sin perjuicio de las medidas necesarias que resultaren aplicables en materia de protección de testigos e imputados, conforme los lineamientos de la Ley N° 25.764 y previsiones normativas complementarias, reglamentarias y/o concordantes.
Art. 11 – A los fines expuestos y conforme a las demandas de cada caso, se implementarán medidas de custodia, asistencia psicológica, cobertura asistencial acorde al riesgo profesional de la función encomendada, asistencia letrada e instrumentación de comunicaciones a autoridades judiciales o del Ministerio Público Fiscal en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley N° 27.319.
Art. 12 – La SECRETARÍA DE SEGURIDAD adoptará las medidas necesarias para ocultar la verdadera identidad del agente encubierto en orden a su protección, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 27.319.
Art. 13 – Cuando se presentaren las situaciones enunciadas en el artículo 12 de la Ley N° 27.319, la Fuerza Policial o de Seguridad Federal respectiva al personal que hubiere actuado bajo la figura de agente encubierto o agente revelador, adoptarán las soluciones de situación de revista o pase a retiro conducentes en los términos legales precitados, sin perjuicio de las medidas adoptadas conforme el artículo 11 de la presente.
IF-2017-20112979-APN-JGA#MSG
ANEXO II
PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA INSTRUMENTACIÓN DE LA FIGURA DEL AGENTE REVELADOR.
Art. 1 – El responsable de la dependencia que está llevando a cabo la investigación deberá requerir a la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS la autorización de las erogaciones surgidas de cualquier requerimiento de colaboración por parte de los jueces, en orden al cumplimiento de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 27.319.
Art. 2 – A los fines del artículo precedente la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS llevará el registro de las erogaciones requeridas, con anotación de los montos, fecha, juzgado y número de causa en cada uno de los casos.
Art. 3 – Se aplicarán las disposiciones del Anexo I, Titulo III, en lo que resulte de aplicación.
IF-2017-20113035-APN-JGA#MSG

Un caso práctico su cedido en  nuestro país:
La Justicia Federal de Salta procesó a diez gendarmes por exigir dinero a los tours de compras que ingresaban mercadería procedente de países limítrofes. La resolución se logró gracias a la aplicación del instituto del “agente revelador”.
La investigación se inició a raíz de presuntas irregularidades vinculadas a la actuación de personal de Gendarmería Nacional en los controles efectuados sobre vehículos que formaban parte de los denominados “tours de compras” de mercadería ingresada ilegalmente a nuestro país.
La causa marca un precedente novedoso, ya que en la investigación se utilizó la figura del “agente revelador” contemplada en la Ley 27.319, sancionada por el Congreso a fines de 2016.
La utilización de este instrumento permitió “acreditar el delito en pleno proceso de comisión”, ya que se pudo descubrir a los funcionarios “recibiendo el pago que exigían a cambio de permitir continuar el viaje a los tours de compras”.  
“Esta herramienta, de uso inédito en el país, constituye una nueva técnica de investigación criminal, respecto de la cual es considerada por el Estado como un instrumento necesario y útil para lograr una investigación eficaz, mucho más cuando (…) la tarea queda dificultada por ser miembros de las mismas fuerzas de seguridad quienes estaban sospechados de cometen los delitos”, señaló el juez Julio Leonardo Bavio, a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Salta.
La utilización de este instrumento permitió “acreditar el delito en pleno proceso de comisión”, ya que se pudo descubrir a los funcionarios “recibiendo el pago que exigían a cambio de permitir continuar el viaje a los tours de compras”.
En el procedimiento se designaron funcionarios de Gendarmería Nacional, quienes actuaron como “agentes reveladores” y simularon ser pasajeros de distintos tours de compras. Cuando fueron interceptados en la ruta por los funcionarios de Gendarmería, los agentes entregaron una suma de dinero, la cual estaba marcada, para pasar sin ser controlados. (Por: Rita Lucca@rita  luccarita@diariojudicial.com)
Una característica que lo diferencia del Agente Encubierto es que éste se infiltra dentro del seno de la organización sin saber cuándo concluye su labor o cómo realizarla en el sentido de que previamente ignora cuál va a ser su actuación, pero el Revelador actúa no necesariamente desde adentro de la organización, si bien puede relacionarse, pero lo hace desde “afuera” como una pieza externa, distinta o autónoma a la organización. Dicha relación, puede ser circunstancial o permanente pero siempre actuando como ajeno a la banda. Esta característica, no debe confundirse con el objeto del delito, la actuación del revelador hasta puede relacionarse directamente con el fin perseguido por la banda. Dicho de otro modo, puede haber entre la banda y el agente, una convergencia de tareas o medios hacia los fines ilícitos preestablecidos por la organización, lo que no significa que el agente se encuentre dentro de la misma funcionando.
Un claro ejemplo es hacerse pasar como comprador de estupefaciente en un lugar de expendio; o un cliente en el delito de Trata de personas con fines de explotación sexual, etc.. Como se puede apreciar en los ejemplos, su participación se circunscribe a un momento y un rol determinado
Cabe destacar que los principales fallos en los que el máximo tribunal de dicho país asume una postura crítica frente al agente revelador se relacionan con delitos asociados a propiedad industrial, esto es, delitos marcarios en los que se constata la venta de productos falsificados, principalmente ropa y calzado, y en esta situación se busca la manifestación del delito por medio de la compra realizada por un policía, que haría las veces de agente revelador. Así, en noviembre del año 2009, la Corte anuló la prueba obtenida por medio de un agente revelador, y de todo lo obrado en consecuencia, esgrimiendo en sus argumentos finales lo siguiente: “Queda claro que lo actuado por el personal policial supera el marco y propósito de la investigación toda vez que fue más allá de los límites a los que debe ceñirse su actuación, ya que ha superado su función para asumir la de provocador del  injusto, figura que además de no encontrarse tipificada en nuestra legislación cuenta con el repudio del máximo tribunal de justicia de nuestro país.”
Núñez y Guillén, expresan que: “En España, no obstante, al no contemplarse dentro de la regulación positiva, son los tratadistas de la Parte General del Derecho Penal y la jurisprudencia los que –con mayor precisión- describen el contenido material y contorno del agente provocador, tomando como punto de partida la realidad criminal.”(  NÚÑEZ, Miguel Ángel y GUILLÉN, German. Op. cit., p. 146).  Es decir, los métodos tradicionales de investigación han cedido frente a la nueva criminalidad organizada, obligando al ente persecutor a hacer uso de técnicas de investigación encubiertas como serían el agente encubierto, agente revelador y el informante. En el caso de España vemos que el agente revelador no cuenta con recepción legal expresa pero, a diferencia del caso argentino, en España la jurisprudencia está conteste en aceptar la utilización de esta herramienta para la investigación de algunos delitos y bajo ciertos requisitos copulativos. Así lo destacan los autores citados en el párrafo anterior, quienes destacan que “si bien es cierto, la figura del agente provocador es un medio de investigación que no goza de un reconocimiento legal; no menos cierto es que en la práctica jurisprudencial goza de gran aceptación.”
Así lo manifestó en la consulta 1/1981, mediante la cual hace eco de resoluciones de los tribunales de dicho país, en los cuales se vela por diferenciar el delito provocado de aquellos en que la policía busca la manifestación de un delito ya cometido: “no se sujetan a este tratamiento -de delito provocado-, con lo que hay responsabilidad para el provocado, aquellos casos en que la provocación vaya encaminada a descubrir delitos ya cometidos (Sentencias de 18 de abril de 1972, 2 de febrero de 1973, 18 de abril y 14 de junio de 1975), sobre todo cuando se trate de infracciones de tracto sucesivo, naturaleza que debe asignarse al tráfico de estupefacientes, y el agente provocador es un funcionario de la Policía Judicial, que, simulando ser comprador, persigue en realidad averiguar los canales a través de los cuales se venía difundiendo la droga por vastas organizaciones. El destacado penalista español Luis Felipe Ruiz Antón revela uno de los graves errores en los que suelen incurrir los tribunales de dicho país, esto es, que “con frecuencia, los hechos objeto de valoración penal por el juez –hechos probados– son única y exclusivamente los relativos al último acto provocado por los servicios policiales, no existiendo sobre las anteriores actividades delictivas (incluso en los casos de tenencia con el fin de traficar o aunque se trate de un delito de tracto sucesivo) mayores indicios que los previos a la provocación policial (...) Cuando tal 108 suceda, en realidad estamos ante un genuino delito provocado y esto sucederá cuando, a pesar de la intervención policial, sobre las anteriores actividades delictivas no haya más indicios que los previos a la provocación, porque ésta no contribuyó en absoluto a acreditar las anteriores actividades criminales” (RUIZ ANTÓN, Luis Felipe. Op. Cit. p. 224).
La situación en Estados Unidos es comentada por  la jurista argentina Paola Castelli que resume esta realidad de la siguiente forma: “Las Cortes americanas han desarrollado dos tests sobre el accionar policial. El objetivo se centra sobre la conducta policial e investiga si tal comportamiento induciría a una persona que normalmente evitaría cometer un crimen, a ceder a la tentación de perpetrarlo. El subjetivo, surge cuando la policía influye en la mente inocente del acusado para que cometa un crimen, de modo que este surge de la conducta del funcionario y no de la libre voluntad del autor, que es realmente inocente y no puede ser condenado.” ( CASTELLI, Paola. (2007). “Tácticas y estrategias en la figura del agente encubierto.” [En línea] http://paolacastelli.blogspot.cl/2007/04/tcticas-y- estrategias-en-la-figura-del.html ) El principal precedente del “entrapment” propiamente tal surge en 1932, cuando la Corte Suprema reconoce que en la causa “Sorrels vs. United States” el imputado no habría cometido el crimen de no ser por la instigación de un agente provocador, el cual lo hizo caer en esta especie de trampa. Sin embargo, el reconocimiento del “entrapment” por parte de los tribunales de Estados Unidos no es unánime, ni tampoco sostenido en el tiempo. A modo de conclusión, podemos reconocer en Estados Unidos una tendencia histórica por validar herramientas investigativas más intrusivas, como el agente encubierto o el agente revelador. La jurisprudencia de dicho país ha tendido a excluir de responsabilidad a aquellos funcionarios policiales que cometen delitos o instigan a su comisión en el desempeño de su función, y a aceptar, dentro del proceso penal, la evidencia obtenida por estos medios.
En mi opinión, en nuestra realidad diaria el agente revelador en su actuación se asemeja mucho al agente provocador de tal forma que hasta podríamos decir que se trata de dos nombre para la misma conducta. Veamos que si el agente revelador se acerca a un investigado y le solicita la venta de algún producto por la que se lo investiga no hace más que provocar la comisión del delito investigado ya que sin su participación no se habría cometido delito alguno por lo menos en ese momento.


ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores.

Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.
-juez dispone:
de oficio
a pedido de fiscal
que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad
 lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley
-designa agente revelador y las instrucciones de actuación

Regulaciones comunes

ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.
-información recabada por agente encubierto y por agente revelador:
debe ser dada de inmediato a juez y a fiscal                
de la forma más conveniente para dar cumplimiento a su tarea y no revelar su identidad

ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente
para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente
-agente encubierto y agente revelador:  nunca serán citados a juicio
Excepción: testimonio resultare absolutamente imprescindible
-Se utilizaran recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro:
Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior
-Declaración en estas condiciones:
No será prueba dirimente para la condena del acusado, deberá valorarse con especial cautela
ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
-Cometió delito como consecuencia del desarrollo e la actuación:
no será punible el agente encubierto o el agente revelador por estado de necesidad justificante
-excepción:
poner en peligro cierto la vida
poner en riesgo la integridad psíquica o física de una persona
 la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.


ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
-agente encubierto y agente revelador:
imputados en proceso
informarán confidencialmente su condición al juez
juez comprobara la situación en forma reservada
finalmente si corresponde artículo anterior resolverá sin develar identidad

ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
-fuerza de seguridad o policiales:
no están obligados
a ser agente encubierto o  agente revelador
negativa no será antecedente desfavorable

ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto o agente revelador por haberse develado su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.

Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados.
La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal o el Juez podrá aplicar medidas tales como: a) que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos; b) que su domicilio sea fijado, para efectos de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquel donde funciona la fiscalía o juzgado y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo”(Montoya, Mario D.. 2017. Informantes y anonimato. Buenos Aires: Astrea).
 En el caso de que en forma extraordinaria se haya develado la verdadera identidad del agente encubierto o del agente revelador y por ello, sin lugar a dudas, corra peligro su seguridad personal, el mismo podrá optafr entre:
permanecer activo
pasar a retiro
sin importar la cantidad de años que haya prestado servicio en la fuerza que corresponda
En el supuesto que opte por el retiro le corresponderá:
un haber igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.
En el caso de ser necesarias, por insuficientes en mi opinión, se les aplicara la normativa dispuesta para la protección de testigos o imputados.
Por supuesto, y me parece totalmente redundante, el juez hará un juicio de razonabilidad para optar por la medida más acertada para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.

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