Por el Dr, Luis María Llaneza
ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.
Según mi opinión el agente
encubierto es todo aquel funcionario perteneciente a las fuerzas de seguridad
que acepta voluntariamente la designación que recae en su persona que mediante
el ocultamiento de su identidad se infiltra en la estructura de organizaciones
criminales para descubrir, recabar pruebas y de esa forma desbaratar, dentro de
lo posible, la comisión de delitos complejos que realiza dicha organización.
Considero realmente peligroso estos agentes cuando se desvía su finalidad y son
utilizados con fines económicos o políticos ya que pueden causar un grave daño
hasta el punto tal de poner en peligro vidas humanas para la consecución de
fines distintos y reprochables para lo que fueron creados. No obstante ello, y considerando que la figura del agente
encubierto importa en la práctica una intromisión importante en la vida de las
personas, ha limitado la figura a delitos determinados. De esa manera, se ha
admitido la designación de agentes encubiertos para investigar delitos fuera de
los determinados por la ley, nombramientos sin que se cumplieran los requisitos
legales, y se ha tolerado la comisión de delitos por parte del agente
encubierto, lo que lo parifica con el agente provocador, figura que, en ese
momento, se encontraba prohibida en nuestra legislación. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un
proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien
en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que
corresponda. (Breglia Arias, Omar. 2010. Código Penal. Buenos Aires:
Astrea).
También conocido coloquialmente como "topo", es el infiltrado
en una organización que sirve a otra. Los topos pueden dedicarse, bien a
actividades ilegales, como el espionaje o
la provocación,
o bien a actividades legales, caso de los miembros de la policía que
investigan organizaciones sociales, políticas, sindicales u organizaciones
ilegales o criminales.
En
este segundo caso, el topo actúa con autorización judicial. De este modo, "el agente
encubierto investiga el crimen desde el interior de la organización criminal,
actuando sin exceder el marco de las garantías constitucionales básicas y
aprovechándose de las oportunidades y facilidades que le brinda aquél ya predispuesto
a cometer un hecho delictivo” (M. Bohermer). Tal predisposición, el dolo preexistente, es lo que diferencia su
función de la del agente provocador.
Dado
que algunos delitos sólo pueden descubrirse y probarse si los órganos
encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de la intimidad
en el que ellos tienen lugar, en algunos sistemas judiciales se permite al juez
designar por resolución a
agentes de las fuerzas de seguridad en actividad para que se introduzcan en
forma encubierta como integrantes de organizaciones delictivas, a fin de
obtener información sobre sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc.
La regla es el mantenimiento del estricto secreto de la actuación del agente
encubierto, y la excepción queda sustentada en el carácter absolutamente
imprescindible del aporte testifical. En caso de revelación de la identidad
real del agente encubierto, su situación de peligro personal es asumida por la
ley y obliga a su protección cuando aquélla se produjo, mediante las medidas
adecuadas ordenadas antes de concretarse la declaración testimonial.
Las operaciones con
agentes encubiertos consisten en el empleo de agentes de policía, por excepción
de particulares, que actúan a largo plazo introduciéndose en una organización
delictiva para combatir delitos especialmente peligrosos o de difícil esclarecimiento,
provistos de una falsa identidad para tomar contacto con la escena delictiva y
lograr tanto información como elementos de prueba, llevando a cabo la
persecución penal cuando los otros métodos de investigación han fracasado o no
aseguran el éxito de la misma. Generalmente se trata de un funcionario policial
que por decisión de una autoridad judicial, se infiltra en un grupo del crimen
organizado con el fin de ganarse su confianza y obtener información sobre el
mismo en relación con sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc.,
desarrollando una investigación de afuera hacia adentro que penetra el corazón
mismo de la organización.50 En el desarrollo de la operación, el agente
encubierto puede tomar parte en el tráfico jurídico bajo su falsa identidad,
realizando todo tipo de actos jurídicos, participar en la comisión de algún
delito propio de la organización delictiva y/o actuar como inductor o agente
provocador del delito. En cuanto a la responsabilidad penal del agente por
estos delitos, se señala, en principio, su impunidad debido a razones de
política criminal o diversas causas de justificación.51 Se señala también la
posibilidad de que la operación con agentes encubiertos restrinja
ostensiblemente los derechos fundamentales de la persona investigada, como el
amparo domiciliario, la intimidad y el derecho a no autoincriminarse, pues el
Estado se vale de un engaño para entrar en la vida privada de un individuo. (El
agente encubierto frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no
autoincriminación La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de Antioquia)
En
Costa Rica el agente encubierto es: “En la legislación
costarricense la figura del agente encubierto como modalidad ¡nvestigativa, se
encuentra expresamente regulada únicamente en los artículos 10 y 12 de la Ley
N° 7786. Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, para lo cual se usa el término de oficiales
encubiertos en lugar de agentes encubiertos, para estos efectos se indica:
"en las investigaciones que se conduzcan, en relación con los delitos
tipificados en esta ley, las autoridades judiciales podrán infiltrar oficiales
encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Si bien el 11 de enero
del 2002 entró en vigencia la ley 8204 Reforma integral a Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicótrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, se mantiene en cuanto al agente encubierto, la misma
regulación que la ley 7786. La técnica que eligió nuestro legislador a efectos
de regular la actuación del agente es muy sencilla, tan solo refiere que las
autoridades policiales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que
comprueben la comisión de los delitos. El primer hecho que llama la atención es
que en nuestra legislación la puesta en practica del agente encubierto depende
exclusivamente de las autoridades policiales, sin que se de la intervención de
una autoridad judicial (caso de Argentina) o al menos de un representante del Ministerio
Público en su consentimiento (Alemania). Con tal circunstancia pueden
originarse actuaciones policiales arbitrarias, autorizándose la implementación
de un agente encubierto en los casos en cuales la naturaleza del hecho que sé
investiga, no pone de manifiesto su necesidad. Tampoco se habla de una
vigilancia o supervisión, sobre la actuación del agente encubierto durante la
investigación, por parte de la autoridad judicial o un representante del
Ministerio Público, ni siquiera señala la ley que la persona encargada de
recibir la información que va a suministrar el agente encubierto, sea una
autoridad jurisdiccional. Por otra parte se refiere que las autoridades
policiales podrán infiltrar oficiales encubiertos, siendo que no se especifica
entre autoridades judiciales o administrativas es dable pensar que ambos pueden
hacerlo. Por señalar la ley en forma expresa que las autoridades podrán
infiltrar a oficiales encubiertos, se entiende que no puede darse la
infiltración como agentes encubiertos de personas particulares, sin embargo no
existe norma en nuestra ley de estupefaciente que obligue a dejar algún tipo de
registro documental que identifique a la persona que actuó como agente
encubierto, por lo cual se da total imposibilidad para controlar si el agente
encubierto fue en realidad un policía o un particular. Existe total omisión en
la ley en cuánto a que sucede en cuanto los delitos cometidos por el agente
encubierto en su labor de infiltración. Por ultimo e! articulo 12 de dicha ley
también se hace referencia a los agente encubiertos pero tan solo se limita ha
establecer la obligación que tiene éste, de entregar al Ministerio Público, las
sumas de dinero, o valores que reciban de los participes de los actos ilícitos,
cual es lógico por cuanto constituye prueba material para acreditar los delitos
que se están investigando. Como vemos la figura del agente encubierto en
nuestra legislación, presenta una escueta y deficiente regulación, si se toma
en cuenta que es una técnica investigativa de avanzada y por la implicaciones
que puede acarrear su utilización, debió de ser sometida a una regulación más
estricta y por ende más amplia, con la finalidad de evitar que con su
aplicación se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la
inviolabilidad de domicilio.” a) Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas. [ASAMBLEA
LEGISLATIVA]2 CAPÍTULO III Policías Encubiertos y Colaboradores Artículo 10.—En
las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados
en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a
oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Dirección
Web http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlinea@abogados.or.cr
Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados –
Universidad de Costa Rica Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá
servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en
reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está
presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal
circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la
identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase
del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de
identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o
a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio
plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de
viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal,
el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la
sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de
policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de
asistencia policial. Artículo 12.—Los policías encubiertos o los colaboradores
policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial
encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas
de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos
ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal
levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición
del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción
debidamente fundamentados.
Es el funcionario de las fuerzas de seguridad
que oculta su identidad y se infiltra en organizaciones criminales para
investigar delitos complejos. La ley establece medidas para proteger la
identidad y la vida de este agente. Esta tarea es siempre voluntaria y
cualquier agente puede negarse a realizarla.
Los
requisitos son muy similares que en su anterior redacción; el agente encubierto
deberá ser un funcionario de las fuerzas de seguridad federales “altamente
calificados” quienes previamente, deberán prestar su consentimiento y, ocultando
su verdadera identidad se infiltra en las organizaciones criminales o
asociaciones delictivas a efectos de identificar autores, partícipes o
encubridores, con el fin de impedir la consumación del delito, para reunir
información y/o elementos de prueba necesarios para la investigación.
El agente encubierto es
un funcionario policial o un miembro de las fuerzas de seguridad que se
infiltra en una organización criminal para 13 Idem, p. 777. Lecciones y
Ensayos, nro. 88, 2010 Lamarre, Flavia, Agentes encubiertos y criminalidad
organizada: derecho y demagogia, ps. 175-195 184 obtener información de su
estructura y funcionamiento. Para ello se vale de una identidad falsa y de una
autorización judicial para cometer delitos y así poder ganarse la confianza de
los miembros de la organización. El objetivo final es que a partir de los datos
que el agente encubierto aporte a la investigación, sea posible reunir prueba
de cargo contra los integrantes de la asociación criminal y así poder
perseguirlos penalmente. De esta forma, el Estado logra avasallar la intimidad
de la persona investigada.
A su vez, en Argentina, otro país donde la doctrina ha desarrollado muy bien el tema
del agente encubierto, MONTOYA considera
que los agentes encubiertos son agentes
de policía especialmente seleccionados
que actúan dentro del marco legal
vigente y a largo
plazo con una asignación concreta para combatir delitos especialmente peligrosos y/o de
difícil esclarecimiento, provistos de
una leyenda y manteniendo en secreto
su identidad, toman contacto con la
escena delictiva para lograr puntos de
apoyo informativos con la finalidad de repeler el peligro y/o llevar a cabo la persecución penal cuando han fracasado
otros métodos de investigación o estos no aseguren el éxito buscado.
Del mismo
modo, CAFFERATA NORES, define el agente
encubierto como un funcionario público que
fingiendo no serlo (simulando ser delincuente
se infiltra, por
disposición judicial, en una organización delictiva (por ejemplo, de narcotraficantes), con
el propósito de proporcionar "desde adentro" información que permita el enjuiciamiento
de sus integrantes y, como consecuencia, el desbaratamiento de esa asociación ilícita
( Cfr. CAFFERATA NORES, J. I., La prueba en el
proceso penal, Buenos Aires, 2003, pág. 223).
Como técnica de investigación, la infiltración tiene como objeto central la utilización
de una persona que ingresada en un determinado ambiente de una organización criminal,
habrá que utilizar de las más
diversas formas de obtención de
informaciones, con la
finalidad de recabar pruebas que puedan interesar a los órganos de persecución penal.
En este sentido, el
trabajo de infiltración consiste en la
ocultación de la verdadera identidad, en
aras a establecer una relación de
confianza con la finalidad primordial,
igualmente oculta, de obtener la
información necesaria para satisfacer
determinados intereses públicos y/o privados936.
Sin embargo, esta técnica se refiere
a uno de los procedimientos de
obtención encubierta de informaciones más
complejos y arriesgados, pues supone
preparar y
posteriormente posibilitar que un agente estatal pueda adentrarse en un entorno grupal
netamente hostil, a fin de que
permanezca por un cierto lapso de
tiempo en busca del
conocimiento sobre los secretos y
formas de actuación de una determinada organización
criminal. Como técnica de investigación, la infiltración tiene como objeto central la utilización
de una persona que ingresada en un determinado ambiente de una organización criminal,
habrá que utilizar de las más diversas
formas de obtención de informaciones, con
la
finalidad de recabar pruebas que puedan interesar a los órganos de persecución penal.
En este sentido, el
trabajo de infiltración consiste en la
ocultación de la verdadera identidad, en aras
a establecer una relación de confianza
con la finalidad primordial, igualmente
oculta, de obtener la información necesaria
para satisfacer determinados intereses públicos y/o privados.(
Vid.
GOMÉZ DE LIAÑO FONSECA‐HERRERO, M., Criminalidad organizada
y medios extraordinarios de investigación, cit., pág. 125.)
Sin embargo, esta técnica se refiere
a uno de los procedimientos de
obtención encubierta de informaciones más
complejos y arriesgados, pues supone preparar
y
posteriormente posibilitar que un agente estatal pueda adentrarse en un entorno grupal
netamente hostil, a fin de que
permanezca por un cierto lapso de
tiempo en busca del
conocimiento sobre los secretos y
formas de actuación de una determinada organización
criminal. (Véase, GASCÓN INCHAUSTI, F., Infiltración
policial y agente encubierto, cit., pág. 10. En el mismo sentido,
Cfr. ARAÚJO DA SILVA, E., Crime organizado.
Procedimento probatório, cit., pág. 86; FEITOZA
PACHECO, D., Direito Processual Penal. Teoria, crítica e
praxis, 3ª edición, Niterói, 2005, pág. 967;
GOMÉZ DE LIAÑO FONSECA‐HERRERO, M., Criminalidad
organizada y medios extraordinarios de investigación, cit., pág. 125;
MENDRONI, M. B., Crime organizado. Aspectos gerais e
mecanismos legales, cit., págs. 69‐70; RAMÍREZ JARAMILLO, A. D., El agente encubierto
frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminación, Medellín, 2010, pág. 29. ).
La doctrina de la CSJN
respecto de la validez constitucional de los agentes encubiertos previstos por
la ley para delitos graves, reflejada en el pronunciamiento de fecha 11/12/90
en autos “Fiscal c/Fernández, Víctor H.” ( CSJN, Fallos, 313:1305).. La sola visión de nuestra realidad social demuestra que
ciertos delitos de gravedad se preparan y ejecutan en la esfera de la intimidad
de sus involucrados (p.ej., el tráfico de estupefacientes), y que por tanto
sólo podrán ser descubiertos si los órganos encargados de la prevención son
allí admitidos; lo que implicaría aceptar el empleo de esta figura en tales
casos. Esto será así, siempre que el agente encubierto no cree o instigue la
ofensa criminal, pues su función es de prevención del crimen (Villegas, Héctor
B.. 2017. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos
Aires: Astrea).
La regulación jurídica
del agente encubierto no puede ser entendida como lesionadora de intimidades
ajenas a la autoridad de los magistrados, porque el empleo del agente
encubierto para la averiguación de delitos no es por sí mismo contrarios a las
garantías constitucionales (Justo Laje Anaya Narcotráfico y derecho penal
argentino Pág 331 Marcos Lerner Editora Argentina)
En cuanto a la presentación
del agente encubierto en el juicio oral, ello no solamente se encuentra ligado
a su seguridad personal, sino también a que se debe exponer al reconocimiento
del público a un hombre que tiene un entrenamiento y experiencia que puede ser
utilizada en otros casos similares o bien que se encuentra trabajando en otras
investigaciones, en las que necesita continuar con su cobertura. Es por esta
razón que su presencia debe ser absolutamente imprescindible, lo que será
evaluado por el tribunal. La presentación en juicio del agente encubierto
requiere la correspondiente motivación del auto que la ordena, tal como lo
resolviera la Cámara de Casación en el caso "Navarro”, al expresar:
"Pues bien, si la regla es el mantenimiento del estricto secreto’ de la
actuación del agente encubierto; y la excepción se sustenta en el carácter de
absolutamente imprescindible’ de su aporte testifican, cuando la declaración es
ordenada, a petición de parte o por iniciativa del tribunal el decreto
respectivo (arts. 356, párr. 1, y 122, párrs. 1 y 2, in fine, Cód. Proc. Penal)
y debe ser motivado (art. 123, Cód. Proc. Penal)”. Si la defensa se queja por
la no presentación del agente encubierto en el juicio, ello debe significar un
obstáculo para que la defensa haya podido ejercer sus derechos. Asimismo, se
podrá invocar que el fallo condenatorio se basó solo en la prueba arrimada por
el agente encubierto sin que haya podido ser cuestionada por la defensa o que
se realizó el interrogatorio sin su debido control. Lo que se tiene en cuenta,
al requerir la presentación en juicio del agente, es el debido control por
parte de la defensa; por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
manifestado que debe tenerse en cuenta, para resolver, si hubo perjuicio para
la defensa, por haber sido privada del control sobre la prueba de cargo, la
actividad desarrollada por el defensor.
No puede declararse la
nulidad del nombramiento de un agente encubierto para la investigación del
delito de tráfico de estupefacientes, cuando de las constancias de la causa
surge que haya actuado en tal carácter sino que se limitó a cumplir funciones
policiales propias de un integrante de una fuerza de seguridad, pues la nulidad
no puede ser declarada por la nulidad misma”, (CNCasPen, Sala B, 19/3/04, LL,
2004-E-71).
-Finalidad:
de identificar o detener a los
autores, partícipes o encubridores,
de impedir la consumación de un
delito,
para reunir información y
elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial
Determinar la estructura
de la organización
Identidad de sus miembros y roles logísticos
Actividades primarias, secundarias del grupo y
su modus operandi
Señalamiento de contactos en el medio licito e
ilícito
Empleo o uso de violencia
Las logísticas de financiación y mercadeo
Los mecanismos de procuración de sus
actividades
Las oportunidades de prevención
La detección de bienes y recursos.
-Prohibiciones
No podrá provocar o inducir a cometer una
conducta punible.
No podrá vulnerar bienes jurídicos superiores
a los de la conducta delictiva objeto de la investigación.
Ni podrá atentar contra la vida y la
integridad de las personas.
-Informes:
Deberá rendir informes de
acuerdo al programa metodológico.
Deberá informar novedades
Cuando este comprometida su seguridad
Cuando implique la probable evasión de los
investigados o indiciados.
Cuando se considere necesario realizar
operativos.
Cuando se advierta que se pretende atentar
contra bienes jurídicos de especial relevancia. Cuando se advierta la
existencia de otras conductas punibles imputables a los infiltrados y que no
tengan conexidad con el objeto de la investigación.
NOTA: Se iniciara otra
investigación siempre que no afecte la presente.
Las dudas sobre la constitucionalidad de la acción del agente
encubierto crecen cuando la ley (art. 31 bis, ley 23.737, según la reforma de
la ley 24.424) dispuso que el mismo no será punido cuando “como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto
compelido a incurrir en un delito”, lo que configura una especie de excusa
absolutoria del crimen en el que hubiese participado. Sólo a través de una
interpretación ultraevolutiva de la Constitución, muy poco principista y harto
pragmática, lindante con la visión de una living constitution (“constitución
viviente”; ver § 45), puede hallar cobertura constitucional una disposición
normativa como la señalada, explicable siempre y cuando la necesidad de
reprimir las actuales modalidades delictivas justifiquen indispensablemente su
programación y ella cuente con respaldo en las creencias sociales de la época.
(Sagüés, Néstor P.. 2018. Manual de derecho constitucional. Buenos
Aires: Astrea).
La manera de
compatibilizar la necesidad de mantener el anonimato de agentes encubiertos y
testigos (si es que la ley así los programa), por un lado, y el derecho
constitucional al debido proceso y a la defensa en juicio de los acusados, por
el otro, no es tarea fácil. Una solución contemporizadora podría ser la de
asignar a aquellos testimonios un valor relativo (en comparación con los que
preste un agente policial o un testigo a cara descubierta), de tipo indiciario.
En otros casos habidos en el derecho comparado, quien presta declaración a cara
descubierta es, por ejemplo, un superior jerárquico del agente encubierto, que
repite las manifestaciones de éste, pero sin revelar su identidad,
circunstancia que transforma la deposición de dicho superior en una variable de
testigo que transmite lo que un tercero le ha comentado. Ello no tiene, desde
luego, el mismo valor probatorio que las manifestaciones directas de un testigo
acerca de lo que él hizo o presenció.
. ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez,
de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la
instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de
Seguridad de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá
a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir tales
funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no
podrán tener antecedentes penales.
-dispone la actuación:
el juez
-puede hacerlo:
de oficio
a pedido del fiscal
-protección del agente encubierto:
Ministerio
de Seguridad de la Nación, con control judicial
-selección o
capacitación del personal:
Ministerio
de Seguridad
-condición
para ser designados:
no tener
antecedentes penales
RESOLUCIÓN 917-E/2017
ANEXO 1
SELECCIÓN, CAPACITACIÓN, DESIGNACIÓN Y PROTECCIÓN
DEL AGENTE ENCUBIERTO.
TÍTULO I – DE LA SELECCIÓN
Y CAPACITACIÓN.
Art. 1 – Las Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales a través de las respectivas Direcciones y/o Superintendencias de
Investigaciones, coordinarán la convocatoria de efectivos postulantes para
acceder a la capacitación especializada en materia de técnicas de actuación
como agentes encubiertos.
Los postulantes deberán prestar voluntariamente su
consentimiento para cursar la capacitación respectiva y para, en el eventual
caso de aprobación, prestar funciones de agente encubierto conforme las
previsiones legales aplicables, completando el formulario de inscripción y la
declaración jurada de confidencialidad respectiva, que previo a la convocatoria
haya sido confeccionada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD.
Para la procedencia de inscripción deberá
constatarse el perfil altamente calificado del postulante, la inexistencia de
antecedentes penales y/o disciplinarios graves y la idoneidad psicofísica y
funcional conducente acorde a la actividad investigativa a desarrollar.
Art. 2 – Las áreas de capacitación de las Fuerzas
Policiales y de Seguridad Federales contarán con el apoyo de la SUBSECRETARÍA
DE PLANEAMIENTO Y FORMACIÓN de este Ministerio para la definición de los
contenidos curriculares e instancias de evaluación a desarrollarse en las
capacitaciones, las que deberán abarcar aspectos operativos y funcionales y en
relación a las previsiones legales aplicables.
A los fines de la capacitación o realización de
actividades académicas o seminarios atinentes a la temática precitada, se
podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones especializadas que
pudieran aportar su experiencia en materia investigativa.
Art. 3 – Cada Fuerza Policial o de Seguridad
Federal confeccionará una lista que tendrá carácter confidencial de efectivos
idóneos que se hayan postulado, hayan aprobado la capacitación respectiva y se
encuentren en condiciones de ser designados como agentes encubiertos a criterio
de la superioridad respectiva, para la eventual posterior designación como
agentes encubiertos, conforme las requisitorias judiciales que se cursaren al
MINISTERIO DE SEGURIDAD en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 27.319.
Art. 4 – La actuación de un funcionario como agente
encubierto será tenida especialmente en cuenta al momento de ser calificado
para la promoción en las jerarquías de la fuerza correspondiente y conforme lo
establecido en la normativa que a tal fin se dictará, en la cual se considerará
el tiempo por el cual se prolongó esa actuación, la complejidad de la misión
asignada, el tipo de organización criminal y los resultados obtenidos.
TÍTULO II.- DE LA
DESIGNACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO.
Art. 5 – Las requisitorias judiciales de
designación de agente encubierto, serán diligenciadas a través de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD, cuyo titular será responsable de designar al funcionario que
actuará como agente encubierto.
Art. 6 – Paralelamente, con carácter de trámite urgente
y confidencial, la Fuerza Policial o de Seguridad Federal notificada deberá
elevar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD una propuesta de designación de un
candidato previamente incluido en la lista de agentes idóneos de la
Institución, acompañando las actuaciones administrativas pertinentes.
Art. 7 – Las actuaciones administrativas tendientes
a la designación deberán contar con:
1) Un informe de idoneidad funcional favorable
suscripto por su superior jerárquico y por la máxima autoridad de la Dirección
y/o Superintendencia donde revistare el personal propuesto a cumplir la función
de agente encubierto;
2) La declaración jurada del personal seleccionado,
manifestando expresa conformidad de su designación como agente encubierto y
respecto a su compromiso de confidencialidad y observancia de las normativas
aplicables a su función.
Art. 8 – Cumplidas las observancias expuestas, y
aceptada la propuesta por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, esta cursará sin más
trámite la comunicación institucional a la autoridad judicial requirente con la
designación del funcionario de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal
respectiva, debiendo adoptarse en dichos diligenciamientos las medidas de
seguridad y confidencialidad tendientes a preservar su identidad, conforme a
los alcances legales de la función encomendada.
Art. 9 – La SECRETARÍA DE SEGURIDAD podrá rechazar
la propuesta sin necesidad de expresión de causa, debiendo en su caso proceder
a una nueva notificación a los mismos fines.
TÍTULO III – DE LA
PROTECCIÓN DE LOS AGENTES.
Art. 10 – La SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS
PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS coordinará con las
Fuerzas Policiales o de Seguridad Federales las medidas de protección
necesarias respecto de los agentes y su grupo familiar, receptando las
recomendaciones de las autoridades judiciales competentes atendiendo a su
adecuada implementación, sin perjuicio del debido resguardo de la eficacia y
legalidad investigativa. Ello sin perjuicio de las medidas necesarias que
resultaren aplicables en materia de protección de testigos e imputados,
conforme los lineamientos de la Ley N° 25.764 y previsiones normativas
complementarias, reglamentarias y/o concordantes.
Art. 11 – A los fines expuestos y conforme a las
demandas de cada caso, se implementarán medidas de custodia, asistencia
psicológica, cobertura asistencial acorde al riesgo profesional de la función
encomendada, asistencia letrada e instrumentación de comunicaciones a
autoridades judiciales o del Ministerio Público Fiscal en los casos previstos
en el artículo 10 de la Ley N° 27.319.
Art. 12 – La SECRETARÍA DE SEGURIDAD adoptará las
medidas necesarias para ocultar la verdadera identidad del agente encubierto en
orden a su protección, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N°
27.319.
Art. 13 – Cuando se presentaren las situaciones
enunciadas en el artículo 12 de la Ley N° 27.319, la Fuerza Policial o de
Seguridad Federal respectiva al personal que hubiere actuado bajo la figura de
agente encubierto o agente revelador, adoptarán las soluciones de situación de
revista o pase a retiro conducentes en los términos legales precitados, sin
perjuicio de las medidas adoptadas conforme el artículo 11 de la presente.
IF-2017-20112979-APN-JGA#MSG
Agente revelador
ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.
Agente revelador: es el funcionario policial que
simula ser comprador o adquirente, para sí o para terceros, de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, con el propósito de lograr la manifestación o
incautación de la droga.” Es posible concluir que el principal objetivo de esta
medida investigativa es lograr evidenciar la existencia de la droga y, de esta
forma, conseguir su posterior incautación. De su descripción se puede deducir
también la gran utilidad que reviste para las policías y el ente persecutor al
momento de investigar el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos a menor
escala, lo que se conoce como microtráfico, ya que con este método se consigue
prueba que sería compleja obtener por otros medios, si consideramos que el
autor del delito de tráfico se presenta frente a la policía y realiza la venta
en presencia de ella (UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE
DERECHO PROCESAL EL AGENTE REVELADOR EN LA LEY N° 20.000 repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/146838/El-agente-revelador-en-la-Ley-no-20.000.pdf?sequence=1&isAllowed=y)
Aquel agente de
las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o
ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero,
bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad
de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los
bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva
para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. El accionar del agente
revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo
tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales
como parte de ellas. (w.significadolegal.com/2017/09/agente-revelador.html).
Es el agente de las fuerzas de
seguridad que simula interés en la compra de bienes, personas, servicios, armas
o estupefacientes para investigar delitos complejos. La ley establece medidas
para proteger la identidad y la vida de este agente. Esta tarea es siempre
voluntaria y cualquier agente puede negarse a realizarla (http://www.derechofacil.gob.ar/leysimple/herramientas-de-investigacion-para-delitos-complejos/).
El accionar del
agente, no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo
tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales
como parte de ellas, sino que sólo se enfocará su actividad en
acercarse para investigar, simulando ser una persona que consume dicha sustancia
o compra determinado producto y recabar datos útiles para las fuerzas de
seguridad.
De esta manera, será el juez, de oficio o a
pedido del Ministerio Público Fiscal, quienes dispongan que agentes de las fuerzas
policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias,
a fin de revelar alguna de las conductas ilícitas, actuando como agentes
reveladores. Con tal fin tendrá a su cargo la designación del mismo y la
instrumentación necesaria para su actuación.
TÍTULO III – DE LA
PROTECCIÓN DE LOS AGENTES.
Art. 10 – La SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS
PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS coordinará con las
Fuerzas Policiales o de Seguridad Federales las medidas de protección
necesarias respecto de los agentes y su grupo familiar, receptando las
recomendaciones de las autoridades judiciales competentes atendiendo a su
adecuada implementación, sin perjuicio del debido resguardo de la eficacia y
legalidad investigativa. Ello sin perjuicio de las medidas necesarias que
resultaren aplicables en materia de protección de testigos e imputados,
conforme los lineamientos de la Ley N° 25.764 y previsiones normativas
complementarias, reglamentarias y/o concordantes.
Art. 11 – A los fines expuestos y conforme a las
demandas de cada caso, se implementarán medidas de custodia, asistencia
psicológica, cobertura asistencial acorde al riesgo profesional de la función
encomendada, asistencia letrada e instrumentación de comunicaciones a
autoridades judiciales o del Ministerio Público Fiscal en los casos previstos
en el artículo 10 de la Ley N° 27.319.
Art. 12 – La SECRETARÍA DE SEGURIDAD adoptará las
medidas necesarias para ocultar la verdadera identidad del agente encubierto en
orden a su protección, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N°
27.319.
Art. 13 – Cuando se presentaren las situaciones
enunciadas en el artículo 12 de la Ley N° 27.319, la Fuerza Policial o de
Seguridad Federal respectiva al personal que hubiere actuado bajo la figura de
agente encubierto o agente revelador, adoptarán las soluciones de situación de
revista o pase a retiro conducentes en los términos legales precitados, sin
perjuicio de las medidas adoptadas conforme el artículo 11 de la presente.
IF-2017-20112979-APN-JGA#MSG
ANEXO II
PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA INSTRUMENTACIÓN DE LA
FIGURA DEL AGENTE REVELADOR.
Art. 1 – El responsable de la dependencia que está
llevando a cabo la investigación deberá requerir a la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN
CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS la autorización
de las erogaciones surgidas de cualquier requerimiento de colaboración por
parte de los jueces, en orden al cumplimiento de los artículos 5° y 6° de la
Ley N° 27.319.
Art. 2 – A los fines del artículo precedente la
SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y
LEGISLATURAS llevará el registro de las erogaciones requeridas, con anotación de
los montos, fecha, juzgado y número de causa en cada uno de los casos.
Art. 3 – Se aplicarán las disposiciones del Anexo
I, Titulo III, en lo que resulte de aplicación.
IF-2017-20113035-APN-JGA#MSG
Un caso práctico su cedido en nuestro país:
La
Justicia Federal de Salta procesó a diez gendarmes por exigir dinero a los
tours de compras que ingresaban mercadería procedente de países limítrofes. La
resolución se logró gracias a la aplicación del instituto del “agente
revelador”.
La
investigación se inició a raíz de presuntas irregularidades vinculadas a la
actuación de personal de Gendarmería Nacional en los controles efectuados sobre
vehículos que formaban parte de los denominados “tours de compras” de
mercadería ingresada ilegalmente a nuestro país.
La
causa marca un precedente novedoso, ya que en la investigación se utilizó la
figura del “agente revelador” contemplada en la Ley 27.319, sancionada por el
Congreso a fines de 2016.
La
utilización de este instrumento permitió “acreditar el delito en pleno proceso
de comisión”, ya que se pudo descubrir a los funcionarios “recibiendo el pago
que exigían a cambio de permitir continuar el viaje a los tours de compras”.
“Esta
herramienta, de uso inédito en el país, constituye una nueva técnica de
investigación criminal, respecto de la cual es considerada por el Estado como
un instrumento necesario y útil para lograr una investigación eficaz, mucho más
cuando (…) la tarea queda dificultada por ser miembros de las mismas fuerzas de
seguridad quienes estaban sospechados de cometen los delitos”, señaló el juez
Julio Leonardo Bavio, a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Salta.
La
utilización de este instrumento permitió “acreditar el delito en pleno proceso
de comisión”, ya que se pudo descubrir a los funcionarios “recibiendo el pago
que exigían a cambio de permitir continuar el viaje a los tours de compras”.
En
el procedimiento se designaron funcionarios de Gendarmería Nacional,
quienes actuaron como “agentes reveladores” y simularon ser pasajeros de
distintos tours de compras. Cuando fueron interceptados en la ruta por los
funcionarios de Gendarmería, los agentes entregaron una suma de dinero, la cual
estaba marcada, para pasar sin ser controlados. (Por: Rita Lucca@rita
luccarita@diariojudicial.com)
Una
característica que lo diferencia del Agente Encubierto es que éste se infiltra
dentro del seno de la organización sin saber cuándo concluye su labor o cómo
realizarla en el sentido de que previamente ignora cuál va a ser su actuación,
pero el Revelador actúa no necesariamente desde adentro de la organización, si
bien puede relacionarse, pero lo hace desde “afuera” como una pieza externa,
distinta o autónoma a la organización. Dicha relación, puede ser circunstancial
o permanente pero siempre actuando como ajeno a la banda. Esta característica,
no debe confundirse con el objeto del delito, la actuación del revelador hasta
puede relacionarse directamente con el fin perseguido por la banda. Dicho de
otro modo, puede haber entre la banda y el agente, una convergencia de tareas o
medios hacia los fines ilícitos preestablecidos por la organización, lo que no
significa que el agente se encuentre dentro de la misma funcionando.
Un
claro ejemplo es hacerse pasar como comprador de estupefaciente en un lugar de
expendio; o un cliente en el delito de Trata de personas con fines de
explotación sexual, etc.. Como se puede apreciar en los ejemplos, su
participación se circunscribe a un momento y un rol determinado
Cabe destacar que los principales fallos en los que el
máximo tribunal de dicho país asume una postura crítica frente al agente
revelador se relacionan con delitos asociados a propiedad industrial, esto es,
delitos marcarios en los que se constata la venta de productos falsificados,
principalmente ropa y calzado, y en esta situación se busca la manifestación
del delito por medio de la compra realizada por un policía, que haría las veces
de agente revelador. Así, en noviembre del año 2009, la Corte anuló la prueba
obtenida por medio de un agente revelador, y de todo lo obrado en consecuencia,
esgrimiendo en sus argumentos finales lo siguiente: “Queda claro que lo actuado
por el personal policial supera el marco y propósito de la investigación toda
vez que fue más allá de los límites a los que debe ceñirse su actuación, ya que
ha superado su función para asumir la de provocador del injusto, figura que además de no encontrarse
tipificada en nuestra legislación cuenta con el repudio del máximo tribunal de
justicia de nuestro país.”
Núñez y Guillén, expresan
que: “En España, no obstante, al no contemplarse dentro de la regulación
positiva, son los tratadistas de la Parte General del Derecho Penal y la
jurisprudencia los que –con mayor precisión- describen el contenido material y
contorno del agente provocador, tomando como punto de partida la realidad
criminal.”( NÚÑEZ, Miguel Ángel y
GUILLÉN, German. Op. cit., p. 146). Es
decir, los métodos tradicionales de investigación han cedido frente a la nueva
criminalidad organizada, obligando al ente persecutor a hacer uso de técnicas de
investigación encubiertas como serían el agente encubierto, agente revelador y
el informante. En el caso de España vemos que el agente revelador no cuenta con
recepción legal expresa pero, a diferencia del caso argentino, en España la
jurisprudencia está conteste en aceptar la utilización de esta herramienta para
la investigación de algunos delitos y bajo ciertos requisitos copulativos. Así
lo destacan los autores citados en el párrafo anterior, quienes destacan que
“si bien es cierto, la figura del agente provocador es un medio de
investigación que no goza de un reconocimiento legal; no menos cierto es que en
la práctica jurisprudencial goza de gran aceptación.”
Así lo manifestó en la consulta 1/1981,
mediante la cual hace eco de resoluciones de los tribunales de dicho país, en
los cuales se vela por diferenciar el delito provocado de aquellos en que la
policía busca la manifestación de un delito ya cometido: “no se sujetan a este
tratamiento -de delito provocado-, con lo que hay responsabilidad para el provocado,
aquellos casos en que la provocación vaya encaminada a descubrir delitos ya
cometidos (Sentencias de 18 de abril de 1972, 2 de febrero de 1973, 18 de abril
y 14 de junio de 1975), sobre todo cuando se trate de infracciones de tracto
sucesivo, naturaleza que debe asignarse al tráfico de estupefacientes, y el
agente provocador es un funcionario de la Policía Judicial, que, simulando ser
comprador, persigue en realidad averiguar los canales a través de los cuales se
venía difundiendo la droga por vastas organizaciones. El destacado penalista
español Luis Felipe Ruiz Antón revela uno de los graves errores en los que
suelen incurrir los tribunales de dicho país, esto es, que “con frecuencia, los
hechos objeto de valoración penal por el juez –hechos probados– son única y
exclusivamente los relativos al último acto provocado por los servicios
policiales, no existiendo sobre las anteriores actividades delictivas (incluso
en los casos de tenencia con el fin de traficar o aunque se trate de un delito
de tracto sucesivo) mayores indicios que los previos a la provocación policial
(...) Cuando tal 108 suceda, en realidad estamos ante un genuino delito
provocado y esto sucederá cuando, a pesar de la intervención policial, sobre
las anteriores actividades delictivas no haya más indicios que los previos a la
provocación, porque ésta no contribuyó en absoluto a acreditar las anteriores
actividades criminales” (RUIZ ANTÓN, Luis Felipe. Op. Cit. p. 224).
La situación en Estados
Unidos es comentada por la jurista
argentina Paola Castelli que resume esta realidad de la siguiente forma: “Las
Cortes americanas han desarrollado dos tests sobre el accionar policial. El
objetivo se centra sobre la conducta policial e investiga si tal comportamiento
induciría a una persona que normalmente evitaría cometer un crimen, a ceder a
la tentación de perpetrarlo. El subjetivo, surge cuando la policía influye en
la mente inocente del acusado para que cometa un crimen, de modo que este surge
de la conducta del funcionario y no de la libre voluntad del autor, que es
realmente inocente y no puede ser condenado.” ( CASTELLI, Paola. (2007).
“Tácticas y estrategias en la figura del agente encubierto.” [En línea]
http://paolacastelli.blogspot.cl/2007/04/tcticas-y-
estrategias-en-la-figura-del.html ) El principal precedente del “entrapment”
propiamente tal surge en 1932, cuando la Corte Suprema reconoce que en la causa
“Sorrels vs. United States” el imputado no habría cometido el crimen de no ser
por la instigación de un agente provocador, el cual lo hizo caer en esta
especie de trampa. Sin embargo, el reconocimiento del “entrapment” por parte de
los tribunales de Estados Unidos no es unánime, ni tampoco sostenido en el
tiempo. A modo de conclusión, podemos reconocer
en Estados Unidos una tendencia histórica por validar herramientas
investigativas más intrusivas, como el agente encubierto o el agente revelador.
La jurisprudencia de dicho país ha tendido a excluir de responsabilidad a
aquellos funcionarios policiales que cometen delitos o instigan a su comisión
en el desempeño de su función, y a aceptar, dentro del proceso penal, la
evidencia obtenida por estos medios.
En mi opinión, en nuestra realidad diaria
el agente revelador en su actuación se asemeja mucho al agente provocador de
tal forma que hasta podríamos decir que se trata de dos nombre para la misma
conducta. Veamos que si el agente revelador se acerca a un investigado y le
solicita la venta de algún producto por la que se lo investiga no hace más que
provocar la comisión del delito investigado ya que sin su participación no se
habría cometido delito alguno por lo menos en ese momento.
ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio
o a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las
fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas
necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente
ley, actuando como agentes reveladores.
Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.
Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.
-juez dispone:
de oficio
a pedido de fiscal
que agentes de las fuerzas
policiales y de seguridad en actividad
lleven a cabo las tareas necesarias a fin de
revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley
-designa agente revelador y las
instrucciones de actuación
Regulaciones comunes
ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.
-información recabada por agente encubierto y por agente revelador:
debe ser dada de inmediato a juez y a fiscal
de la forma más conveniente para dar
cumplimiento a su tarea y no revelar su identidad
ARTÍCULO 8º — El agente
encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando
su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración
significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando
frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos
necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su
rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba
dirimente
para la condena del acusado, y
deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente
-agente
encubierto y agente revelador: nunca
serán citados a juicio
Excepción:
testimonio resultare absolutamente imprescindible
-Se
utilizaran recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al
declarante por su voz o su rostro:
Cuando
la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas,
o cuando frustrare una intervención ulterior
-Declaración
en estas condiciones:
No
será prueba dirimente para la condena del acusado, deberá valorarse con
especial cautela
ARTÍCULO
9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto
compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en
peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la
imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
-Cometió delito como consecuencia del desarrollo e
la actuación:
no será punible el agente encubierto o el agente
revelador por estado de necesidad justificante
-excepción:
poner en peligro cierto la vida
poner en riesgo la integridad
psíquica o física de una persona
la imposición de un grave sufrimiento físico o
moral a otro.
ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
-agente encubierto y agente
revelador:
imputados en proceso
informarán confidencialmente su
condición al juez
juez comprobara la situación en
forma reservada
finalmente si corresponde
artículo anterior resolverá sin develar identidad
ARTÍCULO
11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser
obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa
a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
-fuerza de seguridad o
policiales:
no están obligados
a ser agente encubierto o agente revelador
negativa no será antecedente
desfavorable
ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la
persona que haya actuado como agente encubierto o agente revelador por haberse
develado su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer
activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que
tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que
le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que
cumpliera su función.
Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados.
La adopción de las disposiciones contenidas en la
presente ley deberá estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio
restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una
medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el
paradero de los autores, partícipes o encubridores.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el
procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal o el Juez
podrá aplicar medidas tales como: a) que no consten en los registros de las
diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio,
domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la
identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de
verificación, para esos efectos; b) que su domicilio sea fijado, para efectos
de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal,
debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su
destinatario, y c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la
investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se
realicen en un lugar distinto de aquel donde funciona la fiscalía o juzgado y
de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo”(Montoya,
Mario D.. 2017. Informantes y anonimato. Buenos Aires: Astrea).
En el caso de que en forma
extraordinaria se haya develado la verdadera identidad del agente encubierto o
del agente revelador y por ello, sin lugar a dudas, corra peligro su seguridad
personal, el mismo podrá optafr entre:
permanecer activo
pasar a retiro
sin importar la cantidad de años
que haya prestado servicio en la fuerza que corresponda
En el supuesto que opte por el
retiro le corresponderá:
un haber igual al que le
corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que
cumpliera su función.
En el caso de ser necesarias, por
insuficientes en mi opinión, se les aplicara la normativa dispuesta para la
protección de testigos o imputados.
Por supuesto, y me parece
totalmente redundante, el juez hará un juicio de razonabilidad para optar por
la medida más acertada para esclarecer los hechos que motivan la investigación
o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.

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