jueves, 9 de enero de 2020

ARTÍCULO SAY NO MORE 19 ARTÍCULO: ACTOS PROCESALES


Por el Dr. Luis María Llaneza





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ACTOS PROCESALES
Capítulo 1

Artículo 100.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. En caso de corresponder se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o entenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación. Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas versiones.
Antes de entrar de lleno al tema del artículo vamos a conocer más allá de la norma lo que estamos tratando,  nunca sobra saber un poco más, allá vamos: Un acto de habla es un tipo de acción que involucra el uso de una lengua natural y que está sujeto a cierto número de reglas convencionales generales o principios pragmáticos de pertinencia.  La pragmática de Peter Strawson y John Searle considera que «acto de habla» se refiere usualmente a lo mismo que se designa con «acto ilocutivo», término a su vez acuñado por John L. Austin en Cómo hacer cosas con palabras (1962). De acuerdo con Austin, el «acto ilocutivo» se da en la medida en que la enunciación constituye, por sí misma, cierto acto, entendido como transformación de las relaciones entre los interlocutores o con los referentes. Un ejemplo clásico es que al decir «lo prometo» o «sí, acepto» —en una ceremonia matrimonial— estamos, a la vez que hablando, realizando el acto. En este sentido, el acto de habla, es decir, la emisión del enunciado, puede realizarse en forma oral o escrita, siempre y cuando se lleve a cabo la realización de una acción mediante palabras. El efectuar un acto de habla, expresando una oración correcta gramaticalmente y con sentido, implica un compromiso con el entorno. Un acto de habla puede ser utilizado para: solicitar información, ofrecer, disculparse, expresar indiferencia, expresar agrado o desagrado, amenazar, invitar, rogar, etc. Los actos de habla sirven para la comunicación humana.
Los actos de habla pueden ser clasificados según la intención o finalidad a que se refieran:
-Actos asertivos o representativos: El hablante niega, acepta o corrige algo, con diferente nivel de certeza. Ejemplo: «sí, «por supuesto que pienso así'».
-Actos directivos: El hablante trata de obligar al oyente a hacer una acción. Ejemplo: «Deben terminar sus tareas para mañana», «ordenar», «perdonar», «rogar», «instar», «destituir», etc.
-Actos compromisorios: El hablante asume un compromiso, una obligación o un propósito. Ejemplo: «No voy a fallarte», «prometer», «pactar», «garantizar», etc.
-Actos declarativos: El hablante pretende cambiar el estado en que se encuentra alguna cosa. Ejemplo: «declarar», «certificar», «inaugurar», «bautizar», «absolver», «bendecir», etc. Este dictamen sólo será válido cuando el hablante sea parte de una institución social con autoridad como un juez del registro civil o una entidad religiosa.
-Actos expresivos: El hablante expresa su estado anímico, el de los asuntos de la vida. Ejemplo: '«Hoy, la verdad, no me siento bien'», «felicitar», «disculparse», «dar el pésame», etc.
-Actos afirmativos: El emisor se compromete con la veracidad de su afirmación. Ejemplo: «insistir», «sostener», «postular», «afirmar», «jurar», etc.
Una de las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico es la relativa a la traducción o interpretación de actuaciones judiciales a los detenidos, imputados o acusados que no comprendan el castellano. El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece en su artículo 5.2, en referencia al derecho a la libertad y a la seguridad, que toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella, y en su artículo 6.3, relativo al derecho a un proceso equitativo, que todo acusado tiene, como mínimo, entre otros, al derecho a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él, y a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia. También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce, en el artículo 14.3 entre las garantías mínimas de toda persona acusada de un delito la de ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada contra ella, así como a ser asistida gratuitamente por un intérprete. Acto procesal es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de justicia o de terceros ligados al procesos, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales según Couture
Por su origen: Tradicionalmente, especial Chiovenda, los clasifica en:
a)     Actos jurídicos procesales de las partes, tales como la demanda , el escrito de la acusación y de querella en el juicio penal , la reconvención, a promoción de pruebas, los informes , las recusaciones, etc. Se refieren a las actuaciones del actor y de los terceros intervinientes, del acusador o denunciante, del imputado y sus defensores.
b) Actos jurídicos procesales del órgano jurisdiccional , realizadas por el juez ,tales como:
1. Las sentencias, que puedan ser definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto; e interlocutorias, dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal. Lo importante es que en ambas sentencias debe plasmarse una explicación muy clara que justifique la decisión, para que no solo el justiciable entienda las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino además que sean entendidas por cualquier persona de culturamedia. En esto consiste la motivación de la sentencia.
2. Los decretos son providencias de trámites y están designados para ciertos actos como por ejemplo, para condenar alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que estable : el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1° El embargo de bienes muebles;2° El secuestro de bienes determinados;3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
3. Los autos o providencias: son actos de sustanciación o de mero trámite del proceso. En estos autos tenemos la citación por carteles, apertura de un lapso, la designación del defensor ad litem del no presente y el auto para mejor proveer. Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencia controvertidas; vienen a ser el ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso.
Otra clasificación de los actos de las partes es de acuerdo a la función que tienen en el proceso.
Relativos a la constitución del proceso, como la demanda
Relativos a la modificación o desarrollo del proceso y comprenden:
a. Los de impulso procesal, que dependen de la iniciativa de la parte y solo a instancia de ella puede proceder el juez. Por ejemplo : la citación del demandado.
b. El alegato de falta de presupuestos procesales. Asi ocurre cuando se alega la incompetencia por la materia.
c. De defensa, tales como las cuestiones previas.
d. De promoción de pruebas
Actos de extinción o terminación del juicio por autocomposición procesal tales como el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la conciliación
I. LOS REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES
Así mismo se deben de distinguir una serie de requisitos para que el acto jurídico sea válido, estos requisitos los podemos distinguir entre requisitos subjetivos, requisitos objetivos y requisitos de la actividad.
1. Requisitos subjetivos
Los primero de ellos, estos es, los requisitos subjetivos podemos subdistinguir a su vez entre el requisito de aptitud y el requisito de la voluntad.
El requisito de aptitud hace referencia a las condiciones necesarias que deben de concurrir en el sujeto que realiza el acto procesal para que éste quede validamente realizado. Así por ejemplo las providencias, los autos y las sentencias son actos procesales que únicamente pueden ser realizados por el Juez,
El requisito de la voluntad es característico y consustancial con la idea misma del acto procesal en contraposición con el hecho procesal en donde no interviene la voluntad.
Entre que debe de prevalecer si la voluntad interna de la persona que realiza el acto procesal o la voluntad externa o declarada, a efectos procesales lo relevante es la voluntad externa. En el acto procesal los efectos del mismo no derivan de la voluntad de su autor, sino que se encuentra perfectamente establecidos en la ley,
Requisitos objetivos
Como ya dijimos los actos procesales también han de cumplir una serie de requisitos objetivos, estos requisitos objetivos son que el acto procesal ha de ser posible, idóneo y justificado para el caso concreto y particular en que se realice.
La posibilidad viene referenciada a que el acto procesal ha de ser posible física y humanamente considerado.
La idoneidad está referida a que el acto procesal no producirá sus efectos normales sino es el vehículo adecuado para dicha producción, así por ejemplo si acordamos el despacho de ejecución por providencia y no por auto, podríamos estar produciendo una nulidad de actuaciones al utilizar un acto del juez (providencia) cuando el idóneo sería el auto.
Por último en cuanto a los requisitos objetivos nos encontraríamos el requisito de que acto procesal ha de ser justificado para el caso concreto y particular en que se realice, esto es debe tener una causa, y por causa de los actos procesales debe entenderse la razón que los justifica o el fin para el que se realiza, el cual siempre ha de ser jurídicamente relevante e identificado con el interés de obtener una tutela jurídica.
3. Requisitos de la actividad
El último grupo de los requisitos son los requisitos relativos a la actividad, y estos requisitos son los que se refieren al lugar en que se practican, al tiempo de los actos procesales y forma de los mismos.(https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.)

Son actos procesales:
 Escritos.
 Audiencias.
 Expedientes.
 Oficios y Exhortos.
 Notificaciones.
Resoluciones Judiciales.

actos procesales: idioma nacional.
-formato y lenguaje accesibles.
-imposibilidad física no pudiera oír o entenderlo:
- o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su - y debida comunicación.
-no se exprese en idioma nacional:  se dejará constancia en ambas versiones.

Artículo 101.- Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez.
Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.
Establecer el orden consecutivo en que se deban realizarse los distintos actos procesales exige que se determine los lapsos específicos dentro de los cuales estos deben ejecutarse, ya que de lo contario, como señala Palacio , las partes carecerían de toda la certidumbre acerca de las exactas oportunidades, en queles corresponde hacer valer las alegaciones y pruebas que sustentan sus respectivos derechos , resultaría imposible el funcionamiento de la preclusión y la duración del proceso que se prolongaría indefinidamente.
La habilitación consiste en que bajo determinadas circunstancias , tanto los días como las horas inhábiles adquieren aptitud para que durante su transcurso se realicen actos procesales eficaces. La habilitación evita que se produzca el descuento en el cómputo de los plazos procesales, con excepción de los señalados para el abandono, así como permite que durante su transcurso pueda realizarse actos procesales eficaces. La habilitación puede ser expresa y tacita. Es expresa cuando el tiempo inhábil resulta utilizable a raíz de una declaración judicial, originada a petición de parte o de oficio.
Tiempo hábil
- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
-Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
-Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.
-Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o vespertino.
-Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
-Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
-Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal. (ttps://www.buenastareas.com/ensayos/Tiempos-Procesales/749318.html).
Ahora bien, me ocupare de señalar que significa un plazo legal que muchas veces se confunde con el término lo cual lleva a soluciones erradas y generalmente nulas o fuera de término. En concreto un plazo no es más que una medida de tiempo utilizada para la realización de un acto o, también, para la producción de sus efectos jurídicos. Aclarando un poco más este tema puedo afirmar que los plazos procesales se refieren exclusivamente a los lapsos establecidos por la Ley, fijados por los jueces o sencillamente  convenidos por las partes para la producción de los actos procesales. El tiempo crea, modifica y extingue derechos procesales. Dentro de los plazos deben cumplirse las cargas procesales si no se quiere padecer las consecuencias de su incumplimiento.
Siempre en busca del justo medio hay que establecer un proceso no demasiado largo (Principio de transitoriedad), porque la Justicia que llega tarde, muchas veces, no es Justicia. Ni demasiado corto que no permita a las personas tener el tiempo ", razonable (Principio de justicia) para ser escuchadas y probar, para tener, en suma, su "día en el tribunal".
actos procesales:  días y horas hábiles, salvo habilitaciones del juez.
Los actos de la investigación: se podrán cumplir en cualquier día y hora
CLASIFICACION
Los plazos pueden ser clasificados en:
Legales:
Cuando expresamente los establece la ley, v.g.: plazo para contestar la demanda
Judiciales:
Son los fijados por el juez o tribunal, v.g.: plazo extraordinario de prueba cuando la misma haya de producirse fuera del territorio de la República
Convencionales:
Son los fijados en común acuerdo entre las partes, siendo necesarias petición escrita y resolución judicial, v.g.: abreviación convencional del plazo
Perentorios
Son aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria
No perentorios
Cuando se necesita una actividad de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal. El acto puede ser ejecutado, no obstante la expiración del plazo, mientras no se produzca la actividad de la parte solicitando el decaimiento del derecho, "actitud - dice ALSINA- que se concreta en la expresión no muy exacta, pero ya corriente, de acusación de la rebeldía".
 Prorrogables
Cuando pueden ser prolongados por resolución judicial mediante petición oportunamente realizada, es decir, antes de haber vencido el plazo. El plazo acordado por el juez corre seguidamente al plazo originario sin solución de continuidad.

 Improrrogables
Cuando no pueden extenderse expresamente. Todo plazo perentorio tiene a su vez el carácter de ser improrrogable. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pudiendo prolongarse de hecho y cumplirse el acto omitido con posterioridad a su vencimiento hasta tanto la parte contraria denuncie dicho vencimiento.

 Individual
Es el fijado sólo a una de las partes para realizar un determinado acto procesal, computándose independientemente para cada parte a quien afecta, V.g.: plazo para contestar la demanda
 Común
Cuando dentro del mismo la posibilidad de realizar actores procesales comprende a las dos partes, v.g.: plazo ordinario de prueba (Art. 253 CPC). Los plazos comunes comienzan a correr desde la última notificación efectuada, venciendo para todas las partes en el mismo momento.
 Ordinario
Se halla fijado en la ley para los casos comunes sin entrar a considerar ninguna circunstancia especial, v.g.: plazo ordinario de prueba y plazo para su ofrecimiento
Extraordinario
Se otorga en atención a determinadas circunstancias de acuerdo con las cuales se establece su duración
Ahora bien,  establecer como se cuentan los plazos es de vital importancia puesto que todos los actos procesales deben realizarse oportunamente es decir dentro del plazo  sino se corre el peligro de perder la oportunidad de presentar un recurso.
Los plazos se cuentan en días hábiles desde el día siguiente a la notificación hasta las dos primeras horas del día siguiente a su vencimiento, se aclara días hábiles porque, justamente, los días inhábiles no se cuentan para el plazo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea.
 Suspensión
Un plazo se suspende cuando en determinado momento queda detenido por un lapso y luego prosigue. No se computa el período de la detención pero sí el anterior a ella, el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo.
Clases:
-La suspensión de los plazos procesales puede acontecer por diversos motivos:
Suspensión por virtud de la ley: Cuando una norma así lo establezca en forma expresa, v.g.: incompetencia por inhibitoria , intervención excluyente, en general, la promoción de todo incidente que impida la consecución del proceso principal.
-Suspensión por resolución judicial: Ocurre cuando se produce un acontecimiento previsto en la ley que determina que el juez deba resolverlo, v.g.: fallecimiento o incapacidad de la parte que actúa personalmente en el proceso, o cuando exista imposibilidad de obrar como consecuencia de motivos graves, v.g.: guerra, revolución, huelga general, etc.
-Suspensión por acuerdo de partes: concede a las partes la facultad de acordar, mediante manifestación expresa al respecto, la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo máximo de seis meses. Esta suspensión podrá ser usada sólo una vez en cada instancia, procurando de este modo no prolongar en demasía la substanciación del proceso.
- Suspensión de hecho: Se produce cuando materialmente resulta imposible continuar el trámite del proceso, V.g.: cuando en razón de haberse concedido un recurso de apelación, el expediente es elevado a la instancia superior; consecuentemente resulta imposible la realización de ningún acto procesal en la instancia inferior.
Días hábiles
Son días hábiles todos los del año menos los exceptuados por la ley y los que disponen los Acordadas de la Corte Suprema de Justicia . Son días hábiles procesales todos los días de la semana con excepción de los sábados y los domingos. Siendo así, en el cómputo de los plazos procesales no se cuentan los días sábados, domingos y feriados nacionales o judiciales, estos últimos dispuestos por Acordadas de la Corte Suprema de Justicia.
Horas hábiles
La norma procesal de modo inexplicable no establece cuáles son las horas hábiles. Tampoco existe una Acordada de la Corte Suprema de Justicia que regule la cuestión. Siendo así, deben tenerse por horas hábiles las comprendidas entre la salida y la entrada del sol, porque ésta es la costumbre procesal existente en la materia, porque una interpretación histórica así lo aconseja y porque ante un vacío legal debe considerarse la plenitud hermética del ordenamiento jurídico,
Artículo 102.- Lugar. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción para la realización de los actos propios de su función.
Con respecto al ámbito espacial corresponde hacer un distingo que atiende a los sujetos de que dichos actos provienen:
-Los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto en que funciona el respectivo juzgado o tribunal.
-Existen excepciones:
recepción de la prueba de confesión o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al juzgado y el reconocimiento judicial de lugares o de cosas
Prueba fuera del radio del juzgado:
- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
-reconocimiento judicial:
los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
-actos procesales que deben realizarse fuera de la circunscripción: debe encomendarse el cumplimiento de aquellos mediante libramiento de exhorto u oficio, al juez de la correspondiente localidad.
-actos de ciertos auxiliares del juez (notificadores, hujieres, oficiales de justicia): se cumplen en el domicilio de las partes o de los terceros, aunque las constancias de tales actos deben incorporarse luego al expediente.
Es obligatorio en el primer escrito que presenten las partes que se constituya domicilio

Jueces y fiscales: 
-podrán constituirse en
-en cualquier lugar del territorio de la Nación Argentina
 -en los lugares sometidos a su jurisdicción
-para la realización de los actos propios de su función.
Artículo 103.- Registro. Los actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.
Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

-actos del proceso:
se podrán registrar por escrito
mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente
-prohibida :
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.
-Se deberá asegurar :
su autenticidad e inalterabilidad.
-registros de imágenes o sonidos:
se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad
-plazo:
hasta el debate
-obtención de copias:
que podrán utilizarse para otros fines del proceso
-contenidos esenciales de los actos deberán:
surgir del mismo registro
- de no ser posible:
de un acta complementaria.
Artículo 104.- Actas. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que deberá contener:
a)La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido;
b)La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación
La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o irreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos serán asistidos por dos (2) testigos que no podrán pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto.
En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas.
La palabra acta viene del latín y significa “los hechos”; luego, un acta no es más que un testimonio escrito de los hechos ocurridos en cualquier circunstancia: una reunión de consorcio, una asamblea de miembros de una comisión directiva de cualquier entidad, una certificación del nacimiento de una persona, etc. Es decir, hechos que se asientan por escrito y que resulta importante registrar y conservar.
Acta es el nombre que recibe un documento de carácter oficial, donde se certifica un determinado suceso. Documento en el cual una autoridad facultada para hacerlo, hace constar las querellas o denuncias verbales, comprueba directamente una infracción o consigna el resultado de las operaciones realizadas para recoger las pruebas.
Las actas levantadas por ciertos 
agentepúblicos y que relatan infracciones, hacen fe hasta prueba en contrario, a la vez que otras lo hacen hasta acusación de falsedad.  El acta es un documento en el que se refleja una actividad realizada oralmente. No cabe duda de que tenemos que distinguir el documento de lo incorporado a él, de la  declaración de voluntaddeclaración de conocimiento o declaración de constancia que en él se documente. Documento emanado de una autoridad pública (juez, notariooficial de justiciaagente de policía), a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o administrativos.  Por extensión, también se llama así el documento privado en que se deja constancia de un hecho o de lo tratado y resuelto en las reuniones de sociedades y asociaciones, que tienen que llevar, a veces de modo obligatorio, el llamado libro de actas.
Como es lógico el encabezamiento de todo acta debe contener , con claridad,  la descripción del lugar donde se labra y de la fecha en la que se labra estos datos son muy importantes porque hacen a la oponibilidad de dicho documento por haberse confeccionado en determinado lugar y fecha. A continuación debe describirse las diligencias que se llevaron  cabo y un breve relato de cada diligencia y el resultado que arrojo cada una de ellas.
Finalizando este importante documento  deben encontrarse rubricado por la firma de cada uno de los que participaron e las diligencias que contiene el acta debiéndose siempre dejar constancia de:
Los motivos por los cuales alguno de los participantes no firmó el acta o los motivos por los cuales lo hace a ruego o como testigo de actuación.
-La omisión de las formalidades descriptas precedentemente:
priva de efectos al acta
hace invalorable su contenido
cuando no pueden ser suplidas por otros elementos de prueba
Acta es el nombre que recibe un documento de carácter oficial, donde se certifica un determinado suceso. Policial, por su parte, es un adjetivo que hace referencia a lo vinculado a la policía (un cuerpo de seguridad del Estado). Un acta policial, en este marco, es un escrito donde una autoridad de la policía detalla un procedimiento, un hecho o algún tipo de acontecimiento vinculado a un posible acto punible. El acta policial supone el punto de partida para el desarrollo de una investigación, ya que informa cómo, cuándo y dónde sucedió el acontecimiento y de qué manera intervino el personal de la fuerza de seguridad. Es la conducta desplegada por la autoridad de policía en el curso de un hecho punible, expresada a través de un medio escrito (actas policiales), tendiente a individualizar el o los autor (es) criminal (es), mediante el examen de las evidencias forenses. Es la narración de un hecho, de un procedimiento, de una entrevista o de un suceso que ha presenciado el funcionario o un hecho en el cual ha participado.
Se entiende por acta policial el documento que la autoridad competente extiende a través de un escrito cuando hay un motivo fundado donde se presume que se ha cometido un hecho punible a los fines de iniciar las investigaciones pertinentes.
A nivel general, puede decirse que estos documentos deben ser 
exactos (se basan en hechos, no en suposiciones o rumores),
 imparciales (no incluyen opiniones)
exhaustivos (vuelcan toda la información obtenida).
-deben ser redactados :
de modo secuencial (siguiendo el orden de las diligencias que se llevaron a cabo) respetar los aspectos formales del caso.
El acta policial debe contener:
Un relato exacto de los hechos, quien la suscriba debe atenerse a la verdad, sin quitar ni agregar nada, la integridad personal del funcionario se refleja en la veracidad y exactitud del acta.
Debe relatar los hechos que conoció, como lo conoció, a qué hora, identificar plenamente a quien le informó y plasmar lo que le informó.
debe identificar plenamente a la víctima o víctimas, así mismo a los posibles testigos.
Debe interrogar verbalmente a testigos, tomando nota individualmente de cada uno de ellos y de lo que le informa.
Debe obtener el máximo de información acerca de los autores del hecho, de las características fisonómicas, de las vestimentas, de las armas, de las características especiales de estos y de los vehículos utilizados en caso de haberlos.
Cuando se debe hacer un acta policial:
a) cuando vamos a determinado sitio a verificar la comisión de un delito.
b) cuando vamos a un sitio donde se ha cometido un delito y entrevistamos a víctimas y testigos que nos informan acerca de los sucedido.
c) cuando vamos a un sitio de sucesos y ubicamos e identificamos a un testigo de los hechos que puede aportar informaciones que sirvan para esclarecer lo sucedido e identificar al o a los autores.
d) cuando vamos a una dirección determinada con el objeto de entregar una citación y esta es recibida por un familiar o allegado al citado
e) cuando una citación es recibida por el propio citado.
f) cuando entregamos una citación a un testigo, victima o imputado.
g) Cuando nos dirigimos en solicitud de una persona a determinada dirección y esta dirección resulta falsa.
h) cuando realizamos determinada diligencia relacionada con una investigación.
i) cuando, durante nuestro recorrido, observamos una anormalidad que presume la comisión de un delito.
j) cuando practicamos una detención. cuando observamos a un presunto delincuente en actitud sospechosa y lo identificamos, lo registramos no encontramos elementos de interés criminalística pero debemos dejar constancia escrita del procedimiento la filiación del ciudadano objeto del procedimiento.
k) cuando recuperamos un vehículo abandonado objeto de delito
l) cuando realizamos cualquier tipo de procedimiento relacionado con nuestro trabajo todo procedimiento, acción o diligencia policial debe ser respaldada por acta policial, incluido aquellas diligencias necesarias en una investigación que por causa ajena a nuestra voluntad dejamos de realizar, debemos justificar mediante un acta policial el porque dejamos de hacerla.
-No pueden ser testigos de actuación:
menores de dieciséis (16) años,
ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas.
Capítulo 2
Artículo 105.- Resoluciones jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán:
a)El día, lugar e identificación del proceso;
b) El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
c) La decisión y su motivación
d) La firma del juez.
Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo o la producción de prueba se adoptarán en audiencia pública, con la asistencia ininterrumpida del juez y las partes, garantizando el principio de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y simplicidad. El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las decisiones quedarán debidamente registrados en soporte de audio o video, entregándose copia a las partes.
Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.
La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas. Dentro del proceso, doctrinariamente, se le considera, ya sea, un acto de desarrollo, de ordenación, de impulso, de conclusión, de decisión o mixto de entre los tipos anteriores. Se conoce como resolución al fallo, la decisión o el decreto que es emitido por una autoridad. Judicial, por su parte, es lo que está vinculado a la aplicación de las leyes y al desarrollo de un juicio.
-Desasimiento:
Es el efecto que producen las sentencias, en virtud del cual una vez notificada, generalmente, al menos a una de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal que las dictó. En otros términos, este efecto produce la extinción de la competencia para conocer de la cuestión debatida. No obstante, no impide al tribunal continuar actuando en el proceso para diligencias posteriores como, por ejemplo, sobre la ejecución de la sentencia o sobre los recursos interpuestos.
Clasificación:
Atendida su naturaleza:
Atendida su materia:
Resolución en asunto contencioso.
Resolución en asunto no contencioso.
Atendida su la instancia en que se pronuncia:
Resolución en única instancia.
Resolución en primera instancia.
Resolución en segunda instancia.
a)El día, lugar e identificación del proceso;
al igual que ya lo hice en el acta vuelvo a expresar que  en las resoluciones debe existir un encabezado donde conste la fecha en que se resolvió, el lugar donde se resolvió y la identificación clara y completa del expediente done se resolvió
b)     El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
En este punto se debe resumir, sin perder la claridad,  el objeto sobre el que se va a decidir como así también de las peticiones de las partes
c)     La decisión y su motivación
En este punto se debe expresar en forma completa y clara cuál fue la decisión tomada respecto del objeto y las peticiones de las partes todo ello  debe estar fundamentado; es importantísimo este último punto puesto que es la base donde se va a fijar para resolver si se recurre o no, es una parte importante  del derecho de defensa.
d)     La firma del juez.
Y lógicamente finaliza con la firma del Magistrado
-Con  relación a las resoluciones jurisdiccionales con debate previo o producción de la prueba:
Se dictarán en audiencia pública
Asistencia ininterrumpida de juez y partes
-Debiendo garantizarse:
el principio de oralidad,
contradicción,
publicidad,
inmediación y
simplicidad
-Juez nunca suplirá actividades de las partes
Sujetarse a lo que hayan discutido
-Fundamentos de decisiones:
Registrados en soporte de audio o video
Copia a la partes
- Las resoluciones jurisdiccionales contendrán:
fundamentos de hecho
fundamentos  de derecho
-La fundamentación:
No podrá ser reemplazada:
simple relación de documentos,
invocación de las solicitudes de las partes,
afirmaciones dogmáticas
expresiones rituales
apelaciones morales
Artículo 106.- Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por los encargados de la oficina judicial o del Ministerio Público Fiscal, si se considerase estrictamente necesario.
-decisiones de mero trámite serán firmadas:
encargados de la oficina judicial
Ministerio Público Fiscal,
-estrictamente necesario.
Artículo 107.- Aclaratoria. Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, se podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.
Entiéndese por aclaratoria el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél. el recurso de aclaratoria es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal, que dictó una resolución, subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. El conceptoprecedente coincide con las enunciaciones contenidas por el código procesal argentino, en virtud del cual corresponde al juez, una vez pronunciada la sentencia, "corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio".
Es un medio basado en principios de economía procesal que permite se corrijan defectos de la sentencia cuando las decisiones resultan poco claras, o se ha omitido pronunciarse sobre alguna petición, o existe algún pequeño error material. Se interpone y se decide en la misma instancia procesal por el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida. Incluso puede aclarar el juez su sentencia aunque no haya habido petición de parte (de oficio). Según Carnelutti no es en realidad una impugnación, ni sustitución del decisorio, sino una integración del pronunciamiento inicial. Colombo lo llama reclamo, Sentís Melendo lo considera un incidente y otros como Podetti, Palacio e Ibáñez Frocha, creen que se trata de un recurso. En caso de errores materiales se ha admitido jurisprudencialmente que puede la aclaratoria modificar sustancialmente la sentencia, ya que el límite de no modificar aspectos sustanciales se refiere a los conceptos oscuros. La aclaratoria no sería propiamente una impugnación, desde que no satisface las finalidades y objetivos de los recursos, pues tiene naturaleza correctiva y no impugnativa. Tampoco califica como incidente, por cuanto procede una vez dictada la sentencia, esto es, concluida la instancia. 
La aclaración de sentencias, también denominado impropiamente "recurso de aclaración", constituye un remedio procesal excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro o suplan cualquier omisión que contengan sus sentencias y autos definitivos, o bien rectifiquen los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que los mismos hayan podido incurrir.
 la vía de la aclaración o de la rectificación es inadecuada para:
1) Corregir errores de derecho o sustantivos por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una sentencia firme por otra de fallo contrario salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica.
2) Alterar la fundamentación fáctica determinante del fallo, ni el sentido del mismo, o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario
3) Remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica  o subvertir las conclusiones probatorias mantenidas .
4) Modificar los elementos esenciales de la resolución judicial, que son los que derivan de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo .
-Plazo de presentación:
tres (3) días de notificadas
-rectificar:
de oficio
a instancia de parte
-materia:
error
omisión material
-fundamentos:
aclarar
explicitar
-siempre y cuando:
no importe una modificación esencial.
-Presentación de aclaratoria:
suspenderá el término para interponer las impugnaciones

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