Por el Dr. Luis María Llaneza
MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES
ARTÍCULO 209.- Principios generales. Las medidas de coerción
autorizadas se ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de este
Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas de oficio por el
juez.
Sólo
se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona si el
mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las
formas que prevé este Código.
También llamadas por la doctrina medidas cautelares, las
cuales se definen como todas aquellas injerencias legítimas de la autoridad en los derechos fundamentales y son
instauradas como medios para lograr los fines del proceso. Otros le llaman medidas de coerción,
dando énfasis en la posibilidad de utilizar la fuerza para llevarlas a cabo aun en
contra de la voluntad del sometido a ellas. Las misma no persiguen un fin en si
mismas, sino son un medio para lograr otros fines, los del proceso. Una
característica fundamental de las medidas coercitivas es su carácter cautelar, de modo que solo pueden
mantenerse mientras persistan las condiciones que les dieron origen, de tal
forma que estas figuras del derecho procesal no pueden extenderse
mucho en el tiempo para evitar que tengan el carácter
de una pena anticipada. Clariá
Olmedo alude al concepto tanto desde la afectación de bienes jurídicos como
desde su función procesal, sosteniendo así que las “medidas son coercitivas
porque en algún grado implican restricción a los derechos individuales, sea con
relación a las personas o al patrimonio. Son cautelares o precautorias porque
previenen la satisfacción del resultado del proceso evitando un posible daño
jurídico” (“Derecho Procesal Penal” T. II, Ed. Marcos Lerner, 1984, pár. 446). Las medidas cautelares, asegurativas o
precautorias contienen dos aspectos característicos, que aunque son
contingentes por no estar presentes en todos los procesos, sirven para singularizarlas, a saber:
el aseguramiento de los fines del proceso y el empleo de la fuerza estatal (coerción), si fuera necesaria
para doblegar resistencias a su instrumentación. Ello es, sin embargo,
común a todo tipo de proceso, con lo cual estamos admitiendo la posibilidad de poder extender también a varios conceptos
básicos esenciales la proyección de lo que algunos denominan "teoría unitaria del proceso", cuyas
manifestaciones iniciales estuvieron a cargo de Humberto Briseño Sierra al
presentar una concepción común acerca de la acción, el proceso y la jurisdicción (ámbito
normológico), pero que en la actualidad ha encontrado proyección definida hacia
otros horizontes, partiendo de la visión "garantista" del derecho procesal asumida por Adolfo Alvarado
Velloso, cimentándose en una teoría general que reconoce además identidad en el objeto de conocimiento como ciencia jurídica (plano sociológico) y en los valores que se pretenden concretar en los
procesos civiles y penales (nivel axiológico)- ver para mayores desarrollos la
reciente obra del Profesor de Rosario, Pcia. de Santa Fé, Dr. Omar
A. Benabentos, "Teoría General Unitaria del Derecho Procesal",
págs.8/23 y sgtes., edic. Juris, marzo de 2001).
Según Jorge Rosas Yataco “las medidas
coercitivas son todas aquellas restricciones al ejercicio de los derechos
(personales o patrimoniales) del imputado o de terceras personas, que son
impuestas o adoptadas en el inicio y durante el curso del proceso penal
tendente a garantizar el logro de sus fines, que viene a ser la actuación de la
ley sustantiva en un caso concreto, así como la búsqueda de la verdad sin
tropiezos”. Asimismo, citando a Gimeno Sendra refiere que, “las medidas
cautelares están dirigidas a garantizar el cumplimiento efectivo de la
sentencia. Si el juicio oral pudiera realizarse el mismo día de la incoación
del procedimiento penal (tal y como acontece con los procedimientos
simplificados de citación directa o por “flagrante delito” del derecho
comparado) no sería necesario disponer a lo largo del procedimiento de medida
cautelar alguna . La
coerción no debe ser lo habitual, sino convertirse en una excepcional restricción
o limitación de libertades en la medida que ello sea absolutamente
indispensable para permitir y asegurar que el proceso se desenvuelva conforme a
las secuencias formales previstas, con la presencia del imputado y permitiendo
que en la sentencia se puedan valorar todas y cada una de las pruebas
pertinentes y útiles, sin sufrir la desaparición o menoscabo de ninguna,
cautelando además que la eventual pena se pueda imponer efectivamente.
Al efecto, para admitirla se tienen en cuenta pautas de
índole objetiva (relativas a la gravedad de la pena) y subjetiva (propias de la personalidad del imputado) en los ordenamientos
procesales, siendo inconcebible si la amenaza penal es únicamente de multa o
inhabilitación, o si prima facie permite su cumplimiento condicional y/ó es de
mediana entidad, porque la sentencia no resolverá el encarcelamiento y
consecuentemente no hay peligro de fuga, prefiriendo seguramente aquél afrontar
las alternativas del juicio y no correr los riesgos y alternativas de ser declarado rebelde y
prófugo de la justicia. Esto es independiente de la utilización eventual del
poder coercitivo en carácter accesorio y para posibilitar la producción de ciertas medidas de prueba en las cuales
el sospechado actúa como objeto de prueba (por ej., para un registro o
inspección corporal).
La coerción personal es la privación de libertad
asignada al incriminado para hacerlo así intervenir en el proceso y tomar su
declaración, cuando
se considere que no acatará la orden de citación o pretenderá obstaculizar la
investigación. Además, es una prohibición del ejercicio de los derechos a la
propiedad o a la libertad, interpuesta por un juez competente, cuya
representación es temporal y original y que su objetivo es garantizar la
presencia del imputado en el procedimiento.
La coerción procesal comprende una serie de medidas sobre
la persona del inculpado y sus bienes; puede tratarse de la limitación a la
libertad ambulatoria o la disponibilidad de ciertas cosas. Estas limitaciones
pueden alcanzar derechos fundamentales, porque estos derechos no son absolutos,
existen restricciones ordinarias, impuestas por orden público bienestar general
y seguridad del Estado.
Podemos conceptualizar las medidas de coerción procesal
como toda restricción o limitación transitoria al ejercicio de derechos personales
o patrimoniales del imputado o de terceras personas, con motivo de la investigación de un ilícito penal, impuestas por
necesidad, con conocimiento o por el órgano jurisdiccional antes de la
sentencia firme y al solo efecto de cautelar (preservar, resguardar,
precaver) el correcto descubrimiento de la verdad sobre los hechos
reconstruidos, el desarrollo secuencial del procedimiento y la aplicación de la
ley al caso concreto, pudiendo ser controladas a instancia del afectado en otra
instancia judicial de grado.
Deberán ser coordinadas en su aplicación con ciertos
institutos concebidos para morigerarlas (por ej., con la exención de prisión,
la falta de mérito para detener, la excarcelación o el cese de prisión
preventiva), admitidos bajo cauciones juratorias, personales o reales, según
las características de los hechos y las posibilidades económico-financieras del
imputado, y teniendo siempre presente que esos resguardos no pueden convertirse
en obstáculos insuperables de la libertad procesal, ni funcionar en la práctica
como medios para encubrir la prohibida prisión por deudas.
Así lo reconoce también el art. 7 de la Convención de San
José de Costa Rica, estableciendo que toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales y que nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas (entre nosotros sería en función del art. 31 de la
C.N.), ni ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, pudiendo
recurrir ante un juez o tribunal competente para que éste decida acerca de la legalidad de su arresto o detención. Igualmente lo
hacen los arts. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y el XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, siendo claro que todos ellos parten del respeto al principio básico
de la libertad, sólo restringible dentro de límites temporales razonables y de
acuerdo a formalidades precisas, con respeto de la dignidad inherente a la condición humana del
investigado y la posibilidad cierta de indemnización a cargo del Estado para
los supuestos de ilegalidad.
La regla general es que son dictadas y están bajo el control de órganos jurisdiccionales, siendo la
excepción que puedan ser llevadas a cabo por la policía, el Ministerio Fiscal u otros organismos administrativos, en cuyo
caso debe quedar abierta la vía de la intervención de aquéllos en salvaguarda
efectiva de los derechos comprometidos.
En términos generales, las medidas cautelares son consideradas medidas que tienden a asegurar los fines del proceso en la especialidad que fuere (civil, laboral, penal, administrativo, etc) (PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. (2007). Exegesis del Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Editorial Rodhas. Pág. 686-68).
Así, en materia penal, dichas “medidas cautelares” toman el
nombre de “medidas de coerción procesal”, a razón de que por dichas medidas se
emplea la fuerza pública (violencia) para lograr garantizar los fines del
proceso penal.
Características de las Medidas de Coerción
Procesal:
-Instrumentales: poseen una relación de medio a propósito
con el proceso. Son habilidades que se dictan para llevar a cabo los objetivos
que persigue el proceso. Carecen de objeto propio.
-Coactivas: su acaparamiento puede
involucrar el uso de la fuerza pública, si bien, al restringir derechos
principales, es indispensable ofrecer las máximas garantías de un proceso.
-Rogadas: las medidas de coerción poseen
el carácter de rogadas, esto es, precisamente deben ser solicitadas por la
parte legitimada.
-Urgentes: se toman estas medidas cuando se perciben situaciones
que objetivamente producen riesgo para el futuro vigor de la resolución
terminante. Para que se de esto, el juez cuenta con limitados elementos de
juicio y su autorización debe ser rápida, de tal modo que su procedimiento
tiene la acotación de sumariedad.
Buscando
distintas opiniones en un artículo sobre estas medidas encontré esto muy
interesante: "... “La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones
que a los hombres dieron los cielos, con ella no pueden igualarse los tesoros
que encierra la tierra ni el mar encubre. Por la libertad, así como por la
honra, se puede y debe aventurar la vida, y, por el contrario, el cautiverio es
el mayor mal que puede venir a los hombres.”.- (Miguel de Cervantes, El
ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha)".-
Las
medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar
el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando
la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo1
. Ésta es la concepción más corriente de las medidas cautelares.
Tradicionalmente se las designa como medidas cautelares, aunque también se las
ha dado en llamar acciones cautelares o conservativas, así como también
procesos o procedimientos cautelares, haciendo alusión a la sustanciación y la
forma de obtenerlas (Podetti, J. Ramiro, Derecho Procesal Civil Comercial y
Laboral, T. IV, Tratado de las Medidas Cautelares, pág. 12/14, Ed. Aguiar,
1956, Bs. As). La doctrina ha asignado una gran variedad de notas distintivas a
las medias cautelares:
- Accesoriedad: Las medidas cautelares no
tienen un fin en sí mismas, dependen de una pretensión principal y se sujetan a
las contingencias y vicisitudes de ella. Esta nota de accesoriedad existe en
todas las medidas cautelares, incluso en aquellas que han dado en denominarse
autónomas. Son un accesorio o instrumento de otro proceso, ya sea actual, ya
sea futuro. Se otorgan siempre en razón de una pretensión principal que se
quiere salvaguardar, pues aún las medidas autónomasdeben estar referidas a un
derecho controvertido cuyo reconocimiento se quiere lograr en virtud del
ejercicio de una acción en juicio. Es por ello que la mayoría de los
ordenamientos incluyen una cláusula de caducidad para el caso de que, otorgada
que sea la medida cautelar, la acción a la cual sea referida no sea intentada
dentro de un cierto plazo, que puede ser más o menos extenso. La autonomía de
estas medidas solo radican en su anterioridad temporal a la causa que deberá
seguir luego. Es por ello que el pedido debe mencionar la acción a la cual la
medida cautelar será referida.
- Provisionalidad: Esta es tal vez la nota más distintiva de
las medias cautelares y también aquella que encuentra coincidencia en la gran
mayoría de los autores. La medias cautelares pueden modificarse o suprimirse si
cambian las circunstancias dadas al tiempo de decretarlas. Esta característica
ha llevado a los autores a decir que la decisión sobre las medidas cautelares,
ya sea para desestimarlas o acogerlas, no hace cosa juzgada. Por lo tanto esta
decisión puede ser modificada o revocada, aún cuando ya se halle preclusa la
oportunidad procesal para impugnarla. En efecto, la medida cautelar ya
consentida puede, no obstante ello, ser revisada a posteriori, si resultan
falsos los hechos alegados para obtenerlas, o ciertas circunstancias
relacionadas con ellos, como también si la situación fáctica original sufre
cualquier alteración o cambio (Martínez B., op. cit., pág. 81; Novellino,
Norberto José, Embargo y Desembargo y demás Medidas Cautelares, pág. 24/24,
4ta. Ed .Abeledo-Perrot, Bs. As.). Igualmente las medidas cautelares son
provisionales en el sentido de que su destino está ligado a la pretensión
principal que pretenden asegurar. Vale decir, el pronunciamiento sobre la
cuestión principal debatida determina la suerte de la medida cautelar, la cual
se extingue de pleno derecho.
-Inaudita parte: En los procesos cautelares el trámite es
esencialmente sumario y por ende la resolución en él tomada tiene una impronta
de superficialidad en cuanto a la verdad de la pretensión deducida. Las medidas
cautelares son, pues el resultado, no de un proceso amplio de cognición, donde
se proveen los mecanismos necesarios para la consecución de certeza, sino de un
proceso abreviado que no requiere de la participación de la parte contra la
cual se dictan. Se basan en los hechos que acredita sumariamente el
peticionante. Esta característica encuentra su pendón o contrapeso en otro de
los requisitos indispensables para su procedencia, cual es la provisión de una
adecuada y suficiente contracautela. . El carácter sumario y la falta de
sustanciación que identifican al proceso cautelar no importa una exclusión
absoluta del derecho a la defensa, sino tan solo su diferimiento a un momento
posterior: aquél en el cual el afectado puede impugnar la medida o solicitar su
modificación o levantamiento.
Requisitos de las medidas cautelares:
- Verosimilitud en el derecho:
Como
hemos visto más arriba, las medidas cautelares se otorgan en el marco de un
procedimiento sumario en el cual no es posible un conocimiento exhaustivo de la
causa, sino que basta un conocimiento periférico o superficial de ella, que se
satisface con la mera probabilidad de la existencia del derecho litigioso. El
análisis y conclusión de la existencia de este presupuesto exige del juzgador
un acto de prudencia. Debe sopesar las circunstancias que se le ofrecen y
apreciarlas cuidadosamente para evitar caer en uno de dos extremos: por una
parte el otorgar ligeramente y en cualquier ocasión la cautela solicitada, y
por otra, negar la concesión de la medida en aras de un rigorismo extremo.
-Peligro en la demora:
El
peligro en la demora es el requisito común de todas las medidas cautelares,
constituye la razón de ser de ellas, el interés jurídico que las justifica y se
consustancia con su misma esencia. Constituye éste el peligro probable de que
la tutela jurídica definitiva que pretende el accionante sea reconocida en la
sentencia definitiva, se pierda y la decisión final no pueda hacerse efectiva
por el transcurso del tiempo. si el riesgo de frustración del derecho es
superlativo, al punto de ser irreparable, entonces el rigor de apreciación de
la verosimilitud en el derecho debe ceder.
El peligro debe ser real y objetivo, no un simple temor o aprensión
derivados de circunstancias subjetivas o personales del solicitante, sino originado
en hechos que puedan ser apreciados por cualquier sujeto.
- Contracautela:
La
contracautela es caución, prevención o precaución que importa la acepción
jurídica de “seguridad”; vale decir la seguridad que otorga una persona a otra
de que cumplirá una determinada prestación u obligación. Quien solicita y
obtiene una medida cautelar se hace responsable de una obligación eventual de
indemnizar, supeditada a la circunstancia de que no le asistiera derecho a la
medida que le ha sido otorgada. Resguarda el principio de igualdad como
contrapartida, en cierto modo, de la ausencia de bilateralidad o contradicción
que caracteriza el procedimiento de su otorgamiento. La contracautela, como es
seguridad, puede tomar cualesquiera de las formas que las garantías tienen en
el derecho civil, puede ser real o personal, pero en cualquier caso su extensión
y naturaleza debe ser apreciada por el juez, el cual compromete la
responsabilidad, no solo de quien la pide, sino también de quien la dicta. En
ese sentido se puede afirmar que compete al magistrado un juicio de
proporcionalidad: el juez debe apreciar la clase y monto de la caución en
relación con la clase de medida solicitada, sus posibles efectos perjudiciales
y la mayor o menor verosimilitud en el derecho. La falta de contracautela no
trae como consecuencia el invalidar la medida cautelar. Si la contracautela
está ausente o es insuficiente, el juez deberá proceder a su fijación,
apercibiendo a la parte beneficiada por la medida, en el sentido de que si no
la otorga en el plazo y modo establecidos en su resolución, se procederá al
levantamiento de ella.
. En
general pueden consistir en:
-Fianza
o aval ordinario:
el contrato de fianza es aquel en el cual un
tercero seØ obliga accesoriamente a cumplir la
obligación de otro.
-Fianza
bancaria:
la
fianza bancaria es una forma especial del contrato deØ fianza en la cual el sujeto fiador es una
entidad bancaria.
-Póliza
de garantía:
la póliza de garantía constituye una forma
especial del contrato de seguro. Se da cuando una entidad aseguradora asume el
riesgo de insolvencia del obligado, en este caso el solicitante de la medida
cautelar.
-Fianza
del propio letrado:
como la fianza requiere de la existencia de un
tercero que la preste, se ha discutido la viabilidad de una fianza prestada por
el propio letrado.
b)Real:
la
garantía real consiste en la afectación de determinados bienes muebles o
inmuebles al cumplimiento de la obligación eventual de resarcir. Su
otorgamiento no exonera la responsabilidad personal ordinaria del solicitante y
por consiguiente tampoco exonera la responsabilidad patrimonial de sus
restantes bienes. En general pueden consistir en
-Hipoteca
o prenda:
la hipoteca es el derecho real de garantía el
cual una cosaØ inmueble se encuentra afectada al
cumplimiento de una obligación, sin que medie desplazamiento del bien sobre le
cual recae la garantía. La prenda por su parte es también un derecho real que
consiste en la entrega de la posesión de una cosa mueble para asegurar el
cumplimento de una obligación
-Depósito
de dinero:
el
depósito de dinero es una de las formas más corrientes de garantía real. En
este caso el depósito deberá hacerse en una cuenta abierta en una institución
pública, a nombre del juicio y a la orden del juez interviniente en el litigio.
-
Entrega de la cosa o embargo de bienes:
el solicitante también podrá optar por la
consignación judicial de cosas o bienes, así como por el embargo de ellos, con
la facultad de ser nombrado depositario de los mismos. En todo caso el
secuestro por parte del afectado por la medida procederá en todos los casos en
que normalmente se acuerda este extremo de conformidad con la ley procesal, y
especialmente cuando haya riesgo de que los bienes dados en garantía se pierdan
en manos del beneficiario.
La
caución juratoria como contracautela:
La caución juratoria es el arbitrio en virtud
del cual el solicitante de la medida cautelar manifiesta -las más de las veces
por intermedio de su representante convencional- que se hace responsable de los
daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar para el caso de que
haya sido trabada sin derecho. (Medidas Cautelares
www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/procesal/María-Buongermini-Medidas-Cautelares.pdf).
Como
en este proceso lo que debe primar es el respeto por la libertad se determina que solo se deberá
restringir esa libertad o, lo que es lo
mismo, se ejercerá coerción física para lograr la comparecencia de una persona
que habiendo sido correctamente citada por las formas establecidas por este
Código no se presentó a estar a derecho.
-Principios generales:
Las
medidas de coerción autorizadas
se
ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de este Código,
su carácter es excepcional
no
podrán ser impuestas de oficio por el juez.
Sólo se ejercerá coerción física
para
la comparecencia de una persona
si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo
útil
ordenando su citación por las formas que prevé
este Código
ARTÍCULO 210.- Medidas de coerción. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:
a. La
promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la
investigación;
b. La
obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, en las condiciones que se le fijen;
c. La
obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
él designe;
d. La
prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se
determine;
e. La
retención de documentos de viaje;
f. La
prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares,
de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el
derecho de defensa;
g. El
abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia
doméstica y la víctima conviviera con el imputado;
h. La
prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que
podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución,
a satisfacción del juez;
i. La
vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o
posicionamiento de su ubicación física; j. El arresto en su propio domicilio o
en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;
j. La
prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes
para asegurar los fines indicados.
El
control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j)
del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y
Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una
ley que se dicte a tal efecto.
a) La promesa
del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la
investigación;
Dos detenidos en un procedimiento en Salta
guardaron silencio Asimismo sus defensores pidieron su excarcelación a lo que
el Fiscal respondió que debían firmar un acuerdo de conformidad el nuevo
código, ese acuerdo consiste en comprometerse a estar a derecho en el juicio,
no obstaculizar la investigación profugándose o solicitando medidas dilatorias
que no conducen a nada por otra parte Además se compromete a informar cambios
de domicilio y a no ausentarse del País y de determinada zona sin antes pedir
autorización al juzgado por último se le retiene toda documentación que sirva
para viajar al exterior aunque convengamos que dicha retención no asegura su
estadía en el País porque nuestras fronteras no son muy seguras o, lo que
equivale a decir, son muy permeables.
b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;
Esta es una reiteración pero sirve para su
cometido. Deben comprometerse los días
que V.S. disponga en presentarse al Juzgado y en asistir a la institución
que le sea designada por ejemplo los
jueves de cada mes. Cuando sea una única profesional la que este designa a
atenderlo y garantizar que siempre estarán a disposición del juzgado me hace
acordar al rol del que presta fianza y
cuando es una institución me hace acordar al viejo Patronato de Liberados.
c) La
obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
él designe;
El juez resolverá que días y donde debe
presentarse por ejemplo todos los jueves en el juzgado
d) La
prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se
determine;
ya lo comentamos tiene terminantemente
prohibido salir del País y de la zona territorial que el juez fije sin
autorización judicial
e) La
retención de documentos de viaje;
Este es un inconveniente más pero no asegura
nada, nuestras fronteras son permeables y hay mil formas de pasarlas y volver
por el mismo lugar
f) La
prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares,
de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el
derecho de defensa;
Aunque parezca un poco sobreprotector, como
una amiga con sus hijos, esta muy bien
porque cumple la función de prevención alejando al imputado de todos los sectores
y situaciones que puedan llevarlo a reincidir en el delito por supuesto que se
hace bajo la condición de no afectar el derecho de defensa
g) El
abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia
doméstica y la víctima conviviera con el imputado;
si el
delito que se le imputa fuera el de violencia doméstica y la víctima viviera
con él se le ordenará el inmediato abandono de su domicilio por supuesto con la
obligación de informar donde vivirá ahora. Calculo que el plazo para informar
no será inmediato sino estará supeditado a que encuentre vivienda en un plazo
que dominado por el sentido común no deberá exceder de una semana;
h) La
prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que
podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución,
a satisfacción del juez;
Este inciso también es novedoso al hacer
mención de la caución real o personal que puede prestar el imputado o un
tercero en caso de no poder puede ser suplantado voluntariamente por un seguro
de caución a satisfacción del Juez
i) La
vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o
posicionamiento de su ubicación física;
Este dispositivo electrónico que puede ser
una pulsera se le coloca al solo efecto de tenerlo las 24 hs. controlado;
j) El arresto
en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el
juez disponga;
puede cumplir arresto en su domicilio o en lo
de un tercero siempre que el juez lo sepa y lo autorice e imponga las medidas
de control que deberán cumplir
k) La prisión
preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para
asegurar los fines indicados.
Se le dictará la prisión preventiva siempre
que todas las medidas mencionadas no fueran suficientes para los fines
indicados
El control
sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del
presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y
Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una
ley que se dicte a tal efecto.
la Oficina de Medidas Alternativas y
Sustitutivas controlará el cumplimiento de las medidas mencionadas desde la a)
a la j).
ARTÍCULO 211.- Incomunicación. El juez a pedido del
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y por resolución fundada podrá
disponer la incomunicación por el término máximo de SETENTA Y DOS (72) horas
del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para
creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer la incomunicación
del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para
gestionar la orden judicial, que nunca excederá de OCHO (8) horas.
La
medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de
comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su
intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de
escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio
para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles
impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.
La
definición de incomunicación como la acción y resultado de incomunicar o
incomunicarse, en privar o dejar de comunicar o por medio de la comunicación a
alguien o algo o aislar del trato de las personas por algún motivo (en derecho)
alejamiento de modo temporal de los procesado y los testigos, acordado por los
jueces por medio de los orientadores de un sumario. Este
vocablo etimológicamente procede del prefijo «in» privación, negación, del
verbo transitivo e intransitivo «comunicar» y del sufijo «ble» que indica
susceptible o puede ser. Privación de
contacto por escrito, de palabra o visual de una persona con otras, con todas
las no encargadas de velar por su seguridad salud.
Aislamiento temporal de procesados o de testigos, acordado ppor
los jueces, señaladamente por los instructores de un sumario.
Adjetivo. Se dice principalmente de un condenado, preso o procesado, que
no tiene ningún medio de comunicación, por no permitirse tratar con nadie ya
sea escrito y oral. Esta expresión se puede usar como sustantivo. Que no puede
comunicarse o no tiene comunicacion.
Incomunicación, Libertad Personal y Hábeas Corpus (Violación
de los Art. 7.6 y 25 CADH)
“La incomunicación es una medida
excepcional cuyo fin es impedir que se entorpezca la investigación. El detenido
debe contar con las garantías mínimas, - defensa y revisión de la legalidad de
la detención -. * Dcho. a un recurso eficaz y sencillo, como pilar de la CADH y
de un Estado de Derecho.
El Hábeas Corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y en última instancia asegurar el Derecho a la vida.”. (Dhdd1)
CIDH; Inf. Nº 66/01 Caso: 11992 2001; Incomunicación.
El Hábeas Corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y en última instancia asegurar el Derecho a la vida.”. (Dhdd1)
CIDH; Inf. Nº 66/01 Caso: 11992 2001; Incomunicación.
Tratamiento cruel, inhumano o degradante (Violación Art. 5.2ª
CADH)
CrIDH: “la sola constatación de que una persona ha sido incomunicada por un largo periodo, permite concluir que ha sido sometida a tratos inhumanos.” (Dhdd1)
CIDH; Inf. Nº 66/01; Caso: 11992 2001
CrIDH: “la sola constatación de que una persona ha sido incomunicada por un largo periodo, permite concluir que ha sido sometida a tratos inhumanos.” (Dhdd1)
CIDH; Inf. Nº 66/01; Caso: 11992 2001
Excepcionalidad de la Incomunicación (También, derecho de
información)
“Este tribunal ha destacado que la incomunicación del detenido debe ser excepcional , porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles, y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal.
“Este tribunal ha destacado que la incomunicación del detenido debe ser excepcional , porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles, y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal.
El detenido como su custodia legal
tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de s detención cuando
ésta se produce...”. (Dhe3)
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina;
Procedimiento ante la Comisión; Solución Amistosa y Reconocimiento de
Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte;
2003
incomunicación. La Corte tiene presente el límite máximo establecido
en la Constitución Ecuatoriana (Art. 7.2 CADH)
“La incomunicación es una medida
excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la
investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al
período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el
Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías
mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el
derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso,
durante su aislamiento, a una defensa efectiva.”. (Dhb2)
CrIDH; Caso: Suárez Rosero vs. Ecuador; La Comisión eleva el caso a la Corte. 1997
Incomunicación equivalente a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 5.2 CADH). Ptos. 90 y 91 del fallo
CrIDH; Caso: Suárez Rosero vs. Ecuador; La Comisión eleva el caso a la Corte. 1997
Incomunicación equivalente a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 5.2 CADH). Ptos. 90 y 91 del fallo
“Una de las razones por las cuales la
incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por las graves
efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo
exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones
psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta
el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.
La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes...”.- (Dhb2)
La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes...”.- (Dhb2)
CrIDH; Caso: Suárez Rosero vs. Ecuador;
La Comisión eleva el caso a la Corte; 1997
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Tienen como objeto la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Índice: a) Uso de los términos b) Principios del 1 al 39 c) Cláusula General.
“Princ.: 15-. A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días.
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Tienen como objeto la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Índice: a) Uso de los términos b) Principios del 1 al 39 c) Cláusula General.
“Princ.: 15-. A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días.
16.4-. La
autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las
notificaciones a que se hace referencia en el presente principio. Sin embargo,
la autoridad competente podrá, retrasar una notificación por un período
razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de la investigación
así lo requieran.
18.3-. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden.”. (Dhda2)
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Asamblea General. Res. 43/173
18.3-. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden.”. (Dhda2)
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Asamblea General. Res. 43/173
-FIGURAS AFINES EN EL DERECHO COMPARADO
A estos efectos es útil hacer un recorrido por el Derecho
comparado para ver qué solución se da a este problema en los diversos
Ordenamientos Jurídicos. Iniciaré mi análisis por el proceso penal alemán.
En este, se da una acepción terminológica clara a cada
una de las situaciones por las que pasa el sujeto pasivo del proceso. Durante
la instrucción, el sujeto investigado recibe el nombre de best jul
dicte, si bien la Ordenanza alemana no contiene una determinación
conceptual de su significado.
En el proceso penal francés se distingue ntre “suspect” (sospechoso), “prévenu” (acusado),
en delitos menos graves (délit) y en delitos graves (crime)
entre “personne mise en examen”(imputado), “personne mise
en accusation” (procesado), y sobre todo introduce una figura en la
que me detendré que es la del testigo asistido. Este es una persona contra la
que no existen indicios racionales de criminalidad pero que por su contacto con
el hecho criminal resulta necesario recibirle declaración. Aquí es donde se
plantea el problema con toda intensidad, porque si se le toma declaración como
testigo todo aquello que diga se puede volver en su contra y si se le imputa,
ello conllevaría una valoración, aunque sea provisional, de criminalidad, lo
cual no es justo, para lo cual la legislación francesa introduce una nueva
figura que define perfectamente el status procesal de quien aún no ha sido
procesado o acusado, el testigo asistido, que también con sus perfiles se
recoge en el Código Penal argentino.
En el Chaco la Incomunicación del imputado:. el órgano
judicial podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando existan motivos
que se harán / constar para temer que entorpecerá la investigación. la
incomunicación no podrá durar más de cuarenta y ocho horas. se permitirá al
incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir
para eludir la incomunicación o atentar / contra su vida o la ajena. asimismo,
se le autorizara a realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su
solvencia ni perjudiquen los fines de la investigación. también podrá
comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera
su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del art.
117. en ningún caso regirá la incomunicación a los fines de proponer o
ratificar abogado defensor.
En Formosa el
juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de
cuarenta y ocho horas, cuando existan motivos para temer que se pondrá de
acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación. Se
permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida ola ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles
impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la
instrucción.
En La Rioja el juez podrá decretar por el término máximo
de tres días la incomunicación del detenido a quien se le impute un delito
grave, cuando existan motivos para temer que aquel se acordará con sus
cómplices o de otro modo pondrá obstáculos a la investigación. Se permitirá al
incomunicado el uso de los objetos que pida, siempre que no puedan servir para
eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la de otros; y la ejecución
de los actos civiles que no admiten ser postergados ni perjudiquen su
responsabilidad a los fines de la instrucción
En Santiago del Estero la
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO sólo podrá ser decretada por el juez cuando
exista causa bastante, que se hará constar. La incomunicación absoluta no podrá
durar más de veinticuatro horas. Se permitirá al incomunicado el uso de libros,
recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de
medio para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida. Los objetos
referidos no serán entregados al incomunicado sino después que el juez los haya
reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél se hallare. El
alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo su
responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
El Código Procesal
Penal Chubut Artículo 22. Incomunicación del imputado
Está prohibida la incomunicación del imputado por
autoridad distinta a un juez. Únicamente podrá decretarse por el juez una sola
vez en el proceso y tendrá como expresa y exclusiva motivación, objetivamente
señalada, la necesidad de evitar que el imputado entorpezca la investigación, y
nunca excederá los dos días [Artículo 47, C.Ch. ]. En tal caso, queda
garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la
realización de cualquier acto que requiera la intervención personal del
imputado y se cumplirá con lo dispuesto en la última previsión del articulo 20
(Artículo 47, in fine, C.Ch.).
En España:
Es esta una situación de carácter excepcional, en virtud
de la cual el juez de guardia puede acordar que un detenido quede incomunicado.
La regulación legal de esta posibilidad sumamente restrictiva se contempla en
el artículo 509 de la Ley procesal penal:
1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar
excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión
incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que
puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una
persona, o
b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los
jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
Con ello, vemos que se exige una serie de condicionantes para
que pueda adoptarse esta medida, ya que el propio artículo exige que su
adopción sea excepcional y con la finalidad de evitar que en el caso de que el
detenido pueda realizar llamadas de teléfono o mantener conversaciones con
personas que le visiten pueda trasladarles algún tipo de información que
dificulte de modo grave el desarrollo de la investigación judicial
II. DURACIÓN
DE LA INCOMUNICACIÓN
En el apartado 2 del artículo 509 de la Ley
se añade que:
2. La incomunicación durará el tiempo
estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a
evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no
podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se
acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis
u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más
personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a
cinco días.
III. ESPECIALIDAD
DE LA INCOMUNICACIÓN DE DETENIDOS EN EL CASO DE DELITOS TERRORISTAS
Se trata con ello de garantizar que esta medida se
realice por el tiempo imprescindible respecto a asegurar las medidas que como
fines se recogen en el apartado ya citado y con un plazo máximo de cinco días.
De todos modos, se admite que de forma excepcional se amplíe el plazo en los
casos que la detención se haya practicado por delito cometido por persona
integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes,
u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más
personas. En este caso se permite que el plazo se amplíe a otros cinco días.
V. LIMITACIONES
DE LA INCOMUNICACIÓN DEL DETENIDO
Se recoge en el artículo 510 de la Ley que:
1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las
diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda
desvirtuar el objeto de la incomunicación.
2. Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione
siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la
incomunicación.
3. El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No
obstante, el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la
finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas
oportunas.
4. El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho
a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal
competente para conocer de los hechos.
Por otro lado, se adicionan una serie de limitaciones en cuanto a la
asistencia letrada que se recogen en el artículo 527.1 de la Ley:
En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado
de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:
·
a) Designar un abogado de su confianza.
·
b) Comunicarse con todas o alguna de
las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad
judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
·
c) Entrevistarse reservadamente con su
abogado.
·
d) Acceder él o su abogado a las
actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad
de la detención.
V. DERECHOS
DEL DETENIDO INCOMUNICADO
Con ello, los derechos que se le concederían al detenido serían los
fijados en el artículo 520 de la Ley, a saber:
2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea
comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las
razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que
le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar
alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo
declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
d) Derecho a acceder exclusivamente a los elementos de las actuaciones
que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de
libertad.
h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se
trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal
y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier
otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. Los
reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a
comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a
hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada
veinticuatro horas, según criterio facultativo.
j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para
hacerlo y condiciones para obtenerla.
Por ello, no tendrá derecho a que se ponga en conocimiento del familiar
o persona que desee, a las autoridades consulares de su país el hecho de la
detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento ni a designar
un letrado de su confianza que le asista, sino que se le designa de oficio, así
como a acceder a la totalidad de las actuaciones de la causa.
La incomunicación en
Bolivia
Considerar a un aprehendido violento o peligroso, por el
hecho delictivo que se le atribuye, no justifica de ningún modo su
incomunicación, así como tampoco su detención preventiva. La incomunicación
como regla, ya no puede imponerse. Sólo cabe incomunicar a una persona en forma
excepcional.
Se tendrán que respetar los requisitos siguientes:
a) Será dispuesta por el fiscal encargado de la
investigación sólo en los casos de notoria gravedad cuando existan motivos que
hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la
verdad;
b) Se fundará en los motivos señalados en el Art. 235 y
esté de acuerdo con los criterios señalados en los artículos 7, 221, 222;
c) Tendrán que estar cumplidos los requisitos para la
aprehensión, el arresto o la detención preventiva;
d) Será comunicada inmediatamente al juez de la
instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación;
e) En ningún caso excederá el plazo de veinticuatro
horas;
f) No impedirá que el imputado sea asistido por su abogado defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal (Art. 84 II y IIII, 231,1; Art. 16 par. III CPE).
f) No impedirá que el imputado sea asistido por su abogado defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal (Art. 84 II y IIII, 231,1; Art. 16 par. III CPE).
g) Permitirá al incomunicado el uso de libros y material
de escribir. Podrá también realizar actos civiles impostergables siempre que no
perjudiquen la investigación. (Art. 231, III; Art. 9 par. II CPE).
La detención preventiva
La detención preventiva es la medida cautelar más
importante y la más grave. A través de ella se trata de asegurar la presencia
física del imputado en el juicio y averiguar los hechos (verdad real).
Pero también significa una privación cíe libertad total,
lo cual implica que en su tratamiento legal haya que tomar en consideración el
principio de proporcionalidad.
Según este principio, no puede ordenarse-la detención preventiva cuando fuere desproporcionada respecto a la gravedad del delito cometido y a la pena o medida de seguridad esperadas.
Según este principio, no puede ordenarse-la detención preventiva cuando fuere desproporcionada respecto a la gravedad del delito cometido y a la pena o medida de seguridad esperadas.
Siendo la libertad un bien preciado, la detención
preventiva tiene que cumplir con determinados requisitos, para su
interposición.
Los requisitos para imposición de la detención preventiva
son concurrentes, y los siguientes:
a) Se debe tratar de un delito de acción pública (Art. 232 inc. 1, Art. 20);
a) Se debe tratar de un delito de acción pública (Art. 232 inc. 1, Art. 20);
b) Que tenga prevista pena privativa de libertad (Art.
232 inc. 2) cuyo máximo legal sea tres años o más (Art. 232 inc. 3);
c) Se debe haber realizado previamente la imputación
formal, es decir, debe existir una resolución fundamentada del fiscal o del
querellante donde se índica
- Que existen suficientes indicios de la existencia del hecho.
- Que existen suficientes indicios de la existencia del hecho.
- Que deben existir elementos de convicción suficientes
para sostener que el
imputado es con probabilidad autor o partícipe de un
hecho
punible (Art. 233);
d) Deben existir elementos de convicción suficientes de
que el imputado no se someterá a juicio (peligro de fuga) u obstaculizará la
averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). (Art. 233);
e) No debe existir otra medida cautelar más favorable al
imputado, que sea suficiente para asegurar que el mismo se someterá a juicio y
se abstendrá de obstaculizar la averiguación de la verdad (Art. 7, 221, 222);
El artículo 233 en su inciso 1) consagra que uno de los
requisitos para imponer la detención preventiva implica ser "con
probabilidad autor o partícipe" del hecho punible.
Probabilidad significa, que existan suficientes indicios que lleven al fiscal a la convicción de vincular directamente al imputado con los hechos delictivos. No se trata de especulaciones ni de sospechas, sino de indicios claros que se puedan presentar corno pruebas y que relacionen al imputado con el delito.
Probabilidad significa, que existan suficientes indicios que lleven al fiscal a la convicción de vincular directamente al imputado con los hechos delictivos. No se trata de especulaciones ni de sospechas, sino de indicios claros que se puedan presentar corno pruebas y que relacionen al imputado con el delito.
El juez a pedido del fiscal y siempre que está convencido
que existen fundamentos graves que hacen
creer que el detenido obstaculizará la averiguación de la verdad
decretará por resolución firmada la incomunicación del detenido la que no podrá
superar las 72 hs
El fiscal en las mismas condiciones que las relatadas
precedentemente podrá disponer la incomunicación del aprehendido por el plazo
para gestionar la orden judicial el que no podrá exceder el término de 8 hs.
La incomunicación bajo ningún tipo de vista puede afectar
la comunicación del detenido con su defensor
Se permitirá al imputado el uso de libros,
recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir
de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles
impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.
-Incomunicación:
El juez a pedido Fiscal y por
resolución fundada podrá disponer la incomunicación
por el término máximo de setenta y dos (72)
horas del aprehendido
existan motivos graves para creer que obstaculizará
la averiguación de la verdad.
Fiscal
Fiscal
podrá
disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las
mismas condiciones, sólo por
plazo
necesario para gestionar
la
orden judicial, que nunca excederá de ocho (8) horas.
La medida no impedirá
que el imputado se comunique con su defensor
antes de comenzar:
cualquier declaración o
de realizar cualquier acto
que requiera su intervención personal.
Se permitirá al imputado
uso de libros,
recado
de escribir
demás
objetos que pidiere
condición:
no
servir de medio para eludir la incomunicación;
podrá también realizar actos civiles
impostergables
que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.

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