lunes, 30 de julio de 2018

ARTICULO 80 INCISO 11 DEL CÓDIGO PENAL: ES CONSTITUCIONAL O NO?

Por el Dr. Luis María Llaneza
 




 
Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
 
-Inc. 1°:
Circunstancias extraordinarias de atenuación
            -juez podrá:
                                           Reclusión o prisión de 8 a 25 años
            -no será aplicable:
A quien hubiere realizado actos de violencia contra la mujer
            -si será aplicable:
A quien hubiere realizado actos de violencia contra el hombre
-Violencia de género
Decidí escribir este comentario en razón que este título tiene en su artículos varias modificaciones producidas por la Ley 26791 mal llamada ley sobre violencia de genero. Mal llamada porque el género en su definición más sencilla comprende a los dos sexos pero en realidad legisla favoreciendo únicamente a la mujer por lo que debió llamarse violencia contra la mujer  pero igual hubiera tenido, como ahora, un cierto marco discriminatorio porque toda la norma solo se dirige a la protección de la mujer en detrimento de la figura del hombre.
De la simple lectura de la norma en cuestión conjuntamente con la reforma producida en nuestro Código Penal surge que la violencia de género solo es aplicable a la defensa de la mujer ya que cualquier agresión o violencia que ejerza la mujer contra el hombre solo se regirá por las  normas contenidas en el Código Penal sin agravante alguno a diferencia de que cualquier violencia o agresión que sufra la mujer por parte del hombre será tipificada y agravada por la reforma lo cual significa una ostensible desigualdad.
Por lo expresado recientemente puede  verse que gracias a esta reforma dejaron de ser iguales ante la Ley una mujer y un hombre por lo cual nos será de utilidad recurrir al artículo 16 de nuestra Constitución que expresa: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas” para decir una vez más que esta reforma es de neto corte anticonstitucional. Clarificando el tema: “La igualdad de género es un concepto que establece que las personas son iguales en cuanto a derechos y deberes sin tener en cuenta su género. En ocasiones también aparece como 'equidad de género'. Aunque pueda parecer contradictorio, para alcanzar en una sociedad la igualdad entre hombres y mujeres no siempre se otorga el mismo tratamiento a todas las personas sin tener en cuenta su género. Es decir, en ocasiones existen leyes y medidas llamadas de discriminación positiva que buscan conceder beneficios a la mujer .
Si hacemos un repaso por las constituciones americanas veremos que:
BOLIVIA
Artículo 6.- Personalidad y capacidad jurídicasIII. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
CHILE
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.(...) Hombres y mujeres son iguales ante la ley. (Modificado por Ley 19.611 de 1999)
CUBA
Artículo 44.- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.
Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley...
las que tome al azar todas hacen referencia a la igualdad entre el hombre y la mujer lo cual significa que no se puede favorecer a ninguno de los sexos con leyes que coloquen a uno arriba del otro como está pasando en nuestro País donde los delitos contra las mujeres son agravados y los delitos contra los hombres se les aplica la figura simple o, lo que es lo mismo, delito contra la mujer más condena delito contra el hombre menos condena.
Para aumentar aún más la validez de  los conceptos aquí vertidos debo señalar que la CIDH en su artículo 7 también hace referencia a la igualdad ante la Ley castigando cualquier forma de discriminación.
Este fanatismo con el que se están tomando los derechos de las mujeres como si nunca hubieran tenido derechos o se las haya excluído del Código Penal no hacen más que cosificar a la mujer para que sean utilizadas, por los políticos de siempre,  como armas para conseguir crear el  caos y desequilibrar, de esa manera, el orden jurídico; como por ejemplo esta Ley para captar los votos femeninos sin darse cuenta que no solo es inconstitucional sino que no surgió efecto alguno las mujeres siguen siendo asesinadas pero también los hombre son asesinados lo que nos demuestra que la solución puede estar en la criminología, en el derecho o en alguna ciencia afín pero nunca en una ley inconstitucional. Para ahondar más en el tema leamos al Dr. Zaffaroni que con toda claridad afirma: No va a tener eficacia porque lo que tipificaron no existe. Va a tener eficacia respecto de travestis, transexuales, de la mujer no. Porque no hay casos. El homicidio por odio se produce contra minorías. La característica que tiene es que no importa el individuo. Hay dos lesiones: una al muerto y otra, por el metamensaje, a toda la colectividad. Y acá en la Argentina nadie sale a la calle a matar una mujer porque es mujer. Es una locura, no existe…El poder punitivo es perverso, y se da cuenta del riesgo que el feminismo implica y trata de tragárselo. 'Quedate tranquila, que te voy a dar un tipo penal. Tu marido te va a golpear como siempre, pero te voy a dar un diploma de víctima que lo podés colgar en la cama', le dice. Hay que tener cuidado con esa trampa…Yo no creo que haya más (femicidios), creo que se desnormalizó. Pero cuidado, que la violencia intrafamiliar no se agota en la violencia de género. Empieza con una patada al perro y sigue con los chicos, los viejos y la mujer, que es sólo un capítulo. La violencia intrafamiliar es un grupo familiar que empieza a funcionar patológicamente y violentamente". Este autor está en un todo de acuerdo con los dichos del Dr. Zaffaroni y manifiesta que la que se equivoca es  Perla Prigoshin, directora de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género (Consavig) al decir: “Claro que las mujeres no son un grupo minoritario en la sociedad, pero no se puede desconocer que nos encontramos en una clara situación de desventaja frente a los varones, evidenciándose las resistencias a cedernos posibilidades de desarrollo personal y profesional. En la ley no se habla de odio sino que se establece que se perpetra un femicidio cuando un hombre mata a una mujer mediando violencia de género.” Y analizó: “Tal vez el doctor Zaffaroni se haya confundido con otro agravante, en el que se sostiene que se impondrá reclusión o prisión perpetua ‘cuando se mate por placer, codicia, odio racial o de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión’.  Pero en ese caso no se está haciendo referencia al femicidio.”. Sostengo que se equivoca porque sería viable agravar el delito por el inciso que expreso el Dr. Zaffaroni ya que sería legal y constitucionalmente aceptable y no como pretende la mencionada Prigoshin, que en definitiva fue como se hizo, que al violar la igualdad ante la Ley  no solo es inconstitucional sino también violatoria de los dchos humanos solo falta que algún colega pida su inconstitucionalidad en un caso concreto el juez la conceda y se acabó la vida de la ley de violencia de género

ARTÍCULO 84 BIS DEL CÓDIGO PENAL-REFORMA LEY 27347 CONDUCCIÓN IMPRUDENTE

Por el Dr. Luis María Llaneza
 
 
 
 
 
ARTICULO 84 bis. - Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.

La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a  quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.

(Artículo incorporado por art. 2° de la
Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).




Personalmente me alineo en los que consideran que el tema se trata de un problema social, más propiamente de una cuestión de educación y convivencia comunitaria, a tal punto que la jurisprudencia reconoce esa doctrina de “disciplina social compartida” al indicar, que conducir significa, en el difícil entramado del tránsito, guiar el automóvil con la plena conciencia de que no existan sendas absolutamente libres, sino por el contrario, denominadas por extensa complejidad (C.N. Esp. C. y Com, Sala I, 25/09/81)
El Dr. Terragni afirma:” En este orden de razonamiento, llevar la pena del homicidio culposo calificado previsto en el art. 84 bis hasta los seis años de prisión, no sólo desconoce aquella diferencia sino que infringe el principio de proporcionalidad, en tanto que con la misma pena puede ser castigado el que cometa aborto (art. 85 Cód. Penal), lesiones dolosas graves o gravísimas (arts. 90 y 91 Cód. Penal), abuso sexual (art. 119 Cód. Penal), etc.( .(Los nuevos delitos de tránsito por el Dr. Marco Antonio Terragni http://reddejueces.com/?p=5359))
-Pena:
 prisión de 2 a 5 años 
inhabilitación especial 5 a 10 años
            -acción típica:   
conducción imprudente
negligente
antirreglamentaria
de un vehículo con motor
resultado típico: causare a otro la muerte.
 .pena:
                                                           Prisión de 3 a 6 años
agravantes:                                                 
conducción imprudente
negligente
antirreglamentaria
                                                           conductor se diere a la fuga
 no intentase socorrer a la víctima
no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, (El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995))
 estuviese bajo los efectos de estupefacientes
 un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público
un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos,
 estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho
 condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente
 violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular
 cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis (Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.)(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
 con culpa temeraria
cuando fueren más de una las víctimas fatales.
Ahora voy a realizar algunas consideraciones acerca de la ley 27347 que reforma el Código Penal. El primer gran problema que tiene es que pretende ser una ley que solucione el problema de los muertos por culpa de los accidente viales y solo es una ley netamente represiva que no deja ninguna enseñanza; el tiempo me va a dar la razón cuando adviertan que no disminuyeron los accidentes viales solo aumentaron los individuos con penas más altas.
Por otra parte los agravantes del 84 bis me dejan una seria duda cual es el monto de la pena puesto que según esta ley se puede castigar un homicidio culposo agravado a seis años igual que un aborto, lesiones dolosas graves o gravísimas, abuso sexual etc. por lo tanto no se respeta el principio de proporcionalidad. Igualmente cuando agravan el homicidio culposo por la ingesta de alcohol,  droga, abandono de persona etc considero que se olvidaron de reformar el art.34 inc. 1  porque en todos esos agravantes estarían alcanzados por la norma de mención convirtiendo al sujeto activo en inimputable salvo casos muy especiales donde el autor se droga o ingiere desmedidamente bebidas alcohólicas con la única finalidad de producir un mal o causar un daño o la muerte de una persona.
Otro de los puntos discutibles y que no tienen asidero legal es que la cantidad de víctimas de un solo  hecho determina el monto de la pena; comparto con el Dr. Terragni que la pluralidad de víctimas no determinan el contenido temporal de la pena; por lo que un mismo hecho doloso con varias víctimas fatales no determina el contenido mayor o menor de la condena como sucedería con el artículo 79..(nota autor)
 

sábado, 28 de julio de 2018

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Por el Dr. Luis Maria Llaneza
 
 




Para aclarar un poco el tema a tratar en este título diré que la acción penal encuentra su origen en la comisión de un delito lo cual supone la aplicación de un castigo al responsable del mismo, castigo este que debe estar contemplado con anterioridad a la comisión del delito en la Ley penal.

La acción peal puede ser:

                                   -pública: es ejercida de oficio por el  Ministerio Fiscal

-privada: es la ejercida pura y exclusivamente por la víctima del delito - querella

-pública de instancia privada: es necesario para su ejercicio la denuncia privada
 


 
ARTÍCULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.

Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley  al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

El ejercicio de la acción no podrá  suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Acción pública:

-Corresponde al fiscal y pueden participar víctima y particular damnificado

-particular damnificado puede peticionar habilitando a juez o tribunal

-esta habilitación comprende: abrir o continuar juicio y condenar con arreglo a la ley vigente

-víctima o particular damnificado no altera facultades del Ministerio Público
 

Ejercicio de la acción:

- no puede suspenderse

-no puede interrumpirse

-no puede hacerse cesar
 


Excepción:

                                   -casos expresamente determinados por la Ley

 
ARTÍCULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
 


La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
 
 


.- Acción dependiente de instancia privada:

-no se ejerce sin la denuncia de personas autorizadas por Código Penal

-extiende derecho a todos los partícipes del delito
 


-Actuación de oficio:

                                   -Víctima

 tutor,

guardador

representante legal deberán instar la acción
 
ARTÍCULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.

 

-Acción privada: se ejerce por querella
 


ARTÍCULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este Código.

Acción penal depende:

                                   -privilegio constitucional previo (desafuero)

                                   -procedimiento artículos  299 a 302 de este Código
 


ARTÍCULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

-Jueces o tribunales resuelven todas las cuestiones del proceso

-Excepción:

                                   -las prejudiciales
 
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.

La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial.

Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional  ordenará que éste continúe.

Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal Preparatoria.
 

-Cuando existencia de delito:

                                   -dependa de cuestión prejudicial

                                   -acción penal se suspende aún de oficio

                                   -hasta sentencia firme en otra jurisdicción

-Suspensión del proceso

                                   -no importara la prescripción de la acción

           -tampoco cuando se trate   de    pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales

-Si cuestión prejudicial se introduce para dilatar el proceso:

                                   -el órgano jurisdiccional ordenará que continúe

-Suspensión del proceso:

                                   -libertad del imputado

          -realización de actos urgentes de investigación penal preparatoria

ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS EN LA LEY 27460 PENAL TRIBUTARIO

Por el Dr.Luis María Llaneza  

 

ARTÍCULO 11.- Alteración dolosa de registros. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare: 


 
a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado;
 

b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
 

-Con este artículo nuestro legislador reformista, continuando con el avance producido en la Ley 24769,  sigue poniéndose  a la altura de la realidad actual  persiguiendo y penalizando la:
Sustracción, supresión, ocultación, adulteración, modificación o inutilización de los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional., provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
-Me parece más que acertado lo propuesto por el legislador ya que la Administración Federal de Ingresos Públicos -.A.F.I.P.-, IBM de por medio, está haciendo uso de la informática para recibir la información perteneciente  al cumplimiento fiscal del contribuyente.

 
-Las acciones típicas son:
                                               Sustraer
                                               Suprimir
          Ocultar
          Adulterar
          Modificar
          Inutilizar
La finalidad que deben tener las acciones antes mencionadas para llegar a ser penalizadas por esta norma  es:
                                   Disimular la real situación fiscal de un obligado
es decir que, con esta finalidad, lo que se persigue es abstraer al conocimiento de los encargados de verificar la conducta y el cumplimiento fiscal de los contribuyentes de alguna circunstancia relativa al patrimonio personal o al cumplimiento   de las obligaciones fiscales de alguno o algunos de los obligados a efectos de dar una imagen errónea respecto del mismo.

 
-Como bien podrá observarse, como aquí se requiere del autor  del ilícito una actividad voluntaria y consciente dirigida a un fin, estamos en presencia de un:
                                   Delito doloso
que, como en otros casos, no admite la culpa en ninguna de sus formas y, por ende, el error no es imputable.
 
-También nos encontramos en presencia de un


                                   Delito de acción
en razón que no se reprimen aquellas conductas que no se llevaron a cabo sino, muy por el contrario, se reprimen las conductas que realizaron positiva y  fácticamente lo prohibido, como, por ejemplo, adulterar un soporte informático.
-Para finalizar, como es lógico que así lo sea, el fin último del presente artículo des preservar la información referente a la verdadera situación fiscal del obligado reprimiendo todas aquellas  conductas tendientes a distorsionar la misma.
-Con relación al párrafo b) podemos decir que persigue a todo aquel  que con su conducta ilícita modifica o adultera los sistemas informáticos o equipos electrónicos  pero no cualquiera sino aquellos  que debieron ser:


Suministrados u homologados por el Fisco Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
                             
Pero la conducta descripta precedentemente no siempre es punible sino cuando:
                                   Fuere susceptible de provocar perjuicio
Siempre y cuando:
                                   No resulte un delito más severamente penado

 
-En cuanto a su faz subjetiva estoy plenamente convencido que se trata de un:
                                   Delito doloso
-Ha de tenerse en cuenta que lo que se persigue por medio de este artículo es la conducta positiva el sujeto activo por medio de la cual modifica o adultera sistemas informáticos o equipos electrónicos, razón por la cual estamos frente a un:
                                   Delito de acción