Por el Dr. Luis María Llaneza
ARTÍCULO 2°- Principios del proceso acusatorio.
Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad,
publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
El sistema acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos procesos es
por eso
que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema
Acusatorio no solo implica la separación de funciones entre juzgador, acusador
y defensor sino también que trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo
haya cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras
sospechas para poder realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la dignidad del sujeto imputado. El sistema acusatorio tiene como elemento esencial, la separación de las funciones de acusar y juzgar y comprende además la distinción entre los responsables por la función jurisdiccional y aquellos encargados por la postulación, así como también el papel del órgano de la acusación con la consecuente ausencia de cualquier poder sobre el imputado. La unión de acusación y juicio compromete, sin duda, la imparcialidad de lo segundo y, por su turno, frecuentemente la publicidad y la oralidad del
proceso. La carencia de estas garantías “debilita todas las demás, y en particular las garantías procesales de la presunción de inocencia del imputado antes de la condena, de la carga acusatoria de la prueba y del contradictorio con la defensa”. Jorge Rosas Yataco citando a Julio Maier enfatiza que “la característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para
decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese
reclamo (nemo
iudex sine actore y ne procedat ex officio) y, por otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye” (ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 114.). Por lo interesante y claro del texto transcribo lo expuesto por la Sra. Scorticati, Sabrina Solange Estudiante UBA:”. Este principio indica la distribución de roles y las condiciones en que se debe realizar el enjuiciamiento del
objeto procesal penal. Podemos
decir
que el principio acusatorio es
aquel
según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto. Una persecución de oficio del pero con división de roles, lo que es fruto del derecho procesal francés. Esta división, en primer lugar, impide la parcialidad del juez, pues la función persecutoria: investigación
y acusación se encuentra el Ministerio Público (que, por lo demás, constituye un órgano público autónomo, separado de la organización judicial y regido por su propio Estatuto; y, en segundo lugar, suprime la necesaria posición de objeto del acusado en el derecho procesal común…”
Igualdad entre las
partes:
La posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. La igualdad de las partes es para el proceso un principio instrumental y no un principio final: primero, porque teóricamente las partes no está situadas en un
mismo
plano, sino
en distintas perspectivas, ya
que el actor es el verdadero protagonista del proceso y el demandado sólo el sujeto pasivo al que se refiere su reclamación; y, segundo, porque en la práctica, muchas veces, la igualdad absoluta no es aconsejable, y a veces ni siquiera posible, de donde la diferencia de trato que se observa en cualquier derecho positivo en este punto. Por supuesto que esta igualdad se exige con la condición necesaria que se dé en igualdad de condiciones y no en condiciones diferentes puesto que si hay diferencias no se puede exigir igualdad. Comparto con el Dr. Couture que el principio de igualdad en materia procesal no requiere una igualdad aritmética, sino que lo que exige es que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa; es decir, que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de
sus derechos de
defensa
(COUTURE: “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Bs. As., Depalma, 1993, pág. 185). El principio de igualdad se halla expresamente contenido en el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 –que tiene jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, el que en su artículo 24
establece “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. En el mismo
sentido, el artículo 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley 23.313 –
con igual
jerarquía
constitucional) consigna: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia…”. De igual modo, resulta más que interesante acudir a los conceptos vertidos sobre el tema por los Tribunales Internacionales. En tal sentido, y con relación al principio de igualdad de armas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Recuerda la Corte que el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una
controversia.
El principio de igualdad se halla expresamente contenido en el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 – que tiene jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, el que en su artículo 24 establece “Todas las personas
son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,
a igual protección de la ley”. En el mismo
sentido, el artículo 14 inc. 1) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley 23.313
– con igual jerarquía constitucional) consigna: “Todas las personas son iguales
ante los
tribunales y cortes de justicia…”. De igual modo, resulta más que interesante acudir a los conceptos vertidos sobre el tema por los Tribunales Internacionales. En
tal sentido, y
con relación al principio de
igualdad
de armas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer
sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Recuerda la Corte que el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una
controversia. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también entiende que el principio de igualdad de armas es parte de la garantía del debido proceso legal; y reiteradamente ha expresado en relación con el carácter adversarial del procedimiento civil, que requiere un
justo balance entre las partes, aún cuando una de ellas sea el propio estado. En tal sentido afirmó que: “todo el que es parte de
tales procedimientos debe tener
una oportunidad razonable de presentar el caso ante el tribunal en condiciones que no lo sitúen en desventaja sustancial vis –a- vis con su oponente. Son los jueces
los principales responsables para mantener la igualdad de las partes dentro del proceso; y es así que las legislaciones establecen tal atribución como un “deber” de los magistrados.
Oralidad:
Este principio
se basa en otorgarle celeridad a la justicia, donde el imputado tuviera su procedimiento acusatorio de la manera más transparente posible por un lado y la víctima tuviera
una verdadera respuesta por parte del Estado, por el otro. Todos los derechos y garantías que con este principio se respetarán y marcarán una base para el adecuado
proceso penal, se encuentran establecidos en el artículo 8 del Pacto
de San José de Costa Rica (El artículo 8 de la CADH establece que “1. Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter. Toda persona
inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente
su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende
o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada
al inculpado de la acusación
formulada; c) concesión
al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna,
si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa
de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar
luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra
sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza. 4. El inculpado
absuelto por una sentencia firme
no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos
hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.).La ventaja de la oralidad permite
a los jueces evidenciar datos que la parte escrita deja de lado. En referencia
a esto no es lo mismo que un juez evalúe lo que dice el testigo
después de que se tomó una declaración por escrito, es decir, a través de la lectura de un expediente, que evaluar esas pruebas mientras
lo está diciendo, sus actitudes, lo paralingüístico, si está nervioso, etcétera.
Publicidad:
De este principio se habla en un sentido amplio para referirse a la percepción directa de las actuaciones judiciales por y ante el tribunal, por otras personas que no forman parte de él. El conocimiento público del proceso y sus actuaciones puede ser inmediato, esto es, que se conoce la actividad en el momento en que se realiza; o diferido si el conocimiento se da de forma mediata, es decir, que se da tiempo después de realizada la actividad o una vez finalizado el proceso. Este concepto presupone la oralidad y la inmediación, ambos implícitos en la publicidad de los juicios. En sentido estricto, con la expresión publicidad de la justicia se designa <<el conjunto de medios que permiten al público, es decir, a una colectividad humana indeterminada, y tan amplia como sea posible, estar informada de la existencia de una instancia jurisdiccional, de su desarrollo y de su resultado>>
. La publicidad externa, identificada tradicionalmente con
la publicidad judicial, puede hacerse efectiva mediante la presencia material del público ante el tribunal o, indirectamente, a
través de
los medios de comunicación que transmiten la información a todas las personas interesadas en la noticia, a la opinión pública. El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales civiles modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por ello, aparte de cumplir una función
educativa,
en tanto permite la divulgación
de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la Administración de justicia. Es diversa la fundamentación de este principio de publicidad de la justicia según la perspectiva desde la que se contemple. Desde el punto de vista del imputado se vincula con la función garantista del proceso, con las garantías del enjuiciamiento; es decir, su interés en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial. La publicidad contribuye a la satisfacción de este interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a la vista de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad. En este sentido, la publicidad se traduce en la mayor garantía de que la decisión judicial se adopta atendiendo, única y exclusivamente, a criterios jurídicos desechando cualquier influencia espuria. Este principio en los procesos penales se sustenta en: 1) Proteger a las partes de una justicia sustraída del control público; 2) Mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales; 3) Evitar que el acusado vea limitado su derecho a la defensa al desconocer las actuaciones sumariales y estar impedido, por ello, de aportar elementos de
prueba que aclaren o desvirtúen las que se acumulan en su disfavor. En México el principio de publicidad “que rige el proceso penal acusatorio y oral” busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar
acceso a ellos no sólo a las partes,
sino también a los medios
de comunicación. La
publicidad en el juicio oral se refiere
a que en él, la percepción y recepción de
la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos
procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física,
no sólo de las partes
sino de la
sociedad en general.
La publicidad no puede estar
circunscrita a simples alegatos y a conocer
el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió
y por qué ocurrió. Excepciones: 1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de
las partes o de alguna persona citada para
participar en él .2. Cuando
perturbe gravemente la seguridad del Estado o las
buenas costumbres. 3. Cuando peligre
un secreto oficial,
particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida
sea punible .4. Cuando declare
un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
Contradicción:
Ensayando una
primera y simple definición para
empezar a saber de qué
hablamos diré que: debe entenderse como principio de contradicción el correspondiente al derecho que tienen las partes de que la práctica de las pruebas
se lleve a su presencia
ante el juez del orden jurisdiccional de que se
trate. Es un principio jurídico
fundamental del proceso judicial
moderno. Implica la necesidad de una dualidad
de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia
no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a
las pretensiones y alegaciones de las partes. Según este principio,
el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el demandante y el demandado. El juez, por su parte,
es el árbitro imparcial que debe decidir
en función de las alegaciones de cada una de
las partes.
Debe tenerse
presente que las pruebas practicadas con vulneración
del principio de contradicción serían declaradas nulas y sin valor a la hora de dictar la sentencia. O, lo que es igual: partes tiene el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, por lo que el principio de contradicción “tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales.
Podemos decir tranquilamente, que el principio de
contradicción, da la posibilidad efectiva a las partes en el proceso
penal, para que puedan acceder con efectividad al proceso
penal para hacer
valer sus pretensiones dentro del proceso, que se supone es regido
plenamente por las garantías del debido proceso, determinando aspectos puntuales como son:
a)
Garantiza que la producción de la prueba, en el juicio
oral, sea bajo el control
de los sujetos procesales;
b)
Garantiza que los sujetos
procesales escuchen los argumentos de la
contraria y puedan rebatirlos o aceptarlos; y,
c)
Garantiza que la información, al pasar por el filtro
del contrario, asegure su verdadero valor de veracidad, otorgando
confianza al juez, el momento
de resolver su fallo.
Esta
configuración implica, por esencia, la dualidad de los sujetos
procesales en posturas opuestas y la situación primordialmente expectante del juez, que contempla, con más o menos pasividad, la pugna entre las dos partes y decide según lo que estime que resulta de esa contienda.
Excepciones:
a)
La lectura o reproducción del registro de prueba anticipada de testigos o perito
b)
Declaraciones de testigos, peritos o imputados prestadas con anterioridad al juicio oral,
cuando las partes acuerden en incorporar mediante lectura, y siempre
que el tribunal lo apruebe,
previniendo las partes sobre las consecuencias de su aceptación, y verificando que su consentimiento sea auténtico;
c)
Lectura parcial de registros que contengan declaraciones
del acusado o testigos prestadas en etapa
preliminar, cuando fuere
necesario para auxiliar
su memoria o demostrar o superar contradicciones, y sólo a fin de solicitar las declaraciones pertinentes;
d)
Lectura
parcial del informe pericial cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo perito, para demostrar
o superar contradicciones o para solicitar las
aclaraciones pertinentes;
e)
El derecho que tiene el acusado de no contestar a un contrainterrogatorio, que en su caso le formule
el Ministerio Público,
a pesar de haber declarado de viva voz o a través
de preguntas formuladas por la defensa,
constituye una excepción al principio de contradicción; sin embargo, la declaración vertida
al no pasar por el tamiz
del contradictorio, producirá la falta de confiabilidad de su versión de los hechos
El principio de contradicción EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES se ve plasmado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica” (dcto.873, 1991, Ministerio de Relaciones Exteriores), en el artículo 8.2.letra f, que indica “f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. De igual manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por resolución n° 2.200, el 16 de diciembre de 1966, (docto. 778, 1989, Ministerio de Relaciones Exteriores), en su artículo 14.3 letra e, contempla tal principio al mencionar, “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. Así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, en el artículo 40. 2. b, IV), que indica, “IV Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la participación y el interrogatorio de testigos de cargo en condiciones de igualdad;...”.
Concentración:
Entendemos por concentración en el ámbito procesal como aquélla
posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la concentración, celeridad y oralidad
son una tríada donde se apoya el sistema acusatorio18, el principio de concentración no es otra cosa que la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola
sesión o en el menor
número de estas.
La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita
el trabajo del enjuiciador pues al efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada, permiten
que se obtengan los fines del sistema
acusatorio que en puridad no es otra cosa que la verificación de la verdad material con la consecuente
consecuencia jurídica.
Inmediación:
El principio de inmediación exige la relación
directa del juez con las partes y los elementos
de prueba que él debe valorar para formar su convicción. La
importancia de la inmediación en el sistema
oral se entiende cuando las partes aportan
sus alegaciones de hecho y sus ofrecimientos de prueba deben producirse
directamente,
frente
y
ante el Tribunal,
procurándoles la identificación física del juez, su presencia, hasta el punto
de considerarse viciada una tramitación si el juez no la presencia directamente. Como bien puede observarse este principio permite un mayor conocimiento del Tribunal
sobe los elementos de prueba ofrecidos como así también de las alegaciones producidas por las partes. Estás
actuaciones –se refiere a las declaraciones, interrogatorios,
testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de
los periciales y vistas, todas ellas señaladas en el artículo 2– podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de
contradicción de
las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal”
Simplicidad, Celeridad:
A decir de SANCHEZ VELARDE
aparece como un principio dirigido
a la actividad procesal, sea
del órgano jurisdiccional como del órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen
con la prontitud debida,
dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde
la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede
invocarse el mismo principio aún cuando es posible su exigencia a título de derecho, del derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas. (SANCHEZ VELARDE Pablo;
MANUAL DE DERECHO PROCESAL
PENAL. IDEMSA, Lima, 2004,
pp. 286-287).