Por el Dr. Luis María Llaneza
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y APLICACION DE LA LEY
Por
garantías constitucionales del proceso penal debe entenderse el conjunto de
principios, derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución
y por los tratados internacionales, que tienen por finalidad otorgar al
imputado un marco de seguridad jurídica y también mantener un equilibrio entre
la llamada búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del
imputado. Las cláusulas del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional,
tratan de compatibilizar la protección de la dignidad indiscutible del hombre
con la defensa de los intereses públicos. Es decir, que el derecho de la
sociedad de defenderse contra el delito sea conciliado con el del individuo
acusado, para que ninguno de esos derechos sea sacrificado por el otro.
Las
garantías constitucionales se definen como los medios o instrumentos que la Constitución
Nacional pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus
derechos frente a las autoridades, individuos o grupos sociales; mientras que
las garantías procesales como "las instituciones o procedimientos de
seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que
hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos".
Concretamente y a la brevedad una pregunta nos aqueja a
nosotros, tal es si ante el mero incumplimiento de una garantía, en el caso concreto, por
parte de los órganos o funcionarios judiciales integrantes del sistema procesal
penal, debería declararse la nulidad de lo actuado y su consecuencia o si a más
de la omisión objetiva del incumplimiento en cuestión se requiere, para la
pertinente declaración de nulidad, la existencia de un agravio concreto y
mensurable en los derechos del justiciable – tal parece ser la posición
mayoritaria.
El análisis de
las Garantías Constitucionales cobra, sin duda alguna, real envergadura en su
desarrollo a la luz del
Proceso Penal, o por mejor incluirlo dentro de su cotejo con el sistema penal todo,
por ser justamente el derecho punitivo, tanto adjetivo como sustantivo, el
ámbito de mayor exposición del individuo al poder, a
veces pretendidamente omnímodo del estado. En
nuestro estado de derecho al sujeto se le esta permito todo aquello que la
normativa expresamente no le prohíba, siendo de modo contrario para que el estado y sus
órganos, a los cuales todo lo que expresamente no se le permite le es vedado, y
no puede avanzar mas allá de la autonomía que se le confirió manteniéndose en
los márgenes de ella.
Alejandro
Carrió,
manifestó tempranamente, desde la aparición de su libro "GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL",
nos adherimos firmemente al criterio de que valores como los establecidos en la sección declaraciones, derechos
y garantías de la Constitución Nacional deben ser firmemente respetados en
forma prioritaria. De lo contrario...habremos convertido a nuestro país, tal
vez, en un lugar con bajos índices de criminalidad, pero a costa de hallarnos
todos los habitantes a merced de la arbitrariedad, la fuerza y la opresión. Esto último representa, y un precio excesivamente alto a pagar por ello. Las garantías están en
el texto de la constitución, es solo cuestión de aplicarlas.
La competencia y el
procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a
las normas de este Código.
Es inviolable la defensa
de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda deberá
estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de una
regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer
en su perjuicio.
La imposición de medidas
de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal
requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en
el Libro III de este Código.
En este artículo se establecen todas las garantías de que gozan todas las
personas que vayan a ser juzgadas y que deben tenerse presente por mis lectores
cuando procedan a leer esta obra. Esas garantías son:
Juez natural:
Son jueces naturales aquellos cuya designación
ha sido anterior al proceso que motiva la cuestión y basado en normas
constitucionales y legales. No son jueces naturales aquellos que compongan
comisiones o tribunales especiales constituidos luego del hecho motivo del
proceso. Está proclamada internacionalmente tanto en la Convención Americana de
Derechos Humanos (art. 8 inciso 1), como en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 14 inciso 1). La
referencia no es a la designación de un determinado juez para entender la
cuestión, que si pudo haber cambiado luego del hecho que se imputa, sino el
tribunal como institución, que debe ser constituido para ejercer la
jurisdicción en forma general y abstracta y no para juzgar el hecho específico
de que se trata.
La garantía de Juez Natural no es otra cosa que el deber por
parte del Estado de formar al funcionario judicial investido de jurisdicción y
competencia. Me refiero a la legalidad del juez que se vincula con la idea de
un juez con jurisdicción, cuya aptitud para participar en el proceso se
determina con los distintos factores de competencia.
Son
jueces naturales los juzgados y tribunales creados por la ley ante que se
produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que
lo integren. Ejemplo: un homicidio debe ser juzgado ante alguno de los juzgados
criminales creados por las leyes de organización y competencia de los
tribunales; y no interesa en particular la persona del juez, ni que su
nombramiento haya sido posterior a la comisión de ese homicidio. Lo que importa
es que ese órgano, el juzgado criminal ya existía antes que se cometiera el
homicidio. Lo que no se puede hacer es sacar al individuo de ese juzgado
natural, y formar una comisión especial para que lo juzgue. Por aplicación de
este principio, ni el Poder Ejecutivo ni el Legislativo pueden formar
comisiones especiales para que juzguen y sentencien a los individuos; como
tampoco puede el Poder Judicial delegar en comisiones especiales posteriores al
hecho, su atribución de impartir justicia. Por eso sostengo que la prohibición de formar comisiones
especiales es una aplicación del principio del juez natural.
El Principio de Juez Natural, funciona como un
instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible
arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado en perjuicio del
acusado que podría facilitarse mediante la asignación posterior al momento del
acaecimiento del hecho que se le imputa, de un juez especialmente designado, no
para juzgarlo imparcialmente (es decir, libre de mandatos políticos, de
prejuicios o de presiones sobre el caso), sino para perjudicarlo.
El Órgano Judicial debe presentar 4 caracteres
indispensables:
a) Competencia o
la aptitud que la ley le confiere para ejercer su jurisdicción en un caso concreto.
b) Independencia, implica que no se encuentre subordinado a ninguna de
las partes del proceso.
c) Imparcialidad, el Juez es un tercero neutral para decidir el proceso con
objetividad; y
d) Estar establecido con anterioridad por la Ley, debe haber sido designado
previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo
constitucional para su nombramiento.
juicio por jurados:
La idea
detrás de los jurados es que una persona sea juzgada por sus pares. “En
lugar de que una persona sea juzgada por jueces profesionales, que son en su
gran mayoría hombres de clase media alta, los evalúa un grupo de
personas -que en general incluye igual cantidad de hombres y
mujeres- con distintas trayectorias y sensibilidades”, explicó Andrés
Harfuch, miembro de la Junta Directiva del Instituto de Estudios Comparados en
Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y vicepresidente de la Asociación de
Juicio por Jurados (AAJJ).
El
juicio por jurado es la participación del pueblo en una función reservada al
Estado en la administración de la justicia penal. El Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define como el
"tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y
llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la
culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la
apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar
aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los
jurados, integran el tribunal", determinando que "jurado se denomina
también a la persona que forma parte de ese tribunal popular".
Según el Dr. Luis Herrero, de la Universidad
del Salvador, "el juicio por jurado es una institución de naturaleza
procesal concebida para preservar la paz social".
El Juez
de Instrucción retirado, Víctor Irurzun, dice que “el jurado es el contralor de
la función judicial, es el modo de superar la legislación inquisitiva, hace a
la publicidad republicana, a la oralidad, a la inmediación del juez con la
prueba y permite valorar la realidad social”
Carrara,
por su parte, dice que “el jurado representa la vanguardia de la libertad, rige
en los pueblos evolucionados... los pueblos somnolientos se unieron a los
déspotas para proscribir los tribunales populares.
Juicio previo:
Para
que una persona pueda ser sancionada penalmente debe ser juzgada ante un órgano
jurisdiccional previamente establecido conforme a leyes expedidas con
anterioridad al hecho, mediante un proceso imparcial, en el que se observen las
reglas esenciales del procedimiento y con respeto a los derechos humanos.
Esto
significa que el individuo debe ser acusado de la comisión de un hecho ilícito
concreto, presentándose pruebas en su contra; y debe tener la oportunidad de
defenderse alegando sus derechos y presentando las pruebas que tenga para
demostrar su inocencia. Entonces, en base a estos elementos, el juez juzgara
los hechos y finalmente dictará sentencia, absolviendo o condenando; solo en
este último caso, mediante sentencia condenatoria surgida del debido ¨juicio
previo¨, el individuo podrá ser castigado.
El
derecho a un juicio previo viene del aforismo “nullun delito nulla pena sine
iudicium”, es decir que no se puede imponer una pena si es que antes no se ha
realizado un juicio realizado por órgano jurisdiccional competente y arreglado
a derecho. El Juicio en términos constitucionales, significa siempre un Juicio
oral, público y contradictorio, implica un contenido procesal es decir también
debe haber un proceso que antecede y conduce al juicio. Es decir el derecho a
no ser penado sin proceso judicial.
El
efecto político garantizador que tiene la exigencia de "juicio
previo", pues constituye una insuperable limitación objetiva al poder
penal estatal, con sentido de protección al individuo frente a la posible
arbitrariedad del Estado. Le impone a éste el respeto de una forma que en su desarrollo
a través del tiempo, constituirá el lapso de "máxima concentración de la
fuerza protectora de las garantías" del individuo ante el intento oficial
de restringir sus derechos como sanción por un delito. La incorporación, con
jerarquía constitucional, de los pactos internacionales (art. 75 inc. 22 CN)
deja claro que el juicio es el modo de
"sustanciar" y "examinar" una acusación contra una persona
por la comisión de un delito, ratificando la secuencia "acusación, juicio,
castigo" expresamente consagrada por la Constitución Nacional (art. 60 in
fine y 115), que establece a la acusación como base del juicio, y al juicio
como presupuesto del castigo: no hay juicio sin acusación; no hay pena sin
juicio.
Hay
quienes piensan que como la garantía del juicio previo impone la existencia de
una sentencia declarativa de culpabilidad para poder aplicar una pena,
"juicio previo" es sinónimo de "sentencia previa" (Maier).
También puede encontrarse a quien estima que "juicio previo"
significa "debate oral, público y contradictorio" que basado en una
acusación, sea el único fundamento posible de la sentencia de condena,
exigencia derivada de la filiación iluminista de nuestra Constitución (Bovino).
Y procurando zanjar estas diferencias se ha concluido en una apreciación
dialéctica, que la acusación es la tesis, la posibilidad de contradicción es la
antítesis, y que ambas son presupuestos del "juicio jurisdiccional que es
la síntesis" (Clariá Olmedo).
(CAFFERATA NORES
JOSÉ I. - MONTERO JORGE - VÉLEZ VÍCTOR M.-FERRER CARLOS F. - NOVILLO CORVALÁN
MARCELO- BALCARCE FABIÁN - HAIRABEDIÁN MAXIMILIANO- FRASCAROLI MARÍA SUSANA -
AROCENA, GUSTAVO A. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL 155/157)
Principio de inocencia:
Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el
que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa. Artículo
11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos4
Garantías
judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...]
Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humano
La presunción de inocencia se ha considerado como uno de los
pilares del ordenamiento jurídico de todo estado democrático, al establecer la
responsabilidad penal del individuo, únicamente cuando este debidamente
acreditada su culpabilidad. La razón de ser de la presunción de inocencia es la
seguridad jurídica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que no
será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal
presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una
sentencia condenatoria en su contra.
La
presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la
inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona podrá
aplicarse una pena o sanción. Es, en definitiva, la idea de que todas las
personas son inocentes hasta que se demuestre lo contrario. El principio
de presunción de inocencia es básico en el ámbito del Derecho Penal y doctrinalmente está atribuido a Beccaria. De esta manera, Beccaria, en su obra capital De los Delitos y
de las Penas establece que la presunción de inocencia es un principio
necesario, manifestando que: "un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni
la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté
decidido que ha violado los pactos bajo los que fue concedida.
En el
desarrollo del proceso judicial. la presunción de inocencia no amerita apoyo
probatorio. opera por si misma de manera inmediata, dada la generalidad que los
hombre no delinquen, siendo lo excepcional que uno de sus integrantes infrinja
el régimen jurídico, correspondiéndoles a los acusadores aportar la prueba para
poder condenar. La presunción de inocencia es el correlativo procesal del
principio de culpabilidad, se trata de
una presunción iuris tantum, esto es, de una verdad a priori, que puede
venir a menos si la prueba legal incorporada al proceso incluso al nexo causal
convence de lo contrario. Es una garantía por cuando limita al razonamiento del
juzgador quién a falta de elementos probatorios demostrativos de la
culpabilidad del acusado, se remitirá a la inocencia como verdad legal, con
esto se realiza la garantía de no condenar a la persona alguna al menos que en
forma fehaciente se demuestre la culpabilidad
Non bis in idem:
La
Constitución Nacional no previó originalmente y de manera expresa la garantía
del non bis in idem, aunque con arreglo al artículo 33 se le ha reconocido
como una garantía no enunciada, que surge del sistema republicano y del estado
democrático de derecho.
A
partir de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación a la
Constitución de diversos instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional (artículo 75, inciso 22), entre los que se encuentra la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
en su artículo 8 inciso 4 enuncia: "El inculpado absuelto por sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos". Con lo
cual esta garantía ha sido reconocida con carácter constitucional. Por eso se
entiende que dicho principio tiene relación con el objeto procesal en si.
La expresión non bis idem encierra
un tradicional principio general del Derecho con un doble significado: de una
parte, su aplicación impide que una persona sea sancionada o castigada dos
veces por la misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y
fundamento. Por otra parte, es un principio procesal en virtud del cual un
mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, no
pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto. Esta vertiente procesal
impide no sólo la dualidad de procedimientos administrativo y penal- sino
también el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos
como consecuencia de los efectos de la litispendencia y de la cosa juzgada. Es
ejemplo de lo aquí expresado el siguiente ejemplo: Si recayese una resolución
absolutoria como por ejemplo en un delito ecológico, y en la sentencia se
declarase probado que el acusado no contravino la normativa administrativa ni
participó en los hechos que se le imputan, la Administración no podría iniciar
un procedimiento sancionador contra dicho acusado, ni imponerle una sanción
administrativa. En cambio, si el Tribunal absuelve al acusado estimando que no
ha puesto en grave peligro ni la salud humana ni el equilibrio ecológico
aunque, considere, en cambio, que ha participado en los hechos enjuiciados y ha
vulnerado las normas administrativas, la Administración sí estaría facultado,
en este caso, para imponerle una sanción.
El principio “non bis in idem”, o más
acertadamente llamado “ne bis in idem” significa que una persona no puede ser
juzgada dos veces por la misma causa. El basamento de este principio procesal
está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que
impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones
litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplido su condena o ya fue
absuelto. Este principio no sólo se aplica en materia penal, sino también en lo
civil y administrativo. Es una resultante del principio de cosa juzgada, que
hace que las sentencias definitivas ya no puedan ser revisadas ni intentarse
otra vez la materia del litigio. Para que el “ne bis in idem” pueda invocarse
debe existir identidad de sujetos, de objeto y de causa. En Argentina, el
artículo 29 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, consagra
expresamente este principio, cuando dispone que ninguna persona será encausada
dos veces por el mismo delito.
En el caso de concurrencia de dos causas penales, de una
causa iniciada en el fuero penal económico y otra en el ordinario, por ejemplo,
y ambas versan sobre los mismos hechos y contra la misma persona, nadie dudaría
es levantar la bandera del principio del ne bis in idem. En cambio, una causa
podría tramitar por un hecho en el fuero penal tributario y al mismo tiempo
recibir una sanción fiscal y nadie dudaría en descartar la aplicación de dicho
principio. En el caso de concurrencia de dos causas penales, de una causa
iniciada en el fuero penal económico y otra en el ordinario, por ejemplo, y
ambas versan sobre los mismos hechos y contra la misma persona, nadie dudaría
es levantar la bandera del principio del ne bis in idem. En cambio, una causa
podría tramitar por un hecho en el fuero penal tributario y al mismo tiempo
recibir una sanción fiscal y nadie dudaría en descartar la aplicación de dicho
principio.
Es una resultante del principio de cosa juzgada, que hace
que las sentencias definitivas ya no puedan ser revisadas ni intentarse otra
vez la materia del litigio. Para que el "non bis in idem" pueda
invocarse, debe existir identidad de
sujetos, de objeto y de causa.
Los requisitos previstos por el NON BIS IN IDEM, son los
siguientes:
-El sujeto.- Debe ser la misma persona a la cual se le
inició una instrucción penal y a ella misma, se le inicia un procedimiento administrativo sancionador.
-Los Hechos.- Los acontecimientos suscitados, deben ser
penados o sancionados tanto por el órgano jurisdiccional como por la autoridad
administrativa, es decir el supuesto consecuencia para cada caso está en función al
hecho antijurídico materializado (incumplimiento de una norma o un deber de
cuidado en materia penal o administrativa).
-Los Fundamentos.- Está referido a los fundamentos
jurídicos, es decir que es lo que se desea: En materia penal qué bienes jurídicos
se protegen, y en materia administrativa qué actos se sancionan.
Inviolabilidad de la defensa:
La Constitución asegura al individuo que, durante el proceso, podrá hacer
lo que sea necesario para defender su persona y sus derechos; es decir, para
demostrar su inocencia o la legitimidad de los derechos que invoca, etc. Esto no significa que pueda hacerlo
arbitraria o desordenadamente, sino cumpliendo reglas establecidas en los
respectivos Códigos de procedimientos.
Por lo tanto, ni las leyes ni los funcionarios podrán establecer normas
que impidan al individuo la defensa de sus derechos, ya sea impidiéndole probar
su inocencia o la legitimidad de los derechos que alega, o poniéndolo en
condiciones que le impidan
defenderse libremente. Según ha dicho la Corte en diversas oportunidades,
la garantía de defensa en juicio abarca no solo la posibilidad de ser oído,
sino la de producir pruebas y controlar las que puedan producirse
Según la Constitución esta garantía debe entenderse en
sentido amplio. Todo aquel que este involucrado en un litigio judicial goza de
esta garantía y esta asistido por el derecho de defensa.
Este derecho no tiene limitaciones por lo que
este derecho debe ser ejercido desde el primer acto del procedimiento, o sea,
desde el mismo momento que la imputación existe, incluyendo las etapas
preprocesales o policiales, pues de lo contrario sería inconstitucional. En la
declaración del imputado es cuando el imputado hace uso del derecho de defensa
en juicio y presenta la versión de los hechos, ofrece su descargo, proponer
pruebas y establece contacto directo con las personas que tienen a su cargo la
preparación de la acusación, el juicio. Es por ello que la declaración del
imputado debe ser entendida en modo amplio, por lo que puede hacerlo en
cualquier instancias del proceso,
cuantas veces quiera mientras sea razonable; su declaración no puede ser
reemplazada por la del defensor y constituye un derecho, no una obligación, por
lo que no puede ser obligado a declarar contra si mismo. Para reforzar este
derecho de inviolabilidad de la defensa se refuerza con el derecho a la
obligatoriedad de la asistencia letrada. O sea que el imputado debe ser
asistido por un defensor letrado, por un abogado, que con su conocimiento de
las leyes y del proceso, acreciente la posibilidad de defensa.
El
derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por
una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías. Por la otra, es la
garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de
defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías
procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental
con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás
garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. Cuanto menor
es el grado de formalización de la imputación, mayor es la necesidad de
defensa. Por lo tanto, el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer
acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que
la imputación existe, por vaga e informal que ésta sea. Esto incluye las etapas
“pre-procesales” o policiales; vedar durante estas etapas el ejercicio del
derecho de defensa es claramente inconstitucional.
Este derecho de defensa es un derecho del imputado, que éste debe poder ejercer
personalmente. Esto es lo que se denomina “defensa material”, es decir, el
ejercicio del derecho de defensa por parte del propio imputado.
El
derecho de defensa material se concreta primordialmente a través de lo que se
conoce como el “derecho de a ser oído” o el “derecho a declarar en el proceso”.
Favor rei.
Es menester recordar que uno de los principios básicos
que rige el es aquel por el cual toda
persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su
culpabilidad, incumbiendo a la parte acusadora la demostración de la
responsabilidad del imputado y no a éste la de su inocencia. Ello surge de la
garantía del juicio previo, emergente del art. 18 de la Constitución Nacional,
según el cual “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo...”. En este sentido, Julio Maier entiende que “la ley fundamental
impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye
un hecho punible [...] hasta tanto el Estado [...] no pronuncie la sentencia
penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena”(cónf. “Derecho
Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002,
pág. 490)
Cuanto
menor es el grado de formalización de la imputación, mayor es la necesidad de
defensa. Por lo tanto, el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer
acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que
la imputación existe, por vaga e informal que ésta sea. Esto incluye las etapas
“pre-procesales” o policiales; vedar durante estas etapas el ejercicio del
derecho de defensa es claramente inconstitucional.
Este
derecho de defensa es un derecho del imputado, que éste debe poder ejercer
personalmente. Esto es lo que se denomina “defensa material”, es decir, el
ejercicio del derecho de defensa por parte del propio imputado.
El
derecho de defensa material se concreta primordialmente a través de lo que se
conoce como el “derecho de a ser oído” o el “derecho a declarar en el proceso”.
Es así que autores como Alejandro Carrió, lo derivan de
la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, por cuanto la parte
acusadora debe demostrar la culpabilidad del imputado y no éste su inocencia.
Es menester recordar que uno de los principios básicos
que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente,
hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad, incumbiendo a la parte
acusadora la demostración de la responsabilidad del imputado y no a éste la de
su inocencia. Ello surge de la garantía del juicio previo, emergente del art.
18 de la Constitución Nacional, según el cual “ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo...”. En este sentido, Julio Maier entiende
que “la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona
a quien sele atribuye un hecho punible [...] hasta tanto el Estado [...] no
pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a
una pena” (cónf. “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del
Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490). Otros autores, como Alejandro Carrió, lo
derivan de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, por cuanto la
parte acusadora debe demostrar la culpabilidad del imputado y no éste su
inocencia (cónf. ob. cit., pág. 511).
Este principio también se halla receptado, en forma
expresa, por diversos tratados de derechos humanos –actualmente con jerarquía
constitucional-, como ser en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (“toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”), el
art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”), el art. 26 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“se presume que
todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”) y el art. 11.1
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“toda persona acusada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad”).
Francisco D’Albora explica que, conforme el principio de
inocencia, “la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación
jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al
acusador”(cónf. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.
Concordado”, Lexis Nexis / Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 25).
-Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con
la Constitución de la Provincia
-jueces competentes según sus leyes reglamentarias;
-Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código;
-Nadie podrá ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo
declare tal;
- ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
-La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas
criminales se ajustarán a las normas de este Código.
-Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
-En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al
imputado.
-La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del
imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
-La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34
inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas
relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código.