martes, 24 de diciembre de 2019

ARTICULO SAY NO MORE 12 ARTICULO: DESARROLLO DEL DEBATE

Por el Dr. Luis María Llaneza









Desarrollo del debate

ARTÍCULO 294.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda. Luego se invitará al defensor a presentar su caso.

No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace este sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.
En la fase del juicio oral rigen los mismos principios que en el Derecho Penal, no obstante, a diferencia de esta, aquí rige el principio de contradicción, en virtud del cual deben concurrir una serie de requisitos:

1.      La total separación de las funciones de investigación y de decisión, de modo que el Juez de Instrucción no tenga que resolver la causa.
2.      La necesidad que exista una acusación, toda vez que, si no existe nadie que acusa, el Juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico español, el Estado no debe mostrar indiferencia ante el resultado del proceso, por lo que, al existir un interés público, será el ministerio Fiscal el que habitualmente intervendrá como acusador.
3.      Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio oral dependiendo de la calificación jurídica del delito (en el proceso penal ordinario o por delitos graves, es competente la Audiencia Provincial, mientras que en el proceso abreviado lo será la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal.

Por otra parte, cabe señalar las distintas etapas que conforman la fase del juicio oral en el procedimiento penal ordinario:

·         Apertura del juicio oral: Se inicia en virtud del denominado Auto de apertura del juicio oral dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todas las actuaciones que se desarrollen serán públicas.
·         Preparación del juicio oral: Aquí serán formulados los escritos de acusación y defensa (calificación provisional del delito), será propuesta la prueba y, posteriormente, se decretará su admisión o inadmisión.
·         Vistas o sesiones de juicio oral: Práctica de los medios de prueba admitidos, desarrollo de diversos actos relativos a la acusación y defensa (elevación a definitivas de las calificaciones provisionales elaboradas en la preparación del juicio, informes de la acusación y de la defensa o declaración formal de conclusión de la vista previa a la sentencia) y sentencia dictada por el órgano competente.
Finalmente, los principios que informan la fase del juicio oral en el proceso penal por delitos graves se resumen en los siguientes:

1. Principios relativos a las partes procesales

·         Dualidad: Como regla general, en todos los procesos, las partes ocupan siempre una posición diferente a la otra.
·         Contradicción: La presencia de todas las partes, permite que los acusados sean oídos antes de ser condenados o absueltos.
·         Igualdad: Tanto la acusación como la defensa disponen de las mismas posibilidades en aras a la alegación de hechos y proposición de pruebas para realizar la acusación o, en caso del procesado, para defenderse.
2. Principio acusatorio como forma de apertura del juicio oral y determinación del objeto del proceso penal
·         La acusación deberá ser llevada a cabo por persona distinta del órgano jurisdiccional, contra otra persona, quedando en principio en juzgador, vinculado por esta pretensión.

3. Principio de proposición y práctica de prueba
·         No se trata de un principio de aportación de parte
·         Se constituye como un principio de investigación oficial, donde las partes no ostentan el monopolio sobre la introducción y la prueba de los hechos.

4. Principio de libre valoración de la prueba
·         No se trata de una valoración legal, sino que rige la libre apreciación (carácter subjetivo)

5. Principio procedimental
·         Escritura: Este principio rige respecto de la proposición y control de la prueba, así como de la formulación de acusación y defensa iniciales.
Oralidad: Este principio debe informar, principalmente, el desarrollo de la vista del juicio oral. (Apertura del juicio oral en el proceso penal Iberley),
El auto de apertura del juicio oral constituye una garantía jurisdiccional que tiene como fin controlar la consistencia y seriedad de las acusaciones7 , siendo perfectamente posible que dirigiéndose varias contra una misma persona o contra varias, el juez de instrucción acuerde la apertura del juicio oral con relación a determinados hechos y no respecto a otros, o lo admita con relación a determinadas personas y no respecto a otras, configurando de esta manera los perfiles del proceso penal8 . Dicho auto delimita el objeto del proceso en el juicio oral señalando qué hechos van a ser enjuiciados tras el estudio del carácter fundado de la acusación.
El auto  de apertura es aquella resolución que dicta el Juez de Control en los términos que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Una vez que el Ministerio Público integro la investigación y aporto los datos de prueba suficientes para acreditar que un sujeto cometió un hecho delictuoso y se encuentra integrada su participación en el mismo, acudirá ante el órgano jurisdiccional para que emita una resolución en la cual solo se aceptaron aquellas probanzas que están relacionadas con el hecho que se investigó y puedan señalarse día fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia en la que se desahogaran las pruebas que fueron admitidas; en dicho auto contendrá aquellos datos que señale el delito, el nombre del imputado, el día y hora en que serán las audiencias de desahogo de pruebas; dicha resolución se le hará saber a las partes tales como al imputado, las víctimas, Ministerio Público, Defensor, Asesor Jurídico, Testigos, Policías, entre otros para que acudan el día y hora que se le señale.
 Es posible dividirlo en tres períodos:
1. Período inicial. Comprende dos momentos esenciales: la instalación, o trámite de apertura, y la posible conformidad (arts. 234°243 del Código de 1940 y arts. 275°280° del Código de 1991). El último momento está regulado en el nuevo Código de 1991 y puede dar lugar a la expedición de una sentencia de conformidad.
2. Período probatorio. Comprende toda la actuación probatoria propiamente dicha y el conjunto de sus incidencias. En este período, de "asunción de pruebas" como lo denomina Giovanni LEONE, se da con toda su fuerza el principio de oralidad y los que de él se deriven: inmediación, concentración y publicidad. Tiene que ver con el examen del acusado, de los testigos que obviamente incluye a la víctima y de los peritos, así como con la oralización de los medios probatorios. En el Código de 1940 se sigue el orden precedentemente citado (arts. 243°262°) , por cierto similar a los modernos códigos italiano y argentino; sin embargo, en el Código de 1991 el examen del acusado se realiza después de la actuación de la prueba testifical y pericial y de la oralización de los medios probatorios (art. 281).
3. Período decisorio. Comprende, de un lado, la discusión final o informes de las partes, esto es, la exposición final del fiscal y los alegatos de los defensores del actor o parte civil, del tercero civil y del imputado, y la autodefensa (todo lo cual puede denominarse genéricamente "informes" y, de otro lado, la deliberación y expedición de la sentencia. Está regulado en los arts. 272° y 279° del Código de 1940 y en los arts. 295°301° del Código de 1991.
 El auto de apertura del juicio oral constituye uno de los actos procesales de mayor relevancia en relación con la fijación del objeto procesal, por cuanto que el ámbito material de enjuiciamiento a partir de este momento no podrá ser sustancialmente variado por las partes, sino a lo sumo para realizar alguna aclaración o rectificación no relevante en trámite de cuestiones previas o en el trámite de calificación definitiva para retocar los hechos objeto de acusación a la vista de la prueba practicada. Pero en ningún caso podrán introducirse en el debate hechos nuevos no contemplados en los escritos de acusación provisionales y en el auto de apertura del juicio oral, pues supondría una vulneración de las garantías que asisten a todo imputado de ser oído en instrucción sobre los hechos por los que ha adquirido tal estatus procesal y tener así la posibilidad de combatirlo mediante la propuesta o participación en las diligencias de investigación, y porque los principios procesales básicos no permiten la formulación de una acusación permanente, que conduciría a la acusación de una irremediable indefensión, que traería al proceso principios inquisitivos ancestrales hoy definitivamente desterrados de esta fase del procedimiento, donde debe regir siempre el estricto principio acusatorio, con pleno respeto a las garantías básicas.
Es la forma como se acredita en un proceso, la verdad de unas afirmaciones substanciales, pertinentes y controvertidas que dan sustento a la sentencia en favor de una parte.
Finalizada esta etapa intermedia el Juez procederá a dictar el “auto de apertura a juicio” el cual contendrá: el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral; la acusación admitida; los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, con expresión del fundamento; los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura a juicio; la decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente; cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución; y en su caso, la indicación de cómo ha quedado traba la litis en la demanda civil y su constelación (art. 247). Conforme lo establece el artículo el “auto de apertura a juicio” es irrecurrible14 e implica la decisión judicial que admite la acusación, se acepta que el imputado sea sometido a juicio. Es un acto jurídico que da por trabada la litis y su integración debe ser completa conforme a los presupuestos enunciados por cuanto será la única pieza que recibirá la “oficina judicial” en la etapa de juicio.
Ya fuera de la introducción y dentro del artículo diré que una vez constituido el Tribunal  el día y la hora fijados con anterioridad se declarará abierto el juicio y se le hará saber al imputado la importancia y el significado de esta audiencia con todo lo que ello implica.
Una vez acomodados cada uno en su lugar y silenciado el revuelo que se produce en todo lugar donde hay varias personas  se le cederá la palabra al fiscal y l querellante si lo hubiere para que expliquen la acusación los hechos y las pruebas que se producirán para probar la acusación  y, por supuesto, la calificación legal que se pretende. En el caso de haber actor civil se le da la palabra a fin de que explique la demanda. Posteriormente se le cede la palabra al defensor a fin de que comience con su defensa presentando el caso. Algo a tener presente por su importancia es que esta prohibido leer el acto de la acusación como el acto de la defensa.
Respetando el derecho de defensa en juicio y aprovechando el principio de  inmediatez de este proceso el imputado podrá dirigirse al Tribunal todas las veces que considere necesario y, asimismo, las partes podrán hacerle preguntas o pedirles aclaraciones.

ARTICULO SAY NO MORE 11 ARTICULO: GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY, JUEZ NATURAL Y JUICIO POR JURADOS CPPBA


Por el Dr. Luis María Llaneza

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y APLICACION DE LA LEY
Por garantías constitucionales del proceso penal debe entenderse el conjunto de principios, derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales, que tienen por finalidad otorgar al imputado un marco de seguridad jurídica y también mantener un equilibrio entre la llamada búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado. Las cláusulas del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, tratan de compatibilizar la protección de la dignidad indiscutible del hombre con la defensa de los intereses públicos. Es decir, que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conciliado con el del individuo acusado, para que ninguno de esos derechos sea sacrificado por el otro.
Las garantías constitucionales se definen como los medios o instrumentos que la Constitución Nacional pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos frente a las autoridades, individuos o grupos sociales; mientras que las garantías procesales como "las instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos".
Concretamente y a la brevedad una pregunta nos aqueja a nosotros, tal es si ante el mero incumplimiento de una garantía, en el caso concreto, por parte de los órganos o funcionarios judiciales integrantes del sistema procesal penal, debería declararse la nulidad de lo actuado y su consecuencia o si a más de la omisión objetiva del incumplimiento en cuestión se requiere, para la pertinente declaración de nulidad, la existencia de un agravio concreto y mensurable en los derechos del justiciable – tal parece ser la posición mayoritaria.
El análisis de las Garantías Constitucionales cobra, sin duda alguna, real envergadura en su desarrollo a la luz del Proceso Penal, o por mejor incluirlo dentro de su cotejo con el sistema penal todo, por ser justamente el derecho punitivo, tanto adjetivo como sustantivo, el ámbito de mayor exposición del individuo al poder, a veces pretendidamente omnímodo del estado. En nuestro estado de derecho al sujeto se le esta permito todo aquello que la normativa expresamente no le prohíba, siendo de modo contrario para que el estado y sus órganos, a los cuales todo lo que expresamente no se le permite le es vedado, y no puede avanzar mas allá de la autonomía que se le confirió manteniéndose en los márgenes de ella.
Alejandro Carrió, manifestó tempranamente, desde la aparición de su libro "GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL", nos adherimos firmemente al criterio de que valores como los establecidos en la sección declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional deben ser firmemente respetados en forma prioritaria. De lo contrario...habremos convertido a nuestro país, tal vez, en un lugar con bajos índices de criminalidad, pero a costa de hallarnos todos los habitantes a merced de la arbitrariedad, la fuerza y la opresión. Esto último representa, y un precio excesivamente alto a pagar por ello. Las garantías están en el texto de la constitución, es solo cuestión de aplicarlas.

La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este Código.
Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código.
En este artículo se establecen todas las garantías de que gozan todas las personas que vayan a ser juzgadas y que deben tenerse presente por mis lectores cuando procedan a leer esta obra. Esas garantías son:

Juez natural:
Es una de las garantías constitucionales que afectan al proceso . La garantía del juez natural consiste en que todo ciudadano que accede a la justicia  lo hará a través del juez ordinario predeterminado por la ley. Así, el pleito o causa incoado por el ciudadano será enjuiciado por un órgano jurisdiccional, con todos los atributos de idoneidad y competencia exigidos; asimismo, dicho tribunal será ordinario, no excepcional, con lo que cabe que se trate de un tribunal ordinario y especializado en determinadas materias. Juez predeterminado por la ley es el previsto en normas generales preexistentes, con lo que se descarta el juez o tribunal creado con posterioridad al hecho que se somete a su enjuiciamiento.
Son jueces naturales aquellos cuya designación ha sido anterior al proceso que motiva la cuestión y basado en normas constitucionales y legales. No son jueces naturales aquellos que compongan comisiones o tribunales especiales constituidos luego del hecho motivo del proceso. Está proclamada internacionalmente tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inciso 1), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inciso 1). La referencia no es a la designación de un determinado juez para entender la cuestión, que si pudo haber cambiado luego del hecho que se imputa, sino el tribunal como institución, que debe ser constituido para ejercer la jurisdicción en forma general y abstracta y no para juzgar el hecho específico de que se trata.
La garantía de Juez Natural no es otra cosa que el deber por parte del Estado de formar al funcionario judicial investido de jurisdicción y competencia. Me refiero a la legalidad del juez que se vincula con la idea de un juez con jurisdicción, cuya aptitud para participar en el proceso se determina con los distintos factores de competencia.
Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por la ley ante que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren. Ejemplo: un homicidio debe ser juzgado ante alguno de los juzgados criminales creados por las leyes de organización y competencia de los tribunales; y no interesa en particular la persona del juez, ni que su nombramiento haya sido posterior a la comisión de ese homicidio. Lo que importa es que ese órgano, el juzgado criminal ya existía antes que se cometiera el homicidio. Lo que no se puede hacer es sacar al individuo de ese juzgado natural, y formar una comisión especial para que lo juzgue. Por aplicación de este principio, ni el Poder Ejecutivo ni el Legislativo pueden formar comisiones especiales para que juzguen y sentencien a los individuos; como tampoco puede el Poder Judicial delegar en comisiones especiales posteriores al hecho, su atribución de impartir justicia. Por eso sostengo  que la prohibición de formar comisiones especiales es una aplicación del principio del juez natural.
El Principio de Juez Natural, funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado en perjuicio del acusado que podría facilitarse mediante la asignación posterior al momento del acaecimiento del hecho que se le imputa, de un juez especialmente designado, no para juzgarlo imparcialmente (es decir, libre de mandatos políticos, de prejuicios o de presiones sobre el caso), sino para perjudicarlo.
El Órgano Judicial debe presentar 4 caracteres indispensables:
a) Competencia o la aptitud que la ley le confiere para ejercer su jurisdicción en un caso concreto.
b) 
Independencia, implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las partes del proceso.
c) Imparcialidad, el Juez es un tercero neutral para decidir el proceso con objetividad; y
d) Estar establecido con anterioridad por la Ley, debe haber sido designado previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo constitucional para su nombramiento.

juicio por jurados:
La idea detrás de los jurados es que una persona sea juzgada por sus pares. “En lugar de que una persona sea juzgada por jueces profesionales, que son en su gran mayoría hombres de clase media alta, los evalúa un grupo de personas -que en general incluye igual cantidad de hombres y mujeres- con distintas trayectorias y sensibilidades”, explicó Andrés Harfuch, miembro de la Junta Directiva del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y vicepresidente de la Asociación de Juicio por Jurados (AAJJ).
El juicio por jurado es la participación del pueblo en una función reservada al Estado en la administración de la justicia penal. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define como el "tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal", determinando que "jurado se denomina también a la persona que forma parte de ese tribunal popular".
 Según el Dr. Luis Herrero, de la Universidad del Salvador, "el juicio por jurado es una institución de naturaleza procesal concebida para preservar la paz social".
El Juez de Instrucción retirado, Víctor Irurzun, dice que “el jurado es el contralor de la función judicial, es el modo de superar la legislación inquisitiva, hace a la publicidad republicana, a la oralidad, a la inmediación del juez con la prueba y permite valorar la realidad social”
Carrara, por su parte, dice que “el jurado representa la vanguardia de la libertad, rige en los pueblos evolucionados... los pueblos somnolientos se unieron a los déspotas para proscribir los tribunales populares.

Juicio previo:
Para que una persona pueda ser sancionada penalmente debe ser juzgada ante un órgano jurisdiccional previamente establecido conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, mediante un proceso imparcial, en el que se observen las reglas esenciales del procedimiento y con respeto a los derechos humanos.
Esto significa que el individuo debe ser acusado de la comisión de un hecho ilícito concreto, presentándose pruebas en su contra; y debe tener la oportunidad de defenderse alegando sus derechos y presentando las pruebas que tenga para demostrar su inocencia. Entonces, en base a estos elementos, el juez juzgara los hechos y finalmente dictará sentencia, absolviendo o condenando; solo en este último caso, mediante sentencia condenatoria surgida del debido ¨juicio previo¨, el individuo podrá ser castigado.
El derecho a un juicio previo viene del aforismo “nullun delito nulla pena sine iudicium”, es decir que no se puede imponer una pena si es que antes no se ha realizado un juicio realizado por órgano jurisdiccional competente y arreglado a derecho. El Juicio en términos constitucionales, significa siempre un Juicio oral, público y contradictorio, implica un contenido procesal es decir también debe haber un proceso que antecede y conduce al juicio. Es decir el derecho a no ser penado sin proceso judicial.
El efecto político garantizador que tiene la exigencia de "juicio previo", pues constituye una insuperable limitación objetiva al poder penal estatal, con sentido de protección al individuo frente a la posible arbitrariedad del Estado. Le impone a éste el respeto de una forma que en su desarrollo a través del tiempo, constituirá el lapso de "máxima concentración de la fuerza protectora de las garantías" del individuo ante el intento oficial de restringir sus derechos como sanción por un delito. La incorporación, con jerarquía constitucional, de los pactos internacionales (art. 75 inc. 22 CN) deja  claro que el juicio es el modo de "sustanciar" y "examinar" una acusación contra una persona por la comisión de un delito, ratificando la secuencia "acusación, juicio, castigo" expresamente consagrada por la Constitución Nacional (art. 60 in fine y 115), que establece a la acusación como base del juicio, y al juicio como presupuesto del castigo: no hay juicio sin acusación; no hay pena sin juicio.
Hay quienes piensan que como la garantía del juicio previo impone la existencia de una sentencia declarativa de culpabilidad para poder aplicar una pena, "juicio previo" es sinónimo de "sentencia previa" (Maier). También puede encontrarse a quien estima que "juicio previo" significa "debate oral, público y contradictorio" que basado en una acusación, sea el único fundamento posible de la sentencia de condena, exigencia derivada de la filiación iluminista de nuestra Constitución (Bovino). Y procurando zanjar estas diferencias se ha concluido en una apreciación dialéctica, que la acusación es la tesis, la posibilidad de contradicción es la antítesis, y que ambas son presupuestos del "juicio jurisdiccional que es la síntesis" (Clariá Olmedo).
(CAFFERATA NORES JOSÉ I. - MONTERO JORGE - VÉLEZ VÍCTOR M.-FERRER CARLOS F. - NOVILLO CORVALÁN MARCELO- BALCARCE FABIÁN - HAIRABEDIÁN MAXIMILIANO- FRASCAROLI MARÍA SUSANA - AROCENA, GUSTAVO A. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL 155/157)

Principio de inocencia:
El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla.1 Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.  La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de manera indebida. La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa. Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos4
Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...] Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humano
La presunción de inocencia se ha considerado como uno de los pilares del ordenamiento jurídico de todo estado democrático, al establecer la responsabilidad penal del individuo, únicamente cuando este debidamente acreditada su culpabilidad. La razón de ser de la presunción de inocencia es la seguridad jurídica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.
La presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona podrá aplicarse una pena o sanción. Es, en definitiva, la idea de que todas las personas son inocentes hasta que se demuestre lo contrario.  El principio de presunción de inocencia es básico en el ámbito del Derecho Penal y doctrinalmente está atribuido a Beccaria. De esta manera, Beccaria, en su obra capital De los Delitos y de las Penas establece que la presunción de inocencia es un principio necesario, manifestando que: "un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que fue concedida.
En el desarrollo del proceso judicial. la presunción de inocencia no amerita apoyo probatorio. opera por si misma de manera inmediata, dada la generalidad que los hombre no delinquen, siendo lo excepcional que uno de sus integrantes infrinja el régimen jurídico, correspondiéndoles a los acusadores aportar la prueba para poder condenar. La presunción de inocencia es el correlativo procesal del principio de culpabilidad, se trata de  una presunción iuris tantum, esto es, de una verdad a priori, que puede venir a menos si la prueba legal incorporada al proceso incluso al nexo causal convence de lo contrario. Es una garantía por cuando limita al razonamiento del juzgador quién a falta de elementos probatorios demostrativos de la culpabilidad del acusado, se remitirá a la inocencia como verdad legal, con esto se realiza la garantía de no condenar a la persona alguna al menos que en forma fehaciente se demuestre la culpabilidad

Non bis in idem:
La Constitución Nacional no previó originalmente y de manera expresa la garantía del non bis in idem, aunque con arreglo al artículo 33 se le ha reconocido como una garantía no enunciada, que surge del sistema republicano y del estado democrático de derecho.
A partir de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación a la Constitución de diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22), entre los que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 8 inciso 4 enuncia: "El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos". Con lo cual esta garantía ha sido reconocida con carácter constitucional. Por eso se entiende que dicho principio tiene relación con el objeto procesal en si.
 La expresión non bis idem encierra un tradicional principio general del Derecho con un doble significado: de una parte, su aplicación impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Por otra parte, es un principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto. Esta vertiente procesal impide no sólo la dualidad de procedimientos administrativo y penal- sino también el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos como consecuencia de los efectos de la litispendencia y de la cosa juzgada. Es ejemplo de lo aquí expresado el siguiente ejemplo: Si recayese una resolución absolutoria como por ejemplo en un delito ecológico, y en la sentencia se declarase probado que el acusado no contravino la normativa administrativa ni participó en los hechos que se le imputan, la Administración no podría iniciar un procedimiento sancionador contra dicho acusado, ni imponerle una sanción administrativa. En cambio, si el Tribunal absuelve al acusado estimando que no ha puesto en grave peligro ni la salud humana ni el equilibrio ecológico aunque, considere, en cambio, que ha participado en los hechos enjuiciados y ha vulnerado las normas administrativas, la Administración sí estaría facultado, en este caso, para imponerle una sanción.
El principio “non bis in idem”, o más acertadamente llamado “ne bis in idem” significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa. El basamento de este principio procesal está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplido su condena o ya fue absuelto. Este principio no sólo se aplica en materia penal, sino también en lo civil y administrativo. Es una resultante del principio de cosa juzgada, que hace que las sentencias definitivas ya no puedan ser revisadas ni intentarse otra vez la materia del litigio. Para que el “ne bis in idem” pueda invocarse debe existir identidad de sujetos, de objeto y de causa. En Argentina, el artículo 29 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, consagra expresamente este principio, cuando dispone que ninguna persona será encausada dos veces por el mismo delito. 
En el caso de concurrencia de dos causas penales, de una causa iniciada en el fuero penal económico y otra en el ordinario, por ejemplo, y ambas versan sobre los mismos hechos y contra la misma persona, nadie dudaría es levantar la bandera del principio del ne bis in idem. En cambio, una causa podría tramitar por un hecho en el fuero penal tributario y al mismo tiempo recibir una sanción fiscal y nadie dudaría en descartar la aplicación de dicho principio. En el caso de concurrencia de dos causas penales, de una causa iniciada en el fuero penal económico y otra en el ordinario, por ejemplo, y ambas versan sobre los mismos hechos y contra la misma persona, nadie dudaría es levantar la bandera del principio del ne bis in idem. En cambio, una causa podría tramitar por un hecho en el fuero penal tributario y al mismo tiempo recibir una sanción fiscal y nadie dudaría en descartar la aplicación de dicho principio.
Es una resultante del principio de cosa juzgada, que hace que las sentencias definitivas ya no puedan ser revisadas ni intentarse otra vez la materia del litigio. Para que el "non bis in idem" pueda invocarse, debe existir identidad de sujetos, de objeto y de causa.
Los requisitos previstos por el NON BIS IN IDEM, son los siguientes:
-El sujeto.- Debe ser la misma persona a la cual se le inició una instrucción penal y a ella misma, se le inicia un procedimiento administrativo sancionador.
-Los Hechos.- Los acontecimientos suscitados, deben ser penados o sancionados tanto por el órgano jurisdiccional como por la autoridad administrativa, es decir el supuesto consecuencia para cada caso está en función al hecho antijurídico materializado (incumplimiento de una norma o un deber de cuidado en materia penal o administrativa).
-Los Fundamentos.- Está referido a los fundamentos jurídicos, es decir que es lo que se desea: En materia penal qué bienes jurídicos se protegen, y en materia administrativa qué actos se sancionan.

Inviolabilidad de la defensa:
La Constitución asegura al individuo que, durante el proceso, podrá hacer lo que sea necesario para defender su persona y sus derechos; es decir, para demostrar su inocencia o la legitimidad de los derechos que invoca, etc.   Esto no significa que pueda hacerlo arbitraria o desordenadamente, sino cumpliendo reglas establecidas en los respectivos Códigos de procedimientos.   Por lo tanto, ni las leyes ni los funcionarios podrán establecer normas que impidan al individuo la defensa de sus derechos, ya sea impidiéndole probar su inocencia o la legitimidad de los derechos que alega, o poniéndolo en condiciones que le impidan
defenderse libremente. Según ha dicho la Corte en diversas oportunidades, la garantía de defensa en juicio abarca no solo la posibilidad de ser oído, sino la de producir pruebas y controlar las que puedan producirse
Según la Constitución esta garantía debe entenderse en sentido amplio. Todo aquel que este involucrado en un litigio judicial goza de esta garantía y esta asistido por el derecho de defensa.
Este derecho no tiene limitaciones por lo que este derecho debe ser ejercido desde el primer acto del procedimiento, o sea, desde el mismo momento que la imputación existe, incluyendo las etapas preprocesales o policiales, pues de lo contrario sería inconstitucional. En la declaración del imputado es cuando el imputado hace uso del derecho de defensa en juicio y presenta la versión de los hechos, ofrece su descargo, proponer pruebas y establece contacto directo con las personas que tienen a su cargo la preparación de la acusación, el juicio. Es por ello que la declaración del imputado debe ser entendida en modo amplio, por lo que puede hacerlo en cualquier  instancias del proceso, cuantas veces quiera mientras sea razonable; su declaración no puede ser reemplazada por la del defensor y constituye un derecho, no una obligación, por lo que no puede ser obligado a declarar contra si mismo. Para reforzar este derecho de inviolabilidad de la defensa se refuerza con el derecho a la obligatoriedad de la asistencia letrada. O sea que el imputado debe ser asistido por un defensor letrado, por un abogado, que con su conocimiento de las leyes y del proceso, acreciente la posibilidad de defensa.
El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías. Por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. Cuanto menor es el grado de formalización de la imputación, mayor es la necesidad de defensa. Por lo tanto, el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que ésta sea. Esto incluye las etapas “pre-procesales” o policiales; vedar durante estas etapas el ejercicio del derecho de defensa es claramente inconstitucional.
Este derecho de defensa es un derecho del imputado, que éste debe poder ejercer personalmente. Esto es lo que se denomina “defensa material”, es decir, el ejercicio del derecho de defensa por parte del propio imputado.
El derecho de defensa material se concreta primordialmente a través de lo que se conoce como el “derecho de a ser oído” o el “derecho a declarar en el proceso”.

Favor rei.
Es menester recordar que uno de los principios básicos que rige el   es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad, incumbiendo a la parte acusadora la demostración de la responsabilidad del imputado y no a éste la de su inocencia. Ello surge de la garantía del juicio previo, emergente del art. 18 de la Constitución Nacional, según el cual “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo...”. En este sentido, Julio Maier entiende que “la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible [...] hasta tanto el Estado [...] no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena”(cónf. “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490)
Cuanto menor es el grado de formalización de la imputación, mayor es la necesidad de defensa. Por lo tanto, el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que ésta sea. Esto incluye las etapas “pre-procesales” o policiales; vedar durante estas etapas el ejercicio del derecho de defensa es claramente inconstitucional.
Este derecho de defensa es un derecho del imputado, que éste debe poder ejercer personalmente. Esto es lo que se denomina “defensa material”, es decir, el ejercicio del derecho de defensa por parte del propio imputado.
El derecho de defensa material se concreta primordialmente a través de lo que se conoce como el “derecho de a ser oído” o el “derecho a declarar en el proceso”.
Es así que autores como Alejandro Carrió, lo derivan de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, por cuanto la parte acusadora debe demostrar la culpabilidad del imputado y no éste su inocencia.
Es menester recordar que uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad, incumbiendo a la parte acusadora la demostración de la responsabilidad del imputado y no a éste la de su inocencia. Ello surge de la garantía del juicio previo, emergente del art. 18 de la Constitución Nacional, según el cual “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo...”. En este sentido, Julio Maier entiende que “la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien sele atribuye un hecho punible [...] hasta tanto el Estado [...] no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena” (cónf. “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490). Otros autores, como Alejandro Carrió, lo derivan de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, por cuanto la parte acusadora debe demostrar la culpabilidad del imputado y no éste su inocencia (cónf. ob. cit., pág. 511).
Este principio también se halla receptado, en forma expresa, por diversos tratados de derechos humanos –actualmente con jerarquía constitucional-, como ser en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”), el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”), el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”) y el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”).
Francisco D’Albora explica que, conforme el principio de inocencia, “la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador”(cónf. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Lexis Nexis / Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 25).

-Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia
-jueces competentes según sus leyes reglamentarias;
-Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código;
-Nadie podrá ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal;
- ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
-La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este Código.
-Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
-En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
-La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
-La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código.