miércoles, 18 de diciembre de 2019

ARTÍCULO SAY NO MORE 10 ARTÍCULO: ACUERDOS DE COLABORACIÓN

Por el Dr. Luis María Llaneza


ACUERDOS DE COLABORACIÓN
ARTÍCULO 195.- Acuerdo de colaboración. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá celebrar acuerdos de colaboración respecto de los delitos y en los términos establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal.



La legislación penal de nuestro país registró recientemente dos incorporaciones que conforman herramientas útiles de trabajo para quienes tienen a su cargo la investigación por hechos criminales de corrupción. Se trata de la figura del imputado arrepentido (ley 27.340, BO 2.11.16) y del acuerdo de colaboración eficaz (ley 27.401, arts. 16 a 21, BO 1.12.17). La primera de las regulaciones referidas consiste en la posibilidad de que una persona física imputada de cierto tipo de delitos (estupefacientes, delitos aduaneros, terrorismo, secuestro, desaparición forzada y trata de personas, asociación ilícita, corrupción de funcionarios públicos, fraudes a la administración pública, lavado de dinero) aporte al fiscal información de calidad que le permita avanzar en la investigación: nombre de otros coautores o partícipes, cuentas bancarias, identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados, entre otros. Es necesario que los datos aportados conlleven un significativo avance para el proceso penal. Para ello, el imputado arrepentido y el fiscal deberán llegar a un acuerdo por el cual el primero se compromete al aporte referido y, a cambio de ello, la ley le dispensa un tratamiento favorable en la pena aplicable -siempre que aquél cumpla-, con una sensible reducción que va de un tercio a la mitad respecto de la prevista para el hecho consumado. Así, el imputado arrepentido accede a una pena disminuida. Incluso la propia ley sugiere que esto sea tenido en cuenta a la hora de definir si la persona debe recuperar o mantener su situación de libertad durante la investigación (art. 4).  El acuerdo de colaboración eficaz está diseñado para la persona jurídica, cuya responsabilidad penal fue consagrada por hechos de corrupción mediante la ley 27.401. Aquí la alternativa es que el fiscal y la persona jurídica privada imputada en un proceso penal celebren un acuerdo de colaboración para ser presentado al juez del caso, por el cual aquella coopere a través de la revelación de datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes, o el recupero del producto o las ganancias del delito. A cambio, accede a un tratamiento penal más ventajoso, por el cual sólo deberá pagar la mitad del mínimo de la multa penal y devolver lo percibido como producto o beneficio del delito. La decisión de un acuerdo con los imputados, en ambos casos, es del fiscal, quien tiene a su cargo los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia para el cierre del convenio. El juez a cargo, que decide si homologa o no el pacto, tiene un control de legalidad formal y extrínseco sobre su celebración. Ambos institutos tienen en común su carácter de “figura premial”. Ello consiste en el beneficio penal (remisión parcial de la pena) otorgado al imputado cuando colabora con la Justicia, a modo de incentivo para la obtención de información de eficacia que permita responder a la pregunta por la existencia del hecho, quiénes son sus autores y cómplices, o recuperar el beneficio o producto del delito.  (El arrepentido y el acuerdo de colaboración Sandro Abraldes  Director de la Especialización en Derecho Penal de la Universidad de Belgrano.).
Este artículo es por demás sencillo y habilita, sin más,  a que el fiscal suscriba acuerdos de colaboración respecto de los delitos del art. 41 ter del Código Penal que se transcribe a continuación y es de mi autoría:

ARTICULO 41 ter — Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.

El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;

f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;

g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;

h) Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal;

i) Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.

Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente artículo.

Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimido con prisión y/o reclusión perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince (15) años de prisión.

La reducción de pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)
-escalas penales podrán reducirse:
 a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores
delito detallados a continuación
-condición:
durante la sustanciación del proceso del que sean parte,
brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.

-los delitos son:
Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero; se refiere a los delitos aduaneros artículos 860/891

Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal; “delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”

Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.(Artículo sustituido por art. 5° de la 
Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 126 — En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. (Artículo sustituido por art. 22 de la 
Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 23 de la 
Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

 Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. (Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la
Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)ARTICULO 142 ter. - Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.679 B.O. 09/05/2011) ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003
Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;ARTICULO 145 bis. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 26 de la
Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;Asociación ilícita ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u rganizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más individuos; b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c) Tener estructura celular; d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del artículo 174, delCódigo Penal;Capítulo VI Cohecho y tráfico de influencias (Título del capítulo sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 256. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 256 bis — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia (Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 258. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 258 bis — Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.825 B.O. 11/12/2003)ARTICULO 259. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año. Capítulo VII Malversación de caudales públicos ARTICULO 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída. ARTICULO 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública. ARTICULO 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior. ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. ARTICULO 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración. Capítulo VIII Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicasARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)Capítulo IX Exacciones ilegales ARTICULO 266. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años. ARTICULO 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores. Capítulo IX bis Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados ARTICULO 268 (1). - Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. ARTICULO268 (2) — Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho. (Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO268 (3) — Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo. El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda. En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. (Artículo incorporado por art. 39 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)Capítulo X Prevaricato ARTICULO 269. - Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 270. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 271. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años: 5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-

Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO ARTICULO303. - 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.(Artículo incorporado por art. 5º de la
Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO304. - Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO305. - El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 306.- 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida n el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.2. Las penas establecidas se aplicarán ndependientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.(Artículo incorporado por art. 5° de la
Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)ARTICULO 307.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
(Artículo incorporado por art. 3° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 306 renumerado como artículo 307 por art. 1° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 308.- El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:
a)    Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;
b)    El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:c)    El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;
d)    El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.
(Artículo incorporado por art. 4° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 307 renumerado como artículo 308 por art. 2° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 309.-1.    Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:
a)    Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;
b)    Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.(Artículo incorporado por art. 5° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 308 renumerado como artículo 309 por art. 3° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 310.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente. En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.(Artículo incorporado por art. 6° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 309 renumerado como artículo 310 por art. 4° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 311.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.
En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.
(Artículo incorporado por art. 7° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 310 renumerado como artículo 311 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 312.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.(Artículo incorporado por art. 8° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 311 renumerado como artículo 312 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012
ARTICULO 313.- Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal. Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.
(Artículo incorporado por art. 9° de la
Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)(Artículo 312 renumerado como artículo 313 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012
(TRATADO EXEGÉTICO DEL CODIGO PENAL DE LA PREPUBLICA ARGENTINA - DR. LUIS MARIA LLANEZA PAG.63/74 TRIBUNALES EDICIONES 2018).
-Acuerdo de colaboración.
FISCAL podrá celebrar
 acuerdos de colaboración
 en los términos establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal.

ARTICULO SAY NO MORE 10 ARTICULO: HABEAS CORPUS

Por el Dr. Luis María Llaneza


Habeas Corpus en Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires
Etimológicamente: que tengas tu cuerpo; sobrentendido: ad subjiciendum, para someterlo, ante el tribunal). Nombre de uno de lo textos más famosos en la historia de la libertadimpuesto por el Parlamento inglés en 1679.
En virtud de esa ley, toda persona encarcelada tiene derecho a ser presentada ante un juez para que ese juez decida acerca de la validez o invalidez del arresto.
 El habeas corpus es un concepto que dispone de un uso extendido en el ámbito del derecho. Consiste en una institución jurídica cuya finalidad es la de evitar el arresto arbitrario de las personas y garantizar la libertad personal de todos los individuos, sin excepciones.
En otra definición el Habeas Corpus es un procedimiento que puede invocar cualquier persona, teniendo como finalidad la de evitar de la forma más rápida posible la detención ilegal de cualquier persona. Forma parte de uno de los derechos del detenido y se puede solicitar en el mismo momento de la detención para que, en un plazo máximo de 24 horas, se ponga a disposición de Juzgado pertinente y en las condiciones legalmente establecidas.
Históricamente el Habeas Corpus fue el acta suscrita por Carlos II de Inglaterra en 1679, llamado así porque precisamente se comenzaba con esas palabras latinas, cuyo significado es “Tú tienes el cuerpo”. Significaba lo anterior que ningún súbdito inglés podía ser detenido sino en virtud de una sentencia, ni arrestado, sino como consecuencia de una instrucción judicial y de orden emanada de Juez competente.
Procedimiento de origen inglés, destinado a proteger al individuo de las detenciones arbitrarias. Mediante la expedición del writ of habeas corpus ad subjiciendum, el juez ordena al carcelero la presentación ante él del encarcelado y que exponga las razones de su detención, para decretar a continuación su rápido enjuiciamiento o su libertad.
La ley de hábeas corpus de 1679 decía: " Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá derecho por sí, o por otro en representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias, precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un hábeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón de los respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el susodicho writ; dando a conocer las causas de la prisión o detención, cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso, recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren conveniente, en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito.
Normalmente a este recurso jurídico se lo utiliza para frenar abusos de las autoridades policiales o políticas ya que fuerza a que la situación de los detenidos sea puesta en conocimiento de un juez competente. Es decir, el habeas corpus es un derecho que dispone cualquier ciudadano que se halle detenido de poder declarar ante un juez o autoridad lo más pronto que sea posible y públicamente, en tanto, una vez que los jueces escuchan el testimonio del detenido deberán determinar si su arresto es procedente o no y si consideran que no lo es deberán                          ordenar de inmediato la liberación.
El artículo 17 de la Constitución Española establece que toda persona tiene derecho a la libertad, no pudiendo ser privado de ella sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la averiguación de los hechos investigados, pero, en todo caso, en el plazo de 72 horas, quien así se halle privado de libertad, deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Además de los plazos, en la detención interesan las garantías, y estas comienzan por el derecho del detenido a ser informado, de modo que le sea comprensible, inmediatamente de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar, y del derecho a ser asistido por Abogado tanto en las diligencias policiales como judiciales.
El artículo 17.4 de la Constitución Española añade que la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Es decir, que el habeas corpus (tráigase el cuerpo) es un procedimiento breve y especial para la rápida entrega al Juez (generalmente de guardia) de una persona que aparentemente esté detenido de forma no justificada legalmente o sin cumplimiento de todos los requisitos que vemos rodean de garantías a la detención.
Entonces el proceso del habeas corpus se propone defender y contener dos derechos importantísimos como son la libertad individual y la integridad, o sea, una persona no podrá detenerse de modo injusto, sin razones y tampoco podrá ser objeto de agresiones ni torturas durante su detención.
Aquella persona que considera que su libertad está amenazada de manera irregular tendrá derecho de acuerdo al habeas corpus a pedir que se revise su situación. Y en aquellos casos en los que la persona sienta que se ha dañado su honor también podrá exigir la rectificación a un juez..
Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado recurso de manifestación de personas del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.
La pretensión del “Habeas Corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.
Por consiguiente, el “Habeas Corpus” se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.

Es un procedimiento legal para obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. Pueden instar el procedimiento de «Habeas Corpus»: el privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de efectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales; el Ministerio fiscal; el Defensor del Pueblo. Es competente para conocer de la solicitud de «Habeas Corpus», el juez de instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; no constando éste, el del lugar en que se produjo la detención; y en defecto de éste, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. La iniciación del procedimiento podrá hacerse, salvo cuando se incoe de oficio por el juez instructor competente, por medio de escrito o de comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni de procurador (http://www.enciclopedia-juridica.com/d/habeas-corpus/habeas-corpus.htm)
La ley 23.098 del año 1984 , por el artículo 3º corresponde hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública, que implique la limitación o la amenaza de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente; siendo igualmente, el caso de accionar por hábeas corpus, cuando se diera la circunstancia de que se agravara ilegítimamente, la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 4º)
el hábeas corpus en los casos de limitación de la libertad dispuesta con motivo del estado de sitio (art. 23 de la Constitución Nacional) la acción podrá comprobar: la legitimidad del Estado de sitio; la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio; agravación ilegítima de las condiciones de privación de la libertad; ejercicio del derecho de opción, artículo 23 de la Constitución.
La acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el interesado, o persona que lo haga en su favor (art. 5º). En los casos de hábeas corpus los jueces podrán declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal (art. 6º). Se considerarán definitivas, las sentencias de los tribunales superiores, a efectos de del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación (art. 7º).
La ley nacional de hábeas corpus tiene vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. No obstante, la vigencia de la ley no impedirá la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales de las provincias, cuando se considere más eficiente la protección del hábeas corpus (art. 1º).
La aplicación del hábeas corpus corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales (art. 2º).
La denuncia de hábeas corpus podrá ser formulada oralmente o por escrito (art. 9º). El auto de hábeas corpus, determinará en el plazo que el juez fije, la presentación del autor del acto lesivo, con un informe circunstanciado del motivo (arts. 11 y 12). La audiencia se realizará con la presencia de las partes citadas, siendo obligatoria la presencia del detenido (arts. 13 y 14).
El juez admitirá o rechazará las pruebas ofrecidas en la audiencia. El juez oirá a los intervinientes (art. 15). Terminada la audiencia, el juez dictará inmediatamente la decisión (art. 17). Contra la decisión del juez, podrá apelarse por escrito u oralmente ante la Cámara (art. 19). Cuando se haga lugar a la denuncia, las costas del proceso serán a cargo del funcionario culpable (art. 23).
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
1El procedimiento debe ser rápido.
La agilidad es absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad.
Esto se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas.
Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad

2. El procedimiento debe ser sencillo -no precisa de escritos o postulación-, porque al poder afectar a cualquiera debe ser de fácil comprensión y de sencilla ejecución.
La sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de Habeas Corpus”.

3. Es general en el sentido de que admite la legitimación activa para iniciar el procedimiento a tantas personas que es difícil que alguien, particular o agente de la autoridad, se pueda sustraer del control judicial pretendido.

4. Es universal, porque permite enjuiciar todo tipo de privaciones de libertad no judiciales, y porque además de las supuestas detenciones ilegales -delictivas- ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica, puede supervisar también las irregulares, esto es, las que siendo legales se prolongan, mantienen o se llevan a cabo en condiciones no amparadas por la norma.

Tipos de habeas corpus
Habeas corpus reparador
El habeas corpus reparador vendría a ser la modalidad clásica del habeas corpus, y en dicho sentido tiene como finalidad restituir la libertad de una persona indebidamente detenida o que continúe en reclusión pese a haber cumplido ya con la pena, entre otros casos.
Habeas corpus correctivo
Se apela al habeas corpus correctivo cuando las condiciones o las formas en que se cumplen las penas privativas de libertad carecen de razonabilidad o proporcionalidad. En este sentido, este procedimiento permite corregir las condiciones en que se encuentra el privado de libertad, especialmente cuando estas atentan contra el derecho a la vida y la integridad física y psicológica del individuo.
Habeas corpus preventivo
El habeas corpus preventivo es aquel donde existe el riego de que alguien sea privado de su libertad, en virtud de que se avancen acciones para este fin, aunque aún no se haya concretado su detención. De allí que se le llame preventivo.
Habeas corpus restringido
Como habeas corpus restringido se conoce aquel que se interpone cuando la libertad física o de desplazamiento es constantemente obstaculizada o perturbada. Se produce cuando se prohíbe o restringe el acceso a determinados lugares, se realizan seguimientos o persecuciones, reiteradas citaciones policiales, continuas retenciones o vigilancia domiciliaria, todas las cuales carecen de fundamento legal.
Habeas corpus traslativo
El habeas corpus traslativo es aquel en el cual se denuncia la demora en un proceso judicial así como otras violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Se produce en casos en que la privación de libertad de un individuo persista indebidamente o se demore sin razón la determinación jurisdiccional que resuelva su situación.
Habeas corpus instructivo
Se denomina habeas corpus instructivo aquel que se interpone cuando no es posible conocer el paradero de una persona detenida. Su objeto es garantizar la libertad y la integridad personal, así como evitar prácticas destinadas al ocultamiento de un individuo privado de libertad.
Habeas corpus innovativo
Se plantea un habeas corpus innovativo en casos en que, aunque haya cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se pide la intervención jurisdiccional para evitar que la situación pueda repetirse en el futuro.
Habeas corpus conexo
Como habeas corpus conexo se denomina aquel que se invoca en situaciones no previstas en los habeas corpus anteriores, como cuando a alguien se le niega el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido, o cuando una persona es obligada a prestar juramento o a declararse culpable, entre otras situaciones.

Según el artículo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Perú, esta procede "ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
1. Definición. El Hábeas Corpus tiene como finalidad proteger el derecho a la vida y a la libertad individual. Los ciudadanos pueden presentar un Hábeas Corpus en defensa de sus garantías constitucionales y proteger sus derechos.
2. Finalidad. Evita las detenciones arbitrarias, obligando al acusado a presentarlo ante un juez para que determine la procedencia o no del pedido. 
3. ¿Urgente? Es de carácter urgente por lo que exige al juez darle preferencia, la acción se puede presentar, incluso, de manera verbal ante el magistrado. 
4. Feriados. No admite pedido de cambio, ni de inhibiciones de los jueces encargados de su conocimiento. Se resuelven incluso en días no hábiles, es decir, feriados.
5. Improcedencia. No proceden cuando existe un proceso judicial iniciado, el solicitantes es prófugo de la justicia, desertor de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. (https://rpp.pe/peru/actualidad/que-es-un-habeas-corpus-aqui-las-5-claves-para-entenderlo)

En la Argentina el Habeas Corpus es bastante antiguo, pues se menciona por vez primera —a nivel nacional— en la Ley 48 de 1863 y luego seguirá un camino ascendente y complejo no obstante que la institución no se encuentra en la Constitución vigente de 1853, aun cuando si estuvo expresamente en la Constitución peronista de 1949 derogada a la caída de Perón. Pero ello no ha obstado para su desarrollo legislativo, como tampoco para la creación pretoriana del Amparo en 1957 (cabiendo señalar que la reforma constitucional argentina actualmente en curso, plantea la constitucionalización del Amparo y del Habeas Corpus). Adicionalmente la proliferación legislativa que existe a su interior, propia de un país federal, nos obliga a centrar nuestra exposición en el plano nacional, dejando para otra oportunidad la situación que presenta su derecho público provincial. En la Argentina el Habeas Corpus se da de manera bastante clásica y vinculada con la libertad personal. En síntesis, procede el Habeas Corpus por arresto sin orden de autoridad, pero también se utiliza en otros supuestos cercanos a él: así en el caso de leva sin servicio militar ordenado u obligatorio; por la internación indebida en un nosocomio; por la hospitalización forzosa, por la expulsión de extranjeros y por la negativa a admitir personas en la Argentina. En los últimos tiempos se ha utilizado en defensa de los presos, esto es, de las personas sentenciadas, pero a las cuales se les ha agravado su condición (cf. Germán J. Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar., tomo I, Buenos Aires, 1994; Néstor P. Sagüés, Elementos de derecho constitucional, edit. Astrea, tomo I, Buenos Aires 1993; ídem, Habeas Corpus, edit. Astrea, Buenos Aires, 1988; Miguel Ángel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, edic. Depalma, tomo II, Buenos Aires, 1994, págs. 325-333).
¿Frente a qué situaciones puedo presentar un hábeas corpus?

El hábeas corpus sólo puede presentarse frente a situaciones en las que se afecta la libertad física de una o más personas. Es decir que el hábeas corpus no sirve cuando se afecten otros derechos que no sean la libertad. Probablemente, en estos otros casos, puedas presentar un amparo. Estos son algunos ejemplos para entender frente a qué situaciones podés presentar un hábeas corpus
(Atención: Esta lista es a modo de ejemplo. Muestra sólo algunas situaciones. No incluye todas):

Para personas que están en libertad:

• Cuando te persigue personal de una fuerza de seguridad (policía, gendarmería, prefectura, policía aeroportuaria, etc.).
• Cuando sufrís reiteradas situaciones de hostigamiento, acoso o detenciones arbitrarias de la policía en la vía pública.
• Si sos extranjero y no te dejan salir del país o te retienen cuando querés ingresar.

Para personas que están detenidas:

 • Cuando la detención se produjo sin orden judicial.
• Cuando la detención la dispuso una autoridad que no es competente.
• En general, en la cárcel, por falta de alimentación adecuada, falta de atención médica, hacinamiento, malas condiciones de encierro, limitaciones en la educación, entre otras situaciones similares.

Estado de Sitio:

 Cuando el Poder Ejecutivo declara el estado de sitio se suspenden las garantías constitucionales. En esta situación, el Poder Ejecutivo puede detenerte o trasladarte de un lugar a otro del país.
Entonces, el hábeas corpus sirve para que un juez controle la decisión del Poder Ejecutivo y para garantizarte que puedas salir del país, si ese es tu deseo. El derecho de salir del país te lo garantiza la Constitución Nacional