miércoles, 22 de agosto de 2018

CAPITULO I – BREVE EXPLICACIÓN DE LOS TÉRMINOS UTILIZADOS EN LA PRESENTE LEY 23737

Por el Dr. Luis María Llaneza
 
 
 








Para dar comienzo a esta pretenciosa obra me ocupare de explicar algunos de os términos utilizados por el legislador para después adentrarme de lleno en la explicación de los artículos  contenidos en  la Ley en cuestión.
Que se entiende por estupefacientes:
comenzaré expresando que en la Ley que estamos tratando no existe ninguna definición sino, por el contrario, que sustancia queda contenida dentro del término; por ello cuando el art.77 del Código Penal habla del término estupefacientes no lo define sino que menciona que se trata de estos  más los sicotrópicos aunque no sean estupefacientes ni estos sicotrópicos. La palabra estupefaciente, que se aplica a drogas ilegales no es más que el participio de presente del verbo latino stupefacere (aturdir, paralizar), compuesto de las raíces del verbo stupere (estar aturdido, paralizado, asombrado) y del verbo facere (hacer, producir).  Concepto que ha sido definido en el art. 77 del Código Penal Argentino el cual prescribe “…Por la vía dogmática llegamos a la siguiente definición: es una determinada sustancia que, según el modo  en que se obtenga, puede ser a su vez natural o sintética. También son conocidos como psicotrópicos son aquellas que actúan sobre el sistema nervioso central, ya sea excitándolo o deprimiéndolo. En general son opioides (derivados del opio) y también se pueden conocer como narcóticos al ser negociados en el mercado negro, con fines de lucro o distintos a los medicinales. La palabra en sí se refiere en su mayoría a productos de uso medicinal como el Difenoxilato o la Metadona pero no se limita a estos al tener los mismos efectos sustancias ilegales como la Cocaína o Heroína ya que afectan al sistema nervioso central, una excitándolo y otra deprimiéndolo.  Un estupefaciente tiene la característica de ser sustancias psicotrópicas de carácter o con potencial altamente adictivo y con un perfil similar a la morfina o incluso a la marihuana debido a sus efectos (La Morfina es el estupefaciente por excelencia mientras que la marihuana es un psicotropico). 
 

En otro orden de ideas el ANMAT sostiene que los psicotrópicos y los estupefacientes son aquellas sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central, ya sea excitándolo o deprimiéndolo. Para intentar aproximarse a un mínimo conocimiento sobre este tema, en principio deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones: • Psicotrópico: cualquier sustancia natural o sintética, capaz de influenciar las funciones psíquicas por su acción sobre el Sistema Nervioso Central (SNC). • Psicofármaco: todo producto farmacéutico compuesto por sustancias psicotrópicas, utilizado como objeto del tratamiento de padecimientos psíquicos o neurológicos. • Estupefacientes: toda sustancia psicotrópica, con alto potencial de producir conducta abusiva y/o dependencia (psíquica/física, con perfil similar a morfina, cocaína, marihuana, etc .), que actúa por sí misma o a través de la conversión en una sustancia activa que ejerza dichos efectos.
Generalmente, el uso de un psicotrópico puede traer como consecuencias cambios temporales en la percepción, ánimo, estado de conciencia y comportamiento. Pueden ser de tipo estimulantes, antipsicóticos, tranquilizantes, entre otros.
En cambio los estupefacientes o narcóticos, están relacionados por lo general con el tratamiento y control del dolor. Se dice que estas sustancias tienen un índice terapéutico muy pequeño (ventana terapéutica pequeña): es decir que las dosis son muy exactas para cada patología e indicación en particular. Por ejemplo, con una concentración específica se puede producir excitación y con una concentración superior pueden deprimir el SNC.
Dice la OMS: "Droga es toda sustancia que, introducida en el organismo por cualquier vía de administración, produce una alteración de algún modo, del natural funcionamiento del sistema nervioso central del individuo y es, además, susceptible de crear dependencia, ya sea psicológica, física o ambas. (Organización Mundial de la Salud, Serie de Informes Técnicos. 1969, N° 407, pág 6. (Sección 1.1)). Esta definición nos dice muchas cosas sobre las drogas:
- Sustancias. Las drogas son sustancias, lo que excluye de las “drogodependencias" conductas tales como ludopatía, ver en exceso la televisión, videojuegos, etc. Estas conductas de dependencia o adicciones no se establecen con una sustancia o droga.
-Todas: Tanto las legales como las ilegales: el criterio legal no es válido de cara a la prevención. De hecho, las drogas más consumidas en nuestra sociedad y que causan un mayor número de problemas son el tabaco y el alcohol cuyo uso está permitido. Por tanto, la prevención, cuando se ocupa de las sustancias insiste principalmente en el tabaco y en el alcohol no minusvalorando los riesgos de su consumo.
-Cualquier vía de administración. No especifica la vía, pues las drogas pueden ingerirse como por ejemplo el alcohol y los medicamentos, o bien se fuman como el tabaco y la marihuana, otras pueden administrarse por la vía endovenosa (inyectada), y algunas también pueden ser aspiradas por la nariz, etc.
-Puede alterar de algún modo el sistema nervioso central. Las alteraciones que las drogas pueden causar son muy variadas: excitar (como lo hacen las drogas clasificadas como estimulantes); tranquilizar, eliminar el dolor o aplacar (como lo hacen las drogas clasificadas como depresoras); ocasionar trastornos perceptivos de diversa intensidad (como las drogas denominadas alucinógenas).
-Son susceptibles de crear dependencia ya sea psicológica, física o ambas. Todas las drogas pueden generar dependencia psicológica y/o física. De acuerdo con el tipo de sustancia, la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo
La Convención Única de 1961 sobre estupefacientes  en su  artículo 1, punto 1, inciso j) indica: “Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.” Lo que se podría entender como que alguna sustancia no es estupefaciente por si misma, sino que es cualquier sustancia o cosa que la Convención diga que lo es. No se exige fundamentos científicos para determinar por qué está la sustancia en la ley que la prohíbe, ni tampoco claramente para realizar las clasificaciones en consecuencia
La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de 1988 : Es la última convención sobre la materia. En el inciso n) del artículo 1ro dice: Por “estupefaciente” se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; Y agrega el concepto de “sustancia psicotrópica” en el inciso r) del mismo artículo: “Por “sustancia sicotrópica” se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
Existe una segunda concepción que es de carácter social, según ésta las drogas son sustancias prohibidas, nocivas para la salud, de las cuales se abusan y que en alguna forma traen un perjuicio individual y social.
Como se ve, un elemento importante es la intencionalidad y el propósito de alterarse mentalmente en algunas de las formas, ya sea deprimiéndose, alucinándose o estimulándose.
Existe una clasificación de drogas determinada por su grado de dependencia:
Drogas Duras:

son aquellas que provocan una dependencia física y psicosocial, es decir, que alteran el comportamiento psíquico y social del adicto, como el opio y sus derivados, el alcohol, las anfetaminas, los barbitúricos,
la cocaína, los opioides (morfina, heroína, etc.), el alcohol y las anfetaminas
 
Drogas Blandas:

Son las que crean únicamente una dependencia psicosocial, entre las que se encuentran los derivados del cáñamo, como el hachís o la marihuana,  el ácido lisérgico, más conocido como LSD, así como también el tabaco.
La distinción entre drogas blandas y duras expresa en realidad diferencias de tolerancia social y no es útil desde un punto de vista práctico.
 
Con respecto a su origen, se pueden distinguir;
 
 drogas naturales:
 
 las que aparecen de forma espontánea en la naturaleza, en general hongos o vegetales
 
drogas sintéticas:
 
aquellas que requieren de procesos físicos o químicos para su preparación
 
Con relación a sus efectos:
 
 estimulantes:
 
sustancias que activan el Sistema Nervioso Central (SNC) (cocaína, anfetaminas, cafeína…).
 
depresores:
 
 drogas que disminuyen el grado de actividad del SNC: alcohol, barbitúricos, benzodiacepinas, GHB…
 
producen alteraciones perceptivas:
 los psicodélicos (mal llamados alucinógenos): LSD, psilocibina, ketamina…
 La clasificación de Goldstein da una idea bastante exacta de las principales familias de drogas clasificadas según sus efectos.
 
Desde otra perspectiva droga de abuso define mejor lo que coloquialmente entendemos como droga: “sustancia de uso no médico con efectos psicoactivos (capaz de producir cambios en la percepción, el estado de ánimo, la conciencia y el comportamiento) y susceptibles de ser auto administradas”. Así, la diferencia entre una droga y un fármaco no viene dada por criterios farmacológicos, químicos o médicos, sino por dos pequeños matices de tipo instrumental y social: el que sea el propio individuo quien se administra la sustancia sin prescripción médica y que el objetivo sea distinto al de la curación de una patología. De hecho, algunas sustancias pueden ser consideradas drogas o fármacos según el contexto: los esteroides son en principio fármacos de prescripción pero si son utilizadas en gimnasios para mejorar el rendimiento físico se considerarían drogas.
Cabe destacar que existen drogas legales que pueden comprarse de forma libre o bajo prescripción médica, mientras que otras drogas son ilegales (sólo pueden adquirirse en el mercado negro).
Clasificación según su uso médico:
Las drogas que se utilizan como fármacos se clasifican según el objetivo con el que se utilicen o la patología que combatan:
Drogas analgésicas
Las drogas analgésicas o analgésicos son aquellas drogas que reducen o inhiben el dolor. Los analgésicos se dividen en:
Los analgésicos utilizados para tratar el dolor dependerán de la intensidad y características propias del dolor.
Para dolores leves suelen utilizarse los AINEs que además de tratar el dolor y reducen la fiebre, y en grandes dosis, tienen efectos antiinflamatorios. No obstante, este tipo de sustancias tienen un techo analgésico bajo, el cual no puede ser traspasado ni en mayores dosis ni en combinación con otras drogas del mismo tipo. No tienen un potencial de dependencia física elevado, por lo que su venta es libre en la mayoría de países.
Para el alivio de dolores de intensidad moderada se utilizan opioides débiles, de distribución no libre, como el tramadol, la codeína o la hidrocodona.
Para dolores de intensidad fuerte se utilizan opioides fuertes como la morfina, la hidromorfona, la metadona, el fentanilo, etc. Estas sustancias no tienen techo analgésico, existiendo solamente un techo toxicológico.
Drogas anestésicas:
es aquella que produce anestesia generalizada o local. Puede producir además molestias de garganta, náuseas o vómitos, mareos, cefaleas o muerte. Este grupo se divide en subgrupos:
esteroides neuroactivos; inyectables o inhalables.
Drogas sedantes-hipnóticas:
son aquellas cuya primera función es la inducción al sueño. Pueden producir, según qué tipo de sedantes-hipnóticos, insomnio, ansiedad, confusión, desorientación, depresión respiratoria, pérdida de equilibrio, disminución del juicio, o muerte. Este grupo se subdivide a su vez en subgrupos:
H1 agonistas-inversos,
Drogas antidepresivas:
es aquella que produce un alivio en los síntomas de la depresión, la distimia, ansiedad; y en general todos los trastornos del estado de ánimo y la fobia social Este grupo se subdivide en:
potenciadores de la recaptación selectiva,
agentes de la liberación selectiva,
antagonistas de los receptores,
inhibidores de la recaptación,
 antidepresivos bicíclicos,
antidepresivos tricíclicos,
antidepresivos tetracíclicos,
antidepresivos heterocíclicos,
Drogas antiparkinsonianas:
son aquellas drogas que tratan los síntomas de la enfermedad de Parkinson. Producen efectos adversos como hipotensión, arritmias, náuseas, pérdida del cabello, ansiedad, alucinaciones, somnolencia, problemas respiratorios, desorientación, confusión y psicosis. Estas drogas se dividen en dos grupos: dopaminérgicos y anticolinérgicos.
Drogas antipsicóticas:
es aquella que produce un alivio en los síntomas de la psicosis. Pueden producir ganancia de peso, agranulocitosis, discinesia, acatisia, distonía, párkinson, hipotensión, taquicardia, letargia, pesadillas, hiperprolactinemia o disfunción eréctil.
Este grupo se divide en subgrupos:
butirofenonas,
difenilbutilpiperidinas,
tioxantinas,
piperidinas de benzisoxazola,
piperazinas de benzotiazoles y otros menos comunes.
Drogas ansiolíticas:
 es aquella utilizada para el tratamiento de la ansiedad y sus desórdenes. Son considerados tranquilizantes menores. Pueden producir taquicardia, pesadillas o pérdida de la consciencia. Este grupo se divide en:
antagonistas de la histamina (antihistamínico),
antagonistas de la taquicinina,
antagonistas de la melanina, etc.
Drogas anoréxicas:
son aquellas que suprimen o reducen el apetito. Suelen utilizarse para reducir peso. Este tipo de drogas se dividen en
estimulantes y
La mayoría de estimulantes suprimen el apetito, y de hecho, la droga más consumida del mundo, el café («Las últimas investigaciones sobre el papel de la cafeína en la salud revelan efectos más beneficiosos que perjudiciales» [] ) es un potente supresor del hambre.[(]«Cafeína en la dieta) os cannabinoides tienen la capacidad de estimular los receptores cannabinoides CB1 y CB2, que incrementan el apetito. Aquellas sustancias antagonistas y agonistas inversas de estos receptores producirían el efecto contrario, esto es, la disminución o la supresión el apetito, como sucede con el Rimonabant o el Surinabant. No obstante, el consumo excesivo de THC produce el efecto contrario al de un consumo moderado, ya que en un consumo normal la activación de los receptores cannabinoides CB1 se produce a nivel de las neuronas excitadoras glutamatérgicas mientras que un consumo mayor produciría la estimulación de los receptores cannabinoides CB1 en las neuronas inhibidoras GABAérgicas del estriado ventral.[]
Drogas euforizantes:
es aquella que induce a sentimientos de euforia. Los efectos pueden incluir relajación, control del estrés, felicidad o placer; ya que pueden actuar sobre los centros de placer del cerebro. El ámbito de acción de estas drogas es generalizado encontrándose en varios tipos de drogas psicotrópicas.
Drogas nootrópicas:
Las drogas nootrópicas (del griego noús ‘mente’ y trópos ‘movimiento’) o smart drugs (‘drogas inteligentes’ en inglés) son aquellas que incrementan las funciones mentales, como la cognición, la memoria, la atención, o aumentan la motivación o la concentración. Son referidos generalmente como psicoestimulantes. Este grupo incluye los simpaticomiméticos, las xantinas, los eugeroicos, los antagonistas de la H3, los agonistas inversos de GABAA, los agonistas de la dopamina  D1, los agonistas de la nicotina α7, los inhibidores de la prolil endopeptidasa, los agonistas α-adrenérgicos y los antioxidantes, entre otros. El cannabis afecta casi todos los sistemas corporales. En él se combinan muchas de las propiedades del alcohol, los tranquilizantes, los opiáceos y los alucinógenos.
 
Que se entiende por siembre y cultivo:
 
Sembrar (del latín geminare) significa arrojar o esparcir las semillas en la tierra preparada para ese fin, y cultivar es “dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que se fructifiquen.
Utilizables para producir estupefacientes quiere decir las que están comprendidas en las listas publicadas por decreto del Poder Ejecutivo
 
 
Que se entiende por  consumidor:
 
 es la persona que ingiera una droga. Se puede diferenciar entre dos tipos de consumidores:
- Consumidor ocasional:  persona que alguna vez puede utilizar una o varias drogas.
- Consumidor habitual: persona que consume una o varias drogas con un periodo de tiempo corto (incluso diario).
 
Que se entiende por drogadicción:
 
es un estado de intoxicación periódica o crónica producido por el uso repetido de una droga natural o sintética. La persona siente un deseo o necesidad invencible (compulsión) de seguir tomando la droga y de obtenerla por cualquier medio, así como también tiene tendencia a aumentarse la dosis. Por lo que se refiere a los efectos de la droga, pude decirse que hay dependencia psicológica y generalmente física (por la Sra. Noelia Salvatierra Lozada para Monografías.com).
 
Que se entiende por tráfico de drogas:
 
es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos;  se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno).
 
Que se entiende por narcoactividad y narcotráfico:
 
El primero de los conceptos se utiliza para describir a todas las actividades que están vinculadas al ámbito de las drogas prohibidas (es decir, ilegales) y a los negocios asociados a él.  Este concepto, pues, está relacionado a la idea de narcotráfico, que refiere al cultivo, manufactura, distribución y venta de dichas sustancias.
En cambio el segundo de los conceptos se refiere, sin más, al comercio de sustancias tóxicas, que engloba la fabricación, distribución, venta, control de mercados y reciclaje de estupefacientes, adictivos o no, potencialmente dañinos para la salud (conocidos comúnmente como drogas). Tambíén el termino narcotráfico se usa para designar un delito contra la salud de la población en general, que consiste en la venta ilegal de drogas prohibidas. Entre las actividades que configuran el hecho delictivo se cuentan: el cultivo, la elaboración, el tránsito hasta la zona de venta y la venta en sí misma; dependiendo según los Estados si estos hechos, y el consumo, resultan penalizados. La mayoría de las legislaciones internacionales prohíben o limitan el narcotráfico, con penas que incluyen la ejecución por diversos medios, aunque esto varía en función de la sustancia y de la legislación local.
Un estudio de la ONU indica que "el tráfico global de droga generó aproximadamente 321.6 miles de millones en 2003".  Esta cifra sería el 1% del producto interno bruto global en 2003. El consumo de drogas está extendido de manera global.
Grupos ilegales, mafias o también denominados carteles gestionan la cadena de suministro. Los cárteles varían en tamaño, longevidad y organización, dependiendo de la sustancia, rentabilidad y volumen de cada proceso. En la parte superior de la jerarquía de estas organizaciones se encuentra el jefe del cartel, que controla la producción y distribución de la sustancia. Estos junto con los intermediarios financieros, blanquean los capitales obtenidos de actividades ilegales graves. En la parte inferior de la jerarquía se encuentran los traficantes callejeros de bajo rango, quienes a veces son consumidores de drogas ellos mismos y sufren drogodependencia, también llamados "camellos", "jíbaros" o "dealers".  En el mundo, entre los negocios ilegales, el narcotráfico es el que más dinero mueve. De acuerdo con un informe de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), el narcotráfico movió US$ 320 mil millones en 2013 y representó el 50 por ciento de los negocios ilegales.
 
 
Que se entiende por precursores químicos:
 
es una sustancia o compuesto químico simple necesario para obtener otra sustancia o compuesto químico diferente, más complejo; esto es posible por medio de la reacción química llamada síntesis (Sobre reacciones químicas, sustancias, reactivos, reactantes, precursores y otros conceptos usuales). Aclarando este proceso, de esta conversión que se denomina síntesis química se forman compuestos complejos  que derivando de otros simples llamamos precursores químicos y sustancias químicas esenciales (http://www.quimica.es). Los así llamados precursores, tanto en la terminología de las ciencias químicas como en el lenguaje jurídico del derecho local e internacional, son caracterizados, en ambas disciplinas -y en los textos legales- por su función, en razón de su utilización: la de ser sustancias necesarias para obtener o elaborar “otras” -en el caso, un estupefaciente, un preparado o un sicotrópico-. Así surge claramente del Artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sicotrópicos  de 1988 y su Anexo, los Cuadros I y II, conocidos como la Lista Roja (“Lista de Precursores y sustancias químicas utilizados frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas sometidos a fiscalización internacional”)2. En efecto, el nombre del Artículo 12, focal en la Convención de 1988, es “Sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, verdadera definición jurídica, por su función y la finalidad de su empleo, de los conceptos precursor y sustancias químicas esenciales. Por supuesto, establece que “las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas -art. 12.1- para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas” (La lista de precursores químicos, Cuadros I y II del Anexo a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, puede consultarse en  http://www.msp.gub.uy/sites/default/files/archivos_adjuntos/Lista%20Roja.pdf). En este punto me refiero a las que genéricamente son mencionadas como “sustancias” -reactivas o reactantes- cuya particularidad es la de ser indispensables para producir otras mediante una reacción química. En este orden de ideas son precursores  aquellos compuestos químicos que se utilizan en una primera etapa del proceso y actúan como sustrato en las etapas posteriores, para, finalmente, convertirse en un producto.  Existe una diferenciación que  es como una excepción: se trata de una sustancia química esencial que se utiliza en la obtención de los clorhidratos, el ácido clorhídrico, uno de los pocos casos en que esta sustancia se incorpora al producto final clorhidrato. En la elaboración (ilícita) de productos como la heroína o las anfetaminas, metanfetaminas y las metilenodioximetanfetaminas, la mayor parte de las sustancias químicas utilizadas son precursores, más allá de que aparecerán otras como solventes, ácidos o bases que no se incorporan al resultado final aunque son necesarias en las diferentes etapas de producción. Siempre será la funcionalidad o el uso que se   le dé a las mismas en la producción se las sustancias la que determine la cualidad jurídica de sustancia química esencial o precursor, siendo esa función, exactamente la misma: la de ser necesaria para obtener otra sustancia, producto o compuesto -sujeto a fiscalización-, se incorpore o no al resultado final obtenido.
“Argentina es el primer productor de precursores químicos (ejemplo de ello son el carbonato de sodio y el permanganato de potasio); hay más de 300 empresas que los producen”, detalló Claudio Izaguirre, presidente de la Asociación Argentina Antidrogas, en diálogo con Apertura.com. “Los primeros narcos encuentran la enorme facilidad que había para la adquisición. Y ahí comienza un movimiento hacia la Argentina”, completó.
 
Que se entiende por tráfico:
 
La palabra tráfico proviene del italiano “traffico” y hace alusión a la actividad comercial de compra y venta de mercaderías. Así se habla de tráfico aéreo, de tráfico de bienes industriales, de tráfico de cereales; y también referido muchas veces al comercio ilegal, como tráfico de niños, tráfico de armas, o tráfico de drogas. En el sentido de comercio, el tráfico puede ser interno, dentro de un mismo país; o internacional cuando trasciende sus fronteras
El tráfico de drogas usualmente se refiere a la posesión de una droga ilegal en una cantidad determinada que implica que la droga será vendida. La severidad del crimen depende de la droga específica, el estado y la cantidad. Otra opinión afirma quel tráfico de drogas es la venta de drogas y parafernalia para consumirlas, ya sea en un intercambio local entre usuario y proveedor o una operación internacional extensa, esta última idea agrega también dentro del tráfico a la venta de  todo tipo de elementos para consumirla.
 El efecto globo es una teoría acerca de la aplicación de las políticas contra drogas que establece que cuando las fuerzas encargadas del orden público se encargar de sancionar el tráfico de drogas en una zona, esta actividad delictiva aumenta en otra. Este es uno de los problemas que surgen cuando se intenta combatir el tráfico de drogas en todo el mundo.
A modo de información La definición legal de EE.UU. del tráfico de drogas es "una ofensa bajo la ley federal, estatal o local que prohíbe la fabricación, importación, exportación, distribución o entrega de una sustancia controlada (o falsificada) o la posesión de una sustancia controlada (o falsificada) con el intento de fabricar, importar, exportar, distribuir o entregar".
 
Que se entiende por narcomenudeo:
 
El narcomenudeo es la venta a menor escala, en puntos de venta fijos. Pueden ser casas, por internet o inclusive bajo la modalidad delivery, en la cual se venden dosis fraccionadas al consumidor. La diferencia es que el narcotráfico es la venta y distribución de droga a gran a escala, y el narcomenudeo es la comercialización de dosis destinadas al consumidor”.
 
Bien jurídico protegido:
 
Para aclarar y teniendo como finalidad el entendimiento de mis lectores diré que esta Ley   no se trata de una ley especial a pesar de que las conductas ilícitas que prevé puedan llegar a ser un especial modo de lesionar el interés que se pretende custodiar; en este sentido el Dr. Carrera, en su Código Penal  Ed Advocatus 1990 prólogo, afirma que se trata de una ley común suelta igual a la que se refiere a los delitos de incumplimiento de  los deberes de asistencia familiar o la que reprime los malos tratos o actos de crueldad hacia los animales. Estas, amplían o modifican y por ello complementan al Código Penal. En este orden de ideas estamos en condiciones de aceptar que el  bien jurídico protegido por esta Ley no es un bien individual o particular sino, por el contrario, es un bien general en atención a que todo lo que se encuentra afectado no es ni más ni menos que la sociedad en los aspectos de seguridad y salud pública. Como consecuencia del entramado normativo constitucional podemos afirmar que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, en todas sus formas, afectan  o ponen en peligro la seguridad del bienestar general o, lo que es lo mismo,  son delitos que ofenden, atacan o lesionan a la seguridad común.  El bien jurídico tutelado por la ley 23.737 es la salud pública entendida como valor social y comunitario. De acuerdo a esta concepción, la peligrosidad de estas conductas estará en función de poder afectar la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de las personas y de la convivencia en sociedad. (Fundamentos del Proyecto de reforma de la ley de estupefacientes. Nº de Expediente 7284-D-2006)
Estoy de acuerdo con el Dr. Horacio Cattani cuando sostiene que no se puede incluir en el tipo penal a las conductas que, a pesar de ser formalmente subsumibles en él, no son creadoras de un riesgo relevante y suponen un peligro insignificante para el bien jurídico. Entre estas deben considerarse: la tenencia o suministro de sustancias que por su desnaturalización cualitativa o nimiedad cuantitativa carezcan de consecuencias potencialmente dañinas para el bien jurídico así considerado. El contenido material del delito penal está dado por la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. El fundamento de la pena no lo constituye solo el incumplimiento de la norma sino, que por requerimiento del artículo 19 de la Constitución Nacional debe concretarse una concreta y no presunta afectación del bien jurídico. De esta forma el injusto (la acción típica y antijurídica) implica un doble desvalor: del acto y del resultado. Precisamente la circunstancia de que resulte necesario imputar al acto desvalorado una afectación real y efectiva del bien jurídico representa un claro límite a la intervención estatal.
Clarificando un poco los temas aquí tratados diré que se entiende por salud pública, la salud de todos, la de la población en general, de manera indeterminada y que va más allá de la suma de las saludes individuales de los habitantes. La salud pública fue, es y deberá ser siempre una preocupación del Estado y por eso mismo, no debería dejar en manos del mercado sin un control profundo de cada una de estas etapas es decir, todo lo que hace a su elaboración, distribución y consumo cuando el peligro no es, ni más ni menos que el posible perjuicio de la salud de la población en general. Resulta ser entonces el bien protegido por esta norma, el derecho a la salud, entendida no individual sino supraindividualmente, como un verdadero interés difuso.
-Técnica legislativa de la ley 23737
En este punto me voy a remitir al Dr. Zaffaroni que dice:
 “a nadie se le ocurre tipificar conductas de homicidios, por ejemplo, a través de una previsión con abuso increíble de verbos, como sería, ‘apuñalar’ , ‘prestar el arma’, ‘ facilitar la casa’, ‘prestar el vehículo para el homicidio’, ‘ transportar el cadáver’, ‘ ocultar los rastros’, ‘ engañar a la víctima’, ‘quemar el cadáver’, ‘instigar a matar’,  ‘comenzar a matar’, ‘preparar una trampa’, ‘pagar para matar’, ’colaborar en  la emboscada’, etc. En nuestra técnica, basta con tipificar el homicidio y prever la tentativa y la participación como fórmulas generales. Menos aún se nos ocurriría definir cada una de esas acciones y establecer reglas diferentes de pena para la tentativa y la participación de cada tipo legal. Un código redactado en esta forma sería para nosotros un monstruo técnico y resultaría prácticamente inmanejable por los tribunales  ..Es obvio que la expuesta técnica legislativa es ajena a  nuestra modalidad legislativa, pero además, y dentro del contexto de nuestra doctrina, cabe que nos preguntemos  cuál es su significado. Ante todo está revelando un afán por no dejar ningún hueco de punibilidad: quien tenga algo que ver con un tóxico prohibido comete delito. En este aspecto, no debe pensarse que las definiciones son cuidadosas, en el sentido de procurar una precisión de la legalidad típica, sino en el de cubrir toda posibilidad con punibilidad. Cada una de estas previsiones se amplía, lógicamente, mediante las fórmulas generales de la tentativa,  participación o de preparación. Esto significa que, en tanto que para la generalidad de los delitos es punible la acción típica, su tentativa y su participación, reconociendo formas de menor pena para estas últimas modalidades, en los delitos referentes a tóxicos, es punible la acción típica, la tentativa, la participación y la preparación, todos como tipicidades principales. Además de la insólita extensión de la punibilidad que implica esta técnica, quedan equiparadas a los efectos de la punibilidad las conductas consumadas a las tentadas, las participaciones secundarias a la autoría e incluso los actos preparatorios a los consumados. Esta es una clara característica del derecho penal autoritario, que se hace evidente en el Codice Rocco, en las leyes nacional socialistas, etc. (Ver ZAFFARONI EUGENIO RAÚL, “La legislación antidroga latinoamericana: sus componentes de derecho penal autoritario” en Hacia un realismo jurídico penal marginal, Monte Avila Editores Latinoamericana, Caracas, 1994, pag 133/146. En el mismo sentido AZZI P. “Sistema Penal: Cuestiones Fundamentales y Problemática Actual”, Buenos Aires, julio de 2.000, pág 9/14, Universidad  de Buenos Aires, Departamento de Postgrado, inédito).
 
 
-Delitos de peligro abstracto y delitos sin víctima (Una muy buena reflexión sobre delitos de peligro abstracto se encuentra en trabajo de Lucas Yancarelli:  Los delitos de peligro abstracto y su inconstitucionalidad. http://www.pensamientopenal.com.ar/node/28752)
Es clásica la distinción entre delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto, en los primeros se requiere la concreta puesta en peligro del bien jurídicamente protegido, en los segundos se castiga una acción típicamente peligrosa  “in abstracto”. La legislación argentina ha categorizado al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal como un delito de peligro abstracto, esgrimiendo como bien jurídicamente protegido a la salud pública, la simple tenencia (según la ley argentina) presupone un riesgo potencial presumido por la ley sin que se admita prueba en contrario. En los delitos de peligro abstracto, la finalidad limitadora del bien jurídico se ha expandido de una manera inusitada, lo que implica la sanción de conductas que pueden llegar a ser inocuas en sí mismas, pero que sin embargo pueden reconducirse a la protección de bienes jurídicos remotos, materializándose la incriminación de conductas notablemente distantes a la realización a la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido. Ferrajoli explica en su obra “Derecho y Razón” que los delitos de peligro abstracto  presumen una punición de la mera desobediencia formal con una acción inocua en sí misma (FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”, Ediciones Trotta, Madrid, 2001,  p. 479).  Zaffaroni  por su parte, sostiene “sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en estos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl,  ALAGIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro, “Derecho Penal Parte General”, 2º edición, Ediar 2002, Bs. As.,  p. 491). No hay delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto, sino sólo tipos en los que se exige la prueba efectiva del peligro corrido por el bien jurídico, en tanto que en otros hay una inversión de la carga de la prueba, pues realizada la conducta se presume el peligro hasta tanto no se pruebe lo contrario, circunstancia que corresponderá probar al acusado.  En los delitos de peligro, principalmente abstracto, el concepto de bien jurídico ha sufrido una crisis que torna oscura la función delimitadora o reductora, ya que no se lo define a partir del individuo considerado como persona a la que debe respetarse por encima de cualquier interés colectivo o función del sistema, sino por el  contrario, se da prioridad a una tutela fuertemente anticipada que se materializa en la incriminación de conductas notablemente distantes a la realización efectiva de una agresión. Una prueba de ello es que en la República Argentina la tenencia de estupefacientes para el consumo personal es considerada un delito, cuyo bien jurídicamente protegido es la salud pública (Un muy buen resumen sobre  delitos contra la salud pública es un articulo de la Web de Encilopedia Juridica http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/delitos-contra-la-saludpublica/delitos-contra-la-salud-publica.htm),  y puede tener como consecuencia de hasta dos años de prisión para el autor del ilícito, según lo establece la ley 23737 (incorporada al código penal) en el segundo párrafo de su art. 14, esto en clara contradicción con principios constitucionales vigentes en un Estado democrático y de derecho. Zaffaroni señala que ninguno de los criterios esgrimidos para justificar la punibilidad de los  tipos de peligro abstracto son constitucionalmente admisibles: unos insisten en que el peligro se presume iure et de iure y otros en que se trata de la existencia de un peligro del peligro concreto. En el primer caso estaríamos frente a simples infracciones administrativas –delitos de desobediencia como los llamó Binding- y en el segundo se presentarían consecuencias inusitadas con la tentativa –triplicación de peligros: riesgo de riesgo de riesgo (ZAFFARONI Eugenio Raúl  “Derecho Penal Parte General”, Ediar 1999, Bs. As,  p. 474).  Silva Sánchez afirma que hay una “expansión razonable” del  derecho penal en una sociedad que se ha caracterizado como “de riesgo” y una expansión que es irrazonable (  SILVA SÁNCHEZ, Jesús María “La expansión de derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades post industriales”  segunda edición, Ed. Civitas)  que invade espacios que bien pueden ser cubiertos por otros ámbitos del ordenamiento jurídico que no sea el estrictamente penal. A todo esto, deviene como lógica la consecuencia de la inconstitucionalidad de cualquier figura penal perteneciente a la categoría de los llamados delitos sin víctima y de los llamados delitos de peligro abstracto. En los primeros, por la sencilla razón de que no hay sujetos afectados y en los segundos porque la afectación del bien jurídico debe concretarse en un resultado o lesión o, bajo ciertas condiciones, en un resultado de peligro concreto y efectivo corrido por el bien jurídico protegido(ZAFFARONI Eugenio Raúl  “Derecho Penal Parte General”)    (Título: “El problema de las drogas y los límites del derecho penal: el camino hacia una legislación integral” Alumnos: - Baumann Coronel, Carlos Alejandro. - Cancelo, Rafael Joaquin. - Vigne, Fabricio Eugenio - Delitos de peligro abstracto y delitos sin víctima67- FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y JURÍDICAS Universidad Nacional de La Pampa pág 65/67 ).
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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