Por el Dr. Luis María Llaneza

Que se entiende por
estupefacientes:
comenzaré expresando
que en la Ley que estamos tratando no existe ninguna definición sino, por el
contrario, que sustancia queda contenida dentro del término; por ello cuando el
art.77 del Código Penal habla del término estupefacientes no lo define sino que
menciona que se trata de estos más los
sicotrópicos aunque no sean estupefacientes ni estos sicotrópicos. La palabra
estupefaciente, que se aplica a drogas ilegales no es más que el participio de
presente del verbo latino stupefacere (aturdir, paralizar), compuesto de las
raíces del verbo stupere (estar aturdido, paralizado, asombrado) y del verbo
facere (hacer, producir). Concepto que
ha sido definido en el art. 77 del Código Penal Argentino el cual prescribe “…Por
la vía dogmática llegamos a la siguiente definición: es una determinada
sustancia que, según el modo en que se
obtenga, puede ser a su vez natural o sintética. También son conocidos como psicotrópicos son aquellas que
actúan sobre el sistema nervioso central, ya sea excitándolo o deprimiéndolo. En
general son opioides (derivados del opio) y también se pueden conocer como
narcóticos al ser negociados en el mercado negro, con fines de lucro o
distintos a los medicinales. La palabra en sí se refiere en su mayoría a
productos de uso medicinal como el Difenoxilato o la Metadona pero no se limita
a estos al tener los mismos efectos sustancias ilegales como la Cocaína o
Heroína ya que afectan al sistema nervioso central, una excitándolo y otra
deprimiéndolo. Un estupefaciente tiene
la característica de ser sustancias psicotrópicas de carácter o con potencial
altamente adictivo y con un perfil similar a la morfina o incluso a la
marihuana debido a sus efectos (La Morfina es el estupefaciente por excelencia
mientras que la marihuana es un psicotropico).
son aquellas que provocan una dependencia física y psicosocial, es decir, que alteran el comportamiento psíquico y social del adicto, como el opio y sus derivados, el alcohol, las anfetaminas, los barbitúricos, la cocaína, los opioides (morfina, heroína, etc.), el alcohol y las anfetaminas
Son las que crean únicamente una dependencia psicosocial, entre las que se encuentran los derivados del cáñamo, como el hachís o la marihuana, el ácido lisérgico, más conocido como LSD, así como también el tabaco.
En
otro orden de ideas el ANMAT sostiene que los psicotrópicos y los
estupefacientes son aquellas sustancias que actúan sobre el sistema nervioso
central, ya sea excitándolo o deprimiéndolo. Para intentar aproximarse a un
mínimo conocimiento sobre este tema, en principio deben tenerse en cuenta las
siguientes definiciones: • Psicotrópico: cualquier sustancia natural o
sintética, capaz de influenciar las funciones psíquicas por su acción sobre el
Sistema Nervioso Central (SNC). • Psicofármaco: todo producto farmacéutico
compuesto por sustancias psicotrópicas, utilizado como objeto del tratamiento
de padecimientos psíquicos o neurológicos. • Estupefacientes: toda sustancia
psicotrópica, con alto potencial de producir conducta abusiva y/o dependencia
(psíquica/física, con perfil similar a morfina, cocaína, marihuana, etc .), que
actúa por sí misma o a través de la conversión en una sustancia activa que
ejerza dichos efectos.
Generalmente,
el uso de un psicotrópico puede traer como consecuencias cambios temporales en
la percepción, ánimo, estado de conciencia y comportamiento. Pueden ser de tipo
estimulantes, antipsicóticos, tranquilizantes, entre otros.
En
cambio los estupefacientes o narcóticos, están relacionados por lo general con
el tratamiento y control del dolor. Se dice que estas sustancias tienen un
índice terapéutico muy pequeño (ventana terapéutica pequeña): es decir que las
dosis son muy exactas para cada patología e indicación en particular. Por
ejemplo, con una concentración específica se puede producir excitación y con
una concentración superior pueden deprimir el SNC.
Dice
la OMS: "Droga es toda sustancia que, introducida en el organismo por
cualquier vía de administración, produce una alteración de algún modo, del
natural funcionamiento del sistema nervioso central del individuo y es, además,
susceptible de crear dependencia, ya sea psicológica, física o ambas. (Organización
Mundial de la Salud, Serie de Informes Técnicos. 1969, N° 407, pág 6. (Sección
1.1)). Esta definición nos dice muchas cosas sobre las drogas:
-
Sustancias. Las drogas son sustancias, lo que excluye de las
“drogodependencias" conductas tales como ludopatía, ver en exceso la
televisión, videojuegos, etc. Estas conductas de dependencia o adicciones no se
establecen con una sustancia o droga.
-Todas:
Tanto las legales como las ilegales: el criterio legal no es válido de cara a
la prevención. De hecho, las drogas más consumidas en nuestra sociedad y que
causan un mayor número de problemas son el tabaco y el alcohol cuyo uso está
permitido. Por tanto, la prevención, cuando se ocupa de las sustancias insiste
principalmente en el tabaco y en el alcohol no minusvalorando los riesgos de su
consumo.
-Cualquier
vía de administración. No especifica la vía, pues las drogas pueden ingerirse
como por ejemplo el alcohol y los medicamentos, o bien se fuman como el tabaco
y la marihuana, otras pueden administrarse por la vía endovenosa (inyectada), y
algunas también pueden ser aspiradas por la nariz, etc.
-Puede
alterar de algún modo el sistema nervioso central. Las alteraciones que las
drogas pueden causar son muy variadas: excitar (como lo hacen las drogas
clasificadas como estimulantes); tranquilizar, eliminar el dolor o aplacar
(como lo hacen las drogas clasificadas como depresoras); ocasionar trastornos
perceptivos de diversa intensidad (como las drogas denominadas alucinógenas).
-Son
susceptibles de crear dependencia ya sea psicológica, física o ambas. Todas las
drogas pueden generar dependencia psicológica y/o física. De acuerdo con el
tipo de sustancia, la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo
La
Convención Única de 1961 sobre estupefacientes
en su artículo 1, punto 1, inciso
j) indica: “Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las
sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.” Lo que se podría
entender como que alguna sustancia no es estupefaciente por si misma, sino que
es cualquier sustancia o cosa que la Convención diga que lo es. No se exige
fundamentos científicos para determinar por qué está la sustancia en la ley que
la prohíbe, ni tampoco claramente para realizar las clasificaciones en
consecuencia
La
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de 1988 : Es la
última convención sobre la materia. En el inciso n) del artículo 1ro dice: Por
“estupefaciente” se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o
sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de
1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de
1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; Y
agrega el concepto de “sustancia psicotrópica” en el inciso r) del mismo
artículo: “Por “sustancia sicotrópica” se entiende cualquier sustancia, natural
o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III o
IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
Existe una segunda concepción
que es de carácter social, según ésta las drogas son sustancias prohibidas,
nocivas para la salud, de las cuales se abusan y que en alguna forma traen un
perjuicio individual y social.
Como se ve, un elemento importante es la intencionalidad y el propósito de alterarse mentalmente en algunas de las formas, ya sea deprimiéndose, alucinándose o estimulándose.
Como se ve, un elemento importante es la intencionalidad y el propósito de alterarse mentalmente en algunas de las formas, ya sea deprimiéndose, alucinándose o estimulándose.
Existe una clasificación
de drogas determinada por su grado de dependencia:
Drogas Duras:
son aquellas que provocan una dependencia física y psicosocial, es decir, que alteran el comportamiento psíquico y social del adicto, como el opio y sus derivados, el alcohol, las anfetaminas, los barbitúricos, la cocaína, los opioides (morfina, heroína, etc.), el alcohol y las anfetaminas
Drogas Blandas:
Son las que crean únicamente una dependencia psicosocial, entre las que se encuentran los derivados del cáñamo, como el hachís o la marihuana, el ácido lisérgico, más conocido como LSD, así como también el tabaco.
La distinción entre drogas blandas y duras expresa en realidad
diferencias de tolerancia social y no es útil desde un punto de vista práctico.
Con respecto a su origen, se pueden distinguir;
drogas naturales:
las que aparecen de forma
espontánea en la naturaleza, en general hongos o vegetales
drogas sintéticas:
aquellas que requieren de procesos físicos o químicos para su
preparación
Con relación a sus efectos:
estimulantes:
sustancias que activan el Sistema Nervioso Central (SNC) (cocaína,
anfetaminas, cafeína…).
depresores:
drogas que disminuyen el
grado de actividad del SNC: alcohol, barbitúricos, benzodiacepinas, GHB…
producen alteraciones perceptivas:
los psicodélicos (mal
llamados alucinógenos): LSD, psilocibina, ketamina…
La clasificación de
Goldstein da una idea bastante exacta de las principales familias de drogas
clasificadas según sus efectos.
Desde otra perspectiva droga de abuso define mejor lo que
coloquialmente entendemos como droga: “sustancia de uso no médico con efectos
psicoactivos (capaz de producir cambios en la percepción, el estado de ánimo,
la conciencia y el comportamiento) y susceptibles de ser auto administradas”.
Así, la diferencia entre una droga y un fármaco no viene dada por criterios
farmacológicos, químicos o médicos, sino por dos pequeños matices de tipo
instrumental y social: el que sea el propio individuo quien se administra la
sustancia sin prescripción médica y que el objetivo sea distinto al de la
curación de una patología. De hecho, algunas sustancias pueden ser consideradas
drogas o fármacos según el contexto: los esteroides son en principio fármacos
de prescripción pero si son utilizadas en gimnasios para mejorar el rendimiento
físico se considerarían drogas.
Cabe destacar que existen drogas legales que pueden comprarse de forma libre o
bajo prescripción médica, mientras que otras drogas son ilegales (sólo pueden adquirirse en el mercado negro).
Clasificación según su uso médico:
Las drogas que se utilizan como fármacos se clasifican según el objetivo
con el que se utilicen o la patología que combatan:
Drogas analgésicas
Las drogas analgésicas o analgésicos son aquellas drogas que reducen o
inhiben el dolor. Los analgésicos se dividen en:
anilinas y
Los analgésicos utilizados para tratar el dolor dependerán de la
intensidad y características propias del dolor.
Para dolores leves suelen utilizarse los AINEs que además de tratar el dolor y reducen la fiebre, y en grandes dosis,
tienen efectos antiinflamatorios. No obstante, este tipo de sustancias tienen
un techo analgésico bajo, el cual no puede ser traspasado ni en mayores dosis
ni en combinación con otras drogas del mismo tipo. No tienen un potencial de
dependencia física elevado, por lo que su venta es libre en la mayoría de
países.
Para el alivio de dolores de intensidad moderada se utilizan opioides débiles, de distribución no libre, como el tramadol, la codeína o la hidrocodona.
Para dolores de intensidad fuerte se utilizan opioides fuertes como la morfina, la hidromorfona, la metadona, el fentanilo, etc. Estas sustancias no tienen techo analgésico,
existiendo solamente un techo toxicológico.
Drogas anestésicas:
es aquella que produce anestesia generalizada o local. Puede producir además molestias de garganta,
náuseas o vómitos, mareos, cefaleas o muerte. Este grupo se divide en
subgrupos:
opioides y
esteroides neuroactivos; inyectables o inhalables.
Drogas sedantes-hipnóticas:
son aquellas cuya primera función es la inducción
al sueño. Pueden producir, según qué tipo de sedantes-hipnóticos, insomnio, ansiedad, confusión, desorientación, depresión
respiratoria, pérdida de equilibrio, disminución del juicio, o muerte. Este grupo se subdivide a su vez en subgrupos:
Drogas antidepresivas:
es aquella que produce un alivio en los síntomas de la depresión, la distimia, ansiedad; y en general todos los trastornos del estado de ánimo y la fobia social Este grupo se subdivide en:
potenciadores de la recaptación selectiva,
agentes de la liberación selectiva,
antagonistas de los receptores,
inhibidores de la recaptación,
antidepresivos bicíclicos,
antidepresivos tricíclicos,
antidepresivos tetracíclicos,
antidepresivos heterocíclicos,
Drogas antiparkinsonianas:
son aquellas drogas que tratan los síntomas de la enfermedad de Parkinson. Producen efectos adversos como hipotensión, arritmias, náuseas, pérdida del cabello, ansiedad, alucinaciones, somnolencia, problemas respiratorios,
desorientación, confusión y psicosis. Estas drogas se dividen en dos grupos: dopaminérgicos y anticolinérgicos.
Drogas antipsicóticas:
es aquella que produce un alivio en los síntomas de la psicosis. Pueden producir ganancia de peso, agranulocitosis, discinesia, acatisia, distonía, párkinson, hipotensión, taquicardia, letargia, pesadillas, hiperprolactinemia o disfunción
eréctil.
Este grupo se divide en subgrupos:
butirofenonas,
difenilbutilpiperidinas,
tioxantinas,
piperidinas de benzisoxazola,
piperazinas de benzotiazoles y otros menos comunes.
Drogas ansiolíticas:
es aquella
utilizada para el tratamiento de la ansiedad y sus desórdenes. Son considerados tranquilizantes menores. Pueden
producir taquicardia, pesadillas o pérdida de la consciencia. Este grupo se
divide en:
antagonistas
de la histamina
(antihistamínico),
antagonistas de la melanina, etc.
Drogas anoréxicas:
son aquellas que suprimen o reducen el apetito. Suelen utilizarse para reducir peso. Este tipo de drogas se dividen en
estimulantes y
La mayoría de estimulantes suprimen el apetito, y de hecho, la droga más
consumida del mundo, el café («Las últimas investigaciones
sobre el papel de la cafeína en la salud revelan efectos más beneficiosos que
perjudiciales» ) es un potente supresor del hambre. («Cafeína en la dieta) os cannabinoides tienen la capacidad de estimular
los receptores cannabinoides CB1 y CB2, que incrementan el apetito. Aquellas sustancias antagonistas y agonistas inversas de estos receptores producirían el efecto contrario, esto es,
la disminución o la supresión el apetito, como sucede con el Rimonabant o el Surinabant. No obstante, el consumo excesivo de THC produce
el efecto contrario al de un consumo moderado, ya que en un consumo normal la
activación de los receptores cannabinoides CB1 se produce a nivel de
las neuronas excitadoras glutamatérgicas mientras que un consumo mayor produciría la
estimulación de los receptores cannabinoides CB1 en las neuronas
inhibidoras GABAérgicas del
estriado ventral.
Drogas euforizantes:
es aquella que induce a sentimientos de euforia. Los efectos pueden incluir relajación, control del estrés, felicidad o
placer; ya que pueden actuar sobre los centros de placer del cerebro. El ámbito de acción de estas drogas es generalizado encontrándose en
varios tipos de drogas psicotrópicas.
Drogas nootrópicas:
Las drogas nootrópicas (del griego noús ‘mente’ y trópos ‘movimiento’) o smart drugs
(‘drogas inteligentes’ en inglés) son aquellas que incrementan las funciones mentales, como la cognición, la memoria, la atención, o aumentan la motivación o la concentración. Son referidos generalmente
como psicoestimulantes. Este grupo incluye los simpaticomiméticos, las xantinas, los eugeroicos, los antagonistas
de la H3, los
agonistas inversos de GABAA, los agonistas de la dopamina D1, los agonistas de la nicotina α7, los inhibidores de la prolil endopeptidasa, los agonistas
α-adrenérgicos y los antioxidantes, entre otros. El cannabis afecta casi todos los
sistemas corporales. En él se combinan muchas de las propiedades del alcohol, los tranquilizantes, los opiáceos y los alucinógenos.
Que se entiende por siembre y cultivo:
Sembrar (del latín geminare)
significa arrojar o esparcir las semillas en la tierra preparada para ese fin,
y cultivar es “dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que
se fructifiquen.
Utilizables para producir
estupefacientes quiere decir las que están comprendidas en las listas
publicadas por decreto del Poder Ejecutivo
Que se entiende por consumidor:
-
Consumidor
ocasional: persona que alguna vez
puede utilizar una o varias drogas.
-
Consumidor
habitual: persona que consume una o varias drogas con un periodo de
tiempo corto (incluso diario).
Que se entiende por drogadicción:
es un
estado de intoxicación periódica o crónica producido por el uso repetido de una
droga natural o sintética. La persona siente un deseo o necesidad invencible
(compulsión) de seguir tomando la droga y de obtenerla por cualquier medio, así
como también tiene tendencia a aumentarse la dosis. Por lo que se refiere a los
efectos de la droga, pude decirse que hay dependencia psicológica y
generalmente física (por la Sra. Noelia Salvatierra Lozada para
Monografías.com).
Que se entiende por tráfico de drogas:
es
un delito
consistente en facilitar o promocionar el consumo
ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan
contra la salud
pública con fines lucrativos; se
entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto
estupefaciente, sino también el transporte
e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad
que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que
entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o
facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno).
Que se entiende por
narcoactividad y narcotráfico:
El primero de los conceptos se utiliza para describir a
todas las actividades que están vinculadas al ámbito de las drogas prohibidas (es decir, ilegales)
y a los negocios asociados a él. Este
concepto, pues, está relacionado a la idea de narcotráfico, que refiere al
cultivo, manufactura, distribución y venta de dichas sustancias.
En cambio el segundo de los conceptos se
refiere, sin más, al comercio de sustancias tóxicas, que engloba la fabricación,
distribución, venta, control de mercados y
reciclaje de estupefacientes,
adictivos o no, potencialmente dañinos para la salud (conocidos comúnmente como
drogas). Tambíén el termino narcotráfico se usa para designar un delito
contra la salud de la población en general, que consiste en la
venta ilegal de drogas prohibidas. Entre las actividades que configuran el
hecho delictivo se cuentan: el cultivo, la elaboración, el tránsito hasta la
zona de venta y la venta en sí misma; dependiendo según los Estados si estos
hechos, y el consumo, resultan penalizados. La
mayoría de las legislaciones internacionales prohíben o limitan el
narcotráfico, con penas que incluyen la ejecución por diversos medios, aunque
esto varía
en función
de la sustancia y de la legislación
local.
Un estudio de la ONU indica que
"el tráfico global de droga generó aproximadamente 321.6 miles de millones
en 2003". Esta cifra sería
el 1% del producto
interno bruto global en 2003. El consumo de drogas está
extendido de manera global.
Grupos ilegales, mafias o también
denominados carteles
gestionan la cadena de suministro. Los cárteles varían en tamaño, longevidad y
organización, dependiendo de la sustancia, rentabilidad y volumen de cada
proceso. En la parte superior de la jerarquía de estas organizaciones se
encuentra el jefe del cartel, que controla la producción y distribución de la
sustancia. Estos junto con los intermediarios financieros, blanquean los
capitales
obtenidos de actividades ilegales graves. En la parte inferior de la jerarquía
se encuentran los traficantes callejeros de bajo rango, quienes a veces son
consumidores de drogas ellos mismos y sufren drogodependencia,
también llamados "camellos", "jíbaros" o
"dealers". En el mundo, entre los
negocios ilegales, el narcotráfico es el que más dinero mueve. De acuerdo con
un informe de la Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), el narcotráfico movió
US$ 320 mil millones en 2013 y representó el 50 por ciento de los negocios
ilegales.
Que se entiende por precursores
químicos:
es
una sustancia o compuesto químico simple necesario para obtener otra sustancia
o compuesto químico diferente, más complejo; esto es posible por medio de la reacción
química llamada síntesis (Sobre reacciones químicas, sustancias, reactivos,
reactantes, precursores y otros conceptos usuales). Aclarando este proceso, de
esta conversión que se denomina síntesis química se forman compuestos complejos
que derivando de otros simples llamamos
precursores químicos y sustancias químicas esenciales (http://www.quimica.es).
Los así llamados precursores, tanto en la terminología de las ciencias químicas
como en el lenguaje jurídico del derecho local e internacional, son
caracterizados, en ambas disciplinas -y en los textos legales- por su función,
en razón de su utilización: la de ser sustancias necesarias para obtener o
elaborar “otras” -en el caso, un estupefaciente, un preparado o un
sicotrópico-. Así surge claramente del Artículo 12 de la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sicotrópicos de 1988 y su Anexo, los
Cuadros I y II, conocidos como la Lista Roja (“Lista de Precursores y
sustancias químicas utilizados frecuentemente en la fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas sometidos a fiscalización
internacional”)2. En efecto, el nombre del Artículo 12, focal en la Convención
de 1988, es “Sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación
ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, verdadera definición
jurídica, por su función y la finalidad de su empleo, de los conceptos
precursor y sustancias químicas esenciales. Por supuesto, establece que “las
Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas -art. 12.1- para evitar la
desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y II, utilizadas en la
fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas” (La lista de
precursores químicos, Cuadros I y II del Anexo a la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
de 1988, puede consultarse en
http://www.msp.gub.uy/sites/default/files/archivos_adjuntos/Lista%20Roja.pdf).
En este punto me refiero a las que genéricamente son mencionadas como
“sustancias” -reactivas o reactantes- cuya particularidad es la de ser indispensables
para producir otras mediante una reacción química. En este orden de ideas son
precursores aquellos compuestos químicos
que se utilizan en una primera etapa del proceso y actúan como sustrato en las
etapas posteriores, para, finalmente, convertirse en un producto. Existe una diferenciación que es como una excepción: se trata de una
sustancia química esencial que se utiliza en la obtención de los clorhidratos,
el ácido clorhídrico, uno de los pocos casos en que esta sustancia se incorpora
al producto final clorhidrato. En la elaboración (ilícita) de productos como la
heroína o las anfetaminas, metanfetaminas y las metilenodioximetanfetaminas, la
mayor parte de las sustancias químicas utilizadas son precursores, más allá de
que aparecerán otras como solventes, ácidos o bases que no se incorporan al
resultado final aunque son necesarias en las diferentes etapas de producción.
Siempre será la funcionalidad o el uso que se
le dé a las mismas en la producción se las sustancias la que determine
la cualidad jurídica de sustancia química esencial o precursor, siendo esa
función, exactamente la misma: la de ser necesaria para obtener otra sustancia,
producto o compuesto -sujeto a fiscalización-, se incorpore o no al resultado
final obtenido.
“Argentina es el primer
productor de precursores químicos (ejemplo de ello son el carbonato de sodio y el
permanganato de potasio); hay más de 300 empresas que los producen”, detalló
Claudio Izaguirre, presidente de la Asociación Argentina Antidrogas, en diálogo
con Apertura.com. “Los primeros narcos encuentran la enorme facilidad que había
para la adquisición. Y ahí comienza un movimiento hacia la Argentina”,
completó.
Que se entiende por tráfico:
La palabra tráfico proviene del
italiano “traffico” y hace alusión a la actividad comercial de compra y venta
de mercaderías. Así se habla de tráfico aéreo, de tráfico de bienes
industriales, de tráfico de cereales; y también referido muchas veces al
comercio ilegal, como tráfico de niños, tráfico de armas, o tráfico de drogas.
En el sentido de comercio, el tráfico puede ser interno, dentro de un mismo
país; o internacional cuando trasciende sus fronteras
El tráfico de drogas usualmente se
refiere a la posesión de una droga ilegal en una cantidad determinada que
implica que la droga será vendida. La severidad del crimen depende de la droga
específica, el estado y la cantidad. Otra opinión afirma quel tráfico de drogas es la venta de drogas y parafernalia para consumirlas,
ya sea en un intercambio local entre usuario y proveedor o una operación
internacional extensa, esta última idea agrega también dentro del tráfico a la
venta de todo tipo de elementos para
consumirla.
El efecto globo es una teoría
acerca de la aplicación de las políticas contra drogas que establece que cuando
las fuerzas encargadas del orden público se encargar de sancionar el tráfico de
drogas en una zona, esta actividad delictiva aumenta en otra. Este es uno de
los problemas que surgen cuando se intenta combatir el tráfico de drogas en
todo el mundo.
A modo de información La definición legal de
EE.UU. del tráfico de drogas es "una ofensa bajo la ley federal, estatal o
local que prohíbe la fabricación, importación, exportación, distribución o
entrega de una sustancia controlada (o falsificada) o la posesión de una
sustancia controlada (o falsificada) con el intento de fabricar, importar,
exportar, distribuir o entregar".
Que se entiende por narcomenudeo:
El narcomenudeo es la venta a menor escala, en puntos de venta
fijos. Pueden ser casas, por internet o inclusive bajo la modalidad delivery,
en la cual se venden dosis fraccionadas al consumidor. La diferencia es que el
narcotráfico es la venta y distribución de droga a gran a escala, y el
narcomenudeo es la comercialización de dosis destinadas al consumidor”.
Bien jurídico protegido:
Para
aclarar y teniendo como finalidad el entendimiento de mis lectores diré que
esta Ley no se trata de una ley especial a pesar de que
las conductas ilícitas que prevé puedan llegar a ser un especial modo de
lesionar el interés que se pretende custodiar; en este sentido el Dr. Carrera,
en su Código Penal Ed Advocatus 1990
prólogo, afirma que se trata de una ley común suelta igual a la que se refiere
a los delitos de incumplimiento de los
deberes de asistencia familiar o la que reprime los malos tratos o actos de
crueldad hacia los animales. Estas, amplían o modifican y por ello complementan
al Código Penal. En este orden de ideas estamos en condiciones de aceptar que
el bien jurídico protegido por esta Ley
no es un bien individual o particular sino, por el contrario, es un bien general
en atención a que todo lo que se encuentra afectado no es ni más ni menos que
la sociedad en los aspectos de seguridad y salud pública. Como consecuencia del
entramado normativo constitucional podemos afirmar que los delitos relativos al
tráfico de estupefacientes, en todas sus formas, afectan o ponen en peligro la seguridad del bienestar
general o, lo que es lo mismo, son
delitos que ofenden, atacan o lesionan a la seguridad común. El bien jurídico tutelado por la ley 23.737
es la salud pública entendida como valor social y comunitario. De acuerdo a
esta concepción, la peligrosidad de estas conductas estará en función de poder
afectar la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner
en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de
las personas y de la convivencia en sociedad. (Fundamentos del Proyecto de
reforma de la ley de estupefacientes. Nº de Expediente 7284-D-2006)
Estoy
de acuerdo con el Dr. Horacio Cattani cuando sostiene que no se puede incluir
en el tipo penal a las conductas que, a pesar de ser formalmente subsumibles en
él, no son creadoras de un riesgo relevante y suponen un peligro insignificante
para el bien jurídico. Entre estas deben considerarse: la tenencia o suministro
de sustancias que por su desnaturalización cualitativa o nimiedad cuantitativa
carezcan de consecuencias potencialmente dañinas para el bien jurídico así
considerado. El contenido material del delito penal está dado por la lesión o
puesta en peligro de un bien jurídico. El fundamento de la pena no lo
constituye solo el incumplimiento de la norma sino, que por requerimiento del
artículo 19 de la Constitución Nacional debe concretarse una concreta y no
presunta afectación del bien jurídico. De esta forma el injusto (la acción
típica y antijurídica) implica un doble desvalor: del acto y del resultado.
Precisamente la circunstancia de que resulte necesario imputar al acto
desvalorado una afectación real y efectiva del bien jurídico representa un
claro límite a la intervención estatal.
Clarificando
un poco los temas aquí tratados diré que se entiende por salud pública, la
salud de todos, la de la población en general, de manera indeterminada y que va
más allá de la suma de las saludes individuales de los habitantes. La salud
pública fue, es y deberá ser siempre una preocupación del Estado y por eso
mismo, no debería dejar en manos del mercado sin un control profundo de cada
una de estas etapas es decir, todo lo que hace a su elaboración, distribución y
consumo cuando el peligro no es, ni más ni menos que el posible perjuicio de la
salud de la población en general. Resulta ser entonces
el bien protegido por esta norma, el derecho a la salud, entendida no
individual sino supraindividualmente, como un verdadero interés difuso.
-Técnica legislativa de la ley
23737
En
este punto me voy a remitir al Dr. Zaffaroni que dice:
“a nadie se le ocurre tipificar conductas de
homicidios, por ejemplo, a través de una previsión con abuso increíble de
verbos, como sería, ‘apuñalar’ , ‘prestar el arma’, ‘ facilitar la casa’,
‘prestar el vehículo para el homicidio’, ‘ transportar el cadáver’, ‘ ocultar
los rastros’, ‘ engañar a la víctima’, ‘quemar el cadáver’, ‘instigar a
matar’, ‘comenzar a matar’, ‘preparar
una trampa’, ‘pagar para matar’, ’colaborar en
la emboscada’, etc. En nuestra técnica, basta con tipificar el homicidio
y prever la tentativa y la participación como fórmulas generales. Menos aún se
nos ocurriría definir cada una de esas acciones y establecer reglas diferentes
de pena para la tentativa y la participación de cada tipo legal. Un código
redactado en esta forma sería para nosotros un monstruo técnico y resultaría
prácticamente inmanejable por los tribunales
..Es obvio que la expuesta técnica legislativa es ajena a nuestra modalidad legislativa, pero además, y
dentro del contexto de nuestra doctrina, cabe que nos preguntemos cuál es su significado. Ante todo está
revelando un afán por no dejar ningún hueco de punibilidad: quien tenga algo
que ver con un tóxico prohibido comete delito. En este aspecto, no debe
pensarse que las definiciones son cuidadosas, en el sentido de procurar una
precisión de la legalidad típica, sino en el de cubrir toda posibilidad con
punibilidad. Cada una de estas previsiones se amplía, lógicamente, mediante las
fórmulas generales de la tentativa,
participación o de preparación. Esto significa que, en tanto que para la
generalidad de los delitos es punible la acción típica, su tentativa y su
participación, reconociendo formas de menor pena para estas últimas
modalidades, en los delitos referentes a tóxicos, es punible la acción típica,
la tentativa, la participación y la preparación, todos como tipicidades
principales. Además de la insólita extensión de la punibilidad que implica esta
técnica, quedan equiparadas a los efectos de la punibilidad las conductas
consumadas a las tentadas, las participaciones secundarias a la autoría e
incluso los actos preparatorios a los consumados. Esta es una clara
característica del derecho penal autoritario, que se hace evidente en el Codice
Rocco, en las leyes nacional socialistas, etc.
(Ver ZAFFARONI EUGENIO RAÚL, “La legislación antidroga latinoamericana: sus
componentes de derecho penal autoritario” en Hacia un realismo jurídico penal
marginal, Monte Avila Editores Latinoamericana, Caracas, 1994, pag 133/146. En
el mismo sentido AZZI P. “Sistema Penal: Cuestiones Fundamentales y
Problemática Actual”, Buenos Aires, julio de 2.000, pág 9/14, Universidad de Buenos Aires, Departamento de Postgrado,
inédito).
-Delitos de peligro abstracto y
delitos sin víctima (Una muy buena reflexión sobre
delitos de peligro abstracto se encuentra en trabajo de Lucas Yancarelli: Los delitos de peligro abstracto y su
inconstitucionalidad. http://www.pensamientopenal.com.ar/node/28752)
Es
clásica la distinción entre delitos de peligro concreto y delitos de peligro
abstracto, en los primeros se requiere la concreta puesta en peligro del bien
jurídicamente protegido, en los segundos se castiga una acción típicamente
peligrosa “in abstracto”. La legislación
argentina ha categorizado al delito de tenencia de estupefacientes para consumo
personal como un delito de peligro abstracto, esgrimiendo como bien
jurídicamente protegido a la salud pública, la simple tenencia (según la ley
argentina) presupone un riesgo potencial presumido por la ley sin que se admita
prueba en contrario. En los delitos de peligro abstracto, la finalidad
limitadora del bien jurídico se ha expandido de una manera inusitada, lo que
implica la sanción de conductas que pueden llegar a ser inocuas en sí mismas,
pero que sin embargo pueden reconducirse a la protección de bienes jurídicos
remotos, materializándose la incriminación de conductas notablemente distantes
a la realización a la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido. Ferrajoli
explica en su obra “Derecho y Razón” que los delitos de peligro abstracto presumen una punición de la mera
desobediencia formal con una acción inocua en sí misma (FERRAJOLI, Luigi
“Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”, Ediciones Trotta, Madrid,
2001, p. 479). Zaffaroni
por su parte, sostiene “sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y
que en estos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de
lesión en el mundo real” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro,
“Derecho Penal Parte General”, 2º edición, Ediar 2002, Bs. As., p. 491). No hay delitos de peligro concreto y
delitos de peligro abstracto, sino sólo tipos en los que se exige la prueba
efectiva del peligro corrido por el bien jurídico, en tanto que en otros hay
una inversión de la carga de la prueba, pues realizada la conducta se presume
el peligro hasta tanto no se pruebe lo contrario, circunstancia que
corresponderá probar al acusado. En los
delitos de peligro, principalmente abstracto, el concepto de bien jurídico ha
sufrido una crisis que torna oscura la función delimitadora o reductora, ya que
no se lo define a partir del individuo considerado como persona a la que debe
respetarse por encima de cualquier interés colectivo o función del sistema,
sino por el contrario, se da prioridad a
una tutela fuertemente anticipada que se materializa en la incriminación de
conductas notablemente distantes a la realización efectiva de una agresión. Una
prueba de ello es que en la República Argentina la tenencia de estupefacientes
para el consumo personal es considerada un delito, cuyo bien jurídicamente
protegido es la salud pública (Un muy buen resumen sobre delitos contra la salud pública es un
articulo de la Web de Encilopedia Juridica http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/delitos-contra-la-saludpublica/delitos-contra-la-salud-publica.htm),
y puede tener como consecuencia de hasta
dos años de prisión para el autor del ilícito, según lo establece la ley 23737
(incorporada al código penal) en el segundo párrafo de su art. 14, esto en
clara contradicción con principios constitucionales vigentes en un Estado
democrático y de derecho. Zaffaroni señala que ninguno de los criterios
esgrimidos para justificar la punibilidad de los tipos de peligro abstracto son
constitucionalmente admisibles: unos insisten en que el peligro se presume iure
et de iure y otros en que se trata de la existencia de un peligro del peligro
concreto. En el primer caso estaríamos frente a simples infracciones
administrativas –delitos de desobediencia como los llamó Binding- y en el
segundo se presentarían consecuencias inusitadas con la tentativa –triplicación
de peligros: riesgo de riesgo de riesgo (ZAFFARONI Eugenio Raúl “Derecho Penal Parte General”, Ediar 1999,
Bs. As, p. 474). Silva Sánchez afirma que hay una “expansión
razonable” del derecho penal en una
sociedad que se ha caracterizado como “de riesgo” y una expansión que es
irrazonable ( SILVA SÁNCHEZ, Jesús María
“La expansión de derecho penal. Aspectos de la política criminal en las
sociedades post industriales” segunda
edición, Ed. Civitas) que invade
espacios que bien pueden ser cubiertos por otros ámbitos del ordenamiento
jurídico que no sea el estrictamente penal. A todo esto, deviene como lógica la
consecuencia de la inconstitucionalidad de cualquier figura penal perteneciente
a la categoría de los llamados delitos sin víctima y de los llamados delitos de
peligro abstracto. En los primeros, por la sencilla razón de que no hay sujetos
afectados y en los segundos porque la afectación del bien jurídico debe
concretarse en un resultado o lesión o, bajo ciertas condiciones, en un
resultado de peligro concreto y efectivo corrido por el bien jurídico
protegido(ZAFFARONI Eugenio Raúl
“Derecho Penal Parte General”) (Título: “El problema de las drogas y los
límites del derecho penal: el camino hacia una legislación integral” Alumnos: -
Baumann Coronel, Carlos Alejandro. - Cancelo, Rafael Joaquin. - Vigne, Fabricio
Eugenio - Delitos de peligro abstracto y delitos sin víctima67- FACULTAD
DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y JURÍDICAS Universidad Nacional de La Pampa pág 65/67
).
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