Artículo
1° — Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis
meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias
medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente
a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación
y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones
vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
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El bien jurídico:
es
la salud pública, atento al peligro que importa el suministro indebido de
medicamentos, ya que una alteración en la calidad, en la especie o en la
cantidad puede producir daños o incluso la muerte del sujeto enfermo (DONNA,
op. cit., p. 236, citando a MORENO) hacer que aquéllos resulten ineficaces para
curar (CREUS, op. cit., p. 78). Para Soler, la norma prevé un delito de peligro
abstracto (.SOLER, op. cit., p. 567 Afirma Moreno que la disposición es de
suficiente gravedad: "Las personas autorizadas para vender sustancias
medicinales, gozan, a mérito de la autorización conferida, de una confianza
especial en el público que determina la adquisición de las mismas y el uso de
ellas en la forma prescripta. Una alteración en la calidad, en la especie o en
la cantidad es susceptible de producir daños, aún la muerte del sujeto. Así, si
un farmacéutico en lugar de vender el suero contra la difteria que le fuera
requerido, vendiese agua, podría dar lugar a la muerte del paciente por haberlo
sometido a una curación ilusoria
Sujeto
activo:
El
sujeto activo sólo puede ser quien acorde con las leyes y a los reglamentos
esté autorizado para la venta de las sustancias medicinales (CREUS, o. cit.,
ps. 79/80; SOLER, op. cit., ps. 567/568; FONlTÁN BALESTRA, op. cit., p. 399; MOLINARIO, op.
cit., p. 126) el farmacéutico encargado de la dirección técnica de una farmacia
habilitada, el farmacéutico auxiliar (DONNA, op. cit., p. 239; NÚÑEZ, op. cit.,
p. 13l), los directores de laboratorio ,
de acuerdo al decreto-ley 17.565. Se trata de un delito especial propio
(delicta propia).
-
Acción típica:
La
acción típica es la de:
suministrar en especie, calidad o cantidad
distinta de lo señalado en la receta médica o de lo convenido -"suministro
infiel"-;
sin
la presentación y archivo de la receta médica -"suministro
irregular"-.
suministrar
es:
despachar o expender el medicamento a un
destino determinado (CREUS, op. cit., p. 78 -quien señala que lo importante es
el expendio aunque no se trate de una venta-; SOLER, op. cit., p. 56B; NUÑEZ, op.
cit., p. 132; DONNA, op. cit., p. 237). Para Fontán Balestra queda comprendido
-además- el acto de aplicarlo o darlo a ingerir (FONTÁN BALESTRA, op. cit., p.
398. CREUS, op. cit., p. 78, afirma que esta postura no tiene en cuenta la
indeterminación de las personas que es la característica de los delitos contra
la seguridad pública; y señala que en el caso de que se administre
engañosamente a la víctima, el hecho puede quedar comprendido dentro de los
delitos contra las personas si se producen resultados lesivos).
-
El primer supuesto que enuncia la norma es el del suministro de sustancias
medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica:
No sería necesario que la medicina que se
entrega sea de menor calidad, alcanzando con la no conformidad (SOLER, op.
cit., p. 568, quien señala que los reglamentos sanitarios marcan los
procedimientos a seguir en casos de disconformidad entre el médico y el
farmacéutico; y que eventualmente puede existir un estado de necesidad
justificante que permita al farmacéutico sustituir un medicamento faltante,
ante el peligro que puede implicar el retardo en la entrega).
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El segundo supuesto típico es el del suministro de sustancias diversas de las
declaradas o convenidas:
con lo que será típica la sustitución de los
ingredientes de una receta ( En este
sentido, la jurisprudencia consideró que resulta típica del art. 204, la
conducta del farmacéutico que sustituyó un componente medicinal de una receta
(cfr. CNFed. Crim. Y Correc., sala IV, "Chernicoff, Isaac" -rta.
1992/03/03-, La Ley, 1992-E, 500), y también los específicos fabricados de
acuerdo a fórmulas registradas –sean éstos o no expedidos por receta- (SOLER,
op. cit., p. 568. Para MOLIN:ARIO (op. cit., p. 127), es necesario que la
modificación que se realice pueda implicar algún perjuicio. Si el expendio es
de un medicamento distinto pero no se alteran las propiedades del remedio no
habría delito ). Lo relevante en ambos casos es la infidelidad en el expendio,
esto es que el autor entregue una sustancia que el adquirente desconoce,
creyendo que recibe lo indicado en la receta o lo que ha solicitado (convenido)
o lo que se le dice que se le da (declarado) directamente o anunciado en el
prospecto.
La
falta de correlación objetiva puede darse porque la especie-es decir, la
sustancia-es diversa; la calidad -condiciones que determinan la efectividad
terapéutica-no es la indicada, o su cantidad -medida- es distinta de la
prescripta en la receta o solicitada por el receptor, o de la que el que
expende afirma que da
-
El tercer supuesto previsto en la norma es el de suministrar sin receta:
(Cfr. CNCasación Penal, sala VI, "Tosso,
E." -rta. 1998/02/05-, en JPBA, t. 102, p. 18, Fallo: 52-, donde se dijo
que no correspondía decretar el sobreseimiento de la imputada, profesional
farmacéutica que expidió sin receta un medicamento cuya ingesta había provocado
la muerte de la víctima, si tal sustancia debe ser expedida bajo receta ) , esto es entregar el medicamento sin la
presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las
reglamentaciones no pueden ser comercializados sin ese requisito. Es un
suministro irregular que abarca el incumplimiento de la obligación impuesta
reglamentariamente como es el archivo de la receta. Señala Creus que pese a la
conjunción que une las conducta típicas, las mismas divergen y pueden cometerse
separadamente, y por ende incurrirá en delito quien pese a entregar el
medicamento con la receta, deje de archivarla (CREUS, op. cit., p. 81. DONNA
op. cit., p. 238, quien señala que la omisión del " ... archivo, no
justifica la sanción penal ya que sólo se trata de una falta de tipo
administratiuo, que tiene que ver en el fondo, con la ley de estupefacientes y
la decisión de política criminal del Estado de mantener el monopolio de las
drogas a los efectos de combatir las adicciones de las personas).
-
delito de mera actividad y de peligro abstracto
-
delito de acción peligrosa concreta (DONNA)
-
Objeto del delito:
El
objeto tiene que ser una sustancia medicinal (Para SOLER, se trata solamente de
medicamentos para el uso humano y se excluyen los aparatos o instrumentales
(op. cit., pS. 568/569), que -en este caso- es legítima y no peligrosa para la
salud. Se comprenden tanto los medicamentos que se preparan para ser expendidos
al público, como los específicos ya preparados.
-
Tipo subjetivo:
delito
doloso que exige el dolo directo de:
-suministrar
el medicamento infielmente, es decir sin acatar lo prescripto en la receta, o
lo convenido o lo declarado.
-suministro
sin receta, el agente debe conocer que lo que entrega requiere la previa
presentación de aquélla y hacer el expendio voluntariamente.
-si
el medicamento se entregó contra la receta y ésta no se archivó, para que se
configure el delito es necesario que la omisión de archivar sea dolosa
-comisión
y tentativa:
es
un delito de mera actividad y de peligro abstracto (CREUS, op. cit., p. 80;
[FONTAN BALESTRA, op. cit., p. 398; SOLER, op. cit., p. 567). El hecho se
consuma con el suministro (expendio), sin necesidad de algún efecto posterior)
Donna considera que se trata de un delito de acción peligrosa concreta (DONNA,
op. cit., p. 239, cita a TERRAGNI diciendo que " .. . la ley tutela ( ...
) la salud pública y presume la existencia de peligro cuando se realiza el
suministro infiel de medicamentos en las condiciones dispuestas por la
ley").
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