Por el Dr. Luis María Llaneza
ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o
prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad
pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar
o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que
produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos
medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de
obligación o de crédito.
·
bien
jurídico:
Enseña
Núñez que la extorsión, en sus distintas figuras, ataca la libre determinación
de la persona, pero la ofensa a la libertad es sólo un medio para consumar la
ofensa a la propiedad, que es la que el legislador argentino, considerándola
prevaleciente, ha tenido en cuenta para elegir el título delictivo
correspondiente al delito (NÜÑEZ, “Delitos ... “, p. 255). El desplazamiento de la cosa se produce por la
actividad de la misma víctima (Ello es así, a diferencia del hurto y del robo,
en donde el desplazamiento de la cosa lo efectúa el mismo agente.) pero con su voluntad viciada por coerción.
Fontán Balestra sostiene que las modalidades de la extorsión se caracterizan
por lesionar tanto el derecho de propiedad como el de libertad individual, o
sea que constituyen un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la
libertad (FONTÁN BALESTRA, op. cit., p. 476.). La jurisprudencia ha dicho que”
el bien jurídico protegido por el tipo penal de la extorsión es la propiedad
-mediante la conculcación de la libertad- que se lesiona con la intimidación
que obliga a la víctima a entregar algo con efecto patrimonial, sin requerir
que el mal amenazado sea grave o inminente” (CNCrim. y Corre., sala 1, “Giacobone,
Luis A.”, 1990/11/20; La Ley, 1991-C, 39; o DJ 1991-2, 149). Para algunos
autores, el bien jurídico protegido en la extorsión, no es la propiedad, sino
el patrimonio (MOLINARIO, GÓMEZ y PECO).
Dice este último: “No sólo se ataca a la propiedad, sino también el derecho de
posesión y aún la mera tenencia de la cosa; hasta los derechos pecuniarios y
los bienes materiales de valor económico. En consecuencia la determinación más
exacta no es la que se reduce al bien jurídico propiedad”. La concepción del
patrimonio como bien jurídico protegido ha sido sostenida fuera del país, por
QUINTANO RIPOLLÉS (Tratado de Derecho Penal, Madrid, 1964, II, p. 2 y ss.;
JIMÉNEZ DE ASÚA, El Criminalista, VI, p. 168; MAGGIORE, Derecho Penal, Bogotá,
1956, V, p. 3 y ss.) y MANZINI, Trattato di dirito penale, Torino, 1947, V, p.
1 y ss.). De manera que la propiedad en sentido penal es un criterio amplio. Esa característica ha sido
puesta en señalamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
numerosas oportunidades, tal como SOLER (Derecho Penal Argentino, IV, p. 17) lo
hace notar. Observa CARAMUTI, (CARAMUTI, Extorsión, en BAIGÚN/ZAFFARONI (dirs.), TERRAGNI
(coord.), Código Penal, t. 6, p. 529; AGUIRRE OBARRIO, El delito de chantaje,
págs. 275/276.) que ha resultado
discutible si se puede cometer extorsión respecto de cosas que son propiedad
del propio extorsionador. Y cita a AGUIRRE OBARRIO, quien dice que no puede ser
sujeto activo quien es titular derecho que se exige. Pero si el propietario
reclama la tenencia que no tiene, que no lo corresponde, y lo hace con
intimidación, nos encontramos frente al delito de extorsión, porque la cosa no
es propia respecto de lo que de ella se exige. Nos parece que de paso, este es
un buen ejemplo para quienes sostienen el argumento por el cual el bien
jurídico de la extorsión reconoce como tal al patrimonio. Estas figuras se
encuentran dentro de los delitos contra la propiedad, aunque la extorsión, por
el medio empleado para cometerla, que es la coacción moral, también constituya
un ataque a la libertad de la víctima.
La esencia de la extorsión, la característica que la diferencia de los
demás delitos contra la propiedad),
radica en que el extorsionador
emplea una coacción moral contra la víctima, para obtener de ella, en forma
ilícita, un beneficio patrimonial. Por ello Molinario y Aguirre Obarrio la
definen como la obtención injusta de un beneficio pecuniario en perjuicio de la
víctima, mediante la coacción moral que se ejerce contra su voluntad , González
Roura afirma que la extorsión consiste en procurarse indebidamente una ventaja
patrimonial, con perjuicio de otro, colocando a la víctima ante un dilema, uno
de cuyos términos es el perjuicio patrimonial que ella o un tercero ha de
sufrir, y el otro, el daño que, en caso contrario, a ella o a una persona de su
familia ha de deparársele (GONZÁLEZ ROURA, O., Derecho Penal, t. III, p. 236,
cit. por MOLINARIO-AGUIRRE OBARRIO, p. 288). La doctrina alemana, desde un
texto similar, aunque no igual, ha sostenido que la extorsión (Erpressung, §
253) es una lesión mediante la coacción de otro, a través del ánimo de
enriquecimiento. Por tanto, es igualmente un delito contra la libertad de
decisión, la libertad de voluntad, dirigido como acto penal en contra de la
propiedad (HERDEGEN, Gerhard, StGB, Leipziger Kommentar Grofikommentar, 11 ed.,
Walter de Gruyter, Berlín, 1994, § 253, N° 1). JULIANO expuso que: -, la lesividad, es usual
referirse al bien jurídico, adelantándole la calificación de ‘protegido´ o
‘tutelado´, connotando de este modo que la ley penal tiene función –justamente- de proteger o tutelar
bienes jurídicos. Entendemos que tal idea es equivocada o errónea, ya que lo
cierto es que la ley penal no tiene por misión el cumplimiento de dichas
funciones. La ley penal –exteriorizada en los bienes jurídicos que el
legislador aprecia más merecedores de sanción- tiene por principal función la
de hacer público en que supuestos precisos y acotados, los actos, acciones u
omisiones de un individuo se convierten en delictivos y se habilita la
intervención del poder punitivo estatal. Lo precedente no quiere decir que los
aludidos bienes jurídicos relevantes no sean merecedores de tutela y protección
y que el orden jurídico no esté interesado en su preservación. Todo lo
contrario. Pero esa función no puede ser desempeñada, ni por la ley penal ni
por el Poder Judicial, ya que los conceptos de tutela y protección entrañan
acciones positivas, de cuidado y anticipación, que no se encuentran dentro de
las posibilidades legales, ni materiales, de realización del poder punitivo
estatal. La tendencia contraria –la recurrente invocación a los bienes
jurídicos protegidos o tutelados- trae implícita una errónea asunción de roles,
que el Poder judicial, desde el fuero penal debe proteger o tutelar bienes
jurídicos, lo cual hace desembocar en la inevitable impotencia funcional para
el cumplimiento de tal cometido, habida cuenta de la imposibilidad legal o
material de ‘anticiparse´ a la comisión de delitos para proteger o tutelar
bienes jurídicos” (JULIANO, Justicia de faltas o falta de justicia, págs. 23 y
24).
·
Tipos
penales:
Sin
perjuicio del consenso doctrinario en la denominación de cada figura, ambos
tipos penales tienen como objetos posibles del delito a los documentos, y la
opinión no es unánime al determinar qué es “documento” en el sentido típico de
cada uno de ellos.
Tipos:
extorsión común
(párrafo l°)
extorsión
de documentos (párrafo 2°)
·
acción
típica:
obligar
mediante intimidación
·
intimidación:
“Intimidar
significa crear miedo o temor, crear en el otro una perturbación angustiosa del
ánimo, por un mal que se presenta como un daño futuro. La intimidación es el
efecto que en la persona produce la amenaza del mal” Pero no configura
extorsión el aprovechamiento en forma pasiva de una intimidación preexistente
“de carácter general que resulta de complejos y heterogéneos factores extraños
a la conducta de los imputados” (CCrimCorr, 12/12/58, JA, 1959-II-111), aunque
sí en cambio es extorsión, si el autor puso algo de sí para reavivar el temor
creado (CNCrimCorr, Sala II, 16/4/74).
·
medios:
“Intimidar
significa crear miedo o temor, crear en el otro una perturbación angustiosa del
ánimo, por un mal que se presenta como un daño futuro. La intimidación es el
efecto que en la persona produce la amenaza del mal” Pero no configura
extorsión el aprovechamiento en forma pasiva de una intimidación preexistente
“de carácter general que resulta de complejos y heterogéneos factores extraños
a la conducta de los imputados” (CCrimCorr, 12/12/58, JA, 1959-II-111), aunque
sí en cambio es extorsión, si el autor puso algo de sí para reavivar el temor
creado (CNCrimCorr, Sala II, 16/4/74) ). La característica de la intimidación
propia de la extorsión es ser puramente moral, más bien dicho, psíquica. Ello
no descarta el carácter físico de la amenaza, pero el mal es mediato, no
inmediato. Es de concreción futura.
1) la
intimidación lisa y llana, o por cualquier modo
(“La
inidoneidad de los actos para intimidar depende de las circunstancias concretas
de cada caso, tanto de las subjetivas que atañen a la víctima, como de las
objetivas que rodean el hecho y que, como tales, pueden influir sobre esa
subjetividad” (CCrimCorr SNicolás, 17/127/92, JUBA 7). Pero si la intimidación,
amén de comprender la dosis necesaria para consumar el despojo, estuvo
enderezada a evitar que la notitia criminis llegara a conocimiento policial,
vale decir, que no se plasmó en la forma prevista por el art. 168, en
definitiva se plantea una situación de atipicidad” (cfme, CCrimCorr LPlata,
12/8/92, 85/7).
2)la
intimidación mediante simulación de autoridad pública
(Cuando
el art. 168, Cód. Penal, se refiere a la “simulación de autoridad pública” lo
hace en función de que dicho medio extorsivo es idóneo para infundir temor que
induzca al sujeto pasivo a realizar la disposición patrimonial; ello sólo será
así en el caso en que la autoridad que se invoca cuenta con una potestad
necesaria para producir efectivamente el mal con que se amenaza; en
consecuencia, a los efectos de dicho artículo, no simulará autoridad pública no
sólo aquel que no sea funcionario público sino también quien siéndolo carezca
de atribuciones (competencia funcional o témporo-espacial) para ejecutar la
acción. Sostener lo contrario implicaría resolver que determinadas clases de
funcionarios públicos nunca podrían cometer el delito de extorsión mientras
ejerzan el cargo” (CSJN, 19/9/95, DGBA, 149-269). ).
1)
la
intimidación por falsa orden de la misma
·
también
puede ser:
Directa
indirecta
·
regulación
por países:
·
Ecuador
El Código Orgánico Integral Penal (COIP) en su
artículo 185, dice: “Art. 185.- Extorsión.- La persona que, con el propósito de
obtener provecho personal o para un tercero, obligue a otro, con violencia o intimidación,
a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o
el de un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a
cinco años. La sanción será de cinco a siete años si se verifican alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Si la víctima es una persona menor a dieciocho
años, mayor a sesenta y cinco años, mujer embarazada o persona con
discapacidad, o una persona que padezca enfermedades que comprometan su vida.
2. Si se ejecuta con la intervención de una persona con quien la víctima
mantenga relación laboral, comercio u otra similar o con una persona de
confianza o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad. 3. Si el constreñimiento se ejecuta con amenaza de muerte, lesión, secuestro
o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. 4. Si se
comete total o parcialmente desde un lugar de privación de libertad. 5. Si se
comete total o parcialmente desde el extranjero.”
·
España
El Art. 243 del Código Penal español dice que “El
que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a
realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o
del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años,
sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física
realizados”.
·
Guatemala
El Código Penal guatemalteco define la extorsión
como: Quien, para procurar un lucro injusto o para defraudarlo obligare a otro,
con violencia, a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún
documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún
derecho, será sancionado con prisión de uno a seis años Código Penal
Guatemalteco, Capítulo VI, Artículo 2612
·
Perú
El Código Penal Peruano regula la extorsión; dice
lo siguiente: El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una
persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja
económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de doce años. Código Penal Peruano,
Capítulo VII, Artículo 2003 Además, menciona los siguientes cinco agravantes,
en cuyos casos la pena será no menor de veinte años:
Dura más de cinco días.
Se emplea crueldad contra el rehén.
El agraviado o el agente ejerce función pública o privada o es
representante diplomático.
El rehén adolece de enfermedad.
Es cometido por dos o más personas
Y será de no menos de veinticinco años si el rehén muere, y no menor de
doce y mayor de quince si sufre daño físico o mental.3
·
EXTORSIÓN
COMÚN (PÁRRAFO 1°)
La heterogeneidad de las especies de los artículos
siguientes.- Esta figura considerada como genérica, propiamente dicha, o común,
tiene básicamente los elementos de las otras especies de extorsión. Pero esto
con la relatividad que JIMÉNEZ DE ASÚA señalara, diciendo: “La heterogeneidad
de las especies que el Código Penal argentino incluye bajo el título de
extorsión (extorsión documental, art. 168, segunda parte; chantaje, art. 169;
secuestro extorsivo, art. 170; y extorsión mediante sustracción de cadáveres,
art. 171) hace que GÓMEZ considere imposible definirla con la bastante
generalidad para que queden abarcadas toda esas figuras (3. JIMÉNEZ DE ASÚA,
Luis, Comentario al Tratado de Derecho Penal, t. IV, por EUSEBIO GÓMEZ, LL,
35-1174).
La característica principal de la extorsión es la
situación dilemática que contempla (MOLINARIO, y antes, GONZÁLEZ ROURA); la
víctima, intimidada, ya que ésta debe elegir entre dos males, o accede a lo que
le propone el sujeto activo, o se resiste a él. Eso se produce dentro del
llamado intervalo, o sea, dentro de la distancia de tiempo que hay entre
amenaza-intimidación y provecho. La victima está colocada injustamente en la
alternativa de perder uno u otro bien. GONZÁLEZ ROURA, lo explicó así: “La
extorsión consiste en procurarse indebidamente una ventaja patrimonial, con
perjuicio de otro, colocando a la victima ante un dilema, uno de cuyos términos
es el perjuicio patrimonial que ella o un tercero han de sufrir, y el otro, el
daño, que en caso contrario, a ella o a una persona de su familia, ha de
deparársele”.
Al hablar de “simulación de autoridad” el art. 168,
juega en relación con el art. 246, Cód. Penal, “usurpación de autoridad”, pero
se trata de un concurso aparente (“La usurpación de autoridad queda subsumida
en la figura de extorsión por ser la simulación de ésta uno de los elementos
requeridos por el tipo penal descripto por el art. 168 del Código de fondo,
extremo que excluye la posibilidad del concurso con la figura prevista por el
art. 246, inc. 1º (CFed San Martín, Sala I, 6/2/97, “Toriano, M.”, c. 1511,
JPBA, 101-48, fallo 155)”.).
La mayoría doctrinaria (no así NÚÑEZ En contra de ese criterio, NUÑEZ, Derecho
Penal Argentino, V, p. 256. A favor, SOLER, Derecho Penal Argentino, IV, p.
278; RAMOS, Curso de Derecho Penal, VI, nº 47; MORENO, El Código Penal y sus
antecedentes, V, nº 145; GOMEZ, Tratado, IV, p. 167. La CNCrimCorrCap, Sala VI,
14/8/1979, LL, 1981-B-567, ha dicho: “La configuración de la extorsión se
desdibuja cuando no media un lapso entre la amenaza y el logro de la
prestación; por ello, habiendo en el caso ocurrido lo uno y lo otro sin
interrupción ni intervalo, corresponde desechar sin más la posibilidad de que
el evento importe infracción a la figura del art. 168 del Cód. Penal”. Ya hemos
dado el ejemplo de la familia en su casa de campo, que es asaltada por un grupo
de ladrones. Al permanecer amenazados por armas de fuego los integrantes de la
familia, mientras uno de los asaltantes va con el hijo de la familia a buscar
el dinero a ala ciudad, el caso es un robo y no una extorsión, pese a haber una
distancia de tiempo entre la amenaza inicial y el provecho que después se
obtiene. ) exige la presencia de un intervalo entre intimidación y obtención
del beneficio ilícito, en la extorsión. Esta es la decisiva diferencia con el
robo, en el que además de la vis absoluta (víctima que en el suelo es despojada
de sus pertenencias), puede darse la vis compulsiva, amenaza que se cierne sobre
la víctima, a quien, frente al arma que se detenta, se le pide que entregue la
billetera en el acto.
·
sujeto
activo:
no se
requieren caracteres especiales, entendiendo al tipo legal como delicta
comunia, vale decir que puede ser cometido por cualquiera.
·
sujeto
pasivo:
puede
ser cualquier persona. Como se trata de un agravio a la tenencia, para ser
sujeto pasivo no es indispensable que se trate del propietario de la cosa. El
daño con que se amenaza puede hacerse recaer sobre el propio sujeto pasivo o
sobre un tercero, con relación al cual el sujeto pasivo tenga cualquier interés
en preservar el bien que se le va a afectar como propio
·
el mal debe
ser:
1) futuro:
puede
consistir en una acción o en una omisión. Un este último caso, cuando exista
posición de garante: ahí hay una obligación de actuar. NÚÑEZ cita el caso del
inspector municipal que exige una suma de dinero a cambio de comunicar al
propietario del automóvil, el lugar al cual éste ha sido llevado (la CCrimCorr
Cap, 2/4/1963, LL, III, p. 193, decidió que existía extorsión). NÚÑEZ opinó en
contra pues “de esa negativa no provenía la situación creada (Derecho Penal
Argentino, V, p. 257, n.. 22). Si el sujeto activo se encuentra en la
obligación de hacer algo, su omisión (la exigencia de un provecho ilícito para
no hacer lo que tenía obligación de cometerse) constituirá extorsión.
2)
suficiente,
En
cada caso particular, el grado del mal será diferente. Basta que pueda mover la
voluntad en el sentido de que el sujeto pasivo acceda.
2)
referido a
un interés legítimo de la víctima;
Esto
no debe confundirse con el carácter de legítima, o no, de la amenaza en sí. Se
le dice a una persona que se le dará a conocer a la esposa que tiene una
amante. Esto puede ser falso o verdadero: si lo que se provocó fue un daño económico,
pues la víctima debió pagar para que aquello con que se amenaza no ocurriera, hay un provecho
económico ilegítimo, y por tanto hay extorsión.
4)
dependiente, o sea capaz de ser producido, como hemos dicho, por la voluntad
del agente.;
5)
injusto.
·
intimidación:
La
acción típica del delito de extorsión, contemplada en la primera parte del
artículo 168, consiste en obligar a otro, mediante intimidación, a entregar,
enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero aquello que
constituye el objeto del delito.
·
intimidación
propia
Por
intimidación debe entenderse un medio de “compulsión puramente moral que
consiste en la amenaza de un mal para lograr una prestación de carácter
patrimonial”. La intimidación que requiere la figura de la extorsión es
puramente moral , no física, como se requiere en el delito de robo. Constituye
la amenaza verbal, escrita o por cualquier signo) de sufrir un mal grave e
inminente si no se cumple con las pretensiones del sujeto activo: entregar,
enviar, depositar o poner a disposición de éste o de un tercero los elementos
enumerados en la norma legal. La
doctrina ha sostenido que la intimidación en el delito de extorsión es la misma
que la requerida en el delito de coacción (art. 149 bis). El mal amenazado debe
ser a futuro, por lo tanto no es una amenaza la referida a un mal pasado. El
mal amenazado debe ser grave e idóneo. Esto quiere decir que debe tener entidad
suficiente como para obligar al sujeto pasivo a realizar la entrega. Aunque no
es necesario que se den los extremos del artículo 34, inciso 3° , del Código
Penal, se requiere que el afectado se encuentre en la alternativa de obrar como
se le exige o a sufrir el inevitablemente mal amenazado . Por eso afirma Núñez
que la ley exige que el acto del agente debe obligar a la víctima por el temor
de ver afectado algo que le interesa. En este orden, no es necesario que el mal
amenazado sea inminente, ni objetivamente grave, en el sentido de que alcanza
que produzca el efecto subjetivo psicológico buscado. La intimidación requiere
que se reclame algo injusto. Tanto objetivamente como subjetivamente la
intimidación debe ir hacia una lesión patrimonial, de otra persona, ajena, que
es la privación de cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Por lo tanto, debe tratarse de una privación
ilegítima, “en el sentido de que el bien no le sea debido por la víctima al
autor, pues no hay lesión patrimonial cuando el objeto de que se ha privado al
dueño, le era debido a la persona que lo exigió. La relación de causa a
efecto.- La relación de causa a efecto es la que encuadra la vinculación
intimidación-obligación. Ello puede expresarse diciendo que entre la
intimidación y sus medios, por una parte, y el logro del objeto material del
delito, por la otra parte, que es la concreta disposición ilegítima
patrimonial, debe existir el nexo causal (FONTAN BALESTRA, C., Tratado, V, p.
531, parágrafo. 119-II-2).
Un
sujeto puede intimidar a otra persona sin que ésta se obligue, a una
determinada prestación. Pero esta persona intimidada puede hacer una prestación
a un tercero, que se aprovecha de la intimidación preexistente. Ninguna de las
dos personas habrá cometido extorsión. El primero no se ha sentido obligado a
prestación. Tampoco lo ha hecho el segundo. La CCrimCorrCap, con fecha
12/12/58, tiene dicho: “no configura el delito de extorsión, el aprovechamiento
en forma pasiva de una intimidación preexistente, de carácter general, que
resulta de complejos y heterogéneos factores extraños a la conducta de los
imputados” (JA, 1959-II-111, “Tesaire, A.”, citado por RUBIANES C., El Código
Penal, su interpretación jurisprudencial, tomo II, Depalma, Buenos Aires, 1973,
p. 938, nro. 5).
Bien
puede aprovecharse de una intimidación preexistente, y no haber, sin embargo,
“un simple aprovechamiento de ella”. En la causa “Spaltro, C. A.”, la
CCrimCorrCap, tuvo que decidir sobre los siguientes hechos: Un oficial,
subinspector de la Policía Federal, enterado de un secuestro, y de que se había
pagado la suma del rescate sin que se produjera la liberación del privado de
libertad, resuelve aprovecharse de las circunstancias. Es así que llama al
padre del secuestrado y se titula uno de los secuestradores. Sobre esta base, exige dinero, debiendo primeramente, a
instancias del intimidado, dejar un supuesto mensaje del hijo en el baño de un
bar (Spaltro, al encontrarse el sobre abierto, que había dejado, dirá después
al padre, telefónicamente, que alguien lo había roto, retirando el mensaje), y
en segundo lugar, suministra al progenitor el número de cédula de identidad de
su hijo (que consigue por intermedio de la División Índice General de la
Policía Federal. Habiéndose denunciado las circunstancias narradas a la Policía
Federal, Spaltro es detenido. Al fallar la Cámara, considerando que hubo tentativa
de extorsión, dice que “no hubo un simple aprovechamiento de la intimidación
preexistente. Spaltro no aprovechó pasivamente la situación, sino que puso
“algo de sí” para reavivar la posibilidad de esa liberación, que se abrió ante
la nueva exigencia de dinero (CCrimCorrCap, Sala II, 23/9/1973, “Spaltro, C.
A.”, causa nº 1739).
·
acción
típica:
es la
de obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a disposición (del
actor o un tercero). Creus que debe existir relación causal entre la intimidación
desplegada por el sujeto activo y la disposición de la víctima. De ello se
desprende que de haber disposición por parte de la víctima no determinada por
la intimidación, se estará fuera del tipo de la extorsión.
Entregar:
implica
un dar, ya sea al agente o a un tercero que éste designe;
enviar
:
es
hacer llegar a través de cualquier medio alguno de los elementos típicos
(cosas, dinero, documentos);
depositar:
es
poner en un lugar físico cualquiera de esos elementos;
poner
a disposición implica:
colocar
al objeto en posibilidad de ser dispuesto
·
delito de
resultado:
basta
el daño patrimonial para concretarse el delito. No se exige como resultado el
apoderamiento, por parte del autor de lo enviado, depositado o puesto a su
disposición.
·
objetos de
las acciones típicas pueden ser:
Cosas:
debe
asimilarse al concepto que se le ha dado en los tipos de hurto y robo ; Los
bonos y títulos o monedas extranjeras deberán ser considerados como cosas.
dinero
:
debe
entenderse la moneda de curso legal y corriente en el país.
documentos
que produzcan efectos jurídicos:
Para
una corriente doctrinaria, entonces, se tiene que tratar de documentos cuyos
efectos jurídicos importen una lesión patrimonial, dado que, de no ser así, no
se vería comprometido el bien jurídico supuestamente protegido por el tipo 355.
Se ha resuelto que “El delito que reprime el arto 168, párr. 10, Cód. Penal,
consiste en la extorsión mediante documentos que produzcan efectos jurídicos,
para lo cual, tratándose de instrumentos privados, el documento ha de estar
firmado por su otorgante; para otra corriente, la expresión “documentos” del
párrafo primero comprende toda especie de documentos, aun aquellos que, sin
producir efectos jurídicos actuales, tienen un valor en sí mismos (p. ej., un
documento histórico o de gran valor cultural), ya que también en estos casos se
ataca la propiedad. Por su capacidad para producir efectos jurídicos, aun con
limitaciones, caben en el tipo los documentos otorgados en blanco, los
anulables y los que se refieren a obligaciones prescriptas , pero no los que
resultan absolutamente nulos, ya que ningún efecto pueden producir.
·
Medios
comisivos:
·
intimidación
o intimidación propia: la ejercida por medio de una amenaza, cuyo objeto se
llevaría a cabo en caso de que la víctima no cumpliera con el mandato ilegítimo
del agente. Se ha resuelto que “cuando el autor aplicó directamente violencia
sobre la víctima nos hallamos ante el delito de robo, quedando comprendidos en
el de extorsión los casos en que el apoderamiento se produce con intimidación”
(CPenal Santa Fe, sala IV, “;Miranda, Ornar y otro”. 1994/03/29; La Ley,
1994-E, 76.). un hecho extorsivo
requiere intimidación, consistente en el empleo de amenazas para lograr por
temor que otro haga una disposición patrimonial; debe haber entonces un mal
amenazado futuro que pueda evitarse mediante la entrega del dinero requerido”
(CNCrim. y Correc., sala III, “Brandam, Héctor M.”, 1991/02/19; ED, 141-717; o
La Ley, 1991-E, .783) ; y que” Se configura la intimidación propia de la
extorsión cuando la forma de obligar al sujeto pasivo consiste en exigirle el
hacer por medio de una amenaza, o sea, el anuncio de un daño, dependiente de la
voluntad del agente” (CNCrim. y Correc., sala IV, “Montemarani, Miguel”, 1997/04/10;
La Ley, 1999-C, 75).
La
intimidación no consiste en cualquier exigencia más o menos injusta, sino en una de carácter atemorizante y
destinada a obrar sobre la voluntad del destinatario, para decidirlo, conforme
a la del agente, a efectuar la prestación perjudicial para su patrimonio.- La
simulación de autoridad pública a los efectos de ocasionar temor en el delito
de extorsión, no debe traducirse en una simple alusión o invocación mentirosa o
burda, sino revestir caracteres que hagan verosímil la condición que el
simulador se atribuye.
·
simulación
de autoridad pública o falsa orden de la misma, a lo que la doctrina llama
también intimidación engañosa
·
se ha dicho
que” previo a referirnos a los verdaderos secuestradores materiales de Antonio Echarri,
corresponde señalar que a quienes aquí se encuentran procesados se les ha de
modificar la adecuación legal de las conductas enrostradas disponiendo que lo
será, por el delito de extorsión ... Ello así porque los procesados
persiguieron y consiguieron una disposición patrimonial ilícita a partir de la
intimidación que efectuaron sobre la víctima, Pablo Echarri, intimidación ésta
lisa y llana, directa, a través de una amenaza, ya que la voluntad se halló
absolutamente viciada por la amenaza de un grave mal. Es extorsión porque el
engaño es usado de manera intimidatoria. Está claro que no es el engaño lo que
determina la entrega sino la intimidación que sigue al engaño y que se concreta
con el mal amenazado de dar fin a la vida de su padre. (CFed. La Plata,
“Echarri, Antonio”, 2003/01/22; LLBA, 2003, 443).
La jurisprudencia ha sostenido, asimismo, que “No
configura extorsión-art 168, Cód. Penal-la conducta de personas carenciadas que
reclamaron a los dependientes de un supermercado la entrega gratuita de
alimentos, si ello era práctica común en los comercios de la zona -atento a la
agudización de la crisis económica-, existía un número considerable de
efectivos policiales y de seguridad privada para prevenir posibles disturbios y
la orden de entrega partió de la casa central, distante del lugar donde
ocurrían los hechos, pues la conducta de los acusados no habría tenido
virtualidad intimidatoria” (TCasación Buenos Aires, sala I, “Alí, Esteban E.”,
2002/04/04; La Ley, 2002-C, 294).
·
intimidación
que aparece en el tipo penal de la extorsión puede ser:
·
simulando
autoridad pública:
Simula
autoridad pública el que de cualquier manera finge ser autoridad pública y en
esa calidad exige la entrega.
·
simulando
falsa orden de la misma
Invoca
falsa orden de autoridad pública quien, no presentándose como la autoridad que
exige, finge que lo hace en cumplimiento de una orden de aquélla. En la
simulación de autoridad o invocación de falsa orden de la misma, el sujeto
activo actúa representando a una autoridad pública, viciando la voluntad del
sujeto pasivo, quien produce el desplazamiento de la cosa en manos del
extorsionador.
Requisitos:
Ambas deben ser falsas
engaño sea utilizado como procedimiento intimidatorio
injusticia de la exigencia que sea conocida por la víctima.
La jurisprudencia ha dicho que” la diferencia radical de la estafa con
la extorsión mediante simulación de autoridad, consiste en que en la
primera sólo existe como medio comisivo
un engaño, mientras que en la segunda la víctima efectúa la entrega por un
engaño más un temor. Cualquiera sea el grado de éste (CNCrim. y Corree., sala
IV, 1986/06/02; DJ, 1987-2, 106)
se ha resuelto que” quien fingiéndose autoridad, recibe el pago de una
contribución o tasa de un comerciante que por engaño cree efectuar un pago
legítimo, incurre en el delito de estafa; más si es para obtener una dádiva con
objeto de tolerar hacer o no hacer algo relativo a la función pública, incurre
en extorsión porque la víctima sabe que no
está obligada a efectuar la disposición patrimonial” ( CNCrim. y Correc., sala II, causa N°
19.586, 1976/07/20; cit. por OSSORIO y FLORIT, op. cit., p. 414.).
·
concreción
material:
El
provecho ilegítimo es la concreción material de la extorsión. El mal amenazado
puede ser legítimo o ilegítimo, pero la extorsión no se configurará si no
existe un provecho ilegítimo (NUÑEZ, Derecho Penal Argentino, V, p. 258; SOLER,
Derecho Penal Argentino, IV, p. 275; FONTÁN BALESTRA, Tratado, V, p. 530). El
siguiente caso es una clásica ilustración sobre el punto: “Quien coloca una
mosca en una botella de naranjada y luego se dirige a la distribuidora haciendo
mención del “hallazgo”, y al propio tiempo amenaza con darlo a publicidad,
exigiendo una suma de dinero por su silencio, comete el delito de extorsión”
(CCrimCorrCap, 13/8/1963, Sala I).
·
Competencia:
Es el
lugar donde se recibe la intimidación el que fija la competencia judicial
En
otro tipo de extorsión, el del secuestro extorsivo, es la justicia federal, la
que por ley ha sido fijada como competente.
Es
competente la justicia ordinaria y no el fuero federal para entender en hechos
que podrían constituir una maniobra extorsiva -amenazas reiteradas. privación
de libertad, traslado a un cajero automático, despojo de efectos personales y
requerimiento de dinero a familiares para su liberación-, si lo actuado revela
inequívoca y fehacientemente la existencia de una estricta motivación personal,
no existiendo posibilidad de que resulte afectada directa o indirectamente la
seguridad del estado nacional o alguna de sus instituciones
·
tipo
subjetivo:
figura
dolosa, de dolo directo. Exige el conocimiento del tipo penal y la voluntad del
autor de obligar a otro a entregarle los objetos a que hace referencia el tipo de
extorsión. El sujeto activo tiene que tener conciencia del medio empleado, el
fin propuesto y la significación de la relación funcional, por lo que debe
actuar consciente de la intimidación, la amenaza que produce un efecto en la
víctima, siempre con el fin de lesionar la propiedad ajena.
·
consumación:
se
consuma cuando el resultado se realiza. La ley habla de entregar, luego el
delito se consuma cuando el autor ha recibido la cosa; enviar, luego el delito
se consuma cuando se envió, sin necesidad que el autor la reciba; depositar, se
consuma cuando la víctima coloca la cosa en donde el autor lo señaló, y poner a
disposición es cuando la cosa es colocada de manera que el autor o un tercero
disponga de ella.
En
cambio, otra doctrina no hace la diferencia entre las acciones y afirma que el
delito se consuma cuando el sujeto pasivo se ha desapoderado de la cosa, sin
que sea indispensable que el agente o el tercero haya llegado a apoderarse de
ella, y mucho menos que se realice el beneficio ilícito. Núñez ha dicho que la
extorsión se consuma cuando el autor obtiene de la víctima la prestación
apetecida.
Creus
le otorga un papel fundamental a la idoneidad del procedimiento intimidatorio,
sosteniendo que si el fracaso de la intimidación se origina en su inidoneidad,
se estará ante una tentativa de delito imposible (art. 44, Cód. Penal), pero si
el fracaso se produce por causas ajenas a la voluntad del agente, siendo el
medio idóneo para intimidar, aquél incurrirá en tentativa.
La
jurisprudencia ha resuelto que “En tanto se acreditó la disposición patrimonial
perjudicial por parte de la víctima, la extorsión quedó consumada; no obsta a
ello el hecho de que la exigencia se viera cumplida a medias, ya que para la
configuración del tipo aparece como intrascendente” (CNCrim. y Corree., sala
VII, 1990/09/21; JA, 1991-11,70).
La
conducta de R. se adecua al tipo del arto 168, Cód. Penal, en grado de
consumación, a punto tal que el intimidado no sólo fue obligado a entregar una
suma de dinero, lo cual ya importaría satisfacer los recaudos de alguna de las
modalidades descriptas por el legislador;
sino que la víctima entregó la suma de dinero extorsivamente exigida”
(CNCrim. y Correc., sala VII. “Rivas. Daniel”, 1994/08/25; La Ley, SJP 1995/05/26,
31).
Se
consuma la extorsión cuando por medio de la intimidación, se ataca la libertad
del sujeto pasivo, logrando como fin último un avasallamiento a su derecho de
propiedad y la disposición perjudicial a su patrimonio. Cualquier exigencia,
sea o no injusta, no siempre tiene entidad como para configurar el tipo que la
norma reprime” (CNCrim. y Correc., sala V, “Kopylow, Andrés”, 1997/02/17; La
Ley, 1997-F, 389; o La Ley, SJP 1997/11/28, 41).
Si
bien el delito de extorsión se consuma cuando el sujeto pasivo se Iza
desapoderado de la cosa, habiendo en el acto sido ella entregada a sabiendas de
que la policía estaba enterada y próxima a actuar, y el objeto estuvo en manos
de la autora por pocos minutos, el hecho quedó en grado de tentativa” (CNCrim.
y Corree., sala VI, “Coll Areco, Alejandrina”, 1991/11/01; La Ley, 1992-B, 342;
o DJ. 1992-1-1080).
·
EXTORSIÓN
DE DOCUMENTOS (PÁRRAFO 2°)
·
. Acción
típica:
consiste
en obligar al sujeto pasivo a que
suscriba o destruya un documento.
-Suscribir
implica:
colocar
la firma , con la cual se afirma que el contenido del documento es fiel
expresión de voluntad, creando una carga patrimonial desfavorable para la
víctima.
·
Destruir un
documento consiste:
en
quitarle utilidad para el fin que fue creado (ya sea borrando su contenido,
rompiéndolo, haciéndolo desaparecer, etc.) impidiendo que la víctima pueda
hacerlo valer.
·
objeto:
Con
relación a la cualidad de público o privado la opinión mayoritaria se ha
inclinado por aseverar que ambas cualidades son indistintas, bastando la
certeza de que se traten de obligación o de crédito. Así, se ha resuelto: “La
exigencia ilegítima de la suscripción de un documento que no sea de ‘obligación
o crédito’ no se encuentra contemplada dentro del tipo penal de extorsión del
art 168, Cód. Penal” (CNCrim. y Correc., sala V, “Colom, Eduardo”, 1979/12/21;
La Ley, 1981-B, 537; o BJ,1980-5, 87.).
Con
relación a los llamados documentos en blanco (o documentos parcialmente en
blanco), Creus enseña que la solución es simple siempre que del documento se
desprenda que es de obligación o de crédito; en tales casos, el objeto quedará
incluido en el tipo de la segunda parte. (CREUS, op. cit., p. 451.) Para Soler
es necesario tener en cuenta, a los fines de las limitaciones de la prueba, que
documento en blanco es el documento voluntariamente dado en esas condiciones,
pero no lo es el documento en el cual el vicio de la voluntad afecta el acto
mismo de la entrega
·
medios
comisivos:
Con
relación a la intimidación me remito a la explicación realizada en la primer
parte de este artículo. La violencia extorsiva, que es asimilable a la
violencia del robo, se caracteriza porque tiene por finalidad lograr que el
sujeto pasivo suscriba o destruya un documento de obligación o de crédito, ya
sea en el mismo acto o ulteriormente. Asimismo, debe tenerse presente lo
establecido en el art. 78 del Cód. Penal, por el que queda comprendido en el
concepto de “violencia” el uso de medios hipnóticos o narcóticos. Creus no duda
que la violencia que operará aquí será la compulsiva (por vía psíquica), ya sea
expresa o tácita, y no la vis absoluta, dado que en ésta, la víctima no actúa
sino que es actuada por el agente (p. ej., cuando se toman las manos del sujeto
pasivo y se lo fuerza a destruir un documento). (CREUS, op. cil., p. 451).
·
violencia:
esta
figura admite la utilización de violencia, se trata de la vis compulsiva que
opera por vía psíquica, más tratándose de una violencia compulsiva, es
indiferente que sea expresa sobre el
cuerpo de la víctima o tácita, ambas
funcionan como intimidación tanto cabe en el tipo la conducta del que
propinándole golpes logra que la víctima firme el documento, al procurar ésta
que de ese modo cese el castigo, como la de quien dispara su arma a un costado
de la víctima, como la de quien amenaza con cualquier otro daño futuro, aunque
sea inminente.-
·
tipo
subjetivo:
Delito
doloso de dolo directo,
requiere el conocimiento del carácter ilegítimo de
la exigencia llevada a cabo por el sujeto activo y no admite el dolo indirecto
o eventual, como tampoco la culpa.
·
consumación:
Para un
sector de la doctrina ha optado por sostener que el delito se consuma cuando la
víctima suscribe el documento de obligación o de crédito, o en su caso, lo
destruye. Para otros, en cambio, hay que
diferenciar el supuesto de que se trate:
suscripción
del documento: no basta que la víctima
haya firmado, sino que es necesario que la pieza haya salido del poder del firmante, puesto que recién ahí es cuando
opera el riesgo de afectación del bien jurídico.
destrucción
de documentos: se consumará el delito cuando se haya destruido el documento.
·
penalidad:
reclusión o prisión de
cinco a diez años