sábado, 28 de julio de 2018

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Por el Dr. Luis Maria Llaneza
 
 




Para aclarar un poco el tema a tratar en este título diré que la acción penal encuentra su origen en la comisión de un delito lo cual supone la aplicación de un castigo al responsable del mismo, castigo este que debe estar contemplado con anterioridad a la comisión del delito en la Ley penal.

La acción peal puede ser:

                                   -pública: es ejercida de oficio por el  Ministerio Fiscal

-privada: es la ejercida pura y exclusivamente por la víctima del delito - querella

-pública de instancia privada: es necesario para su ejercicio la denuncia privada
 


 
ARTÍCULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.

Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley  al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

El ejercicio de la acción no podrá  suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Acción pública:

-Corresponde al fiscal y pueden participar víctima y particular damnificado

-particular damnificado puede peticionar habilitando a juez o tribunal

-esta habilitación comprende: abrir o continuar juicio y condenar con arreglo a la ley vigente

-víctima o particular damnificado no altera facultades del Ministerio Público
 

Ejercicio de la acción:

- no puede suspenderse

-no puede interrumpirse

-no puede hacerse cesar
 


Excepción:

                                   -casos expresamente determinados por la Ley

 
ARTÍCULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
 


La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
 
 


.- Acción dependiente de instancia privada:

-no se ejerce sin la denuncia de personas autorizadas por Código Penal

-extiende derecho a todos los partícipes del delito
 


-Actuación de oficio:

                                   -Víctima

 tutor,

guardador

representante legal deberán instar la acción
 
ARTÍCULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.

 

-Acción privada: se ejerce por querella
 


ARTÍCULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este Código.

Acción penal depende:

                                   -privilegio constitucional previo (desafuero)

                                   -procedimiento artículos  299 a 302 de este Código
 


ARTÍCULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

-Jueces o tribunales resuelven todas las cuestiones del proceso

-Excepción:

                                   -las prejudiciales
 
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.

La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial.

Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional  ordenará que éste continúe.

Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal Preparatoria.
 

-Cuando existencia de delito:

                                   -dependa de cuestión prejudicial

                                   -acción penal se suspende aún de oficio

                                   -hasta sentencia firme en otra jurisdicción

-Suspensión del proceso

                                   -no importara la prescripción de la acción

           -tampoco cuando se trate   de    pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales

-Si cuestión prejudicial se introduce para dilatar el proceso:

                                   -el órgano jurisdiccional ordenará que continúe

-Suspensión del proceso:

                                   -libertad del imputado

          -realización de actos urgentes de investigación penal preparatoria

ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS EN LA LEY 27460 PENAL TRIBUTARIO

Por el Dr.Luis María Llaneza  

 

ARTÍCULO 11.- Alteración dolosa de registros. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare: 


 
a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado;
 

b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
 

-Con este artículo nuestro legislador reformista, continuando con el avance producido en la Ley 24769,  sigue poniéndose  a la altura de la realidad actual  persiguiendo y penalizando la:
Sustracción, supresión, ocultación, adulteración, modificación o inutilización de los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional., provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
-Me parece más que acertado lo propuesto por el legislador ya que la Administración Federal de Ingresos Públicos -.A.F.I.P.-, IBM de por medio, está haciendo uso de la informática para recibir la información perteneciente  al cumplimiento fiscal del contribuyente.

 
-Las acciones típicas son:
                                               Sustraer
                                               Suprimir
          Ocultar
          Adulterar
          Modificar
          Inutilizar
La finalidad que deben tener las acciones antes mencionadas para llegar a ser penalizadas por esta norma  es:
                                   Disimular la real situación fiscal de un obligado
es decir que, con esta finalidad, lo que se persigue es abstraer al conocimiento de los encargados de verificar la conducta y el cumplimiento fiscal de los contribuyentes de alguna circunstancia relativa al patrimonio personal o al cumplimiento   de las obligaciones fiscales de alguno o algunos de los obligados a efectos de dar una imagen errónea respecto del mismo.

 
-Como bien podrá observarse, como aquí se requiere del autor  del ilícito una actividad voluntaria y consciente dirigida a un fin, estamos en presencia de un:
                                   Delito doloso
que, como en otros casos, no admite la culpa en ninguna de sus formas y, por ende, el error no es imputable.
 
-También nos encontramos en presencia de un


                                   Delito de acción
en razón que no se reprimen aquellas conductas que no se llevaron a cabo sino, muy por el contrario, se reprimen las conductas que realizaron positiva y  fácticamente lo prohibido, como, por ejemplo, adulterar un soporte informático.
-Para finalizar, como es lógico que así lo sea, el fin último del presente artículo des preservar la información referente a la verdadera situación fiscal del obligado reprimiendo todas aquellas  conductas tendientes a distorsionar la misma.
-Con relación al párrafo b) podemos decir que persigue a todo aquel  que con su conducta ilícita modifica o adultera los sistemas informáticos o equipos electrónicos  pero no cualquiera sino aquellos  que debieron ser:


Suministrados u homologados por el Fisco Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
                             
Pero la conducta descripta precedentemente no siempre es punible sino cuando:
                                   Fuere susceptible de provocar perjuicio
Siempre y cuando:
                                   No resulte un delito más severamente penado

 
-En cuanto a su faz subjetiva estoy plenamente convencido que se trata de un:
                                   Delito doloso
-Ha de tenerse en cuenta que lo que se persigue por medio de este artículo es la conducta positiva el sujeto activo por medio de la cual modifica o adultera sistemas informáticos o equipos electrónicos, razón por la cual estamos frente a un:
                                   Delito de acción