Para aclarar un poco el tema a
tratar en este título diré que la acción penal encuentra su origen en la
comisión de un delito lo cual supone la aplicación de un castigo al responsable
del mismo, castigo este que debe estar contemplado con anterioridad a la
comisión del delito en la Ley penal.
La acción peal puede ser:
-pública:
es ejercida de oficio por el Ministerio
Fiscal
-privada: es la ejercida
pura y exclusivamente por la víctima del delito - querella
-pública
de instancia privada: es necesario para su ejercicio la denuncia privada
ARTÍCULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción
pública.- La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin
perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular
damnificado.
Las peticiones del particular damnificado
habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a
condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la
víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas
por la ley al Ministerio Público, ni lo
eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá
suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente
previstos por la ley.
Acción pública:
-Corresponde al
fiscal y pueden participar víctima y particular damnificado
-particular
damnificado puede peticionar habilitando a juez o tribunal
-esta habilitación
comprende: abrir o continuar juicio y condenar con arreglo a la ley vigente
-víctima o particular
damnificado no altera facultades del Ministerio Público
Ejercicio de la acción:
-
no puede suspenderse
-no
puede interrumpirse
-no
puede hacerse cesar
Excepción:
-casos
expresamente determinados por la Ley
ARTÍCULO 7.- Acción dependiente de instancia
privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer
si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante
autoridad competente.
La instancia privada se extiende de derecho a
todos los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la
víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la
acción.
.- Acción dependiente de instancia
privada:
-no
se ejerce sin la denuncia de personas autorizadas por Código Penal
-extiende
derecho a todos los partícipes del delito
-Actuación de oficio:
-Víctima
tutor,
guardador
representante
legal deberán instar la acción
ARTÍCULO 8.- Acción privada.- La acción privada se
ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.
-Acción privada: se ejerce por
querella
ARTÍCULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción
penal.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por
privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en
los artículos 299 a 302 de este Código.
Acción penal depende:
-privilegio
constitucional previo (desafuero)
-procedimiento
artículos 299 a 302 de este Código
ARTÍCULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los
Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas
las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
-Jueces o tribunales resuelven todas
las cuestiones del proceso
-Excepción:
-las
prejudiciales
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones
prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre
aquella sentencia firme.
La suspensión del proceso en ningún caso importará
la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate
del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos
sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial.
Si la cuestión prejudicial apareciera introducida
con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la
libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la
Investigación Penal Preparatoria.
-Cuando existencia de delito:
-dependa
de cuestión prejudicial
-acción
penal se suspende aún de oficio
-hasta
sentencia firme en otra jurisdicción
-Suspensión del proceso
-no
importara la prescripción de la acción
-tampoco cuando se
trate de pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales
-Si cuestión prejudicial se introduce
para dilatar el proceso:
-el
órgano jurisdiccional ordenará que continúe
-Suspensión del proceso:
-libertad
del imputado
-realización de actos
urgentes de investigación penal preparatoria