jueves, 12 de julio de 2018

INCOMPARECENCIA DE TESTIGO, PERITO O INTÉRPRETE EN CÓDIGO PENAL





 Por el Dr. Luis María Llaneza












-ARTICULO 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año

-Son deberes procesales:
aquellos imperativos jurídicos  en favor de una adecuada realización de proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, por ej, los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. En otras, alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo, o de servir como árbitro, también luego de haber aceptado el cometido. En otras, se refieren a los deberes administrativos de los magistrados y sus colaboradores. Así, P. Ej., El deber de residir en el lugar donde prestan sus servicios (c. O. T., Art. 59), de asistir diariamente a sus oficinas (c. O. T., Art. 60), etcétera. Los deberes procesales, como en general los demás deberes jurídicos, no pueden ser objeto, a diferencia de las obligaciones y de las cargas, de ejecución forzosa. La efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene, normalmente, mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehusa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como la multa impuesta al perito que no presenta su dictamen; ya sean de carácter funcional, como la pérdida, la postergación o la suspensión del empleo. Estas sanciones son formas de coacción moral o intimidación. En verdad no hay forma material de hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.
-Bien jurídico:
La administración de justicia, en sus  diferentes ramas, requiere para la averiguación de los hechos sobre los cuales debe tomar conocimiento, con el objetivo de brindar un veredicto, de la colaboración de diferentes personas. Este grave trastorno que significa abstenerse de comparecer o de prestar declaración por parte de los sujetos enunciados en la descripción típica repercute de un modo directo en el servicio de justicia, ya sea retardándolo o paralizándolo. El bien jurídico tutelado es por ello la administración de justicia, y se protege el normal desarrollo del proceso, más en concreto, la celeridad de la administración de justicia. (CANCIO MELIA, Manuel, Delitos contra la administración de justicia, en Comentarios al Código Penal, p. 1211)

-Sujeto activo:
Es una persona legalmente citada como testigo, perito o intérprete. La legalidad de la citación se determina por las leyes procesales.
Testigo:
es la persona física, ajena al proceso, que por haber tenido conocimiento a través de sus sentidos de algún hecho vinculado con el mismo es llamada a prestar declaración, con fines de prueba, ante la autoridad que lo conduce.
Perito:
es el auxiliar de la justicia que en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada es llamado a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia y arte o práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos ya sea verbalmente o por escrito.
Intérprete:
es la persona llamada para interpretar o traducir documentos o declaraciones expresados en idiomas extranjeros, en clave o en signos.
-Sujeto pasivo:
Es la autoridad pública citadora, con tal que esté legalmente habilitada para recibir declaraciones, requerir pericias o valerse de intérpretes.

-acción típica:
Es un delito de omisión impropia, que presupone que la persona haya sido legalmente citada como testigo, perito o intérprete. Para Soler el delito constituye un tipo privilegiado de desobediencia (SOLER, op. cit.. p. 156). La jurisprudencia ha entendido que la especie de desobediencia del art.  243 del  Cód. Penal requiere que el testigo sea legalmente citado. es decir que el llamamiento se arregle formal y sustancialmente a lo dispuesto por la norma jurídica aplicable o, en su defecto, por el uso administrativo.( CNCrim. y Correc., sala V "Morales. Francisco M, 1998/03/30, La Ley, 1999-E, 897).
 El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., L. C. s/procesamiento” (causa 44808/2015) rta.2/3/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada contra el auto del juez de la instancia de origen que la procesó por incumplimiento de los deberes procesales, previsto y tipificado en el artículo 243 del C.Penal. Los vocales revocaron la resolución y dispusieron el sobreseimiento. Señalaron que si bien se desprendía del expediente que la imputada no concurrió a declarar, ésta explicó que solicitó la postergación de la audiencia y luego recibió dos citaciones más de otros tribunales a los que sí concurrió, olvidando comparecer a la primera por descuido. Así, entendieron los vocales que no había dolo en la conducta. Agregaron que la norma (art.243 C.Penal) sanciona a aquél que estando “…legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviera de comparecer…” pero que no se trata de una simple incomparecencia sino de una negativa dolosa a cooperar con la autoridad como testigo, perito o intérprete. Tampoco incurre en este delito la persona que, siendo requerida para presenciar un acto de procedimiento tendiente a configurar una prueba, se niega a prestar dicha asistencia pues, para que se dé esta figura, el testigo debe, con dolo, abstenerse de comparecer o de prestar declaración cuando haya sido legalmente notificado de tal requerimiento por la justicia. (CNFed. Crim. y Correc., sala 1, "Ballesteros, Oscar", 2000/06/12, La Ley, 2001-B, 256).

-omisión:
                                                                       -no comparecer:
el que no se presenta en el lugar, día y hora fijado por la autoridad. la abstención de comparecer no equivale a la simple incomparecencia, para la cual existen sanciones procesales. Se trata de una negativa a cooperar con la autoridad como testigo, perito o intérprete, lo que devela que se trata de una conducta dolosa.
Nuestros tribunales han afirmado que. si no se cumple previamente con las disposiciones procesales relativas a la conducción compulsiva por la fuerza pública del testigo (En el orden nacional, arts. 154 y 247 del CPPN) que debidamente notificado no comparece, su omisión no encuadra dentro de los supuestos del art. 243 del cód. Penal (SC Buenos Aires, "Canónico, Juan A y otro", 1980/03/04, DJBA, 118-162.)
- compareciendo abstenerse de prestar la declaración o exposición respectiva:
quien, habiendo comparecido, se niega a prestarse al acto de la declaración o a declarar una vez iniciado el acto; Se entiende que esa negativa es delictuosa cuando el testigo, perito o intérprete conocen el asunto y se niegan a colaborar con la acción de la justicia, desobedeciendo sus mandatos. Esta abstención de declarar como testigo o de exponer como intérprete o perito puede ser total o parcial, según que el agente se niegue a hacerlo en absoluto o que tal negación se circunscriba a uno o varios puntos del cuestionario o interpretación. A su vez, y como lo señala Creus, la negativa puede ser directa o indirecta, siendo ejemplo de esta última el supuesto en el que el individuo se niega a observar las formas del acto sin cuyo cumplimiento sería nulo. En lo que atañe al testigo, la omisión de declaración no debe ser identificada con la falsedad testimonial, ya que no supone que éste mienta callando la verdad, sino que de manera directa se niega a declarar; como bien lo hace notar Soler, no se trata de falsedad por reticencia, sino de incumplimiento del deber de declarar
-intérprete o perito:
 que se niegan a realizar la interpretación o el peritaje correspondiente
En el orden nacional, se establece que si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
La regla general es el deber de concurrencia, se admiten - en algunos casos- excepciones a la obligación de presentarse a declarar personalmente ante la autoridad judicial, y en otros se dispone directamente  la prohibición de declarar para determinadas personas  (En el orden nacional ver arts. 240, 242,243,244, 246 y  250 del CPPN).
-La legalidad de la citación:
se determina de conformidad con las leyes procesales. En esta dirección, el CPPN establece en su artículo 154 que los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado, advirtiéndoseles de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, en cuyo caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada (DONNA y MAIZA, ob. cit., ps. 163 y ss).
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- Prohibición de declarar
Este artículo establece que no podrán testificar en contra del imputado, so pena de nulidad, el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. La razón está dada, en principio, debido a que la cohesión familiar es el objetivo que protege el dispositivo.
-La obligación de declarar admite excepción :
según el artículo 444 del CPCCN, en los siguientes casos:
1) Si la respuesta expusiere al testigo a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor, y
2) si el testigo no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
En ninguno de esos casos, sin embargo, el testigo está eximido de la obligación de comparecer a la citación del juzgado; es recién cuando se le formula la pregunta o preguntas respectivas que aquél puede abstenerse de contestarlas mediante la invocación de algunas de las circunstancias previstas en la norma mencionada.
 -Tipo subjetivo:
 delito doloso, que requiere el conocimiento cierto de la citación judicial y la voluntad de no asistir al acto o de no declarar estando ante la autoridad.
-consumación y tentativa:
El delito puede consumarse con la abstención del citado a comparecer como testigo, perito o intérprete o, compareciendo en una de esas calidades, con su abstención de prestar la declaración como testigo o de exponer como perito o intérprete. No parece admisible la tentativa.
-penalidad:
                                                                       prisión de quince días a un mes,
perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año

LESIONES LEVES EN EL CÓDIGO PENAL


Por el Dr. Luis María Llaneza


ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.

(Artículo sustituido por art. 3° de la
Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
Estamos en presencia de la normativa que tipifica las lesiones culposas
Para definir la culpa  el Dr Carlos Fontán ,  expresa que  la culpa se caracteriza por la falta de previsión del resultado o por su previsión no seguida de la observancia del deber de cuidado para evitarlo. De esto se infiere que es de la esencia del delito culposo la previsibilidad, cognoscibilidad o advertibilidad, en abstracto del resultado típico, puesto que lo que no puede ser previsto, lo imprevisible, no puede ser reprochado…” ( FONTAN BALESTRA, Carlos y LEDESMA, Guillermo A., Tratado de Derecho Penal, Parte Especial 1, 1ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, 2013, pág.167)
El delito culposo implica la construcción  un síndrome de riesgo, debiendo el autor realizar conscientemente el conjunto de circunstancias que integran aquel síndrome que, visto por el observador objetivo –el ordenamiento jurídico–, genera un riesgo para el bien jurídico. En cada caso, habrá que determinar cuál es la norma específica que lo rige, es decir, hallar en qué consiste aquello que está prohibido” ( CCrim. de Trelew, Sala Penal, 9-5-96, “M., J.”, Revista de Derecho Penal, N° 2002-2, 9. 445.)
-Bien jurídico protegido:
                                                             Integridad física y psíquica
-sujeto activo:
                                                             Cualquier persona
Sujeto pasivo:
                                                             Cualquier persona
Acción típica:
Causar daño en el cuerpo o en la salud de otro
            -delito de resultado
            -no admite tentativa
            -delito culposo
            -no admite participación:
Fontan Balestra y la mayoría de la doctrina en la cual me sumo afirman que no, ya que participar en el sentido jurídico penal es participar en un delito no en una conducta imprudente sin relevancia penal en si misma, ej. el pasajero que se pone de acuerdo con su conductor para marchar en exceso de velocidad participa en eso, y no en el delito que pueda resultar de la conducta imprudente, se hubiera acuerdo para esto último no podría pensarse en un delito culposo sino doloso…”
-pena:
un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años
-provoca a otro daño en el cuerpo o la salud:
-el que por imprudencia: se trata de haber hecho más de lo que el deber de cuidado le exige
-negligencia: el autor no guarda los recaudos que tiene que respetar ante dicha acción, es decir, es indiferente a los riesgos no permitidos que pueda causar
-por impericia en su arte o profesión, en este punto está referido a los errores que comete una persona en su arte o profesión aclarando que no es necesario que tenga un título profesional sino que este especializado o haga siempre esa acción
-por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo: en este punto estamos ante la presencia de un sujeto que ha provocado el fin lesivo por no respetar las normas que regulan su actuar o no cumplir con alguna obligación a la que estaba obligado cumplir.
“Al evaluar el actuar culposo no sólo debe tenerse en cuenta si el actor ha obrado con imprudencia o negligencia –o, en su caso, en violación de los reglamentos u ordenanzas, lo que conlleva la presunción de haber obrado con imprudencia o negligencia– sino también si tal obrar imprudente o negligente ha sido la causa del resultado dañoso porque, si falta relación causal, no habrá responsabilidad por el resultado ( Cpen. de Dólares, 22-8-97, 8837 (JUBA).)
-lesiones culposas agravadas:
                                                                       Lesiones graves y gravísimas
                                                                       Más de una víctima
-pena:
                                                                       6 meses a tres años
                                                                       o
multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses
En este tema quiero comentar que me parece extraño y hasta inadecuado agravar la figura por el número de víctimas ya que se exigirá el mismo deber de cuidado sea uno o más las víctimas lo que sí agravaría el delito es la peligrosidad del actuar negligente, imprudente u omisivo del sujeto activo.