Por el Dr. Luis María Llaneza
-ARTICULO 243. - Será
reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado
como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la
declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se
impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año
-Son deberes procesales:
aquellos
imperativos jurídicos en favor de una
adecuada realización de proceso. No miran tanto el interés individual de los
litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos
deberes se refieren a las partes mismas, como son, por ej, los deberes de decir
la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. En otras, alcanzan a los
terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito
luego de haber aceptado el encargo, o de servir como árbitro, también luego de
haber aceptado el cometido. En otras, se refieren a los deberes administrativos
de los magistrados y sus colaboradores. Así, P. Ej., El deber de residir en el
lugar donde prestan sus servicios (c. O. T., Art. 59), de asistir diariamente a
sus oficinas (c. O. T., Art. 60), etcétera. Los deberes procesales, como en
general los demás deberes jurídicos, no pueden ser objeto, a diferencia de las
obligaciones y de las cargas, de ejecución forzosa. La efectividad en el
cumplimiento de los deberes procesales se obtiene, normalmente, mediante
sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo
que se rehusa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como la
multa impuesta al perito que no presenta su dictamen; ya sean de carácter
funcional, como la pérdida, la postergación o la suspensión del empleo. Estas
sanciones son formas de coacción moral o intimidación. En verdad no hay forma
material de hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.
-Bien jurídico:
La administración de
justicia, en sus diferentes ramas,
requiere para la averiguación de los hechos sobre los cuales debe tomar
conocimiento, con el objetivo de brindar un veredicto, de la colaboración de
diferentes personas. Este grave trastorno que significa abstenerse de
comparecer o de prestar declaración por parte de los sujetos enunciados en la
descripción típica repercute de un modo directo en el servicio de justicia, ya
sea retardándolo o paralizándolo. El bien jurídico tutelado es por ello la
administración de justicia, y se protege el normal desarrollo del proceso, más
en concreto, la celeridad de la administración de justicia. (CANCIO MELIA,
Manuel, Delitos contra la administración de justicia, en Comentarios al Código
Penal, p. 1211)
-Sujeto activo:
Es una persona
legalmente citada como testigo, perito o intérprete. La legalidad de la citación
se determina por las leyes procesales.
Testigo:
es la persona física,
ajena al proceso, que por haber tenido conocimiento a través de sus sentidos de
algún hecho vinculado con el mismo es llamada a prestar declaración, con fines
de prueba, ante la autoridad que lo conduce.
Perito:
es
el auxiliar de la justicia que en el ejercicio de una función pública o de su
actividad privada es llamado a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos
a su ciencia y arte o práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas
a la competencia de éstos ya sea verbalmente o por escrito.
Intérprete:
es
la persona llamada para interpretar o traducir documentos o declaraciones
expresados en idiomas extranjeros, en clave o en signos.
-Sujeto pasivo:
Es la autoridad
pública citadora, con tal que esté legalmente habilitada para recibir
declaraciones, requerir pericias o valerse de intérpretes.
-acción típica:
Es un
delito de omisión impropia, que presupone que la persona haya sido legalmente
citada como testigo, perito o intérprete. Para Soler el delito constituye un
tipo privilegiado de desobediencia (SOLER, op. cit.. p. 156). La jurisprudencia
ha entendido que la especie de desobediencia del art. 243 del
Cód. Penal requiere que el testigo sea legalmente citado. es decir que
el llamamiento se arregle formal y sustancialmente a lo dispuesto por la norma
jurídica aplicable o, en su defecto, por el uso administrativo.( CNCrim. y
Correc., sala V "Morales. Francisco M, 1998/03/30, La Ley, 1999-E, 897).
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos
“C., L. C. s/procesamiento” (causa 44808/2015) rta.2/3/2016, donde la Sala
interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la
imputada contra el auto del juez de la instancia de origen que la procesó por
incumplimiento de los deberes procesales, previsto y tipificado en el artículo
243 del C.Penal. Los vocales revocaron la resolución y dispusieron el
sobreseimiento. Señalaron que si bien se desprendía del expediente que la
imputada no concurrió a declarar, ésta explicó que solicitó la postergación de
la audiencia y luego recibió dos citaciones más de otros tribunales a los que
sí concurrió, olvidando comparecer a la primera por descuido. Así, entendieron
los vocales que no había dolo en la conducta. Agregaron que la norma (art.243
C.Penal) sanciona a aquél que estando “…legalmente citado como testigo, perito
o intérprete, se abstuviera de comparecer…” pero que no se trata de una simple
incomparecencia sino de una negativa dolosa a cooperar con la autoridad como
testigo, perito o intérprete. Tampoco incurre en este delito la persona que,
siendo requerida para presenciar un acto de procedimiento tendiente a
configurar una prueba, se niega a prestar dicha asistencia pues, para que se dé
esta figura, el testigo debe, con dolo, abstenerse de comparecer o de prestar
declaración cuando haya sido legalmente notificado de tal requerimiento por la
justicia. (CNFed. Crim. y Correc., sala 1, "Ballesteros, Oscar", 2000/06/12,
La Ley, 2001-B, 256).
-omisión:
-no
comparecer:
el que no se presenta en el lugar, día y hora fijado por la autoridad. la
abstención de comparecer no equivale a la simple incomparecencia, para la cual
existen sanciones procesales. Se trata de una negativa a cooperar con la
autoridad como testigo, perito o intérprete, lo que devela que se trata de una
conducta dolosa.
Nuestros tribunales
han afirmado que. si no se cumple previamente con las disposiciones procesales
relativas a la conducción compulsiva por la fuerza pública del testigo (En el
orden nacional, arts. 154 y 247 del CPPN) que debidamente notificado no
comparece, su omisión no encuadra dentro de los supuestos del art. 243 del cód.
Penal (SC Buenos Aires, "Canónico, Juan A y otro", 1980/03/04, DJBA,
118-162.)
- compareciendo
abstenerse de prestar la declaración o exposición respectiva:
quien, habiendo
comparecido, se niega a prestarse al acto de la declaración o a declarar una
vez iniciado el acto; Se entiende que esa negativa es delictuosa cuando el
testigo, perito o intérprete conocen el asunto y se niegan a colaborar con la
acción de la justicia, desobedeciendo sus mandatos. Esta abstención de declarar
como testigo o de exponer como intérprete o perito puede ser total o parcial,
según que el agente se niegue a hacerlo en absoluto o que tal negación se
circunscriba a uno o varios puntos del cuestionario o interpretación. A su vez,
y como lo señala Creus, la negativa puede ser directa o indirecta, siendo
ejemplo de esta última el supuesto en el que el individuo se niega a observar
las formas del acto sin cuyo cumplimiento sería nulo. En lo que atañe al
testigo, la omisión de declaración no debe ser identificada con la falsedad
testimonial, ya que no supone que éste mienta callando la verdad, sino que de
manera directa se niega a declarar; como bien lo hace notar Soler, no se trata
de falsedad por reticencia, sino de incumplimiento del deber de declarar
-intérprete o perito:
que se niegan a realizar la interpretación o
el peritaje correspondiente
En el orden nacional,
se establece que si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se
dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando
persista la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
La regla general es el
deber de concurrencia, se admiten - en algunos casos- excepciones a la
obligación de presentarse a declarar personalmente ante la autoridad judicial,
y en otros se dispone directamente la
prohibición de declarar para determinadas personas (En el orden nacional ver arts. 240,
242,243,244, 246 y 250 del CPPN).
-La legalidad de la
citación:
se
determina de conformidad con las leyes procesales. En esta dirección, el CPPN
establece en su artículo 154 que los testigos, peritos, intérpretes y
depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta
certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado, advirtiéndoseles de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, en cuyo
caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada
(DONNA y MAIZA, ob. cit., ps. 163 y ss).
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- Prohibición de declarar
Este artículo
establece que no podrán testificar en contra del imputado, so pena de nulidad,
el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito
aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado
igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. La razón está dada, en
principio, debido a que la cohesión familiar es el objetivo que protege el
dispositivo.
-La obligación de declarar
admite excepción :
según
el artículo 444 del CPCCN, en los siguientes casos:
1) Si la respuesta
expusiere al testigo a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor, y
2) si el testigo no
pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico,
artístico o industrial.
En ninguno de esos
casos, sin embargo, el testigo está eximido de la obligación de comparecer a la
citación del juzgado; es recién cuando se le formula la pregunta o preguntas
respectivas que aquél puede abstenerse de contestarlas mediante la invocación
de algunas de las circunstancias previstas en la norma mencionada.
-Tipo subjetivo:
delito doloso, que requiere el conocimiento
cierto de la citación judicial y la voluntad de no asistir al acto o de no
declarar estando ante la autoridad.
-consumación y tentativa:
El
delito puede consumarse con la abstención del citado a comparecer como testigo,
perito o intérprete o, compareciendo en una de esas calidades, con su
abstención de prestar la declaración como testigo o de exponer como perito o
intérprete. No parece admisible la tentativa.
-penalidad:
prisión
de quince días a un mes,
perito o intérprete,
se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año